Language of document : ECLI:EU:C:2022:913

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de noviembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Artículos 4, 7 y 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes — Respeto de la vida privada y familiar — Protección en caso de devolución, expulsión y extradición — Derecho de estancia por razones médicas — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Nacional de tercer país aquejado de enfermedad grave — Tratamiento médico paliativo — Tratamiento no disponible en el país de origen — Condiciones que dan lugar al aplazamiento de la expulsión»

En el asunto C‑69/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resolución de 4 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

X

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos (Ponente), E. Regan, M. Safjan, P. G. Xuereb y D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer, M. Gavalec y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X, por el Sr. J. W. F. Noot, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. J. O. van Nuffel y las Sras. C. Cattabriga y A. Katsimerou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 4, 7 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la legalidad de un procedimiento de retorno iniciado por el segundo contra el primero.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, 1954, vol. 189, p. 150, n.o 2545), en su versión modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, incluye un artículo 33, titulado «Prohibición de expulsión y de devolución (“refoulement”)», que establece lo siguiente en su apartado 1:

«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.»

 Derecho de la Unión

4        Según los considerandos 2 y 4 de la Directiva 2008/115:

«(2)      El Consejo Europeo de Bruselas de 4 y 5 de noviembre de 2004 pidió que se estableciera una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.

[…]

(4)      Es necesario fijar normas claras, transparentes y justas para establecer una política efectiva de retorno como un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada.»

5        El artículo 2, apartado 2, de la mencionada Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:

a)      a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del [Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1)], o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;

b)      que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.»

6        El artículo 3 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)      “retorno” el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:

–        su país de origen, o

–        un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u

–        otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;

[…]».

7        El artículo 4, apartado 3, de la misma Directiva establece lo siguiente:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»

8        El artículo 5 de la Directiva 2008/115 dispone lo siguiente:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a)      el interés superior del niño,

b)      la vida familiar,

c)      el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

9        Según el artículo 6, apartados 1 y 4, de la mencionada Directiva:

«1.      Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

[…]

4.      Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el período de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.»

10      El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Expulsión», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7.»

11      A tenor del artículo 9 de esa misma Directiva:

«1.      Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

a)      cuando esta vulnere el principio de no devolución, o

b)      mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.

2.      Los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. En particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)      el estado físico o la capacidad mental del nacional de un tercer país;

b)      razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la expulsión debido a la falta de identificación.

[…]»

 Derecho neerlandés

12      El artículo 64 de la wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet (Vreemdelingenwet 2000) (Ley de 2000 de Reforma General de la Ley de Extranjería), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.o 495), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Extranjería»), dispone lo siguiente:

«Se aplazará la expulsión mientras el estado de salud del extranjero o de un miembro de su familia no permita el viaje.»

13      La Vreemdelingencirculaire 2000 (Circular de Extranjería de 2000), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Circular de Extranjería»), establece lo siguiente:

«[…]

7.      No expulsión por razones de salud

7.1.      Observaciones generales

El [Immigratie- en naturalisatiedienst (IND) (Servicio de Inmigración y Naturalización, Países Bajos)] podrá conceder el aplazamiento de la salida en virtud del artículo 64 de la Ley de Extranjería cuando:

–        desde un punto de vista médico, el extranjero no esté en condiciones de viajar, o

–        exista un peligro real de infracción del artículo 3 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] por razones médicas.

7.1.1.      El extranjero no está en condiciones de viajar

El extranjero obtendrá el aplazamiento de su salida conforme al artículo 64 de la Ley de Extranjería si el [Bureau Medische Advisering (BMA) (Oficina de Asesoramiento Médico del Ministerio de Justicia y Seguridad, Países Bajos)] indica que, desde un punto de vista médico, el estado de salud del extranjero o de un miembro de su familia no permite el viaje.

[…]

7.1.3.      Peligro real de infracción del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por razones médicas

El extranjero obtendrá el aplazamiento de su salida conforme al artículo 64 de la Ley de Extranjería si existe un peligro real de infracción del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por razones médicas.

Solo existirá un peligro real de infracción del artículo 3 del referido Convenio cuando:

–        del dictamen del BMA se desprenda que la interrupción de tratamiento médico va a provocar con toda probabilidad una situación de urgencia médica, y

–        el tratamiento médico necesario no esté disponible en el país de origen o de residencia permanente, o

–        aunque el tratamiento médico esté disponible, es manifiesto que no puede accederse a él.

Situación de urgencia médica

Por situación de urgencia médica entiende el IND la situación en la que el extranjero sufre una afección respecto a la cual, sobre la base de los conocimientos médico-científicos actuales, consta que la interrupción del tratamiento daría lugar, en un plazo de tres meses, al fallecimiento, a la invalidez o a cualquier otro daño físico o psíquico grave.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      X es un ciudadano ruso, nacido en 1988, que desarrolló con dieciséis años una forma inusual de leucemia por la cual es atendido actualmente en los Países Bajos. Su tratamiento médico consiste, en particular, en la flebotomía y en la administración de cannabis medicinal con fin analgésico. La administración del tratamiento con cannabis medicinal no está autorizada en Rusia.

15      El 31 de octubre de 2013, X presentó una primera solicitud de asilo en los Países Bajos. No obstante, el Secretario de Estado consideró que el Reino de Suecia era el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud.

16      El 13 de diciembre de 2013, X solicitó, conforme al artículo 64 de la Ley de Extranjería, el aplazamiento de su salida debido a su estado de salud. Mediante resolución de 24 de diciembre de 2013, el Secretario de Estado desestimó dicha su solicitud.

17      El 19 de mayo de 2016, X presentó una nueva solicitud de asilo en los Países Bajos, una vez vencido el plazo en el que podía ser trasladado a Suecia. En apoyo de esa nueva solicitud, X alegó que el tratamiento médico que se le había administrado en Rusia para combatir el dolor de su enfermedad había tenido efectos secundarios, y que había descubierto que la toma de cannabis medicinal le resultaba mejor habida cuenta de su estado de salud. Dado que el uso de cannabis medicinal no estaba autorizado en su país de origen y que X había cultivado en él plantones de cannabis con fines medicinales, ello lo había puesto en tales dificultades en dicho país que solicitaba en ese momento la concesión de protección internacional. Con ocasión de dicha solicitud de asilo, X solicitó además el aplazamiento de su expulsión, conforme al artículo 64 de la Ley de Extranjería.

18      Mediante resolución de 29 de marzo de 2018, y tras recabar el dictamen del BMA, el Secretario de Estado desestimó la solicitud de asilo de X, al considerar que no eran verosímiles los problemas a los que alegaba haberse enfrentado en Rusia debido al cultivo de cannabis para su uso personal. Resolvió asimismo que X no podía obtener ningún otro permiso de residencia y desestimó la solicitud de suspensión conforme a la base del artículo 64 de la Ley de Extranjería del cumplimiento de su obligación de retorno.

19      Mediante resolución de 20 de diciembre de 2018, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) anuló parcialmente la mencionada decisión administrativa. Aun reconociendo que X no podía optar al estatuto de refugiado ni a protección subsidiaria, dicho tribunal ordenó al Secretario de Estado que reconsiderara, conforme al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), la alegación de X sobre su derecho a obtener permiso de residencia, y que también reconsiderara la solicitud que X había basado en el artículo 64 de la Ley de Extranjería. Dicha resolución judicial fue confirmada mediante sentencia del Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) de 28 de marzo de 2019.

20      El 19 de febrero de 2020, el Secretario de Estado volvió a denegar a X tanto la concesión de un permiso de residencia de duración determinada al amparo del artículo 8 del CEDH como el aplazamiento de su expulsión. Además, dictó una decisión de retorno que apremiaba a X a abandonar el territorio neerlandés en el plazo de cuatro semanas.

21      Contra dicha resolución X recurrió ante el tribunal remitente. Entiende que en virtud del artículo 8 del CEDH debe expedírsele permiso de residencia, o al menos concedérsele el aplazamiento de la expulsión en virtud del artículo 64 de la Ley de Extranjería. A ese respecto, sostiene que el tratamiento analgésico con cannabis medicinal que se le administra en los Países Bajos le resulta tan esencial que ya no podría vivir dignamente si se interrumpiera. Más en concreto, indica que, en caso de interrupción del tratamiento, el dolor sería tan notable que ya no podría dormir ni alimentarse, lo que tendría consecuencias notables no solo sobre su estado físico, sino también sobre su estado psíquico, lo cual le provocaría depresión y tendencias suicidas.

22      Según el tribunal remitente, de la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), se desprende que el estado de salud del nacional del tercer país no justifica que se le deba conceder protección subsidiaria. Además, consta que X ya no solicita el estatuto de refugiado.

23      Ello no obstante, el tribunal remitente señala, en primer lugar, que, de conformidad con la normativa neerlandesa, puede aplazarse la expulsión cuando desde un punto de vista médico el extranjero no esté en condiciones de viajar o cuando exista un peligro real de infracción del artículo 3 del CEDH por motivos médicos.

24      A juicio del tribunal remitente, el segundo de los supuestos mencionados presupone que del dictamen del BMA se desprenda, por un lado, que la interrupción del tratamiento médico de que se trata va a provocarle con toda probabilidad al interesado una «situación de urgencia médica» en el sentido del punto 7.1.3 de la Circular de Extranjería y, por otro, que el tratamiento médico idóneo no está disponible en el país de destino o el extranjero afectado no puede acceder a él.

25      En el dictamen que emitió a petición del Secretario de Estado, el BMA indicaba en particular que, si bien era previsible que, a falta de flebotomía, X se encontraría a corto plazo en la mencionada «situación de urgencia médica», dicho tratamiento sí estaba disponible en Rusia. En cambio, el BMA consideraba que, dado que el efecto medicinal de cannabis no está demostrado, resultaba imposible pronunciarse sobre las consecuencias médicas que tendría para X la interrupción del tratamiento analgésico con cannabis medicinal. Asimismo, indicaba que no se había señalado ningún trastorno relacionado con el dolor que pudiera hacer temer la muerte de X o un estado de dependencia en los actos corrientes de su vida. Por lo tanto, estimaba que no cabía afirmar que el uso de cannabis medicinal permitiría evitar que a corto plazo se produjera una «situación de urgencia médica». Asimismo, consideraba que en el mercado existían otros analgésicos que podían administrársele a X.

26      No obstante, según el tribunal remitente, de la información facilitada por X se desprende que sus médicos consideran que el uso de cannabis medicinal constituye el único tratamiento contra el dolor que es adecuado para él. Dicho tribunal estima, por otra parte, que X ha demostrado que el tratamiento con cannabis medicinal solo se receta y utiliza cuando las demás soluciones paliativas no solo son ineficaces, sino que también están contraindicadas.

27      El tribunal remitente señala además que en Rusia no está disponible ningún tratamiento analgésico adecuado y que, por tanto, si no se aplazara la expulsión de X, se interrumpiría el tratamiento paliativo que se le administra y aumentaría la intensidad del dolor. Dicho tribunal entiende que, en cambio, no es posible determinar si el aumento del dolor de X que acarrearía la interrupción del tratamiento provocaría un agravamiento de su enfermedad, aun cuando, a la vista de la información de que el propio tribunal dispone, es probable que no fuera así. Antes de solicitar la realización de un dictamen pericial médico sobre el aumento del dolor que X podría sufrir tras la interrupción del tratamiento con cannabis medicinal, el mencionado tribunal estima que procede dilucidar, mediante la interpretación del Derecho de la Unión, cómo ha de tenerse en cuenta ese parámetro.

28      En segundo lugar, el tribunal remitente alega que, según jurisprudencia reiterada del Raad van State (Consejo de Estado), que exige que se produzca un deterioro rápido del estado de salud del interesado, en el sentido de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 13 de diciembre de 2016, Paposhvili c. Bélgica (CE:ECHR:2016:1213JUD004173810) (en lo sucesivo, «sentencia Paposhvili»), a la hora de determinar si dicha interrupción supondría una «situación de urgencia médica» a efectos del punto 7.1.3. de la Circular de Extranjería solo se tomarán en consideración las consecuencias médicas que se produzcan en los tres meses siguientes a la interrupción de su tratamiento médico.

29      No obstante, para el tribunal remitente, en la sentencia Paposhvili el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no fijó expresamente ningún plazo. Por tanto, entiende que es necesario determinar si es posible que las consecuencias vinculadas a la interrupción del tratamiento médico del nacional del tercer país que está gravemente enfermo, en caso de retorno a su país de origen, solo estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Carta cuando se producen en un período de tres meses, con independencia de las afecciones y consecuencias médicas que puedan acaecer después de dicha interrupción.

30      En tercer lugar, el referido tribunal señala que el Raad van State (Consejo de Estado) tiene declarado que, de conformidad con la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), el artículo 64 de la Ley de Extranjería obliga asimismo a examinar si la expulsión del nacional del tercer país que sufre una enfermedad física o psíquica particularmente grave puede dar lugar, por sí misma, a un peligro real de infracción del artículo 3 del CEDH. No obstante, a su juicio, ese examen únicamente debe realizarse en el marco del análisis de los requisitos con sujeción a los cuales puede viajar el extranjero afectado, y de ello se deduce que, por un lado, en ningún momento se pide al BMA que evalúe si, por sí mismo, el proceso de expulsión de ese nacional de tercer país puede tener consecuencias médicas que aparezcan después de su expulsión al país de destino y, por otro, no se tienen en cuenta esas consecuencias al determinar si una «situación de urgencia médica», en el sentido del punto 7.1.3 de la Circular de Extranjería, se opone a tal expulsión.

31      Por tanto, para el tribunal remitente, tal análisis difícilmente puede impedir que la expulsión del interesado se aplace incluso cuando pueda temerse que se produzca un agravamiento del estado de su salud mental, como puede ser riesgo de suicidio generado por la propia expulsión.

32      No obstante, el tribunal remitente se pregunta si puede limitarse a evaluar si las consecuencias médicas de la expulsión del interesado seguirán estando acotadas, mediante determinadas adaptaciones, durante la propia expulsión. Además, señala que, en el caso de X, el tratamiento con cannabis medicinal no podría administrarse durante la expulsión propiamente dicha y que X ha alegado que el aumento de dolor tendría el efecto de provocarle depresión y tendencias suicidas.

33      En cuarto lugar, el tribunal remitente estima que es preciso determinar si la gravedad del estado de salud del nacional del tercer país y el hecho de que se esté sometiendo a tratamiento médico en el Estado miembro en el que se halla de forma irregular pueden constituir factores de su vida privada cuyo respeto deba garantizarse con arreglo al artículo 7 de la Carta y al artículo 8 del CEDH.

34      Más en concreto, el referido tribunal se pregunta si las autoridades competentes de un Estado miembro deben examinar si, en virtud del derecho al respeto de la vida privada, ha de concederse un derecho de residencia a tal nacional y si el respeto de la vida privada del interesado es un dato que deba tomarse en consideración al pronunciarse sobre su solicitud de que se aplace la medida de expulsión de la que es objeto.

35      En esas circunstancias, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Un aumento considerable de la intensidad del dolor debido a la interrupción de un tratamiento médico, en un cuadro clínico inalterado, ¿puede constituir una situación contraria al artículo 19, apartado 2, de la [Carta], en relación con los artículos 1 y 4 de dicha Carta, si no se autoriza el aplazamiento de la obligación de salida derivada de la Directiva [2008/115]?

2)      La fijación de un plazo determinado dentro del cual deban producirse las consecuencias de la interrupción de un tratamiento médico, con el fin de poder admitir la existencia de impedimentos de tipo médico para el cumplimiento de una obligación de retorno derivada de la Directiva [2008/115], ¿es compatible con el artículo 4 de la Carta, en relación con el artículo 1 de la misma? Si la fijación de un plazo determinado no es contraria al Derecho de la Unión, ¿puede un Estado miembro establecer un plazo general idéntico para todas las posibles afecciones médicas y todas las posibles consecuencias médicas?

3)      ¿Es compatible con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, en relación con los artículos 1 y 4 de la misma y con la Directiva [2008/115], establecer que las consecuencias de la expulsión efectiva deban examinarse exclusivamente al apreciar si, y con sujeción a qué requisitos, puede viajar el extranjero?

4)      ¿Exige el artículo 7 de la Carta, en relación con los artículos 1 y 4 de la misma y en el contexto de la Directiva [2008/115], que, al apreciar si la vida privada debe dar lugar a la concesión de la residencia, se tomen en consideración la situación médica del extranjero y el tratamiento al que se somete en el Estado miembro? ¿Exige el artículo 19, apartado 2, de la Carta, en relación con los artículos 1 y 4 de la misma y en el contexto de la Directiva [2008/115], que, al examinar si los problemas de salud pueden constituir un obstáculo para la expulsión, se tomen en consideración la vida privada y familiar en el sentido del artículo 7 de la Carta?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

36      El Gobierno neerlandés rebate, en primer lugar, la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas, por considerarlas prematuras. En efecto, entiende que, antes de preguntar al Tribunal de Justicia, el tribunal remitente debería haber desestimado la solicitud de X de que se le reconociera un derecho de residencia en el territorio neerlandés, ya que la Directiva 2008/115 solo le sería aplicable a ese nacional de tercer país si se hallara de forma irregular en dicho territorio.

37      Sin embargo, los tribunales nacionales pueden dirigirse al Tribunal de Justicia en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada, incluso en una fase inicial de aquel (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartado 26, y de 14 de noviembre de 2018, Memoria y Dall’Antonia, C‑342/17, EU:C:2018:906, apartado 33).

38      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el Secretario de Estado desestimó la solicitud de asilo de X, de modo que, en principio, se halla en situación irregular en territorio neerlandés y, por consiguiente, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, a menos que pueda optar a un derecho de residencia en ese territorio en virtud, en particular, del Derecho de la Unión, lo cual es precisamente objeto de la cuarta cuestión prejudicial.

39      De ello se deduce que procede desestimar la alegación que el Gobierno neerlandés basa en el carácter supuestamente prematuro de las cuestiones prejudiciales.

40      En segundo lugar, el Gobierno neerlandés considera que la segunda cuestión prejudicial carece de pertinencia para la resolución del litigio principal, puesto que con ella se pretende, en esencia, determinar si un Estado miembro puede exigir que el deterioro del estado de salud del nacional de tercer país de que se trata que puede temerse en caso de retorno de este se produzca dentro de un plazo determinado desde dicho retorno. Pues bien, para dicho Gobierno, tal plazo no es un dato determinante en el litigio principal, ya que la negativa a aplazar la expulsión de X se justificó esencialmente por el hecho de que no cabía temer a corto plazo ninguna «situación de urgencia médica», en el sentido del punto 7.1.3 de la Circular de Extranjería, en su país de origen, dado que considera que el dolor de X no está relacionado con los síntomas de su enfermedad y que en ese país existen tratamientos sustitutivos.

41      A ese respecto, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. De ello se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartados 41 y 42).

42      Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno neerlandés, no resulta que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita en la segunda cuestión prejudicial carezca manifiestamente de relación con el objeto del litigio principal.

43      En efecto, como subrayó el Abogado General, en esencia, en el punto 35 de sus conclusiones, consta que la decisión de retorno dictada contra X se fundaba particularmente en que, en caso de retorno a su país de origen, no se concretaría a corto plazo ninguna «situación de urgencia médica», en el sentido del punto 7.1.3 de la Circular de Extranjería. Pues bien, de la decisión de retorno se desprende con claridad que, de conformidad con la normativa neerlandesa, la existencia de dicha «situación de urgencia médica» se aprecia tomando como referencia el plazo de tres meses establecido en la Circular de Extranjería, plazo que es precisamente objeto de la segunda cuestión prejudicial.

44      Además, del marco fáctico definido por el tribunal remitente se desprende que debe considerarse que los dolores de X son debidos a la enfermedad de que está aquejado y que para ellos no está disponible ningún tratamiento sustitutivo en su país de origen. Pues bien, las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión son planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico que este define bajo su propia responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde al Tribunal de Justicia comprobar. Por tanto, con independencia de las críticas formuladas por el Gobierno neerlandés con respecto a las apreciaciones fácticas del órgano jurisdiccional remitente, el examen de la segunda cuestión prejudicial debe realizarse a la luz de esas apreciaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Caixabank, C‑385/20, EU:C:2022:278, apartados 34 y 38 y jurisprudencia citada).

45      De ello se deduce que la segunda cuestión prejudicial es admisible.

46      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la cuarta cuestión prejudicial, ha de señalarse, por una parte, que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno neerlandés, dicha cuestión no versa sobre la interpretación del artículo 8 del CEDH, sino la del artículo 7 de la Carta, en relación con otras disposiciones de esta y de la Directiva 2008/115.

47      De ello se deduce que el Tribunal de Justicia es competente para responder a dicha cuestión prejudicial.

48      Por otra parte, el referido Gobierno alega que la mencionada cuestión prejudicial es inadmisible porque, a su juicio, el tribunal remitente pretende que se dilucide si el artículo 7 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que deba reconocerse a X un derecho de residencia en los Países Bajos, siendo así que ninguna disposición material del Derecho de la Unión le permite disfrutar de tal derecho de residencia.

49      A ese respecto, basta señalar que la cuestión de si la interpretación de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 7 de la Carta, puede llevar a reconocer al nacional del tercer país, en una situación como la controvertida en el litigio principal, un derecho de residencia en el territorio de un Estado miembro depende, en cualquier caso, de la apreciación en cuanto al fondo de esta cuestión.

50      Por tanto, la cuarta cuestión prejudicial es admisible.

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

51      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que han de examinarse conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se dicte una decisión de retorno o medida de expulsión contra el nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y esté aquejado de una enfermedad grave, que en el tercer país al que sería expulsado quedaría expuesto al riesgo de un aumento considerable del dolor que provoca dicha enfermedad por la prohibición en dicho país del único tratamiento analgésico que es eficaz. También se pregunta si un Estado miembro puede establecer un plazo estricto durante el cual, para que sea impedimento a esa decisión de retorno o medida de expulsión, tal aumento deba materializarse.

52      En primer lugar, ha de señalarse que, en primer término, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/115, esta se aplicará a todos los nacionales de terceros países que se hallen en situación irregular en el territorio de un Estado miembro. Además, si un nacional de tercer país está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, deben serle, en principio, de aplicación las normas y los procedimientos comunes previstos por esta a los efectos de su expulsión, salvo que hubiera regularizado su situación [sentencia de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro), C‑673/19, EU:C:2021:127, apartados 29 y 31 y jurisprudencia citada].

53      Desde ese punto de vista, se desprende, por una parte, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 que, una vez comprobada su situación irregular, todo nacional de un tercer país debe ser objeto de una decisión de retorno, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 de dicho artículo y respetando estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 5 de la citada Directiva, decisión de retorno que debe identificar, entre los países terceros a que se refiere el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115, aquel al que debe expulsársele [sentencia de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro), C‑673/19, EU:C:2021:127, apartados 32 y 39 y jurisprudencia citada].

54      Por otra parte, ningún Estado miembro puede proceder con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/115 a expulsar al nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular sin que se haya dictado previamente una decisión de retorno contra dicho nacional, respetando las garantías sustantivas y procedimentales que dicha Directiva consagra [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional), C‑808/18, EU:C:2020:1029, apartado 253].

55      En segundo término, el artículo 5 de la Directiva 2008/115, que constituye una norma general que vincula a los Estados miembros desde el momento en que aplican esa Directiva, obliga a la autoridad nacional competente a respetar, en todas las fases del procedimiento de retorno, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, en su versión modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. Así sucederá, en particular, como se recuerda en el apartado 53 de la presente sentencia, cuando dicha autoridad tenga intención, tras haber oído al interesado, de adoptar una decisión de retorno contra él [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional), C‑808/18, EU:C:2020:1029, apartado 250 y jurisprudencia citada].

56      Por consiguiente, el artículo 5 de la Directiva 2008/115 se opone a que un nacional de tercer país sea objeto de una decisión de retorno cuando dicha decisión mencione como país de destino un país en el que existan razones serias y fundadas para creer que, en caso de cumplimiento de dicha decisión, dicho nacional de tercer país quedaría expuesto a un peligro real de sufrir tratos contrarios a los artículos 18 o 19, apartado 2, de la Carta.

57      Con arreglo al referido artículo 19, apartado 2, nadie podrá ser devuelto a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido no solamente a la pena de muerte, sino también a tortura o a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta. La prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 4 de la Carta, tiene carácter absoluto, ya que es indisociable del respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 85).

58      De ello se deduce que, cuando existan razones serias y fundadas para creer que el nacional del tercer país que se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado miembro quedaría expuesto, en caso de retorno a un tercer país, a un peligro real de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, en relación con los artículos 1 y 19, apartado 2, de esta, dicho nacional no podrá ser objeto de una decisión de retorno a ese país mientras perdure tal peligro.

59      Del mismo modo, ese nacional no podrá ser objeto de una medida de expulsión durante ese período, como, por otra parte, prevé expresamente el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/115.

60      En tercer término, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que los derechos garantizados en su artículo 4 correspondan a los garantizados en el artículo 3 del CEDH, el sentido y alcance de dichos derechos serán iguales a los que les confiere el artículo 3 del CEDH [sentencia de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas), C‑353/16, EU:C:2018:276, apartado 37].

61      Pues bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH que el dolor provocado por una enfermedad de origen natural, ya sea física o mental, puede considerarse incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo si es exacerbado, o corre el riesgo de serlo, por un trato, resultante de las condiciones de detención, de una expulsión o de otras medidas, del que se pueda considerar responsables a las autoridades, a condición de que el dolor derivado de tales medidas alcance el umbral de gravedad exigido por este artículo 3 [véanse, en este sentido, la sentencia Paposhvili, §§ 174 y 175, y la sentencia de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas), C‑353/16, EU:C:2018:276, apartado 38].

62      En efecto, es preciso recordar que, para estar comprendido en el ámbito normativo del artículo 3 del CEDH, un tratamiento debe alcanzar un mínimo de gravedad, y que la apreciación de ese mínimo es relativa y depende del conjunto de datos de la causa (TEDH, sentencias de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia, CE:ECHR:2016:1020JUD000733413, § 97, y de 7 de diciembre de 2021, Savran c. Dinamarca, CE:ECHR:2021:1207JUD005746715, § 122 y jurisprudencia citada).

63      A ese respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el artículo 3 del CEDH se opone a la expulsión de una persona gravemente enferma respecto de la que exista un riesgo de muerte inminente o respecto de la que existan motivos fundados para creer que, aunque no corra un riesgo de muerte inminente, se expondría, debido a la inexistencia de tratamientos adecuados en el país de destino o a la falta de acceso a estos, a un peligro real de experimentar, o bien un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que conllevase dolores intensos, o bien una reducción significativa de su esperanza de vida [véanse, en este sentido, la sentencia Paposhvili, §§ 178 y 183, y la sentencia de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas), C‑353/16, EU:C:2018:276, apartado 40].

64      Además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la referida sentencia Paposhvili establece un criterio que tiene debidamente en cuenta todas las consideraciones pertinentes a efectos del artículo 3 del CEDH, en la medida en que preserva el derecho general de los Estados a controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los no nacionales, reconociendo al mismo tiempo la absoluta naturaleza de este artículo (TEDH, sentencia de 7 de diciembre de 2021, Savran c. Dinamarca, CE:ECHR:2021:1207JUD005746715, § 133).

65      De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el umbral de gravedad exigido en la materia a efectos de la aplicación del artículo 4 de la Carta equivale al umbral de gravedad exigido, en las mismas circunstancias, en virtud del artículo 3 del CEDH [sentencias de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 67, y de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas), C‑353/16, EU:C:2018:276, apartado 37].

66      De los apartados 52 a 65 de la presente sentencia resulta que el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta, se opone a que un Estado miembro dicte una decisión de retorno o proceda a la expulsión del nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de ese Estado miembro y esté aquejado de una enfermedad grave cuando existan razones serias y fundadas para creer que el retorno de dicho nacional lo expondría, debido a la indisponibilidad de la atención adecuada en el país de destino, a un peligro real de experimentar, o bien una reducción significativa de su esperanza de vida, o bien un deterioro rápido, significativo e irreparable de su estado de salud que conllevase dolores intensos.

67      En segundo lugar, ha de examinarse, a efectos del litigio principal, si un Estado miembro debe abstenerse de dictar una decisión de retorno o una medida de expulsión contra el nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de ese Estado miembro y esté aquejado de una enfermedad grave cuando existan razones serias y fundadas para creer que dicho nacional quedaría expuesto, en caso de retorno, a un peligro real de aumento de su dolor, debido a la prohibición, en el país de destino, del único tratamiento analgésico efectivo, pero sin que tal retorno lo exponga al peligro de que se agrave la enfermedad que lo aqueja.

68      A este respecto, como se ha señalado en los apartados 61, 63 y 65 de la presente sentencia, un Estado miembro puede incumplir la prohibición de tratos inhumanos y degradantes instaurada en el artículo 4 de la Carta cuando la decisión de retorno o la medida de expulsión adoptada por sus autoridades cree el riesgo de exacerbar el dolor que una enfermedad de origen natural le provoca al nacional del tercer país, hasta tal punto que dicho dolor alcance el umbral de gravedad a que se refieren esos apartados.

69      Por lo tanto, la circunstancia de que, en caso de retorno del nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, solo se corra el riesgo de que se agrave el dolor de la enfermedad grave que dicho nacional sufre no basta para descartar que tal retorno pueda ser contrario al artículo 4 de la Carta. Ello es tanto más cierto cuanto que el propio aumento del dolor de una enfermedad puede acarrear un deterioro del estado de salud física o mental, propiamente dicho, de la persona de que se trate.

70      Ello no obstante, no cualquier riesgo de aumento del dolor que resultara del retorno del nacional del tercer país lo expondría a un trato contrario al artículo 4 de la Carta. En efecto, por analogía con lo expuesto en el apartado 66 de la presente sentencia, sería preciso además que existieran razones serias y fundadas para creer que, en caso de retorno, este nacional de tercer país quedaría expuesto a un peligro real de que su dolor aumentara de modo rápido, considerable e irreparable.

71      A ese respecto, procede precisar, en primer término, que existen razones serias para pensar que el nacional del tercer país corre el riesgo de quedar expuesto, en caso de retorno, a un aumento significativo e irreparable del dolor que provoca su enfermedad, en particular, cuando está acreditado que en el país de destino legalmente no puede administrársele el único tratamiento analgésico eficaz y que la interrupción de tal tratamiento lo expondría a dolor de tal intensidad que resultaría contrario a la dignidad humana en la medida en que pudiera ocasionarle trastornos psíquicos graves e irreversibles e incluso tendencias suicidas, extremo que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los datos pertinentes, en especial los de carácter médico. Concretamente, para apreciar la irreversibilidad del aumento del dolor han de tenerse en cuenta un sinnúmero de factores, incluidos los efectos directos y las consecuencias más indirectas de dicho aumento (véase, por analogía, TEDH, sentencia de 7 de diciembre de 2021, Savran c. Dinamarca, CE:ECHR:2021:1207JUD005746715, § 138).

72      Por lo que respecta, en segundo término, a la exigencia de que el retorno del nacional de tercer país de que se trate cree el riesgo de ocasionar al interesado un aumento rápido de su dolor, es preciso subrayar que tal requisito no puede interpretarse de manera tan estricta que solo obste al retorno de nacionales de terceros países que estén gravemente enfermos en casos extremos en los que estos fueran a sufrir un aumento considerable e irreparable de su dolor desde el mismo momento de su llegada al territorio del país de destino o como extensión inmediata de esa llegada. Por el contrario, ha de tenerse en cuenta que el aumento del dolor provocado por su retorno a un país en el que no están disponibles los tratamientos adecuados puede ser progresivo y que puede ser necesario cierto tiempo para que tal aumento pase a ser considerable e irreparable.

73      Además, la necesidad de tener en cuenta todos los datos pertinentes al analizar el umbral de gravedad exigido en la materia en virtud del artículo 4 de la Carta, al igual que la cuota de especulación inherente a tal examen prospectivo, se oponen a que, para que se pueda considerar que es rápido, el aumento del dolor del nacional del tercer país, en caso de retorno, deba producirse en un plazo que predetermine de manera absoluta el Derecho del Estado miembro de que se trate.

74      En efecto, la autoridad nacional competente debe poder ponderar, en función de la afección que sufre el nacional del tercer país, la rapidez con la que, en caso de retorno, tal aumento pueda producirse, por una parte, y el grado de intensidad del aumento del dolor que cabe temer en tal supuesto, por otra parte.

75      Si los Estados miembros fijan un plazo, debe ser puramente indicativo y no dispensará a la autoridad nacional competente de un examen concreto de la situación del nacional de tercer país de que se trate a la luz de todos los datos pertinentes, y en particular de los mencionados en el apartado anterior, habida cuenta de la afección que le aqueja.

76      De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se dicte una decisión de retorno o medida de expulsión contra el nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y esté aquejado de una enfermedad grave cuando existan razones serias y fundadas para creer que en el tercer país al que sería expulsado el interesado quedaría expuesto al peligro real de un aumento considerable, irreparable y rápido de su dolor, en caso de retorno, debido a la prohibición en dicho país del único tratamiento analgésico que es eficaz. El Estado miembro no puede establecer un plazo estricto durante el cual, para que sea impedimento a esa decisión de retorno o medida de expulsión, tal aumento deba materializarse.

 Tercera cuestión prejudicial

77      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad nacional competente tenga en cuenta las consecuencias de la medida de expulsión propiamente dicha en el estado de salud del nacional del tercer país solo a efectos de examinar si está en condiciones de viajar.

78      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente parte de la premisa de que la normativa neerlandesa de que se trata distingue, por una parte, el examen del riesgo de que la interrupción del tratamiento administrado al nacional del tercer país, causada por su regreso, provoque a corto plazo una «situación de urgencia médica», en el sentido del punto 7.1.3 de la Circular de Extranjería, de, por otra parte, el examen de las consecuencias de la medida de expulsión propiamente dicha, que debe enmarcarse en el análisis de la capacidad para viajar de dicho nacional y que, por consiguiente, presupone que solo puedan tenerse en cuenta las consecuencias médicas que puedan acaecer durante dicha expulsión, y no las que se produzcan posteriormente en el país de destino.

79      El Gobierno neerlandés rebate que tal sea la práctica de la autoridad nacional competente de que se trata. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 44 de la presente sentencia, ha de responderse a la tercera cuestión prejudicial partiendo de la premisa expuesta por el tribunal remitente.

80      Hecha esa precisión, de la fundamentación de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda se desprende que los artículos 5 y 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115 exigen que, antes de dictar una decisión de retorno o de proceder a la expulsión del nacional del tercer país que está aquejado de una enfermedad grave, los Estados miembros estén en condiciones de disipar cualquier duda seria sobre el riesgo de que el retorno de dicho nacional ocasione un agravamiento rápido, significativo e irreparable de esa enfermedad o del dolor provocado por ella. Cuando no quepa disipar tal duda, la autoridad nacional competente no podrá dictar una decisión de retorno ni proceder a la expulsión del nacional de tercer país de que se trate.

81      Si tal prohibición supone también que el Estado miembro de que se trate no está en condiciones de disponer la expulsión propiamente dicha del nacional de tercer país de que se trate de modo que quede garantizado, en particular, que no vaya a quedar expuesto al peligro de una agravación o un aumento considerables e irreparables de su enfermedad o su dolor durante dicha expulsión, no cabrá concluir que basta, para poder adoptar una decisión de retorno contra ese nacional o proceder a su expulsión, con que ese Estado miembro garantice que durante su expulsión recibirá la atención adecuada. En efecto, el Estado miembro de que se trate deberá garantizar que, cuando el estado de salud de la persona de que se trate lo exija, esta reciba atención sanitaria no solo durante la expulsión propiamente dicha, sino también posteriormente en el país de destino (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartados 76 a 82).

82      De todas las consideraciones anteriores resulta que los artículos 5 y 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad nacional competente tenga en cuenta las consecuencias de la medida de expulsión propiamente dicha en el estado de salud del nacional del tercer país solo a efectos de examinar si está en condiciones de viajar.

 Cuarta cuestión prejudicial

83      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 1 y 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el estado de salud del nacional del tercer país que se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y la atención que dicho nacional reciba en ese territorio debido a la enfermedad grave de la que está aquejado deben ser tenidos en cuenta por ese Estado miembro al examinar si, con arreglo al derecho al respeto de su vida privada, ha de reconocérsele un derecho de estancia en el territorio del referido Estado miembro o aplazarse la fecha de su expulsión.

84      En primer lugar, debe recordarse que las normas y los procedimientos comunes instaurados por la Directiva 2008/115 solo tienen por objeto la adopción de decisiones de retorno y la ejecución de tales decisiones y que la Directiva no tiene por objeto armonizar totalmente las normas de los Estados miembros en materia de residencia de extranjeros. Por tanto, la Directiva no regula ni cómo debe atribuirse un derecho de estancia a los nacionales de terceros países ni las consecuencias de la situación irregular, en el territorio de un Estado miembro, de nacionales de terceros países contra los que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno a un tercer país [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros («Reagrupación familiar en Bélgica»), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartados 44 y 45, y de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro), C‑673/19, EU:C:2021:127, apartados 43 y 44].

85      De ello se deduce que ninguna disposición de la Directiva 2008/115 puede interpretarse en el sentido de que exija que un Estado miembro conceda un permiso de residencia a un nacional de tercer país que se encuentra en situación irregular en su territorio cuando dicho nacional no pueda ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que en el país de destino el interesado quedaría expuesto a un peligro real de aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que provoca su enfermedad.

86      Por lo que respecta, en particular, al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, esta disposición se limita a permitir que por motivos humanitarios los Estados miembros concedan un derecho de estancia, fundamentado en su Derecho nacional y no en el de la Unión, a nacionales de terceros países que se hallen en su territorio de manera irregular.

87      Pues bien, conforme al artículo 51, apartado 2, de la Carta, las disposiciones de esta no amplían el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, no cabe considerar que con arreglo al artículo 7 de la Carta un Estado miembro pueda tener la obligación de conceder un derecho de estancia a un nacional de tercer país que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

88      Dicho eso, ha de señalarse, en segundo lugar, que, como se desprende de los considerandos 2 y 4 de la Directiva 2008/115, su objetivo principal es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas afectadas (sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 48 y jurisprudencia citada).

89      De ello se deduce que, cuando aplican la Directiva 2008/115, incluido cuando pretenden dictar una decisión de retorno o medida de expulsión contra el nacional del tercer país que se encuentra en situación irregular, los Estados miembros están obligados a respetar los derechos fundamentales reconocidos a ese nacional por la Carta (sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O., C‑554/13, EU:C:2015:377, apartado 69).

90      Así sucede, en particular, con el derecho al respeto de la vida privada y familiar del referido nacional, que se garantiza en el artículo 7 de la Carta. Dicho derecho, que es más concretamente objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, se corresponde con el garantizado en el artículo 8 del CEDH y, por consiguiente, debe atribuírsele el mismo sentido y el mismo alcance [sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C‑78/18, EU:C:2020:476, apartado 122 y jurisprudencia citada].

91      A ese respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 5, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2008/115 se opone a que un Estado miembro dicte una decisión de retorno sin tener en cuenta los datos pertinentes de la vida familiar del nacional del tercer país [sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros («Reagrupación familiar en Bélgica»), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 104].

92      Por otra parte, y aunque entre los datos que los Estados miembros deben tener en cuenta al aplicar la Directiva 2008/115 el referido artículo 5 no mencione la vida privada del nacional del tercer país que se encuentra en situación irregular, no es menos cierto que de los apartados 88 a 90 de la presente sentencia se deduce que no puede adoptarse una decisión de retorno o medida de expulsión si vulnera el derecho al respeto de la vida privada del nacional de tercer país de que se trate.

93      A ese respecto, es preciso señalar que los tratamientos médicos a que se somete el nacional del tercer país en el territorio de un Estado miembro, aun cuando dicho nacional se halle en él de forma irregular, forman parte de su vida privada, en el sentido del artículo 7 de la Carta.

94      En efecto, tal como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 114 de sus conclusiones, la integridad física y mental de una persona forma parte de su realización personal y, por tanto, del disfrute efectivo de su derecho al respeto de la vida privada, que se solapa asimismo en parte con el derecho del individuo a establecer y desarrollar relaciones con sus semejantes (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 8 de abril de 2021, Vavricka y otros c. República Checa, CE:ECHR:2021:0408JUD 004762113, § 261).

95      Por tanto, según confirman los artículos 5, párrafo primero, letra c), y 9, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/115, la autoridad nacional competente solo puede dictar una decisión de retorno o proceder a la expulsión del nacional del tercer país tras tener en cuenta su estado de salud.

96      Ahora bien, ha de recordarse que el derecho al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 7 de la Carta, no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe considerarse de acuerdo con su función en la sociedad. En efecto, como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, esta admite limitaciones al ejercicio de esos derechos, siempre que se establezcan por ley, respeten el contenido esencial de los citados derechos y, ajustándose al principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (sentencia de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros, C‑140/20, EU:C:2022:258, apartado 48 y jurisprudencia citada).

97      A ese respecto, ha de señalarse que el establecimiento de una política eficaz de expulsión y repatriación, que persigue la Directiva 2008/115, según señala su considerando 2, constituye un objetivo de interés general reconocido por el Derecho de la Unión.

98      Con todo, el artículo 52, apartado 1, de la Carta exige además que se examine, en especial, si la adopción de una decisión de retorno o medida de expulsión contra el nacional del tercer país que está aquejado de una enfermedad grave y que se somete en el Estado miembro de que se trate un tratamiento analgésico que no está disponible en el país de destino no afecta al contenido esencial de su derecho a la vida privada y respeta el principio de proporcionalidad.

99      Tal examen supone tomar en cuenta todos los vínculos sociales que dicho nacional ha entablado en el Estado miembro en que se halla de manera irregular, teniendo debidamente en cuenta la fragilidad y especial situación de dependencia que provoca su estado de salud. No obstante, tal como ha subrayado en esencia el Abogado General en el punto 112 de sus conclusiones, cuando dicho nacional ha desarrollado su vida privada en dicho Estado miembro sin disponer de un permiso de residencia expedido por este, solamente motivos excepcionales pueden oponerse a que sea objeto de un procedimiento de retorno (véase, por analogía, TEDH, sentencia de 28 de julio de 2020, Pormes c. Países Bajos, CE:ECHR:2020:0728JUD002540214, §§ 53 y 58).

100    Por otra parte, la circunstancia de que, en caso de retorno, ese nacional ya no fuera a disponer de los mismos tratamientos que se le administran en el Estado miembro en cuyo territorio se halla de manera irregular y pudiera, por ello, verse afectado, en particular, en el desarrollo de sus relaciones sociales en el país de destino no puede, por sí sola, ser impedimento, con arreglo al artículo 7 de la Carta, para que se dicte una decisión de retorno o medida de expulsión contra él.

101    En efecto, como se ha recordado en los apartados 60 y 64 de la presente sentencia, cuando el artículo 4 de la Carta supone un impedimento al retorno de un nacional de tercer país que se encuentra en situación irregular y está aquejado de una enfermedad grave, lo hace con sujeción a requisitos estrictos.

102    De ello se deduce que, so pena de privar a esos requisitos de efectividad, el artículo 7 de la Carta no obliga a un Estado miembro, si no se cumplen tales requisitos, a renunciar a dictar una decisión de retorno o medida de expulsión contra ese nacional basándose para ello únicamente en el riesgo de que su estado de salud se deteriore en el país de destino.

103    De todas las consideraciones anteriores resulta que la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 1 y 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que

–        no obliga al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra en situación irregular el nacional del tercer país a concederle un permiso de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que en el país de destino quedaría expuesto al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que provoca la enfermedad grave de que está aquejado;

–        la autoridad nacional competente debe tener en cuenta, junto con todos los demás datos pertinentes, el estado de salud del referido nacional y la atención que reciba en ese territorio debido a esa enfermedad al examinar si el derecho al respeto de su vida privada se opone a que sea objeto de una decisión de retorno o medida de expulsión;

–        la adopción de tal decisión o medida no vulnera ese derecho por el mero hecho de que, en caso de retorno al país de destino, fuera a quedar expuesto al riesgo de que su estado de salud se deteriorara, siempre que ese riesgo no alcance el umbral de gravedad exigido en virtud del artículo 4 de la Carta.

 Costas

104    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que se dicte una decisión de retorno o medida de expulsión contra el nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y esté aquejado de una enfermedad grave cuando existan razones serias y fundadas para creer que en el tercer país al que sería expulsado el interesado quedaría expuesto al peligro real de un aumento considerable, irreparable y rápido de su dolor, en caso de retorno, debido a la prohibición en dicho país del único tratamiento analgésico que es eficaz. El Estado miembro no puede establecer un plazo estricto durante el cual, para que sea impedimento a esa decisión de retorno o medida de expulsión, tal aumento deba materializarse.

2)      Los artículos 5 y 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que la autoridad nacional competente tenga en cuenta las consecuencias de la medida de expulsión propiamente dicha en el estado de salud del nacional del tercer país solo a efectos de examinar si está en condiciones de viajar.

3)      La Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 1 y 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales,

debe interpretarse en el sentido de que

–        no obliga al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra en situación irregular el nacional del tercer país a concederle un permiso de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que en el país de destino quedaría expuesto al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que provoca la enfermedad grave de que está aquejado;

–        la autoridad nacional competente debe tener en cuenta, junto con todos los demás datos pertinentes, el estado de salud del referido nacional y la atención que reciba en ese territorio debido a esa enfermedad al examinar si el derecho al respeto de su vida privada se opone a que sea objeto de una decisión de retorno o medida de expulsión;

–        la adopción de tal decisión o medida no vulnera ese derecho por el mero hecho de que, en caso de retorno al país de destino, fuera a quedar expuesto al riesgo de que su estado de salud se deteriorara, siempre que ese riesgo no alcance el umbral de gravedad exigido en virtud del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.