Language of document : ECLI:EU:T:2008:203

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 17 de junio de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa BoomerangTV – Marcas nacionales y comunitaria, denominativa y figurativas, anteriores BOOMERANG y Boomerang – Motivos de denegación relativos – Inexistencia de riesgo de confusión – Inexistencia de marca notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París – Inexistencia de perjuicio para la notoriedad – No aportación de las pruebas de la existencia de ciertas marcas anteriores o de sus traducciones ante la División de Oposición – Aportación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso – Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), artículo 8, apartado 5, y artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 40/94 – Regla 16, apartados 2 y 3, regla 17, apartado 2, y regla 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95»

En el asunto T‑420/03,

El Corte Inglés, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J. Rivas Zurdo y E. López Leiva, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. I. de Medrano Caballero, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que las otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúan como intervinientes ante el Tribunal de Primera Instancia, son

José Matías Abril Sánchez y Pedro Ricote Saugar, con domicilio en Madrid, representados por el Sr. J.M. Iglesias Monravá, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 1 de octubre de 2003 (asunto R 88/2003‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre El Corte Inglés, S.A., y los Sres. J.M. Abril Sánchez y P. Ricote Saugar,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Wiszniewska-Białecka (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. E. Moavero Milanesi y N. Wahl, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 2003;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de abril de 2004;

visto el escrito de contestación de los intervinientes presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 2004;

visto el requerimiento dirigido por el Tribunal de Primera Instancia a las partes intervinientes el 30 de septiembre de 2004 para que aportasen determinados documentos;

vistas las observaciones de la demandante y de la OAMI presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre y el 25 de noviembre de 2004;

vista la pregunta escrita que el Tribunal de Primera Instancia formuló a las partes el 4 de julio de 2005;

vistas las observaciones presentadas por las partes en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de julio, el 3 de agosto y el 16 de septiembre de 2005;

visto el auto de suspensión de 13 de octubre de 2005;

vista la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia a las partes el 13 de marzo de 2007;

vistas las observaciones presentadas por las partes en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de marzo, el 28 de marzo y el 12 de abril de 2007;

celebrada la vista el 19 de septiembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 3 de mayo de 1999, los intervinientes, Sres. José Matías Abril Sánchez y Pedro Ricote Saugar presentaron una solicitud de registro de una marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada. Dicha solicitud estaba redactada en español.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Image not found

3        Los servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 38 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a las siguientes descripciones:

–        Clase 38: «Telecomunicaciones; servicios de programas radiofónicos y de televisión; emisiones y difusiones radiofónicas y televisadas».

–        Clase 41: «Servicios de educación, formación y esparcimiento; actividades culturales; estudios de cine y de grabación; alquiler de vídeos; concursos (esparcimiento); montaje de [programas de] televisión y radiofónicos; producción de películas».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 95/99, de 29 de noviembre de 1999.

5        El 18 de febrero de 2000, la demandante, la sociedad española El Corte Inglés, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada con respecto a todos los servicios contemplados en la solicitud de registro.

6        La lengua del procedimiento de oposición era el inglés.

7        La oposición se basaba en los siguientes derechos anteriores:

–        Las marcas figurativas objeto de los registros españoles nos 2.163.613 (para servicios de «telecomunicaciones», comprendidos en la clase 38) y 2.163.616 (para servicios de «educación y esparcimiento», comprendidos en la clase 41), solicitados el 22 de mayo de 1998, y de los registros españoles nos 2.035.514 (para los productos «vestidos, calzados, sombrerería» comprendidos en la clase 25), 2.035.507 (para los productos «aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación y de distribución de agua e instalaciones sanitarias», comprendidos en la clase 11), 2.035.505 (para los productos «herramientas y aparatos manuales; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar», comprendidos en la clase 8) y 2.035.508 a 2.035.513, solicitados el 19 de junio de 1996, representadas a continuación:

Image not found

–        Las marcas figurativas objeto de los registros españoles nos 1.236.024 (para los productos «prendas de vestir para caballero, señora y niño; calzados», comprendidos en la clase 25) y 1.236.025 [para los productos «artículos de gimnasia y deporte (excepto ropa y calzado); juegos y juguetes», comprendidos en la clase 28], solicitados el 23 de febrero de 1988, y del registro español nº 1.282.250 (para los productos «cuero e imitaciones de cuero y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas; sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería», comprendidos en la clase 18), solicitado el 3 de noviembre de 1988, representadas a continuación:

Image not found

–        La marca denominativa BOOMERANG, objeto del registro español nº 456.466 (para los productos «confecciones de todas clases para caballero, señora y niño, pañuelos, toallas, artículos de lencería, mantelerías y ropa de cama», pertenecientes a las clases 24 y 25), solicitado el 25 de septiembre de 1964.

–        Las marcas figurativas objeto del registro español nº 2.227.732, solicitado el 16 de abril de 1999, y de las solicitudes de registro español nos 2.227.731 [para los productos «papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; periódicos y revistas, libros; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (para la papelería); material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes; caracteres de imprenta y clichés (estereotipos)», comprendidos en la clase 16] y 2.227.734, presentadas el 16 de abril de 1999, que se representan a continuación:

Image not found

–        La marca figurativa objeto del registro del Reino Unido nº 1.494.568 (para los productos «trajes de caballero y de señora, abrigos, impermeables, pantalones, faldas, pantalones cortos, camisetas, prendas de punto, jerseys, chaquetas, sudaderas, calcetines, bufandas y pañuelos, guantes, cintas para la cabeza, muñequeras; zapatos, zapatillas, botas, calzado deportivo; todos incluidos en la clase 25» pertenecientes a la clase 25), solicitado el 18 de marzo de 1992, representada a continuación:

Image not found

–        Las marcas figurativas objeto del registro irlandés nº 153.228 (para los productos «prendas de vestir, sombrerería y zapatos, todos incluidos en la clase 25», pertenecientes a la clase 25), solicitado el 13 de marzo de 1992, y del registro griego nº 109.387 (para los productos «prendas de vestir, incluidas botas y zapatillas», comprendidos en la clase 25), solicitado el 16 de marzo de 1992, representadas a continuación:

Image not found

–        La marca figurativa objeto de la solicitud de registro de marca comunitaria nº 448.514, presentada el 3 de febrero de 1997, para una serie de productos comprendidos en las clases 3, 18 y 25, que se representa a continuación:

Image not found

–        Las marcas figurativas notoriamente conocidas, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado y enmendado (en lo sucesivo, «Convenio de París»), en España, en Irlanda, en Grecia y en el Reino Unido, y que abarcan todos los productos y servicios comprendidos en las clases 18, 25, 38 y 41, representadas a continuación:

Image not found

Image not found

Image not found

Image not found

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

9        Mediante fax de 20 de marzo de 2000, la OAMI indicó a la demandante que no había identificado correctamente la totalidad de los productos y servicios protegidos por sus derechos anteriores. Le concedió un plazo de dos meses para subsanar estas irregularidades.

10      Mediante escrito de 21 de marzo de 2000 dirigido a la OAMI, la demandante especificó, en inglés, los productos y servicios amparados por los registros españoles nos 2.035.505, 2.035.507, 2.035.514, 456.466, 1.236.024, 1.236.025, 1.282.250, 2.227.731, 2.163.613 y 2.163.616; el registro griego nº 109.387; el registro del Reino Unido nº 1.494.568 y el registro irlandés nº 153.228.

11      La demandante adjuntó asimismo a ese escrito copias de los certificados de registro o de renovación de las marcas españolas nos 2.035.505, 2.035.507, 2.035.514, 1.236.024, 1.236.025, y 1.282.250, en español, junto con sus traducciones al inglés; una copia de la solicitud de marca española nº 456.466 y de un documento de transmisión de ese derecho a su favor, junto con sus traducciones al inglés; una copia del formulario de solicitud de registro español nº 2.227.731, con una traducción al inglés; copias de los certificados de registro del Reino Unido nº 1.494.568 e irlandés nº 153.228, en inglés; una copia de la segunda página del certificado de registro griego nº 109.387, acompañada de una traducción al inglés de la totalidad del certificado; copias de los formularios de las solicitudes de registro español nos 2.163.613 y 2.163.616, indicando en español los servicios contemplados, y copias de las correspondientes resoluciones españolas de registro, que hacían referencia a las clases 38 y 41, respectivamente, pero no mencionaban los servicios amparados por dichos registros, así como la traducción al inglés de estas resoluciones.

12      Mediante fax de 7 de agosto de 2000, la OAMI indicó a la demandante, por una parte, que los registros españoles nos 2.035.508 a 2.035.513, 2.227.732 y 2.227.734 no se tomarían en consideración, ya que los productos y servicios amparados por ellos no se habían especificado en la lengua del procedimiento de oposición, y, por otra parte, que tenía hasta el 17 de diciembre de 2000 para aportar hechos, pruebas y observaciones que fundamentasen su oposición. La OAMI subrayaba asimismo en ese fax que todos los documentos debían aportarse en la lengua del procedimiento de oposición o ir acompañados de una traducción y que igualmente debía aportarse la traducción de cualquier documento ya incorporado a los autos que no estuviese en la lengua del procedimiento de oposición. Por último, precisaba que los documentos que no se hubiesen traducido a la lengua de procedimiento no se tendrían en cuenta, como tampoco las traducciones aportadas sin copia del documento original.

13      Dicho fax iba acompañado de una nota explicativa titulada «Información relativa a las pruebas», que precisaba, en particular, que debían facilitarse todos los datos formales y sustantivos relativos a los derechos anteriores, en particular la autoridad de la que emanaba la información, los productos y servicios protegidos, la fecha del registro y el titular del derecho. La nota indicaba asimismo que incluso el enunciado estándar de los documentos aportados debía traducirse.

14      El 3 de octubre de 2000, los intervinientes presentaron sus observaciones en respuesta a la oposición y limitaron los servicios para los que solicitaban el registro de la marca BoomerangTV a los de la clase 41 que correspondían a la siguiente descripción: «estudios de cine y de grabación; alquiler de vídeos; concursos (esparcimiento); montaje de [programas de] televisión y radiofónicos; producción de películas».

15      Mediante fax de 20 de noviembre de 2000, la OAMI informó a la demandante de esta limitación, preguntándole si deseaba mantener su oposición, y prorrogó hasta el 20 de enero de 2001 el plazo señalado en el fax de 7 de agosto de 2000.

16      Mediante fax de 19 de enero de 2001, la demandante indicó a la OAMI que mantenía su oposición, en particular debido a que la limitación de los servicios para los que se solicitaba el registro no impedía que subsistiese un riesgo de confusión, habida cuenta de su marca nº 2.163.616. Asimismo aportó determinados documentos que tenían por objeto demostrar el renombre de sus marcas anteriores. Ese mismo día, los intervinientes presentaron nuevas observaciones, alegando que la demandante no había aportado pruebas del uso de sus derechos anteriores.

17      Mediante resolución de 29 de noviembre de 2002, la División de Oposición desestimó la oposición. En particular, declaró que la demandante no había aportado la lista de los productos y servicios contemplados en los registros españoles nos 2.035.508 a 2.035.513, 2.227.732 y 2.227.734, pese a que se le había solicitado, y consideró, por lo tanto, que la oposición era inadmisible en la medida en que se basaba en dichas marcas. Por otra parte, consideró que la oposición carecía de fundamento en la medida en que se basaba en los derechos anteriores nos 2.163.613, 2.163.616, 456.466 y 109.387, pues no se habían aportado pruebas de la existencia de tales derechos. La División de Oposición señaló que la demandante no había aportado ni la traducción al inglés de los formularios de las solicitudes de registro español nos 2.163.613 y 2.163.616 –por lo que no se habían traducido a la lengua del procedimiento de oposición las indicaciones relativas a las autoridades que habían expedido los documentos, el titular de los registros, la fecha y número de tales solicitudes y la enumeración de los servicios contemplados por dichos registros–, ni un documento oficial que indicase la fecha de registro o la fecha inicial de validez del registro español nº 456.466, ni un documento oficial que contuviese información sobre el titular del registro griego nº 109.387, las fechas de solicitud y de registro de este derecho, los productos que amparaba dicho registro y la representación del signo correspondiente.

18      La División de Oposición consideró además que la demandante no había aportado elementos suficientes para probar la existencia de sus marcas notoriamente conocidas, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, en España, en Irlanda, en Grecia ni en el Reino Unido, y que, en esa medida, la oposición carecía igualmente de fundamento.

19      Por último, consideró que no concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y apartado 5, del Reglamento nº 40/94, en particular porque los derechos anteriores acreditados por la demandante (registros españoles nos 2.035.505, 2.035.507, 2.035.514, 1.236.024, 1.236.025, 1.282.250 y 2.227.731; del Reino Unido nº 1.494.568, e irlandés nº 153.228 y solicitud de registro de marca comunitaria nº 448.514) amparaban productos y servicios que no presentaban similitud alguna con aquellos para los que se solicitaba el registro de la marca BoomerangTV, y porque las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la notoriedad de las marcas anteriores.

20      El 24 de enero de 2003, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición. Al escrito en el que exponía los motivos del recurso adjuntó, entre otros documentos, extractos de la base de datos Sitadex de la Oficina Española de Patentes y Marcas (en lo sucesivo, «OEPM»), correspondientes a sus registros españoles nos 2.163.613, 2.163.616 y 456.466 y al registro español de los intervinientes nº 2.184.868, acompañados de sus traducciones al inglés, así como un artículo de prensa relativo a la importancia y la diversidad de sus actividades comerciales en España.

21      Mediante resolución de 1 de octubre de 2003 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En primer lugar, declaró inadmisibles, a la vista de su práctica decisoria y de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, los documentos presentados por primera vez como anexo al escrito en el que se exponían los motivos del recurso. En segundo lugar, confirmó la apreciación de la División de Oposición según la cual la oposición era inadmisible en la medida en que se basaba en los registros españoles nos 2.035.508 a 2.035.513, 2.227.732 y 2.227.734, porque la demandante no formuló ninguna alegación para rebatir que no había especificado los productos y servicios contemplados en dichos registros. En tercer lugar, la Sala de Recurso consideró que, fundamentalmente, la regla 16, apartados 1 a 3, la regla 17, apartado 2, y la regla 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión aplicable a los hechos, autorizaban a la División de Oposición a desestimar la oposición basándose en que la demandante no había presentado, en la lengua del procedimiento de oposición, los documentos necesarios para acreditar la existencia de los derechos anteriores nos 2.163.613 y 2.163.616. En cuarto lugar, confirmó las conclusiones de la División de Oposición según las cuales, por una parte, no se habían presentado pruebas de la existencia del registro griego nº 109.387 ni del registro español nº 456.466, ya que la demandante no expuso argumento alguno que demostrase lo contrario; y, por otra parte, las pruebas aportadas por la demandante no eran suficientes para demostrar que concurrían los requisitos para la protección de las marcas notorias en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, puesto que la demandante no expuso ningún argumento que demostrase lo contrario.

22      Así pues, la Sala de Recurso examinó la oposición basándose únicamente en los registros españoles nos 2.035.505, 2.035.507, 2.035.514, 1.236.024, 1.236.025, 1.282.250 y 2.227.731, del Reino Unido nº 1.494.568 e irlandés nº 153.228 y en la solicitud de registro de marca comunitaria nº 448.514. Tras haber descartado la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, argumentando que ninguna de las marcas anteriores era idéntica a la marca cuyo registro se solicita, declaró que no existía riesgo alguno de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, puesto que los productos contemplados por esos derechos anteriores no presentaban ninguna similitud con los servicios contemplados en la solicitud de registro. Por último, confirmó la apreciación de la División de Oposición según la cual el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 no era aplicable, puesto que la demandante no había aportado pruebas suficientes para demostrar, conforme a Derecho, la notoriedad de sus marcas que incluían el elemento denominativo «boomerang».

 Pretensiones de las partes

23      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Deniegue el registro de la marca BoomerangTV.

–        Condene en costas a la OAMI y a los intervinientes.

24      Por otra parte, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que admita nuevas pruebas.

25      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

26      Los intervinientes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Acepte el registro de la marca BoomerangTV para los servicios comprendidos en la clase 41.

–        Condene en costas a la demandante.

27      En su respuesta de 22 de marzo de 2007 a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia instando a las partes a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que podría tener en el caso del autos la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213), los intervinientes precisaron que los servicios contemplados en su solicitud de registro podían limitarse a los «estudios de cine y de grabación; concursos televisados; producción de películas». En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, los intervinientes precisaron que dicha limitación se proponía únicamente con carácter subsidiario, de lo que tomó nota el Tribunal de Primera Instancia.

28      Por otra parte, los intervinientes proponen al Tribunal de Primera Instancia que acuerde una diligencia de prueba, consistente en que se aporten el expediente del procedimiento ante la OAMI y un certificado del Registro Mercantil de Madrid relativo al objeto social de la demandante.

 Fundamentos de Derecho

29      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en lo sustancial, cuatro motivos, basados, en primer lugar, en el incumplimiento por la Sala de Recurso de su obligación de examinar las pruebas presentadas ante ella; en segundo lugar, en errores cometidos por la OAMI al apreciar las pruebas de la existencia de algunos de sus derechos anteriores; en tercer lugar, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, y, en cuarto lugar, en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94. Procede, no obstante, que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie, con carácter preliminar, sobre la admisibilidad de determinadas pretensiones y de las pruebas nuevas propuestas por la demandante.

 Sobre la admisibilidad de determinadas pretensiones

30      Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la OAMI denegar el registro de la marca BoomerangTV. Mediante su tercera pretensión, los intervinientes solicitan esencialmente al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la OAMI aceptar el registro de la marca BoomerangTV para los servicios comprendidos en la clase 41 del Arreglo de Niza.

31      Ahora bien, con arreglo al artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, la OAMI está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del juez comunitario. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia dirigir una orden conminatoria a la OAMI. En efecto, le incumbe a ésta extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia [sentencias de 31 de enero de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T‑331/99, Rec. p. II‑433, apartado 33; y de 11 de julio de 2007, Flex Equipos de Descanso/OAMI – Leggett & Platt (LURA-FLEX), T‑192/04, Rec. p. II-0000, apartado 33]. Por lo tanto, la segunda pretensión de la demandante y la tercera pretensión de los intervinientes son inadmisibles.

 Sobre la aportación de pruebas nuevas ante el Tribunal de Primera Instancia

 Alegaciones de las partes

32      La demandante adjunta a su demanda diversos documentos con objeto de demostrar su notoriedad y su renombre y los de las marcas anteriores. Propone asimismo aportar ciertas pruebas adicionales.

33      La OAMI alega que tanto las pruebas nuevas presentadas por la demandante por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia como su propuesta de aportar pruebas nuevas adicionales son inadmisibles.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34      Se desprende de los autos que la demandante presentó por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de septiembre de 2003 en el recurso nº 1118/2000 entre los intervinientes y la OEPM relativo a la negativa de ésta a registrar la marca figurativa BoomerangTV para designar servicios de la clase 41 del Arreglo de Niza (anexo 4 de la demanda); en segundo lugar, diversos documentos dirigidos a demostrar su notoriedad y su renombre y los de sus marcas anteriores (anexos 5 a 8 y 14 de la demanda), y, en tercer lugar, un extracto de la base de datos Sitadex correspondiente a la solicitud de registro nº 2.184.869, de la marca figurativa BoomerangTV para productos pertenecientes a la clase 41 del Arreglo de Niza, presentada por los intervinientes ante la OEPM (tres últimas páginas del anexo 13 de la demanda).

35      A este respecto, debe recordarse que el objeto del recurso de que conoce el Tribunal de Primera Instancia consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94. Por lo tanto, la función del Tribunal de Primera Instancia no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de dichas pruebas infringe el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual, las memorias de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. Así pues, tales pruebas son inadmisibles y deben excluirse sin necesidad de examinar su fuerza probatoria [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Daimler Chrysler/OAMI (Calandra), T‑128/01, Rec. p. II‑701, apartado 18, y de 23 de mayo de 2007, Henkel/OAMI – SERCA (COR), T‑342/05, no publicada en la Recopilación, apartado 31]. Por idéntica razón, debe excluirse igualmente la proposición de pruebas nuevas presentada por una de las partes [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 97].

36      De ello se desprende que, en el caso de autos, los anexos 5 a 8, el anexo 14 y las tres últimas páginas del anexo 13 de la demanda son inadmisibles, por tratarse de pruebas nuevas que no se presentaron durante el procedimiento ante la OAMI, y que la propuesta de la demandante de presentar pruebas adicionales no puede estimarse.

37      Sin embargo, no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal de Primera Instancia, al interpretar el Derecho comunitario, se inspiren en elementos basados en la jurisprudencia comunitaria, nacional o internacional. Así, esta posibilidad de invocar sentencias nacionales no aparece contemplada por la jurisprudencia citada en el apartado 35 anterior, puesto que no se trata de reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta hechos de una sentencia nacional en concreto, sino que infringiera una disposición del Reglamento nº 40/94 e invocara jurisprudencia en apoyo de este motivo [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI – Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, Rec. p. II‑2211, apartado 71]. El que el Tribunal de Primera Instancia tome en consideración la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportada en el anexo 4 de la demanda viene, pues, condicionado, por el motivo por el que la demandante invoca dicha sentencia. Por lo tanto, la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia tome en consideración esa sentencia se apreciará al analizar el fondo del motivo en cuyo marco se invoca.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de examinar las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso

 Alegaciones de las partes

38      La demandante pone de manifiesto que las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso eran admisibles y que la sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 27 supra, confirma la posibilidad de presentar hechos y pruebas por primera vez en la fase del recurso ante la OAMI. Además, señala que, según dicha sentencia, la desestimación de un recurso no puede basarse exclusivamente en el motivo de que ya no pudiesen presentarse hechos y pruebas nuevos ante la Sala de Recurso. La aplicación de la solución adoptada en dicha sentencia al caso de autos debe dar lugar, según la demandante, a la anulación de la resolución impugnada.

39      La OAMI y los intervinientes sostienen que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que las pruebas aportadas por la demandante por primera vez junto con el escrito en el que exponía los motivos de su recurso eran inadmisibles. Alegan asimismo que la sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 27 supra, no es pertinente en el caso de autos, puesto que la naturaleza de las pruebas de que se trata es diferente.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40      Mediante su primer motivo, la demandante alega, sustancialmente, que la Sala de Recurso infringió el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94. A tenor de esta disposición, la OAMI podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

41      De ello se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 40/94 y que no se prohíbe en modo alguno a la OAMI que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente. Sin embargo, tal alegación o presentación extemporánea de hechos y pruebas no puede conferir a la parte que la lleve a cabo un derecho incondicional a que dichos hechos o pruebas sean tomados en consideración por la OAMI. Al precisar que esta última «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta dichos hechos y pruebas, el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 otorga en efecto a la OAMI una amplia facultad de apreciación para decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquéllos (sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 27 supra, apartados 42 y 43).

42      La toma en consideración por parte de la OAMI de los hechos y pruebas presentados extemporáneamente, cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de oposición, puede justificarse, en particular, cuando ésta considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden en un primer momento ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la oposición formulada ante ella y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración (sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 27 supra, apartado 44).

43      De ello se desprende que, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Sala de Recurso no estaba obligada a tomar en consideración los elementos presentados por primera vez ante ella. Es preciso verificar, no obstante, si al negarse a tomar en consideración dichos elementos, la Sala de Recurso no infringió el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, por estimar que carecía de todo margen de discrecionalidad al respecto. En efecto, contrariamente a lo que sostienen la OAMI y los intervinientes, no procede, en principio, limitar la aplicación de los principios enunciados en los apartados 40 y 42 en función de la naturaleza de los hechos y pruebas de que se trate, puesto que dicha limitación no está prevista en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94. La naturaleza de los hechos y pruebas de que se trate es, no obstante, un elemento que la OAMI puede tener en cuenta al ejercer la facultad discrecional que le confiere dicho artículo.

44      En el caso de autos, la Sala de Recurso indicó en el apartado 27 de la resolución impugnada que se ajustaba a la práctica de las Salas de Recurso el considerar inadmisibles los documentos que se adjuntan por primera vez al escrito en el que se exponen los motivos del recurso. Añadió que tales documentos deberían haberse presentado ante la División de Oposición dentro del plazo señalado y que una parte no podía válidamente aprovechar un recurso para introducir, en particular, nuevas pruebas que no fueron presentadas dentro del plazo señalado. Se refirió, en este sentido, a dos resoluciones anteriores de las Salas de Recurso de la OAMI y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS) (T‑388/00, Rec. p. II‑4301).

45      Así pues, para llegar a la conclusión de que los documentos presentados por primera vez ante ella eran inadmisibles, la Sala de Recurso se basó en el hecho de que a la demandante ya se le había ofrecido la oportunidad de presentar todos esos documentos ante la División de Oposición. Por consiguiente, consideró implícitamente que las circunstancias en que se aportaban los documentos controvertidos se oponían a que se tomasen en consideración. Además, se desprende de los autos que el plazo concedido a la demandante para presentar los documentos controvertidos ante la División de Oposición fue prorrogado y que la demandante no argumentó en absoluto que no hubiese podido presentar tales documentos ante la División de Oposición cuando ésta le concedió un plazo adicional para hacerlo.

46      Por lo tanto, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso no consideró por principio que los documentos presentados por la demandante por primera vez ante ella eran inadmisibles, sino que tuvo en cuenta las circunstancias del caso y motivó su decisión al respecto. Es cierto que dicha motivación es breve y que los criterios a que se refiere la Sala de Recurso no corresponden expresamente a los mencionados por el Tribunal de Justicia en la sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 27 supra. No obstante, ello no permite concluir que la Sala de Recurso infringiese el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

47      Por una parte, la sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 27 supra (véanse, en este sentido, los apartados 42 y 43), impone como exigencia fundamental que la Sala de Recurso no se considere incapacitada para tener en cuenta hechos y pruebas presentados por primera vez ante ella. Pues bien, como se ha expuesto en los apartados 44 y 45, no ha sucedido así en el caso de autos. Por otra parte, los criterios que el Tribunal de Justicia identificó como adecuados para justificar el que la Sala de Recurso tuviese en cuenta hechos y pruebas presentados extemporáneamente únicamente tienen carácter de ejemplo, como denota la expresión «en particular» (véase el apartado 42). Por lo tanto, la referencia hecha en el caso de autos a criterios que no son idénticos a los que indicó en dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia no puede ser constitutiva de una falta de motivación en el sentido de esa misma sentencia. Ello es tanto más cierto cuanto que el Tribunal de Justicia sólo se pronunció expresamente acerca de criterios que podrían justificar que se tuviesen en cuenta hechos y pruebas presentados extemporáneamente, mientras que, como se señala en el apartado 41, el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 permite igualmente, en su caso, rechazar tales hechos y pruebas.

48      Por consiguiente, la Sala de Recurso no desestimó el recurso que la demandante interpuso ante ella basándose exclusivamente en que había presentado hechos y pruebas extemporáneamente, y tampoco se consideró carente por completo de discrecionalidad en cuanto a la posibilidad de tomar en consideración los documentos que la demandante aportó por primera vez ante ella. Por el contrario, ejerció la amplia facultad discrecional que le confiere el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, en la medida en que únicamente después de haber analizado las circunstancias del caso de autos y el estado del Derecho decidió declarar inadmisibles los documentos controvertidos.

49      Al no haber incurrido la Sala de Recurso en ningún error manifiesto de apreciación a este respecto, la infracción del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 no ha quedado probada. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, relativo a los errores cometidos por la OAMI al apreciar las pruebas de la existencia de determinados derechos anteriores

 Alegaciones de las partes

50      La demandante alega, en primer lugar, que mediante escrito de 21 de marzo de 2000 presentó en el momento oportuno las traducciones requeridas correspondientes a los registros españoles nos 2.163.613 y 2.163.616 así como los principales datos relativos al registro español nº 456.466. Añade que la División de Oposición y la Sala de Recurso así lo reconocieron en lo que respecta a los registros nos 2.163.613 y 2.163.616, al declarar que la oposición era admisible en la medida en que se basaba en esos derechos. Según ella, la División de Oposición y la Sala de Recurso, al ignorar después tales derechos como fundamento de la oposición, siguen un razonamiento contradictorio.

51      Seguidamente, la demandante señala que la OAMI, infringiendo la regla 20, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos, no le solicitó que aportase las traducciones que faltaban, relativas a los registros nos 2.163.613 y 2.163.616. El fax de la OAMI de 7 de agosto de 2000 significaba, según ella, que las traducciones relativas a los registros que no se mencionaban en él se consideraban admisibles.

52      Por último, la demandante sostiene que los propios intervinientes, al comparar el registro español nº 2.163.616 a la marca cuyo registro se solicita, reconocieron la validez de dicho registro, que –por lo tanto– debería admitirse.

53      En consecuencia, según la demandante, la Sala de Recurso, al igual que la División de Oposición, incurrió en un error al no tener en cuenta determinados derechos anteriores, entre ellos, especialmente, el registro español nº 2.163.616, lo que la llevó a vulnerar los derechos que para ella se derivan del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 40/94.

54      Otro tanto puede decirse, según la demandante, en lo que respecta a sus marcas notoriamente conocidas. Las pruebas aportadas ante la División de Oposición, completadas por las presentadas ante la Sala de Recurso, son suficientes, a su entender, para justificar la existencia de marcas notoriamente conocidas en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 40/94.

55      En cualquier caso, la demandante adjunta, en los anexos 10 a 12 de su demanda, los extractos de la base de datos Sitadex relativos a los registros españoles nos 2.163.613, 2.163.616 y 456.466 e insiste en que, en particular, esos dos primeros registros deben tenerse en cuenta como fundamento de su oposición y que, en lo que respecta al registro nº 456.466, el extracto correspondiente de la base de datos Sitadex ya fue presentado ante la Sala de Recurso. Insiste, además, en su propia notoriedad, que –según ella– ya se demostró ante la Sala de Recurso.

56      La OAMI expone, con carácter preliminar, que la primera alegación de la demandante, a cuyo tenor las traducciones necesarias se presentaron mediante escrito de 21 de marzo de 2000, no fue formulada ante la Sala de Recurso y por lo tanto es contraria al artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento. En cuanto al fondo, la OAMI y los intervinientes rebaten las alegaciones formuladas por la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57      Como quiera que las alegaciones de la demandante se refieren únicamente a las marcas nos 2.163.613, 2.163.616 y 456.466 y a sus marcas notoriamente conocidas, la conclusión de la Sala de Recurso según la cual no se probó la existencia del registro griego nº 109.387 debe considerarse definitiva.

58      Por lo que se refiere a los derechos anteriores, respecto a los cuales la demandante se opone a las conclusiones de la Sala de Recurso, procede señalar que la argumentación de la demandante va dirigida a demostrar, en lo sustancial, que la Sala de Recurso cometió un error de Derecho al considerar, por una parte, que, de forma general, la División de Oposición concluyó fundadamente que no se había probado la existencia de tales derechos anteriores, y, por otra parte, que, de forma específica, la demandante no había probado la existencia de sus marcas notoriamente conocidas en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

–       Sobre la prueba de la existencia de los derechos anteriores

59      El artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 dispone que la oposición deberá presentarse en escrito motivado, que sólo se tendrá por presentada una vez pagada la tasa de oposición y que en un plazo determinado por la OAMI, el oponente podrá alegar en su apoyo hechos, pruebas y observaciones. Según la regla 18, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos, si la OAMI comprobase que el escrito de oposición no se ajusta a lo dispuesto en dicho artículo o si el escrito de oposición no permitiese identificar, entre otras cosas, la marca o el derecho anteriores en virtud de los cuales se presenta oposición, no admitirá la oposición, a no ser que se subsanen las irregularidades antes de la expiración del plazo de oposición.

60      A tenor de la regla 15, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos, el escrito de oposición deberá incluir, por lo que respecta a la marca anterior o al derecho anterior en los que se basa la oposición, aquellos productos o servicios para los que la marca anterior se haya registrado o solicitado, sea notoriamente conocida o sea renombrada. Según la regla 18, apartado 2, de ese mismo Reglamento, en su versión aplicable a los hechos, si el escrito de oposición no se ajusta a otras disposiciones del Reglamento nº 40/94 distintas de su artículo 42, o a otras disposiciones del Reglamento nº 2868/95 distintas de las indicadas en la regla 18, apartado 1, y por lo tanto, en particular, si el escrito de oposición no se ajusta a la regla 15, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento nº 2868/95, la OAMI informará de ello a la parte que presente oposición invitándola a subsanar las irregularidades observadas en el plazo de dos meses, y, de no hacerlo ésta, la Oficina no admitirá la oposición.

61      Por otra parte, en virtud de la regla 16, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas de la existencia de los derechos anteriores, y si tales pruebas no se hubiesen presentado junto con el escrito de oposición, podrán serlo en el plazo que la OAMI fije, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 2, del mismo Reglamento, después de que se hayan iniciado los procedimientos de oposición.

62      A tenor de la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos, en el caso de que los documentos acreditativos de la oposición, como se establece en el apartado 2 de la regla 16, no se presentaren en la lengua de los procedimientos de oposición, la parte que presente la misma deberá presentar una traducción de tales documentos a dicha lengua en un plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición o, cuando proceda, en el plazo fijado por la OAMI con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 16.

63      Por último, según la regla 20, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos, en el caso de que el escrito de oposición no incluya pormenores de, entre otras cosas, las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2 de la Regla 16, la OAMI invitará a la parte que presente oposición a que remita estos elementos dentro del plazo que establezca la propia Oficina.

64      Así pues, de la lectura conjunta del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 y de las reglas 16, 17, 18 y 20 del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos, resulta que el legislador establece una distinción entre, por una parte, los requisitos que debe cumplir el escrito de oposición, que constituyen requisitos de admisibilidad de la oposición, y, por otra, la alegación de los hechos, la aportación de pruebas y la presentación de observaciones, así como de documentos acreditativos, en apoyo de la oposición, que forman parte de la sustanciación de ésta [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI – Massagué Marín (Chef), T‑232/00, Rec. p. II‑2749, apartado 31, y de 15 de mayo de 2007, Black & Decker/OAMI – Atlas Copco (Representación tridimensional, entre otros, de una herramienta eléctrica amarilla y negra), T‑239/05, T‑240/05, T‑245/05 a T‑247/05, T‑255/05 y T‑274/05 a T‑280/05, no publicada en la Recopilación, apartado 84].

65      Por lo que respecta a los requisitos cuyo incumplimiento en el escrito de oposición supone la inadmisión de ésta, la regla 18 del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos, distingue entre los requisitos de admisibilidad de su apartado 1 y los de su apartado 2. Como se desprende del apartado 60, sólo en los casos en que el escrito de oposición no cumple uno o varios requisitos de admisibilidad de la oposición distintos de los mencionados expresamente en la regla 18, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos, la OAMI está obligada, en virtud del apartado 2 de la misma regla, a informar de ello a la parte que haya formulado oposición y a requerirla para que dentro del plazo de dos meses subsane tales anomalías, antes de inadmitir la oposición (sentencia Chef, citada en el apartado 64 supra, apartados 33 y 36).

66      En cambio, las exigencias legales sobre la presentación de hechos, pruebas, observaciones y documentos acreditativos en apoyo de la oposición y su traducción a la lengua de procedimiento, no constituyen requisitos de admisibilidad de la oposición, sino requisitos relativos al examen del fondo de ésta. Por lo tanto, la División de Oposición no estaba obligada a advertir a la demandante de la irregularidad que suponía el hecho de que no hubiera aportado tales elementos en apoyo de la oposición o su traducción a la lengua de procedimiento de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias Chef, citada en el apartado 64 supra, apartados 37, 52 y 53, y LURA-FLEX, citada en el apartado 31 supra, apartados 55 y 56).

67      En el caso de que la parte que haya formulado oposición no aporte las pruebas y documentos justificativos en apoyo de la oposición, así como su traducción en la lengua de procedimiento de la oposición, antes de que expire el plazo que la OAMI haya concedido inicialmente a tal fin o antes de que expire la prórroga que, en su caso, se haya concedido en virtud de la regla 71, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, la OAMI está facultada para desestimar la oposición por infundada, excepto si puede pronunciarse sobre ésta de otra manera, basándose en pruebas de que eventualmente ya disponga, de conformidad con la regla 20, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos. La desestimación de la oposición en este caso constituye la consecuencia del incumplimiento de un requisito de fondo de la oposición, por cuanto, al no presentar dentro de plazo las pruebas y documentos acreditativos pertinentes, la parte que formula oposición no demuestra la existencia de los hechos ni de los derechos en los que se basa la oposición [sentencia Chef, citada en el apartado 64 supra, apartado 44, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de noviembre de 2003, Strongline/OAMI – Scala (SCALA), T‑235/02, Rec. p. II‑4903, apartado 39].

68      En el presente asunto, consta en los autos que, mediante fax de 20 de marzo de 2000, la OAMI indicó a la demandante que no había identificado correctamente la totalidad de los productos y servicios protegidos por sus derechos anteriores, concediéndole un plazo de dos meses, que expiraba el 20 de mayo de 2000, para subsanar estas irregularidades.

69      Consta asimismo en los autos que, mediante escrito de 21 de marzo de 2000, la demandante, por una parte, especificó, en inglés, los productos y servicios amparados, en particular, por los registros españoles nos 2.163.613, 2.163.616 y 456.466. Por otra parte, transmitió a la OAMI, en relación con el registro español nº 456.466, una copia de la solicitud de marca publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial español en 1964 y de un documento de transmisión de dicho derecho a su favor, junto con sus traducciones al inglés, y, por lo que respecta a los registros españoles nos 2.163.613 y 2.163.616, copias de los formularios de las solicitudes de registro español, indicando los servicios contemplados, y copias de las resoluciones españolas de registro, que hacían referencia a las clases 38 y 41, respectivamente, pero no mencionaban la lista de los servicios específicamente protegidos, así como la traducción al inglés de estas resoluciones únicamente.

70      Consta, por último, en los autos que, mediante fax de 7 de agosto de 2000, la División de Oposición indicó a la demandante que los registros españoles nos 2.035.508 a 2.035.513, 2.227.732 y 2.227.734 no se tomarían en consideración, ya que los productos y servicios amparados por ellos no se habían indicado en la lengua de procedimiento, y le concedió un plazo de cuatro meses, que expiraba el 17 de diciembre de 2000, para aportar hechos, pruebas y observaciones que fundamentasen su oposición, señalando que todos los documentos debían aportarse en la lengua del procedimiento de oposición o ir acompañados de una traducción. Mediante fax de 20 de noviembre de 2000, dicho plazo se prorrogó hasta el 20 de enero de 2001. Se desprende de los autos que, en respuesta a dicho fax, la demandante tan sólo aportó, el 19 de enero de 2001, documentos dirigidos a demostrar la notoriedad de sus marcas anteriores.

71      De ello se desprende, en primer lugar, que, contrariamente a lo que la demandante afirma, no presentó ante la División de Oposición las pruebas necesarias para demostrar la existencia de sus marcas españolas nos 2.163.613, 2.163.616 y 456.466. Si bien es cierto que, mediante escrito de 21 de marzo de 2000, especificó, en la lengua del procedimiento de oposición, la lista de los productos y servicios amparados por dichas marcas, con ello únicamente hizo que su oposición se ajustase a las demás disposiciones del Reglamento nº 2868/95 contempladas en la regla 18, apartado 2, de ese mismo Reglamento, en su versión aplicable a los hechos.

72      En efecto, como se indica en los apartados 10 y 11 anteriores, en el citado escrito la demandante no presentó ni el certificado de registro español de la marca nº 456.466 ni ningún otro documento oficial, en su caso acompañado de su traducción al inglés, que mencionase la totalidad de los elementos de fondo y de forma relativos a ese derecho y que permitiese a la División de Oposición considerar probada su existencia, pese a que la División de Oposición había indicado expresamente que debían aportarse dichos elementos y, en su caso, su traducción, para probar la existencia de los derechos anteriores controvertidos (véanse los apartados 12 y 13). Asimismo, la demandante no presentó ningún documento oficial, en su caso acompañado de su traducción al inglés, que acreditase, en particular, los productos o servicios para los que se habían registrado las marcas nos 2.163.613 y 2.163.616, como tampoco presentó ningún documento que tuviese por objeto demostrar el carácter notoriamente conocido de las marcas anteriores de que se trata. Además, los documentos presentados por la demandante el 19 de enero de 2001 no pudieron subsanar las deficiencias de las pruebas de la existencia de las marcas nos 2.163.613, 2.163.616 y 456.466, puesto que únicamente tenían por objeto demostrar la notoriedad de las marcas anteriores y ante la División de Oposición no se presentó ningún otro documento oficial relativo a las marcas nos 2.163.613, 2.163.616 y 456.466.

73      Ahora bien, la especificación, en la lengua del procedimiento de oposición, de los productos y servicios amparados por las marcas anteriores no constituye una traducción de las pruebas de la existencia de los derechos anteriores controvertidos, ni puede asimilarse a ella (véase, en este sentido, la sentencia Chef, citada en el apartado 64 supra, apartado 64), y, a falta de traducción, a la lengua del procedimiento de oposición, de las pruebas de la existencia de esos derechos anteriores, la División de Oposición podía legítimamente considerar que la oposición carecía de fundamento en la medida en que se basaba en esos derechos cuya existencia no se había probado (véanse el apartado 67 anterior y, en ese sentido, la sentencia Chef, citada en el apartado 64 supra, apartados 44 y 57).

74      Por otra parte, dado que la prueba de la existencia de los derechos anteriores es una cuestión de fondo de la oposición, el hecho de que la División de Oposición considerase que la oposición era admisible incluso en la medida en que se basaba en derechos anteriores cuya existencia declaró posteriormente no probada la propia División de Oposición, no revela ninguna contradicción en el razonamiento de ésta.

75      En segundo lugar, se desprende de los hechos probados a que se ha hecho referencia en los apartados 68 a 70 que, al enviar el fax de 20 de marzo de 2000 en el que se instaba a la demandante a subsanar las irregularidades de su oposición, la División de Oposición aplicó correctamente la regla 18, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos. Además, al enviar el fax de 7 de agosto de 2000 en el que se instaba a la demandante a aportar, en el plazo de cuatro meses, prorrogado posteriormente por un mes, los hechos, pruebas y observaciones que fundamentasen su oposición, la División de Oposición aplicó correctamente la regla 20, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos.

76      Además, contrariamente a lo que afirma la demandante, la División de Oposición no estaba obligada a solicitarle que aportase las traducciones que faltaban o a indicarle que las pruebas presentadas eran en apariencia insuficientes para demostrar la existencia de los derechos controvertidos y a señalarle un plazo para subsanar estas deficiencias. En efecto, esa obligación sólo se le impone a la OAMI respecto a los requisitos de admisibilidad de la oposición a que se refiere la regla 18, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos. Por lo tanto, no se ha probado la infracción de la regla 20, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos.

77      En tercer lugar, aun suponiendo que los intervinientes hubiesen reconocido efectivamente la «validez» del registro español nº 2.163.616, o incluso de los demás derechos anteriores controvertidos, quod non, dicha circunstancia no obligaba a la División de Oposición ni a la Sala de Recurso a considerar probada la existencia de tales derechos. El artículo 8 del Reglamento nº 40/94, dispone, en lo sustancial, que únicamente puede existir un motivo relativo de denegación del registro de una marca comunitaria si la marca comunitaria cuyo registro se solicita entra en conflicto con una marca anterior. Según la jurisprudencia, corresponde a la OAMI comprobar, fundándose en pruebas que incumbe presentar a la parte que formula oposición, la existencia de las marcas invocadas en apoyo de la oposición [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2005, PepsiCo/OAMI – Intersnack Knabber-Gebäck (RUFFLES), T‑269/02, Rec. p. II‑1341, apartado 26]. Así pues, la cuestión de la existencia de una marca anterior no es un elemento que pueda dejarse a la libre apreciación de las partes. Por lo tanto, procede desestimar el argumento que la demandante extrae de la supuesta aquiescencia de los intervinientes en cuanto a la existencia de uno, o incluso varios, de sus derechos anteriores.

78      Resulta de todo lo anterior que la Sala de Recurso no incurrió en error al confirmar la conclusión de la División de Oposición de que no se había probado la existencia de las marcas anteriores nos 2.163.613, 2.163.616 y 456.466 y de que la oposición era infundada en la medida en que se apoyaba en tales derechos. Por lo tanto, la primera parte del segundo motivo debe desestimarse, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la primera alegación formulada por la demandante (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión, C‑233/02, Rec. p. I‑2759, apartado 26).

–       Sobre la prueba de la existencia de las marcas anteriores notoriamente conocidas

79      Como quiera que el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 40/94 se remite a las marcas «notoriamente conocidas en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París», procede referirse, a efectos de determinar cómo puede probarse la existencia de una marca notoriamente conocida, a las directrices de interpretación de dicho artículo 6 bis.

80      Según el artículo 2 de la Recomendación conjunta relativa a las disposiciones sobre la protección de marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la 34ª serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (del 20 al 29 de septiembre de 1999), a la hora de determinar si una marca es notoriamente conocida en el sentido del Convenio de París, la autoridad competente puede tener en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse que la marca es notoriamente conocida, entre ellas, en particular, el grado de conocimiento o reconocimiento de la marca en el sector pertinente del público; la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la marca; la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier promoción de la marca, incluyendo la publicidad o la propaganda y la presentación, en ferias o exposiciones, de los productos o servicios a los que se aplique la marca; la duración y el alcance geográfico de cualquier registro, o cualquier solicitud de registro, de la marca, en la medida en que reflejen la utilización o el reconocimiento de la marca; la constancia del satisfactorio ejercicio de los derechos sobre la marca, en particular, la medida en que la marca haya sido declarada como notoriamente conocida por autoridades competentes y el valor asociado a la marca.

81      En el presente asunto, se desprende de los autos que, para probar la existencia de sus marcas anteriores notoriamente conocidas en España, en Irlanda, en Grecia y en el Reino Unido, la demandante presentó ante la División de Oposición, en primer lugar, extractos de catálogos de sus productos, que mostraban que la denominación «boomerang» se utiliza para ropa, accesorios y artículos deportivos diversos; en segundo lugar, una fotografía de dos globos dirigibles provistos de la inscripción «boomerang», tomada con ocasión de un acontecimiento deportivo y, en tercer lugar, varios artículos de periódicos españoles relativos a un club de fútbol sala denominado «Boomerang Interviú» y posteriormente «Boomerang», patrocinado por la demandante.

82      Resulta obligado observar, como señaló acertadamente la División de Oposición y confirmó la Sala de Recurso en el apartado 41 de la resolución impugnada, en el que hace suyos los motivos expuestos por la División de Oposición, que tales documentos no prueban que las marcas controvertidas hayan sido objeto de uso o incluso sean conocidas o reconocidas en Irlanda, en Grecia y en el Reino Unido. Además, aunque dichos documentos demuestran que al menos algunas de las marcas controvertidas han sido usadas por la demandante en España, no contienen información alguna relativa a la duración y el alcance de ese uso, al grado de conocimiento o de reconocimiento de las marcas controvertidas en España ni a ningún otro elemento del que pudiera deducirse que las marcas de que se trata son notoriamente conocidas en España o en una parte sustancial del territorio español.

83      De ello se desprende que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que la División de Oposición había concluido con arreglo a Derecho que la demandante no había probado la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 40/94.

84      Por otra parte, según se ha observado al analizar el primer motivo y se desprende del apartado 76, la Sala de Recurso excluyó fundadamente los documentos que la demandante aportó por primera vez ante ella y consideró fundadamente que la División de Oposición no estaba obligada a informar a la demandante de la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar la existencia de sus marcas notoriamente conocidas en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

85      Por lo tanto, deben desestimarse la segunda parte del segundo motivo y el segundo motivo en su totalidad, sin que sea necesario, habida cuenta de lo anterior, que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie, en el marco del presente motivo, sobre los documentos que figuran en los anexos 10 a 12 de la demanda.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

86      La demandante expone, en primer lugar, que reitera sus alegaciones formuladas durante el procedimiento ante la OAMI. Las considera «íntegramente reproducidas» y, basándose en ellas, solicita que se deniegue la solicitud de registro presentada por los intervinientes.

87      A continuación, subraya que el término «boomerang» es el elemento dominante en la familia formada por sus marcas anteriores y que la presencia de la palabra «aventura» en algunas de ellas no puede desvirtuar su carácter dominante. Según ella, dado que los consumidores, por lo general, se refieren a las marcas de forma verbal, los elementos figurativos tampoco son relevantes. Añade que el elemento «tv» de la marca cuyo registro se solicita, por ser genérico y descriptivo, no debe tomarse en consideración al comparar las marcas en conflicto. Por lo tanto, la demandante sostiene que la marca cuyo registro se solicita está constituida por el elemento dominante de las marcas anteriores. Según ella, la Sala de Recurso no tuvo suficientemente en cuenta esta circunstancia.

88      Por otra parte, la demandante alega que los servicios contemplados por la marca cuyo registro se solicita y los contemplados por la marca nº 2.163.616 son idénticos o similares, pese a que durante el procedimiento ante la OAMI se limitase la lista de los servicios para los que se solicitó el registro de la marca BoomerangTV. Por consiguiente, señala, el riesgo de confusión ha quedado probado con respecto a esas dos marcas. En cuanto a los productos contemplados por las otras marcas anteriores, la demandante sostiene que muchos de ellos, como las bolsas o la ropa, pueden servir de soporte para la promoción de actividades de la clase 41, para las que se solicitó el registro de la marca BoomerangTV. Añade que el sector en el que se encuentran presentes las marcas anteriores, a saber, el sector deportivo, está vinculado con el de los espectáculos y las producciones televisivas. Según ella, debido a ese vínculo y al elemento «boomerang», común a las marcas en conflicto, ha quedado asimismo acreditada la existencia de un riesgo de confusión con respecto a esas otras marcas anteriores.

89      La demandante afirma que el carácter fuertemente distintivo de las marcas anteriores, que son notoriamente conocidas y renombradas en el sector de la ropa y la moda en España, al menos como marcas de una empresa que a su vez goza de renombre en España, refuerza aún más el riesgo de confusión en el caso de autos.

90      Por último, la demandante añade que las intervinientes intentaron en vano registrar la marca BoomerangTV en España para servicios de las clases 38 y 41 –los extractos de la base de datos Sitadex relativos a esas resoluciones denegatorias se adjuntaron al anexo 13 de la demanda– y que la OEPM denegó la solicitud de registro debido a la existencia de un riesgo de confusión con sus marcas españolas anteriores. Alega que la OAMI debería haber tomado en consideración esa negativa. Por otra parte, señala que la existencia de resoluciones contradictorias es perjudicial para la armonización del mercado interior. Según ella, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2003, que figura en el anexo 4 de la demanda, en un procedimiento entre las mismas partes y que tenía por objeto las mismas marcas, pero limitado a la clase 41, también declaró que existía un riesgo de confusión.

91      La OAMI y los intervinientes niegan la existencia de un riesgo de confusión en el caso de autos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

92      Con carácter preliminar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, conforme a lo previsto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable en materia de propiedad intelectual en virtud del artículo 130, apartado 1, y del artículo 132, apartado 1, de dicho Reglamento, aunque ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, con arreglo a las disposiciones citadas anteriormente, deben figurar en la propia demanda [Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, MLP Finanzdienstleistungen/OAMI (bestpartner), T‑270/02, Rec. p. II‑2837, apartado 16, y de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II-449, apartado 14].

93      Por otra parte, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia buscar en el expediente del procedimiento ante la OAMI los argumentos a los que la demandante podría referirse ni examinarlos, ya que dichos argumentos son inadmisibles [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2004, Concept/OAMI (ECA), T‑127/02, Rec. p. II‑1113, apartado 21, y de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartado 57]. Así pues, la demanda, en la medida en que se remite a los escritos que la demandante presentó ante la OAMI, es inadmisible, y el fundamento del presente motivo se examinará únicamente a la vista de los argumentos presentados en la demanda.

94      Procede, asimismo, recordar que la demandante no desmintió que no se hubiese probado la existencia del registro griego nº 109.387. Además, como se desprende del análisis de los motivos primero y segundo, la Sala de Recurso se ajustó a Derecho, de un lado, al considerar que ante la División de Oposición no se había demostrado la existencia de las marcas nos 2.163.613, 2.163.616 y 456.466 ni de las marcas anteriores notoriamente conocidas, y, de otro lado, al excluir los documentos presentados por primera vez ante ella. Por otra parte, los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia son inadmisibles (véase el apartado 36). Por último, aunque la demandante ya presentase ante la Sala de Recurso los documentos aportados en los anexos 10 a 12 de la demanda (véase el apartado 55), éstos deben igualmente excluirse. En efecto, en la medida en que la Sala de Recurso no incurrió en error al declarar dichos documentos inadmisibles (véase el apartado 49), reconocer su admisibilidad ante el Tribunal de Primera Instancia modificaría el objeto del litigio tal como fue apreciado por la Sala de Recurso, lo que sería contrario al artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento (véase el apartado 35).

95      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia apreciará el fundamento del presente motivo exclusivamente a la vista de los derechos anteriores cuya existencia ha quedado suficientemente probada con arreglo a Derecho en el procedimiento ante la División de Oposición, a saber, los registros españoles nos 2.035.505, 2.035.507, 2.035.514, 1.236.024, 1.236.025, 1.282.250 y 2.227.731; del Reino Unido, nº 1.494.568, e irlandés nº 153.228; y la solicitud de registro de marca comunitaria nº 448.514.

96      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Por otra parte, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), y letra b), del Reglamento nº 40/94, se entiende por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria y las solicitudes de registro de marcas comunitarias, condicionadas a su registro.

97      La existencia de un riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre la marca solicitada y la marca anterior y una identidad o una similitud entre los productos o servicios designados en la solicitud de registro y aquellos para los que se ha registrado la marca anterior. Se trata de requisitos acumulativos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI, C‑106/03 P, Rec. p. I‑9573, apartado 51). Por lo tanto, cuando no concurra alguno de estos requisitos indispensables para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, no puede existir riesgo de confusión.

98      En el caso de autos, consta que la Sala de Recurso se basó exclusivamente en la inexistencia de similitud entre los productos y servicios en conflicto para llegar a la conclusión de que no existía riesgo de confusión. Según jurisprudencia reiterada, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación entre esos productos o servicios, factores que incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario [sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 23, y del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI – Minoronzoni (TOSCA BLU), T‑150/04, Rec. p. II-0000, apartado 29]. Los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Sergio Rossi/OAMI – Sissi Rossi (SISSI ROSSI), T‑169/03, Rec. p. II‑685, apartado 60, y de 15 de marzo de 2006, Eurodrive Services and Distribution/OAMI – Gómez Frías (euroMASTER), T‑31/04, no publicada en la Recopilación, apartado 35].

99      Pues bien, de las descripciones de los productos y servicios objeto del presente asunto, que figuran en los apartados 7 y 14, se desprende que los productos a que se refieren los derechos anteriores difieren por su naturaleza, su destino y su utilización de los servicios para los que se ha solicitado el registro de la marca BoomerangTV. Por otra parte, tales productos y servicios no presentan carácter competidor o complementario en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior. Por lo tanto, la Sala de Recurso se ajustó a Derecho al concluir que no existía similitud entre los productos y servicios en conflicto, y que, en consecuencia, no existía riesgo de confusión.

100    El hecho de que algunos de los productos contemplados por los derechos anteriores puedan, quod non, utilizarse para la promoción de los servicios para los que se solicita el registro de la marca BoomerangTV, o de que el sector deportivo, a cuyo ámbito pertenecen –según la demandante– varios de los derechos anteriores, pueda estar vinculado al de las producciones televisivas, al que supuestamente pertenece la marca cuyo registro se solicita, no puede desvirtuar tal conclusión. Esos vínculos son demasiado imprecisos y aleatorios para que pueda concluirse que los productos y servicios controvertidos son complementarios en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 98.

101    Resulta de lo anterior que las alegaciones de la demandante relativas a la comparación de los marcas en conflicto y al carácter fuertemente distintivo de sus marcas anteriores son inoperantes y deben desestimarse. Por lo que respecta a las resoluciones de la OEPM relativas a la denegación del registro de la marca BoomerangTV en España, deben desestimarse por los motivos expuestos en el apartado 94. En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se deniega el registro de la marca BoomerangTV en España, que figura en el anexo 4 de la demanda, basta señalar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829, apartado 47, y TOSCA BLU, citada en el apartado 98 supra, apartado 40]. Así pues, dicha sentencia no es pertinente y debe excluirse, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 26).

102    Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse el presente motivo, sin que proceda pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de los intervinientes de que se limite la lista de los servicios para los que solicitan el registro de la marca BoomerangTV.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

103    La demandante alega que sus marcas anteriores, registradas en particular para productos relacionados con el sector de la ropa, de la moda deportiva y del deporte, y pertenecientes principalmente a las clases 18, 24, 25 y 28, son notorias. Según ella, la notoriedad de sus marcas, al igual que su propia notoriedad, ya quedó acreditada en el procedimiento ante la OAMI. La demandante se remite además a su sitio de internet y a los anexos 5 a 8 y 14 de la demanda y propone aportar pruebas adicionales.

104    La demandante sostiene que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 es aplicable al caso de autos. Según ella, el uso sin justa causa de la marca cuyo registro solicitan los intervinientes les permitiría aprovecharse indebidamente de ella o perjudicaría al carácter distintivo o a la notoriedad de las marcas anteriores de la demandante. En particular, afirma que su carácter distintivo se vería mermado, su prestigio podría disminuir en caso de mala calidad de los servicios designados por la marca BoomerangTV y los titulares de la marca BoomerangTV podrían ahorrarse algunas inversiones publicitarias. Por otra parte, la demandante señala que no cabe excluir que ella diversifique sus actividades en el sector al que pertenece la marca cuyo registro se solicita.

105    La OAMI y los intervinientes contestan que, puesto que no se ha probado la notoriedad de las marcas anteriores, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que no concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

106    A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 «mediando oposición del titular de una marca anterior […], se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la Comunidad, y, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos».

107    Según la jurisprudencia, para cumplir el requisito de la notoriedad, una marca anterior debe ser conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella, es decir, en función del producto comercializado, bien por el gran público, bien por un público más especializado, como un círculo profesional determinado. Al examinar dicho requisito, se deben tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, sin que se exija que un determinado porcentaje del público así definido conozca dicha marca, ni que su notoriedad se extienda a la totalidad del territorio relevante, siempre que exista en una parte sustancial de éste [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2004, El Corte Inglés/OAMI – Pucci (EMILIO PUCCI), T‑8/03, Rec. p. II‑4297, apartado 67].

108    En el caso de autos, por los mismos motivos expuestos en el apartado 94, el Tribunal de Primera Instancia únicamente tomará en consideración, a efectos del análisis del presente motivo, las pruebas presentadas por la demandante ante la División de Oposición y los derechos anteriores mencionados en el apartado 95.

109    A este respecto, se desprende de los autos que los documentos aportados por la demandante ante la División de Oposición para demostrar la notoriedad de sus marcas anteriores son aquellos que la División de Oposición identificó como dirigidos a demostrar la existencia de las marcas notoriamente conocidas de la demandante. Pues bien, resulta del apartado 81, en el que se detallan los documentos en cuestión, que la demandante no facilitó información alguna relativa a la intensidad, a la extensión geográfica, a la duración del uso de sus marcas anteriores, a las inversiones realizadas para promocionarlas ni a ningún otro elemento que demuestre que sus derechos anteriores son conocidos por una parte significativa del público interesado.

110    De ahí que, aunque el grado de reconocimiento que debe probarse sea inferior en lo que se refiere a las marcas notorias en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 que en lo que respecta a las marcas notoriamente conocidas en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, la Sala de Recurso no cometió un error de Derecho al confirmar la conclusión de la División de Oposición de que no se había probado la notoriedad de las marcas anteriores y al considerar, por consiguiente, que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 no era aplicable al caso de autos. Por lo tanto, debe desestimarse el cuarto motivo, y el recurso en su totalidad, sin que proceda que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la diligencia de prueba propuesta por los intervinientes.

 Costas

111    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y los intervinientes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a El Corte Inglés, S.A.



Wiszniewska-Białecka

Moavero Milanesi

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de junio de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente en funciones

E. Coulon

 

       I. Wiszniewska-Białecka


* Lengua de procedimiento: español.