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Recurso interpuesto el 28 de junio de 2016 — Esko-Graphics/Comisión

(Asunto T-335/16)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Esko-Graphics BVBA (Gante, Bélgica) (representantes: H. Viaene, B. Hoorelbeke, D. Gillet y F. Verhaegen, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 11 de enero de 2016, sobre el sistema belga de ayudas de Estado en materia de decisiones fiscales anticipadas relativas a los beneficios extraordinarios SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN) puesto en práctica por Bélgica, tal como se publicó en el sitio de Internet de la Comisión el 4 de mayo de 2016.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 2015/1589, 1 del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 296 TFUE, por cuanto la Comisión calificó indebidamente la medida en cuestión como ayuda de Estado.

La Comisión ha infringido el artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 2015/1589 y el artículo 107 TFUE, apartado 1, al calificar la medida en cuestión como ayuda de Estado. La ayuda de que se trata no puede concederse únicamente en virtud del artículo 185, apartado 2, letra b), del Wetboek van inkomstbelastingen (Código del impuesto sobre la renta) de 1992 («WIB 92»), sino que requiere ulteriores medidas de ejecución para que se aplique dicha disposición.

La Comisión ha infringido el artículo 296 TFUE, ya que su motivación incurre en una contradicción, consistente en que la Comisión no aclara por qué al examinar el criterio de la selectividad de la medida considera que las Decisiones anteriores no derivan directamente del artículo 185, apartado 2, letra b), del WIB 92, pero al examinar la existencia de un régimen de ayudas presume que la disposición en cuestión no requiere ulteriores medidas de ejecución.

Segundo motivo, basado en la violación del artículo 107 TFUE, apartado 1, y en el incumplimiento de la obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE, por no haber examinado correctamente la Comisión la existencia de una ventaja.

La Comisión no examinó si el régimen de ayudas controvertido daba lugar efectivamente a la concesión de una ventaja, en sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a las empresas beneficiarias, a pesar de que éste es un requisito esencial de las ayudas de Estado, que la Comisión debe verificar antes de que pueda decidir que se trata de una ayuda de Estado, so pena de incumplir la obligación de motivación que le impone el artículo 296 TFUE.

Tercer motivo, basado en la violación del artículo 107 TFUE, apartado 1, y en el incumplimiento de la obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE, por no haber examinado correctamente la Comisión el carácter selectivo de la medida controvertida.

El artículo 185, apartado 2, letra b), del WIB 92 y el sistema de exenciones de los beneficios extraordinarios que establece son aplicables a todas las empresas que se encuentran en una situación análoga de hecho y de Derecho y que realizan las operaciones económicas que son objeto de la medida controvertida. Ésta no va dirigida, por tanto, únicamente a determinadas empresas que puedan ser identificadas por características específicas y, por consiguiente, no es selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Con carácter subsidiario, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que la exención de los beneficios extraordinarios no forma parte del régimen en cuestión. La exención de los beneficios extraordinarios basada en sinergias y economías de escala en virtud del principio del precio de libre competencia (principio del arm’s length) forma parte de las medidas que determinan el beneficio imponible total, y por lo tanto no puede considerarse como una excepción al régimen de referencia que da lugar a la selectividad.

Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión no ha probado que el principio de las condiciones normales del mercado fuera indebidamente aplicado por la Belgische Rulingcommissie (Comisión belga de decisiones anticipadas en materia fiscal –rulings–) en el ámbito de aplicación del artículo 185, apartado 2, letra b), del WIB 92. El razonamiento de la Comisión no es coherente y tiene en cuenta elementos importantes que, no obstante, se contradicen entre sí o adolecen de incoherencia.

Cuarto motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica por el hecho de imponerse una obligación de devolución.

Conforme a la reiterada práctica decisoria de la Comisión, que no ha discutido la aplicación del principio internacionalmente aceptado del precio de libre competencia, sería contrario al principio de seguridad jurídica imponer en el presente caso una orden de devolución de la supuesta ayuda. En efecto, no podía preverse con arreglo a la reiterada práctica decisoria de la Comisión y a la jurisprudencia que el artículo 185, apartado 2, de la WIB 92 fuera contrario al artículo 107 TFUE.

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1 Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9)