Language of document : ECLI:EU:T:2005:128

Asunto T‑88/01

Sniace, S.A.,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Recurso de anulación — Admisibilidad — Acto que afecta individualmente a la demandante»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Intervención — Demanda que no tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes — Inadmisibilidad — Causa de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por el juez — Falta de legitimación de la demandante

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 113 y 116, ap. 3)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión que concluye un procedimiento en materia de ayudas — Empresa competidora de la empresa beneficiaria de la ayuda — Legitimación activa — Requisitos

(Arts. 88 CE, ap. 2 y 230 CE, párr. 4)

1.      En virtud del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por otro lado, a tenor del artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. No obstante, en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, incluidas las invocadas por las partes coadyuvantes. Una causa de inadmisión que se refiera a la legitimación activa de la demandante plantea tal cuestión de orden público.

(véanse los apartados 49, 52 y 53)

2.      Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica puede interponer un recurso contra una decisión dirigida a otra persona únicamente si dicha decisión le afecta directa e individualmente. Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que quedan afectados individualmente si esta decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

Por lo que respecta, más concretamente, al ámbito de las ayudas de Estado, una decisión de la Comisión por la que se da por concluido el procedimiento incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, en relación con una ayuda individual afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de ésta que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado. Por consiguiente, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que, habida cuenta de su grado de participación eventual en el procedimiento y de la medida en que haya resultado afectada su posición en el mercado, se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario. Debe considerarse que una empresa únicamente ha desempeñado un papel secundario en el procedimiento administrativo previo cuando, por una parte, no ha presentado ninguna denuncia ante la Comisión y, por otra, las observaciones que ha presentado no han determinado en gran medida el desarrollo de dicho procedimiento, al haberse limitado, sucesivamente, a reproducir, en lo esencial, determinadas observaciones hechas por la Comisión en su decisión de incoación del procedimiento comentándolas sucintamente, sin aportar la más mínima prueba concreta, y a afirmar, sin aportar la más mínima precisión ni prueba alguna, que las medidas a que se refiere la decisión de ampliación del procedimiento constituyen ayudas de Estado y deben declararse incompatibles con el mercado común.

Por lo que se refiere a la medida en que resulta afectada la posición de la demandante en el mercado, no compete al órgano jurisdiccional comunitario, en la fase de examen de la admisibilidad del recurso, pronunciarse con carácter definitivo sobre las relaciones de competencia entre la demandante y la empresa beneficiaria de las ayudas. En este contexto, únicamente corresponde a la demandante indicar de forma pertinente las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia.

(véanse los apartados 54 a 57, 59 y 60)