Language of document : ECLI:EU:T:2006:103

Asunto T‑279/02

Degussa AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Artículo 81 CE — Prácticas colusorias — Mercado de la metionina — Carácter unitario y continuado de la infracción — Multa — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Gravedad y duración de la infracción — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17/62 — Presunción de inocencia»

Sumario de la sentencia

1.      Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica — Legalidad de las penas

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

3.      Competencia — Multas

(Arts. 81 CE, 82 CE, 83 CE, aps. 1 y 2, letras a) y d), 202 CE, tercer guión, y 211 CE, primer guión; Reglamento nº 17 del Consejo)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción

5.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia

(Acta Única Europea, Preámbulo; Tratado de la Unión Europea, art. 6, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

6.      Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párrs. 4, 5 y 6)

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párr. 6)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Art. 18 CE, ap. 1, Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, Sección D, punto 1)

16.    Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Irretroactividad de las disposiciones penales

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

17.    Competencia — Procedimiento administrativo — Secreto profesional

(Art. 287 CE)

1.      El principio de legalidad de las penas es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general de Derecho comunitario y que exige, particularmente, que toda normativa comunitaria, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que derivan de ésta y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. Este principio, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que ha sido consagrado asimismo en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se aplica tanto a las normas de carácter penal como a los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas. Dicho principio se aplica no sólo a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de las primeras. A este respecto, del artículo 7, apartado 1, del mencionado Convenio se desprende que la ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal.

De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que para satisfacer los requisitos de dicha norma no se requiere que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones. En efecto, según dicha jurisprudencia, la existencia de términos indeterminados en una disposición no implica necesariamente una infracción del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el hecho de que una ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta, aparte del propio texto de la ley, la cuestión de si los conceptos indeterminados utilizados han sido precisados por una jurisprudencia reiterada y publicada. Por otra parte, la consideración de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros no aboca a una interpretación diferente del principio de legalidad de las penas, que es un principio general del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 66 a 69 y 71 a 73)

2.      Suponiendo que el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos esté llamado a aplicarse a las sanciones impuestas por la Comisión en caso de infracción del Derecho comunitario de la competencia, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, relativo a la imposición de multas a las empresas que hayan infringido las normas comunitarias de la competencia, no vulnera el principio de legalidad de las penas, dado que:

–        la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para fijar las multas, ya que debe respetar el límite máximo fijado en función del volumen de negocios de las empresas implicadas y ha de tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción;

–        a la hora de fijar las multas, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, especialmente los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad;

–        estos mismos límites se aplican cuando la Comisión ejerce su facultad de apreciación sobre si procede o no imponer una multa;

–        el control del juez comunitario ha permitido que una jurisprudencia reiterada y publicada haya precisado los conceptos indeterminados que pudiera contener el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17;

–        la Comisión ha desarrollado una práctica administrativa conocida y accesible que, a pesar de no constituir el marco jurídico de las multas, puede no obstante servir de referencia en relación con el respeto del principio de igualdad de trato, sin perder de vista que, si la aplicación eficaz de las normas de la competencia lo exige, sigue siendo posible elevar el nivel de las multas dentro de los límites fijados por el artículo 15, apartado 2, antes citado;

–        la Comisión ha adoptado Directrices en materia de fijación de multas, de modo que se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación, contribuyendo así a garantizar la seguridad jurídica, y debe respetar los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima;

–        conforme al artículo 253 CE, la Comisión está obligada a motivar las decisiones mediante las que imponga multas.

(véanse los apartados 71 y 74 a 84)

3.      No puede considerarse que la facultad de imponer multas en caso de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE perteneciera originariamente al Consejo, el cual la atribuyó o delegó su ejecución a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 CE, tercer guión. De acuerdo con los artículos 83 CE, apartados 1 y 2, letras a) y d), y 211 CE, primer guión, esta facultad está comprendida en la función propia de la Comisión de velar por la aplicación del Derecho comunitario, función que ha sido precisada, delimitada y formalizada por el Reglamento nº 17 en lo que atañe a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE. Por consiguiente, la facultad de imponer multas que este Reglamento atribuye a la Comisión deriva de lo previsto en el propio Tratado y su objetivo es permitir la aplicación efectiva de las prohibiciones contenidas en dichos artículos.

(véanse los apartados 86 y 87)

4.      La exigencia de seguridad jurídica, de la que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que cuando existe un litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

(véanse los apartados 114 y 153)

5.      El principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, —confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— están reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véase el apartado 115)

6.      El concepto de «práctica concertada» se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Los criterios de coordinación y de cooperación fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado común. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento actual o previsto de sus competidores, no obstante prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado.

Así pues, para acreditar la existencia de una práctica concertada no es necesario demostrar que el competidor en cuestión se haya comprometido formalmente frente a uno o varios competidores a adoptar una u otra conducta o que los competidores fijen de común acuerdo su comportamiento futuro en el mercado. Basta con que, mediante su declaración de intenciones, el competidor haya eliminado o, cuando menos, reducido sustancialmente la incertidumbre sobre el comportamiento que cabe esperar de él en el mercado. Además, aunque la comunicación mutua, por parte de los participantes en un acuerdo, de poner fin a éste no sea una condición para su cese, no obstante, según jurisprudencia consolidada, cuando una empresa participa, aun sin tomar parte activa en ellas, en reuniones con otras empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a los demás participantes a pensar que se adhiere al resultado de las reuniones y que lo respetará, puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dichas reuniones.

Además, si bien se desprende del propio tenor del artículo 81 CE, apartado 1, una práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos, cabe presumir —salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados— que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado, máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado.

(véanse los apartados 132 a 134 y 136)

7.      Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto.

(véase el apartado 155)

8.      En lo tocante al cálculo del importe de las multas impuestas por la Comisión por la infracción de las normas comunitarias sobre competencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye esta obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Por otra parte, es preciso delimitar el alcance del deber de motivación partiendo de la base de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Además, el deber de motivación no obliga a la Comisión a indicar, en su decisión, los elementos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, sino únicamente los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración.

(véanse los apartados 193 y 194)

9.      Al determinar la gravedad de una infracción de las normas de la competencia, es preciso tener en cuenta, entre otros factores, el contexto normativo y económico del comportamiento imputado. Para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, a lo que está obligada siempre que sea posible, la Comisión debe tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción. De ello se deriva que, en el caso de acuerdos sobre los precios, si la Comisión comprueba que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas de que se trata alcanzar un nivel de precios de transacción superior al que se habría logrado de no existir el cártel, al determinar el importe de la multa dicha institución podrá tomar en consideración la importancia de los efectos negativos de la infracción en el mercado y fijar de ese modo el importe de la multa de acuerdo con la gravedad de la infracción a un nivel superior al que se habría fijado de no haber verificado este hecho. La Comisión debe conjugar en esta valoración todas las circunstancias objetivas del mercado de que se trate, habida cuenta del contexto económico y, en su caso, normativo predominante. Es preciso tener presente la eventual existencia de «factores económicos objetivos» que indiquen que, si hubiera existido un «libre juego de la competencia», el nivel de precios no habría evolucionado como lo hicieron los precios efectivamente facturados.

(véanse los apartados 216 y 222 a 224)

10.    La gravedad de una infracción a las normas de la competencia puede establecerse en función de la naturaleza y el objeto de los comportamientos abusivos. Los factores que forman parte del objeto de un comportamiento pueden ser más importantes, a efectos de la fijación de la cuantía de la multa, que los relativos a sus efectos. Así pues, el efecto de una práctica contraria a la competencia no es un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como la fijación de precios y el reparto de mercados. Además, siempre se ha considerado que los acuerdos horizontales en materia de precios constituyen una de las infracciones más graves del Derecho comunitario de la competencia.

(véanse los apartados 250 a 252)

11.    Para determinar el importe de las multas por la infracción de las normas de la competencia, la Comisión no sólo debe tener en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso concreto, sino también el contexto en el que se cometió la infracción y procurar que su acción tenga carácter disuasorio, sobre todo cuando se trata de infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad.

Las Directrices establecen, a este respecto, que para calcular las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, aparte de la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas sobre el mercado y la dimensión geográfica de éste, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto). También podrá tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes pueden apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad (punto 1 A, párrafo quinto).

En cuanto a la primera de estas consideraciones, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado al desarrollar sus actividades en el interior de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo. Este objetivo sólo puede lograrse válidamente si se toma en consideración la situación de la empresa en la fecha en que se impuso la multa. En efecto, debe distinguirse entre, por un lado, la importancia de la infracción en el mercado y la parte de responsabilidad que cabe imputar a cada participante en el cártel (extremo cubierto por el punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices) y, por otro, el efecto disuasorio que debe revestir la imposición de la multa.

En lo que atañe a la importancia de la infracción en el mercado y a la parte de responsabilidad imputable a cada participante en el cártel, la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado. El volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia.

No obstante, la necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente a la multa, cuando no justifica que se eleve el nivel general de las multas en el marco de la aplicación de una política de competencia, exige que se module el importe de la multa para tener en cuenta el impacto buscado sobre la empresa a la que ésta se impone, con el fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, especialmente en relación con la capacidad económica de la empresa en cuestión, de acuerdo con los requisitos basados, por una parte, en la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra en el respecto del principio de proporcionalidad. Ahora bien, los recursos globales de una empresa pueden variar —debido especialmente a operaciones de cesión o de concentración— disminuyendo o aumentando de manera significativa en un lapso de tiempo relativamente breve, particularmente en el tiempo que media entre el momento en que cesa la infracción y el de la adopción de la decisión mediante la que se impone la multa.

De ello se sigue que para lograr adecuadamente el objetivo disuasorio, respetando el principio de proporcionalidad, dichos recursos deben valorarse en la fecha en que se impuso la multa. A este respecto, por los mismos motivos, en el marco del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el límite máximo de la multa —fijado en un 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada— se establece en función del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio social que precede a la decisión. Asimismo, en el marco de la determinación del eventual aumento de la multa destinado a garantizar que ésta tenga un efecto disuasorio, hay que tener en cuenta la capacidad económica y los recursos efectivos de la empresa en el momento en que se le impuso la multa, y no la evaluación pro forma que figura en su balance, que es por naturaleza ficticia, resultado de la aplicación de las normas contables que la empresa de que se trata se ha impuesto a sí misma.

En lo que atañe al segundo elemento, es decir, las estructuras jurídicas y económicas de que disponen las empresas para poder apreciar que su conducta constituye una infracción, su objetivo es penalizar en mayor medida a las grandes empresas, las cuales se presume que poseen información y medios estructurales suficientes para apreciar que su conducta constituye una infracción y valorar los eventuales beneficios que puedan derivarse de ésta. A estos efectos, el volumen de negocios en el que debe basarse la Comisión para determinar el tamaño de las empresas de que se trate, y consiguientemente su capacidad para apreciar el carácter y las consecuencias de su conducta, debe ser el correspondiente a su situación en el momento en que se cometió la infracción.

(véanse los apartados 95, 96, 272 a 274, 278 a 280, 283, 285, 289, 290 y 302)

12.    Cuando se trata de fijar el importe de las multas impuestas a los distintos participantes en un cártel, el enfoque consistente en clasificar a los miembros de éste en varias categorías —lo que da lugar a que se fije un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría, aunque equivale a ignorar las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría— no puede, en principio, censurarse. En efecto, al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global.

No obstante, esta distribución por categorías debe respetar el principio de igualdad de trato según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente. Desde esta misma óptica, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, prevén en su punto 1, parte A, párrafo sexto, que una disparidad «considerable» en el tamaño de las empresas autoras de una infracción de la misma naturaleza puede justificar, en particular, una diferenciación a efectos de apreciar la gravedad de la infracción. Por otra parte, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción. Por consiguiente, cuando la Comisión divide a las empresas implicadas en categorías a efectos de fijar el importe de las multas, la determinación de los umbrales para cada una de las categorías así establecidas debe ser coherente y estar justificada objetivamente.

Habida cuenta del objetivo perseguido —es decir, la adaptación del importe de la multa de acuerdo con los recursos globales de la empresa y con la capacidad de movilizar los fondos necesarios para el pago de dicha multa— la fijación del tipo de incremento del importe de base para garantizar un efecto disuasorio suficiente a la multa, más que poner de manifiesto el carácter nocivo de la infracción para el desarrollo normal de la competencia y, por tanto, la gravedad de dicha infracción, pretende asegurar la efectividad de la multa. De ello se deriva que el requisito relativo al carácter justificado desde un punto de vista objetivo del método que consiste en clasificar las empresas en categorías debe interpretarse de modo más estricto en caso de que tal clasificación no se lleve a cabo para determinar el importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, sino para determinar el aumento del importe de base con el fin de garantizar que la multa impuesta tenga un efecto disuasorio suficiente.

En efecto, en el marco de la determinación del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, aun cuando, debido a la distribución en grupos, a determinadas empresas se les aplique un importe de base idéntico a pesar de tener diferentes tamaños, dicha diferencia de trato está objetivamente justificada por la preeminencia otorgada a la naturaleza de la infracción frente al tamaño de las empresas al determinar la gravedad de la infracción. Sin embargo, esta justificación no está llamada a aplicarse a la determinación del tipo de incremento de la multa con el fin de garantizar que ésta tenga un efecto disuasorio suficiente, dado que este incremento se basa esencial y objetivamente en el tamaño y los recursos de las empresas, y no en la naturaleza de la infracción.

(véanse los apartados 323 a 325 y 328 a 331)

13.    En el marco de la determinación del importe de una multa impuesta por la infracción de las normas de la competencia, aunque es ciertamente importante que una empresa haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción comprobada. De ello se deduce que el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en otro caso determinado. La Comisión no está por tanto obligada a considerar que este dato constituye una circunstancia atenuante, siempre que respete el principio de igualdad de trato, que la obliga a no aplicar una valoración diferente en relación con este tema a las empresas destinatarias de una misma decisión.

Asimismo, no hay duda de que la mera adopción por parte de una empresa de un programa de sometimiento a las normas de la competencia no constituye una garantía válida y fiable de que ésta vaya a respetar dichas normas en el futuro de modo duradero, de modo que un programa de este tipo no puede forzar a la Comisión a reducir la multa aduciendo que el objetivo de prevención que esta sanción persigue se ha alcanzado ya, al menos parcialmente.

(véanse los apartados 350, 351 y 361)

14.    Si bien la prohibición de recurrir a motivos de prevención general se aplica a la situación particular de las medidas que establecen excepciones al principio de libre circulación de los ciudadanos de la Unión consagrado en el artículo 18 CE, apartado 1, adoptadas por los Estados miembros por razones de orden público, está lejos de constituir un principio general, y, por ello, es evidente que no puede trasladarse pura y simplemente al ámbito de las multas impuestas por la Comisión a las empresas por la infracción del Derecho comunitario de la competencia. Por el contrario, la Comisión puede tener en cuenta el hecho de que las prácticas contrarias a la competencia siguen siendo relativamente frecuentes —a pesar de haber sido declaradas ilegales desde los inicios de la política comunitaria de la competencia— dados los beneficios que determinadas empresas interesadas pueden obtener de ellas y, por tanto, considerar que procede elevar el nivel de las multas para reforzar el efecto disuasorio de éstas, lo que responde, al menos parcialmente, a la necesidad de dotar a las multas de un carácter disuasorio en relación con empresas distintas de aquellas a las que se imponen las multas.

(véanse los apartados 359 y 360)

15.    La reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que participen en infracciones al Derecho comunitario de la competencia se justifica en la medida en que dicha cooperación facilite la labor de la Comisión.

En este sentido, una empresa que se limitó, durante el procedimiento administrativo, a no tomar postura sobre las alegaciones de hecho realizadas por la Comisión y, por consiguiente, se abstuvo de reconocer su veracidad, no contribuye efectivamente a facilitar el trabajo de esta última. Asimismo, conforme a la Comunicación sobre la cooperación, en los asuntos sobre prácticas colusorias no es suficiente que una empresa afirme de manera general que no niega los hechos alegados si, en las circunstancias del asunto de que se trate, dicha afirmación no es de la más mínima utilidad para la Comisión. Por último, una reducción basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta. En efecto, según se deduce del propio concepto de cooperación y del realce que éste recibe en el texto de la Comunicación sobre la cooperación, en particular en la introducción y en la Sección D, punto 1, de la misma, únicamente puede concederse una reducción en virtud de dicha Comunicación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de dicho espíritu de cooperación.

(véanse los apartados 380 a 383)

16.    En lo que atañe a la modificación de la política general de competencia de la Comisión en materia de multas resultante, en particular, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, para determinar si el principio de irretroactividad fue respetado es preciso comprobar si dicha modificación era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata.

A este respecto, la principal innovación de las Directrices consiste en tomar como punto de partida para el cálculo de la multa un importe de base, determinado dentro de los intervalos de valores que se establecen a estos efectos, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa pues esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible. Es preciso analizar, por tanto, si, suponiendo que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, este nuevo método de cálculo de las multas era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata. Ahora bien, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política.

De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas. Por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión, respetando las normas que regulan su actuación, decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente. Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices. Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico especializado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña el ejercicio de sus actividades.

Debe concluirse que, en la época en que se cometió la infracción de que se trata, las Directrices y, en particular, el nuevo método de cálculo de las multas que conllevan, suponiendo que éste tuviera el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, eran razonablemente previsibles para las empresas.

(véanse los apartados 388 a 396)

17.    El artículo 287 CE establece la obligación de los miembros, los funcionarios y los agentes de las instituciones de la Comunidad, de «no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes». Si bien esta disposición atañe sobre todo a las informaciones recogidas de las empresas, la expresión adverbial «en especial» indica que se trata de un principio general que se aplica por igual a otras informaciones de índole confidencial. Ahora bien, en los procedimientos regidos por el principio contradictorio que puedan dar lugar a una condena, la naturaleza y el importe de las sanciones propuestas están, por sí mismos, cubiertos por el secreto profesional mientras la sanción no haya sido definitivamente aprobada e impuesta. Este principio se deriva, en particular, de la necesidad de respetar la reputación y dignidad del interesado mientras no haya sido condenado.

Así pues, el deber de la Comisión de no divulgar a la prensa información sobre la sanción precisa que se proponía imponer no sólo coincide con su obligación de respetar el secreto profesional, sino también con su obligación de buena administración. Por último, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas y que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. Manifiestamente, la Comisión no respeta dicha presunción cuando comunica a la prensa el veredicto sometido a deliberación del comité consultivo y del colegio de comisarios antes de condenar formalmente a la empresa acusada.

Sin embargo, por una parte, la realidad de una infracción efectivamente acreditada al final del procedimiento administrativo no puede desvirtuarse probando que la Comisión manifestó prematuramente su convicción respecto de la existencia de la referida infracción y que reveló el importe de la multa que, en consecuencia, tenía intención de imponer a una empresa. Además, no puede pretenderse que el hecho de que la Comisión divulgara el contenido de una decisión la víspera de su adopción formal, tras el procedimiento administrativo, sirva por sí mismo para demostrar que dicha institución prejuzgó el asunto o investigó con parcialidad.

Por otra parte, una irregularidad como la que alega la demandante sólo puede dar lugar a la anulación de la decisión en cuestión a condición de que se demuestre que sin dicha irregularidad la decisión habría tenido un contenido distinto.

Esta condición no puede tomarse como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que confiere a los particulares el ordenamiento jurídico comunitario, derecho que forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En efecto, dicha tutela debe conciliarse con el principio de seguridad jurídica y la presunción de legalidad de que disfrutan los actos de las instituciones comunitarias.

(véanse los apartados 409 a 411, 414 a 416 y 421 a 423)