Language of document : ECLI:EU:T:2005:128

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

de 14 de abril de 2005 (*)

«Ayudas de Estado – Recurso de anulación – Admisibilidad – Acto que afecta individualmente a la demandante»

En el asunto T‑88/01,

Sniace, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J. Baró Fuentes, M. Gómez de Liaño y Botella y F. Rodríguez Carretero, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Triantafyllou y J. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República de Austria, representada por los Sres. H. Dossi y M. Burgstaller, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG, con domicilio social en Heiligenkreuz im Lafnitztal (Austria),

y por

Land de Burgenland (Austria),

representados por el Sr. U. Soltész, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2001/102/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Austria a Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG (DO 2001, L 38, p. 33),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas, J.D. Cooke y P. Mengozzi y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        Sniace, S.A. (en lo sucesivo, «demandante»), es una sociedad española cuyas principales actividades son la producción y venta de fibras artificiales y sintéticas, celulosa, fibra de celulosa (fibra de viscosa discontinua), hilo continuo de poliamida, fieltro no tejido y sulfato de sodio, la explotación forestal y la cogeneración de energía eléctrica.

2        Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «LLG») es una sociedad austriaca, filial de la sociedad austriaca Lenzing AG, que produce en particular fibras de viscosa y modal. LLG tiene como actividades la producción y venta de lyocell, un nuevo tipo de fibra fabricada a partir de celulosa natural pura. También produce esta fibra la sociedad británica Courtaulds plc, que la comercializa bajo la denominación «Tencel».

3        En 1995, LLG inició la construcción de una fábrica destinada a la producción de lyocell en el parque empresarial de Heiligenkreuz-Szentgotthárd, situado en una zona transfronteriza entre Austria y Hungría. La fábrica se encuentra en la parte austriaca de la zona, en el Land de Burgenland.

4        En 1995, el organismo público austriaco Wirtschaftsbeteiligungs AG (en lo sucesivo, «WiBAG») comunicó de forma oficiosa a la Comisión su intención de conceder ayudas públicas a LLG para apoyar el proyecto de inversión. Mediante escrito de 30 de agosto de 1995, la República de Austria indicó a la Comisión que dichas ayudas se concederían en el marco del régimen de ayudas de finalidad regional designado con la referencia N 589/95, que fue autorizado por la Comisión mediante escrito de 3 de agosto de 1995. Mediante escrito de 5 de octubre de 1995, la Comisión indicó a la República de Austria que no era necesario notificar individualmente las ayudas que proyectaba conceder en forma de subvenciones, ya que estaban comprendidas dentro de un régimen de ayudas autorizado; asimismo, intimó a dicho Estado miembro para que no concediese ayudas en forma de garantías a LLG sin informarla previamente.

5        El 21 de abril de 1997, las autoridades austriacas remitieron a la Comisión formularios solicitando la cofinanciación, con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), de dos grandes proyectos de inversión en el parque empresarial que serían realizados por Business Park Heiligenkreuz GmbH (en lo sucesivo, «BPH»), y Wirtschaftspark Heiligenkreuz Servicegesellschaft mbH (en lo sucesivo, «WHS»).

6        A la vista de lo indicado en dichos formularios y en un contrato celebrado en 1995 entre el Land de Burgenland y LLG, la Comisión decidió reexaminar el asunto de las ayudas concedidas a LLG. Después de reunirse con las autoridades austriacas y tras un intercambio de correspondencia con éstas, decidió inscribir dicho asunto en el registro de ayudas no notificadas. Posteriormente tuvieron lugar nuevos encuentros e intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades austriacas.

7        Mediante escrito de 29 de octubre de 1998, la Comisión notificó al Gobierno austriaco su decisión de fecha 14 de octubre de 1998 de incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) con respecto a las diversas medidas adoptadas por las autoridades austriacas en favor de LLG (en lo sucesivo, «decisión de incoación del procedimiento»). Las medidas en cuestión eran garantías estatales sobre subvenciones y préstamos por importe de 50,3 millones de euros, un precio reducido de 4,4 euros el metro cuadrado por 120 hectáreas de terrenos industriales y precios fijos garantizados por una serie de recursos básicos durante 30 años. La Comisión requirió al Gobierno austriaco, conforme a los principios sentados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión (asuntos acumulados C‑324/90 y C‑342/90, Rec. p. I‑1173), para que le comunicase determinadas informaciones que le permitieran examinar la compatibilidad de tales medidas con el mercado común.

8        Asimismo le requirió, conforme a los principios sentados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, denominada «Italgrani» (C‑47/91, Rec. p. I‑4635), apartados 21 a 24, para que le facilitase una serie de datos que le permitieran apreciar si algunas de las demás medidas adoptadas por las autoridades austriacas en favor de LLG se encontraban amparadas por regímenes de ayudas autorizados o existentes. Los demás Estados miembros y las partes interesadas fueron informados de la incoación del procedimiento y se les requirió para que formulasen sus eventuales observaciones mediante la publicación del citado escrito en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 1999 (DO C 9, p. 6).

9        El Gobierno austriaco respondió a dicho escrito de la Comisión mediante escritos de 15 de marzo y de 16 y 28 de abril de 1999. El Reino Unido y varios terceros interesados, entre ellos la demandante (mediante escrito de 12 de febrero de 1999), formularon asimismo observaciones.

10      Tras haber examinado la información que le había sido transmitida por las autoridades austriacas, la Comisión, mediante escrito de 14 de julio de 1999, notificó al Gobierno austriaco su decisión de 23 de junio de 1999 de ampliar el procedimiento incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2 (en lo sucesivo, «decisión de ampliación del procedimiento»), a otras cuatro medidas adoptadas en favor de LLG. Se trata de las medidas siguientes: una ayuda ad hoc a la inversión por importe de 0,4 millones de euros para la adquisición de unos terrenos; una participación instrumental destinada a un fin específico de 21,8 millones de euros que sólo podía rescindirse al cabo de 30 años y que debía generar unos beneficios del 1 % anual; una ayuda de importe desconocido para la creación de una infraestructura ajustada a las necesidades específicas de la empresa; y una ayuda en favor del medio ambiente por importe de 5,4 millones de euros, que podía haberse concedido en el marco de una aplicación incorrecta de un régimen de ayudas existente. La Comisión requirió al Gobierno austriaco para que presentase sus observaciones. Mediante la publicación de dicho escrito en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 4 de septiembre de 1999 (DO C 253, p. 4), se informó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados de la ampliación del procedimiento y se les requirió para que formulasen sus eventuales observaciones. El Gobierno austriaco presentó sus observaciones mediante escrito de 4 de octubre de 1999. El Reino Unido y varios terceros interesados, entre ellos la demandante (mediante escrito de 4 de octubre de 1999), presentaron también sus observaciones. El Gobierno austriaco facilitó información adicional mediante escritos de 25 de febrero y 27 de abril de 2000.

11      El 19 de julio de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2001/102/CE, relativa a las ayudas estatales concedidas por Austria a LLG (DO 2001, L 38, p. 33; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

12      La parte dispositiva de dicha Decisión tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Las ayudas concedidas por Austria a […] (LLG), con sede en Heiligenkreuz, mediante la constitución de garantías por importe de 35,80 millones de euros (una garantía de un consorcio de bancos comerciales y bancos públicos por importe de 21,8 millones de euros y tres garantías de […] (WHS) por importe de 1,4 millones de euros, 10,35 millones de euros y 2,25 millones de euros) y la aplicación de un precio de 4,4 euros el m2 para la adquisición de un terreno industrial de 120 ha, el establecimiento de precios fijos garantizados por parte del Estado federado de Burgenland para la puesta a disposición de una serie de recursos básicos y la puesta a disposición de una ayuda de importe desconocido para la creación de una infraestructura ajustada a las necesidades específicas de la empresa, no constituyen ayudas estatales conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 [CE].

Artículo 2

La ayuda concedida por Austria a LLG mediante la constitución de una garantía por importe de 14,5 millones de euros por parte de WiBAG está en consonancia con el régimen de garantías [designado mediante la referencia] N 542/95, autorizado por la Comisión.

La ayuda al medio ambiente por importe de 5,37 millones de euros está en consonancia con el régimen de ayudas al medio ambiente [designado mediante la referencia] N 93/148, autorizado por la Comisión.

Artículo 3

Las ayudas individuales concedidas por Austria, consistentes en una ayuda para la adquisición de un terreno por un importe de 0,4 millones de euros y una participación instrumental por un importe de 21,8 millones de euros, son compatibles con el mercado común.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.»

 Procedimiento

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de abril de 2001, la demandante interpuso el presente recurso.

14      Mediante escritos presentados en la Secretaría los días 6 de junio, 16 de julio y 26 de julio de 2001, respectivamente, LLG, la República de Austria y el Land de Burgenland solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

15      Mediante escrito de 16 de octubre de 2001, la demandante formuló una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento con objeto de que la Comisión aportase una serie de documentos mencionados en su escrito de contestación y en la Decisión impugnada, así como determinados datos, en particular sobre el mercado de los productos de que se trata. El 14 de noviembre de 2001, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se requirió a la Comisión para que presentase algunos de dichos documentos. La Comisión cumplimentó dicho requerimiento dentro del plazo señalado.

16      Mediante escrito de 10 de diciembre de 2001, la demandante solicitó que determinados datos contenidos en los anexos 14 y 15 de su demanda se tratasen confidencialmente con respecto a LLG, a la República de Austria y al Land de Burgenland.

17      Mediante auto de 18 de febrero de 2002, el Presidente de la Sala Quinta ampliada estimó las demandas de intervención y la de tratamiento confidencial.

18      El 21 de mayo de 2002, LLG y el Land de Burgenland presentaron un escrito de formalización de la intervención conjunto.

19      El 23 de mayo de 2002, la República de Austria presentó su escrito de formalización de la intervención.

20      La Comisión y la demandante presentaron sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención los días 19 de julio y 6 de septiembre de 2002, respectivamente.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

22      En la vista celebrada el 17 de junio de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

23      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare el recurso admisible y fundado.

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que en él la Comisión decide que la constitución de garantías por importe de 35,8 millones de euros no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que en él la Comisión decide que la ayuda concedida por la República de Austria a LLG mediante la constitución de una garantía de 14,5 millones de euros por parte de WiBAG está en consonancia con el régimen de garantías designado mediante la referencia N 542/95, autorizado por la Comisión.

–        Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que en él la Comisión decide que el establecimiento de precios fijos garantizados por parte del Land de Burgenland para la puesta a disposición de una serie de recursos básicos y la puesta a disposición de una ayuda de importe desconocido para la creación de una infraestructura ajustada a las necesidades específicas de la empresa no constituyen ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

–        Condene en costas a la Comisión.

24      En su réplica, la demandante solicita asimismo al Tribunal de Primera Instancia que anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que en él la Comisión decide que la ayuda al medio ambiente por importe de 5,37 millones de euros está en consonancia con el régimen de ayudas al medio ambiente designado mediante la referencia N 93/148, autorizado por la Comisión.

25      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare inadmisibles los motivos no demostrados y los motivos nuevos invocados por la demandante.

–        En cualquier caso, desestime el recurso en su totalidad por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

26      Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

27      Las partes coadyuvantes alegan la inadmisibilidad del recurso basándose en que la Decisión impugnada no afecta individualmente a la demandante.

28      La República de Austria recuerda que, en el ámbito del control de las ayudas de Estado, una decisión de la Comisión por la que se concluye un procedimiento incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, afecta individualmente a aquellas empresas de las que proviene la denuncia que originó dicho procedimiento y cuyas observaciones han influido en el desarrollo del procedimiento, siempre que su posición en el mercado se vea sustancialmente afectada por la ayuda que es objeto de dicha decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, COFAZ y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartados 24 y 25).

29      En primer lugar, considera que la circunstancia de que la demandante sea un tercero interesado a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, no le confiere legitimación para interponer un recurso contra la Decisión impugnada. Recuerda que, según la jurisprudencia, una persona física o jurídica sólo puede verse individualmente afectada debido a su condición de tercero interesado por una decisión de la Comisión mediante la que se deniega la apertura de la fase de examen de la ayuda contemplada en el artículo 88 CE, apartado 2 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T‑11/95, Rec. p. II‑3235, apartados 88 y 89). En efecto, en ese supuesto, únicamente puede lograr que se respeten sus garantías procesales si tiene la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez comunitario (sentencia BP Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 89). En cambio, cuando la Comisión ha adoptado su decisión al término de la fase de examen, como sucede en el caso de autos, los terceros interesados han tenido la posibilidad de ampararse en sus garantías procesales, de forma que no puede ya considerarse que, por su mera condición de tales, se encuentren individualmente afectados por dicha decisión.

30      La República de Austria añade que la participación de la demandante en el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, no basta para individualizarla de forma análoga a la del destinatario de la decisión controvertida (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, T‑86/96, Rec. p. II‑179, apartado 50). Según ella, de la jurisprudencia se desprende que, en materia de ayudas estatales, la participación en dicho procedimiento no constituye, en su caso, más que uno de los elementos que permiten determinar que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por la decisión cuya anulación solicita (sentencia COFAZ y otros/Comisión, antes citada, apartado 25, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1998, Comité d'entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, T‑189/97, Rec. p. II‑335, apartado 44).

31      En segundo lugar, la República de Austria afirma que carece de fundamento la alegación de la demandante de que sus intereses se ven afectados por la concesión de las medidas controvertidas en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, Rec. p. 3809), apartado 16. Según la República de Austria, el pasaje extraído de dicha sentencia no se refiere a la legitimación activa.

32      En tercer lugar, la República de Austria alega que la demandada no demuestra que su posición en el mercado se vea sustancialmente afectada por las medidas controvertidas. Recuerda que dichas medidas están exclusivamente relacionadas con la construcción de una planta de producción de lyocell, producto que la demandante no fabrica. Añade que no existe ninguna relación de competencia particular entre dicho producto y los de la demandante. Considera, más en concreto, que la Comisión declaró fundadamente en la Decisión impugnada que las fibras de viscosa y el lyocell pertenecen a dos mercados diferentes.

33      En relación con este último extremo, la República de Austria alega, por una parte, que, desde el punto de vista de los compradores, la fibra de lyocell no puede sustituirse por fibra de viscosa. Para sustentar esta afirmación, señala que el lyocell presenta características específicas que lo distinguen de la viscosa, como su mayor resistencia tanto en seco como en húmedo, su escaso grado de encogimiento en el agua, su gran capacidad de absorción de los tintes, su suavidad al tacto, su similitud con la seda y su idoneidad para mezclarse con otras fibras textiles. Sus especiales «características de superficie» y su tendencia a la fibrilación permiten, según ella, la elaboración de nuevos productos dotados de propiedades nuevas que no podrían conseguirse utilizando fibras de viscosa, como los efectos «stonewashed» (lavado a la piedra) y «piel de melocotón». Además, señala que en determinados sectores en que se utiliza lyocell, como el del «denim» (mezclilla de algodón), el recurso a las fibras de viscosa es técnicamente imposible. Según ella, la elevada resistencia del lyocell permite una productividad excepcionalmente buena en hilado y textura. Por otra parte, la producción de lyocell es más cara, por lo que este producto está destinado a segmentos de mercado en que los productos son de mejor calidad y más caros. La República de Austria hace referencia asimismo a determinadas comprobaciones hechas por la Comisión en su Decisión de 17 de octubre de 2001 en el asunto COMP/M.2187 – CVC/Lenzing.

34      Por otra parte, la República de Austria afirma que los procedimientos de fabricación del lyocell y de las fibras de viscosa son sustancialmente diferentes. Según ella, en la producción de viscosa se emplea un proceso de transformación química, mientras que el lyocell se obtiene mediante un procedimiento físico, a saber, utilizando una solución acuosa de óxido de N-metilmorfolina (NMMO). Subraya que el proceso de fabricación del lyocell exigió una importante labor de investigación y que es menos nocivo para el medio ambiente que el de las fibras de viscosa, que requiere un elevado consumo de productos químicos. Precisa que «la nueva tecnología con la que se produce la fibra Lyocell se caracteriza por tener menos pasos productivos, tiempos de proceso más cortos, menor consumo de productos químicos y ciclos de producción cerrados».

35      La República de Austria añade que la pérdida de cuotas de mercado y la disminución del volumen de negocio invocadas por la demandante no son imputables a la concesión de las ayudas controvertidas a LLG, sino a las dificultades financieras y económicas y al excesivo endeudamiento que tuvo que afrontar la demandante durante varios años desde principios de los noventa. En este sentido, se remite a la Decisión 1999/395/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, relativa a la ayuda estatal otorgada por España a Sniace SA, situada en Torrelavega, Cantabria (DO 1999, L 149, p. 40).

36      LLG y el Land de Burgenland alegan que no existe ninguna relación de competencia entre LLG y la demandante, puesto que ésta no opera en el sector del lyocell. Invocan a este respecto los mismos argumentos que la República de Austria, reproducidos más arriba.

37      En su dúplica, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que examine de oficio la cuestión de la legitimación activa de la demandante, puesto que se trata de una causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. La Comisión dice albergar serias dudas en cuanto al hecho de que la competitividad de la demandante se vea sustancialmente afectada por las medidas controvertidas, ya que éstas están destinadas exclusivamente a la producción de lyocell, que pertenece a un mercado distinto del de la viscosa. A este respecto insiste, más concretamente, en que el precio del lyocell es sensiblemente superior al de la fibra de viscosa y que ambas fibras no están destinadas a las mismas aplicaciones. Además, señala que la demandante, en sus observaciones presentadas durante el procedimiento administrativo previo, se limitó a «repetir las dudas formuladas en la Decisión [de incoación]».

38      La demandante recuerda, primeramente, que, según jurisprudencia reiterada, una parte coadyuvante carece de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad del recurso que la demandada no haya formulado en sus pretensiones (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T‑290/94, Rec. p. II‑2137, apartado 76, y de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑185/96, T‑189/96 y T‑190/96, Rec. p. II‑93, apartado 25). La demandante deja al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia la apreciación de si procede examinar de oficio la causa de inadmisión basada en la falta de legitimación activa.

39      A continuación, la demandante alega que la Decisión impugnada le afecta directa e individualmente.

40      Por lo que se refiere al requisito de la afectación individual, afirma, en primer lugar, que participó activamente en el procedimiento administrativo previo presentando observaciones escritas.

41      En segundo lugar, alega que se ha visto perjudicada por la concesión de las medidas controvertidas a LLG «en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular, de la sentencia […] Intermills/Comisión», antes citada.

42      En tercer lugar, la demandante alega que dichas medidas le ocasionan un perjuicio económico «en términos de pérdida de cuota de mercado, de pérdida de su cifra de negocios y de intangibles». Para demostrar la realidad y la magnitud del perjuicio, se remite a una nota que figura en el anexo 14 de la demanda.

43      En dicha nota, la demandante invoca las consideraciones siguientes:

–        Los mercados europeo y mundial de la viscosa se caracterizan por una disminución de la capacidad de producción y del consumo.

–        Esta situación es «incompatible con la creación de una nueva industria sustitutiva con financiación preferencial europea».

–        «El […] [l]yocell se utiliza indistintamente, con mayor o menor ventaja competitiva, en lugar de y en sustitución de la fibra de viscosa tradicional».

–        La oferta de lyocell por parte de LLG equivale al 3,5 % del mercado europeo de viscosa.

–        «No cabe duda de que una oferta del 3,5 % del mercado implica una variación de precios, condiciones, etc. máxime cuando por su coste de inversión/amortización, puede ejercer una competencia desleal sobre otras fibras, que están en posición de inferioridad económica y, en consecuencia, pueden entrar en pérdidas, mientras que la fibra [l]yocell, al no tener que amortizar, puede ganar dinero».

–        Así, la demandante ha dejado de producir y, en consecuencia, de vender las siguientes cantidades de viscosa: […] (1) toneladas en 1997; […] toneladas en 1998; […] toneladas en 1999; […] toneladas en 2000; previéndose una disminución de […] toneladas por año a partir de 2001.

–        Ello supone una pérdida de ingresos netos de: […] millones de pesetas en 1997; […] de pesetas en 1998; […] de pesetas en 1999; […] de pesetas en 2000; […] de pesetas según sus previsiones para 2001, y […] de pesetas según sus previsiones para el período 2001-2007.

–        La oferta de lyocell por LLG ha supuesto asimismo una «variación no menor del […] % del precio de mercado», es decir, las siguientes pérdidas para la demandante: […] de pesetas en 1997; […] de pesetas en 1998; […] de pesetas en 1999; […] de pesetas en 2000; […] de pesetas según sus previsiones para 2001, y […] de pesetas según sus previsiones para el período 2002-2007.

–        Por otra parte, LLG coloca anualmente en el mercado «a través de canales especiales de venta, que luego comercializan a precios extremadamente bajos», aproximadamente 1.000 toneladas de «subproductos» (o «productos sub-standard»), lo que ha obligado a la demandante a bajar sus precios para productos «de la misma calidad».

–        Ello ha supuesto, para la demandante, una pérdida de ingresos de […] de pesetas anuales.

44      En su réplica, la demandante alega que LLG fabrica y comercializa, bajo la marca «Proviscosa», un producto constituido por una mezcla de viscosa y lyocell (en lo sucesivo, «pro-viscosa») y afirma que dicho producto está en competencia directa con la viscosa. Según la demandante, se desprende de una nota adjunta a la réplica que LLG ofreció proviscosa a varios de sus clientes «a precio semejante al de la viscosa tradicional».

45      En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, la demandante sostiene que resulta «una obviedad» que ella es una empresa competidora de LLG. Señala, en efecto, que la fibra de viscosa que produce está en competencia directa con los productos fabricados por LLG, a saber, lyocell, «substandards de lyocell» y proviscosa. Para sustentar esta afirmación, presenta un informe redactado por un «experto independiente», el Sr. F. Marsal Amenós, así como el testimonio de un «trader independiente», la sociedad Manfib Sas. Según la demandante, el lyocell no es, en realidad, más que una «fibra de viscosa mejorada» que puede sustituir a ésta para la mayoría de sus aplicaciones. La demandante admite que el coste de las fibras de lyocell es superior al de las fibras de viscosa y alega que para «soslayar este problema» se creó la proviscosa. A este respecto, afirma que, dado el superior precio del lyocell, LLG introdujo en el mercado la proviscosa y un «substandard de Lyocell (de inferior categoría)» a «precios muy del orden del precio de la viscosa». Añade que las fibras de lyocell conquistaron una parte importante, a saber, entre el 5 % y el 10 % del mercado europeo de fibra cortada celulósica, mercado que anteriormente era abastecido exclusivamente por los productores europeos de viscosa.

46      En la vista, la demandante declaró que LLG había introducido en el mercado «lyocell substandard» para determinadas aplicaciones (filtros de cigarrillos, toallitas húmedas, trapos, etc.). Indicó asimismo que el lyocell era un producto de mejor calidad que la viscosa, sobre todo en cuanto a resistencia; que presentaba una serie de características técnicas, y que el precio del «lyocell puro» era mayor que el de la viscosa. En lo que respecta a este último punto, precisó que el lyocell puede venderse a precios competitivos frente a los de la viscosa cuando se mezcla con otros productos.

47      Por último, la demandante reconoce que, según la jurisprudencia, la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en un mercado concreto no basta para que cualquier operador económico que se encuentre en relación de competencia, sea del tipo que fuere, con el destinatario del acto pueda ser considerado directa e individualmente afectado por éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7). No obstante, insiste en que, por una parte, en el mercado sólo existe un restringido número de fabricantes de los productos de que se trata [según ella, en el segmento de mercado de la fibra de viscosa discontinua de calidad normal («commodity viscose staple fibres») sólo existen cinco fabricantes y en el de la fibra de viscosa discontinua tintada en la masa («spundyed viscose staple fibres») sólo existen tres] y, por otra, el proyecto de inversión implicará un aumento considerable de la capacidad productiva.

48      En cuanto al requisito de la afectación directa, la demandante señala que la Decisión impugnada dejó intactos todos los efectos de las medidas controvertidas, mientras que ella había solicitado a la Comisión una decisión que las suprimiera o modificara (sentencia COFAZ y otros/Comisión, antes citada, apartado 30, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑447/93 a T‑449/93, Rec. p. II‑1971, apartado 41).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49      Debe recordarse que, en virtud del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, «las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes». Por otro lado, a tenor del artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

50      En sus pretensiones, la Comisión se limitó a solicitar que se desestimase el recurso en cuanto al fondo y no cuestionó la legitimación activa de la demandante.

51      Por lo tanto, como partes coadyuvantes, la República de Austria, LLG y el Land de Burgenland no están legitimados para invocar una causa de inadmisión.

52      No obstante, según jurisprudencia reiterada, en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, incluidas las invocadas por las partes coadyuvantes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsvaerftsforeningen y otros/Comisión, T‑266/94, Rec. p. II‑1399, apartado 40; de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión, T‑239/94 Rec. p. II‑1839, apartado 26, y de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartado 79; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C‑305/86 y C‑160/87, Rec. p. I‑2945, apartado 18; de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 23, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, apartado 13).

53      En el caso de autos, la causa de inadmisión invocada por las partes coadyuvantes plantea una cuestión de orden público, en la medida en que afecta a la legitimación activa de la demandante (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2001, Conseil national des professions de l’automobile y otros/Comisión, C‑341/00 P, Rec. p. I‑5263, apartado 32, y la sentencia EISA/Comisión, antes citada, apartado 27). Por lo tanto, puede ser examinada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia.

54      A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica puede interponer un recurso contra una decisión dirigida a otra persona únicamente si dicha decisión le afecta directa e individualmente. Como la Decisión impugnada iba dirigida a la República de Austria, procede examinar si la demandante cumple ambos requisitos.

55      En cuanto a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta individualmente a la demandante, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que quedan afectados individualmente si esta decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 23 de mayo de 2000, Comité d'entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C‑106/98 P, Rec. p. I‑3659, apartado 39; y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T‑435/93, Rec. p. II‑1281, apartado 62).

56      Por lo que respecta, más concretamente, al ámbito de las ayudas de Estado, se ha reconocido que una decisión de la Comisión por la que se da por concluido el procedimiento incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, en relación con una ayuda individual, afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de ésta que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (sentencia COFAZ y otros/Comisión, antes citada, apartado 25).

57      Por consiguiente, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que, habida cuenta de su grado de participación eventual en el procedimiento y de la medida en que haya resultado afectada su posición en el mercado, se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia Comité d'entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, antes citada, apartado 41).

58      En el caso de autos, procede examinar en qué medida la participación de la demandante en el procedimiento incoado en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, y la afectación de su posición en el mercado la individualizan con arreglo al artículo 230 CE.

59      En primer lugar, debe señalarse que la demandante únicamente desempeñó un papel secundario en el procedimiento administrativo previo. Por una parte, no presentó ninguna denuncia ante la Comisión. Por otra, las observaciones que presentó mediante escritos de 12 de febrero y 4 de octubre de 1999 no determinaron en gran medida el desarrollo de dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia COFAZ y otros/Comisión, antes citada, apartado 24). Así, en sus observaciones de 12 de febrero de 1999, la demandante se limita, sustancialmente, a reproducir determinadas observaciones hechas por la Comisión en su decisión de incoación del procedimiento comentándolas sucintamente, sin aportar la más mínima prueba concreta. Asimismo, en sus observaciones de 4 de octubre de 1999, se limita a afirmar, sin aportar la más mínima precisión ni prueba alguna, que las medidas a que se refiere la decisión de ampliación del procedimiento constituyen ayudas de Estado y deben declararse incompatibles con el mercado común.

60      En segundo lugar, por lo que se refiere a la medida en que resulta afectada la posición de la demandante en el mercado, debe recordarse con carácter preliminar que, según se desprende del apartado 28 de la sentencia COFAZ y otros/Comisión, antes citada, no compete al órgano jurisdiccional comunitario, en la fase de examen de la admisibilidad del recurso, pronunciarse con carácter definitivo sobre las relaciones de competencia entre la demandante y la empresa beneficiaria de las ayudas. En este contexto, únicamente corresponde a la demandante indicar de forma pertinente las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia.

61      Por otra parte, procede señalar que, en el caso de autos, las medidas que son objeto de la Decisión impugnada se refieren únicamente a una fábrica destinada a la producción de lyocell, y que consta que la demandante no fabrica ese tipo de fibra ni tiene la intención de hacerlo en el futuro.

62      No obstante, la demandante formula tres alegaciones para intentar demostrar que la Decisión impugnada puede afectar sustancialmente a su posición en el mercado.

63      En primer lugar, en su demanda, la demandante alega fundamentalmente que la viscosa y el lyocell se encuentran en una relación de competencia directa.

64      Sin que sea necesario pronunciarse de forma definitiva, en la fase de examen de la admisibilidad, sobre la definición exacta del mercado de los productos de que se trata, basta con señalar que dicha alegación queda desmentida por varios elementos de los autos.

65      Por una parte, el lyocell presenta determinadas características físicas que lo diferencian claramente de las fibras de viscosa. Así, en el punto 23 de su demanda, la demandante señala expresamente que «el [l]yocell tiene origen natural, es biodegradable, el solvente utilizado no es tóxico y se recupera, cumple normas de ausencia de sustancias dañinas, presenta resistencias tanto en acondicionado como en húmedo altas y poco grado de encogimiento». También reconoció en la vista que el lyocell tenía «ventajas desde el punto de vista técnico», que era de mejor calidad que la fibra de viscosa y que ofrecía una resistencia muy alta. Además, no negó que el lyocell se caracterizaba por una tendencia a la fibrilación, lo que permitía la creación de tejidos que presentaban un excelente drapeado y un tacto sedoso. Con respecto a esta última propiedad del lyocell, se limitó a afirmar que «hoy [había] pasado de moda y ni siquiera se [valoraba]» (punto 26 de la demanda).

66      La afirmación de la demandante de que el lyocell puede sustituir a la viscosa «para la mayoría de las aplicaciones» carece de apoyo convincente. En particular, el «dictamen» del «consultor independiente» que adjuntó a sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, con el fin de sustentar esta afirmación, resulta escasamente concluyente. Se trata, en efecto, de un documento de una sola página, que contiene tan sólo unos pocos párrafos y un análisis muy superficial de la cuestión. Dicho documento contiene, además, indicaciones manifiestamente inexactas, como la gran similitud existente entre los procesos de fabricación y las propiedades del lyocell y las fibras de viscosa (véanse el apartado 65 supra y el apartado 69 infra). En cuanto al testimonio de un «trader independiente», que la demandante presentó como anexo junto con sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, demuestra a lo sumo que, para determinadas aplicaciones concretas, algunos clientes de la demandante integraron, en sus productos, lyocell o proviscosa en lugar de viscosa.

67      Por lo demás, dicha afirmación se contradice con la declaración que hizo LLG durante un simposio y que la demandante invoca en apoyo de su tesis (punto 30 de la demanda y anexo 14 de la misma), según la cual el lyocell es «una fibra complementaria, para aplicaciones diferentes».

68      Por otra parte, consta que el precio del lyocell es sensiblemente superior al de las fibras de viscosa. La demandante admitió expresamente este extremo, tanto en sus escritos (punto 26 de la demanda y puntos 77 y 78 de las observaciones de la demandante sobre los escritos de formalización de la intervención) como en la vista. Así, reconoció varias veces, en particular, que el lyocell sólo podía comercializarse a precios competitivos con respecto a los de las fibras de viscosa cuando se mezclaba con otros productos.

69      Por último, según las propias declaraciones de la demandante, el proceso de fabricación del lyocell, por una parte, y el de las fibras de viscosa, por otra, difieren significativamente. En efecto, en el punto 23 de su demanda, indica que «el [l]yocell […] usa […] un solvente para la pulpa de celulosa (tipo NMMO) mientras que el proceso de la viscosa tradicional usa las etapas de mercerización y xantogenación» y que, «desde el punto de vista del proceso de viscosa tradicional, […] el [l]yocell aplica […] un solvente en vez de las clásicas etapas de la viscosa». Más aún, en el punto 36 de su réplica, expone que «[ella] coincide con la Comisión en que, desde el punto de vista del método de producción, el [l]yocell se produce por métodos diferentes de los métodos tradicionales para elaborar la viscosa».

70      En cualquier caso, aun suponiendo que existiese una relación de competencia directa entre el lyocell y la fibra de viscosa, procede declarar que las indicaciones facilitadas por la demandante en sus escritos, y más concretamente, en la nota que figura en el anexo 14 de su demanda, no acreditan con arreglo a Derecho que la Decisión impugnada pueda afectar sustancialmente a su posición en el mercado. En efecto, las indicaciones contenidas en esa nota se apoyan en postulados que no se han demostrado en absoluto, como el hecho de que la producción de lyocell de LLG hubiese sustituido íntegramente, desde 1997, a la de viscosa y que estuviese exclusivamente destinada al mercado europeo. Por otra parte, en dicha nota, la demandante afirma que, debido a la «oferta [de LLG] del 3,5 % del mercado», ella dejó de producir y en consecuencia de vender, a partir de 1997, determinadas cantidades de viscosa, sin apoyar su tesis con la más mínima prueba y sin facilitar siquiera una explicación sobre el modo en que calculó dichas cantidades. En el mismo sentido, debe señalarse que no aporta la más mínima prueba que sustente su alegación de que dicha «oferta» supuso una «variación no menor del […] % del precio de mercado».

71      En segundo lugar, la demandante invoca la existencia, junto al lyocell puro y la proviscosa, de «sub-standards del lyocell», que califica asimismo de lyocell de «inferior calidad». En la nota que figura en el anexo 14 de su demanda, indica, a este respecto, que LLG vende, a través de «canales especiales de venta» y «a precios extremadamente bajos», 1.000 toneladas de dichos «subproductos» cada año, lo que le obligó a bajar sus precios para productos de «la misma calidad» a razón de […] pesetas por kg.

72      A este respecto, resulta obligado observar que los elementos que constan en autos no permiten deducir la existencia de distintas calidades de lyocell. Debe subrayarse, más concretamente, que en sus escritos la demandante no aporta ninguna precisión sobre lo que abarca el concepto de «sub-standards del lyocell». Además, no rebatió seriamente la afirmación, que LLG y el Land de Burgenland hicieron repetidamente en la vista, de que no existe lyocell de inferior calidad. En cuanto al testimonio de un «trader independiente» que figura como anexo a las observaciones de la demandante sobre los escritos de formalización de la intervención, no aporta ninguna aclaración sobre este punto, puesto que aquél se limita a referirse a los «sub-standards» como parte de las «fibras modificadas» de LLG, del mismo modo que el lyocell y la proviscosa.

73      Aun suponiendo que LLG produjese lyocell de inferior calidad y lo vendiese a precios extremadamente bajos, debe señalarse que la demandante no fundamenta en absoluto su tesis según la cual, como consecuencia de ello, tuvo que bajar sus precios para productos «de la misma calidad». Además, no justifica en modo alguno las cantidades ni la disminución de precios que alega.

74      En tercer lugar, en su réplica y en sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, la demandante se basa de nuevo en la competencia que, según ella, existe entre la proviscosa y la viscosa. Alega que su posición en el mercado se ve afectada por el hecho de que LLG comercializa la proviscosa a precios competitivos con respecto a los de la viscosa y que, habida cuenta de la superior calidad de la primera, los clientes la prefieren a la segunda.

75      A este respecto, resulta obligado observar que la demandante se limita nuevamente a formular alegaciones que no están suficientemente probadas.

76      Por una parte, la nota que, en apoyo de tales alegaciones, adjunta a su réplica no resulta nada convincente, puesto que se trata de un mero documento elaborado por sus servicios internos y que se limita a mencionar datos muy generales recabados en conversaciones con algunos de sus clientes.

77      Por otra parte, aun suponiendo que la proviscosa y la viscosa estuviesen destinadas a las mismas aplicaciones y se vendiesen a precios comparables, debe señalarse que la demandante no aporta indicación alguna, siquiera sucinta, sobre las pérdidas u otras consecuencias negativas que, según ella, sufrió como consecuencia de la oferta de proviscosa por LLG. Se imponían aclaraciones al respecto, máxime cuando consta que la proviscosa es un producto nuevo, que no se fabricó ni se comercializó hasta el año siguiente al de la adopción de la Decisión impugnada.

78      Se desprende de las consideraciones anteriores que la demandante no indicó de forma pertinente las razones por las que la Decisión impugnada podía lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado.

79      Habida cuenta de esta circunstancia y del papel secundario que desempeñó la demandante en el procedimiento administrativo previo (véase el apartado 59 supra), debe concluirse que la Decisión impugnada no le afecta individualmente.

80      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que resulte necesario examinar si la Decisión impugnada afecta directamente a la demandante.

81      En lo que respecta a la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por la demandante el 16 de octubre de 2001, en la medida en que se refiere a los documentos y datos que no estaban incluidos en la diligencia de ordenación del procedimiento acordada el 14 de noviembre de 2001, no procede darle curso, puesto que los elementos que constan en autos y las explicaciones facilitadas en la vista son suficientes para que el Tribunal pueda pronunciarse en el presente asunto.

 Costas

82      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a soportar sus propias costas y las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

83      La República de Austria soportará sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, LLG y el Land de Burgenland soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      La demandante soportará sus propias costas y las de la Comisión.

3)      Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

Lindh

García-Valdecasas

Cooke

Mengozzi

 

       Martins Ribeiro

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de abril de 2005.

El Secretario

 

       La Presidenta

H. Jung

 

       P. Lindh


* Lengua de procedimiento: español.


1 – Información confidencial.