Language of document : ECLI:EU:T:2024:41

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 25 de enero de 2024 (*)

«Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑280/23,

Oil company Lukoil PAO, con domicilio social en Moscú (Rusia), representada por los Sres. B. Lebrun y C. Alter, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. U. Rösslein y S. Toliušis, en calidad de agentes,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. L. Bratusca, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por el Sr. M. Burón Pérez y la Sra. A.‑C. Simon, en calidad de agentes,

y

Registro de transparencia,

partes demandadas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. F. Schalin, Presidente, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl y el Sr. I. Nõmm (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Oil company Lukoil PAO, solicita la anulación de la Decisión Ares (2023) 1618717 de la Secretaría del Registro de transparencia, de 6 de marzo de 2023, por la que se acuerda la cancelación de su inscripción en el Registro de transparencia de la Unión Europea.

 Fundamentos de Derecho

2        En virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal General puede decidir resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

3        En el presente asunto, el Tribunal General se considera suficientemente informado por las respuestas proporcionadas por la demandante y las partes demandadas a las preguntas formuladas en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 11 de julio, 17 de agosto y 5 de octubre de 2023, relativas al carácter potencialmente extemporáneo del recurso. Por consiguiente, con arreglo al artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, decide resolver sin continuar el procedimiento y sin que sea necesario siquiera notificar la demanda a las partes demandadas, dado que, por los motivos que se exponen a continuación, el recurso debe ser declarado, en cualquier caso, manifiestamente inadmisible.

4        A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del recurso. De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, ese plazo debe ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

5        Por lo que respecta, más concretamente, al cómputo de los plazos, el artículo 58, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento establece, por un lado, que «si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo» y, por otro lado, que «un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo».

6        Según reiterada jurisprudencia, el plazo para interponer un recurso es de orden público, puesto que se ha establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y corresponde al juez de la Unión comprobar, de oficio, si ha sido respetado (sentencia de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, EU:C:1997:33, apartado 21, y auto de 19 de enero de 2018, Miasto Gliwice/Commisión, T‑485/17, no publicado, EU:T:2018:40, apartado 6).

7        Procede recordar asimismo que incumbe a la parte que invoca el carácter extemporáneo de un recurso demostrar la fecha en la que la decisión impugnada fue notificada y, en todo caso, la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento de ella cuando la medida sea de carácter individual (véase, por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 59). Por tanto, en el presente asunto, esta demostración incumbe a las partes demandadas.

8        Para que una decisión sea válidamente notificada, no es necesario que su destinatario haya tenido conocimiento efectivo de su contenido, sino que haya podido tomar debidamente conocimiento de este. A este respecto, la prueba de que el destinatario de una decisión no solo la ha recibido, sino que también ha podido tomar debidamente conocimiento de ella puede resultar de diferentes circunstancias (véase, por analogía, el auto de 31 de julio de 2020, TO/SEAE, T‑272/19, EU:T:2020:361, apartado 42).

9        En este sentido, para demostrar que una decisión notificada por correo electrónico ha sido debidamente notificada a su destinatario en una fecha concreta y que, por tanto, el plazo para recurrir comenzó a correr a partir de esa fecha, la parte interesada debe demostrar, aportando los datos necesarios a este respecto, no solo que dicha decisión fue comunicada a su destinatario, en el sentido de que fue transmitida a la dirección electrónica del destinatario y de que este la recibió en esa dirección, sino también que el destinatario pudo tomar debidamente conocimiento del contenido de dicha decisión en esa fecha, es decir, que pudo abrir el correo electrónico que contenía la decisión en cuestión y tomar así debido conocimiento de ella en esa fecha (véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Kerstens/Comisión, C‑447/21 P, no publicada, EU:C:2022:612, apartado 22).

10      A este respecto, la presunción de que, en todo caso, el destinatario de una decisión notificada por correo electrónico solo ha podido estar en condiciones de tomar debidamente conocimiento de su contenido en la fecha en la que consultó su buzón de correo electrónico, al igual que la presunción de que el destinatario de tal decisión puede tomar debidamente conocimiento de su contenido, en todo caso, desde la recepción de dicha decisión en su buzón de correo electrónico no es conforme con las disposiciones que establecen los plazos para recurrir (véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Kerstens/Comisión, C‑447/21 P, no publicada, EU:C:2022:612, apartado 25).

11      En el presente asunto, la Secretaría del Registro de transparencia, mediante correo electrónico de 6 de marzo de 2023, notificó la Decisión impugnada a la demandante. Esta admitió expresamente que dicho mensaje había llegado en esa misma fecha a los buzones de correo electrónico de los dos representantes que había designado al inscribirse en el Registro de transparencia (en lo sucesivo, «representantes»). De ello resulta que el plazo para solicitar la anulación del mencionado acto, previsto en el artículo 263 TFUE, había vencido, en principio, el 16 de mayo de 2023, mientras que el recurso no se presentó en la Secretaría del Tribunal General hasta el 17 de mayo de 2023. De ello se deduce que, a primera vista, el recurso parece extemporáneo.

12      No obstante, la demandante se apoya en una serie de alegaciones para negar el carácter extemporáneo del recurso.

13      En primer lugar, niega haber tenido conocimiento del correo electrónico de 6 de marzo de 2023, alegando que llegó ese mismo día a los buzones de correo electrónico de sus representantes, pero fuera de las horas de oficina. De este modo, la demandante sostiene que no pudo tomar debidamente conocimiento del contenido de dicho correo electrónico el día en que fue comunicado a sus representantes.

14      Por consiguiente, debe determinarse si las partes demandadas han presentado indicios suficientes que permitan considerar que los representantes de la demandante pudieron tomar debidamente conocimiento del contenido del correo electrónico de 6 de marzo de 2023 el mismo día en que este llegó a sus buzones de correo electrónico.

15      A este respecto, mediante escrito de 31 de marzo de 2023 dirigido a la Secretaría del Registro de transparencia, los abogados de la demandante presentaron, en respuesta a la Decisión impugnada adjunta al correo electrónico de 6 de marzo de 2023, una solicitud de reapertura de la investigación con arreglo a los puntos 7.3 y 7.4 del anexo III del Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de Transparencia Obligatorio (DO 2021, L 207, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo Interinstitucional»).

16      Es importante aclarar que el punto 7.3 del anexo III del Acuerdo Interinstitucional establece que la Secretaría del Registro de transparencia puede considerar una solicitud de reapertura de una investigación «hasta veinte días hábiles después de que las partes correspondientes hayan sido informadas de su decisión».

17      Asimismo, procede recordar que, por lo que respecta a las normas de cómputo de los plazos, el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO 1971, L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149), establece que «si un plazo expresado en días, semanas, meses o años debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computará en el plazo».

18      Una vez recordado lo anterior, ha de señalarse que, para justificar que la solicitud de reapertura de la investigación con respecto a la demandante se había presentado en el plazo de veinte días hábiles, sus abogados mencionaron expresamente, en el último apartado del escrito de 31 de marzo de 2023, que el plazo de veinte días hábiles había comenzado a correr el «7 de marzo de 2023» y que este plazo de veinte días hábiles vencía el «3 de abril de 2023».

19      Una información tan precisa, procedente de los propios abogados de la demandante, solo puede interpretarse como el reconocimiento por parte de estos de que el correo electrónico que contenía la Decisión impugnada fue efectivamente comunicado a los representantes de la demandante el 6 de marzo de 2023, de que dicho mensaje llegó a los buzones de correo electrónico de estos en esa misma fecha y de que tuvieron conocimiento de él o, al menos, pudieron tomar debidamente conocimiento del mencionado correo el mismo día en que se comunicó y se recibió. De ello resulta que el correo electrónico que contenía la Decisión impugnada fue «debidamente notificado» el 6 de marzo de 2023 a dichos representantes.

20      En efecto, si los representantes de la demandante no hubieran abierto o no hubieran estado en condiciones de abrir el correo electrónico de 6 de marzo de 2023 hasta el día siguiente de su comunicación y recepción, es decir, el 7 de marzo de 2023, el escrito de 31 de marzo de 2023 habría mencionado, lógicamente, el hecho de que el plazo de veinte días hábiles había comenzado a correr el 8 de marzo de 2023.

21      En este contexto, la alegación formulada por la demandante, basada en la comunicación del correo electrónico fuera de las horas de oficina, no basta para cuestionar los términos claros del último apartado del escrito de 31 de marzo de 2023.

22      En segundo lugar, la demandante sostiene que el correo electrónico que contenía la Decisión impugnada solo fue comunicado, el 6 de marzo de 2023, a los representantes de su filial belga, Lukoil Belgium NV, y no a ella misma, y que, por tanto, no pudo tomar conocimiento de dicho correo ese día.

23      Este razonamiento de la demandante no puede prosperar.

24      En primer término, procede comenzar subrayando que el artículo 2, letra c), del Acuerdo Interinstitucional establece que se entiende por «declarante» «todo representante de intereses con una inscripción en el Registro».

25      A continuación, el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo Interinstitucional dispone que corresponde a los solicitantes de registro facilitar la información indicada en el anexo II de dicho Acuerdo. Entre la información que debe anotarse en el Registro de transparencia, indicada en el punto I de dicho anexo, figura, en particular, el nombre del «responsable legal de la entidad» y el de la «persona a cargo de las relaciones con la Unión».

26      Además, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b), del Acuerdo Interinstitucional, la Secretaría del Registro de transparencia ha establecido unas directrices sobre dicho Registro para los solicitantes de registro y los declarantes, a fin de garantizar la aplicación coherente del citado Acuerdo (en lo sucesivo, «Directrices»). El punto 2 de las Directrices, titulado «Principio de inscripción única», indica que, para evitar inscripciones múltiples y agilizar la tramitación administrativa de una solicitud o de una inscripción, los representantes de intereses que operen en más de un país (por ejemplo, multinacionales) deben inscribir sus actividades en el Registro una sola vez, abarcando, de este modo, las demás entidades de la red, grupo empresarial o entidad similar. Precisan que, en la práctica, esta responsabilidad suele recaer en la filial o en la oficina que representa los intereses de la entidad ante las instituciones de la Unión.

27      El punto 5 de las Directrices, titulado «Información que debe anotarse en el Registro», menciona un apartado 4, relativo a la «persona jurídicamente responsable», que define como «una persona autorizada por ley para actuar en nombre del representante de intereses, o para representarlo en los contactos con las autoridades públicas».

28      Por último, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra c), del Acuerdo Interinstitucional y en el sentido del código de conducta que figura en el anexo I de dicho Acuerdo, los declarantes son los responsables últimos de la exactitud de la información que hayan facilitado.

29      En segundo término, del extracto del Registro de transparencia presentado por la Comisión resulta que solo la demandante estaba inscrita en dicho Registro. En efecto, su filial belga no fue en modo alguno objeto de una inscripción por separado y solo fue mencionada como «oficina encargada de las relaciones con la Unión». Así, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra b), del Acuerdo Interinstitucional y en el sentido del principio de inscripción única que figura en el punto 2 de las Directrices, recordados en el apartado 26 del presente auto, debe admitirse que la indicación de la demandante como única organización inscrita en el Registro de transparencia abarcaba a todas las empresas del grupo al que ella pertenecía en todos los países en los que estaba presente dicho grupo, incluida la filial belga, y que es erróneo afirmar que dicha filial también estaba inscrita en ese Registro.

30      En tercer término, debe subrayarse que el nombre del «responsable legal de la entidad» mencionado por la demandante era «Sr. S.» y el de la «persona a cargo de las relaciones con la Unión», «Sr. B.». En virtud del artículo 6, apartado 2, y del anexo II, punto I, del Acuerdo Interinstitucional, recordados en el anterior apartado 25, y en el sentido del punto 5 de las Directrices mencionado en el apartado 27 del presente auto, procede considerar que, al designar a un responsable legal y a una persona a cargo de las relaciones con la Unión, la demandante aceptó que esas personas actuaran en su nombre y como representantes encargados de sus relaciones con la Secretaría del Registro de transparencia. Por consiguiente, la mención de las funciones de los representantes de la demandante, a saber, respectivamente, «director ejecutivo» y «director de asuntos comerciales» de su filial belga, carece de incidencia alguna en el hecho de que su designación, por la demandante, como responsable legal y como persona a cargo de las relaciones con la Unión implicó el acuerdo de esta para que la representaran en sus contactos con la Secretaría del Registro de transparencia.

31      A este respecto, la alegación de la demandante de que sus representantes solo disponían de un mandato para recibir comunicaciones y representar a su filial belga no resiste el análisis. En efecto, por un lado, como se ha recordado en el apartado 28 del presente auto, los declarantes son responsables de la exactitud de la información que hayan facilitado.

32      Por otro lado, la conclusión de que los Sres. S. y B. representaban a la demandante y actuaban en nombre de esta se ve reforzada por el hecho de que, como ha señalado acertadamente la Comisión, la Secretaría del Registro de transparencia envió el 14 de julio de 2022 un mensaje a la demandante a través del buzón de correo electrónico del Sr. S., su representante designado como «responsable legal», con el fin de informarlo de la decisión de iniciar una investigación sobre ella y de suspender su registro con carácter cautelar. El 28 de julio de 2022, el Sr. S. fue efectivamente la persona que envió el correo electrónico en respuesta a los miembros de la Secretaría del Registro de transparencia y que les hizo llegar, como documento adjunto, «la respuesta oficial» de la demandante a su solicitud, a la luz de la investigación iniciada con respecto a esta última por dicha Secretaría. Es preciso añadir que la respuesta oficial en cuestión estaba firmada precisamente por los Sres. S. y B.

33      Además, debe señalarse que la Decisión impugnada, dirigida a «Lukoil, Boulevard Sretensky, 11, 101000 Moscú, Rusia», fue efectivamente comunicada a los Sres. S. y B. a través de sus buzones de correo electrónico, mencionados en el extracto del Registro.

34      En tercer lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada, ya que solo contiene afirmaciones genéricas, y subraya que, el 31 de marzo de 2023, solicitó a la Secretaría del Registro de transparencia el informe de investigación, que le fue comunicado el 25 de abril de 2023. De este modo, la demandante considera que el plazo para recurrir solo pudo comenzar a correr a partir de la recepción de dicho informe.

35      Procede desestimar esta alegación.

36      Por un lado, la Decisión impugnada es la que figura en el correo electrónico de 6 de marzo de 2023, no el informe de investigación de la Secretaría del Registro de transparencia. En efecto, el punto 7.1 del anexo III del Acuerdo Interinstitucional establece que dicha Secretaría debe cerrar su investigación con «una decisión motivada» y debe notificar por escrito tal decisión a las partes correspondientes. El punto 4.11 del citado anexo establece que la Secretaría del Registro de transparencia solo facilita una copia de su informe de investigación a los declarantes «previa solicitud». Por tanto, el hecho de que el Acuerdo Interinstitucional conceda al declarante la posibilidad de solicitar una copia del informe de investigación no tiene efecto alguno sobre el inicio del plazo para recurrir, es decir, el día de la notificación de la decisión comunicada con arreglo al punto 7.1 de dicho anexo. Así pues, la demandante no puede sostener válidamente que los plazos para recurrir debían suspenderse mientras no hubiera recibido el informe de investigación.

37      Por otro lado, la respuesta a la cuestión del cómputo del plazo para recurrir no depende de la respuesta a la cuestión de la suficiencia o insuficiencia de la motivación que figura en el correo electrónico de 6 de marzo de 2023.

38      En cualquier caso, la demandante estaba plenamente en condiciones de interponer un recurso de anulación contra la Decisión impugnada y, en su caso, de alegar que esta no cumplía completamente la exigencia de motivación, teniendo en cuenta, por un lado, los motivos que figuran en la Decisión impugnada —que se refieren, en particular, a sus actividades de representación de intereses dirigidas a influir en el proceso de toma de decisiones de la Unión directamente o a través de su filial belga, así como a la cobertura mediática que muestra su posición de grupo de presión de gran poder que ejerce influencia en nombre del Gobierno ruso— y, por otro lado, el contexto conocido por la demandante debido a sus intercambios de correos electrónicos con la Secretaría del Registro de transparencia que precedieron a la adopción de la Decisión impugnada.

39      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, por extemporáneo, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad en la medida en que se dirige contra el Registro de transparencia.

 Costas

40      Al haberse adoptado el presente auto antes de la notificación de la demanda a las partes demandadas, basta con decidir que la demandante cargue con sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento. El hecho de que se haya solicitado a las partes demandadas que respondan a las preguntas formuladas por el Tribunal General en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento recordadas en el apartado 3 del presente auto es irrelevante a este respecto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)      Oil company Lukoil PAO cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 25 de enero de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

F. Schalin


*      Lengua de procedimiento: francés.