Language of document : ECLI:EU:C:2023:843

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 15 — Requisitos para la concesión de protección subsidiaria — Consideración de los elementos que se derivan de la situación particular y de las circunstancias personales del solicitante, así como de la situación general del país de origen — Situación humanitaria»

En el asunto C‑125/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), mediante resolución de 22 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

X,

Y,

sus seis hijos menores de edad

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Y, X y sus seis hijos menores de edad, por la Sra. S. Rafi, el Sr. P. J. Schüller y la Sra. J. W. J. van den Broek, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y A. Hanje y por el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard, la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. J. Illouz, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Azéma y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; corrección de errores en DO 2017, L 167, p. 58).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X, Y y sus seis hijos menores de edad, de nacionalidad libia, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la decisión de este de denegar sus solicitudes de protección internacional.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 12, 16 y 34 de la Directiva 2011/95 enuncian:

«(12)      El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(16)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”]. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

[…]

(34)      Es necesario introducir criterios comunes para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.»

4        El artículo 2 de esa Directiva, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

b)      “beneficiario de protección internacional”: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[…]

f)      “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)      “estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

h)      “solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

i)      “solicitante”: un nacional de un tercer país o un apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya tomado una decisión definitiva;

[…]».

5        El artículo 4 de dicha Directiva, que lleva por título «Valoración de hechos y circunstancias», que figura en su capítulo II, relativo a la «evaluación de las solicitudes de protección internacional», dispone:

«1.      Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

[…]

3.      La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud […]

b)      las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[…]

4.      El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.      Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)      se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)      las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)      el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)      se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

6        El artículo 8, apartado 2, de la misma Directiva, titulado «Protección interna», está redactado en los siguientes términos:

«Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. A este fin, los Estados miembros garantizarán que se obtenga información exacta y actualizada de fuentes pertinentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.»

7        A tenor del artículo 15 de la Directiva 2011/95, titulado «Daños graves», que figura en el capítulo V de esta, relativo a los «requisitos para obtener protección subsidiaria»:

«Constituirán daños graves:

a)      la pena de muerte o la ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

8        El artículo 18 de esta Directiva, que lleva por título «Concesión del estatuto de protección subsidiaria», preceptúa:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.»

 Derecho neerlandés

9        El artículo 29 de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.º 495), en su versión aplicable al litigio principal, dispone en su apartado 1:

«1.      Podrá concederse un permiso de residencia de duración limitada […] a un extranjero que:

a)      posea el estatuto de refugiado; o

b)      acredite de manera satisfactoria que tiene razones válidas para creer que, en caso de expulsión, se enfrenta a un riesgo real de sufrir daños graves consistentes en:

1.º.      la pena de muerte o la ejecución;

2.º.      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes; o

3.º.      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 28 de enero de 2018, X e Y, dos cónyuges de nacionalidad libia, presentaron, también en nombre de sus seis hijos menores de edad, solicitudes de protección internacional ante el Secretario de Estado, alegando que, en caso de que fueran devueltos a Libia, correrían un riesgo real de sufrir «daños graves», en el sentido del artículo 15, letras b) o c), de la Directiva 2011/95.

11      En apoyo de sus solicitudes de protección internacional, X e Y invocaron hechos relativos tanto a su situación personal como a la situación general en su país de origen, en particular al nivel general de violencia en Libia y a la situación humanitaria resultante de ello.

12      Más concretamente, X declaró haber trabajado en Trípoli (Libia) desde el año 2012 hasta el mes de junio de 2017 como guardaespaldas de altos cargos políticos, en particular dos primeros ministros, un vice primer ministro y varios ministros. Afirma haber sido víctima de un tiroteo fuera de su horario de trabajo durante el cual recibió un disparo en la cabeza y un fragmento de bala le impactó en la mejilla izquierda, y haber recibido posteriormente amenazas de muerte en conversaciones telefónicas que tuvieron lugar unos cinco meses y uno a dos años, respectivamente, después de la fecha de ese tiroteo. X alberga sospechas sobre la identidad de los responsables de estos actos, pero no puede, sin embargo, aportar pruebas. Además, X adujo que su hermano le había informado de que ciertas milicias estaban intentando apoderarse de un terreno que había heredado de su padre y habían amenazado con matar a cualquiera que se opusiera. Por último, X declaró que su salida de Libia se debió también a las difíciles condiciones de vida en Trípoli, en particular a la falta de combustible, de agua potable y de electricidad. Por su parte, Y basó su solicitud de protección internacional en el temor derivado de la experiencia personal de X y en la situación general de inseguridad en Libia, que, según afirma, le causó asimismo problemas de salud.

13      Mediante resoluciones separadas de 24 de diciembre de 2020, el Secretario de Estado desestimó por infundadas las solicitudes de protección internacional presentadas por X e Y. Por una parte, consideró que los solicitantes no tenían razón para temer daños graves, en el sentido del artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95. Estimó que las dos amenazas alegadas no eran creíbles y que X no había demostrado que el tiroteo del que había sido víctima estuviera específicamente dirigido contra él, ni que existiera un vínculo entre esa violencia y su actividad profesional de guardaespaldas de altos cargos políticos. Por otra parte, el Secretario de Estado consideró que debía identificar los grupos de riesgo y determinar si existe una situación de riesgo como la contemplada en el artículo 15, letra c), de esa Directiva. Pues bien, tras considerar que no era necesario apreciar la situación de seguridad general en Libia, concluyó que los solicitantes tampoco tenían razón para temer daños graves, en el sentido de esta segunda disposición.

14      X e Y interpusieron sendos recursos contra estas resoluciones ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos).

15      De entrada, ese órgano jurisdiccional subraya que las solicitudes de protección internacional controvertidas en el litigio principal se fundamentan tanto en las circunstancias individuales y personales de los solicitantes como en la referencia a la situación general de violencia y a la situación humanitaria resultante de esa violencia en el país de origen. No obstante, observa que no parece que tales elementos, considerados por separado, alcancen el grado de individualización de los daños graves ni el umbral de gravedad de la violencia indiscriminada exigidos para acogerse a la protección subsidiaria conferida por el artículo 15, letras b) y c), respectivamente, de la Directiva 2011/95.

16      Según dicho órgano jurisdiccional, se plantea, por tanto, la cuestión de si el artículo 15 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que las manifestaciones de daños graves contempladas en el citado artículo 15 deben apreciarse de manera estrictamente separada, con la consecuencia de que los hechos y las circunstancias alegados por el solicitante solo serían pertinentes para fundamentar el temor a uno de esos daños graves, o, en cambio, que es preciso llevar a cabo una apreciación íntegra y conjunta de todos los elementos pertinentes, relativos tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, antes de determinar qué manifestación de daños graves permiten fundamentar tales hechos y circunstancias.

17      El órgano jurisdiccional remitente considera, a este respecto, que el punto de partida para apreciar la existencia de un riesgo real de daños graves es la necesidad de protección del solicitante y que la primera interpretación del artículo 15 de la Directiva 2011/95, resumida en el apartado anterior, origina una laguna en la protección ofrecida por esta disposición que priva de efecto útil al régimen de protección subsidiaria que establece. Por su parte, la segunda interpretación de ese artículo 15, resumida en el apartado anterior, es conforme con la estructura de esa Directiva y con los objetivos que persigue, así como con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la interpretación del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que debe tenerse en cuenta al interpretar el artículo 4 de la Carta, en virtud del artículo 52, apartado 3, de esta.

18      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise cómo deben tenerse en cuenta en la apreciación realizada a la luz del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 las razones específicas de la situación personal del solicitante, tal como se identifican en la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94). En este contexto, ese órgano jurisdiccional desea, en particular, que el Tribunal de Justicia aclare si tomar en consideración la situación particular y las circunstancias personales de un solicitante de protección internacional va más allá del requisito de individualización tal como este resulta de la sentencia del TEDH de 17 de julio de 2008, NA. c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0717JUD002590407), § 115, a saber, si circunstancias individuales distintas del mero hecho de proceder de una zona de un país determinado en la que se producen los «casos más extremos de violencia general», en el sentido de esta última sentencia, pueden fundamentar un temor a los daños graves definidos en esa disposición.

19      En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que indique si, por una parte, deben tenerse en cuenta factores personales o el riesgo de ser víctima de una «violencia penal» debido a una situación de violencia indiscriminada y, por otra parte, circunstancias individuales no personales, como el ejercicio de determinadas profesiones o los lugares en los que estas se ejercen, o el hecho de tener que desplazarse a ciertos lugares para disfrutar de servicios básicos.

20      Ese órgano jurisdiccional desea saber también cómo debe tenerse en cuenta el grado de violencia indiscriminada en el país de origen del solicitante, tal como se contempla en el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, a la hora de apreciar la existencia de daños graves, en el sentido de ese artículo 15, letras a) y b). En particular, desea saber si la correlación inversa entre la capacidad del solicitante para demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal y el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria, resultante de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 39, se aplica también a la apreciación relativa a los daños graves contemplados en dicho artículo 15, letra b), cuando existe un elevado grado de violencia general en el país de origen del solicitante, pero este no basta, por sí solo, para justificar que se le conceda protección subsidiaria.

21      Por último, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, y en qué condiciones, una situación humanitaria que, a diferencia de la del asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), es consecuencia directa o indirecta de actos de violencia cometidos por un agente causante de daños graves infligidos en el marco de un conflicto armado internacional o interno, y que puede dar lugar a una infracción de los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta, debe tenerse en cuenta para apreciar una solicitud de protección subsidiaria. Ese órgano jurisdiccional precisa, a este respecto, que se refiere tanto a la situación humanitaria deliberadamente creada por un agente causante de daños graves como a la causada por la actitud de indiferencia de tal agente hacia las consecuencias de un conflicto armado para la población civil.

22      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva [2011/95], en relación con los artículos 2, letra g), y 4 de dicha Directiva y los artículos 4 y 19, apartado 2, de la [Carta], en el sentido de que, para responder a la cuestión de si un solicitante necesita protección subsidiaria, deberán examinarse y valorarse, en su integridad e interrelación, todos los factores pertinentes relativos tanto a la situación individual y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, antes de determinar qué temida manifestación de los daños graves puede basarse en tales elementos?

2)      En el caso de respuesta negativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, ¿la valoración de la situación individual y de las circunstancias personales del solicitante, en el contexto de la apreciación del artículo 15, letra c), de la Directiva [2011/95], respecto a las cuales el Tribunal de Justicia ya ha declarado que deben tenerse en cuenta, es más exhaustiva que la apreciación del requisito de individualización establecido en la sentencia del [TEDH de 17 de julio de 2008,] NA. c. Reino Unido [(CE:ECHR:2008:0717JUD002590407)]? ¿Pueden tenerse en cuenta estos elementos, en relación con la misma solicitud de protección subsidiaria, tanto en la apreciación del artículo 15, letra b), de la Directiva [2011/95] como en la apreciación del artículo 15, letra c), de dicha Directiva?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva [2011/95] en el sentido de que, al examinar la necesidad de protección subsidiaria, la denominada escala “móvil”, respecto a la cual el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe aplicarse a la hora de apreciar un supuesto temor a sufrir daños graves a efectos del artículo 15, letra c), de [esta Directiva], ha de aplicarse también al apreciar un supuesto temor a sufrir daños graves a efectos del artículo 15, letra b), de [esta]?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva [2011/95], en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la [Carta], en el sentido de que las circunstancias humanitarias que sean una consecuencia (in)directa de la acción u omisión de un agente causante de daños graves deben tenerse en cuenta a la hora de examinar si un solicitante necesita protección subsidiaria?»

23      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2022, se suspendió el procedimiento en el presente asunto, con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, hasta que se dictara la resolución que pusiera fin al proceso en el asunto Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Concepto de amenazas graves e individuales) (C‑579/20).

24      Tras la retirada de la petición de decisión prejudicial en ese asunto y su archivo mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Concepto de amenazas graves e individuales) (C‑579/20, EU:C:2022:416), se reanudó el procedimiento en el presente asunto el 20 de mayo de 2022.

 Sobre la solicitud de procedimiento acelerado

25      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento acelerado, conforme al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento.

26      En apoyo de su solicitud, ese órgano jurisdiccional alegó, en esencia, que, aunque los solicitantes residirán legalmente hasta que se resuelva definitivamente el litigio principal, los hijos menores de X e Y se encontraban en una situación de inseguridad. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional indicó que cinco de los seis hijos menores de X e Y recibían asistencia educativa desde el 22 de abril de 2020 y que esos menores se encontraban gravemente amenazados en su desarrollo y crecían en un contexto educativo peligroso e inestable, en el que eran testigos y víctimas de agresiones y sufrían un sentimiento de abandono emocional y físico. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente subrayó que, según X e Y, el contexto de inseguridad en cuestión era también consecuencia de la duración del procedimiento objeto del litigio principal y de la incertidumbre en cuanto a su resultado.

27      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento de Procedimiento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

28      En el presente asunto, el 20 de mayo de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras oír a la Jueza Ponente y al Abogado General, decidió desestimar la solicitud referida en el apartado 25 de la presente sentencia.

29      En efecto, ha de recordarse que el procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia (sentencia de 13 de julio de 2023, Azienda Ospedale-Università di Padova, C‑765/21, EU:C:2023:566, apartado 26 y jurisprudencia citada).

30      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado todos los elementos que permitan apreciar la existencia de tal situación de extraordinaria urgencia y, en particular, los riesgos que se correrían si esta remisión se tramitara por el procedimiento ordinario. Aunque ese órgano jurisdiccional advirtió de riesgos para el desarrollo de los hijos menores de X y de Y derivados del contexto familiar, social y educativo en el que se encuentran, no ha demostrado que exista una relación entre la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y la prolongación de la situación de inseguridad en la que se hallan esos menores. Además, dicho órgano jurisdiccional tampoco expuso las razones por las que la aplicación del procedimiento acelerado al presente asunto permitiría evitar tales riesgos o resolver tal situación de inseguridad, en el bien entendido de que la incertidumbre jurídica que afecta a dichos menores en cuanto al resultado del procedimiento principal no puede justificar, por sí sola, el recurso a un procedimiento acelerado (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2016, S., C‑283/16, EU:C:2016:482, apartado 11 y jurisprudencia citada).

31      Por otra parte, sin ser decisivo en sí mismo, el considerable lapso de tiempo transcurrido entre, por un lado, la presentación de las solicitudes de protección internacional de los solicitantes y las resoluciones del Secretario de Estado de denegación de esas solicitudes y, por otro lado, la presentación de esta petición de decisión prejudicial no aboga en favor de la adopción de una resolución por la que se someta esta remisión a un procedimiento acelerado (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2016, S., C‑283/16, EU:C:2016:482, apartado 12).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

32      Antes de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, es preciso recordar, con carácter preliminar, que, de entrada, dado que la Directiva 2011/95 se adoptó sobre la base, en particular, del artículo 78 TFUE, apartado 2, letra b), tiene por objeto, entre otros, establecer un sistema uniforme de protección subsidiaria. En este sentido, de los considerandos 12 y 34 de esa Directiva se desprende que uno de sus objetivos principales es asegurar que todos los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional, ofreciéndoles un estatuto apropiado [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de mayo de 2019, Bilali, C‑720/17, EU:C:2019:448, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), C‑901/19, EU:C:2021:472, apartados 22 y 34].

33      A continuación, del artículo 18 de la Directiva 2011/95, en relación con la definición de las expresiones «persona con derecho a protección subsidiaria», recogida en el artículo 2, letra f), de esa Directiva, y «estatuto de protección subsidiaria», recogida en su artículo 2, letra g), se desprende que el estatuto de protección subsidiaria a que hace referencia dicha Directiva debe concederse, en principio, a todo nacional de un tercer país o a todo apátrida que, en caso de regreso a su país de origen o al país en el que tenía su residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de la misma Directiva [sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), C‑901/19, EU:C:2021:472, apartado 23 y jurisprudencia citada].

34      Por último, la Directiva 2011/95 derogó y sustituyó, con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013, a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12). Pues bien, dado que este cambio de norma no dio lugar a la modificación ni del régimen jurídico de la concesión de la protección subsidiaria ni de la numeración de las disposiciones afectadas, la jurisprudencia relativa a la Directiva 2004/83 es pertinente para interpretar la Directiva 2011/95. En particular, dado que el tenor del artículo 15 de la Directiva 2011/95 es idéntico al del artículo 15 de la Directiva 2004/83, la jurisprudencia relativa a esta segunda disposición es extrapolable a la primera [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), C‑901/19, EU:C:2021:472, apartado 24].

 Primera cuestión prejudicial

35      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para dilucidar si un solicitante de protección internacional tiene derecho a la protección subsidiaria, la autoridad nacional competente debe examinar todos los elementos pertinentes, relativos tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, antes de determinar el tipo de daños graves que esos elementos permiten eventualmente fundamentar.

36      En primer lugar, es preciso señalar que ese artículo 15 establece tres tipos de «daños graves» que pueden justificar la concesión de protección subsidiaria en favor de la persona que, en caso de devolución a su país de origen o al país en el que tenía su residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrirlos.

37      Por lo que respecta, primero, a los motivos que figuran en la letra a) de dicho artículo 15, a saber, el riesgo de «pena de muerte o [de] ejecución», y en la letra b) de este, a saber, el riesgo de «tortura o [de] penas o tratos inhumanos o degradantes», tales «daños graves» cubren situaciones en las que el solicitante de protección subsidiaria está expuesto específicamente al riesgo de un daño de un tipo concreto, lo que presupone un claro grado de individualización [sentencias de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C‑465/07, EU:C:2009:94, apartados 32 y 38, y de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), C‑901/19, EU:C:2021:472, apartado 25 y jurisprudencia citada].

38      De ello se deduce que la concesión de protección subsidiaria en virtud del artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95 presupone que existan motivos serios y fundados para creer que el solicitante, si fuera devuelto a su país de origen o al país en el que tenía su residencia habitual, estaría expuesto específica e individualmente a un riesgo real de ser objeto de la pena de muerte, de una ejecución, de actos de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes.

39      Sentado lo anterior, los elementos relativos a la situación general del país de que se trate, entre ellos los relativos al nivel general de violencia y de inseguridad en ese país, también deben examinarse al evaluar la existencia de tal riesgo. En efecto, tal contexto general permite apreciar, de manera más precisa, en qué medida el solicitante está realmente expuesto a un riesgo de sufrir los daños graves definidos en el artículo 15, letras a) o b), de la Directiva 2011/95.

40      Por lo que respecta, segundo, al daño definido en el artículo 15, letra c), de esta Directiva, consistente en «amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física» del solicitante, es preciso señalar que esta disposición cubre un riesgo de daño «más general» que los contemplados en las letras a) y b) del mismo artículo. De este modo, más que a actos de violencia determinados, se refiere más ampliamente a «amenazas […] contra la vida o la integridad física» de un civil. Además, tales amenazas son inherentes a una situación general de conflicto armado que haya dado lugar a «una violencia indiscriminada», lo cual implica que esta puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal y de su identidad, cuando tal violencia llega a tal extremo que existen motivos serios y fundados para creer que un civil que regresase al país o, en su caso, a la región de que se trate se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en ese territorio, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), C‑901/19, EU:C:2021:472, apartados 26 y 28 y jurisprudencia citada].

41      De ello se deduce que, en una situación excepcional como la descrita en el apartado anterior de la presente sentencia, la constatación de que existe un riesgo de «amenazas graves e individuales», a efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, no queda supeditada al requisito de que el solicitante demuestre estar afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C‑465/07, EU:C:2009:94, apartado 43, y de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), C‑901/19, EU:C:2021:472, apartado 27].

42      No obstante, en otras situaciones menos excepcionales, resultan pertinentes los elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante. De este modo, cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación particular o personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria con arreglo al artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C‑465/07, EU:C:2009:94, apartado 39, y de 30 de enero de 2014, Diakite, C‑285/12, EU:C:2014:39, apartado 31).

43      De ello se deduce que el artículo 15 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que tanto las circunstancias relativas a la situación general en el país de origen, en particular el grado general de violencia e inseguridad en ese país, como las relativas a la situación particular y a la situación personal del solicitante pueden constituir elementos pertinentes en la evaluación, por parte de la autoridad nacional competente, de cualquier solicitud de protección subsidiaria, con independencia del tipo específico de daños graves, en el sentido de ese artículo 15, que sea objeto de tal evaluación.

44      A este respecto, debe subrayarse además que, aunque cada uno de los daños graves a los que se refieren las letras a) a c) del artículo 15 de la Directiva 2011/95 constituye un motivo autónomo de reconocimiento de la protección subsidiaria cuyos requisitos deben cumplirse plenamente para que se conceda esta protección, no es menos cierto, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 30, 40 y 41 de sus conclusiones, que este artículo no establece una jerarquía entre esos distintos tipos de daños graves y no impone ningún orden en la apreciación de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves. En efecto, por una parte, una misma solicitud de protección internacional puede poner de manifiesto la existencia de un riesgo de que el solicitante quede expuesto a varios tipos de daños graves en caso de regreso a su país de origen o al país en el que tenía su residencia habitual. Por otra parte, un mismo elemento puede servir para fundamentar la existencia de un riesgo real de sufrir varios de esos daños graves.

45      En segundo lugar, la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2011/95 mencionada en el apartado 43 de la presente sentencia se ve corroborada por el contexto normativo en el que se inscribe ese artículo 15.

46      A este respecto, del artículo 4 de esta Directiva —que figura en su capítulo II, relativo a la «evaluación de las solicitudes de protección internacional» y que, por tanto, es aplicable tanto a las solicitudes que tienen por objeto la concesión del estatuto de refugiado como a las que tienen por objeto la obtención de protección subsidiaria, en el sentido de dicha Directiva— resulta, de entrada, que la valoración de los hechos y de las circunstancias en los que se basa una solicitud de protección internacional se desarrolla en dos fases. La primera fase tiene por objeto establecer las circunstancias fácticas que pueden constituir elementos de prueba en apoyo de la solicitud, mientras que la segunda se refiere a la valoración jurídica de esos elementos y consiste en decidir si, a la vista de los hechos que caracterizan un caso concreto, se cumplen los requisitos materiales previstos por el artículo 15 de la misma Directiva para la concesión de la protección subsidiaria [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartado 63 y jurisprudencia citada].

47      Aunque, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95, los Estados miembros pueden exigir al solicitante que presente lo antes posible, durante la primera fase, todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección, no es menos cierto que las autoridades de los Estados miembros deben, en caso necesario, cooperar activamente con él con el fin de determinar y completar los elementos pertinentes de la solicitud, en tanto en cuanto, además, a esas autoridades les puede resultar más fácil que al solicitante acceder a determinados tipos de documentos [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartado 64 y jurisprudencia citada], entendiéndose que, si las declaraciones de un solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación siempre que se cumplan las condiciones acumulativas establecidas en el artículo 4, apartado 5, letras a) a e), de esa Directiva (sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 58).

48      En consecuencia, como ha considerado el Abogado General en los puntos 34 y 41 de sus conclusiones, la autoridad nacional competente para la evaluación de una solicitud de protección internacional está obligada a examinar, en la primera fase de esta evaluación, todas las circunstancias fácticas pertinentes del caso concreto que puedan constituir elementos de prueba, antes de determinar, en la segunda fase de dicha evaluación, qué tipo de daño grave, definido en el artículo 15 de esa Directiva, pueden eventualmente fundamentar esos elementos, sin que puedan descartarse elementos potencialmente pertinentes para la evaluación de esa solicitud por el mero hecho de que el solicitante los haya invocado en apoyo de un solo tipo de daño grave definido en el citado artículo 15.

49      A continuación, del artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva se desprende que, entre los elementos pertinentes que esa autoridad debe tener en cuenta al efectuar la evaluación de cada solicitud de protección internacional, figuran, en particular, tanto «todos los hechos pertinentes relativos al país de origen», en el sentido de la letra a) de esta disposición, como la «situación particular y las circunstancias personales del solicitante», en el sentido de la letra c) de esta.

50      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aun cuando en una solicitud de protección internacional presentada con arreglo al artículo 15, letra c), de la misma Directiva no se aleguen elementos propios de la situación del solicitante, del artículo 4, apartado 3, de esta se desprende que tal solicitud ha de ser objeto de una evaluación individual, a cuyo fin deben tenerse en cuenta una serie de datos enumerados en esa disposición, en el marco de una consideración global de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), C‑901/19, EU:C:2021:472, apartados 40 y 41].

51      Por otra parte, en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/95, el hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños puede constituir, en principio, un indicio serio del riesgo real del solicitante de sufrir daños graves, de modo que esas circunstancias relativas a las circunstancias personales del solicitante siempre deben tenerse en cuenta al evaluar si existe un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 de la misma Directiva, sea del tipo que sea.

52      Por último, la exigencia de efectuar la evaluación de una solicitud de protección internacional teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, entre ellos los recordados en el apartado 49 de la presente sentencia, y de cooperar activamente con el solicitante a tal efecto, se confirma en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 67), dado que obliga a las autoridades nacionales competentes, al examinar si un solicitante de protección internacional tiene acceso a protección contra, en particular, cualquier tipo de daño grave en una parte del país de origen, de conformidad con el apartado 1 de esta disposición, a tener en cuenta tanto las condiciones generales en esa parte del país como las circunstancias personales del solicitante.

53      En tercer y último lugar, la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2011/95 expuesta en los apartados 43 y 48 de la presente sentencia es conforme con los objetivos perseguidos por esta Directiva, tal como se han recordado en el apartado 32 de la presente sentencia. En efecto, un examen de las solicitudes de protección internacional que no tuviera en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso de autos y, en particular, el conjunto de los elementos enumerados en el artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, antes de identificar el tipo de daño grave definido en su artículo 15 que estos elementos podrían fundamentar, conduciría a un incumplimiento de la obligación que dicha Directiva impone a los Estados miembros de identificar a las personas auténticamente necesitadas de tal protección [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), C‑901/19, EU:C:2021:472, apartado 44].

54      Por otra parte, tal interpretación es conforme con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, que se refieren, respectivamente, a la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes y a la protección en caso de devolución, expulsión y extradición, mencionados por el órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que, si bien es cierto que los derechos fundamentales garantizados en estas disposiciones deben respetarse al aplicar la Directiva 2011/95 y, por tanto, también al evaluar las solicitudes de protección subsidiaria a la luz de su artículo 15, dichas disposiciones, en el marco de la respuesta que ha de darse a esta cuestión prejudicial, no aportan ninguna enseñanza particular adicional en cuanto al alcance de la exigencia de examinar sistemáticamente todos los elementos pertinentes, relativos tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, al realizar tal evaluación (véanse, por analogía, las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 129, y de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C‑652/16, EU:C:2018:801, apartado 64).

55      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para dilucidar si un solicitante de protección internacional tiene derecho a la protección subsidiaria, la autoridad nacional competente debe examinar todos los elementos pertinentes, relativos tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, antes de determinar el tipo de daños graves que esos elementos permiten eventualmente fundamentar.

 Segunda cuestión prejudicial

56      La segunda cuestión prejudicial solo se plantea para el supuesto de que la primera cuestión reciba una respuesta negativa. Dicho esto, aunque la respuesta a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial se desprende, en efecto, de la respuesta afirmativa dada a la primera cuestión prejudicial, en el sentido de que las circunstancias relativas a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante pueden resultar pertinentes al examinar si procede acoger una solicitud de protección internacional a la luz tanto del artículo 15, letra b), como del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, no es menos cierto que la primera parte de la segunda cuestión prejudicial sigue siendo pertinente.

57      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, para apreciar la existencia de un riesgo real de sufrir «amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física», en el sentido del artículo 15, letra c), de esta Directiva, la autoridad nacional competente debe tener en cuenta, entre los diversos elementos pertinentes relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante, elementos adicionales a la mera circunstancia de que proceda de una zona de un país determinado en la que se producen los «casos más extremos de violencia general», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular de su sentencia de 17 de julio de 2008, NA. c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0717JUD002590407), § 115, a saber, la zona en la que el grado de violencia alcanza tal nivel que la expulsión de una persona a ese país constituye una violación de la prohibición de tortura y de tratos inhumanos o degradantes garantizada en el artículo 3 del CEDH.

58      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de un riesgo real de sufrir un daño grave tal como se define en esta disposición, la autoridad nacional competente debe poder tener en cuenta elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante distintos de la mera circunstancia de proceder de una zona de un país determinado en la que se produzcan los «casos más extremos de violencia general», en el sentido de la sentencia del TEDH de 17 de julio de 2008, NA. c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0717JUD002590407), § 115.

59      A este respecto, es preciso señalar, de entrada, que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es, en principio, pertinente para la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2011/95. En efecto, por una parte, del artículo 6 TUE, apartado 3, se desprende que el derecho fundamental garantizado por el artículo 3 del CEDH forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe tomarse en consideración al interpretar el alcance de este derecho dentro del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C‑465/07, EU:C:2009:94, apartado 28).

60      Por otra parte, del considerando 16 de la Directiva 2011/95 se desprende que la interpretación de las disposiciones de esta debe efectuarse respetando los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, y en particular por su artículo 4 [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas), C‑353/16, EU:C:2018:276, apartado 36]. Pues bien, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que los derechos garantizados en su artículo 4 correspondan a los garantizados en el artículo 3 del CEDH, el sentido y alcance de dichos derechos serán iguales a los que les confiere el referido artículo 3 [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 60 y jurisprudencia citada], lo que no obsta, sin embargo, a que el Derecho de la Unión conceda una protección más amplia a dichos derechos. Por lo tanto, en la interpretación del artículo 4 de la Carta, debe tenerse en cuenta el artículo 3 del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como nivel mínimo de protección [véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal), C‑660/21, EU:C:2023:498, apartado 41 y jurisprudencia citada].

61      Por otra parte, de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) se desprende que el derecho que figura en el artículo 19, apartado 2, de esta, a tenor del cual nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes, incorpora la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH, al que dicho artículo 19, apartado 2, corresponde en esencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, C‑542/13, EU:C:2014:2452, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 47). Por consiguiente, esta jurisprudencia también es pertinente para la interpretación de ese derecho.

62      Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 se corresponde, en esencia, al artículo 3 del CEDH. En cambio, el artículo 15, letra c), de esta Directiva es una disposición cuyo contenido es distinto del que tiene el artículo 3 del CEDH y cuya interpretación, por tanto, debe realizarse de forma autónoma, con el fin, en particular, de garantizar un ámbito de aplicación propio de dicha disposición, si bien dentro del respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta y por el CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C‑465/07, EU:C:2009:94, apartados 28 y 36).

63      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 abarca, ciertamente, la situación excepcional en la que el grado de violencia indiscriminada que resulta de un conflicto armado internacional o interno es tal que existen motivos serios y fundados para creer que un civil que fuese devuelto al país o la región de que se trate se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de ese país o de esa región, a un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad física.

64      No obstante, como se ha señalado en el apartado 42 de la presente sentencia, esta disposición puede abarcar también otras situaciones en las que la combinación, por una parte, de un grado de violencia indiscriminada menos elevado que el que caracteriza tal situación excepcional y, por otra parte, de elementos propios de la situación personal del solicitante puede llevar a que se considere que concurre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales, en el sentido de dicha disposición.

65      De ello se deduce que, en esas otras situaciones, los elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante que la autoridad nacional competente debe tener en cuenta van necesariamente más allá del hecho de proceder de una zona de un país determinado en la que se producen los «casos más extremos de violencia general», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular de su sentencia de 17 de julio de 2008, NA. c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0717JUD002590407), § 115.

66      Así, sin dejar de ser plenamente compatible con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C‑465/07, EU:C:2009:94, apartado 44), la interpretación del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 que hace el Tribunal de Justicia concede a los solicitantes de protección internacional una protección más amplia que la ofrecida por ese artículo 3.

67      Habida cuenta de las dudas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y recordadas en el apartado 19 de la presente sentencia, queda por precisar que la lista de elementos pertinentes relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante contenida en el artículo 4, apartado 3, letra c), de esa Directiva no tiene carácter exhaustivo, de modo que, en las situaciones a que se ha hecho referencia en el apartado 64 de la presente sentencia, la autoridad nacional competente para la concesión de la protección subsidiaria debe llevar a cabo una apreciación caso por caso, teniendo en cuenta, en su caso, cualquier otro elemento relativo a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante que pueda concurrir a la consideración de que existe un riesgo real de sufrir un perjuicio grave tal como se define en el artículo 15, letra c), de dicha Directiva, habida cuenta del grado de violencia indiscriminada en el país o en la región de que se trate. En este contexto, podrían considerarse pertinentes, en particular, elementos propios de la vida privada, familiar o profesional del solicitante de los que quepa presumir razonablemente que aumentarán el riesgo de que sufra tal daño grave, en caso de regreso a su país de origen o al país en el que tenía su residencia habitual.

68      Además, como se ha recordado en el apartado 51 de la presente sentencia y de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/95, corresponde a la autoridad nacional competente tener en cuenta la circunstancia de que el solicitante ya haya sufrido daños graves o recibido amenazas directas en ese sentido, salvo que existan razones fundadas para considerar que tales daños graves no se repetirán.

69      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de un riesgo real de sufrir un daño grave tal como se define en esta disposición, la autoridad nacional competente debe poder tener en cuenta elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante distintos de la mera circunstancia de proceder de una zona de un país determinado en la que se produzcan los «casos más extremos de violencia general», en el sentido de la sentencia del TEDH de 17 de julio de 2008, NA. c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0717JUD002590407), § 115.

 Tercera cuestión prejudicial

70      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la intensidad de la violencia indiscriminada imperante en el país de origen del solicitante puede atenuar la exigencia de individualización de los daños graves definidos en esta disposición.

71      A este respecto, procede recordar que, como se ha señalado en los apartados 37 a 42 de la presente sentencia, los daños graves definidos en el artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 presuponen un claro grado de individualización.

72      En efecto, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, los daños relativos al riesgo de «pena de muerte o [de] ejecución» y de «tortura o [de] penas o tratos inhumanos o degradantes», a los que se refiere el artículo 15, letras a) y b), de dicha Directiva, cubren situaciones en las que el solicitante de protección subsidiaria está expuesto específica e individualmente al riesgo de un daño de un tipo concreto.

73      Aunque, como se ha subrayado en el apartado 39 de la presente sentencia, los elementos pertinentes relativos a la situación general del país de origen del solicitante, entre ellos, en particular, los relativos al nivel general de violencia e inseguridad en ese país, también deben examinarse en tales supuestos, no es menos cierto que la existencia, en dicho país, de un grado de violencia e inseguridad, por importante que sea, no puede disminuir el alcance del requisito de que, para que exista un riesgo real de daños graves en el sentido del artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95, debe demostrarse, teniendo en cuenta en su caso tal nivel de violencia, que el solicitante corre el riesgo real de estar expuesto específica e individualmente a tales daños en caso de regreso al referido país.

74      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la intensidad de la violencia indiscriminada imperante en el país de origen del solicitante no puede atenuar la exigencia de individualización de los daños graves definidos en esta disposición.

 Cuarta cuestión prejudicial

75      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la situación humanitaria que sea consecuencia directa o indirecta de las acciones u omisiones de un agente causante de daños graves infligidos en el marco de un conflicto armado internacional o interno debe tenerse en cuenta al evaluar una solicitud de protección internacional, en el sentido de ese artículo 15, letra c).

76      La Comisión Europea sostiene que esta cuestión prejudicial es inadmisible, alegando, en esencia, que, habida cuenta de los elementos que fundamentan las solicitudes de protección internacional controvertidas en el litigio principal, la respuesta a dicha cuestión prejudicial no es necesaria para resolver el litigio principal y que, en cualquier caso, la resolución de remisión no contiene la información y las precisiones necesarias a tal fin.

77      Según reiterada jurisprudencia, si bien las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia, no es menos cierto que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir. La justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio. Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 167 y jurisprudencia citada).

78      Así, es indispensable, como dispone el artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial contenga una exposición concisa de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones prejudiciales (sentencia de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:1036, apartado 28 y jurisprudencia citada).

79      En el presente asunto, como se ha señalado en los apartados 11, 12 y 15 de la presente sentencia, entre los elementos que fundamentan las solicitudes de protección internacional controvertidas en el litigio principal, tal como han sido alegados por los demandantes y constatados por la autoridad nacional competente, así como por el órgano jurisdiccional remitente, figuran hechos relativos al nivel general de violencia e inseguridad en Libia, a las condiciones de vida difíciles en Trípoli y a la «situación humanitaria» resultante de ello.

80      Sin embargo, de dichos elementos, tal como se exponen en la petición de decisión prejudicial, no se desprende en modo alguno que tal situación humanitaria sea consecuencia directa o indirecta de las acciones u omisiones de un agente causante de daños graves infligidos en el marco de un conflicto armado internacional o interno, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95.

81      Además, el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado quién es el agente causante de las acciones u omisiones en cuestión ni en qué consisten tales acciones u omisiones.

82      De ello se deduce que el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto de manifiesto por qué es necesaria una respuesta a la cuarta cuestión prejudicial para poder resolver el litigio principal y que tampoco ha expuesto de manera suficiente los datos fácticos en los que se basa esa cuestión prejudicial.

83      En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta cuestión prejudicial.

 Costas

84      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que,

para dilucidar si un solicitante de protección internacional tiene derecho a la protección subsidiaria, la autoridad nacional competente debe examinar todos los elementos pertinentes, relativos tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, antes de determinar el tipo de daños graves que esos elementos permiten eventualmente fundamentar.

2)      El artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que,

para apreciar la existencia de un riesgo real de sufrir un daño grave tal como se define en esta disposición, la autoridad nacional competente debe poder tener en cuenta elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante distintos de la mera circunstancia de proceder de una zona de un país determinado en la que se produzcan los «casos más extremos de violencia general», en el sentido de la sentencia del TEDH de 17 de julio de 2008, NA. c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0717JUD002590407), § 115.

3)      El artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que

la intensidad de la violencia indiscriminada imperante en el país de origen del solicitante no puede atenuar la exigencia de individualización de los daños graves definidos en esta disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.