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Recurso interpuesto el 24 de enero de 2011 - Cargolux Airlines/Comisión

(Asunto T-39/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Cargolux Airlines International SA (Sandweiler, Luxemburgo) (representantes: J. Joshua, Barrister, y G. Goeteyn, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen total o parcialmente los artículos 1 a 4 en la medida en que afectan a la demandante.

Que se anule la multa impuesta a la demandante en el artículo 5.

Con carácter subsidiario, que se reduzca sustancialmente la multa en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Anulación de la Decisión C(2010) 7694 final de la Comisión de 9 de noviembre de 2010 en el asunto COMP/39258 - Transporte aéreo, en la medida en que declara que la demandante infringió los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al coordinar con otros transportistas su política de precios relativos al transporte aéreo de mercancías en lo que atañe a (i) recargos por combustible, (ii) recargos por seguridad, y (iii) no pago de comisiones por recargos.

En apoyo de su recurso, la demandante alega cinco motivos:

1.    Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, ya que la Comisión incurrió en error al calificar la conducta como restricción por objeto y no pudo demostrar que existiera ningún efecto contrario a la competencia. A este respecto, la demandante alega que:

-    La existencia del concepto de restricción por objeto no exonera a la Comisión de su deber de llevar a cabo algún tipo de apreciación, lo que no hizo.

-    La Decisión no formula ninguna teoría acerca del perjuicio, en particular dado que se desestimaron todas las alegaciones relativas a la fijación de las tarifas subyacentes.

2.    Segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma, en la falta de motivación, en la vulneración de los derechos de defensa y en un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión no identificó con la suficiente precisión el alcance y los parámetros de la conducta presuntamente constitutiva de las infracciones únicas y continuadas.

3.    Tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, ya que la Comisión no fundamentó con pruebas fiables sus conclusiones ni demostró los hechos en los que basó sus apreciaciones de modo suficiente en Derecho. A este respecto, la demandante sostiene que:

-    En la Decisión no se corrigió ninguno de los errores contenidos en el pliego de cargos y comunicados en su momento a la Comisión.

-    La Comisión aplicó incorrectamente el concepto de infracción única y continuada al insistir en que una conducta completamente inocente puede formar parte de una empresa ilegal y utilizó la calificación de "cártel mundial" como excusa para presentar pruebas totalmente parciales e irrelevantes.

4.    Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al afirmar infundadamente que era competente sobre la supuesta coordinación anticompetitiva en relación con los vuelos procedentes de aeropuertos de Estados terceros con destino a aeropuertos situados en el EEE ("vuelos de llegada"). La demandante sostiene que dichas actividades no están incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE.

5.    Quinto motivo, en relación con la revisión de la sanción en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena, basado en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración del principio de proporcionalidad. Al respecto, la demandante sostiene que:

-    Las Directrices sobre sanciones de 2006 son incompatibles con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, 1 con arreglo al cual para determinar el importe de la multa se tendrán en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

-    La Comisión sobreestimó excesivamente la gravedad total de la supuesta infracción. Ni el porcentaje (16 % del valor de las ventas), ni la cuantía adicional están justificados en el presente asunto.

-    Por lo que atañe a la demandante, la Comisión apreció erróneamente la duración de las infracciones, rechazando sin fundamento circunstancias atenuantes y no teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes incluida la equidad global de las sanciones y la situación económica de la demandante.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003 L 1, p. 1).