Language of document : ECLI:EU:C:2020:649

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 3 de septiembre de 2020(1)

Asunto C620/19

Land Nordrhein-Westfalen

contra

D.H. T., actuando como administrador concursal de los bienes de J & S Service UG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Competencia del Tribunal de Justicia — Remisión a disposiciones del Derecho de la UE en la legislación nacional — Jurisprudencia Dzodzi — Remisión directa e incondicional — Interés en la uniformidad conceptual — Reglamento (UE) 2016/679 — Protección de datos — Restricciones — Artículo 23, apartado 1, letras e) y j) — Ejecución de demandas civiles — Procedimientos de insolvencia — Autoridades tributarias»






I.      Introducción

1.        Con arreglo al artículo 267 TFUE, una petición de decisión prejudicial debe versar sobre la interpretación de los Tratados o sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Una de las condiciones de la competencia del Tribunal de Justicia en virtud de dicha disposición es que el acto de la Unión cuya interpretación se solicite sea aplicable en el procedimiento principal, aplicabilidad que normalmente se establece en el propio acto de la Unión de que se trate.

2.        Sin embargo, a partir de la sentencia Dzodzi, (2) el Tribunal de Justicia comenzó a considerar que los Tratados no excluyen de su competencia las peticiones de decisión prejudicial sobre disposiciones de la Unión que no son aplicables a los hechos controvertidos directamente (es decir, en virtud de las disposiciones que contienen los propios actos de Derecho de la Unión), sino cuya aplicabilidad se deriva indirectamente (mediante remisión efectuada por el Derecho nacional, ampliando así de hecho el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una legislación nacional, para resolver situaciones que no están incluidas en el ámbito de aplicación de un determinado acto de la Unión, hace suyas las soluciones que adopta dicho acto, existe un interés evidente de la Unión en que, para evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del referido acto de la Unión sean objeto de una interpretación uniforme.

3.        Aunque este principio fue posteriormente confirmado y aplicado en numerosos asuntos posteriores (en lo sucesivo, «jurisprudencia Dzodzi» (3)), a fecha de hoy los límites de la competencia del Tribunal de Justicia en tales situaciones siguen sin estar del todo claros.

4.        El presente asunto lleva al límite dicha jurisprudencia. En su petición de decisión prejudicial, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 23, apartado 1, letras e) y j), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), (4) aunque dicha disposición no sea directamente aplicable a la situación de la que se trata en el procedimiento principal. En efecto, por una serie de razones, la mencionada situación queda al margen del ámbito de aplicación del Reglamento 2016/679. El artículo 23, apartado 1, de este ha devenido aplicable a la situación planteada al tribunal remitente únicamente en virtud de una remisión efectuada desde la legislación nacional aplicable.

5.        En consecuencia, el presente asunto invita al Tribunal de Justicia a aclarar hasta qué punto es razonable trasladar la lógica de la remisión nacional, iniciada en la sentencia Dzodzi, a una situación en que, tras no una sola, sino, de hecho, múltiples extensiones del ámbito de aplicación de una disposición de la UE por parte del legislador nacional, el tribunal remitente se enfrenta a la interpretación de dicha disposición, la cual, en mi opinión, no aporta nada útil a la verdadera cuestión que se le plantea.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        Los considerandos 2, 4 y 73 del Reglamento 2016/679 son del siguiente tenor:

«(2)      Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. […]

[…]

(4)      El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

[…]

(73)      El Derecho de la Unión o de los Estados miembros puede imponer restricciones a determinados principios y a los derechos de información, acceso, rectificación o supresión de datos personales, al derecho a la portabilidad de los datos, al derecho de oposición, a las decisiones basadas en la elaboración de perfiles, así como a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales a un interesado y a determinadas obligaciones conexas de los responsables del tratamiento, en la medida en que sea necesario y proporcionado en una sociedad democrática para salvaguardar la seguridad pública, incluida la protección de la vida humana, especialmente en respuesta a catástrofes naturales o de origen humano, la prevención, investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a las amenazas contra la seguridad pública o de violaciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas, y su prevención, otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un importante interés económico o financiero de la Unión o de un Estado miembro, la llevanza de registros públicos por razones de interés público general, el tratamiento ulterior de datos personales archivados para ofrecer información específica relacionada con el comportamiento político durante los regímenes de antiguos Estados totalitarios, o la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros, incluida la protección social, la salud pública y los fines humanitarios. Dichas restricciones deben ajustarse a lo dispuesto en la Carta y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.»

7.        El artículo 1 («Objeto») del Reglamento 2016/679 dispone lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.

2.      El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.

[…]».

8.        El artículo 23 del Reglamento 2016/679 («Limitaciones») es la última disposición de su capítulo III, que se ocupa de los derechos del interesado. Establece lo siguiente:

«1.      El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:

[…]

e)      otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

[…]

j)      la ejecución de demandas civiles.

[…]»

B.      Legislación nacional

9.        El artículo 2a («Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento de datos de carácter personal») de la Abgabenordnung (Ley General Tributaria alemana; en lo sucesivo, «AO»), en su versión modificada por la Ley de 17 de julio de 2017, (5) es del siguiente tenor:

«[…]

(3)      Las disposiciones de la presente Ley y de la legislación tributaria sobre el tratamiento de datos personales no se aplicarán en la medida en que rija, directamente o conforme al apartado 5, el Derecho de la Unión Europea, en particular el Reglamento 2016/679 […].

[…]

(5)      Salvo disposición en contrario, las disposiciones del Reglamento 2016/679, de la presente Ley y de la legislación tributaria sobre el tratamiento de datos personales de las personas físicas se aplicarán, en su caso, a la información relativa a los datos personales de las siguientes personas que han sido o puedan ser identificadas:

1.      personas físicas fallecidas, o

2.      sociedades mercantiles, asociaciones de personas o conjuntos patrimoniales, tengan o no personalidad jurídica.»

10.      El artículo 32b de la AO («Información que deberá facilitar la autoridad tributaria cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado») dispone lo siguiente:

«(1)      Además de las excepciones enunciadas en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento 2016/679 y en el artículo 31c, apartado 2, de la presente ley, la autoridad fiscal tampoco estará obligada a facilitar información al interesado de conformidad con el artículo 14, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento 2016/679,

1.      en la medida en que el suministro de la información

a)      ponga en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que son competencia de las autoridades tributarias o de otros organismos públicos en el sentido del artículo 23, apartado 1, letras d) a h), del Reglamento 2016/679, o

[…]

[…]

y por tanto no pueda prevalecer el interés del interesado en el suministro de información. El artículo 32a, apartado 2, será aplicable en su caso.

[…]»

11.      El artículo 32c («Derecho de acceso del interesado») es del siguiente tenor:

«(1)      En su relación administrativa con las autoridades tributarias, el interesado carecerá del derecho de acceso al que se refiere el artículo 15 del Reglamento 2016/679 cuando

1.      el interesado no deba ser obligatoriamente informado, de conformidad con el artículo 32b, apartados 1 o 2,

2.      en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679 —y sin perjuicio de los deberes de información que con arreglo al Derecho civil incumben a las autoridades tributarias—, el suministro de información afecte negativamente a la entidad titular de la potestad tributaria al formular, ejercitar o defender demandas civiles o al oponerse a las demandas civiles formuladas en su contra.

[…]»

12.      El artículo 32e («Relación con otros derechos relativos a la información y al acceso a la información») de la AO establece:

«En la medida en que, conforme a la Ley de libertad de información de 5 de septiembre de 2005 […], o de conformidad con las leyes correspondientes de los Länder, el interesado o un tercero dispongan de derechos de acceso a la información frente a la autoridad tributaria, se aplicarán por analogía los artículos 12 a 15 del Reglamento 2016/679 en concordancia con los artículos 32a a 32d. A tal efecto, quedan excluidos derechos de información más amplios sobre datos tributarios. […]»

13.      Con arreglo al artículo 129, apartado 1, de la Insolvenzordnung (Ley de insolvencia de 5 de octubre de 1994), en su versión modificada:

«El administrador concursal podrá impugnar […] los actos jurídicos anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia que fueran en perjuicio de los acreedores.»

14.      De conformidad con el artículo 143, apartado 1, primera frase, de la Ley de insolvencia, la consecuencia jurídica de una impugnación que prospere es que el beneficiario del pago debe reembolsarlo a la masa.

15.      Según el artículo 144, apartado 1, de dicha ley, el crédito original del beneficiario frente al deudor insolvente se reactiva, y su satisfacción se ha de hacer con cargo a la masa.

16.      El artículo 2 («Ámbito de aplicación») de la Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Nordrhein-Westfalen (Ley de libertad de acceso a la información del Land de Renania del Norte-Westfalia; en lo sucesivo «Ley de libertad de información»), de 27 de noviembre de 2001, en su versión modificada, es del siguiente tenor:

«(1)      La presente Ley se aplicará a la actividad administrativa de las autoridades públicas […]. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por “autoridad pública” todo organismo que desarrolle funciones de administración pública.

[…]»

17.      De conformidad con el artículo 4 («Derecho a la información») de dicha ley:

«(1)      Toda persona física podrá invocar frente a los organismos mencionados en el artículo 2, en virtud de la presente Ley, el derecho de acceso a la información oficial que posea el organismo aludido.

(2)      Las disposiciones legales especiales relativas al acceso a la información administrativa, al suministro de información o a la concesión de acceso a los expedientes prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Ley. […]»

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

18.      El demandante en el procedimiento principal es administrador concursal de una sociedad, J & S Service UG. En tal condición, solicitó cierta información a la Administración tributaria en relación con la situación fiscal de la sociedad insolvente por él administrada, a fin de examinar posibles derechos de rescisión concursal frente a la autoridad tributaria competente.

19.      El demandante presentó su solicitud al amparo de la Ley de libertad de información. En particular, pidió información relativa a las medidas de ejecución forzosa, tanto posibles como efectivamente expedidas contra la sociedad, a los importes recibidos de esta y a la fecha en la que las autoridades tributarias habían tenido conocimiento de su estado de insolvencia. El demandante solicitó también extractos de cuentas de la sociedad relativos a todo tipo de impuestos correspondientes al período comprendido entre marzo de 2014 y junio de 2015.

20.      La autoridad tributaria denegó el acceso del solicitante a esa información. El demandante impugnó esta resolución ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), que, en lo esencial, estimó el recurso. El recurso de apelación interpuesto por el Land fue desestimado por el Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), el cual consideró que el derecho a la información consagrado en la Ley de libertad de información del Land no quedaba excluido por las disposiciones especiales sobre secreto tributario. Aunque, en general, este tipo de información puede ser objeto de secreto tributario, dicho órgano jurisdiccional estimó que no era así en modo alguno con respecto al administrador concursal de la sociedad a la que se refería la información.

21.      El Land interpuso seguidamente recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), el cual, al albergar dudas en cuanto a la correcta interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 (al que se remiten las disposiciones sobre secreto tributario), decidió suspender el procedimiento y remitir las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)      ¿El artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679 comprende también la protección de los intereses de las autoridades fiscales?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿hace referencia también la expresión “la ejecución de demandas civiles” a la defensa de una autoridad fiscal frente a las demandas civiles, y es necesario que estas hayan sido ya formuladas?

3)      ¿Autoriza la norma del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679, relativa a la salvaguarda de un interés financiero importante de un Estado miembro en el ámbito fiscal, a que se limite el derecho de acceso previsto en el artículo 15 del mismo Reglamento con objeto de defenderse ante acciones civiles de rescisión concursal contra la autoridad fiscal?»

22.      Han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento el Land de Renania del Norte-Westfalia, los Gobiernos checo, alemán y polaco y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

23.      Las tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) se refieren a la interpretación del artículo 23, apartado 1, letras e) y j), del Reglamento 2016/679. Sin embargo, es evidente que esta disposición no es directamente aplicable a la situación de que se trata en el procedimiento principal. Tal como expone el tribunal remitente, el legislador nacional ha decidido aplicar indirectamente el artículo 23, apartado 1, mediante una remisión efectuada por las disposiciones nacionales pertinentes.

24.      En tales circunstancias, antes de responder a las cuestiones prejudiciales, es preciso abordar una cuestión preliminar de procedimiento: ¿tiene competencia el Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas en el presente asunto?

25.      Las partes que han presentado observaciones en el presente procedimiento mantienen posturas divergentes al respecto: mientras que el Land de Renania del Norte-Westfalia, el Gobierno polaco y, en cierta medida, la Comisión han expresado dudas acerca de la competencia del Tribunal de Justicia, los Gobiernos checo y alemán sostienen lo contrario.

26.      En este contexto, las presentes conclusiones se estructuran de la siguiente manera. En primer lugar, voy a examinar la competencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto (sección A). A tal fin, voy a exponer la jurisprudencia Dzodzi (1), recordando sus orígenes y expansión [letra a)] y las limitaciones que ha ido introduciendo el Tribunal de Justicia [letra b)]. A continuación, habida cuenta de los problemas que pueden derivarse de una aplicación amplia de dicha jurisprudencia, voy a proponer al Tribunal de Justicia que la consolide (2). Acto seguido, aplicaré al presente asunto el marco jurídico propuesto, para concluir que, en mi opinión, la legislación de la Unión invocada no ofrece ninguna orientación útil para el problema concreto al que se enfrenta el órgano jurisdiccional nacional (3). Tras llegar a la conclusión de que el Tribunal de Justicia no tiene competencia en el presente asunto, me ocuparé del fondo de las tres cuestiones prejudiciales solo brevemente y dentro de los límites de lo lógicamente posible (sección B).

A.      Competencia del Tribunal de Justicia

1.      La jurisprudencia Dzodzi

a)      Origen y expansión

27.      Los orígenes de la jurisprudencia Dzodzi se pueden remontar hasta el asunto Thomasdünger, (6) en el cual el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia la interpretación de una partida específica del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»). Sin embargo, el asunto trataba de la importación de bienes a Alemania desde otro Estado miembro, por lo que quedaba fuera del ámbito del AAC. La remisión se basó en que las autoridades alemanas, en las disposiciones nacionales pertinentes, se habían remitido a las partidas establecidas con otros fines en el AAC.

28.      En sus breves conclusiones, el Abogado General Mancini propuso al Tribunal de Justicia que se declarase incompetente. En su opinión, el Tratado no habilitaba al Tribunal de Justicia para resolver asuntos en que las disposiciones (entonces) comunitarias que se había de interpretar no afectasen directamente a los intereses de las partes, sino solo per relationem. Declaró que el Tribunal de Justicia carecía de competencia respecto a unas disposiciones que se habían tenido en cuenta solamente porque una autoridad nacional había decidido, de forma libre y unilateral, adoptarlas como marco de referencia para establecer sus propias normas. (7)

29.      Sin embargo, en su sentencia el Tribunal de Justicia no abordó tal cuestión. Se remitió a la presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales y pasó a ocuparse del fondo de estas. (8)

30.      En la sentencia Dzodzi, el Tribunal de Justicia sí afirmó su propia competencia para responder a cuestiones prejudiciales en casos de este tipo. (9) Dicho asunto versaba sobre el derecho de residencia en Bélgica de la cónyuge (de nacionalidad togolesa) de un ciudadano belga fallecido que nunca había ejercido su libertad de trabajar o residir en otro Estado miembro. Era evidente que la normativa de la Unión aludida por el tribunal belga no era aplicable al asunto y este carecía de toda dimensión transfronteriza. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señaló que, con arreglo a la legislación belga, todo cónyuge extranjero de un nacional belga debía ser asimilado a un nacional de la Comunidad. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional solicitó que se dilucidase si la Sra. Dzodzi habría tenido derecho a residir y permanecer en Bélgica si su esposo hubiera sido nacional de un Estado miembro distinto de Bélgica.

31.      En sus conclusiones, el Abogado General Darmon propuso al Tribunal de Justicia que se declarase incompetente. En particular, subrayó que la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario no se ve afectada por situaciones fuera de su ámbito de aplicación, con independencia de la posible similitud entre las disposiciones nacionales pertinentes y las disposiciones comunitarias cuya interpretación se solicite. (10)

32.      El Tribunal de Justicia no atendió la sugerencia del Abogado General. Basó su competencia en tres consideraciones principales: i) la presunción de pertinencia, ii) el hecho de que el tenor del Tratado no excluyese expresamente la competencia y iii) el interés de la Comunidad en que, «con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho comunitario reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse». (11)

33.      La jurisprudencia Dzodzi se acabó consolidando. Sus principios se aplicaron no solo a los casos relativos a las libertades fundamentales, sino también a asuntos que versaban, entre otros, sobre política agrícola común, (12) protección de los consumidores, (13) tributación, (14) política social (15) y competencia. (16)

34.      Aunque los antecedentes de hecho y de Derecho en dichos asuntos eran diferentes, en la mayor parte de ellos el Tribunal de Justicia pareció otorgar especial importancia a dos elementos: i) el hecho de que las normas de Derecho nacional reprodujeran fielmente las correspondientes disposiciones de la Unión (17) o ii) la intención expresa (o, al menos, clara) del legislador nacional de armonizar el Derecho nacional con el de la Unión. Este último requisito se consideraba cumplido, entre otras cosas, cuando, en situaciones puramente internas, la legislación nacional adoptaba las mismas soluciones que el Derecho de la Unión, (18) en especial con el fin de evitar la discriminación de sus propios nacionales o cualquier distorsión de la competencia, (19) o para proporcionar un marco jurídico único a situaciones comparables. (20)

35.      La posterior jurisprudencia se ha mantenido ciertamente ambigua en cuanto al ámbito de aplicación preciso de la extensión de la competencia en virtud de la jurisprudencia Dzodzi. Los principios que de ella se derivan parecen haber sido aplicados con suma generosidad en diversos casos.

36.      En particular, en algunos asuntos, el Tribunal de Justicia ha llegado incluso a aceptar referencias vagas, indirectas o implícitas al Derecho de la Unión. Es lo que sucedió, por ejemplo, en el asunto BIAO, en el que las disposiciones nacionales «no incorporaban textualmente las [disposiciones pertinentes de Derecho de la Unión]», pero el Gobierno nacional y el órgano jurisdiccional remitente estaban de acuerdo en que la sentencia del Tribunal de Justicia sería vinculante en el ámbito nacional. (21) De igual manera, en el asunto BAT, el Tribunal de Justicia dictó una sentencia basándose en que «la legislación nacional se [había atenido], para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario», aunque la disposición concreta en cuestión no hiciera, a tal efecto, una referencia expresa al Derecho de la Unión. (22)

37.      De modo similar, en la sentencia Kofisa Italia el Tribunal de Justicia aceptó una petición de decisión prejudicial en la que la norma nacional que regía situaciones internas no hacía referencia a una disposición concreta del Derecho de la Unión, sino solo a la correspondiente «legislación aduanera» de la Unión. (23) Siguiendo el mismo principio, en el asunto Schoonbroodt el Tribunal de Justicia dictó sentencia en un caso en el que las disposiciones nacionales pertinentes simplemente se referían a los «principios del Derecho comunitario». (24) Por último, en la sentencia Ostas celtnieks el Tribunal de Justicia declaró su competencia conforme a la jurisprudencia Dzodzi, sin perjuicio de las comprobaciones que debiera hacer el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la existencia de una remisión directa e incondicional. (25)

38.      Resulta interesante que en las sentencias Federconsorzi y Fournier (26) el Tribunal de Justicia reconociese su competencia aun en circunstancias en que la remisión a las disposiciones correspondientes del Derecho comunitario no estaba incluida en ninguna norma de Derecho interno, sino solamente en contratos de Derecho privado o en acuerdos celebrados por las autoridades públicas.

39.      Además, en las sentencias Kofisa Italia y Poseidon Chartering el Tribunal de Justicia resolvió asumiendo que su sentencia sería vinculante para el órgano jurisdiccional remitente. Observó que no había nada en los autos que hiciese suponer que el órgano jurisdiccional remitente estaba facultado para apartarse de la interpretación que el Tribunal de Justicia da a las disposiciones de la Unión pertinentes. (27) El Tribunal de Justicia llegó más lejos incluso en el asunto Fournier, donde reconoció su competencia tras haber señalado que las disposiciones nacionales en cuestión pertenecían a un ámbito no cubierto por la Directiva y, por consiguiente, los términos utilizados en ellas «no deb[ían] tener necesariamente el mismo significado que los empleados en la Directiva [pertinente]». Subrayó que correspondía «al tribunal remitente, único competente para interpretar [las disposiciones nacionales en cuestión], dar a los términos utilizados en [ellas] el contenido que dicho órgano consider[ase] adecuado, sin que se enc[ontrase] vinculado a este respecto por el significado que deb[ía] atribuirse a la expresión idéntica que figura[ba] en la Directiva». (28)

40.      Por último, en algunas sentencias, el Tribunal de Justicia no explicó con detalle por qué, siguiendo la jurisprudencia Dzodzi, era competente para responder a la remisión. Se limitó a reiterar dicha jurisprudencia sin exponer de qué forma los principios enunciados eran aplicables a los hechos del asunto. (29)

b)      Los límites

41.      Pese a estar asentada, la jurisprudencia Dzodzi no dejó de suscitar críticas entre varios Abogados Generales: Jacobs en los asuntos Leur-Bloem (30) y BIAO, (31) Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Kofisa Italia (32) y Tizzano en el asunto Adam. (33) En esencia, los versados Abogados Generales: i) consideraron que no era convincente el argumento de que los Tratados no excluyeran expresamente la competencia, dado el principio fundamental de atribución de competencias que en ellos se consagra; ii) cuestionaron la existencia de un auténtico interés de la Unión en garantizar una interpretación coherente; iii) recalcaron la singularidad de interpretar normas de la Unión fuera de su verdadero contexto, y iv) dudaron del carácter vinculante de la respuesta que diese el Tribunal de Justicia en tales circunstancias. Por estos motivos, dichos Abogados Generales invitaron al Tribunal de Justicia a abandonar la jurisprudencia Dzodzi o, cuando menos, a aplicarla restrictivamente.

42.      El Tribunal de Justicia en ningún caso atendió la sugerencia de abandonar la jurisprudencia Dzodzi. Sin embargo, con el tiempo ha ido introduciendo ciertas condiciones.

43.      En primer lugar, en la sentencia Kleinwort Benson, conforme a la propuesta del Abogado General Tesauro, (34) el Tribunal de Justicia se declaró incompetente con el argumento de que la legislación nacional de que se trataba no hacía una «remisión directa e incondicional» a las correspondientes disposiciones del Derecho de la Unión, sino que las tomaba simplemente como modelo, sin reproducir totalmente sus términos. Además, el Tribunal de Justicia señaló que en el Derecho nacional quedaba claro que la interpretación proporcionada por el Tribunal de Justicia no sería necesariamente vinculante para el tribunal nacional. (35)

44.      Aunque el criterio de la «remisión directa e incondicional» no siempre fue atendido, en los años siguientes a la sentencia Kleinwort Benson (sentencia de 28 de marzo de 1995, C‑346/93, EU:C:1995:85), (36) el Tribunal de Justicia lo ha ido aplicando de forma cada vez más rigurosa. Así, ha rechazado asuntos en que la remisión no era clara, carecía de fundamento o era demasiado genérica, (37) y otros en los que la remisión no permitía suponer que la respuesta dada por el Tribunal de Justicia fuese a ser vinculante para el órgano jurisdiccional remitente. (38) En cambio, el Tribunal de Justicia ha aceptado peticiones de decisión prejudicial en las que los autos que obraban en su poder evidenciaban que las disposiciones de la Unión de que se trataba resultaban directa e incondicionalmente aplicables en virtud del Derecho nacional. (39) En muchos casos, el Tribunal de Justicia ha admitido una petición de decisión prejudicial simplemente tras asegurarse de que la interpretación de las disposiciones de la Unión solicitada al Tribunal de Justicia sería vinculante para las autoridades nacionales. (40) Cuando ha sido necesario, el Tribunal de Justicia no ha dudado en revisar los trabajos preparatorios de las leyes nacionales para comprobar que el legislador nacional realmente pretendía tratar por igual las situaciones de la Unión y las nacionales. (41)

45.      En segundo lugar, en la sentencia Ullens de Schooten el Tribunal de Justicia subrayó que, en casos relativos a las libertades fundamentales, su competencia para responder a cuestiones prejudiciales en situaciones meramente internas era excepcional. Continuó sistematizando el asunto con una enumeración de cuatro tipos de circunstancias en las que, pese a todo, se consideraba competente para responder a las cuestiones prejudiciales (uno de ellos, la jurisprudencia Dzodzi). Cabe destacar que el Tribunal de Justicia recalcó que, en el contexto de una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, «incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicar al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión […] que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio». (42)

46.      La reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (tanto anterior como posterior a la sentencia Ullens de Schooten) parece confirmar que el Tribunal de Justicia está dispuesto a examinar con mayor rigor si los órganos jurisdiccionales remitentes le han proporcionado toda la información necesaria para apreciar con seguridad su competencia. (43)

47.      En tercer lugar, tenemos la sentencia Nolan. En ella, el Tribunal de Justicia declaró que la jurisprudencia Dzodzi no era válida cuando «un acto de la Unión establec[ía] expresamente un supuesto de exclusión de su ámbito de aplicación». El Tribunal de Justicia consideró que «no cabe afirmar o presumir que, en un ámbito excluido por el legislador de la Unión del ámbito de aplicación del acto que ha adoptado, existe un interés de la Unión en que se lleve a cabo una interpretación uniforme de las disposiciones de ese acto». (44)

48.      Ciertamente, la sentencia Nolan podría entenderse en el sentido de que la jurisprudencia Dzodzi no era aplicable cuando las disposiciones de la Unión a las que se remitía el Derecho nacional excluyesen expresamente situaciones como la del procedimiento principal. Sin embargo, si se interpretase de esta manera, la sentencia Nolan sería un caso aislado en la jurisprudencia. (45)

49.      De hecho, en asuntos posteriores, el Tribunal de Justicia ha dejado claro que era incorrecta tal interpretación (tan amplia) de la sentencia Nolan. En la sentencia E, el Tribunal de Justicia rechazó seguir la misma lógica y señaló que «el asunto que dio lugar a dicha sentencia se caracterizaba por peculiaridades que no se encuentran en el litigio principal». (46) Más recientemente, en el asunto G.S. y V.G., el Tribunal de Justicia ha recalcado que su jurisprudencia no se puede alterar «dependiendo de que el ámbito de aplicación de la disposición [de la Unión] de que se trate haya sido delimitado mediante una definición positiva o mediante el establecimiento de algunos supuestos de exclusión, dos técnicas legislativas que pueden utilizarse indistintamente». (47) El Tribunal de Justicia explicó, en particular, que la jurisprudencia Dzodzi tiene por objeto «permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación del Derecho de la Unión, con independencia de los requisitos para su aplicación, en situaciones que los redactores de los Tratados o el legislador de la Unión no han considerado útil incluir en su ámbito de aplicación». (48)

50.      Por lo tanto, considero que la sentencia Nolan se debe entender, preferiblemente, como un asunto en que el Tribunal de Justicia se declaró incompetente porque la disposición de la Unión cuya interpretación se solicitaba había sido «utilizada» por el legislador nacional en un contexto que estaba demasiado alejado del original. En efecto, no solo la disposición de la Unión no era aplicable a la situación concreta ratione personae, sino que el contexto jurídico en que se insertaba la norma nacional también era muy diferente.

2.      Consolidación y aclaración de la jurisprudencia Dzodzi

51.      Pese a las críticas de las que ha sido objeto, el Tribunal de Justicia ha confirmado constantemente la jurisprudencia Dzodzi. Sin embargo, del resumen expuesto en líneas precedentes se desprende que no están ni mucho menos claras las condiciones en que un asunto va a ser admitido, aunque esté realmente fuera del ámbito de aplicación de un acto de la Unión, ni tampoco los límites exactos de tal extensión.

52.      Creo que el Tribunal de Justicia debería aprovechar la oportunidad que le brinda este asunto para arrojar, al menos, algo de claridad sobre la cuestión. (49) En defecto de un marco de referencia más preciso, los órganos jurisdiccionales nacionales carecen de elementos para saber cuándo pueden remitir cuestiones al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de disposiciones de la Unión que solo son aplicables indirectamente al procedimiento principal. Y ni que decir tiene que, en este contexto, toda remisión rechazada por razones de procedimiento implica una deficiente gestión del tiempo y de los recursos, tanto para el órgano jurisdiccional remitente como para el Tribunal de Justicia.

53.      En los siguientes pasajes voy a exponer las condiciones que, a mi juicio, se deben cumplir para que una remisión prejudicial formulada desde fuera del ámbito de aplicación de un acto de la Unión puede ser admitida conforme a la jurisprudencia Dzodzi. Dos de estas condiciones (una doble condición sustantiva y una condición procesal) ya se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [letra a)]. Propongo confirmar expresamente que hay una tercera condición, de carácter sustantivo, que se añade a estas dos y que tiene que ver con el interés en la uniformidad conceptual que persigue tal remisión [letra b)].

a)      Remisión directa e incondicional y obligación del órgano jurisdiccional remitente de explicar la petición de decisión prejudicial

54.      Una primera condición sustantiva (que, en realidad, es una condición doble) se expuso por primera vez en la sentencia Kleinwort Benson (sentencia de 28 de marzo de 1995, C‑346/93, EU:C:1995:85) y ha sido recientemente confirmada en una serie de asuntos: la legislación nacional debe contener una «remisión directa e incondicional» a las disposiciones de la Unión cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia. De ahí se deriva inevitablemente la cuestión de cuándo una remisión es directa e incondicional.

55.      El término «directa» debe entenderse, a mi parecer, en el sentido de que la remisión debe ser específica e inequívoca, a diferencia de una remisión general (o genérica). (50) Obviamente, cumplen este requisito las disposiciones nacionales que contienen una remisión expresa a disposiciones de la Unión identificadas o fácilmente identificables. Sin embargo, no se puede excluir que remisiones que no se encuentran en la propia legislación nacional, sino en otros documentos (como los actos que acompañan a la legislación u otros trabajos preparatorios, o la legislación de ejecución), puedan considerarse suficientemente claras en este sentido. (51)

56.      Por su parte, el término «incondicional» parece significar que las disposiciones de la Unión invocadas han de ser «aplicables sin limitaciones a la situación que es objeto del procedimiento principal», (52) lo que implica que el órgano jurisdiccional remitente no puede apartarse de la interpretación que proporcione el Tribunal de Justicia. (53) Esta interpretación del término «incondicional» se confirma por la jurisprudencia antes mencionada, en la que el Tribunal de Justicia ha recalcado la importancia de que su sentencia sea vinculante en el procedimiento principal. (54)

57.      Tras la sentencia Ullens de Schooten (sentencia de 15 de noviembre de 2016, C‑268/15, EU:C:2016:874), también ha quedado de manifiesto que existe una condición procesal que se ha de cumplir para que el Tribunal de Justicia admita una petición de decisión prejudicial en asuntos comparables al asunto Dzodzi. La competencia del Tribunal de Justicia en situaciones en las que el Derecho de la Unión no es directamente aplicable a los hechos del asunto constituye una excepción y, como tal, debe interpretarse restrictivamente. Además, un claro y detallado conocimiento de la legislación nacional aplicable por parte del Tribunal de Justicia resulta de singular importancia en asuntos comparables al asunto Dzodzi, pues la relevancia y la necesidad de una respuesta del Tribunal de Justicia puede no ser evidente. (55) Por lo tanto, le corresponde al órgano jurisdiccional remitente explicar al Tribunal de Justicia por qué, aunque las disposiciones de la Unión de que se trate no sean directamente aplicables en el procedimiento principal, es competente el Tribunal de Justicia. Si no proporciona la información necesaria a tal fin, simplemente impide al Tribunal de Justicia asumir su competencia. (56)

b)      El interés de la «uniformidad conceptual»

58.      En mi opinión, hay una condición adicional que se debe cumplir para que el Tribunal de Justicia sea competente en asuntos comparables al asunto Dzodzi. Aunque algunos rasgos de esta condición ya se aprecian en la jurisprudencia, (57) debo admitir que hasta ahora el Tribunal de Justicia no se ha referido expresamente a ella. Sin embargo, es una condición añadida que parece derivarse de la propia lógica en que se basa la jurisprudencia Dzodzi.

59.      La principal justificación de la competencia del Tribunal de Justicia en asuntos comparables al asunto Dzodzi (que dicho tribunal ha reiterado, casi como un mantra, a lo largo de su jurisprudencia) es que, en casos de remisión, redunda en interés de la Unión garantizar una interpretación uniforme de las disposiciones de la UE pertinentes, «con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación». Por lógica, en la estructura de dichos asuntos, esta «uniformidad de interpretación» debe referirse al interés de la Unión por asegurar la uniformidad interna dentro de un Estado miembro, y no, como de hecho sería más tradicional en el Derecho de la Unión, la interpretación uniforme del Derecho de la Unión en todos sus Estados miembros. De otra manera, no resulta fácil imaginar cómo podría exactamente verse amenazada la uniformidad del Derecho de la Unión por el hecho de que los Estados miembros individuales mantengan unilateralmente diferentes normas fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en el plano nacional.

60.      En cualquier caso, no alcanzo a comprender por qué todas y cada una de las remisiones a disposiciones, principios o conceptos del Derecho de la Unión que puedan encontrarse en las legislaciones de los Estados miembros han de dar lugar necesariamente a un interés de la Unión por mantener (lo que podría llamarse) «uniformidad conceptual».

61.      Puedo entender un interés en la uniformidad conceptual, y no solo para la Unión sino también, y con más razón, para el Estado miembro, a fin de evitar una situación en que los dos niveles normativos operan, en el ámbito nacional, en un contexto funcional y jurídicamente comparable. Es lo que puede suceder cuando unas y otras normas persiguen el mismo objetivo y se refieren al mismo objeto. En tales situaciones (y solo en ellas) me parece tan deseable como posible interpretar de forma coherente ambos niveles normativos.

62.      De hecho, diversos Abogados Generales han advertido al Tribunal General de los riesgos de interpretar una norma fuera de su contexto o de aplicarla a una serie de situaciones que difieran de las que tenía en mente el legislador de la Unión. (58) No puedo sino expresar las mismas reservas. Sin embargo, cuando el contexto de los dos conjuntos normativos es esencialmente análogo, tales riesgos pueden verse reducidos.

63.      Dicho esto, puede ser precisa alguna aclaración respecto a la necesidad de que las disposiciones nacionales y de la Unión versen sobre el mismo objeto. En efecto, cuando las primeras regulan una materia que no pertenece al ámbito de aplicación de las segundas, dicho requisito, obviamente, no puede entenderse en el sentido de que exige una identidad total, sino que requiere una contigüidad, proximidad o similitud cercana de los objetos.

64.      Este requisito es probable que se cumpla cuando las autoridades nacionales deciden extender el alcance de las disposiciones de la Unión a situaciones «limítrofes», a fin de tratar por igual situaciones sometidas al Derecho de la Unión y otras meramente internas. Es lo que sucede, en particular, en los casos en los que las normas nacionales pertinentes están, por así decirlo, «a un paso» de la normativa de la Unión a la que se remiten, ya sea esta distancia ratione materiae, ratione personae, ratione loci o ratione temporis.

65.      Ejemplos extraídos de la jurisprudencia pueden ayudar a entender mejor este concepto. En la sentencia Dzodzi, las disposiciones comunitarias y nacionales de que se trataba versaban claramente sobre el mismo objeto: la adquisición del derecho de residencia para cónyuges de nacionales de la Unión y de Bélgica, respectivamente. Así pues, el órgano jurisdiccional belga solicitó al Tribunal de Justicia que aclarase si la Sra. Dzodzi habría tenido este derecho si, ratione personae, hubiera estado comprendida en el ámbito de aplicación de las correspondientes normas comunitarias. (59) En el asunto Leur-Bloem, al transponer las disposiciones de la Unión relativas al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, el legislador neerlandés había extendido el ámbito de aplicación de dichas normas para abarcar también las fusiones entre sociedades neerlandesas. (60) En los asuntos SGI y Valériane y Solar Electric Martinique, la legislación francesa había declarado, en esencia, que la normativa de la Unión en materia de IVA era aplicable a los departamentos y territorios de ultramar, a pesar de que estos estaban expresamente excluidos del ámbito de aplicación de las correspondientes Directivas de la Unión. (61) En el asunto Europamur Alimentación, las leyes españolas aplicables habían ampliado el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Unión sobre prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores para regular también las prácticas entre empresas. (62) En diversas ocasiones, el Tribunal de Justicia ha respondido a cuestiones sobre la correcta interpretación del artículo 101 TFUE cuando los acuerdos o prácticas en cuestión no afectaban a la competencia en el mercado interior, pero sí podían haber infringido normas nacionales en materia de competencia. (63)

66.      Incluso en los muchos casos en los que el Tribunal de Justicia parece haber apreciado generosamente la existencia de una remisión directa e incondicional (como en los asuntos Fournier, Ostas celtnieks y BIAO (64)), sigue siendo cierto que las disposiciones nacionales en cuestión no habían extendido más que «un paso» el ámbito de aplicación de las correspondientes disposiciones de la Unión. (65)

67.      Sin embargo, cuanto más se aleja la legislación nacional del ámbito para el cual fueron concebidas las disposiciones de la Unión, más difuso se hace el interés de la Unión (y del Estado miembro interesado) por garantizar la uniformidad conceptual y más débil resulta el fundamento de la competencia del Tribunal de Justicia. Quizá el Tribunal de Justicia podría haber utilizado su competencia para interpretar una norma de la Unión sobre el transporte de cerdos por carretera si un Estado miembro hubiese querido extender el ámbito de aplicación de la norma a fin de incluir el transporte de ovejas. Pero ¿se habría declarado competente también, apelando a la jurisprudencia Dzodzi, si un Estado miembro hubiese querido extender dichas normas, o solo una pequeña selección de ellas, al transporte intergaláctico de personas, basándose en una remisión clara e incondicional?

68.      Por supuesto, nada impide a las autoridades de los Estados miembros inspirarse en las disposiciones de la Unión vigentes y tomarlas prestadas (o algunos de los principios, conceptos y términos que contienen) para regular otras materias. Sin embargo, su creatividad para injertar nuevos elementos en las disposiciones de la Unión no puede dar lugar a una extensión anómala e ilimitada de la competencia del Tribunal de Justicia.

69.      Por lo tanto, la lógica subyacente es una lógica de pasos. Como regla general, apartarse solo un paso del marco jurídico de la Unión existente, conservando su lógica general, no parece plantear ningún problema. Sin embargo, muchos pequeños pasos para el legislador nacional llegan a representar un salto realmente gigantesco para el Tribunal de Justicia, a quien se le pide entonces, en esencia, que se pronuncie indirectamente en un asunto que poco tiene que ver con el instrumento legislativo original de la Unión.

c)      Resumen provisional

70.      En resumen, para que el Tribunal de Justicia reconozca su competencia en un asunto en el que el juez nacional aplica la normativa pertinente de la Unión en virtud de su extensión nacional más allá del ámbito de aplicación inicialmente previsto, deben cumplirse tres condiciones.

71.      En primer lugar, el Derecho nacional debe contener una remisión directa e incondicional a la disposición de la Unión cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia, en virtud de la cual dicha disposición no solo resulte claramente aplicable al asunto concreto, sino que también implique que la orientación proporcionada por el Tribunal de Justicia sea vinculante para el juez nacional en dicho asunto.

72.      En segundo lugar, las disposiciones de la Unión objeto de extensión por el Derecho nacional deben en todo caso pertenecer a un contexto funcional y jurídicamente comparable, en el que exista un interés por preservar la uniformidad conceptual y en el que la interpretación de las disposiciones de Derecho de la Unión pueda ser de alguna utilidad práctica para el órgano jurisdiccional remitente.

73.      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a explicar con claridad cómo se cumplen los dos requisitos anteriores en el asunto concreto, exponiendo las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

74.      Partiendo de estas premisas voy a abordar ahora la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

3.      Presente asunto

75.      En primer lugar, comenzando por la última condición procesal, la información necesaria para que el Tribunal de Justicia resuelva sobre su competencia está claramente expuesta en la resolución de remisión. De hecho, el tribunal remitente explica pormenorizadamente por qué, en su opinión, el Tribunal de Justicia es competente conforme a la jurisprudencia Dzodzi. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no necesita recurrir a presunción alguna en relación con el Derecho nacional.

76.      En segundo lugar, no se discute que la ley nacional pertinente, la AO, efectúa una remisión «directa e incondicional» a las disposiciones del Reglamento 2016/679. Contienen una remisión directa a dichas disposiciones los artículos 2a, 32b y 32e de la AO. Además, el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO declara que la expresión «formular, ejercitar o defender demandas civiles o al oponerse a las demandas civiles» debe interpretarse conforme al artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679. (66) E incluso, en la exposición de motivos de dicha ley queda clara la intención de armonizar ambos cuerpos legislativos. Por otro lado, es pacífico también que la respuesta del Tribunal de Justicia sería vinculante para el tribunal remitente.

77.      En tercer lugar, sin embargo, me asaltan serias dudas acerca de la existencia de interés alguno por garantizar la uniformidad conceptual. En efecto, me da la impresión de que las disposiciones de la Unión y nacionales de que se trata, tanto si se aprecian en el nivel macro (en el contexto del instrumento jurídico al que pertenecen) como en el nivel micro (centrándose en cada una de ellas individualmente), ni persiguen el mismo objetivo ni versan sobre el mismo objeto.

78.      Para empezar, huelga recalcar las diferencias sustanciales que, en cuanto a contenido y objetivos, presentan los distintos instrumentos legislativos a los que pertenecen ambas disposiciones. El artículo 23, apartado 1, es una disposición del Reglamento General de Protección de Datos, un cuerpo normativo que rige el tratamiento de los datos personales en el mercado único. (67) En dicho Reglamento, ante todo, se establecen los límites al tratamiento de los datos a fin de proteger los derechos fundamentales de los interesados.

79.      En cambio, el artículo 32c, apartado 1, punto 2, es una disposición de la Ley General Tributaria alemana, un instrumento legal totalmente diferente. Las disposiciones que contiene, incluidas las relativas al tratamiento de datos, se dirigen a garantizar una tributación uniforme y justa y a proteger los ingresos fiscales.

80.      Además, las dos disposiciones específicas, tanto consideradas conjuntamente como una a una, también difieren en objetivos y contenido.

81.      El artículo 23 del Reglamento 2016/679 prevé situaciones en que la Unión o los Estados miembros están autorizados a introducir limitaciones a los derechos normalmente reconocidos a los interesados en el capítulo III del Reglamento 2016/679 (por ejemplo, los derechos de acceso, rectificación y supresión) y a las correspondientes obligaciones que se imponen a los responsables (como la de información). En las situaciones que dicho precepto enumera (que se han de interpretar restrictivamente), ciertos intereses públicos o privados pueden limitar el derecho fundamental de las personas a la protección de los datos personales. (68)

82.      En cambio, el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, integrado en la parte I, sección IV («Tratamiento de datos protegidos y secreto fiscal»), de la AO, forma parte de un conjunto de normas que regulan cuándo las autoridades tributarias alemanas pueden (o no) divulgar o utilizar los datos personales de los sujetos pasivos a los que han accedido con motivo de procedimientos tributarios. En esta dimensión, tal como queda patente también en el presente asunto, dichas normas actúan efectivamente como restricciones o limitaciones del derecho de un particular a acceder a la información que obra en poder de las autoridades.

83.      En concreto, el tribunal remitente expone que el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO se introdujo para resolver una situación desfavorable de la Administración tributaria en el ámbito del procedimiento de insolvencia. Con arreglo al Derecho alemán, un recurso de revocación interpuesto en el marco del procedimiento de insolvencia constituye una acción civil ejercitada ante los tribunales de lo civil. La legislación concursal alemana sitúa en pie de igualdad a los acreedores privados y a los públicos, de manera que los créditos públicos, como los impuestos y las contribuciones a la Seguridad Social, carecen de prioridad.

84.      Sin embargo, tal como señala también el tribunal remitente, antes de que se adoptara el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, las autoridades tributarias estaban, en la práctica, en una situación menos ventajosa que cualquier otro acreedor privado. De hecho, merced a una jurisprudencia nacional favorable al acceso en relación con las disposiciones sobre libertad de información y acceso a la información, los administradores concursales podían solicitar a las autoridades tributarias acceso a la información fiscal relativa al deudor insolvente. Esto les permitía decidir con pleno conocimiento de causa si convenía iniciar acciones de rescisión concursal contra dichas autoridades, posibilidad que no existe respecto a los acreedores privados del deudor insolvente, ya que estos no están sujetos a las leyes sobre libertad de información.

85.      En este contexto legislativo y práctico, el legislador alemán introdujo el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO para evitar que las autoridades tributarias se hallasen en una posición menos favorable que la de los acreedores privados en los procedimientos de insolvencia.

86.      En consecuencia, los objetivos de las dos disposiciones también son diferentes. El artículo 23 del Reglamento 2016/679 trata de lograr un equilibrio justo entre el respeto de los derechos fundamentales de las personas físicas afectadas por el tratamiento de datos (por ejemplo, la vida privada y familiar) y la necesidad de proteger otros intereses legítimos en la sociedad democrática (por ejemplo, la seguridad nacional). En cambio, el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO pretende subsanar el desequilibrio detectado en relación con las autoridades tributarias respecto al ejercicio de acciones de rescisión en procedimientos de insolvencia.

87.      Además, para alcanzar dicho objetivo, el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, en lugar de limitarse a ampliar el alcance del artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 a ciertas situaciones «limítrofes», «toma prestada» una disposición de este último y, con una enrevesada remisión legislativa, la aplica a un conjunto de circunstancias muy diferente. Sin embargo, esta fórmula legislativa solo es posible gracias a que previamente se han producido, en otros elementos de la normativa nacional, otras varias extensiones del ámbito de aplicación del Reglamento 2016/679 ratione materiae y ratione personae.

88.      En primer lugar, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 solo se aplica a las personas físicas, mientras que el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO se aplica tanto a personas físicas como jurídicas. De hecho, en el presente asunto el acceso a la información se solicita en relación con datos de una persona jurídica. Obviamente, este no es un detalle menor: el ejercicio de ponderación que requiere el artículo 23, apartado 1, puede no llevarse a cabo necesariamente de la misma manera con los datos de una persona jurídica, a la que ni siquiera es aplicable el Reglamento 2016/679, lo que supone que no existen ponderaciones ni valoraciones legislativas con respecto a tal situación. El interés de una persona física por proteger su esfera privada y la de su familia difícilmente se puede comparar con el interés de una persona jurídica que puede querer proteger, por ejemplo, datos relativos a sus actividades, su organización o su situación tributaria.

89.      En segundo lugar, tal como ha expuesto el Gobierno alemán, con arreglo al Derecho nacional el administrador concursal es un «tercero» (69) a efectos del acceso a los datos del deudor insolvente. Por lo tanto, no puede considerarse que actúa en virtud de derechos que le haya transferido el interesado (la sociedad sujeta a administración). Sin embargo, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 versa sobre derechos de los interesados y obligaciones de los responsables del tratamiento. Esta disposición no trata del acceso de terceros a la información en poder de las autoridades.

90.      En tercer lugar, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679, a diferencia del artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, no se ocupa de las restricciones a las solicitudes de acceso a la información en poder de las autoridades, sobre la base de normas de transparencia y apertura. La disposición de la Unión establece las limitaciones admisibles de los derechos de los interesados (incluido el derecho de acceso) que traten de ejercer sus derechos de privacidad frente a quienes posean o traten sus datos (con independencia de su carácter público o privado).

91.      Por lo tanto, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 es una disposición que permite excepciones concretas a ciertos derechos de los interesados, excepciones que se derivan del sistema y la lógica del Reglamento General de Protección de Datos. Con él se pretende lograr un equilibrio justo entre los derechos fundamentales individuales, esto es, de las personas físicas, y determinados intereses públicos y privados de valor primordial.

92.      El artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO «trasplanta» esta disposición en un intento de aportar un cierto equilibro en un contexto legislativo y de hecho totalmente distinto. En efecto, la disposición nacional pretende contener el excesivamente amplio alcance de las disposiciones nacionales sobre acceso a la información en poder de las autoridades, negando a ciertos terceros el acceso a información fiscal, a fin de (re)instaurar un equilibrio entre las partes de los recursos de revocación interpuestos en los procedimientos de insolvencia.

93.      En conclusión, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 y el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, forman parte de diferentes cuerpos legales, persiguen objetivos distintos y siguen lógicas totalmente diversas. No alcanzo a ver por qué ha de haber un interés, por supuesto por parte de la Unión y quizá tampoco de la República Federal de Alemania, por garantizar una uniformidad conceptual entre ellos.

94.      En consecuencia, recomiendo al Tribunal de Justicia que, en el presente asunto, declare que carece de competencia para responder a las cuestiones prejudiciales.

95.      Sin embargo, dado que es mi deber asistir (plenamente) al Tribunal de Justicia, voy a ocuparme brevemente del fondo de las cuestiones prejudiciales, insistiendo en la reserva de que, por todas las consideraciones antes expuestas, no considero que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar al tribunal remitente una respuesta útil para los efectos del litigio pendiente ante este.

96.      Hablando metafóricamente, es como si se preguntase a un árbitro de hockey sobre hielo si la excepción a la prohibición es aplicable en una situación en que a ambos equipos les faltan jugadores, pero solo uno de los porteros sale de su portería y avanza hacia el disco y la pregunta viniese de alguien del público que estuviese jugando al ajedrez en las gradas, para saber si puede enrocar su reina. La respuesta a dicha pregunta perfectamente podría ser que las reglas del hockey sobre hielo no prohíben tal movimiento, pero sospecho que esto es porque, según creo, tales reglas no tienen nada que decir respecto a la intención de enrocar la reina en ajedrez.

B.      Sobre el fondo de las cuestiones prejudiciales

97.      Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si una disposición nacional como el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, que limita el derecho de acceso a los datos personales en poder de las autoridades tributarias cuando estos pueden ser utilizados para ejercitar acciones de rescisión concursal contra dichas autoridades, es compatible con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679.

98.      Tal como se desprende de las consideraciones que preceden, la respuesta a esta cuestión solo puede ser afirmativa. Debido a su diferente contenido, ámbito de aplicación y finalidad, el Reglamento 2016/679 no tiene nada que decir sobre la elección legislativa concreta de las autoridades alemanas en el sentido de limitar el alcance de las disposiciones nacionales sobre libertad de información en procedimientos de insolvencia para restablecer la igualdad entre los acreedores privados y públicos.

99.      En cualquier caso, y pese a la dificultad lógica de «adaptar» la disposición de la Unión en cuestión a los hechos del presente asunto, en los apartados siguientes voy a tratar de interpretarla como si fuese aplicable en una situación como la que es objeto del procedimiento principal.

1.      Sobre la primera cuestión prejudicial

100. Con su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679 permite introducir restricciones en aras de un interés de las autoridades públicas, en lugar de para proteger los intereses de los particulares.

101. El tribunal remitente señala que resulta evidente que el legislador nacional dio por hecha tal posibilidad: el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO se remite expresamente al artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679. Sin embargo, el mencionado tribunal observa que algunos autores sugieren que las situaciones previstas en las letras i) y j) del artículo 23, apartado 1, solo permiten las restricciones en beneficio de un interés privado, por lo que no pueden «cubrir» la promoción de un objetivo público.

102. El Land y los Gobiernos checo y alemán son del parecer de que procede responder afirmativamente a la primera cuestión prejudicial. Con respecto al problema (abstracto) de la interpretación de las letras i) y j) del artículo 23, apartado 1, estoy de acuerdo con ellos. Ni del tenor literal ni de la finalidad del artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679 se deduce que esta disposición no sea aplicable en relación con las autoridades públicas.

103. La letra j) solo hace referencia a «la ejecución de demandas civiles», sin limitación alguna en cuanto a la naturaleza privada o pública de las partes del procedimiento. No hay nada en el tenor del artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 (ni en su considerando 73) que excluya de su ámbito de aplicación las demandas civiles en que intervengan autoridades públicas, ya sea como demandantes o como demandadas.

104. Además, aunque la mayor parte de las veces las demandas civiles se dirimen entre particulares en defensa de intereses privados, no veo ningún motivo razonable al amparo del cual el legislador de la Unión habría de tratar de forma diferente los procedimientos de Derecho civil en que fuesen parte autoridades públicas. A mi parecer, sería muy extraña una norma que concediese más derechos a unos demandantes que a otros.

105. El objetivo de la norma establecida en la letra j) es, según entiendo, permitir al legislador de la Unión o al nacional que, en relación con los procedimientos de ejecución de demandas civiles, las normas especiales sobre divulgación prevalezcan, en caso de conflicto, sobre las normas generales en materia de protección de datos. En efecto, la mayor parte de las jurisdicciones establecen regímenes de divulgación especiales en relación con los procedimientos judiciales, incluidos los de carácter civil. Sin embargo, existen grandes diferencias entre los regímenes de los Estados miembros. Dada la importancia de dichos regímenes, cabe suponer que el legislador de la Unión pudo decidir que su aplicación no debía verse afectada por las disposiciones sobre protección de datos. En buena lógica, esto ha de ser así con independencia de si las partes son sujetos de Derecho público o del interés público o privado en que se fundamenta su reclamación o su defensa.

106. Por el contrario, la Comisión defiende el punto de vista opuesto. Alega que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 establece una distinción de principio entre las excepciones dirigidas a proteger intereses públicos, enumeradas en las letras a) a h), y las que defienden intereses privados, enumeradas en las letras i) y j) de dicho artículo. Expone la Comisión que la letra j) no figuraba en la disposición predecesora de la actual (el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE (70)) y fue añadida solamente por el actual Reglamento. La Comisión considera que, dado que fue añadida al final de la lista y no al principio, la letra j), al igual que la letra i), debe ir dirigida a proteger intereses privados.

107. Asimismo, la Comisión alega que con la incorporación de la letra j) se pretendió elevar a rango de ley las conclusiones del Tribunal de Justicia en la sentencia Promusicae, (71) donde dicho tribunal apreció una laguna aparente en las disposiciones que se correspondían con el actual artículo 23, respecto a la capacidad de los litigantes (privados) para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En su opinión, la modificación tenía un alcance muy específico y estricto.

108. Sin embargo, no veo ningún elemento, ni en el texto del Reglamento 2016/679 ni en sus trabajos preparatorios, que respalde los argumentos de la Comisión. Respecto a los segundos, en particular, me resulta especialmente inexplicable que la Comisión no presentase ningún documento de este tipo ante el Tribunal de Justicia o, al menos, que lo mencionase en sus observaciones.

109. En cualquier caso, atendiendo a los trabajos preparatorios que están disponibles al público no parece que la letra j) figurase en la Propuesta de Reglamento presentada por la Comisión de 2012. (72) Esta disposición fue introducida posteriormente por el Consejo. (73) No obstante, en los documentos que he podido inspeccionar no he encontrado rastro alguno de la supuesta intención del legislador de la Unión de limitar el alcance de esta modificación a la ejecución de demandas ejercitadas por particulares. (74) Tampoco he hallado ningún indicio concreto de que el legislador de la Unión estructurase la lista de limitaciones admitidas conforme a la dicotomía de intereses públicos y privados, como sugiere la Comisión.

110. Tampoco me convence el argumento según el cual a la letra j) se le atribuye un ámbito de aplicación ciertamente reducido, por el hecho de que el legislador de la Unión solo tuvo intención de reaccionar a la sentencia Promusicae (sentencia de 29 de enero de 2008, C‑275/06, EU:C:2008:54).

111. Es posible que la letra j) haya sido inspirada por la sentencia Promusicae (sentencia de 29 de enero de 2008, C‑275/06, EU:C:2008:54). Sin embargo, no veo por qué, una vez que dicho problema fue puesto de manifiesto por la sentencia, el legislador hubo de querer necesariamente limitar la modificación a los hechos concretos de dicho litigio. ¿Por qué limitar la modificación a las demandas civiles interpuestas por particulares en defensa de intereses privados? Tal como he mencionado en los puntos 104 y 105 de las presentes conclusiones, una norma así carecería de toda lógica.

112. Por lo tanto, no veo motivo para concluir que el artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679 solo permite introducir limitaciones cuando quien pretende la ejecución de demandas civiles es un particular.

2.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

113. Con su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber si la expresión «ejecución de demandas civiles» que contiene el artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679 comprende también la defensa frente a demandas civiles y, en este caso, si la existencia de la demanda debe haber sido ya formulada.

114. El tribunal remitente explica que el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, en esencia, establece el principio según el cual, en una situación como la del procedimiento principal, las obligaciones de proporcionar información se rigen exclusivamente por el Derecho civil. No obstante, el Derecho civil (nacional) solo impone obligaciones de divulgación cuando exista una acción de rescisión concursal que ya haya sido estimada en una resolución sobre el fondo, y en el procedimiento solo se trate de determinar en detalle la naturaleza y el alcance del derecho. En consecuencia, mientras no conste una obligación de reintegro de la deuda, el administrador concursal puede requerir información únicamente del deudor insolvente.

115. El tribunal remitente observa que el término «Durchsetzung» utilizado en la versión alemana del artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679 se refiere tradicionalmente a la esfera del titular del derecho y se utiliza sobre todo como sinónimo de la realización o ejecución de un derecho subjetivo que ya ha resultado probado. De hecho, es un concepto similar a los términos «enforcement» de la versión inglesa o «exécution» de la versión francesa del Reglamento. Así las cosas, el tribunal remitente pretende aclarar si la defensa frente a demandas civiles puede considerarse comprendida en el concepto de «ejecución». A este respecto, llama la atención sobre el hecho de que otras disposiciones del Reglamento hablen de «formulación», «ejercicio» o «defensa» de reclamaciones. (75)

116. Si la expresión «ejecución de demandas civiles» incluye la defensa de las autoridades tributarias contra tales demandas, la siguiente cuestión que se suscita, a juicio del tribunal remitente, es si es necesario que las demandas (en este caso, las acciones de rescisión concursal) hayan sido ya formuladas o si es suficiente que se solicite la información para examinar tales demandas. En efecto, el tenor del artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO se refiere a la defensa de la entidad titular de la potestad tributaria para «oponerse a las demandas civiles formuladas en su contra». (76) Esto sugiere que el demandante ya ha tenido que presentar una demanda contra la parte demandada y que dicha demanda ya ha debido ser estimada en una resolución sobre el fondo. Sin embargo, también cabe otra interpretación de este tenor. Además, si la disposición nacional hubiese de excluir el derecho de acceso a los datos fiscales solo en procedimientos de ejecución, en gran medida resultaría ineficaz, pues el administrador concursal ya habría obtenido la información necesaria. Por lo tanto, el tribunal remitente se inclina por interpretar el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO en el sentido de que el término «formulada» comprende también las demandas que «aún no han sido resueltas» y los derechos «posibles».

117. También en relación con esta segunda cuestión estoy de acuerdo con las opiniones expresadas por el Land y por los Gobiernos checo y alemán.

118. Para empezar, me da la impresión de que la ejecución de demandas civiles implica necesariamente una valoración de los argumentos formulados a favor de la existencia del derecho y también los formulados en contra de su existencia. Cualquier interpretación en sentido diferente sería incompatible con el principio de igualdad de armas. En efecto, se vería comprometido el equilibrio procesal entre las partes del procedimiento judicial en beneficio del demandante. En consecuencia, el concepto de «ejecución» debe comprender el de «defensa» contra la reclamación presentada por el demandante.

119. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que otras disposiciones del Reglamento utilicen la frase «formulación, ejercicio o defensa» de un derecho ante los tribunales. En primer lugar, dichas disposiciones pueden haber sido redactadas por diferentes «manos» en distintos momentos [como ya se ha dicho, la letra j) fue añadida por el Consejo en un momento posterior]. En segundo lugar, esas otras disposiciones no contienen el término «ejecución» entre los utilizados, por lo que no se prestan a una comparación razonable.

120. Siguiendo la misma lógica, también considero que la limitación establecida en el artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679 no está supeditada al requisito de que las demandas civiles ya hayan sido formuladas.

121. Es cierto que el término utilizado en el Reglamento, en las distintas versiones lingüísticas, (77) puede entenderse como referido solo a la fase de ejecución del procedimiento: aquella en la que se obtiene el cumplimiento por la otra parte, si es necesario, mediante medidas coercitivas. Pero no es menos cierto que el término también se puede interpretar en sentido más amplio, referido al inicio del procedimiento con el que se pretende el reconocimiento y, por tanto, la protección de un derecho subjetivo.

122. Entiendo que esta última interpretación es la correcta. No alcanzo a ver la lógica de por qué el legislador de la Unión ha de permitir a los Estados miembros mantener sus regímenes específicos sobre la divulgación solo en ciertas fases del procedimiento civil y no en otras. Si hay motivos relacionados con la protección de la integridad y equidad del procedimiento civil que permiten a los Estados miembros introducir restricciones a los derechos de los interesados (y a las obligaciones de los responsables del tratamiento), cabe afirmar que esas mismas normas han de ser válidas, en principio, en todas las fases del procedimiento. (78)

123. La interpretación opuesta también resultaría contraria a la intuición: ¿por qué permitir a los Estados miembros limitar el acceso durante la fase final (o ejecución) del procedimiento y no antes? Tal como acertadamente señala el tribunal remitente, en ese momento el administrador ya habría obtenido la información solicitada, de modo que perdería todo sentido la norma que limita el acceso.

124. Así pues, llego a la conclusión de que la expresión «ejecución de demandas civiles» que contiene el artículo 23, apartado 1, letra j), del Reglamento 2016/679 comprende también la defensa frente a las demandas civiles y no se limita a las situaciones en que ya se haya demostrado la existencia del derecho.

3.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

125. Por último, con su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea aclarar, en esencia, si una disposición nacional como el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, que limita el derecho de acceso a los datos en poder de las autoridades tributarias cuando estos datos se pueden utilizar para acciones de rescisión concursal contra dichas autoridades, es compatible con el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679.

126. El tribunal remitente observa que el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO no se remite a la letra e), sino a la letra j) del artículo 23, apartado 1. Sin embargo, dicho tribunal no descarta que la letra e) pueda proporcionar un fundamento válido para la disposición nacional. A este respecto, se pregunta si los objetivos perseguidos por el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO (colocar a las autoridades tributarias en una posición equivalente a la de otros acreedores ante las acciones de rescisión concursal, a fin de garantizar la uniformidad de la tributación y proteger los ingresos fiscales) puede considerarse un «objetivo importante de interés público general» a efectos de la letra e). Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la disposición nacional controvertida pertenece al «ámbito fiscal» en el sentido de la letra e), habida cuenta de que el objeto del litigio del que conoce no se somete a la legislación tributaria, sino a la concursal.

127. A este respecto, y con la reserva antes expresada, (79) vuelvo a estar de acuerdo con el Land y los Gobiernos checo y alemán en que esta cuestión pide una respuesta afirmativa.

128. La letra e) del artículo 23, apartado 1, permite las limitaciones dirigidas a salvaguardar «otros objetivos importantes de interés público general de […] un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario […]». (80) Por lo tanto, del propio tenor del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679 se desprende que los Estados miembros están facultados para introducir restricciones a determinados derechos reconocidos en dicho Reglamento, en defensa de los intereses económicos en el ámbito fiscal.

129. El artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679 reproduce, en esencia, el tenor del artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46, (81) de la cual el Tribunal de Justicia consideró que «la propia Directiva prevé expresamente la posibilidad de que con fines fiscales se establezcan limitaciones a la protección de datos que está confiriendo». (82)

130. Es cierto que, como apunta la Comisión, el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679 enumera una serie de excepciones y, como tales, debe interpretarse restrictivamente. Ha de reconocerse que, como regla general, este es el enfoque correcto. Sin embargo, la letra e) no es en sí misma una limitación, sino la declaración de un objetivo legítimo. Por su propia naturaleza, los objetivos legítimos se enuncian de forma abierta. Es una característica común a la mayor parte de los intereses enumerados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 (especialmente, la seguridad del Estado, la defensa y la seguridad pública). Obviamente, la razón es que una interpretación y aplicación estricta de las limitaciones admitidas por el artículo 23, apartado 1, ya está garantizada con el cumplimiento de las condiciones que figuran en la primera frase de dicha disposición: toda limitación debe i) ser introducida por una medida legislativa, ii) respetar en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y iii) ser una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática.

131. Así pues, el único requisito que establece la letra e) del artículo 23, apartado 1, es que el interés que desea proteger el Estado miembro sea «importante». Una vez más, el Reglamento no ofrece indicación alguna sobre lo que puede considerarse (o no) «importante».

132. Personalmente, yo entendería este término simplemente como «digno de protección», es decir, un interés que, en la medida en que justifica una excepción a diversas disposiciones europeas, también se reconoce como legítimo en el ordenamiento jurídico de la Unión. Por lo tanto, dado que el interés protegido beneficia a la sociedad en general (objetivo de interés público general) y que no se opone a ninguna norma o principio del Derecho de la Unión o, en todo caso, no es injusto ni contrario a la equidad, dicho interés está claramente amparado por la letra e).

133. Dicho esto, huelga decir que el objetivo de garantizar una tributación uniforme y de proteger los ingresos fiscales está reconocido como legítimo en el ordenamiento jurídico de la Unión. (83) No obstante, ¿podría la forma concreta en que el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO persigue dicho objetivo ir más allá de la «zona segura» que el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679 concede a los Estados miembros?

134. No lo considero así.

135. No veo por qué el Derecho de la Unión, y más concretamente el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679, deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una disposición nacional como el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, que pretende colocar a las autoridades tributarias en una posición equivalente a la de otros acreedores en relación con las acciones de rescisión concursal.

136. Aparte de que, una vez más, resulta difícil deducir del artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2016/679 respuesta alguna a la cuestión de la igualdad de los acreedores públicos y privados en los procedimientos de insolvencia, es preciso señalar también que, en otros muchos Estados miembros, las autoridades tributarias gozan de una posición de privilegio en este tipo de procedimientos. Por lo tanto, es perfectamente comprensible que el legislador alemán pretenda que, en los procedimientos de insolvencia, sus autoridades tributarias no estén (al menos) en una situación peor que la de los acreedores privados.

137. No obstante, la Comisión alega que establecer la igualdad de trato entre la Administración tributaria y los acreedores privados en acciones como la controvertida en el procedimiento principal no constituye un interés público general, sino un interés particular del Estado que no puede ponderarse contra el derecho fundamental del interesado en obtener acceso a los datos recogidos que le afecten. Por lo tanto, la Comisión considera que el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO.

138. Sinceramente, está fuera de mi entender la razón que subyace a la distinción entre «intereses públicos generales» e «intereses particulares del Estado», así como los límites exactos de ambos conceptos. A falta de una explicación de la Comisión a este respecto y al no hallar rastro de ella en el texto del Reglamento 2016/679, debo decir que los argumentos de la Comisión no me convencen.

139. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, llego a la conclusión de que una disposición nacional como el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de la AO, que limita el derecho de acceso a la información en poder de las autoridades tributarias cuando esta pueda ser utilizada para ejercitar acciones de rescisión concursal contra dichas autoridades, no puede considerarse incompatible con el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679; pero no lo es, fundamentalmente, desde un punto de vista práctico, porque esta última disposición no tiene nada que ver con la cuestión concreta planteada.

V.      Conclusión

140. Propongo al Tribunal de Justicia que se declare incompetente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania).


1      Lengua original: inglés.


2      Sentencia de 18 de octubre de 1990 (C‑297/88 y C‑197/89, en lo sucesivo, «sentencia Dzodzi», EU:C:1990:360).


3      El propio Tribunal de Justicia se ha referido a esta línea jurisprudencial como «jurisprudencia Dzodzi» en las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, EU:C:1997:369), apartado 27, y de 17 de julio de 1997, Giloy (C‑130/95, EU:C:1997:372), apartado 23.


4      DO 2016, L 119, p. 1.


5      Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2018.


6      Sentencia de 26 de septiembre de 1985 (166/84, EU:C:1985:373).


7      Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas en el asunto Thomasdünger (166/84, no publicadas, EU:C:1985:208), puntos 1 y 2.


8      Sentencia de 26 de septiembre de 1985, Thomasdünger (166/84, EC:C:1985:373), apartado 11.


9      Véase la nota 2 de las presentes conclusiones.


10      Conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Dzodzi (C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:274), puntos 8 a 11. El versado Abogado General adoptó la misma postura en sus conclusiones presentadas ese mismo día en el asunto Gmurzynska-Bscher (C‑231/89, EU:C:1990:276).


11      Sentencia Dzodzi, apartados 29 a 43.


12      Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de junio de 1992, Federconsorzi (C‑88/91, EU:C:1992:276).


13      Véase, entre otras, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443).


14      Véanse las sentencias de 3 de diciembre de 1998, Schoonbroodt (C‑247/97, EU:C:1998:586), y de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia (C‑1/99, EU:C:2001:10).


15      Véase, entre otras, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Isbir (C‑522/12, EU:C:2013:711).


16      Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, EU:C:2007:775), y de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160).


17      Véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media (C‑413/13, EU:C:2014:2411), apartado 19; de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija (C‑345/14, EU:C:2015:784), apartado 13, y de 21 de noviembre de 2019, Deutsche Post y otros (C‑203/18 y C‑374/18, EU:C:2019:999), apartado 39.


18      Sentencia de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, EU:C:2006:176), apartado 17.


19      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, EU:C:1997:369), apartado 32.


20      Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy (C‑130/95, EU:C:1997:372), apartado 28, y de 21 de julio de 2016, VM Remonts y otros (C‑542/14, EU:C:2016:578), apartado 18.


21      Sentencia de 7 de enero de 2003, (C‑306/99, EU:C:2003:3), apartado 92.


22      Sentencia de 29 de abril de 2004, British American Tobacco (C‑222/01, EU:C:2004:250), apartado 41.


23      Sentencia de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia (C‑1/99, EU:C:2001:10), apartados 18 a 33.


24      Sentencia de 3 de diciembre de 1998, Schoonbroodt (C‑247/97, EU:C:1998:586), apartado 15.


25      Sentencia de 14 de enero de 2016, Ostas celtnieks (C‑234/14, EU:C:2016:6), apartados 20 y 21.


26      Respectivamente, sentencias de 25 de junio de 1992, Federconsorzi (C‑88/91, EU:C:1992:276), apartados 2 y 3, y de 12 de noviembre de 1992, Fournier (C‑73/89, EU:C:1992:431), apartados 13, 14 y 22.


27      Sentencias de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia (C‑1/99, EU:C:2001:10), apartado 31, y de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, EU:C:2006:176), apartado 18.


28      Sentencia de 12 de noviembre de 1992 (C‑73/89, EU:C:1992:431), apartados 22 y 23.


29      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 3 de diciembre de 2015, Quenon K. (C‑338/14, EU:C:2015:795), apartados 15 a 19; y de 17 de mayo de 2017, ERGO Poisťovňa (C‑48/16, EU:C:2017:377), apartados 26 a 32.


30      C‑28/95, EU:C:1996:332.


31      C‑306/99, EU:C:2001:608.


32      Conclusiones presentadas en el asunto Kofisa Italia (C‑1/99 y C‑226/99, EU:C:2000:498), puntos 28 y siguientes.


33      C‑267/99, EU:C:2001:190, puntos 22 a 35.


34      Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en el asunto Kleinwort Benson (C‑346/93, EU:C:1995:17), puntos 18 y siguientes.


35      Sentencia de 28 de marzo de 1995, Kleinwort Benson (C‑346/93, EU:C:1995:85), apartados 20 y siguientes.


36      Véase un resumen crítico en Krommendijk, J., «Wide Open and Unguarded Stand our Gates: The CJEU and References for a Preliminary Ruling in Purely Internal Situations», German Law Journal, vol. 18, 2017, pp. 1359 a 1394, y en Arena, A., Le ‘situazioni puramente interne’ nel diritto dell’Unione Europea, Editoriale Scientifica, Nápoles, 2019, pp. 127 a 143 y 180 a 200.


37      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Generali-Providencia Biztosító (C‑470/13, EU:C:2014:2469), apartado 25, y de 16 de junio de 2016, Rodríguez Sánchez (C‑351/14, EU:C:2016:447), apartado 66. Véase también el auto de 28 de junio de 2016, Italsempione — Spedizioni Internazionali (C‑450/15, no publicado, EU:C:2016:508), apartados 21 a 23.


38      Véase, por ejemplo, el auto de 3 de septiembre de 2015, Orrego Arias (C‑456/14, no publicado, EU:C:2015:550), apartados 24 y 25.


39      Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de junio de 2018, SGI y Valériane (C‑459/17 y C‑460/17, EU:C:2018:501), apartado 28.


40      Véanse las sentencias de 7 de enero de 2003, BIAO (C‑306/99, EU:C:2003:3), apartado 92, y de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160), apartados 18 y 22.


41      Sentencias de 7 de noviembre de 2013, Isbir (C‑522/12, EU:C:2013:711), apartado 29, y de 21 de noviembre de 2019, Deutsche Post y otros (C‑203/18 y C‑374/18, EU:C:2019:999), apartado 40.


42      Sentencia de 15 de noviembre de 2016 (C‑268/15, EU:C:2016:874), apartados 47 a 55, especialmente los apartados 53 y 55.


43      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros (C‑310/10, EU:C:2011:467), apartado 43; de 20 de marzo de 2014, Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona (C‑139/12, EU:C:2014:174), apartados 46 y 47; de 24 de octubre de 2019, Belgische Staat (C‑469/18 y C‑470/18, EU:C:2019:895), apartados 24 y 25, y de 30 de enero de 2020, I.G.I. (C‑394/18, EU:C:2020:56), apartados 47 a 54. Véanse también los autos de 3 de julio de 2014, Tudoran (C‑92/14, EU:C:2014:2051), apartados 41 y 42, y de 12 de mayo de 2016, Sahyouni (C‑281/15, EU:C:2016:343), apartados 27 a 31.


44      Sentencia de 18 de octubre de 2012 (C‑583/10, EU:C:2012:638), apartados 32 a 57.


45      La única resolución de la que quizá pueda decirse que sigue la sentencia Nolan, si bien con un razonamiento a contrario, es la sentencia de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis (C‑66/19, EU:C:2020:242), apartados 25 y 26.


46      Sentencia de 13 de marzo de 2019, (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 42.


47      Sentencia de 12 de diciembre de 2019, G.S y V.G. (Amenaza para el orden público) (C‑381/18 y C‑382/18, EU:C:2019:1072), apartado 47.


48      Sentencia de 12 de diciembre de 2019, G.S y V. G. (Amenaza para el orden público) (C‑381/18 y C‑382/18, EU:C:2019:1072). El subrayado es mío.


49      A decir verdad, sinceramente creo, al igual que mis versados predecesores citados en las presentes conclusiones, que la jurisprudencia Dzodzi es una anomalía que debe ser abandonada. Aparte de suscitar serias dudas desde el punto de vista constitucional, especialmente hoy en día, cuando, a diferencia de tiempos pasados, el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión tiende a ser objeto de una vigilancia más férrea de lo que solía ser, la jurisprudencia Dzodzi surgió también en un momento en que el número de peticiones de decisión prejudicial que emanaban de los órganos jurisdiccionales nacionales era mucho más reducido y al Tribunal de Justicia parecía no importarle asumir algo de trabajo extra. Sin embargo, sospecho que el Tribunal de Justicia aún no está dispuesto a dar este paso.


50      Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Cicala (C‑482/10, EU:C:2011:868), apartado 25, y de 7 de noviembre de 2013, Romeo (C‑313/12, EU:C:2013:718), apartados 19 a 38. Véanse también las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2012:663), punto 29.


51      Véanse, en sentido similar, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto ETI y otros (C‑280/06, EU:C:2007:404), punto 39, y las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en los asuntos acumulados Deutsche Post y otros (C‑203/18 y C‑374/18, EU:C:2019:502), puntos 47 y 48.


52      Sentencia de 21 de diciembre de 2011, Cicala (C‑482/10, EU:C:2011:868), apartado 27.


53      Auto de 9 de septiembre de 2014, Parva Investitsionna Banka y otros (C‑488/13, EU:C:2014:2191), apartado 29.


54      Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.


55      Véanse, en este sentido, Ritter, C., «Purely Internal Situations, Reverse Discrimination, Guimont, Dzodzi and Article 234», European Law Review, 31, 2006, pp. 690 a 710, especialmente p. 709, e Iglesias Sanchéz, S., «Purely Internal Situations and the Limits of EU law: A Consolidated Case Law or a Notion to be Abandoned?», European Constitutional Law Review, 14, 2018, pp. 7 a 36, especialmente p. 31.


56      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos acumulados Venturini y otros (C‑159/12 a C‑161/12, EU:C:2013:529), puntos 54 a 62.


57      De hecho, algunas resoluciones del Tribunal de Justicia parecen dar a entender que se ha de «acreditar» la existencia de un verdadero interés de la Unión por interpretar las disposiciones en cuestión con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación [véase, en especial, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros (C‑310/10, EU:C:2011:467), apartado 42; véanse también las sentencias de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartados 87 y 88, y de 19 de octubre de 2017, Europamur Alimentación (C‑295/16, EU:C:2017:782), apartado 32], o que, como mínimo, «pued[a] considerarse» de interés [sentencia de 19 de octubre de 2017, Solar Electric Martinique (C‑303/16, EU:C:2017:773), apartado 29].


58      Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.


59      Sentencia Dzodzi, apartados 29 a 43.


60      Sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, EU:C:1997:369), apartados 31 y 32.


61      Respectivamente, sentencias de 19 de octubre de 2017, Solar Electric Martinique (C‑303/16, EU:C:2017:773), apartado 29, y de 27 de junio de 2018, SGI y Valériane (C‑459/17 y C‑460/17, EU:C:2018:501), apartado 28.


62      Sentencia de 19 de octubre de 2017, Europamur Alimentación (C‑295/16, EU:C:2017:782), apartado 31.


63      Véase, entre otras, la jurisprudencia citada en la nota 17.


64      Respectivamente, sentencias de 12 de noviembre de 1992, Fournier (C‑73/89, EU:C:1992:431), apartado 23 (integración de un concepto incluido en la Directiva sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, en un acuerdo que regulaba el mismo objeto); de 7 de enero de 2003, BIAO (C‑306/99, EU:C:2003:3), apartados 68 a 77 (extensión de una norma contable de la Unión a determinadas situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva en cuestión) y de 14 de enero de 2016, Ostas celtnieks (C‑234/14, EU:C:2016:6), apartados 17 a 19 (extensión de disposiciones de la Unión en materia de contratación pública a un contrato cuyo valor de mercado estaba por debajo del umbral establecido en la Directiva aplicable).


65      Véase también, no obstante, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartados 85 a 93, donde el Tribunal de Justicia admitió su competencia para interpretar las disposiciones de la Unión relativas a los contratos de crédito al consumo, a pesar de que no eran aplicables al procedimiento principal ratione temporis ni ratione materiae. No obstante, es indiscutible que ambos conjuntos normativos se aplicaban a situaciones muy similares, ya que versaban sobre el mismo objeto (contratos de crédito) y perseguían el mismo objetivo (proteger a los consumidores).


66      Citado íntegramente en el punto 11 de las presentes conclusiones.


67      Véanse, en particular, los considerandos 2 y 4 y el artículo 1 del Reglamento 2016/679.


68      Véanse, en particular, los considerandos 4 y 73 del Reglamento 2016/679. Véanse, con carácter más general, Feiler, L., Forgó, N., Weig, M., The EU General Data Protection Regulation (GDPR) — A Commentary, GLP, 2018, pp. 138 a 140; Moore, D., «Comment to Article 23 — Restrictions», en Kuner, C., Bygrave, L., Docksey, C., Drechsler, L. (ed.), The EU General Data Protection Regulation (GDPR) — A Commentary, Oxford University Press, 2020, pp. 543 a 554; y Ehmann, E., Selmayer, M. (ed.), Datenschutz-Grundverordnung: Kommentar. 2.a ed., C. H. Beck, 2018, pp. 467 a 469.


69      Sobre este concepto en el Reglamento 2016/679, véase el artículo 4, punto 10.


70      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31).


71      Sentencia de 29 de enero de 2008 (C‑275/06, EU:C:2008:54), apartados 51 a 55.


72      Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) [COM(2012) 11 final, de 25 de enero de 2012, pp. 54 y 55].


73      Véanse, entre otros, los documentos del Consejo 9398/15, de 1 de junio de 2015 (pp. 145 y 146), y 9565/15, de 11 de junio de 2015 (pp. 107 y 108).


74      Dejando aparte la cuestión estructural más amplia de hasta qué punto puede ser relevante dicha supuesta intención si no está reflejada ni en el texto del acto jurídico ni en los considerandos; véanse, para más detalle, mis conclusiones presentadas en el asunto BV (C‑129/19, EU:C:2020:375), punto 119 a 123.


75      Artículos 9, apartado 2, letra f); 17, apartado 3, letra e); 18, apartados 1, letra c), y 2; 21, apartado 1, segunda frase, y 49, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679.


76      El subrayado es mío.


77      Esta expresión es similar, entre otras, a la utilizada en las versiones checa («vymáhání»), española («ejecución»), finesa («täytäntöönpano»), italiana («esecuzione»), portuguesa («execução») y eslovaca («vymáhanie») del Reglamento.


78      Véase, por analogía, la razonablemente más amplia lógica acogida por el Tribunal de Justicia al interpretar la expresión «podrán ser desveladas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles» en cuanto a si estos procedimientos realmente tienen que estar ya pendientes, en la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Buccioni (C‑594/16, EU:C:2018:717), apartado 35.


79      Véanse los puntos 93 a 95 de las presentes conclusiones.


80      El subrayado es mío.


81      Punto 106 de las presentes conclusiones.


82      Sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 42.


83      Véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 2005, Marks & Spencer (C‑446/03, EU:C:2005:763), apartado 51, y de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation (C‑524/04, EU:C:2007:161), apartado 68.