Language of document : ECLI:EU:C:2023:852

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 3, punto 2 — Concepto de “situación irregular” — Directiva 2013/32/UE — Solicitante de protección internacional — Artículo 9, apartado 1 — Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud — Decisión de retorno adoptada antes de que se haya dictado la resolución de primera instancia por la que se deniega la solicitud de protección internacional»

En el asunto C‑257/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), mediante resolución de 28 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2022, en el procedimiento entre

CD

y

Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. Z. Csehi, Presidente de Sala, el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. D. Gratsias, Juez;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma, A. Katsimerou y M. Salyková, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartados 2 y 3, y 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), en relación con los artículos 2, 4, y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CD, nacional argelino, y el Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky (Ministerio del Interior de la República Checa, Departamento de Política de Asilo y Migratoria; en lo sucesivo, «Ministerio del Interior»), en relación con una decisión de retorno adoptada respecto de dicho nacional por la Ředitelství služby cizinecké policie (Dirección del Servicio de Policía encargada de Extranjería, República Checa; en lo sucesivo, «Dirección de la Policía de Extranjería») (en lo sucesivo, «decisión de retorno controvertida»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2008/115

3        Los considerandos 9 y 12 de la Directiva 2008/115 tienen el siguiente tenor:

«(9)      Con arreglo a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado [(DO 2005, L 326, p. 13)], no se debe considerar que el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro se halla en situación irregular en el territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una decisión desestimatoria de la solicitud o que ponga fin a su derecho de estancia como solicitante de asilo.

[…]

(12)      Debe abordarse la situación de los nacionales de terceros países que están en situación irregular pero que todavía no pueden ser expulsados. Procede definir sus condiciones básicas de subsistencia según la legislación nacional. Para poder demostrar su situación concreta en el caso de controles o verificaciones administrativas, es preciso proporcionar a estas personas una confirmación escrita de su situación. Los Estados miembros deben disfrutar de amplia discreción sobre la forma y formato de la confirmación escrita y deben también poder incluirla en las decisiones relativas al retorno adoptadas en virtud de la presente Directiva.»

4        El artículo 2 de la Directiva 2008/115, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.»

5        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Definiciones», dispone en sus puntos 2 y 4:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “situación irregular” la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del [Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1),] u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

[…]

4)      “decisión de retorno”: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

[…]».

6        El artículo 5 de dicha Directiva, con la rúbrica «No devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud», dispone, en particular, que, al aplicar esta Directiva, los Estados miembros respetarán el principio de no devolución.

7        El artículo 6 de la Directiva 2008/115, que lleva por título «Decisión de retorno», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.»

 Directiva 2013/32/UE

8        El artículo 9 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), titulado, «Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud» dispone, en su apartado 1:

«Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.»

9        El artículo 36 de la Directiva 2013/32, que lleva por título «Concepto de país de origen seguro», establece lo siguiente:

«1.      Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con la presente Directiva podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante concreto solo si:

a)      el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

b)      es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país,

y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho a ser beneficiario de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)].

2.      Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro.»

10      El artículo 37 de esta Directiva, con la rúbrica «Designación nacional de terceros países como países de origen seguros», dispone:

«1.      Los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo I, la designación nacional de países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de protección internacional.

2.      Los Estados miembros revisarán periódicamente la situación en los terceros países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

[…]»

 Derecho checo

11      El artículo 120a, apartado 1, letra b), de la zákon č. 326/1999 Sb., o pobytu cizinců na území České republiky a o změně některých zákonů (Ley n.º 326/1999 sobre la estancia de los extranjeros en el territorio de la República Checa y por la que se modifican otras leyes), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre la estancia de los extranjeros»), dispone:

«En el marco de una decisión administrativa de expulsión con arreglo a los artículos 119 y 120, la Policía deberá solicitar un dictamen vinculante al Ministerio sobre la posibilidad de que el extranjero abandone el territorio (artículo 179); esto no se aplicará

[…]

b)      si el extranjero procede de un país de origen seguro en el sentido de otra disposición legal y no ha alegado circunstancias que demuestren que podría estar expuesto a un peligro real en el sentido del artículo 179.

[…]»

12      A tenor del artículo 179, apartados 1 y 2, de la Ley sobre la estancia de los extranjeros:

«(1)      No podrá procederse a la expulsión del territorio de un extranjero cuando existan temores legítimos de que el extranjero correrá un peligro real si es devuelto al Estado del que es nacional o, si es apátrida, al Estado de su última residencia permanente.

(2)      A efectos de la presente Ley, se entenderá por peligro real el retorno que infrinja lo dispuesto en el artículo 3 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»)].»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      El 30 de septiembre de 2021, el demandante en el litigio principal, nacional argelino, se presentó en un centro de internamiento para nacionales de terceros países, en el que presentó una solicitud de protección internacional. Dado que se hallaba en el territorio checo sin permiso de residencia ni documento de viaje válido, la Policía inició, el 8 de octubre de 2021, un procedimiento de expulsión administrativa contra él.

14      Cuando prestó declaración, el demandante en el litigio principal afirmó que Argelia no era un país seguro y que, entre otras cosas, las autoridades estatales no podían proteger a los ciudadanos argelinos. Indicó que en dicho país estaba amenazado de muerte por la familia de la víctima de una reyerta, durante la cual fue testigo de un asesinato. Alegó que, pese a que había sido absuelto por un órgano jurisdiccional argelino, por temor a esa amenaza, no podía regresar a su domicilio durante el día, sino que debía esperar a la noche para hacerlo.

15      Mediante la decisión de retorno controvertida, adoptada el 12 de octubre de 2021, la Dirección de la Policía de Extranjería ordenó la expulsión administrativa del demandante en el litigio principal y fijó un período de un año durante el que se le denegaría la entrada en el territorio de los Estados miembros.

16      La Dirección de la Policía de Extranjería consideró que no existían motivos que impidieran la expulsión del demandante en el litigio principal del territorio checo, ya que no existía un temor legítimo a un peligro real en el país de origen, en el sentido del artículo 179, apartados 1 y 2, de la Ley sobre la estancia de los extranjeros.

17      A este respecto, la Dirección de la Policía de Extranjería declaró que Argelia figuraba en la lista de países de origen seguros establecida en el vyhláška č. 328/2015 Sb., kterou se provádí zákon o azylu a zákon č. 221/2003 Sb., o dočasné ochraně cizinců (Decreto n.º 328/2015 que desarrolla la Ley sobre el Asilo y la Ley n.º 221/2003 sobre la Protección Temporal de los Extranjeros), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto n.º 328/2015»).

18      Dado que el Ministerio del Interior desestimó el recurso administrativo interpuesto por el demandante en el litigio principal contra la decisión de retorno controvertida mediante resolución de 6 de diciembre de 2021, dicho demandante interpuso recurso ante el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), órgano jurisdiccional remitente. Ante este último alega, en particular, que dicha resolución se basa en consideraciones generales según las cuales Argelia es un país de origen seguro en virtud del Decreto n.º 328/2015, siendo así que debería haberse procedido a una apreciación individual de su situación.

19      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el Derecho de la Unión se opone a que, para evaluar si una decisión de retorno adoptada respecto de un nacional de un tercer país vulnera el principio de no devolución, un Estado miembro, por un lado, aplique, en el marco del régimen de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, establecido en la Directiva 2008/115, el concepto de «país de origen seguro», establecido en el artículo 36 de la Directiva 2013/32, y, por otro lado, interprete que este principio de no devolución se refiere únicamente a la prohibición de malos tratos.

20      Por lo que respecta al concepto de «país de origen seguro», el órgano jurisdiccional remitente observa que, mientras que este no figura en la Directiva 2008/115, su utilización en el marco del procedimiento de retorno conlleva una simplificación del procedimiento para la Policía, dado que esta queda dispensada de la obligación de proceder a una evaluación concreta de la existencia de un riesgo de vulneración del principio de no devolución en el país de destino en el caso particular de un nacional de un tercer país devuelto. Sin embargo, considera que la utilización de este concepto coloca al nacional de un tercer país afectado en una situación más difícil, puesto que se vería obligado a desvirtuar la presunción de que su país de origen es seguro.

21      Por lo que respecta al principio de no devolución, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el artículo 19, apartado 2, de la Carta y el artículo 3 del CEDH, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, confieren a dicho principio un alcance más amplio que el que se deriva del artículo 179, apartado 2, de la Ley sobre la estancia de los extranjeros, que limita dicho alcance a la prohibición de malos tratos.

22      Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que la República Checa ha incumplido la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 37, apartado 2, de la Directiva 2013/32, de examinar periódicamente la situación en los terceros países designados como países de origen seguros de conformidad con dicho artículo. Así, en su opinión, se plantea, en particular, la cuestión de si, cuatro años después de la publicación de las fuentes en las que se basaba la designación de Argelia como país de origen seguro y tres años después de la mención de dicho país en el Decreto n.º 328/2015, la conclusión relativa al carácter seguro de Argelia sigue estando justificada.

23      En estas circunstancias, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Deben interpretarse los artículos 4, apartados 2 y 3, y 5 in fine de la [Directiva 2008/115], en relación con los artículos 2, 4 y 19, apartado 2, de la [Carta], en el sentido de que se oponen a que, para apreciar si la decisión de retorno, con arreglo al artículo 6 de la de la Directiva 2008/115, no vulnera el principio de no devolución, se aplique el concepto de país de origen seguro, conforme a los artículos 36 y 37 de la [Directiva 2013/32], unido a la definición estricta del principio de no devolución, comprendiendo exclusivamente la prohibición de [malos tratos a efectos] del artículo 4 de la Carta y del artículo 3 del [CEDH]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartados 2 y 3, y 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 2, 4 y 19, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que el principio de no devolución se opone a la adopción de una decisión de retorno respecto de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro cuando dicho nacional alega ante las autoridades de este último que en su país de origen deberá enfrentarse a amenazas para su vida por parte de particulares y si dicho Estado miembro puede recurrir al concepto de «país de origen seguro», en el sentido de los artículos 36 y 37 de la Directiva 2013/32, para apreciar el riesgo de una violación de dicho principio en tales circunstancias.

25      En sus observaciones escritas, la Comisión Europea indicó que albergaba dudas acerca de la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial. En particular, señaló que del expediente nacional parece desprenderse que la solicitud de protección internacional no fue examinada por las autoridades competentes antes de la incoación del procedimiento de expulsión, en cuyo caso las disposiciones nacionales que transponen la Directiva 2008/115 no deberían haberse aplicado en modo alguno en el presente asunto. La Comisión señaló asimismo que, en el recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente contra la decisión de retorno controvertida, el demandante alegaba, entre otras cosas, que se había incoado indebidamente contra él un procedimiento de expulsión, siendo así que su solicitud de protección internacional aún no había sido examinada.

26      En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que el demandante en el litigio principal presentó una solicitud de protección internacional ante la República Checa el 30 de septiembre de 2021 y que, el 12 de octubre de ese mismo año, la Dirección de la Policía de Extranjería adoptó, respecto de él, la decisión de retorno controvertida, acompañada de una prohibición de entrada.

27      A raíz de dos solicitudes de información del Tribunal de Justicia, con fecha de 26 de enero y 1 de marzo de 2023, basadas en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente confirmó, en particular, por un lado, que, mediante resolución de 25 de noviembre de 2021, el Ministerio del Interior denegó la solicitud de protección internacional del demandante en el litigio principal y, por otro lado, que, en el marco del recurso interpuesto ante él contra la decisión de retorno controvertida, el demandante había alegado, en particular, que, habida cuenta de su solicitud de protección internacional, no debería haber sido sometido a un procedimiento de expulsión.

28      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando, en particular, resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal o cuando el problema sea de naturaleza hipotética (sentencia de 12 de enero de 2023, Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, C‑132/21, EU:C:2023:2, apartado 24 y jurisprudencia citada).

29      Pues bien, en el caso de autos, la Dirección de la Policía de Extranjería adoptó una decisión de retorno respecto del demandante en el litigio principal. Además, el órgano jurisdiccional remitente conoce de un litigio cuyo objeto es la legalidad de dicha decisión y la cuestión planteada versa sobre la interpretación de disposiciones de las Directivas 2008/115 y 2013/32, que resultan pertinentes dados los motivos de ilegalidad de dicha decisión que, según la resolución de remisión, invoca el demandante en el litigio principal. Así pues, no se deduce de manera evidente de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tenga relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, ni tampoco que el problema planteado por el órgano jurisdiccional remitente sea de naturaleza hipotética.

30      Por consiguiente, en contra de lo que sugiere la Comisión, la cuestión planteada no es inadmisible.

31      No obstante, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para resolver el asunto del que conoce, con independencia de que el órgano jurisdiccional remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Aviva, C‑605/15, EU:C:2017:718, apartado 21 y jurisprudencia citada).

32      De conformidad con esta jurisprudencia, en el caso de autos procede abordar, con carácter previo, la cuestión de la aplicabilidad misma de la Directiva 2008/115 en circunstancias como las del litigio principal, en las que la decisión de retorno se adoptó antes de la adopción de la resolución de primera instancia por la que se denegaba la solicitud de protección internacional.

33      De entrada, procede señalar que la orden de abandono del territorio controvertida en el litigio principal constituye una «decisión de retorno», en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115, es decir, una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara irregular la situación de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno.

34      A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/115, esta se aplica a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro. En lo que respecta, más concretamente, a las decisiones de retorno, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva establece que los Estados miembros dictarán, en principio, una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

35      Para determinar si se puede adoptar una decisión de retorno respecto de un nacional de un tercer país durante el período comprendido entre el momento en que presentó una solicitud de protección internacional y la adopción de una resolución en primera instancia que se pronuncie sobre dicha solicitud, es necesario pues examinar si dicho nacional se encuentra, durante ese período, en situación irregular, en el sentido de la Directiva 2008/115 (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 38).

36      A este respecto, de la definición del concepto de «situación irregular», recogida en el artículo 3, punto 2, de dicha Directiva, se desprende que todo nacional de un tercer país que se halle en el territorio de un Estado miembro sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia en él se encuentra, por esa mera razón, en situación irregular (sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 39 y jurisprudencia citada).

37      No obstante, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32, los solicitantes de protección internacional están autorizados a permanecer en el territorio del Estado miembro en el que han presentado la solicitud, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que se haya dictado una resolución en primera instancia por la que se deniegue dicha solicitud. Aunque ese derecho de permanecer en el territorio no constituye, conforme a los propios términos de dicha disposición, un derecho a obtener un permiso de residencia, del considerando 9 de la Directiva 2008/115 se desprende, no obstante, en particular, que ese derecho impide que la situación del solicitante de protección internacional pueda considerarse «irregular», en el sentido de dicha Directiva, durante el período comprendido entre la presentación de su solicitud de protección internacional y la adopción de la resolución en primera instancia que se pronuncie sobre dicha solicitud [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Comisión/Hungría (Tipificación penal de la asistencia a los solicitantes de asilo), C‑821/19, EU:C:2021:930, apartado 137 y jurisprudencia citada].

38      Según se desprende claramente del tenor literal del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32, el derecho del solicitante de protección internacional a permanecer en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud, previsto en esa disposición, finaliza en el momento en que las autoridades competentes de ese Estado miembro adoptan la resolución de primera instancia por la que se deniega esa solicitud. A falta de una autorización o de otro permiso de residencia concedido a dicho solicitante con arreglo a otra base jurídica, en particular en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, que permita al solicitante cuya solicitud haya sido denegada cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el Estado miembro de que se trate, la decisión de denegación entraña que, desde su adopción, el solicitante ya no cumple esa condiciones, de modo que su situación pasa a ser irregular (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 41).

39      Por consiguiente, dado que, durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de protección internacional y la adopción de la resolución en primera instancia que se pronuncie sobre ella, la existencia de una autorización para permanecer en el territorio excluye la irregularidad de la situación del solicitante y, por tanto, la aplicación de la Directiva 2008/115 en lo que a él respecta, no puede adoptarse una decisión de retorno que le afecte durante dicho período (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartados 46, 58 y 59).

40      En cambio, en principio, puede adoptarse una decisión de retorno contra el interesado a partir de la denegación de la solicitud de protección internacional o unida a ella en el marco de un único acto administrativo (sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 59).

41      Dicho esto, de las consideraciones expuestas en los apartados 33 a 40 de la presente sentencia no puede deducirse que, en el supuesto de que la decisión de retorno tenga por objeto expulsar a un nacional de un tercer país debido al carácter irregular de su situación con anterioridad a su solicitud de protección internacional, esa circunstancia justifique que la autoridad competente del Estado miembro ante el que ese nacional de un tercer país presentó una solicitud de protección internacional pueda adoptar tal decisión de retorno después de la presentación de dicha solicitud, pero antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre ella.

42      Es cierto que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, del considerando 12 de la Directiva 2008/115 se desprende que esta se aplica a los nacionales de terceros países que, pese a encontrarse en situación irregular, están autorizados a permanecer legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, en la medida en la que aún no pueden ser expulsados. No obstante, como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32, interpretado a la luz del considerando 9 de la Directiva 2008/115, debe interpretarse en el sentido de que el derecho del solicitante de protección internacional a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate durante el período comprendido entre la presentación de su solicitud y la adopción de la resolución de primera instancia que se pronuncie sobre ella impide que, durante ese período, la situación del interesado pueda considerarse «irregular» en el sentido de la Directiva 2008/115 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartados 46 y 47). A este respecto, es irrelevante que la decisión de retorno se refiera al período durante el cual el solicitante se encontraba en situación irregular en el territorio del Estado miembro de que se trata antes de presentar su solicitud de protección internacional.

43      Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 33 a 42 de la presente sentencia, no procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente mediante la que pregunta si las disposiciones del Derecho de la Unión y, en particular, las de la Directiva 2008/115, mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia, se oponen a la adopción de una decisión de retorno respecto de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, en las circunstancias descritas en ese mismo apartado de la presente sentencia, y si dicho Estado miembro puede recurrir al concepto de «país de origen seguro», en el sentido de los artículos 36 y 37 de la Directiva 2013/32, para apreciar el riesgo de vulneración del principio de no devolución en caso de adopción de tal decisión.

44      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la petición de decisión prejudicial que los artículos 2, apartado 1, y 3, punto 2, de la Directiva 2008/115, leídos a la luz del considerando 9 de esta Directiva y en relación con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la adopción de una decisión de retorno, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, respecto de un nacional de un tercer país, después de que este haya presentado una solicitud de protección internacional, pero antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre dicha solicitud, con independencia del período de estancia a que se refiera la decisión de retorno.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

Los artículos 2, apartado 1, y 3, punto 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, leídos a la luz del considerando 9 de esta Directiva y en relación con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a la adopción de una decisión de retorno, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, respecto de un nacional de un tercer país, después de que este haya presentado una solicitud de protección internacional, pero antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre dicha solicitud, con independencia del período de estancia a que se refiera la decisión de retorno.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.