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Recurso de casación interpuesto el 14 de febrero de 2013 por Diana Grazyte contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 5 de diciembre de 2012 en el asunto F-76/11, Grazyte/Comisión

(Asunto T-86/13 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Diana Grazyte (Utena, Lituania) (representante: R. Guarino, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 5 de diciembre de 2012, en el asunto F-76/11 (Grazyte/Comisión Europea).

Anule la decisión adoptada por el Director de la Dirección General de Recursos Humanos, en calidad de Autoridad Responsable de la celebración de los contratos de trabajo de fecha 29 de abril de 2011 y, en consecuencia, declare el derecho de la recurrente a la indemnización por expatriación prevista en el anexo VII, artículo 4, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

Con carácter subsidiario, reenvíe el asunto al Tribunal de la Función Pública para que resuelva.

Condene a la parte demandada al pago de las costas de ambas instancias procesales.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en la infracción y/o falsa interpretación del Derecho comunitario por lo que atañe a las técnicas de interpretación del Derecho y a la ratio del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto. Falta de motivación.

A este respecto, sostiene que tanto el tenor de la norma (que se refiere literalmente a "causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional") como la ratio de la norma llevan a excluir de la indemnización a quien ha dejado su propio país de origen sin desarrollar un vínculo duradero con el país en el que se ha instalado precisamente para prestar sus servicios en una organización internacional.

Ni el tenor, ni la lógica, ni la ratio de la norma pueden llevar a afirmar, como hizo el Tribunal de la Función Pública en la sentencia recurrida, que no deben ser tenidos en cuenta los períodos siguientes al servicio de una organización internacional cuando el traslado se produjo, como sucede en el presente asunto, por motivos afectivos.

Segundo motivo, basado en la infracción y/o falsa interpretación del Derecho comunitario por lo que atañe a la calificación de las Agencias como organizaciones internacionales en relación con el artículo 4 del Anexo VIII del Estatuto.

A este respecto, sostiene que el concepto de organización internacional al que se refiere el artículo 4 del Anexo VII del Estatuto ha sido definido con gran precisión por la jurisprudencia. De ese modo, el Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de noviembre de 2006, J/Comisión (en particular, los apartados 42 y 43) consideró que para poder ser calificada de internacional a efectos de la aplicación del artículo 4, anexo VII, apartado 1, letra a), es necesario que una organización sea calificada y considerada formalmente como tal por los demás Estados o por otras organizaciones internacionales creadas por los Estados. En cualquier caso, para valorar el carácter internacional de una organización procede tomar en consideración únicamente su composición y no su pertenencia a organizaciones con una composición internacional. A la luz de dichos criterios rigurosos, ni EFSA ni ETF pueden considerase organizaciones internacionales en el sentido del artículo 4.

Tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad.

A este respecto, alega que la interpretación que hace el Tribunal que conoce del asunto en primera instancia es contraria a la lógica y produce el efecto de crear una discriminación entre dos categorías de funcionarios que no se basa en ningún elemento objetivo, equiparándose de ese modo la situación de quien ha estado fuera del país de origen únicamente por haber prestado servicios al Estado o a una organización internacional (y por tanto sin romper los contactos con el país natal) con la de quien se ha trasladado fuera del país de origen por opciones de vida que implicaban la desaparición de los vínculos con éste y sólo posteriormente prestó servicio únicamente para un Estado o una organización internacional. Por otro lado, según la sentencia recurrida, debe aplicarse un trato distinto a la situación de dos funcionarios que han abandonado desde hace más de diez años el propio país de origen para construir una nueva familia en el extranjero, únicamente porque uno de éstos, después de años de residencia en el nuevo país, entró a prestar servicios en una organización internacional.

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