Language of document : ECLI:EU:T:2015:776

Asunto T‑104/14 P

Comisión Europea

contra

Marco Verile y Anduela Gjergji

«Recurso de casación — Adhesión a la casación — Función pública — Funcionarios — Pensiones — Transferencia de los derechos a pensión nacionales — Propuestas de bonificación de anualidades — Acto no lesivo — Inadmisibilidad del recurso en primera instancia — Artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación)
de 13 de octubre de 2015

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Propuesta de bonificación de anualidades con vistas a la transferencia al régimen de la Unión de los derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Unión — Exclusión — Decisión de reconocimiento de anualidades adoptada a raíz de la transferencia del capital correspondiente a los derechos de pensión adquiridos — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1, y anexo VIII, art. 11, ap. 2)

2.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Derecho del interesado de conocer definitivamente, antes de la transferencia, el número de anualidades de pensión reconocidas — Derecho de solicitar previamente al juez de la Unión que se pronuncie — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

3.      Recursos de funcionarios — Competencia del juez de la Unión — Dictamen consultivo — Exclusión

(Art. 270 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

4.      Funcionarios — Naturaleza estatutaria del vínculo entre el funcionario y la institución — Régimen de pensiones — Naturaleza estatutaria y no contractual

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

5.      Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Aplicación inmediata de la nueva norma a los efectos futuros de una situación nacida cuando estaba vigente la norma antigua — Adopción de nuevas disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto — Aplicación a la transferencia de derechos a pensión adquiridos solicitada antes de la adopción de la nueva norma pero realizada después de su entrada en vigor — Violación de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

6.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Adopción de nuevas disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto — Diferencia de trato entre los funcionarios según que la transferencia al régimen de la Unión del capital correspondiente a sus derechos a pensión se produjera antes o después de la entrada en vigor de dichas disposiciones — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

1.      Una propuesta de bonificación de anualidades, comunicada a un funcionario con vistas a la transferencia al régimen de pensiones de la Unión Europea de los derechos a pensión adquiridos en otro sistema, no produce efectos jurídicos obligatorios que afecten directa e inmediatamente a la situación jurídica de su destinatario, modificándola de forma caracterizada. Por lo tanto, no constituye un acto lesivo en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto.

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, la determinación efectiva del número de anualidades reconocidas al funcionario que ha solicitado la transferencia al régimen de pensiones de la Unión de sus derechos a pensión adquiridos anteriormente en otro régimen se produce necesariamente tras la realización concreta de la transferencia, «basándose en el capital transferido». Por lo tanto, no puede considerarse que una propuesta de fijación de anualidades que, por su propia naturaleza, se comunica con anterioridad a esa transferencia, pueda llevar a cabo dicha determinación.

El número de anualidades que han de reconocerse resulta de la aplicación del método de conversión en anualidades del capital correspondiente a los derechos anteriores previsto por las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la institución en cuestión de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

En efecto, es la decisión que se adopte una vez realizada la transferencia del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos por el interesado antes de su entrada en funciones la que constituye un acto lesivo y puede ser objeto de un recurso de anulación de conformidad con el artículo 91, apartado 1, del Estatuto.

(véanse los apartados 56, 58, 62 y 74)

2.      El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto no exige que se garantice al interesado la posibilidad de conocer definitivamente, antes de decidir si ejerce o no su derecho a transferir al régimen de pensiones de la Unión sus derechos a pensión adquiridos en otro régimen, el número de anualidades de pensión que se le reconocerán como consecuencia de dicha transferencia.

Esta disposición tampoco exige que las posibles controversias entre el interesado y su institución, relativas a la interpretación y la aplicación de las disposiciones pertinentes, deban ser dirimidas por el juez de la Unión antes de que el interesado decida si desea o no transferir al régimen de pensiones de la Unión sus derechos a pensión adquiridos en otro régimen.

(véase el apartado 79)

3.      El artículo 270 TFUE no confiere al juez de la Unión competencia para emitir dictámenes consultivos, sino únicamente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto.

Pues bien, es precisamente el Estatuto el que dispone, en su artículo 91, apartado 1, que un recurso de anulación únicamente puede dirigirse contra un acto lesivo. Si el acto contra el que se interpone el recurso no es lesivo para el demandante, el recurso es inadmisible. A tal efecto, carece de relevancia el interés que el demandante pueda tener en que se dirima el fondo de la cuestión planteada por su recurso.

(véanse los apartados 81 y 82)

4.      El vínculo jurídico entre los funcionarios y la administración es de naturaleza estatutaria y no contractual. De ello se deriva que las relaciones jurídicas directamente reguladas por las disposiciones del Estatuto, como las relativas al régimen de pensiones de la Unión, no son de naturaleza contractual. Por lo tanto, conceptos como el de propuesta, que se asemeja a una «oferta», pertenecientes al ámbito del Derecho privado de los Estados miembros en materia de contratos, no son pertinentes para la aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

(véase el apartado 94)

5.      Las leyes que modifican una disposición legislativa se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior. Únicamente se exceptúan de esta regla las situaciones nacidas y definitivamente realizadas bajo el régimen de la norma anterior, que crean derechos adquiridos. Un derecho se considera adquirido cuando el hecho generador de éste se ha producido antes de la modificación legislativa. No obstante, éste no es el caso de un derecho cuyo hecho constitutivo no se ha realizado bajo el régimen de la normativa que ha sido modificada.

La aplicación de nuevas disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto a una transferencia de derechos a pensión adquiridos en el marco de otro régimen de pensiones, solicitada antes de la adopción de dichas disposiciones, pero realizada después de su entrada en vigor, no es contraria al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

A este respecto, el interesado únicamente adquiere un derecho a que se le reconozca una bonificación de anualidades una vez que se ha transferido al régimen de pensiones de la Unión el capital correspondiente a sus derechos adquiridos en otro régimen. Por lo tanto, habida cuenta de que ni una propuesta de bonificación de anualidades transmitida a un funcionario o agente por su institución a raíz de una solicitud de transferencia al régimen de pensiones de la Unión de los derechos a pensión adquiridos en el marco de otro régimen, ni a fortiori la mera presentación de tal solicitud, producen efectos jurídicos obligatorios hasta tanto no se haya efectuado la transferencia solicitada, se trata, en tal hipótesis, de una «situación aún no nacida» o, a lo sumo, de una «situación nacida pero no plenamente constituida». En cualquier caso, no puede tratarse de una situación nacida y definitivamente realizada bajo la vigencia de la norma anterior.

Por otra parte, aun cuando existan garantías concretas que puedan hacer concebir a sus destinatarios una confianza legítima, los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la aplicación de una nueva disposición normativa, en particular en un ámbito en el que el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación.

(véanse los apartados 152 a 154 y 170)

6.      La institución, al adoptar las nuevas disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto, de las que se deriva una diferencia de trato entre los funcionarios respecto de los cuales el capital correspondiente a sus derechos a pensión adquiridos en otro régimen fue transferido al régimen de la Unión antes y después de la entrada en vigor de dichas disposiciones, respectivamente, no vulneró el principio de igualdad de trato, puesto que el trato diferenciado afecta a funcionarios que no forman parte de una única y misma categoría.

En efecto, los funcionarios con respecto a los cuales el capital correspondiente a sus derechos a pensión adquiridos en otro régimen no ha sido transferido al régimen de pensiones de la Unión en el momento de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones no se encuentran en la misma situación jurídica que aquellos cuyos derechos a pensión adquiridos anteriormente a su entrada en funciones ya ha sido objeto previamente de una transferencia, en forma de capital, al régimen de pensiones de la Unión y con respecto a los cuales se ha adoptado una decisión por la que se reconoce una bonificación de anualidades de pensión en este último régimen. Los primeros disponen aún de los derechos a pensión en otro régimen, mientras que, en el caso de los segundos, ya se ha producido una transferencia de capital que tiene como consecuencia la extinción de tales derechos y el correspondiente reconocimiento de una bonificación de anualidades en el régimen de pensiones de la Unión.

Tal diferencia de trato se basa además en un elemento objetivo e independiente de la voluntad de la institución de que se trate, a saber, la diligencia en la tramitación, por el régimen de pensiones externo en cuestión, de la solicitud de transferencia de capital del interesado.

(véanse los apartados 177 a 179)