Language of document : ECLI:EU:T:2010:13

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 9 de diciembre de 2013 (*)

«Unión aduanera – Importación de productos textiles declarados como originarios de Jamaica – Recaudación a posteriori de derechos de importación – Solicitud de condonación de los derechos – Artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Decisión denegatoria de la Comisión – Anulación por el juez nacional de la resolución de las autoridades nacionales de contracción a posteriori de los derechos – Sobreseimiento»

En el asunto T‑38/09,

El Corte Inglés, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. M. Baz y P. Muñiz, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Axstores AB, anteriormente Åhléns AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia), representada inicialmente por los Sres. P. Fohlin y U. Käll, y posteriormente por los Sres. Käll y T. Wetterlundh, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Valero Jordana y la Sra. L. Keppenne, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2008) 6317 final de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por la que se constata que procede la contracción a posteriori de los derechos de importación y que no se justifica la condonación de estos derechos en un caso particular, relativa a la importación de productos textiles declarados como originarios de Jamaica (Asunto REM 03/07),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, El Corte Inglés, S.A., importaba a España, desde 2001, productos textiles originarios de Jamaica, en particular, procedentes de la empresa Gloucester Industrial Ltd.

2        Estas importaciones de productos textiles procedentes de Jamaica disfrutaban de un régimen arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317, p. 3) y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO 2003, L 65, p. 27) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»).

3        Así, conforme a lo dispuesto en el protocolo I del anexo V de dicho Acuerdo, se admitía la importación a la Comunidad de los productos textiles en cuestión con exención de los derechos de importación, previa presentación de un certificado de origen de las mercancías EUR.1, expedido por las autoridades jamaicanas competentes (en lo sucesivo, «certificado EUR.1»).

4        Representantes de la Comisión y de algunos Estados miembros llevaron a cabo del 7 al 24 de marzo de 2005 una misión de investigación durante la cual se comprobó que los certificados EUR.1 no reunían los requisitos establecidos por el Acuerdo de Cotonú y que por lo tanto los productos textiles en cuestión no podían beneficiarse del trato arancelario preferencial de la exención de derechos de importación. Los certificados EUR.1 relativos a los productos textiles objeto de la investigación y expedidos entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004 fueron, por consiguiente, invalidados por las autoridades jamaicanas.

5        A la vista del resultado de esta investigación, las autoridades españolas incoaron frente a la demandante un procedimiento dirigido a la recaudación a posteriori del importe de los derechos de importación. Así, el 25 de noviembre de 2005, la administración tributaria española notificó a la demandante el acuerdo de liquidación de derechos de importación de fecha 21 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «acuerdo de liquidación de derechos de importación»), en el que se declaraba la existencia de una deuda aduanera a su cargo (en lo sucesivo, «deuda aduanera»).

6        El 24 de mayo de 2006, la demandante presentó ante la administración tributaria española una solicitud de condonación de los derechos de importación (en lo sucesivo, «solicitud de la demandante»), amparándose en la existencia de una situación especial con arreglo al artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

7        Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»), el Reino de España, mediante escrito de 25 de enero de 2007, transmitió el caso a la Comisión de las Comunidades Europeas.

8        Paralelamente a la mencionada solicitud, la demandante impugnó la validez del acuerdo de liquidación de derechos de importación ante los tribunales españoles, solicitando su anulación.

9        Mediante sentencia de 20 de octubre de 2008, la Audiencia Nacional anuló el acuerdo de liquidación de derechos de importación. La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo.

10      Mediante la Decisión C(2008) 6317 final, de 3 de noviembre de 2008, por la que se constataba que procedía la contracción a posteriori de los derechos de importación, dado que las autoridades aduaneras no habían cometido error alguno con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, y que no se justificaba la condonación de estos derechos en un caso particular, con arreglo al artículo 239 de dicho Código (Asunto REM 03/07) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión denegó la solicitud de la demandante presentada por el Reino de España.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de enero de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante presentó una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento con el fin de que el Tribunal ordenase a la Comisión presentar una copia de determinados documentos. En las observaciones que presentó al respecto dentro de los plazos que se le habían señalado, la Comisión no formuló objeción alguna a esta solicitud, siempre que se le permitiese suprimir las partes de los documentos que contuviesen datos de carácter personal no necesarios para la resolución del presente litigio y datos confidenciales o no relacionados con el presente asunto.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2009, Afasia Knitting Factory (HK) Ltd presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante. En un auto de 14 de enero de 2010, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal denegó esta intervención.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2009, Axstores AB presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante. En un auto de 8 de julio de 2009, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió esta intervención.

15      La demandante, apoyada por Axstores AB, solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

17      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 22 de julio de 2010 (en lo sucesivo, «escrito de 22 de julio de 2010»), la demandante remitió al Tribunal una copia de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por la Audiencia Nacional (en lo sucesivo, «sentencia de la Audiencia Nacional»), así como una copia del auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «auto del Tribunal Supremo») en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia.

18      En el escrito de 22 de julio de 2010, la demandante alega que la sentencia de la Audiencia Nacional, que ya no es recurrible, tuvo como efecto la nulidad del acuerdo de liquidación de derechos de importación y, por tanto, del gravamen contemplado en la Decisión impugnada. No obstante, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso o, subsidiariamente, en el supuesto de que decidiese sobreseerlo, que cada parte sea condenada a cargar con sus propias costas.

19      A raíz de la renovación parcial del Tribunal, el 30 de noviembre de 2010, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente perteneciente a la Sala Segunda.

20      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Segunda) formuló el 4 de octubre de 2011 determinadas preguntas a las partes, que respondieron a ellas en el plazo señalado. A la demandante se le solicitó, en particular, que aclarase qué interés tenía en ejercitar la acción en el caso de autos, dada la situación resultante de la anulación del acuerdo de liquidación de derechos de importación por los tribunales españoles. A la Comisión, por su parte, se le solicitó que se pronunciase sobre la situación en cuestión tras la anulación del acuerdo de liquidación de derechos de importación y sobre el fundamento del interés manifestado por la demandante, en su escrito de 22 de julio de 2010, de continuar el presente procedimiento.

21      Mediante escrito de 13 de marzo de 2012, se solicitó asimismo a las partes que se pronunciasen sobre las consecuencias que debían extraerse, a efectos del presente procedimiento, de la adopción por el Tribunal del auto de 28 de febrero de 2012, Schneider España de Informática/Comisión (T‑153/10).

22      En sus respuestas, la demandante y la Comisión consideraron, en lo sustancial, que, aunque en su auto el Tribunal hubiese sobreseído el asunto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, era necesario proseguir el presente procedimiento con el fin de que se dictase una sentencia sobre el fondo.

23      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

 Fundamentos de Derecho

24      Con arreglo al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá declarar de oficio en cualquier momento, oídas las partes, que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento. Del artículo 114, apartado 3, del mismo Reglamento, resulta que, salvo decisión en contrario del Tribunal General, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

25      En el presente asunto, una vez oídas las partes (véanse los apartados 17 y 22 anteriores), el Tribunal se considera suficientemente informado por los autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.

26      Como se desprende de los apartados 20 y 21 anteriores, el Tribunal solicitó a las partes que se pronunciasen sobre las consecuencias que debían extraerse, por una parte, de la anulación del acuerdo de liquidación de derechos de importación, y, por otra parte, del auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra.

27      En sus respuestas, las partes estimaron que, pese a esa anulación y al mencionado auto, procedía pronunciarse sobre el presente recurso.

28      Ha de señalarse que, mediante su recurso, la demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada, en la que la Comisión denegó la condonación de su deuda aduanera. Procede, por lo tanto, determinar si, una vez anulado mediante una resolución judicial nacional firme el acuerdo de liquidación de derechos de importación que declara la existencia de una deuda aduanera de la demandante, ésta puede aún obtener algún beneficio de la anulación de la Decisión impugnada. De no subsistir tal interés durante el procedimiento, habría que considerar que el presente recurso ha quedado sin objeto y que, por consiguiente, procede sobreseerlo.

29      La exigencia de que el recurso debe conservar su objeto es, en efecto, un requisito necesario para que el juez pueda realizar su función, y se refiere a la existencia de un beneficio concreto que la parte demandante pueda obtener de la resolución judicial que ponga fin al proceso (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2007, Wilfer/OAMI, C‑301/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

30      Este interés de la parte demandante en obtener una resolución judicial se aprecia atendiendo al alcance de las facultades del juez, habida cuenta del tipo de recurso del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, Rec. p. I‑10043, apartado 25).

31      Así pues, la cuestión de si un recurso mantiene su objeto debe relacionarse con la de la existencia de un interés en ejercitar la acción por parte de quien lo interpuso. No obstante, mientras la inexistencia de tal interés implica la declaración de la inadmisibilidad del recurso y se aprecia en el momento de la interposición de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2002, España/Consejo, C‑61/96, C‑132/97, C‑45/98, C‑27/99, C‑81/00 y C‑22/01, Rec. p. I‑3439, apartado 23), la desaparición del objeto del recurso durante el procedimiento, resultante de que la resolución judicial que haya de pronunciarse no pueda ya reportar beneficio alguno a la parte demandante, implica que procede sobreseer el recurso (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑13/03 P, Rec. p. I‑1113, apartado 23, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42, y el auto del Tribunal General de 26 de junio de 2008, Gibtelecom/Comisión, T‑433/03, T‑434/03, T‑367/04 y T‑244/05, no publicado en la Recopilación, apartado 48 y la jurisprudencia citada). Pues bien, si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal General sobre el fondo no podrá reportar beneficio alguno a dicho demandante (sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, apartado 43).

32      Por último, la cuestión de si el recurso ha quedado sin objeto se plantea de oficio, en su caso (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2009, Hassan y Ayadi/Consejo y Comisión, C‑399/06 P y C‑403/06 P, Rec. p. I‑11393, apartado 58, y la jurisprudencia citada). En tal supuesto, el órgano jurisdiccional que conoce del litigio está obligado a no pronunciarse sobre el recurso, sin disponer de margen de apreciación en cuanto a las consecuencias que pueden derivar de su valoración (véase, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 39).

33      Por tanto, para apreciar si el presente recurso mantiene su objeto, procede examinar la relación que existe entre, por una parte, las decisiones de las autoridades aduaneras nacionales en las que se declara la existencia de una deuda aduanera a cargo de un importador –en este caso, el acuerdo de liquidación de derechos de importación– y, por otra parte, las decisiones por las cuales la Comisión se pronuncia sobre la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), y/o del artículo 239 del Código aduanero comunitario a la situación de dicho importador, en este caso, la Decisión impugnada (véase, en este sentido, el auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, apartado 24).

34      A este respecto, ha de recordarse que en los supuestos previstos en los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Código aduanero, aunque se haya establecido legalmente la existencia de la deuda aduanera y se haya calculado exactamente el importe de los derechos exigibles como consecuencia de dicha deuda, el importador puede ser dispensado, previa solicitud por su parte, del pago de dichos derechos.

35      Así ocurre, en primer lugar, cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. Tales circunstancias justifican que no se contraigan a posteriori los derechos eludidos [artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo primero, del Código aduanero].

36      Lo mismo sucede, en segundo lugar, cuando el deudor demuestre la existencia de una situación especial y la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude por su parte, que justifiquen la condonación o, en su caso, la devolución de su deuda aduanera (artículo 239 del Código aduanero). El artículo 239 del Código aduanero constituye, de este modo, una cláusula general de equidad. Para poder invocarla, el deudor debe demostrar que se halla en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad y que no pudo detectar razonablemente los errores cometidos en la aplicación de la normativa aduanera (auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, apartado 29).

37      De ello se desprende que los elementos considerados en la aplicación de los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Código aduanero son ajenos a la cuestión de si se declaró legalmente la existencia de una deuda aduanera y si los derechos cargados al importador fueron calculados exactamente, y que las decisiones adoptadas con arreglo a dichos artículos no tienen, en principio, ni por objeto ni por efecto pronunciarse al respecto (véase el auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, apartado 30 y la jurisprudencia citada).

38      En el caso de autos, la demandante presentó a las autoridades aduaneras españolas una solicitud para que se le aplicase el artículo 239 del Código aduanero y, en consecuencia, se la dispensase de la obligación de pagar los derechos controvertidos. Las autoridades españolas transmitieron esta solicitud a la Comisión, que adoptó la Decisión impugnada (véanse los apartados 6 y 10 de la presente sentencia).

39      No obstante, las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Código aduanero, como la Decisión impugnada, al presuponer la existencia de una deuda aduanera y pronunciarse sobre si, pese a ello, puede no cargarse al importador el pago de los derechos eludidos, únicamente afectan a la situación jurídica del importador de que se trate en la medida en que los derechos que se le reclamen le hayan sido cargados legalmente. En efecto, del artículo 871, apartado 6, cuarto guion, y del artículo 905, apartado 6, cuarto guion, del Reglamento de ejecución se desprende que, cuando no queda establecida la existencia de la deuda aduanera, la Comisión está obligada a devolver el expediente a la autoridad aduanera y, en consecuencia, a no pronunciarse. Además, el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión se considerará no iniciado (véase, en este sentido, el auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, apartado 32).

40      Pues bien, contra las decisiones relativas al establecimiento de deudas aduaneras y al cálculo de los derechos de aduana exigibles pueden interponerse los recursos previstos en el artículo 243 del Código aduanero ante las autoridades administrativas y judiciales nacionales. En el caso de autos, la demandante hizo uso de estos recursos impugnando la validez del acuerdo de liquidación de derechos de importación ante los tribunales españoles y logró que la Audiencia Nacional anulase dicho acuerdo. En cuanto al Tribunal Supremo, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional (véanse los apartados 17 y 18 anteriores).

41      Así pues, la anulación del acuerdo de liquidación de derechos de importación tiene como efecto que ya no pueda reclamarse a la demandada el pago de los derechos controvertidos. En consecuencia, la Decisión impugnada se ve privada de objeto y no puede afectar a la situación jurídica de la demandante. Por lo tanto, ésta no puede obtener beneficio alguno de la anulación de dicha Decisión (véase, en este sentido y por analogía, el auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, apartado 34).

42      Pese a lo que acaba de declararse en el apartado 41, es preciso no obstante examinar las alegaciones de las partes según las cuales en el presente recurso subsiste un objeto que justifica que el Tribunal se pronuncie.

43      En primer lugar, la demandante y la Comisión sostienen, en lo sustancial, que si bien la anulación de la Decisión impugnada no puede afectar a la situación jurídica de la demandante en lo que respecta al pago de la deuda aduanera que se le había atribuido mediante el acuerdo de liquidación de derechos de importación y que fue anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional, una sentencia del Tribunal que se pronunciase sobre la legalidad de la Decisión impugnada podría producir efectos respecto de otros importadores sobre cuya situación la Comisión, al amparo del artículo 905, apartado 2, del Reglamento de ejecución, no se ha pronunciado, remitiendo a las autoridades aduaneras nacionales a la Decisión impugnada para esos otros casos que consideró comparables.

44      A este respecto, ha de observarse que, con arreglo a los artículos 874, 875 y 908 del Reglamento de ejecución, las decisiones de la Comisión relativas a la aplicación de los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Código aduanero, como la Decisión impugnada, se notifican al Estado miembro interesado y se ponen en conocimiento de los demás Estados miembros. Estos tienen la obligación de responder a las solicitudes presentadas por los operadores de conformidad con las decisiones adoptadas por la Comisión, tanto si ésta se ha pronunciado sobre la situación particular de quien presentó la solicitud de no contracción a posteriori o de condonación de los derechos de que conocen las autoridades nacionales como si se ha pronunciado sobre otros casos que presentan elementos de hecho y de Derecho comparables.

45      Por tanto, las partes sostienen fundadamente que la Decisión impugnada puede afectar a otros importadores. No obstante, esta circunstancia no basta para determinar que el presente recurso mantenga un objeto.

46      Por una parte, en virtud de una jurisprudencia reiterada (véanse los apartados 29 a 31 anteriores), la cuestión de si un recurso mantiene su objeto se aprecia en relación con el interés de la parte demandante por obtener una resolución judicial, habida cuenta del tipo de recurso ejercitado. Tal interés es, en principio, el mismo que debe acreditar la parte demandante para garantizar la admisibilidad de su recurso. Pues bien, conforme a una jurisprudencia igualmente reiterada, el interés en ejercitar la acción debe ser personal, sin que la parte demandante pueda interponer un recurso de anulación en interés general de terceros o de la legalidad. Además, este interés propio debe ser suficientemente directo. El solo hecho de que subsista el interés de terceros, en relación con la demandante, en obtener la anulación de la Decisión impugnada no puede bastar, en estas circunstancias, para concluir que el presente recurso no ha quedado sin objeto (véase el auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, apartados 39 y 40).

47      Por otra parte, procede recordar que, si bien es cierto que la demandante también puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución o un órgano de la Unión Europea para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro, este interés en ejercitar la acción sólo puede existir si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que el demandante interpuso recurso (véase, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 50 y 52).

48      Hay que verificar, por lo tanto, si en el caso de autos la ilegalidad alegada por la demandante puede repetirse en el futuro con independencia de las circunstancias del asunto que dio lugar al presente recurso.

49      Primeramente, en cuanto a la Decisión impugnada, resulta obligado observar que en ella se resuelve sobre la aplicación de los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Código aduanero a la situación particular de la demandante en unas circunstancias de hecho determinadas.

50      Seguidamente, en cuanto a los motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso, procede señalar que el primer motivo se refiere a supuestos vicios de procedimiento que le afectan personalmente y que los motivos segundo a cuarto se refieren a errores supuestamente cometidos por las autoridades jamaicanas y por la Comisión al aplicar el Acuerdo de Cotonú y los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Código aduanero comunitario, respectivamente, a los hechos del caso de autos.

51      Así pues, las ilegalidades alegadas por la demandante, tal como se han mencionado en los apartados 49 y 50 anteriores no son de las que pueden repetirse con independencia de las circunstancias del presente asunto. Por lo tanto, no demuestran la existencia de un interés de la demandante en ejercitar la acción (véase, en este sentido y por analogía, el auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, apartado 42).

52      En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación de la demandante.

53      En segundo lugar, la demandante sostiene, en lo sustancial, que por motivos de economía procesal, sería preferible pronunciarse sobre el fondo del presente litigio dado el avanzado estado de tramitación del presente recurso en comparación con otros procedimientos pendientes que presentan elementos de hecho y de Derecho comparables y en los que la legalidad de la Decisión impugnada puede ser cuestionada por otros importadores sobre cuya situación, al amparo del artículo 905, apartado 2, del Reglamento de ejecución, la Comisión no se ha pronunciado.

54      A este respecto, ha de señalarse que tales consideraciones de economía procesal presupondrían que pudiese formularse un juicio de oportunidad en el caso de autos. Ahora bien, con arreglo a una jurisprudencia reiterada (véase el apartado 32 anterior), en caso de desaparición del objeto del recurso, el órgano jurisdiccional que conoce del mismo está obligado a no pronunciarse sobre él, sin disponer de margen de apreciación en cuanto a las consecuencias que pueden derivar de su valoración (véase, en este sentido y por analogía, el auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, apartado 47).

55      Por consiguiente, debe desestimarse la segunda alegación de la demandante.

56      En tercer lugar, la demandante alega que, como consecuencia de la modificación de las disposiciones del Código aduanero, la Comisión está prácticamente dispensada en la actualidad, por motivos de economía procesal, de tramitar individualmente las solicitudes de condonación de derechos de aduana presentadas por otros operadores cuando se refieran a elementos de hecho y de Derecho comparables a los de una solicitud que ya esté siendo tramitada. Según ella, esto le permite adoptar una sola decisión, que las autoridades nacionales aplicarán a las solicitudes similares de condonación pendientes, de suerte que los operadores se ven privados de recurso directo ante el Tribunal General. La demandante añade que, en el supuesto de que el operador cuya solicitud de condonación haya sido objeto de la decisión de la Comisión opte por no interponer recurso de anulación o de que, como en el caso de autos, el gravamen impuesto por dicha decisión sea anulado por los órganos jurisdiccionales nacionales, los demás operadores que se encuentren en una situación de hecho y de Derecho comparable ya no dispondrán de la posibilidad de interponer un recurso directo.

57      Debe ponerse de manifiesto que esta alegación pertenece al ámbito de la aplicación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, de la que el Tribunal General no está conociendo en el marco del presente recurso. En cualquier caso, aun suponiendo que no pudiese considerarse que la Decisión impugnada afecte directa e individualmente a esos otros operadores, tal circunstancia no influye en si la demandante sigue teniendo un interés personal en su anulación. Por otro lado, resulta obligado observar que a esos operadores sólo se les puede oponer lo que la Comisión resolvió en la Decisión impugnada en el marco de una decisión nacional adoptada con arreglo a los artículos 874, 875 y 908 del Reglamento de ejecución y teniendo en cuenta su situación particular. Ahora bien, en apoyo de los recursos que pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra las decisiones que les afecten, esos otros importadores pueden cuestionar, en su caso, la legalidad de la Decisión impugnada solicitando que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre su validez (véanse el auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, apartado 43 y la jurisprudencia citada).

58      Por lo tanto, debe desestimarse la tercera alegación de la demandante.

59      En cuarto lugar, la demandante considera que la anulación del gravamen objeto de la Decisión impugnada no afecta en absoluto a la parte de su recurso mediante la que imputa a las autoridades jamaicanas y a la Comisión un incumplimiento grave de sus obligaciones derivadas del Acuerdo de Cotonú. Según ella, tiene interés en que el Tribunal se pronuncie sobre esos aspectos para evitar que pueda volver a encontrarse en una situación similar.

60      Resulta obligado observar que esta alegación carece por completo de respaldo. En efecto, la demandante no aporta precisión ni prueba alguna en apoyo de su afirmación según la cual una situación similar, derivada de un incumplimiento grave de las citadas autoridades o de la Comisión, podría repetirse en el futuro con respecto a ella. Pues bien, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, corresponde al demandante acreditar su interés en ejercitar la acción, que constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (véanse, en ese sentido y por analogía, el auto del Tribunal General de 30 de abril de 2003, Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, T‑167/01, Rec. p. II‑1873, apartado 58, y la sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec. p. II‑1197, apartado 31), y que debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 42).

61      Además, conforme a una jurisprudencia reiterada, si el interés que alega un demandante se refiere a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Por lo tanto, un demandante no puede invocar situaciones futuras e inciertas para acreditar su interés en solicitar la anulación del acto impugnado (sentencias del Tribunal General de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec. p. II‑2181, apartado 33, y Sniace/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 26).

62      En cualquier caso, es importante subrayar que las ilegalidades en que supuestamente incurrieron las autoridades jamaicanas y la Comisión están relacionadas con los hechos del caso de autos y con la situación específica de la demandante. Así pues, no son de las que pueden repetirse con independencia de las circunstancias del presente asunto. Por lo tanto, no demuestran la existencia de un interés de la demandante en ejercitar la acción (véanse los apartados 50 y 51 anteriores).

63      En este contexto, procede declarar que la demandante no ha demostrado suficientemente, conforme a Derecho, que una situación similar derivada de los supuestos incumplimientos de las autoridades jamaicanas y de la Comisión pueda repetirse en el futuro con respecto a ella y que, como consecuencia, tenga un interés existente y efectivo en solicitar al Tribunal que prosiga el presente procedimiento.

64      En consecuencia, la cuarta alegación debe desestimarse.

65      En quinto lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada perjudica a su imagen.

66      A este respecto, con independencia de que la demandante no aporta precisión alguna en apoyo de esta alegación, procede declarar que la Decisión impugnada no contiene ninguna valoración de su comportamiento que pudiese perjudicar a su imagen. En efecto, la Comisión examinó si, habida cuenta de los requisitos exigidos por los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Código aduanero, la solicitud de condonación de los derechos de importación presentada por las autoridades españolas estaba o no justificada en un caso concreto. Como se desprende claramente de los considerandos 64 y 71 de la Decisión impugnada, la Comisión no se pronunció sobre los requisitos relativos a la buena fe y al respeto de las disposiciones vigentes en relación con la declaración en aduana, o a la inexistencia de maniobra ni manifiesta negligencia por parte de la demandante, lo que hubiera podido perjudicar a su imagen.

67      En consecuencia, debe desestimarse la quinta alegación de la demandante.

68      En sexto lugar, la demandante y la Comisión alegan fundamentalmente que, contrariamente al asunto que dio lugar al auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, es preciso proseguir el presente procedimiento toda vez que la aplicación uniforme del Derecho aduanero de la Unión se ve afectada en una situación como la del caso de autos, en que un procedimiento judicial ante un juez nacional, que conoce de una demanda de anulación del acuerdo de liquidación de derechos de importación, y un procedimiento administrativo ante la Comisión, ante quien se ha presentado una solicitud de condonación de los derechos de importación al amparo del artículo 239 del Código aduanero, concluyen mediante decisiones divergentes sobre la aplicación a los mismos hechos de una disposición concreta del Código aduanero.

69      La demandante subraya que, en el mencionado auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, el motivo en que se basó el órgano jurisdiccional español para anular la deuda aduanera se refería a la aplicación del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, sobre el que la Comisión no se había pronunciado en su Decisión, mientras que en el presente asunto, la Audiencia Nacional basó la anulación de la deuda aduanera en la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), de dicho Código, que fue objeto de interpretación en la Decisión impugnada. Según ella, el conflicto en la interpretación de una misma disposición del Derecho de la Unión, en este caso, el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero genera de por sí una falta de seguridad jurídica derivada de la existencia en el ordenamiento jurídico de dos resoluciones contradictorias. Añade que el presente recurso constituye el único instrumento de que dispone para oponerse a la Decisión impugnada, cuyo contenido es diametralmente opuesto al de la sentencia de la Audiencia Nacional.

70      La Comisión, por su parte, basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading (C‑375/07, Rec. p. I‑8691), alega, señaladamente, que en una situación como la del caso de autos, la Decisión impugnada se impone a todos los órganos del Estado miembro destinatario, incluidos sus órganos jurisdiccionales.

71      A este respecto, por una parte, ha de recordarse que, según se desprende de la sentencia citada, un órgano jurisdiccional que conozca de un recurso contra el acuerdo de liquidación de derechos de importación y tenga conocimiento de la intervención de la Comisión en virtud de los artículos 220 o 239 del Código aduanero debe evitar adoptar resoluciones incompatibles con la decisión que la Comisión pretenda adoptar con arreglo a dichos artículos. Ello implica que dicho órgano jurisdiccional, que no puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, suspenda el procedimiento a la espera de la decisión de ésta (sentencia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading, citada en el apartado 70 supra, apartado 66). Por otra parte, se desprende de esa misma sentencia que cuando la Comisión se ha pronunciado sobre la solicitud de condonación de los derechos y se ha interpuesto ya un recurso de anulación contra su decisión, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que recaiga una resolución definitiva sobre ese recurso de anulación, o si va a plantear él mismo una cuestión prejudicial de validez al Tribunal de Justicia (sentencia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading, citada en el apartado 70 supra, apartado 68).

72      En el caso de autos, la Audiencia Nacional dictó su sentencia antes de que la Comisión adoptase la Decisión impugnada y el Tribunal Supremo, que se pronunció después de la adopción de ésta, estaba obligado a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto ante él, de conformidad con las disposiciones nacionales, de suerte que la sentencia de la Audiencia Nacional adquirió fuerza de cosa juzgada.

73      Pues bien, habida cuenta de esta circunstancia, ni las obligaciones antes mencionadas de los órganos jurisdiccionales nacionales, ni el objetivo de aplicación uniforme del Derecho de la Unión pueden invocarse válidamente para sostener que la demandante mantiene un interés en ejercitar la acción. En efecto, en circunstancias como las del caso de autos, el Derecho de la Unión no obliga a los Estados miembros a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a las resoluciones judiciales que no son ya recurribles, aunque ello tenga como consecuencia que se mantenga una sentencia que esté en contradicción con una decisión posterior de la Comisión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, Comisión/Eslovaquia, C‑507/08, Rec. p. I‑13489, apartado 60).

74      En cualquier caso, contrariamente a lo que afirman la demandante y la Comisión, un conflicto de interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no implica, sin embargo, en las circunstancias del caso de autos, que el Tribunal esté obligado a proseguir el procedimiento.

75      En efecto, en primer lugar, tal conflicto de interpretación no puede desvirtuar la conclusión alcanzada en el apartado 41 anterior, según la cual, como consecuencia de la anulación del acuerdo de liquidación de derechos de importación, ya no puede reclamarse a la demandante el pago de esos derechos, de modo que la Decisión impugnada se encuentra privada de objeto. El hecho de que la disposición del Derecho de la Unión en que se basó el órgano jurisdiccional español para anular el acuerdo de liquidación de derechos de importación fuese, en el asunto que dio lugar al auto Schneider España de Informática/Comisión, citado en el apartado 21 supra, el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero y, en el presente asunto, el artículo 220, apartado 2, letra b), del mismo Código, no tiene influencia alguna, puesto que, en uno y otro caso, la deuda aduanera en que se basaba el acuerdo de liquidación de derechos de importación anulado dejó de existir, privando así de objeto a la Decisión impugnada.

76      Ha de subrayarse, además, que en virtud de una jurisprudencia reiterada (véase el apartado 32 anterior), en caso de que el recurso quede sin objeto, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto está obligado a no pronunciarse sobre el mismo, sin disponer de margen de apreciación en cuanto a las consecuencias que puedan derivar de su valoración.

77      En segundo lugar, interpretar la sentencia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading, citada en el apartado 70 supra, en el sentido de que procede pronunciarse sobre un recurso de anulación, interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, en aras de la aplicación uniforme del Derecho aduanero de la Unión, aunque la parte demandante no pueda ya obtener beneficio alguno de una posible sentencia de anulación, sería contrario no sólo al principio de que una parte demandante no puede interponer un recurso de anulación en interés general de terceros o de la legalidad (véase el apartado 46 anterior), sino asimismo a la reiterada jurisprudencia que exige, para que subsista el objeto del recurso, que la parte demandante pueda obtener un beneficio efectivo de una sentencia, en el supuesto de que se estimen sus pretensiones (véanse los apartados 29 a 31 de la presente sentencia).

78      En tercer lugar, resulta obligado observar que ni la demandante ni la Comisión han demostrado que el conflicto de interpretación de que se trata en el caso de autos podría conducir con seguridad a cuestionar la posición jurídica de la demandante resultante de la anulación del acuerdo de liquidación de derechos de importación. Antes bien, la demandante reconoce, por una parte, que una vez anulado el acuerdo de liquidación de derechos de importación, ya no puede aplicársele la Decisión impugnada y, por otra parte, que al adquirir firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional, ya no hay posibilidad de recurso ulterior.

79      Por lo tanto, habida cuenta de la firmeza de dicha sentencia, procede considerar que la falta de seguridad jurídica invocada por la demandante (véase el apartado 69) es de índole puramente teórica, sin consecuencias prácticas sobre su situación jurídica resultante de la anulación del acuerdo de liquidación de derechos de importación.

80      En cuanto a la alegación de la demandante según la cual en aras de su seguridad jurídica el Tribunal debería pronunciarse sobre el comportamiento indebido de las autoridades jamaicanas y de la Comisión, para evitar que en el futuro pudiera repetirse una situación similar con respecto a ella, basta señalar que dicha alegación ya ha sido examinada en los apartados 59 a 63 de la presente sentencia.

81      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse la sexta alegación.

82      En séptimo lugar, la Comisión observa, en lo sustancial, que si el Tribunal se pronunciase y desestimase el presente recurso, la validez de la Decisión impugnada se vería confirmada. En tal supuesto, menciona que podría solicitar a la administración española que tomase las medidas oportunas para percibir los derechos de importación adeudados por la demandante, requiriéndola para que adoptase de nuevo el acto anulado, esto es, el acuerdo de liquidación de derechos de importación. Afirma, además, que en el supuesto de que la administración española no atendiese este requerimiento, podría incoar un procedimiento de infracción contra el Reino de España al amparo del artículo 258 TFUE.

83      A este respecto, ha de recordarse que la cuestión de si subsiste el objeto del recurso debe apreciarse en relación con el interés efectivo de la demandante en obtener una resolución judicial, habida cuenta del tipo de recurso interpuesto. Pues bien, en el caso de autos, como se desprende del apartado 41 anterior, la anulación del acuerdo de liquidación de derechos de importación tiene como consecuencia que ya no puede exigirse el pago de tales derechos a la demandante. Por lo tanto, la hipótesis evocada por la Comisión, en la medida en que tiene por objeto, en última instancia, obtener el pago de los derechos adeudados por la demandante, parece ser contraria al interés efectivo y personal de ésta.

84      En consecuencia, debe desestimarse esta séptima alegación.

85      Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que la anulación de la Decisión impugnada no podría reportar beneficio alguno a la demandante y que, en consecuencia, el presente recurso ha quedado sin objeto. Por consiguiente, procede sobreseer el recurso, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por la demandante, que carece igualmente de objeto.

 Costas

86      A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

87      El Tribunal General considera justificado, en las circunstancias del caso de autos, que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

resuelve:

1)      Sobreseer el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      G. Berardis


* Lengua de procedimiento: español.