Language of document : ECLI:EU:T:2011:102

Asunto T‑419/03

Altstoff Recycling Austria AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Sistema de recogida y de reciclado de envases usados en Austria — Acuerdos de recogida y de clasificación que contienen cláusulas de exclusiva — Decisión de exención individual — Obligaciones impuestas — Principio de proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Red de acuerdos de colaboración que contienen cláusulas de exclusiva territorial — Accesibilidad del mercado — Acuerdos cuyo efecto acumulativo es la compartimentación del mercado — Consideración del contexto económico específico

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Red de acuerdos sobre recogida y clasificación de envases domésticos usados y que contienen cláusulas de exclusiva territorial — Justificación — Efecto restrictivo potencial en el mercado anterior de los sistemas de eliminación de envases domésticos — Concesión de una exención individual supeditada al cumplimiento de determinadas obligaciones

(Art. 81 CE, aps. 1 y 3; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 8, ap. 1)

1.      A tenor del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En este sentido, procederá declarar la admisibilidad de todo motivo que constituya la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, y que presente un estrecho vínculo con éste.

(véase el apartado 44)

2.      En el marco del examen de la exactitud de la apreciación de la Comisión sobre la existencia de una restricción sensible de la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, imputable a acuerdos de colaboración entre empresas que contienen cláusulas de exclusiva territorial, el Tribunal no puede circunscribirse a los efectos de la exclusiva aisladamente considerados y basarse únicamente en las restricciones impuestas por tales acuerdos de colaboración.

En efecto, para determinar si la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, resulta aplicable a los mencionados acuerdos de colaboración entre empresas, procede examinar si el conjunto de acuerdos similares celebrados en el mercado de referencia y los demás elementos del contexto económico y jurídico en el que se inscriben los acuerdos de que se trata ponen de manifiesto que dichos acuerdos tienen como efecto acumulativo impedir el acceso de nuevos competidores a ese mercado.

Si el examen revela que no es así, los acuerdos individuales que constituyen el haz de acuerdos no pueden perjudicar al juego de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. En cambio, si el examen revela que el mercado es difícilmente accesible, será necesario analizar a continuación en qué medida los mencionados acuerdos de colaboración entre empresas contribuyen al efecto acumulativo producido, dado que únicamente están prohibidos aquellos contratos que contribuyen de forma significativa a una posible compartimentación del mercado.

(véase el apartado 56)

3.      En el caso de una red de acuerdos de colaboración celebrados entre, por una parte, una empresa de reciclaje sectorial que opera en el mercado de la eliminación de envases domésticos usados y, por otra parte, empresas colaboradoras regionales (tanto empresas privadas como entidades locales) que llevan a cabo concretamente la recogida, separación, transporte y reciclado de los mencionados envases domésticos usados y que se benefician, durante un período de tres años a cinco años, de una exclusiva territorial de facto en cada zona de recogida y de separación de envases, la consecuencia práctica de la implantación de la red de acuerdos en cuestión es impedir el acceso al mercado a las empresas de recogida y separación de envases excluidas y restringir la competencia, en el lado de la oferta, en el mercado de recogida y separación de envases domésticos durante la vigencia del acuerdo.

En efecto, en la medida en que los mencionados acuerdos de colaboración entre empresas los celebra el demandante de servicios de eliminación de residuos más importante y cubren todo el territorio de un Estado miembro, la restricción de la competencia que una exclusiva de este tipo produce en el mercado de recogida y separación de envases tendrá efectos en todo el territorio y, por tanto, en la totalidad del mercado de recogida y separación de envases geográficamente pertinente. De este modo, las empresas excluidas tendrán dificultades tanto par eludir la red de acuerdos y entrar en el mercado nacional de recogida y separación de envases domésticos como para permanecer en dicho mercado.

No obstante, tales acuerdos pueden estar justificados por razones de gestión y eficacia, por la necesidad de lograr una prestación fiable de los servicios de recogida de envases y por el imperativo de garantizar la seguridad de la organización y de las inversiones que han de realizarse para aplicar el acuerdo de recogida y separación de envases. Por consiguiente, la obligación de exclusiva puede constituir una restricción indispensable para alcanzar el objetivo de la organización racional de las actividades de recogida y separación de envases en el mercado del Estado miembro de que se trate, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 3.

Sin embargo, el compromiso de una empresa de reciclaje sectorial de vincularse exclusivamente con una única empresa colaboradora de recogida y/o separación de envases por cada zona de recogida podría permitir a aquélla bloquear el acceso de sus potenciales competidores a la infraestructura de recogida y separación de envases ya existente, en la medida en que lograría imponer a las empresas colaboradoras una exclusiva de facto en la prestación de servicios de recogida y separación de envases. En una situación de este tipo, aquellos competidores no tendrían ninguna posibilidad real y concreta de eludir la red de contratos creada por la empresa en cuestión, puesto que, en el mercado de recogida y separación de envases domésticos, no existiría ninguna otra empresa que pudiera ofrecerles tales servicios, en condiciones competitivas, desde el momento del inicio de la actividad. Por consiguiente, la restricción de la competencia verificada en el mercado de la recogida y separación de envases domésticos podría dar lugar a una restricción de la competencia en el mercado anterior, es decir, en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos. Esta última restricción se traduciría de inmediato en una limitación de la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de la recogida y separación de los envases domésticos.

Así pues, la Comisión no incurre en error manifiesto de apreciación al considerar que, a fin de evitar que una empresa de reciclaje sectorial pueda suprimir la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos, es conveniente supeditar la exención individual que se conceda al cumplimiento de determinadas obligaciones, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17.

(véanse los apartados 58, 59, 63 a 65 y 80)