Language of document : ECLI:EU:T:2010:294

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 8 de julio de 2010 (*)

«Recurso de casación – Función pública – Funcionarios – Anulación en primera instancia del informe de evolución de carrera – Ejercicio de evaluación 2005 –Normativa aplicable – Apartado “Potencial” – Procedimiento de evaluación –Procedimiento de certificación»

En el asunto T‑160/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 21 de febrero de 2008, Putterie‑De‑Beukelaer/Comisión (F‑31/07, aún no publicada en la Recopilación) en el que se pide su anulación,

Comisión Europea, representada por las Sras. C. Berardis‑Kayser y K. Hermann, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es

Françoise Putterie‑De‑Beukelaer, funcionaria de la Comisión Europea, con domicilio en Bruselas, representada por Me É. Boigelot, abogado,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood y la Sra. E. Martins Ribeiro (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 21 de febrero de 2008, Putterie‑De‑Beukelaer/Comisión (F‑31/07, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida») por la que éste anuló el informe de evolución de carrera de la Sra. Françoise Putterie‑De‑Beukelaer correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 (en lo sucesivo, «IEC 2005»), al no reconocerle su potencial para ejercer las funciones de la categoría B* (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Marco jurídico

2        A tenor del artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo [110]. Cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.

En lo que respecta a los funcionarios del grupo de funciones AST, a partir del grado 4, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el interesado posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.»

3        El artículo 1, apartados 1 y 2, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Comisión el 23 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «DGE 43»), dispone:

«1.      En virtud del artículo 43 del Estatuto [...], se llevará a cabo un ejercicio de evaluación al principio de cada año. El período de referencia de la evaluación abarcará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año precedente. A este efecto, se elaborará un informe anual, denominado informe de evolución de carrera, con respecto a cada funcionario en el sentido del artículo [1] del Estatuto […], que haya estado en situación de actividad o de comisión en interés del servicio durante al menos un mes entero a lo largo del período de referencia. […]

2.      El ejercicio de evaluación, en particular, tendrá por objeto evaluar el rendimiento, las capacidades y la conducta en el servicio del titular del puesto. Se atribuirá una nota de calificación tomando como base cada uno de esos tres aspectos, tal como se indica en el modelo de informe que se adjunta en el anexo II.»

4        El artículo 2 de las DGE 43 precisa:

«1.      El titular del puesto será el funcionario […] definido en el artículo [primero] objeto de evaluación.

2. El evaluador estará encargado de realizar la evaluación. Tras la entrevista realizada con arreglo al artículo 8, apartado 5, redactará un borrador de informe. Firmará los informes que sean de su competencia.

3.      Competerá al ratificador garantizar para todos los informes de evolución de carrera de su competencia, la aplicación coherente de los criterios de evaluación definidos en virtud del artículo 8, apartado 3. Antes de dar el visto bueno a los informes de evolución de carrera de su competencia, comparará los méritos y armonizará las notas de calificación propuestas por los evaluadores. En caso de desacuerdo con el evaluador, la responsabilidad final del informe recaerá en el ratificador.

4.      El evaluador de apelación decidirá sobre el curso que deba darse al dictamen del Comité paritario de evaluación […]»

5        El artículo 8 de las DGE 43 precisa:

«1.      El ejercicio anual de evaluación se iniciará no más tarde del 15 de enero.

[…]

4.      El titular del puesto elaborará, a petición del evaluador y en un plazo de ocho días hábiles, una autoevaluación, que se integrará en el informe de evolución de carrera.

5.      Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la autoevaluación por el titular del puesto, se celebrará una entrevista formal entre el evaluador y el titular del puesto […].

6.      Inmediatamente después de celebrarse la entrevista formal, el evaluador redactará un borrador de informe de evolución de carrera. Dicho borrador incluirá, en particular, las evaluaciones relativas al rendimiento, a las capacidades y a la conducta en el servicio y una propuesta de nota de calificación coherente con las indicaciones dadas en la entrevista formal.

7.      Cuando, para un determinado grado, se hayan redactado al menos dos tercios de los borradores de informes de evolución de carrera que sean competencia de un ratificador, éste verificará con los evaluadores la aplicación coherente de los criterios de evaluación definidos en virtud del artículo 8, apartado 3, comparará los méritos y armonizará las calificaciones de méritos propuestas, basándose en las indicaciones dadas por los evaluadores en la entrevista formal.

Antes de finalizar los informes, el Director General se pondrá de acuerdo con los ratificadores. Este acuerdo tiene por objeto garantizar a nivel de la Dirección General y grado por grado la coherencia de la evaluación de los méritos de los titulares de los puestos afectados.

8.      Una vez que haya tenido lugar el acuerdo mencionado en el apartado 7, el evaluador y el ratificador finalizarán el informe de evolución de carrera y lo comunicarán al titular del puesto.

[…]

9.      El titular del puesto dispondrá de cinco días hábiles para aceptar el informe sin formular observaciones, aceptarlo formulando comentarios en la parte reservada a este fin, o rechazarlo motivando la solicitud de revisión en la parte reservada a este fin.

[…]

10.      En caso de que el titular del puesto lo rechace, el ratificador se entrevistará con el titular del puesto en un plazo de diez días hábiles. Si el titular del puesto, el evaluador o el ratificador lo solicitasen, el evaluador participará también en dicha entrevista.

[…]

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha entrevista, el ratificador confirmará el informe o lo modificará. Comunicará el informe al titular del puesto.

Éste dispondrá de un plazo de diez días hábiles para aceptar el informe sin formular observaciones, aceptarlo formulando comentarios en la parte reservada a este fin, o rechazarlo motivándolo en la parte reservada a este fin. En caso de que el titular del puesto lo acepte, concluirá el informe de evolución de carrera. La inactividad del titular del puesto en el plazo antes previsto equivaldrá a la aceptación del informe.

11.      El rechazo motivado del informe por el titular del puesto conlleva su remisión al comité paritario de evaluación prevista en el artículo 9.

12.      El ratificador mantendrá al evaluador debidamente informado del desarrollo de las distintas fases del procedimiento y de las decisiones adoptadas.

[…]

15.      Al titular del puesto se le notificará telemáticamente o por cualquier otro medio que se ha adoptado la decisión por la que el informe adquiere carácter definitivo, en virtud del presente artículo o del artículo 9, apartado 7, y que se halla disponible en el sistema informático. Esta notificación equivaldrá a la comunicación de la decisión prevista en el artículo 25 del Estatuto.»

6        El artículo 9 de las DGE 43 dispone:

«1.      En cada Dirección General se creará un Comité paritario de evaluación […]

4.      El Comité no sustituirá ni a los evaluadores ni a los ratificadores en la evaluación de las prestaciones del titular del puesto. Garantizará que los informes se hayan elaborado con equidad y objetividad, es decir, basándose, en la medida de lo posible, en elementos fácticos, y conforme a las presentes disposiciones generales de aplicación y a la guía de evaluación. Comprobará, en particular, el respeto del procedimiento previsto en el artículo 8. A tales efectos, realizará cuantas consultas sean necesarias y dispondrá de los documentos de trabajo necesarios para su cometido.

[…]

5.      En caso de remisión de conformidad con las disposiciones del apartado 11 del artículo 8, el [Comité paritario de evaluación] emitirá su dictamen en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que sea requerida.

[…]

7.      Se dará traslado del dictamen del [Comité paritario de evaluación] al titular del puesto, al evaluador, al ratificador y al evaluador de apelación. Cuando haya sido adoptado por votación, el dictamen del [Comité paritario de evaluación] hará constar las posiciones mayoritarias y minoritarias expresadas. Cuando el [Comité paritario de evaluación] no sea capaz de adoptar un dictamen, se informará al titular del puesto, al evaluador, al ratificador y al evaluador de apelación de esta falta de dictamen.

En un plazo de cinco días hábiles, el evaluador de apelación confirmará el informe o lo modificará. Cuando el evaluador de apelación se separe de las recomendaciones que figuran en un dictamen del [Comité paritario de evaluación], motivará su decisión.

Cuando el [Comité paritario de evaluación] al que haya acudido el titular del puesto cuyo grado sea igual al de su evaluador, no emita un dictamen por unanimidad o sea incapaz de emitirlo, el evaluador de apelación deberá prestar una atención especial al recurso y entrevistarse con el titular del puesto en un plazo de cinco días hábiles. Cinco días hábiles después de la entrevista, el evaluador de apelación confirmará el informe o lo modificará de conformidad con el párrafo precedente.

Concluirá entonces el informe y se comunicará al interesado, al evaluador, al ratificador y al [Comité paritario de evaluación].»

7        Un modelo de informe de evolución de carrera adjunto a las DGE 43 incluye un apartado 6.5 «Potencial», titulado «Mención que debe ser tenida en cuenta en el procedimiento de certificación al que se refiere el artículo 10, apartado 3, del Anexo XIII del Estatuto», que tiene el siguiente tenor:

«El titular del puesto ha asumido tareas correspondientes a la categoría B* (o, a partir del 1 de mayo de 2006, tareas correspondientes a los grados superiores a AST 7 para los funcionarios en función en las categorías D o C anteriores al 1 de mayo de 2004):

–        naturaleza de las tareas en cuestión:

[a cumplimentar por el evaluador]

–        parte de la actividad del titular del puesto dedicada a dichas tareas:

[a cumplimentar por el evaluador]

–        calidad de las prestaciones del titular del puesto en el desempeño de dichas tareas:

[a cumplimentar por el evaluador]»

8        En las Informaciones administrativas nº 1‑2006, de 12 de enero de 2006, referentes al ejercicio de calificación de 2006, que corresponde al período de calificación comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, se indica en relación con el apartado relativo a la evaluación del potencial lo siguiente:

«Este apartado debe cumplimentarse a efectos de los procedimientos de certificación y de acreditación. El calificador únicamente lo completará si el titular del puesto lo solicita expresamente en su autoevaluación (marcando la casilla).

El apartado relativo al potencial ha sido modificado. El calificador dispone en la actualidad de una lista de funciones tipo de categoría A* o de categoría B*. Marcará la o las tareas de la categoría superior, y valorará la parte de la actividad del titular del puesto dedicada a dichas tareas, así como la calidad de sus prestaciones en el desempeño de las mismas.»

9        El artículo 10 del anexo XIII del Estatuto establece:

«1.      Los funcionarios que prestaran servicio en las categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 se integrarán, a partir del 1 de mayo de 2006, en una carrera en la que podrán progresar mediante promoción:

a)      en la antigua categoría C, hasta el grado AST 7;

b)      en la antigua categoría D, hasta el grado AST 5.

[...]

3.      Los funcionarios a quienes afecten las disposiciones del apartado 1 podrán integrarse sin restricciones en el grupo de funciones de asistentes tras haber aprobado un concurso general o mediante un procedimiento de certificación. Dicho procedimiento se basará en la antigüedad, la experiencia, los méritos y el nivel de estudios de los funcionarios y la disponibilidad de puestos de trabajo en el grupo de funciones AST. Un comité conjunto examinará las candidaturas de los funcionarios para la certificación. Las instituciones adoptarán las disposiciones de aplicación del citado procedimiento antes del 1 de mayo de 2004. Cuando proceda, las instituciones adoptarán disposiciones específicas para tener en cuenta aquellos cambios de categoría que modifiquen los porcentajes de promoción aplicables.»

10      Con arreglo al artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 7 de abril de 2004 relativa a las disposiciones de aplicación del procedimiento de certificación, publicada en las Informaciones administrativas nº 70‑2004, de 22 de junio de 2004:

«1.      El procedimiento de certificación tiene por objeto seleccionar a los funcionarios que antes del 1 de mayo de 2004 prestaran servicio en las categorías C o D que pueden acceder al grupo de funciones de los asistentes sin restricciones.

[...]»

11      El artículo 4 de la Decisión de 7 de abril de 2004 dispone:

«Antes del 30 de septiembre de cada año, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] determinará el número de puestos de trabajo correspondientes al grupo de funciones de los asistentes que podrán proveerse al año siguiente mediante funcionarios que han obtenido la certificación con arreglo al artículo 8.

Tras esta decisión, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] publicará una convocatoria para la presentación de candidaturas.»

12      El artículo 5 de la Decisión de 7 de abril de 2004 precisa:

«1.      Los funcionarios a que se refiere el artículo 1, que hayan presentado su candidatura, podrán someterse al procedimiento de certificación si reúnen los dos requisitos siguientes:

–        Un nivel de estudios como mínimo igual al exigido en el artículo 5, apartado 3, [letra] a), del Estatuto para ser nombrado funcionario en un puesto correspondiente al grupo de funciones de los asistentes.

–        Una antigüedad mínima de 5 años en las carreras C o D. […]

2.      En cada ejercicio de certificación, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] elaborará y publicará la lista de los funcionarios que, tras presentar su candidatura, hayan sido admitidos al procedimiento de certificación.

3.      Los funcionarios que hayan presentado su candidatura que consideren que cumplen los dos requisitos mencionados en el apartado 1 y que no figurasen en la lista mencionada en el apartado 2, podrán acudir al comité previsto en el artículo 9 dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la citada lista.

[...]»

13      El artículo 6 de la Decisión de 7 de abril de 2004 dispone:

«1.      En cada ejercicio de certificación, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] elaborará una lista de funcionarios admitidos, siguiendo un orden de prioridad establecido con arreglo a los siguientes criterios: nivel de estudios; antigüedad en las carreras C o D; experiencia, y méritos evaluados en función de los informes de evolución de carrera disponibles.

2.      Antes del 31 de diciembre de 2004, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] decidirá, previo dictamen del comité a que se hace referencia en el artículo 9, el valor atribuido a estos criterios y su ponderación, que podrán adaptarse anualmente mediante decisión de la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos], a propuesta del comité a que se hace referencia en el artículo 9.

3.      Se informará a todos los candidatos admitidos del puesto que ocupan en la lista elaborada por la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] y de la puntuación obtenida, de conformidad con los criterios, valores y ponderaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.      Dentro de los diez días hábiles siguientes a esta información, los funcionarios admitidos podrán recurrir ante el comité a que se hace referencia en el artículo 9, si impugnan la puntuación obtenida. Deberán motivar su recurso y aportar al comité todos los documentos oficiales oportunos.

El comité a que se hace referencia en el artículo 9 emitirá un dictamen dentro del plazo de diez días hábiles y lo comunicará a la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos], que decidirá al respecto.»

14      A tenor del artículo 7 de la Decisión de 7 de abril de 2004:

«1.      Los primeros funcionarios de la lista mencionada en el artículo 6, hasta el puesto correspondiente al doble del número de puestos de trabajo determinado con arreglo al artículo 4, podrán solicitar proveer una vacante dentro del grupo de funciones de los asistentes hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

2.      La [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] publicará la lista de los funcionarios a que se refiere el apartado 1.

3.      Al publicar las convocatorias, se indicarán las plazas vacantes que pueden ser provistas por los funcionarios a que se refiere el apartado 1.»

15      El artículo 8 de la Decisión de 7 de abril de 2004 establece:

«1.      Se considerará que los funcionarios a que se refiere el artículo 7, apartado 1, nombrados para proveer las plazas vacantes a que se refiere el artículo 7, apartado 3, obtienen la certificación. Pasarán a formar parte del grupo de funciones de los asistentes sin ninguna restricción de su carrera.

2.      La [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] publicará, antes del 31 de marzo de cada año, la lista de los funcionarios que han obtenido la certificación en el último ejercicio de certificación.»

16      El artículo 9 de la Decisión de 7 de abril de 2004 instituye un comité paritario para el ejercicio de certificación y establece su composición y modo de funcionamiento. Esta misma disposición precisa en su apartado 7 que al inicio de cada año este comité adoptará un dictamen sobre los resultados del último ejercicio de certificación y podrá extraer de dicho dictamen recomendaciones, incluso sobre los valores y las ponderaciones.

17      La Decisión de 7 de abril de 2004 fue derogada y sustituida por la Decisión de la Comisión de 29 de noviembre de 2006, relativa a las disposiciones de aplicación del procedimiento de certificación.

18      El artículo 5, apartado 1, de la Decisión de 29 de noviembre de 2006 dispone:

«Los funcionarios a que se refiere el artículo 1, que hayan presentado su candidatura, podrán acceder al procedimiento de certificación, previo dictamen del comité a que se refiere el artículo 7, si reúnen los cuatro requisitos siguientes:

–        Tener un nivel de estudios como mínimo igual al exigido en el artículo 5, apartado 3, [letra] a), del Estatuto para ser nombrado funcionario en un puesto correspondiente al grupo de funciones de los asistentes.

–        Tener una antigüedad mínima de 5 años en las carreras C o D. […]

–        Habérseles reconocido el potencial para asumir funciones del nivel de “Asistente administrativo”.

–        No encontrarse en situación de inadecuación o incompetencia profesional.»

19      La Decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), relativa a la aplicación de los criterios de admisión para el procedimiento de certificación del ejercicio de 2006, publicada en las Informaciones administrativas nº 59‑2006, de 21 de diciembre de 2006, dispone en su apartado 3, titulado «Potencial»:

«El potencial para asumir funciones del nivel de “Asistente administrativo” deberá haberse evaluado positivamente en el ejercicio de calificación relativo al año 2005.»

 Hechos que originaron el litigio

20      Los hechos que originaron el litigio se enuncian en los apartados 16 a 24 de la sentencia recurrida en los términos siguientes:

«16      La [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] trabaja como funcionaria en la Secretaría General de la Comisión desde 1985. Tras ejercer como secretaria de dirección hasta noviembre de 1996, la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] cambió de orientación profesional y se hizo formadora de informática. Fue oficialmente reconocida responsable de formación informática en 2000.

17      La [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer], que antes del 1 de mayo de 2004 tenía el grado C 2, adquirió el grado C*5 a partir de dicha fecha, en virtud del artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, y, posteriormente, el grado AST 5, a partir del 1 de mayo de 2006, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Estatuto.

18      Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, que fue objeto de un IEC [...], la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] ejerció las mismas funciones que antes. Al elaborarse su IEC 2005, al igual que con su anterior informe de evolución de carrera, solicitó que su evaluador completase el apartado 6.5 “Potencial”, conforme a lo previsto en las Informaciones administrativas nº 1‑2006, de 12 de enero de 2006, para poder participar en el procedimiento de certificación de 2006.

19      En el referido apartado 6.5 del IEC 2005, cuyo subtítulo recuerda que debe tenerse en cuenta a efectos del procedimiento de certificación, el evaluador consideró que las tareas desempeñadas por la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] durante el período de referencia no se correspondían, ni siquiera parcialmente, con las propias de un funcionario de la categoría B*. En consecuencia, el evaluador estimó, al igual que en el anterior informe de evolución de carrera, que la interesada no había demostrado su potencial para asumir funciones propias de dicha categoría. Al haberse pronunciado el ratificador en idéntico sentido, el 6 de junio de 2006, la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] interpuso el recurso motivado previsto en el artículo 8, apartado 11, de las DGA 43, y sometió, por tanto, el asunto al [comité paritario de evaluación].

20      En su dictamen, el [comité paritario de evaluación] no observó ninguna incoherencia entre los comentarios y las calificaciones asignadas a la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer], ni ningún error manifiesto de apreciación en cuanto al no reconocimiento de su potencial para asumir funciones de la categoría B*.

21      Mediante decisión de 26 de junio de 2006, el evaluador de apelación confirmó el IEC 2005.

22      El 26 de septiembre de 2006, la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] interpuso una “reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto”, contra “la decisión de [sus] superiores jerárquicos relativa al IEC 2005 de no querer permitir[le] el acceso a la certificación debido al desconocimiento de [su] trabajo […] y a un error en la denominación del puesto” [...].

23      Mediante decisión de 21 de diciembre de 2006, la AFPN desestimó la reclamación de la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] por considerar que el ratificador, a quien “basándose en la información proporcionada por el evaluador, corresponde […] decidir si el evaluado ha demostrado efectivamente su potencial para asumir tareas de la categoría superior”, no había incurrido en “ningún error manifiesto de apreciación”. El procedimiento de certificación del ejercicio de 2006 se inició ese mismo día con la publicación de la convocatoria de candidaturas en las Informaciones administrativas nº 60‑2006.

24      Según el extracto del expediente electrónico Sysper 2 de la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer], que ésta aportó en la vista, su candidatura, presentada el 25 de enero de 2007, fue desestimada el 1 de febrero siguiente al no haberse reconocido su potencial. El recurso interpuesto el 24 de abril de 2007 por la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] contra esta decisión fue desestimado por la AFPN el 25 de mayo de 2007, tras haber sido examinado por el comité paritario de evaluación. En su dictamen, suscrito por la AFPN, dicha comisión consideró que la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] no podía beneficiarse de la certificación, puesto que el ratificador de su IEC 2005 había negado su potencial para ejercer funciones de la categoría B*.»

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 2 de abril de 2007, la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer interpuso recurso, registrado con el número F‑31/07.

22      La Sra. Putterie‑De‑Beukelaer solicitó en primera instancia que el Tribunal de la Función Pública anulase su IEC 2005, en la medida en que la administración no le reconocía su potencial para ejercer funciones propias de la categoría B*, y que condenase en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicitó en primera instancia que el Tribunal de la Función Pública inadmitiese el recurso y que, en cualquier caso, lo desestimase por infundado y resolviese sobre las costas conforme a Derecho.

 Sobre la sentencia recurrida

24      En cuanto al fondo del asunto, y sin enunciar los motivos de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer en apoyo de su petición de que se anulase la decisión impugnada, el Tribunal de la Función Pública, tras recordar, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General, en su sentencia de 15 de julio de 1994, Browet y otros/Comisión (T‑576/93 a T‑582/93, Rec. p. II‑677), había declarado que un motivo fundado en el ámbito de aplicación de la ley es de orden público y debe ser examinado de oficio por éste, consideró, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que procedía plantear de oficio el motivo de orden público basado en la inobservancia por la decisión controvertida de los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

25      Tras instar a las partes que presentasen sus observaciones acerca de su intención de plantear de oficio el motivo de orden público basado en la inobservancia por la decisión controvertida de los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública declaró:

«54      En su respuesta, la [Sra. Putterie‑De‑Beukelaer] indicó que el motivo planteado de oficio le parecía fundado.

55      En cambio, la Comisión, en sus observaciones escritas relativas al motivo comunicado por el Tribunal de la Función Pública, denegó a éste la facultad para apreciar de oficio motivos de legalidad interna. En primer término, según la Comisión, el juez comunitario únicamente puede examinar tales motivos si los invocan los demandantes o, cuando menos, si pueden vincularse directamente con la argumentación de las propias partes. Además, la posibilidad de que el juez examine de oficio cuestiones relativas a la legalidad interna de un acto impugnado priva por completo de efecto útil tanto al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que prohíbe a las partes invocar motivos nuevos en el curso del proceso, como a la regla de la concordancia entre la demanda y la reclamación. Por último, señala que apreciar de oficio un motivo de legalidad interna, modificando el marco del debate contradictorio, podría originar una vulneración del derecho de defensa.

56      Procede responder, con carácter preliminar, a tales objeciones de principio.

57      En primer lugar, ya se ha declarado que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el juez comunitario tiene la facultad, y, en su caso, la obligación, de apreciar de oficio ciertos motivos de legalidad interna. Así sucede, como se ha dicho en el apartado 50, con la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley. Asimismo, la fuerza de cosa juzgada absoluta es un motivo de legalidad interna de orden público que debe ser apreciada de oficio por el juez [sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, Rec. p. I‑4845, apartado 45]. Por último, la jurisprudencia comunitaria impone, en ciertas hipótesis, al juez nacional, encargado de aplicar dentro de su ámbito de competencia las disposiciones del Derecho comunitario, la obligación de apreciar de oficio motivos de legalidad interna, en particular los derivados del carácter abusivo de una cláusula en los contratos celebrados entre consumidores y profesionales (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00, Rec. p. I‑10875, apartados 36 y 38, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421, apartado 39).

58      En cuanto a la alegación de la Comisión, según la cual el juez únicamente puede apreciar de oficio un motivo de legalidad interna si dicho motivo ha sido planteado por las partes o si se vincula directamente con su argumentación, está en contradicción con el objeto mismo de la apreciación de oficio y equivaldría a negar por completo al Tribunal de la Función Pública la posibilidad de apreciar de oficio un motivo de legalidad interna, pese a que la jurisprudencia la prevea.

59      En segundo lugar, contrariamente a la alegación formulada por la Comisión, la prohibición impuesta a los demandantes en materia de función pública de plantear en su demanda motivos que no guarden relación con la argumentación desarrollada en su reclamación previa y la prohibición enunciada en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, de presentar nuevos motivos tras el primer intercambio de escritos se aplican a las partes, y no al Tribunal de la Función Pública.

60      En tercer lugar, no puede aceptarse la alegación de la Comisión basada en que la apreciación de oficio de un motivo de legalidad interna podría menoscabar el carácter contradictorio del debate contencioso y el principio de respeto del derecho de defensa. En efecto, el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de la Función Pública podrá apreciar de oficio una causa de inadmisión de orden público, siempre que haya oído previamente a las partes. Pues bien, no hay ninguna razón para pensar que, si dicho requisito constituye una garantía suficiente de los principios contradictorio y de respeto del derecho de defensa en el supuesto de que se aprecie de oficio una excepción de orden público, no ocurra lo mismo en el supuesto de que se aprecie de oficio un motivo de orden público, ya sea de legalidad interna o de legalidad externa. Por lo tanto, debe considerarse que al comunicar a las partes el motivo de orden público que tenía previsto plantear, al recabar las observaciones escritas de las partes sobre su intención y al permitirles debatir directamente sobre ello en su presencia durante la vista, el Tribunal de la Función Pública cumplió con los requisitos de los principios invocados por la Comisión.

61      De lo anterior se desprende que deben desestimarse las alegaciones formuladas por la Comisión contra la apreciación de oficio de un motivo de legalidad interna.»

26      En estas circunstancias, el Tribunal de la Función Pública apreció de oficio, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, la inobservancia por la decisión controvertida de los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y declaró, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que la decisión controvertida se adoptó con arreglo a las normas de competencia, de procedimiento y de fondo del procedimiento de evaluación, y no con arreglo a las del procedimiento de certificación, que eran las únicas aplicables. Pues bien, al considerar que no se podía admitir a la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer al procedimiento de certificación porque no había demostrado disponer del «potencial» exigido para obtener la certificación, pese a que las disposiciones aplicables no exigían para la admisión a la certificación dicho requisito, sino solamente la antigüedad, la experiencia, los méritos y el nivel de estudios, el Tribunal de la Función Pública consideró que la administración no había observado los ámbitos de aplicación respectivos de dichas disposiciones, de manera que anuló la decisión impugnada.

 Sobre el recurso de casación

 Procedimiento y pretensiones de las partes

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de mayo de 2008, la Comisión interpuso el presente recurso de casación.

28      Las partes informaron oralmente en la vista celebrada el 23 de septiembre de 2009.

29      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública.

–        Reserve la decisión sobre las costas.

30      La Sra. Putterie‑De‑Beukelaer solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Alegaciones de las partes

31      La Comisión invoca un único motivo en apoyo de su recurso de casación, referido concretamente a los apartados 50 a 62 de la sentencia recurrida. Este motivo se subdivide en dos partes: una, basada en la infracción del ámbito del control de oficio del juez en el recurso directo mediante la apreciación de oficio de un motivo relativo a la legalidad de fondo del acto impugnado; y otra, basada en la vulneración del principio dispositivo y de la prohibición de resolver ultra petita.

 Sobre la primera parte, basada en la vulneración del ámbito del control de oficio del juez en el recurso directo mediante la apreciación de oficio de un motivo relativo a la legalidad de fondo del acto impugnado

32      A juicio de la Comisión, el razonamiento del Tribunal de la Función Pública en los apartados 50 a 62 de la sentencia recurrida es jurídicamente erróneo, dado que desconoce la distinción, reiterada, sin embargo, en la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal General, entre la legalidad externa de un acto y los requisitos de admisibilidad del recurso de orden público, por una parte, y la legalidad de fondo (legalidad interna) de dicho acto, por otra.

33      Considera que el motivo basado en la inobservancia de los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 43 y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto afecta a la legalidad interna del acto, lo que el Tribunal de la Función Pública parece reconocer en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que no puede ser apreciado de oficio por el juez, al contrario que los motivos relativos a la legalidad externa o a las excepciones de orden público.

34      A juicio de la Comisión, en primer lugar, ninguna disposición del Estatuto del Tribunal de Justicia ni de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública atribuyen al juez comunitario la posibilidad de plantear en cualquier momento un motivo relativo a la legalidad interna del acto impugnado, al contrario que el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública en cuanto a las causas de inadmisión de la demanda.

35      En segundo lugar, tanto el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink´s France (C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719), conforme a la cual, el motivo relativo a la legalidad en cuanto al fondo constituye una infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado y solamente puede ser examinado por el juez comunitario si es invocado por el demandante, como el Tribunal General, en la sentencia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werk/Comisión (T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 126 y 193), según la cual los motivos de fondo, a diferencia de los basados en una insuficiencia de motivación, no pueden ser examinados de oficio por el juez comunitario, excluyen tal posibilidad.

36      En tercer lugar, los ejemplos basados en la jurisprudencia citados por el Tribunal de la Función Pública en apoyo de lo que considera que es el examen de oficio de la legalidad interna más bien se oponen a su razonamiento.

37      Por una parte, la fuerza de cosa juzgada absoluta, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de la Función Pública en el apartado 57 de la sentencia recurrida, no es un motivo de legalidad interna, sino un motivo de inadmisibilidad de un recurso o de un motivo. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 45 de la sentencia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C‑442/03 P y C‑471/03 P, Rec. p. I‑4845), que la fuerza de cosa juzgada absoluta es un motivo de orden público que puede ser suscitado de oficio, porque se opone a que el Tribunal vuelva a examinar los motivos tratados en una sentencia que se ha convertido en firme, desconociendo la cosa juzgada.

38      Por otra parte, los ejemplos extraídos de las sentencias del Tribunal de Justicia basados en la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), que se oponen a la prohibición de que el juez aprecie de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, carecen de relación con el ámbito del control de oficio del juez comunitario en el recurso administrativo directo previsto en el artículo 236 CE. En cualquier caso, considera que el Tribunal de Justicia limitó, en la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4223), el alcance de las sentencias de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, Rec. p. I‑10875), y de 26 de octubre de 2006 (Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421), al declarar que el principio de efectividad no imponía a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de apreciar de oficio un motivo basado en una disposición comunitaria –con independencia de la importancia de ésta para el ordenamiento jurídico comunitario–, siempre y cuando las partes tengan una oportunidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional.

39      En cuarto lugar, afirma que, si al menos el Derecho administrativo francés conoce el examen de oficio de un motivo basado en el ámbito de aplicación de la ley, no ocurre lo mismo con el ordenamiento jurídico comunitario. El aparente recurso a este motivo por el Tribunal General en la sentencia Browet y otros/Comisión, citada en el apartado 24 anterior (apartado 35) es un caso único y sólo constituye un obiter dictum en el razonamiento del Tribunal General, en la medida en que se adoptó la solución en relación con los motivos invocados.

40      La Sra. Putterie‑De‑Beukelaer considera, en primer lugar, que, de conformidad con la jurisprudencia pertinente, corresponde al juez comunitario apreciar de oficio los motivos de orden público aunque no sea capaz de definirlos. Como declaró el Tribunal General en la sentencia Browet y otros/Comisión, citada en el apartado 24 anterior, el motivo basado en el ámbito de aplicación de la ley constituye sin duda uno de tales motivos, y no sólo, al contrario de lo que afirma la Comisión, cuando tiene relación directa con la argumentación de la contraparte. Tal limitación contradice, a su juicio, la posibilidad de apreciar un motivo de oficio.

41      Además, alega que la posibilidad de apreciar un motivo de oficio no puede depender de una clasificación teórica entre legalidad interna y legalidad externa, que, por otra parte, el Tribunal de Justicia tampoco ha reconocido. Esta distinción, formalista e incierta, conduciría a una excesiva esquematización. A partir del momento en que un motivo sea de orden público, debe ser apreciado de oficio, sea de legalidad interna o externa. En su opinión, la cuestión es, pues, si el motivo basado en la infracción del ámbito de aplicación de la ley es de orden público. A este respecto, no puede aceptarse que no lo sea en relación con una ilegalidad sustancial semejante, dado que las infracciones de ciertas normas procedimentales deben ser apreciadas de oficio.

42      Por último, sostiene que no se puede exagerar el alcance de la jurisprudencia invocada por la Comisión, en la medida en que la distinción entre los motivos relativos a la legalidad externa y los relativos a la legalidad interna se produjo en un supuesto que no tuvo consecuencias para la resolución del litigio. Además, esta jurisprudencia afecta sólo a los motivos basados, respectivamente, en la obligación de motivación y en un error manifiesto de apreciación, motivo éste de fondo por excelencia. Pues bien, en los asuntos de que conoció el Tribunal de Justicia, éste siguió un criterio diferente, apreciando motivos de oficio sin consideración a su clasificación. De este modo, de conformidad con la jurisprudencia, se debería haber apreciado de oficio una constatación relativa a la competencia de la Comisión.

43      Por otra parte, a juicio de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer procede señalar que, en los contratos con cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia ha dado importancia a que el juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, de modo que sería ilógico que el Tribunal General debiera suprimir tal posibilidad en sus «procedimientos de anulación».

44      En cualquier caso, alega que la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley constituye, en el presente asunto, una irregularidad manifiesta suficientemente importante. En efecto, el haber aplicado las reglas del procedimiento de evaluación en una decisión tomada en el procedimiento de certificación supuso irregularidades sustanciales tanto de competencia como de forma, irregularidades procedimentales que afectan, en particular, a cómo se elabora la decisión impugnada y, en consecuencia, una vulneración del derecho de defensa de la recurrida en el recurso de casación. Considera que el objeto respectivo de las disposiciones del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto se fijó en beneficio de los funcionarios en general, y no de las personas directamente afectadas.

 Sobre el segundo aspecto, basado en una vulneración del principio dispositivo y de la interdicción de resolver ultra petita

45      A juicio de la Comisión, al anular la resolución impugnada basándose únicamente en un motivo de oficio, relativo a la inobservancia de los ámbitos de aplicación respectivos del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública vulneró el principio dispositivo y resolvió ultra petita. Pues bien, considera que el juez comunitario está vinculado por el marco del litigio en los términos fijados en el escrito de interposición del recurso. Con excepción de las causas de inadmisión de la demanda y de los motivos de orden público relativos a la legalidad externa del acto, el control jurisdiccional del juez comunitario debe respetar el principio dispositivo del proceso que le impide ampliar unilateralmente los términos del litigio. En los recursos directos, corresponde a las partes en el litigio determinar el marco del mismo y elegir los motivos de legalidad sobre el fondo invocados contra el acto.

46      De este modo, a juicio de la Comisión, en la sentencia Browet y otros/Comisión, citada en el apartado 24 anterior, el Tribunal General tuvo en cuenta que el motivo basado en la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley estaba estrechamente vinculado con la argumentación de las partes, dado que, para poder pronunciarse sobre el motivo invocado por los demandantes, debía examinar, en cualquier caso, el ámbito de aplicación de la ley.

47      Dicha institución considera que el Tribunal de Justicia no se apartaría de dicha concepción si declarara que, pese a que deba pronunciarse únicamente de conformidad con las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, no puede estar sujeto únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas, afirmación válida sólo en cuanto a las alegaciones, que el juez puede suplir en cualquier momento, al contrario que los motivos. El hecho de que el Tribunal de la Función Pública en el presente asunto haya dado a las partes la posibilidad de expresarse en relación con el motivo controvertido no puede bastar para reconocerle que forme parte del marco del litigio.

48      A juicio de la Comisión, la presencia del apartado «Potencial» no ha ocasionado a la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer ninguna desventaja a efectos del procedimiento, más bien al contrario, ya que le ha permitido solicitar una nueva valoración por su ratificador y un examen del caso por el comité paritario de evaluación y presentar una reclamación antes incluso del inicio del procedimiento de certificación. Llevado a examinar únicamente la conformidad a Derecho de la falta de reconocimiento del potencial de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer, el Tribunal de la Función Pública realizó un análisis abstracto sin resolver los puntos litigiosos planteados.

49      En efecto, afirma que aunque el juez no pueda adoptar una decisión ilegal, razón por la cual no está vinculado por las alegaciones jurídicamente erróneas de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer, debe respetar los motivos de legalidad interna invocados por ésta. La Comisión considera que el juez está obligado a respetar los motivos de legalidad interna invocados por la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer precisamente para evitar resultados inesperados, como en el presente asunto, en el que el Tribunal de la Función Pública anuló efectivamente la decisión impugnada, pero sin que dicha anulación haya tenido efecto en la situación del justiciable.

50      Suponiendo incluso que el juez de la legalidad sólo pueda resolver de conformidad con la normativa vigente y que le corresponde, en consecuencia, examinar de oficio el ámbito de aplicación de la ley sobre la que descansan las pretensiones de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer, la Comisión sostiene que el Tribunal de la Función Pública en ningún caso podría apreciar este motivo de oficio con ocasión del litigio del que conoce. Por otra parte, tampoco explicó por qué el examen de los motivos invocados le han llevado a desconocer su oficio de juez de la legalidad.

51      Subsidiariamente, en la medida en que puedan ser considerados separables los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida del motivo basado en la inobservancia de los ámbitos de aplicación respectivos del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y calificados como motivo distinto basado en la incompetencia del autor de la decisión impugnada, la Comisión arguye que la anulación del IEC 2005 en la medida en que no reconoce el potencial de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer para ejercer las funciones correspondientes a la categoría B* fue adoptada vulnerando el derecho de defensa, en contra de las previsiones del artículo 77 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública.

52      Además, considera la Comisión que el que se haya estimado este motivo descansa en la premisa errónea de que el apartado «Potencial» del IEC 2005 constituye una decisión autónoma respecto al mencionado IEC, que puede ser tomada por una autoridad distinta de los actores del procedimiento de evaluación. No se trata sino de un apartado no separable de los numerosos elementos que constituyen el IEC 2005, que es el acto impugnable.

53      Además, al contrario de lo que declara el Tribunal de la Función Pública en el apartado 76 de la sentencia recurrida, la Comisión afirma que la AFPN debía decidir acerca de la admisión al procedimiento de certificación, para la cual el apartado «Potencial» del IEC 2005 constituye uno de los requisitos previos. Las disposiciones que rigen el procedimiento de certificación 2006 no establecen que la AFPN competente deba declarar la existencia del potencial como criterio para ser admitido al procedimiento de certificación.

54      La Sra. Putterie‑De‑Beukelaer alega, en primer lugar, que la existencia de un motivo de orden público, como la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley, constituye una excepción al principio dispositivo y que negar al juez la posibilidad de apreciar de oficio un motivo de orden público que no esté vinculado directamente con la argumentación de las partes está en contradicción con el propio objeto del planteamiento de oficio.

55      A continuación, en respuesta a la alegación de la Comisión de que la presencia del apartado «Potencial» no causó a la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer ningún perjuicio, ésta subraya que no pudo ejercitar válidamente el recurso previsto en materia de certificación para oponerse a la desestimación de su solicitud de admisión al procedimiento de certificación. En cualquier caso, como ha declarado el Tribunal de la Función Pública, éste habría desconocido su oficio si, aun cuando sin haber oposición a este respecto, hubiese resuelto el litigio en función de una norma que no puede ser aplicada en el caso de autos. Al permitir a las partes debatir sobre ello, el Tribunal de la Función Pública respetó los principios contradictorio y del derecho de defensa.

56      Por último, considerando que el mismo día el Tribunal de la Función Pública declaró en la sentencia de 21 de febrero de 2008, Semeraro/Comisión (F‑19/06, aún no publicada en la Recopilación), que la inclusión en un informe de evolución de carrera del año 2004 de la mención relativa al potencial era ilegal, la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer sostiene que la sentencia recurrida responde a un afán de coherencia, al aplicarse el mismo marco jurídico y las mismas reglas a ambos litigios.

57      En cuanto a las observaciones subsidiarias de la Comisión, la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer, de acuerdo con aquélla, cree que los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida no pueden ser considerados como un motivo distinto, basado en la incompetencia del autor de la decisión impugnada. En cualquier caso, alega que los principios contradictorio y de respeto del derecho de defensa fueron respetados también en este aspecto.

 Apreciación del Tribunal

58      En su recurso, la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer solicitó la anulación del IEC 2005, dado que en su apartado «Potencial», creado con vistas al procedimiento de certificación, no se había reconocido su potencial para ejercer las funciones correspondientes a la categoría B*.

59      Procede recordar que el Tribunal de la Función Pública apreció, sin conocer en cuanto al fondo el recurso interpuesto por la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer, un motivo basado en la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley y declaró, en esencia, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que se había adoptado la decisión impugnada según las normas de competencia, de procedimiento y de fondo del procedimiento de evaluación, y no con arreglo a las del procedimiento de certificación, que eran las únicas aplicables.

60      En primer lugar, el Tribunal de la Función Pública declaró, en los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida, que la decisión impugnada no había sido adoptada por la autoridad competente, concretamente, la AFPN, a la que corresponde pronunciarse sobre las candidaturas de certificación de los funcionarios, sino por el ratificador, competente para la adopción del informe de evolución de carrera (en lo sucesivo, «IEC»).

61      Pues bien, procede recordar que la incompetencia del autor de un acto lesivo constituye un motivo de orden público (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1959, Société des fonderies de Pont‑à‑Mousson/Alta Autoridad, 14/59, Rec. p. 445 y ss., especialmente p. 473, y sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 1996, Marx Esser y Del Amo Martínez/Parlamento, T‑182/94, RecFP, pp. I‑A‑411 y II‑1197, apartados 42 y 44), que corresponde examinar al juez de la Unión, de oficio si es preciso (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843, apartado 56, y sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión, T‑165/04, RecFP, pp. I‑A‑2‑155 y II‑A‑2‑735, apartado 30).

62      En segundo lugar, el Tribunal de la Función Pública declaró, en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, que la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer no había interpuesto válidamente el recurso previsto en materia de certificación frente a la desestimación de su solicitud de admisión al procedimiento de certificación, dado que el comité paritario para el ejercicio de certificación, al que, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, se le consulta cuando un funcionario se opone a la decisión de rechazo de su candidatura de certificación, había declinado su competencia para examinar el recurso interno de la demandante.

63      Pues bien, según la jurisprudencia, la vulneración de las normas del procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo constituye un vicio sustancial de forma, que puede ser examinado por el juez de la Unión, incluso de oficio (sentencias del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Angelidis/Parlamento, T‑113/05, Rec. p. II‑0000, apartado 62, y la jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2009, Chipre/Comisión, T‑300/05 y T‑316/05, no publicada en la Recopilación, apartado 206). La negativa a examinar un recurso interno, previsto por las normas del procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo, constituye claramente un vicio sustancial de forma, en el sentido de esta jurisprudencia y podía ser, pues, planteado de oficio por el Tribunal de la Función Pública.

64      En tercer lugar, el Tribunal de la Función Pública declaró, en los apartados 80 a 86 de la sentencia recurrida, que el potencial no figuraba entre los criterios previstos por las disposiciones aplicables al procedimiento de certificación.

65      Es obligado declarar que la interpretación de la normativa pertinente para determinar si la administración debía pronunciarse en la decisión impugnada sobre el potencial de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer constituía un requisito previo necesario para el examen del motivo basado en el error de apreciación invocado por ésta en su recurso. En efecto, resulta de una reiterada jurisprudencia que el juez, pese a que deba pronunciarse únicamente de conformidad con las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, no puede estar sujeto únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (autos del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros, C‑470/02 P, no publicado en la Recopilación, apartado 69, y de 13 de junio de 2006, Mancini/Comisión, C‑172/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 41).

66      De ello se deduce que, en las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de la Función Pública examinó, sin incurrir en error jurídico, la eventual vulneración, por el IEC 2005 de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer, de la normativa pertinente, en la medida en que dicho examen fue necesario, por una parte, para analizar los motivos basados en la incompetencia del autor del acto impugnado y en vicios esenciales de forma, que el Tribunal de la Función Pública podía apreciar de oficio y, por otra parte, para responder a una cuestión previa, cuya resolución era necesaria a la vista de la argumentación formulada por la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer.

67      En consecuencia, procede desestimar la alegación principal de la Comisión respecto de la sentencia recurrida, basada en un error jurídico en el examen por el Tribunal de la Función Pública de las tres cuestiones antes referidas, sin que sea necesario abordar la cuestión de que el juez de la Unión pueda examinar de oficio un motivo basado en la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley.

68      Por otra parte, procede señalar que en sus observaciones subsidiarias la Comisión se opone, en esencia, al análisis del Tribunal de la Función Pública acerca de la normativa aplicable a los hechos del caso de autos. Por una parte, la Comisión considera que el Tribunal de la Función Pública se basa en una premisa errónea según la cual el apartado «Potencial» constituye una decisión autónoma en relación con el IEC, que puede ser adoptada por una autoridad distinta de las autoridades competentes del procedimiento de evaluación. Por otra parte, la Comisión considera que las disposiciones que rigen el procedimiento de certificación 2006 no establecen que la existencia del potencial como criterio de admisión al procedimiento de certificación tenga que ser declarada por el evaluador, sino por la AFPN competente para la admisión al procedimiento de certificación.

69      En la vista, la Comisión precisó, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General, que el evaluador y el ratificador eran las personas competentes para evaluar el potencial de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer, de modo que el Tribunal de la Función Pública, al considerar que tal evaluación correspondía a la AFPN competente para la admisión al procedimiento de certificación, se equivocó cuando declaró que la Comisión no había observado los ámbitos de aplicación respectivos de las disposiciones del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, de su anexo XIII.

70      A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que, según una jurisprudencia reiterada, para interpretar una disposición de Derecho comunitario han de tenerse en cuenta no solamente sus términos y su contexto, sino también los objetivos que persigue la normativa de la que forma parte (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, Rec. p. I‑3953, apartado 11, y de 22 de octubre de 2009, Bogiatzi, C‑301/08, Rec. p. I‑10185; sentencia del Tribunal General de 26 de junio de 2008, Alferink y otros/Comisión, T‑94/98, Rec. p. II‑1125, apartado 68).

71      Procede recordar que el artículo 43, apartado primero, del Estatuto exige para cada funcionario, en las condiciones fijadas por cada institución, un IEC al menos cada dos años, que verse sobre la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio.

72      Conforme a una jurisprudencia reiterada, el IEC constituye un documento interno cuya principal finalidad es la de proporcionar a la administración una información periódica acerca de la realización de sus funciones por parte de los funcionarios. Desempeña respecto del funcionario una función importante en el desarrollo de su carrera, especialmente en materia de traslados y de promoción (véase la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión, T‑249/04, Rec. p. II‑0000, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

73      En lo que respecta, en primer lugar, a los funcionarios del grupo de funciones AST, a partir del grado 4, el artículo 43, párrafo segundo, del Estatuto establece que su IEC podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el interesado posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

74      En segundo lugar, en cuanto a los funcionarios que prestaran servicio en las categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004, contemplados por el artículo 10, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, cuya carrera está limitada, respectivamente, a los grados AST 7 y AST 5, pueden acceder también a las funciones correspondientes a los grados superiores en el grupo de funciones AST. El artículo 10, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto establece que, además de por la superación de un concurso, tales funcionarios podrán integrarse sin restricciones en el grupo de funciones de asistentes mediante un procedimiento de certificación basado en la antigüedad, la experiencia, los méritos y el nivel de estudios de los funcionarios, así como en la disponibilidad de puestos de trabajo en el grupo de funciones AST. Las modalidades de ejecución de este procedimiento fueron aprobadas por la Comisión mediante Decisión de 7 de abril de 2004, aplicable al primer procedimiento de certificación, correspondiente al año 2005, y por Decisión de 29 de noviembre de 2006, aplicable al procedimiento de certificación de 2006, que se inició el 21 de diciembre de 2006.

75      En cuanto al procedimiento de evaluación, por una parte, procede señalar que las DGE 43 precisan, en su artículo 1, apartado 2, que el ejercicio de evaluación tendrá por objeto, en particular, evaluar el rendimiento, las capacidades y la conducta en el servicio del titular del puesto. Esta disposición añade que se atribuirá una nota de calificación tomando como base cada uno de esos tres aspectos, tal como se indica en el modelo de informe que se adjunta en el anexo II de las mismas. Dicho modelo de IEC (véase, en la versión aplicable al ejercicio de evaluación de 2005, la sentencia Semeraro/Comisión, citada en el apartado 56 anterior) incluye, en concreto, un apartado «Potencial», titulado «Mención que debe ser tenida en cuenta en el procedimiento de certificación al que se refiere el artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto», en el que se deben indicar la naturaleza de las tareas en cuestión, la parte de la actividad del titular del puesto dedicada a estas tareas y la calidad de las prestaciones de dicho titular en el desempeño de las mismas.

76      Ése es el caso de los IEC de la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer relativos a los ejercicios de evaluación de los años 2005 y 2006.

77      Por otra parte, en las Informaciones administrativas nº 1‑2006, de 12 de enero de 2006, relativas al ejercicio de calificación de 2006, controvertido en el presente asunto, se indica respecto al apartado «Potencial»:

«Este apartado debe cumplimentarse a efectos de los procedimientos de certificación y de acreditación. El calificador únicamente lo completará si el titular del puesto lo solicita expresamente en su autoevaluación (marcando la casilla).

El apartado relativo al potencial ha sido modificado. El calificador dispone en la actualidad de una lista de funciones tipo de categoría A* o de categoría B*. Marcará la o las tareas de la categoría superior, y valorará la parte de la actividad del titular del puesto dedicada a dichas tareas, así como la calidad de sus prestaciones en el desempeño de las mismas.

[...]

En lo sucesivo será el ratificador quien indique si el titular del puesto ha demostrado su potencial para asumir funciones correspondientes a la categoría superior.

NB: Se llama a atención de los funcionarios de las categorías B*, C* o D* acerca del hecho de que la reconducción del informe precedente no abarca el apartado “potencial”, creado a los efectos de los procedimientos de certificación y de acreditación. Quien acepte esta reconducción, renuncia, en consecuencia, a que su potencial se evalúe para las actividades [desarrolladas] durante el año 2005.»

78      De las DGE 43 y de las Informaciones administrativas nº 1‑2006 resulta que el apartado «Potencial» del IEC del titular de un puesto que desee ejercer funciones de superior categoría pretende, en esencia, recabar una evaluación de las tareas correspondientes a la categoría superior efectivamente ejercidas por dicho funcionario en el trabajo del día a día durante el período al que se refiere el IEC, con la finalidad de permitirle, en particular, obtener la certificación.

79      A la vista del objeto de la evaluación realizada del potencial de un funcionario, concretamente la parte de su actividad y la calidad de sus prestaciones relativas a las tareas correspondientes a una categoría superior que ha ejercido efectivamente durante el período objeto del IEC, dicha evaluación forma parte de la destinada a evaluar la experiencia profesional y los méritos del funcionario, que se reflejan necesariamente como mínimo en la evaluación de su competencia durante el mismo período.

80      De este modo, cabe señalar que las autoridades facultadas para evaluar en el procedimiento de evaluación el mérito de los funcionarios desde la óptica de los distintos apartados mencionados en el IEC, a saber el evaluador y el ratificador, sin perjuicio de la eventual intervención del evaluador de apelación, son las que están llamadas también a evaluar el «potencial» de los funcionarios que han pedido que el evaluador cumplimente el apartado correspondiente al mismo.

81      En cuanto al procedimiento de certificación, procede recordar que la Decisión de 7 de abril de 2004, relativa al procedimiento de certificación del año 2005, que el Tribunal de la Función Pública declaró aplicable a los hechos del caso de autos, establece en sus artículos 4 a 8 cuatro etapas.

82      De estas disposiciones se deduce que la AFPN, una vez determinado, en una primera etapa, el número de puestos de trabajo que pueden ser provistos el año siguiente por funcionarios que han obtenido la certificación (artículo 4), y una vez elaborada y publicada, en una segunda etapa, la lista de funcionarios que, tras haber presentado su candidatura y admitidos al procedimiento de certificación, cumplen los requisitos correspondientes al nivel de estudios y a la antigüedad (artículo 5), debe, en la tercera etapa, elaborar otra lista de candidatos en la que se clasifican según distintos criterios (artículo 6) para, en la cuarta etapa, elaborar la lista de funcionarios que pueden solicitar proveer una vacante dentro del grupo de funciones de los asistentes (artículo 7).

83      Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión de 7 de abril de 2004, los criterios de clasificación son por una parte, el nivel de estudios y la antigüedad en las carreras C o D –ya tenidos en cuenta para la admisión al procedimiento– y, por otra parte, la experiencia y los méritos evaluados en función de los IEC disponibles.

84      El valor y la ponderación de estos criterios que, en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Decisión de 7 de abril de 2004, debían ser decididos por la AFPN antes del 31 de diciembre de 2004, fueron objeto de la decisión de la AFPN de 11 de mayo de 2005, relativa a los criterios de clasificación correspondientes al ejercicio de certificación de 2005 (Informaciones administrativas nº 33‑2005, de 20 de mayo de 2005), tras el dictamen unánime del comité al que se refiere el artículo 9 de la Decisión de 7 de abril de 2004.

85      En primer término, en cuanto al valor de los criterios de clasificación, la AFPN indicó en su Decisión de 11 de mayo de 2005 que el potencial del funcionario admitido al procedimiento de certificación para asumir funciones correspondientes a la categoría B* debía ser tenido en cuenta dentro del criterio relativo a la experiencia, al precisar que este potencial debía haber sido reconocido en el IEC del funcionario correspondiente al año 2004.

86      En segundo término, en cuanto a la ponderación de los criterios de clasificación, la AFPN indicó en esa misma Decisión que procedería en dos etapas. En primer lugar, elaboraría dos listas de prioridades preparatorias: una, basada en criterios de antigüedad y de mérito, y otra, en criterios de estudios y de mérito. La AFPN precisó que para los desempates en estas listas tendría en cuenta el grado, consideraciones ligadas a la igualdad de oportunidades y, por último, las informaciones del IEC relativas al potencial del funcionario para asumir funciones correspondientes a la categoría B*. En segundo lugar, la AFPN elaboraría la lista de los funcionarios que pueden solicitar proveer una vacante identificada a los efectos del procedimiento de certificación.

87      De la lectura conjunta de las disposiciones de la Decisión de la Comisión de 7 de abril de 2004 y de la Decisión de la AFPN de 11 de mayo de 2005 se deduce que en el procedimiento de certificación la AFPN no era competente para evaluar el potencial de los funcionarios candidatos al procedimiento de certificación. Además de que el potencial no es requisito de admisión al procedimiento, procede señalar que la AFPN tiene en cuenta el potencial de cada funcionario sólo en la cuarta etapa del procedimiento, en la que la AFPN elabora la lista de los funcionarios que pueden solicitar proveer una vacante dentro del grupo de funciones de los asistentes, para los desempates de las dos listas preparatorias elaboradas sobre la base de la antigüedad, de los méritos y de los estudios. Sin embargo, incluso cuando la AFPN tiene en cuenta el potencial de los funcionarios para asumir funciones de la categoría superior, ni siquiera evalúa ella misma dicho potencial, sino que se basa en las informaciones que figuran en el apartado correspondiente al IEC del año anterior.

88      Ninguna disposición de estas dos Decisiones menciona que la AFPN adopte una decisión de evaluación del potencial de los funcionarios que hayan presentado su candidatura al procedimiento de certificación que se distinga y preceda a la toma en consideración, por la AFPN, de las informaciones contenidas en el apartado «Potencial» de sus IEC, para elaborar la lista de funcionarios que pueden solicitar proveer una vacante dentro del grupo de funciones de los asistentes, de conformidad con el artículo 7 de la Decisión de 7 de abril de 2004.

89      Esta interpretación es, por otra parte, conforme con la estructura del sistema que pretende garantizar, en el marco de la nueva estructura de carrera basada en dos grupos de funciones, a los funcionarios asignados a carreras que permiten promociones hasta un grado determinado la posibilidad de acceder al grupo de funciones de los asistentes sin restricciones, mediante, en particular, un procedimiento de certificación, que se basa en las evaluaciones efectuadas en el procedimiento de evaluación por el evaluador y el ratificador, sin perjuicio de la eventual intervención del evaluador de apelación.

90      En efecto, el apartado «Potencial», aunque afecte al procedimiento de certificación, se inserta en la evaluación de los funcionarios. De este modo, dicho apartado, a falta de disposiciones que establezcan expresamente que deriva de una evaluación que deba hacerse en el procedimiento de certificación, no puede ser separado, como hizo el Tribunal de la Función Pública en la sentencia recurrida, del procedimiento de evaluación, para atribuírselo en exclusiva a la competencia de la AFPN en el procedimiento de certificación.

91      Se deduce así del sistema que el potencial, que debe ser reconocido previamente, está íntimamente ligado, por el mismo concepto que los méritos lato sensu, a la calificación del funcionario y puede conllevar, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión de 7 de abril de 2004, la falta de clasificación útil de un funcionario que desee incluir funciones superiores a las que puede ejercer y cuyo potencial no fue reconocido previamente, en el marco del IEC, por las personas facultadas para calificarle.

92      Por otra parte, es obligado declarar que el evaluador, como jefe de unidad del titular del puesto y como autoridad llamada a evaluar al funcionario, es el mejor cualificado incluso para apreciar el ejercicio por el funcionario calificado de las funciones correspondientes a una categoría superior a la suya. Lo mismo ocurre con el ratificador y con el evaluador de apelación. En efecto, la determinación del potencial de un funcionario para asumir tareas correspondientes a una categoría superior a aquélla a la que pertenece debe apreciarse necesariamente in concreto a la vista de las tareas efectivamente asumidas por dicho funcionario y el modo en que se ejecutan.

93      La delimitación del ámbito de aplicación respectivo de los controles efectuados, por una parte, por el comité paritario de evaluación, y por otra parte, por el comité paritario para el ejercicio de la certificación, corroboran también esta interpretación.

94      El comité paritario de evaluación, al garantizar que los IEC han sido elaborados equitativa y objetivamente y de conformidad con las DGE 43, es competente, sin sustituir a los evaluadores y a los ratificadores, para las evaluaciones concretas, realizadas por éstos, que figuran en los distintos apartados del IEC (véase, en particular, el artículo 9, apartado 4, de las DGE 43).

95      En cambio, en cuanto al comité paritario para el ejercicio de la certificación, procede declarar en primer lugar que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión de 7 de abril de 2004, emite un dictamen con vistas a la decisión de la AFPN que versa sobre el valor de los criterios –relativos al nivel de estudios, a la antigüedad en las carreras C o D, a la experiencia y a los méritos evaluados en función de los IEC disponibles– y a su ponderación. Por otra parte, el artículo 9, apartado 7, de dicha Decisión precisa que al inicio de cada año dicho comité adoptará un dictamen sobre los resultados del último ejercicio de certificación y podrá extraer de dicho dictamen recomendaciones, incluso sobre los valores y las ponderaciones. Posteriormente, en la segunda etapa del procedimiento recordado en el apartado 82 anterior, el artículo 5, apartado 3, de la Decisión de 7 de abril de 2004 establece el recurso a este mismo comité por los funcionarios que consideren que cumplen los requisitos relativos al nivel de estudios y a la antigüedad en la carrera y que no figuren en la lista de funcionarios que, tras haber presentado su solicitud, han sido admitidos al procedimiento de certificación. Por último, en la tercera etapa del procedimiento, el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Decisión de 7 de abril de 2004 establece que los funcionarios admitidos, clasificados según un orden de prioridad establecido a partir de los criterios antes mencionados, de los valores y de las ponderaciones, podrán recurrir ante el comité conjunto para el ejercicio de certificación si impugnan la puntuación obtenida.

96      Del enunciado de estas disposiciones resulta pues, por una parte, que el comité paritario de evaluación es competente para las evaluaciones concretas realizadas en cuanto a los méritos lato sensu de los funcionarios.

97      Por otra parte, se deduce que el comité paritario para el ejercicio de certificación es competente por su parte para examinar las reclamaciones de los funcionarios que no figuren en la lista de funcionarios que, tras haber presentado su solicitud, han sido admitidos al procedimiento de certificación, y las relativas, más concretamente, al valor atribuido a los distintos criterios recordados en el apartado 95 anterior y a su ponderación. En cambio, el comité paritario para el ejercicio de certificación no puede extender su competencia a las distintas calificaciones o evaluaciones que figuran en los distintos apartados del IEC que derivan exclusivamente del control efectuado por el comité paritario de evaluación.

98      Por último, el hecho de que el artículo 43 del Estatuto establezca únicamente que el IEC de los funcionarios del grupo de funciones AST, a partir del grado 4, pueda contener un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el interesado posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador, pero sin precisar expresamente que el apartado relativo al potencial deba ser cumplimentado también en lo relativo a los funcionarios que presten servicios en las categorías C y D que deseen acceder sin restricción al grupo de funciones AST, no puede conllevar, como ha declarado el Tribunal de la Función Pública, que tal competencia correspondiera a la AFPN competente para el procedimiento de certificación.

99      En efecto, procede recordar a este respecto que se deduce de jurisprudencia reiterada que las disposiciones generales de aplicación, adoptadas en virtud del párrafo primero del artículo 110 del Estatuto, pueden fijar criterios para guiar a la administración en el ejercicio de su facultad discrecional o precisar el alcance de las disposiciones estatutarias que no sean claras (véase la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 1990, Brems/Consejo, T‑75/89, Rec. p. II‑899, apartado 29, y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, Rec. p. II‑357, apartado 44).

100    Pues bien, en el caso de autos es obligado declarar, como se ha indicado en los apartados 3 y 7 anteriores, que el artículo 1, apartado 2, de los DGE 43 precisa el objeto del ejercicio de evaluación y remite a un modelo de informe que se adjunta en el anexo II, que incluye el apartado titulado «Potencial». Este anexo, que forma parte de las DGE 43, traduce la voluntad del legislador de que a los funcionarios que presten servicios en las categorías C y D que deseen acceder sin restricción al grupo de funciones AST se les haya reconocido previamente, en el marco del IEC, el potencial para ejercer tales funciones (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1973, Koninklije Lassiefabrieken, 80/72, Rec. p. 635, apartado 15).

101    Se deduce de ello que las DGE 43 se limitan a guiar a la administración en el ejercicio de su facultad discrecional en el marco del artículo 43 del Estatuto para determinar los méritos lato sensu de determinados funcionarios que presten servicios en las categorías C y D que deseen acceder sin restricción al grupo de funciones AST.

102    De cuanto precede resulta que la premisa del Tribunal de la Función Pública de que el apartado «Potencial» del IEC 2005 constituía una decisión autónoma en relación con dicho IEC es errónea, de modo que se equivocó al declarar que las autoridades competentes al respecto eran las competentes para el procedimiento de certificación. De ello se desprende que la sentencia recurrida debe ser anulada.

 Sobre la remisión del asunto al Tribunal de la Función Pública

103    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. Cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

104    Al no haber resuelto el Tribunal de la Función Pública sobre los motivos formulados por la Sra. Putterie‑De‑Beukelaer en primera instancia, el Tribunal General declara que el estado del litigio no permite su resolución y que procede devolverlo al Tribunal de la Función Pública para que resuelva el recurso.

105    Al haberse devuelto el asunto ante el Tribunal de la Función Pública, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 21 de febrero de 2008, Putterie‑De‑Beukelaer/Comisión (F‑31/07, aún no publicada en la Recopilación).

2)      Devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Jaeger

Meij

Vilaras

Forwood

 

       Martins Ribeiro

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.