Language of document : ECLI:EU:T:2011:563

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 5 de octubre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa BLOOMCLOTHES – Marca nacional denominativa anterior BLOOM – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑118/09,

La Sonrisa de Carmen, S.L., con domicilio social en Vigo (Pontevedra),

Bloom Clothes, S.L., con domicilio social en Madrid,

representadas por la Sra. S. Míguez Pereira, abogada,

partes demandantes,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Harald Heldmann, con domicilio en Hamburgo (Alemania), representado por el Sr. E. Günther, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 8 de enero de 2009 (asunto R 695/2008‑2), relativa al procedimiento de oposición sustanciado entre, por un lado, el Sr. Heldmann y, por otro, La Sonrisa de Carmen, S.L., y Bloom Clothes, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de marzo de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de agosto de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de agosto de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        El 25 de abril de 2006, las demandantes, Bloom Clothes, S.L., y La Sonrisa de Carmen, S.L., presentaron una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La solicitud de marca se refería al signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 18, 25 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción:

–        classe 18: «cuero e imitaciones de cuero, mochilería, paraguas»;

–        clase 25: «vestidos, calzados, sombrerería»;

–        classe 35: «servicios de venta al por menor y por mayor de vestido, calzado, sombrerería, complementos de vestir, mochilas, llaveros».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 43/2006, de 23 de octubre de 2006.

5        El 4 de diciembre de 2006, el coadyuvante, el Sr. Heldmann, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada.

6        La oposición se basaba en la marca alemana denominativa BLOOM, registrada el 9 de agosto de 2004 con el número 30.439.990, para los productos de la clase 25 «vestidos, calzados, sombrerería».

7        El motivo en el que se fundaba la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009]. La oposición tenía como base todos los productos designados con la marca anterior e iba dirigida contra todos los productos y servicios que abarcaba la marca solicitada.

8        El 29 de febrero de 2008, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición, en la medida en que se dirigía contra todos los productos de la clase 25 y los «servicios de venta al por menor y por mayor de vestido, calzado, sombrerería, complementos de vestir» de la clase 35, y denegó el registro de la marca solicitada solamente para dichos productos y servicios.

9        El 28 de abril de 2008, las demandantes interpusieron un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 8 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Partió de la consideración de que, al ser la marca anterior un registro alemán, el público pertinente es el consumidor alemán medio. En lo que atañe a la comparación de los productos y servicios de que se trata, la Sala de Recurso consideró que los productos incluidos en la marca anterior eran idénticos a los productos de la clase 25 designados en la solicitud de marca comunitaria y semejantes a los servicios de la clase 35 contemplados por esta última. Por lo que respecta a la comparación visual y fonética de los signos, la Sala de Recurso subrayó que la marca solicitada es una marca compuesta que consiste en un elemento denominativo y en un elemento figurativo. El elemento denominativo «bloomclothes» se entenderá compuesto de dos elementos: «bloom» y «clothes». La Sala de Recurso precisó que este último término, que es una palabra inglesa muy básica, es descriptivo de los productos y servicios contemplados por la marca solicitada, de modo que tiene un carácter distintivo débil. Sin embargo, el término «bloom», situado al inicio del elemento denominativo, tiene mayor impacto y un carácter distintivo normal. El elemento figurativo no es inmediatamente identificable y se percibirá como un elemento meramente decorativo. No aparece diseñado de una forma tan específica y original que afecte significativamente a la impresión global que produce el signo. Por lo tanto, no constituye la imagen dominante de la marca anterior. Además, al estar situado encima del elemento figurativo, el elemento denominativo tendrá mayor impacto que aquél. En consecuencia, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que el elemento denominativo común «bloom» creaba una similitud visual y fonética entre las marcas en conflicto consideradas en su conjunto. En cuanto a la comparación conceptual entre los signos, la Sala de Recurso estimó que ninguno de ellos tiene un significado claro que pueda ser captado inmediatamente por el público pertinente, salvo por lo que se refiere al término «clothes», que, sin embargo, carece de carácter distintivo. Por último, la Sala de Recurso consideró que las demandantes no habían aportado la prueba de la coexistencia de diversas marcas en Alemania en las que se utilice el elemento «bloom» para productos de la clase 25. La Sala de Recurso concluyó, por tanto, que existía riesgo de confusión entre las marcas de que se trata.

 Pretensiones de las partes

11      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Acuerde la admisión del recurso y anule la resolución impugnada.

–        Proceda al registro de la marca solicitada para las clases 25 y 35.

12      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

13      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión formulada por las demandantes

14      Mediante su segunda pretensión, las demandantes solicitan al Tribunal que proceda al registro de la marca solicitada. Según reiterada jurisprudencia, dado que la OAMI está obligada, conforme al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del juez de la Unión Europea, no corresponde al Tribunal dirigirle una orden conminatoria. Es tarea de la OAMI, en efecto, deducir las consecuencias del fallo y de los fundamentos de la sentencia del Tribunal [véase la sentencia del Tribunal de 9 de marzo de 2010, Euro‑Information/OAMI (EURO AUTOMATIC CASH), T‑15/09, no publicada en la Recopilación, apartado 13, y la jurisprudencia citada].

15      Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad de la segunda pretensión formulada por las demandantes.

 Sobre el fondo

16      En apoyo del recurso, las demandantes invocan un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

17      A tenor de dicho artículo, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

18      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso y, en particular, la interdependencia entre la semejanza de las marcas y la similitud de los productos o los servicios designados [sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y de 13 de septiembre de 2010, Procter & Gamble/OAMI – Prestige Cosmetics (P&G PRESTIGE BEAUTE), T‑366/07, no publicada en la Recopilación, apartado 49].

 Sobre el público pertinente

19      Conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42 y la jurisprudencia citada].

20      Debe señalarse que las demandantes no refutan el modo en que la Sala de Recurso define el público pertinente en el apartado 23 de la resolución impugnada, donde se presenta como compuesto por los consumidores alemanes medios, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces. Sin embargo, alegan que, al tratarse en el presente caso de productos y servicios del sector textil, el nivel de atención del consumidor será mucho más elevado que el que normalmente se presta a los demás tipos de productos y servicios.

21      A este respecto, procede recordar en primer lugar que, para poder rebatir la apreciación de la Sala de Recurso, no basta con que una demandante afirme que en un sector determinado el consumidor se muestra particularmente atento a las marcas, sino que esta afirmación debe justificarse con elementos fácticos y probatorios [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de abril de 2005, Gillette/OAMI – Wilkinson Sword (RIGHT GUARD XTREME sport), T‑286/03, no publicada en la Recopilación, apartados 20 y 21].

22      Debe señalarse que, en el presente caso, las demandantes no han aportado ningún elemento que justifique tal afirmación. En consecuencia, al ser los productos y servicios en cuestión de consumo corriente, procede considerar que el público pertinente no dará muestras de un mayor nivel de atención [véase, en este contexto, la sentencia del Tribunal de 5 de mayo de 2011, Olymp Bezner/OAMI – Bellido (Olymp), T‑203/09, no publicada en la Recopilación, apartado 61].

23      Habida cuenta de lo que antecede y de los datos que constan en autos, el Tribunal considera que no procede cuestionar la definición del público pertinente contenida en el apartado 23 de la resolución impugnada, que lo describe como compuesto por los consumidores alemanes medios, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces.

 Sobre la comparación entre los productos y servicios y entre los signos de que se trata

24      En primer lugar, debe señalarse que las demandantes no refutan la apreciación de la Sala de Recurso de que los productos contemplados por la marca anterior son, por un lado, idénticos a los productos de la clase 25 incluidos en la solicitud de marca y, por otro, semejantes a los servicios de la clase 35 designados en esta misma solicitud. La discusión entre las partes se circunscribe a la semejanza entre los signos.

25      Conforme a reiterada jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que son pertinentes los aspectos visual, fonético y conceptual [véase la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y la jurisprudencia citada]. La apreciación global del riesgo de confusión, en lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

26      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 25 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

27      Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, citada en el apartado 25 supra, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 43). Tal es el caso, en particular, cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta. Además, el hecho de que un elemento no sea insignificante no quiere decir que sea dominante, como tampoco el hecho de que un elemento no sea dominante implica de modo alguno que sea insignificante (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartados 43 y 44).

28      Asimismo, por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, en particular, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto. Por otro lado, puede tomarse en consideración, de manera accesoria, la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [véase la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2009, Trubion Pharmaceuticals/OAMI – Merck (TRUBION), T‑412/08, no publicada en la Recopilación, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

29      En el presente caso, las marcas en conflicto son, por un lado, la marca solicitada, que consiste en un signo compuesto constituido por un elemento denominativo estilizado, «bloomclothes», y por un elemento figurativo y, por otro lado, la marca anterior, constituida por un solo elemento denominativo, «bloom».

30      Las demandantes alegan, en primer lugar, que el elemento figurativo de la marca solicitada, una seta de gran tamaño, constituye el elemento dominante, que será lo que mejor recuerde el público, quedando en un segundo plano el elemento denominativo. Sostienen, en contra de lo señalado por la Sala de Recurso, que este elemento figurativo no es, por tanto, meramente decorativo, sino que presenta un carácter distintivo elevado. El término «bloom» es, sin embargo, un componente insignificante de la marca solicitada, que pasa desapercibido dentro de la marca en su conjunto.

31      Por lo que respecta al elemento figurativo de la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró en la resolución impugnada que no resulta fácil ni inmediatamente identificable y que no aparece diseñado de una forma tan específica y original que afecte significativamente a la impresión global que produce el signo. También destacó que, al estar situado encima del elemento figurativo, era razonable considerar que el elemento denominativo tendrá mayor impacto que aquél. Sobre la base de estas consideraciones, llegó a la conclusión de que el elemento figurativo no dominaba la imagen de la marca solicitada y podía percibirse como un mero elemento decorativo.

32      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que si bien es cierto que el elemento figurativo de la marca solicitada representa efectivamente una seta, no puede negarse que su diseño resulta simplificado, cuando no aproximativo o incluso tosco. De este modo, la Sala de Recurso consideró acertadamente que este elemento figurativo, pese a su tamaño, no se identificaba fácil ni inmediatamente con ninguna imagen precisa. Por lo tanto, debe observarse que la configuración de la seta representada en el elemento figurativo no puede influir de modo considerable en la impresión global que produce el signo en el público pertinente (véase, en este sentido, la sentencia TRUBION, citada en el apartado 28 supra, apartado 44).

33      Asimismo, aun cuando, en la marca solicitada, el elemento figurativo sea mayor que el denominativo, se encuentra debajo de éste y, por tanto, en una posición menos visible, por lo que es razonable considerar que el impacto del elemento denominativo puede ser mayor que el del elemento figurativo [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI – Stroschein Gesundkost (SELENIUM‑ACE), T‑312/03, Rec. p. II‑2897, apartado 37].

34      En este contexto, debe recordarse también el principio de que, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros suelen ser más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca en cuestión [véanse las sentencias del Tribunal SELENIUM‑ACE, citada en el apartado 33 supra, apartado 37, y de 22 de mayo de 2008, NewSoft Technology/OAMI – Soft (Presto! Bizcard Reader), T‑205/06, no publicada en la Recopilación, apartado 54, y la jurisprudencia citada]. Es cierto que en el sector de la ropa y sus complementos los productos se venden normalmente en tiendas basadas en el sistema de autoservicio, donde el propio consumidor elige el producto y debe, por tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, de modo que en este sector el elemento figurativo de una marca puede jugar un papel al menos tan importante como el denominativo [véase la sentencia del Tribunal de 25 de noviembre de 2010, Vidieffe/OAMI – Ellis International Group (GOTHA), T‑169/09, no publicada en la Recopilación, apartado 35, y la jurisprudencia citada]. No obstante, dadas las características intrínsecas particulares de la marca solicitada y, especialmente, de su elemento figurativo, que se describen en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia, procede considerar que el mencionado principio puede aplicarse en el presente asunto.

35      A la luz de las anteriores consideraciones, aun cuando no pueda considerarse insignificante por ser de mayores dimensiones que el elemento denominativo, el elemento figurativo de la marca solicitada, habida cuenta de sus características intrínsecas, puede ser percibido por el consumidor, conforme a la acertada apreciación de la Sala de Recurso, como un elemento esencialmente decorativo, pero no como un elemento que indique el origen comercial de los productos. Por consiguiente, las demandantes no pueden alegar que la Sala de Recurso ha cometido un error al considerar que el elemento figurativo no constituye el elemento dominante de la marca solicitada.

36      En lo que atañe al elemento denominativo «bloomclothes» de la marca solicitada, debe señalarse en primer lugar que este término no tiene significación propia en alemán. Sin embargo, se compone de dos palabras inglesas: «bloom» y «clothes».

37      Por lo que respecta a la primera de estas palabras, que constituye, por otro lado, la marca anterior en su totalidad, debe señalarse que, al margen de que posea en inglés el significado muy poco corriente de «barra espesa de metal para su transformación posterior», indicado en el apartado 26 de la resolución impugnada, este término, en su acepción más corriente, significa «flor». Puede también significar en inglés «floración», «florecer» y «brotar». Procede, por tanto, observar que la Sala de Recurso hizo abstracción en la resolución impugnada de los demás significados posibles del término «bloom» en inglés. Sin embargo, no hay nada en los autos que indique que este término forme parte, en ninguna de sus posibles acepciones, del vocabulario básico conocido por los consumidores no anglófonos.

38      En cuanto a la segunda de las palabras mencionadas («clothes»), consta que significa «ropa» en inglés. Debe constatarse que, como ha señalado la Sala de Recurso y no niegan de hecho las demandantes, esta palabra, por un lado, es descriptiva de los productos y servicios de que se trata y, por otro lado, es una palabra muy básica del inglés que puede ser comprendida por una parte significativa del público pertinente.

39      Por consiguiente, resulta razonable considerar, al igual que la Sala de Recurso, que el público pertinente percibirá el término «bloomclothes» como una composición de dos elementos: «bloom» y «clothes».

40      A este respecto, procede declarar que, tal como señala acertadamente la Sala de Recurso, el término «bloom» tiene un carácter distintivo normal en relación con los productos y los servicios de que se trata, mientras que el término «clothes», habida cuenta de su naturaleza descriptiva de estos productos y servicios, posee un carácter distintivo débil. En lo que se refiere a este último término, debe recordarse también que, por regla general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forma parte de una marca compuesta es el elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por ésta [véase la sentencia del Tribunal de 14 de abril de 2010, Laboratorios Byly/OAMI – Ginis (BILLY’S Products), T‑514/08, no publicada en la Recopilación, apartado 28, y la jurisprudencia citada].

41      Además, debe señalarse que, en el presente caso, el término «bloom» ocupa la primera posición del elemento denominativo de la marca solicitada, mientras que el término «clothes» está situado en la segunda posición. En el presente caso, dadas las características de la marca solicitada, el consumidor prestará más atención al inicio del signo denominativo que a su final.

42      En consecuencia, procede considerar que, habida cuenta de su posición inicial y de su mayor carácter distintivo, en comparación tanto con el elemento figurativo –que se percibe como meramente decorativo– como con la otra parte del elemento denominativo de la marca solicitada –descriptiva de los productos y servicios incluidos en ésta–, el término «bloom» puede ser percibido por el consumidor como el signo que indica el origen comercial de estos productos y servicios y, de este modo, puede desempeñar el papel principal en la memorización de la marca solicitada por el público pertinente.

43      A la luz de las anteriores consideraciones, ha de llegarse a la conclusión de que, tal como alega la OAMI, el término «bloom» constituye el elemento dominante de la marca solicitada. Sin embargo, pese a desempeñar un papel secundario, los demás elementos de la marca solicitada –el elemento figurativo y el término «clothes»– no son insignificantes en la impresión de conjunto que produce esta marca. Por lo tanto, a la vista de la jurisprudencia mencionada en los apartados 25 a 27 de la presente sentencia, la comparación entre los signos de que se trata no podrá basarse exclusivamente en el elemento dominante de la marca anterior, sino que deberá llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal TRUBION, citada en el apartado 28 supra, apartado 46, y de 15 de febrero de 2011, Yorma’s/OAMI – Norma Lebensmittelfilialbetrieb (YORMA’S), T‑213/09, no publicada en la Recopilación, apartado 71]. Es necesario partir de estas consideraciones en la comparación de los signos de que se trata.

44      En lo que atañe a la comparación visual de los signos en conflicto, procede constatar que el elemento dominante «bloom» de la marca solicitada es idéntico a la marca anterior. Es cierto, no obstante, que el elemento figurativo y la palabra «clothes» de la marca solicitada determinan la existencia de diferencias visuales entre las dos marcas en conflicto. Sin embargo, como se señala en los apartados 31 a 42 de la presente sentencia, estos dos elementos desempeñan un papel de menor importancia en la distinción de los productos y los servicios en cuestión por el público pertinente. Por consiguiente, es razonable pensar que el consumidor medio tenderá a concentrarse en el elemento dominante («bloom») de la marca solicitada, es decir, en la parte de esta marca que coincide con el único elemento constitutivo de la marca anterior.

45      Teniendo en cuenta las características de los elementos que constituyen la marca solicitada, debe llegarse a la conclusión, al igual que la Sala de Recurso, de que en el presente caso existe una cierta semejanza visual entre los signos en cuestión considerados en su conjunto.

46      Por lo que se refiere a la comparación fonética de los signos de que se trata, procede señalar que existe también identidad fonética entre el elemento dominante de la marca solicitada, que, además, encabeza su elemento denominativo, y la marca anterior, que está incluida en la marca solicitada.

47      La segunda parte del elemento denominativo de la marca solicitada, el elemento «clothes», introduce un factor de distinción fonética entre las marcas en conflicto. Sin embargo, habida cuenta de la identidad fonética entre el elemento dominante de la marca solicitada y la marca anterior, esta diferencia no puede poner en entredicho la constatación de que existe una similitud entre los signos en conflicto dentro de la impresión de conjunto que producen en el plano fonético. A este respecto, debe también recordarse que en alemán el acento recae normalmente sobre la primera sílaba, de modo que cabe concebir que el consumidor alemán medio, que, en el presente caso, constituye el público pertinente, tenderá a pronunciar con mayor énfasis el término «bloom» que la palabra «clothes». Además, las demandantes no han explicado ni demostrado de modo alguno su afirmación de que el elemento «bloom» es la sílaba menos sonora de la marca solicitada.

48      Por consiguiente, las demandantes no pueden alegar que la Sala de Recurso ha incurrido en error al afirmar que los signos de que se trata son similares desde el punto de vista fonético.

49      En cuanto a la comparación conceptual de los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 45 de la resolución impugnada, que ninguno de los signos tenía un significado claro que pudiera ser captado inmediatamente por el público pertinente, salvo por lo que se refiere al término «clothes», que, sin embargo, carece de carácter distintivo en relación con los productos y servicios de que se trata, dada su naturaleza descriptiva.

50      A este respecto, procede destacar que las demandantes se limitan a alegar que la similitud conceptual entre los signos controvertidos queda excluida, por cuanto el elemento denominativo «clothes» y el elemento figurativo de la marca solicitada aportan una importante diferenciación conceptual, sin proporcionar, no obstante, datos que puedan poner en entredicho la apreciación de la Sala de Recurso sobre la comparación conceptual de los signos.

51      Procede confirmar esta apreciación. En lo que respecta al término «bloom», aun cuando sea verosímil que el consumidor alemán medio tiene un conocimiento básico del inglés, cabe concebir que no podrá asociar fácilmente este término a un concepto preciso, en la medida en que, como se ha señalado en el apartado 37 de la presente sentencia, nada indica que este término forme parte, en ninguna de sus posibles acepciones, del vocabulario básico conocido por los consumidores no anglófonos.

52      En lo que atañe, en cambio, al término «clothes», si bien puede formar parte del vocabulario básico conocido por los consumidores no anglófonos, se ha afirmado en el apartado 38 de la presente sentencia, al igual que la Sala de Recurso, que este término, al ser descriptivo, no tiene carácter distintivo en relación con los productos y servicios de que se trata. Por consiguiente, no podrá determinar, en la percepción de la marca solicitada por el público pertinente, una diferencia conceptual sustancial con respecto a la marca anterior. Asimismo, dado que el elemento figurativo puede ser esencialmente percibido como un elemento decorativo (véase el apartado 35 supra), tampoco puede aportar una importante diferenciación conceptual como afirman, sin demostrarlo, las demandantes.

–       Sobre el riesgo de confusión

53      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

54      En el presente caso, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 46 de la resolución impugnada, que existía riesgo de confusión en el territorio pertinente, puesto que se daba tal similitud entre los signos que el público pertinente, al encontrar en Alemania las marcas en conflicto sobre los productos y servicios que se han considerado idénticos o semejantes a los amparados por la marca anterior, se vería inducido a pensar que las marcas indican un origen comercial común.

55      Del análisis anterior se desprende que la apreciación de la Sala de Recurso debe ser confirmada. Habida cuenta de que los productos y los servicios de que se trata son parcialmente idénticos y parcialmente similares y de que los signos en conflicto son similares desde una perspectiva visual, fonética y conceptual, no puede excluirse en este caso la existencia de riesgo de confusión.

56      Ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes desvirtúa esta apreciación.

57      En primer lugar, su argumento, que las lleva a excluir la existencia de riesgo de confusión, de que el nivel de atención del consumidor será en este caso muy superior por tratarse de productos y servicios del sector textil ha sido desestimado en los apartados 20 a 22 de la presente sentencia.

58      En segundo lugar, en cuanto al argumento que las demandantes basan en la alegada coexistencia de diversas marcas en Alemania que incluyen el término «bloom» en su denominación y designan productos de la clase 25, debe recordarse que si bien no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la OAMI, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la OAMI, la solicitante de la marca comunitaria ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre las marcas de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI – Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, Rec. p. II‑1667, apartado 86].

59      Sin embargo, en el presente caso nada indica que durante el procedimiento administrativo las demandantes hayan demostrado la coexistencia de la marca anterior con otras marcas en el mercado ni que dicha coexistencia se basara en la inexistencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre las marcas de que se trate. Por lo tanto, la alegación que han formulado ante el Tribunal no puede prosperar.

60      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso no ha incurrido en error al constatar la existencia de un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Procede pues desestimar el motivo único invocado por las demandantes en apoyo de su pretensión de anulación y, en consecuencia, el recurso en su conjunto.

 Costas

61      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas al pago de sus propias costas, así como a soportar las costas de la OAMI, de conformidad con lo solicitado por esta última.

62      Dado que el coadyuvante no ha formulado pretensión en este sentido, debe soportar sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Sonrisa de Carmen, S.L., y Bloom Clothes, S.L., cargarán con las costas, salvo con aquellas en que haya incurrido el Sr. Heldmann.

3)      El Sr. Heldmann cargará con sus propias costas.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.