Language of document : ECLI:EU:T:2013:441

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

16 de septiembre de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa GOLDEN BALLS – Marca comunitaria denominativa anterior BALLON D’OR – Similitud entre los signos – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Pretensión de anulación formulada por la parte coadyuvante – Artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal – Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso – Obligación de pronunciarse sobre la totalidad del recurso – Artículos 8, apartado 5, 64, apartado 1, y 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T‑437/11,

Golden Balls Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. M. Edenborough, QC, y la Sra. S. Smith, Solicitor,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard‑Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Intra‑Presse, con domicilio social en Boulogne‑Billancourt (Francia), representada por Mes P. Péters, T. de Haan y M. Laborde, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 26 de mayo de 2011 (asunto R 1310/2010‑1) relativa a un procedimiento de oposición entre Intra‑Presse y Golden Balls Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de agosto de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de diciembre de 2011;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2011;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de marzo de 2012;

celebrada la vista el 30 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 1 de octubre de 2007, la demandante, Golden Balls Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo GOLDEN BALLS.

3        Los productos para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 16, 21 y 24 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto a cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 16: «Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; impresiones; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta».

–        Clase 21: «Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos (excepto pinceles); materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases».

–        Clase 24: «Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 8/2008, de 18 de febrero de 2008.

5        El 16 de mayo de 2008, la parte coadyuvante, Intra‑Presse, formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba, en particular, en la marca comunitaria denominativa anterior BALLON D’OR, presentada el 24 de diciembre de 2004 y registrada el 7 de noviembre de 2006 con el número 4.226.148, que designa productos y servicios comprendidos en las clases 9, 14, 16, 18, 25, 28, 38 y 41 y que responden, respecto a cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 9: «Aparatos e instrumentos científicos (que no sean para uso médico), náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento); aparatos e instrumentos de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; discos compactos (CD), soportes de grabación magnética y óptica, discos acústicos; casetes de vídeo, casetes de audio, aparatos de radio, aparatos de televisión, aparatos telefónicos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras; extintores; aparatos y equipos para el tratamiento de la información, ordenadores, programas informáticos (programas grabados), aparatos e instrumentos de telecomunicación, aparatos e instrumentos para la transmisión y recepción de imágenes, sonidos y datos, agendas electrónicas, gafas de buceo, artículos de óptica, gafas ópticas, gafas de sol».

–        Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones que no sean para uso dental; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos, relojes de pulsera, relojes, despertadores, cronómetros, broches (bisutería), relojes de sol, medallas, figuritas (estatuillas) de metales preciosos, estuches para puros, cigarrillos y encendedores de metales preciosos, ceniceros (de metales preciosos), soportes para cigarrillos (de metales preciosos), llaveros de fantasía».

–        Clase 16: «Papel y cartón (en bruto, semielaborado o para papelería); productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); papel de envolver; bolsas, bolsitas y hojas para embalaje de papel o de materias plásticas; caracteres de imprenta; clichés, diarios, libros, revistas».

–        Clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas, guarnicionería».

–        Clase 25: «Vestidos (ropa), calzados (excepto ortopédicos); sombrerería; vestimenta para automovilistas; bañadores y gorros de baño; albornoces; boinas; blusas; body (ropa interior); gorros; botas; tirantes; bragas; gorras; cinturones; chales; batas; suéteres; sombreros; calcetines; botines; zapatillas de fútbol; botas de esquí; zapatos de deporte; camisas; camisas interiores; pantis (medias completas o leotardos); conjuntos de esquí acuático; trajes; prendas para ciclistas; bufandas; alpargatas; fulares; gabardinas (para vestir); chalecos; zapatillas de gimnasia; impermeables; combinaciones; pañales; abrigos; pantalones; zapatillas; abrigos; parkas; albornoces; jerseys; pijamas; vestidos; batas; zuecos (calzado); delantales (para vestir); uniformes; chaquetas; ropa para gimnasia; prendas de vestir de cuero e imitación de cuero; viseras (sombrerería)».

–        Clase 28: «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y de deporte (excepto vestidos, calzado y alfombras); decoraciones para árboles de Navidad; alas delta; cámaras de aire para balones de juego; pistolas de aire (juguetes); cebos artificiales para la pesca; pistones fulminantes (juguetes); juguetes para animales domésticos; anillas de juegos; adornos para árboles de Navidad, excepto artículos de iluminación y golosinas; soportes para árboles de Navidad; árboles de Navidad de materias sintéticas; material para el tiro al arco; arcos para tiro con arco; artículos de broma y de fantasía; columpios; pelotas y globos de juego; guantes de béisbol; estanques (piscinas, artículos de juego o de deporte); bicicletas de entrenamiento estáticas; bolas, tacos, mesas de billar; canicas para jugar; bobsleighs; pelotas de juego; guantes de boxeo; tripas (cuerdas) de raquetas; cañas de pescar; palos de golf; máscaras de juguete; cometas; habitaciones de muñecos; caballitos de balancín; blancos de tiro; estructuras de construcción de juguete; aparatos para ejercicios corporales; sacos de cricket; palos de golf; bolsas para palos de golf con o sin ruedecitas; palos de hockey; aparatos de cultura física; juegos de damas; dados (juegos); discos para el deporte; juegos de dominó; juegos de ajedrez; armas; guantes y máscaras de esgrima; cinturones de escalada; extensores; redes para deportes; fijaciones de esquís; dardos; floretes para la esgrima; flotadores para la pesca; futbolines; fusiles lanza-arpones (artículos de deporte); guantes de golf; pesas de gimnasia; anzuelos; sonajeros; fichas para juegos; juegos automáticos y electrónicos que no sean de previo pago ni de aquellos concebidos para ser utilizados solamente con un receptor de televisión; juegos de mahjong; marionetas; maquetas a escala de vehículos; aletas de buceo; ositos de peluche; parapentes; patines de hielo; patines de ruedas; aparejos de pesca; monopatines; planchas para vela; planchas de surf; muñecas; hombreras de protección (partes de ropa de deporte); coderas, rodilleras y espinilleras (artículos deportivos); bolos (juego); palas; esquís; esquís acuáticos; esquís para surfing; juegos de sociedad; mesas para tenis de mesa; toboganes (juego); peonzas (juguetes); trineos (artículos de deporte); trampolines (artículos de deporte); patinetes; vehículos de juguete; volantes (juegos); prendas de vestir para muñecas; naipes».

–        Clase 38: «Telecomunicaciones; transmisión de imágenes, sonidos y datos por vía telefónica, por terminales de ordenadores, por una red mundial de comunicación mundial (Internet) o local (intranet), por satélite, mensajería electrónica; tratamiento, control, emisión y recepción de datos, de señales, de imágenes y de información tratada por ordenador o por aparatos e instrumentos de telecomunicación; transmisión de información contenida en bancos de datos y bancos de imágenes; servicios de difusión de información por vía electrónica, agencias de prensa e información (noticias); comunicaciones a través de redes de fibra óptica; servicios de comunicaciones radiofónicas, telefónicas o telegráficas; difusión de programas de televisión; transmisión radiofónica; emisiones televisadas, expedición de despachos; transmisión radiofónica; transmisión vía satélite; telemática; televisión por cable».

–        Clase 41: «Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; cronometraje de manifestaciones deportivas, organización de competiciones deportivas y de entrega de trofeos, servicios de clubes de entretenimiento y de clubes deportivos, entretenimiento radiofónico y televisado, explotación de instalaciones deportivas, explotación de parques de entretenimiento y de ocio; publicación de libros, revistas y diarios, montaje de programas radiofónicos y de televisión, alquiler de equipos para el deporte (excepto vehículos); organización y dirección de conferencias, foros y coloquios; enseñanza de gimnasia, parques de atracciones, organización y concursos (educación o esparcimiento), producción de espectáculos, cursillos (centros) de perfeccionamiento deportivo, producción de películas, alquiler de estadios».

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009].

8        El 19 de mayo de 2010, la División de Oposición desestimó íntegramente la oposición. Los productos y servicios designados por los signos en conflicto son, según la División de Oposición, en parte idénticos y en parte diferentes; si bien visual y fonéticamente son diferentes, conceptualmente existe una ligera similitud para una parte del público pertinente. Dado que los signos son globalmente distintos, no existe, a juicio de la División de Oposición, riesgo de confusión entre ellos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En cuanto al motivo basado en el renombre de la marca anterior, la División de Oposición considera que al tratarse de signos diferentes no resulta de aplicación el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

9        El 15 de julio de 2010, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 26 de mayo de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó parcialmente el recurso, en concreto en lo que respecta a los productos de la clase 16, y lo desestimó en lo referente a los productos de las clases 21 y 24. En particular, la Sala de Recurso consideró lo siguiente:

–        El público pertinente es el público de la Unión Europea en general (apartado 12 de la resolución impugnada).

–        Con respecto a la comparación de los productos, la Sala de Recurso suscribió la apreciación de la División de Oposición, que no fue impugnada por las partes. Así, consideró que los productos designados por la marca solicitada correspondientes a la clase 16 eran idénticos a los designados por la marca anterior para la misma clase y que los correspondientes a las clases 21 y 24 eran diferentes de los designados por la marca anterior (apartados 13 a 16 de la resolución impugnada).

–        En cuanto a la comparación de los signos, respecto a su comparación visual y fonética, la Sala de Recurso compartió el razonamiento de la División de Oposición y consideró los signos visual y fonéticamente diferentes (apartado 18 de la resolución impugnada). Respecto a la comparación conceptual, al contrario que la División de Oposición, la Sala de Recurso observó una identidad «o, al menos,» una fuerte similitud conceptual (apartado 22 de la resolución impugnada).

–        A la vista de las consideraciones precedentes, la Sala de Recurso concluyó que existía un riesgo de confusión o de asociación entre los signos en conflicto para los productos idénticos, es decir, los correspondientes a la clase 16, mientras que tal riesgo no existía respecto de los productos diferentes correspondientes a las clases 21 y 24 (apartados 23 a 32 de la resolución impugnada).

–        En lo que se refiere al artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso consideró que no resultaba necesario examinarlo (apartado 33 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en lo que se refiere a los productos de la clase 16.

–        Condene en costas a la OAMI o, con carácter subsidiario, a la parte coadyuvante.

12      En el escrito de réplica presentado con arreglo al artículo 135, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la demandante solicita a éste, además, que «desestime la contestación» de la coadyuvante presentada conforme al artículo 134, apartado 3, de dicho Reglamento.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante.

14      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que desestima su oposición dirigida contra los productos designados por la marca solicitada para los productos de las clases 21 y 24.

–        Condene en costas a la demandante, incluyendo los gastos necesarios en los que incurrió la coadyuvante con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI.

 Fundamentos de Derecho

 Consideraciones preliminares

15      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº207/2009. Además, en apoyo de una pretensión de anulación formulada con arreglo al artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la coadyuvante invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del artículo 64, apartado 1, y del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 invocado por la demandante

16      En apoyo del recurso, la demandante invoca una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

17      En esencia, la demandante impugna la afirmación de la Sala de Recurso de que existe un riesgo de confusión entre los signos en conflicto para los productos comprendidos en la clase 16. En particular, impugna la similitud conceptual y global entre los signos en conflicto mantenida por la Sala de Recurso en la resolución impugnada.

18      La OAMI y la coadyuvante refutan la procedencia del motivo invocado por la demandante y alegan la existencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto para los productos idénticos correspondientes a la clase 16.

19      El Tribunal recuerda que, según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

20      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión en el sentido de la disposición citada el riesgo de que el público pueda creer que los productos o los servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

21      A efectos de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véanse la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

22      La apreciación del riesgo de confusión por parte del público pertinente depende de numerosos factores y debe realizarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartados 34 y 35, y de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, C‑498/07 P, Rec. p. I‑7371, apartados 59 y 60, y la jurisprudencia citada). Además, implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, de manera que un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada en la Recopilación, apartados 44 y 45, y sentencia easyHotel, citada en el apartado 21 supra, apartado 41).

 Sobre el público pertinente

23      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

24      A este respecto, la demandante reprocha a la Sala de Recurso haber considerado el nivel de atención del público pertinente inferior al normal, cuando debería haber estimado un nivel de atención normal.

25      Ahora bien, es preciso poner de manifiesto, como lo hacen la OAMI y la coadyuvante, que esta alegación se basa en una interpretación errónea de la resolución impugnada por parte de la demandante.

26      Efectivamente, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 12 de la resolución impugnada, que el público pertinente para los productos correspondientes a las clases 16, 21 y 24 estaba formado por consumidores medios, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces, y que determinados productos, a saber, el «material para artistas» de la clase 16 y los «materiales para la fabricación de cepillos» y el «vidrio en bruto o semielaborado» de la clase 21 estaban destinados también a profesionales. La Sala declaró a continuación que, en un supuesto en el que el público pertinente estaba formado tanto por consumidores medios como por profesionales, el riesgo de confusión debía ser apreciado en función de la parte del público con el nivel de atención menos elevado, es decir, los consumidores medios de la Unión Europea, y no los profesionales, según había declarado la jurisprudencia [sentencia del Tribunal de 15 de febrero de 2011, Yorma’s/OAMI – Norma Lebensmittelfilialbetrieb (YORMA’S), T‑213/09, no publicada en la Recopilación, apartado 25].

27      Así, la Sala de Recurso concluyó en realidad –y acertadamente– que el público pertinente estaba formado en el caso concreto por consumidores medios de la Unión Europea, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces. Contrariamente a lo que mantenía la demandante, la Sala se basó, por tanto, en un público con un nivel de atención normal.

28      Por consiguiente, procede afirmar que no es errónea la apreciación de la Sala de Recurso en lo que respecta al público pertinente y su nivel de atención.

 Sobre la comparación de los productos

29      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

30      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso coincidió con la apreciación de la División de Oposición en cuanto a la comparación de los productos a que se refieren los signos en conflicto, que, además, no había sido cuestionada por las partes. Así, según la resolución impugnada, los productos designados por los signos en conflicto comprendidos en la clase 16 son idénticos, mientras que los comprendidos en las clases 21 y 24 son diferentes (apartados 13 a 16 de la resolución impugnada).

31      En este caso en concreto, las conclusiones de la Sala de Recurso relativas a la comparación de los productos, en particular en lo que respecta a los productos de la clase 16, no son impugnadas por las partes. Dado que, además, en los autos no hay ningún dato que permita poner en duda esta apreciación, procede aceptarla.

 Sobre la comparación de los signos

32      La jurisprudencia ha afirmado que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, confirmada por auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C‑3/03 P, Rec. p. I‑3657]. Como ha declarado la jurisprudencia, son pertinentes los aspectos visuales, auditivos y conceptuales (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 25).

33      La apreciación global del riesgo de confusión, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión, debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trata juega un papel determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 22 supra, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

34      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró los signos en conflicto diferentes desde el punto de vista visual y fonético, compartiendo el razonamiento de la División de Oposición (apartado 18 de la resolución impugnada). Sin embargo, estimó que, desde el punto de vista conceptual, los signos en conflicto son idénticos o, al menos, muy similares (apartado 22 de la resolución impugnada). Según la resolución impugnada, los términos «golden» y «balls» forman parte del vocabulario básico de la lengua inglesa conocido por una gran parte del público pertinente y se entienden como términos que hacen referencia a «un balón dorado» o a «un balón de oro» o «hecho de oro» (apartado 21 de la resolución impugnada).

35      La demandante confirma la inexistencia de similitud visual o fonética entre los signos en conflicto, pero cuestiona la similitud conceptual declarada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada. Según la demandante, incluso la persona menos observadora o informada percibe que la marca solicitada es una marca en inglés y la marca anterior es una marca en francés. A juicio de la demandante, esta diferencia fundamental garantiza que una marca no puede ser confundida con la otra en ninguna circunstancia. Además, los signos en conflicto no constituyen ni una transliteración ni una traducción exacta del otro. Para empezar, el término inglés «balls» está en plural y transmite la idea de varios balones, mientras que el término francés «ballon» está en singular y contiene la idea de un solo balón. En segundo lugar, el término francés «ballon», que también significa «dirigible», no equivale exactamente al término inglés «ball», y los signos tampoco son idénticos. Finalmente, la demandante añade que la marca anterior BALLON D’OR se traduce al inglés como «balloon of gold» o «ball of gold» y no como «Golden ball».

36      La OAMI y la coadyuvante no impugnan las diferencias visuales y fonéticas entre los signos en conflicto, pero, al contrario que la demandante, alegan una identidad o cuasi-identidad conceptual entre dichos signos y una similitud global entre ellos.

37      El Tribunal constata que es correcta la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la comparación visual y a la comparación fonética de los signos en conflicto, que, por otro lado, las partes no cuestionan.

38      En efecto, visualmente, los signos en conflicto sólo tienen en común el grupo de letras «ball», que se encuentra al principio del signo correspondiente a la marca anterior y al final del signo correspondiente a la marca solicitada. Dichos signos difieren visualmente en cuanto al resto. En efecto, además del grupo de letras «ball», la marca anterior contiene el grupo de letras «on» y el elemento «d’or» al final del signo y la marca solicitada comienza por la palabra «golden»y acaba por la letra «s». Por lo tanto, globalmente, los signos en conflicto son visualmente diferentes.

39      Fonéticamente, los signos en conflicto se pronuncian de manera completamente distinta, están en distintas lenguas y son, por lo tanto, diferentes.

40      En consecuencia, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto son visual y fonéticamente diferentes.

41      En lo que respecta, seguidamente, a la apreciación de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto son conceptualmente idénticos o, al menos, muy similares, el Tribunal observa, en primer lugar, que, en principio, dichos signos evocan ciertamente, desde un punto de vista objetivo y haciendo abstracción de determinadas diferencias menores (véase el apartado 47 infra), un mismo contenido semántico o una misma idea, a saber, un balón dorado o una bola dorada o de oro. En este contexto, es necesario señalar que la demandante, en respuesta a una pregunta del Tribunal durante la vista, no pudo citar ningún ejemplo de traducción en la prensa inglesa de la expresión «ballon d’or» distinta de la expresión «Golden ball».

42      Sin embargo, a efectos de la apreciación de la similitud conceptual en relación con el público pertinente, en particular el público anglófono y francófono medio, es necesario tomar debidamente en consideración el hecho de que la marca anterior es en francés, mientras que la marca solicitada es en inglés, de manera que los signos en conflicto se distinguen en cuanto a la lengua que da acceso a su comprensión conceptual respectiva.

43      A este respecto, al contrario de lo que la demandante parece sugerir, una diferencia lingüística entre signos no puede bastar automáticamente para excluir la existencia de una similitud conceptual desde el punto de vista de los consumidores pertinentes. No obstante, tal diferencia –en la medida en que precisa de una traducción en la mente del consumidor– puede, en función, principalmente, de los conocimientos lingüísticos del público pertinente, del grado de parentesco existente entre las lenguas de que se trate y de los términos mismos utilizados por los signos controvertidos, obstaculizar en mayor o menor medida la aproximación conceptual inmediata en la percepción del público pertinente [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 28 de junio de 2011, Oetker Nahrungsmittel/OAMI – Bonfait (Buonfatti), T‑471/09, no publicada en la Recopilación, apartado 82, y de 26 de septiembre de 2012, Serrano Aranda/OAMI – Burg Groep (LE LANCIER), T‑265/09, apartado 66].

44      En consecuencia, procede señalar que, en el presente asunto, no ha quedado acreditado que el significado de la marca solicitada constituida por los términos «golden» y «balls» sea entendido inmediatamente por el público pertinente, a saber, por el público de la Unión en general, en especial el público francófono, que entiende la expresión francesa «ballon d’or» que constituye la marca anterior.

45      Efectivamente, incluso admitiendo, como lo hace la Sala de Recurso, que las palabras «golden» y «ball» formen parte del vocabulario básico de la lengua inglesa y que por tanto sean, como tales, comprensibles para el consumidor medio, incluido el consumidor francófono medio, eso no significa que este consumidor, que dispone generalmente de un conocimiento escaso de la lengua inglesa, como admiten las partes, entienda de manera espontánea estos términos en su combinación específica «golden balls» como una traducción al inglés de la expresión francesa «ballon d’or» que constituye la marca anterior.

46      Con respecto a este extremo, es preciso señalar las diferencias entre los signos en conflicto que abogan en contra de tal aproximación conceptual inmediata.

47      En primer lugar, en la medida en que la demandante alega que el signo GOLDEN BALLS no constituye una traducción exacta del signo BALLON D’OR, ya que el término francés «ballon» no se corresponde exactamente con el término inglés «ball» y que la expresión francesa «ballon d’or» se traduce correctamente a través de la expresión inglesa «gold ball» o «ball of gold» en lugar de la expresión inglesa «golden ball», hay que considerar, como lo hacen la OAMI y la coadyuvante, que estas inexactitudes de traducción, suponiendo que existan, carecen de pertinencia, por cuanto tales sutilezas lingüísticas escaparían a la percepción del público pertinente, en particular a la del consumidor francófono, que tiene escasos conocimientos de inglés. Sin embargo, el Tribunal estima que, contrariamente a la apreciación de la Sala de Recurso, no sucede lo mismo con el hecho de que el signo GOLDEN BALLS se distingue del signo BALLON D’OR en la utilización del plural. Se trata de un elemento gramatical bastante básico que puede ser conocido y percibido también por el público francófono, tanto más cuanto que, como observa acertadamente la demandante, el plural de las palabras se forma de la misma manera en inglés y en francés. Así, un consumidor medio, especialmente el francófono, que, como mantienen la OAMI y la coadyuvante, tenga conocimientos limitados de inglés, pero suficientes para entender las palabras «golden» y «balls», notará también la utilización del plural.

48      En segundo lugar, procede señalar la diferente posición de los elementos «golden» y «d’or», respectivamente, al principio del signo en un caso y al final del signo en el otro, así como los orígenes claramente diferentes del término inglés «gold», al que remite el primer elemento, y del término francés «or», al que remite el segundo elemento. Si bien es cierto que estas diferencias no hacen sino ligeramente más difícil la traducción de dicho término inglés al francés y del término francés al inglés, no lo es menos que tales diferencias pueden dificultar el reconocimiento espontáneo del sentido oculto similar de los signos en conflicto tanto para el consumidor francófono como anglófono medianamente atentos.

49      De esta manera, incluso suponiendo que los consumidores francófonos tengan, en principio, unos conocimientos suficientes de inglés para entender el sentido de la expresión «golden balls» y, aunque se trate de una simple compra de productos de consumo ordinario, comiencen a traducir dicho signo para aproximarlo al sentido subyacente de la marca BALLON D’OR, parece poco probable que el resultado de tal análisis le venga espontáneamente a la mente al consumidor medio (véase, en este sentido, la sentencia Buonfatti, citada en el apartado 43 supra, apartado 82).

50      Procede pues concluir que la Sala de Recurso consideró erróneamente que los signos en conflicto presentaban una gran similitud o una identidad desde el punto de vista conceptual. Como mucho, dichos signos presentan en efecto un grado de similitud conceptual bajo –o incluso muy bajo– para el público pertinente, principalmente francófono, medianamente informado y atento.

51      A la vista de las consideraciones precedentes, procede declarar que en este caso no existe ninguna similitud visual o fonética entre los signos de que se trata, y que, como máximo, existe entre ellos una similitud conceptual baja, que precisa de una traducción previa.

52      Por lo tanto, resulta necesario apreciar globalmente si, en el caso concreto, esta similitud conceptual es suficiente para crear un riesgo de confusión según consideró la Sala de Recurso [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 9 de marzo de 2005, Osotspa/OAMI – Distribution & Marketing (Hai), T‑33/03, Rec. p. II‑763, apartado 62, y de 13 de junio de 2012, Organismos Kypriakis Galaktokomikis Viomichanias/OAMI – Garmo (HELLIM), T‑534/10, apartado 43].

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión entre los signos en conflicto

53      Debe recordarse, por una parte, que, tal como ha reconocido una jurisprudencia constante, el riego de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Por consiguiente, no puede excluirse que la similitud conceptual derivada del hecho de que dos marcas utilicen signos que concuerdan en su contenido semántico pueda crear un riesgo de confusión en caso de que la marca anterior posea un carácter distintivo particular, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocida que es en el mercado [sentencia SABEL, citada en el apartado 32 supra, apartado 24, y sentencia del Tribunal de 18 de febrero de 2004, Koubi/OAMI – Flabesa (CONFORFLEX), T‑10/03, Rec. p. II‑719, apartado 50; véase la sentencia Hai, apartado 52 supra, apartado 56 y jurisprudencia citada].

54      Por otra parte, en virtud de esa misma jurisprudencia, la mera similitud conceptual entre las marcas no basta para crear un riesgo de confusión en circunstancias en las que la marca anterior no posee una especial notoriedad y consiste en un signo que contiene pocos elementos imaginativos (sentencias SABEL, citada en el apartado 32 supra, apartado 25, y Hai, citada en el apartado 52 supra, apartado 55).

55      La Sala de Recurso consideró, en los apartados 31 y 32 de la resolución impugnada, que la identidad de los productos de que se trata, en relación con una identidad o una similitud conceptual muy elevada, podía compensar las diferencias visuales y fonéticas y que, en consecuencia, existía un riesgo de confusión o de asociación en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 entre los signos en conflicto para los productos idénticos de la clase 16 a los que se refiere la marca solicitada. A este respecto, aun observando que la coadyuvante había presentado una cantidad cuando menos impresionante de documentos para probar el renombre de la marca BALLON D’OR en relación con una «competición deportiva», la Sala de Recurso declaró que, en el marco del análisis del riesgo de confusión en el sentido de dicha disposición, el renombre, y, en consecuencia, el carácter distintivo de la marca sólo se habían tenido en cuenta cuando dicho renombre se había acreditado respecto a los productos en cuestión (apartados 27 y 28 de la resolución impugnada).

56      La demandante niega la existencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto. En particular, alega un carácter distintivo normal de la marca anterior para los productos de la clase 16 y rechaza la identidad o la gran similitud conceptual de los signos en conflicto.

57      La OAMI y la coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante. La coadyuvante alega además un carácter distintivo elevado y el renombre de la marca anterior.

58      Con respecto a la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal recuerda, en primer lugar, como se ha expuesto en los apartados 50 y 51 supra, que los signos en cuestión no presentan un identidad o una similitud conceptual muy alta, sino, como mucho, una similitud baja. Así, contrariamente a lo que la Sala de Recurso consideró en el apartado 31 de la resolución impugnada, procede declarar que, incluso a la vista de la identidad de los productos de que se trata, esta similitud conceptual baja –o muy baja–, que precisa de una traducción previa, no puede ser suficiente para compensar las diferencias visuales y fonéticas existentes.

59      En este contexto, de una jurisprudencia constante se desprende, ciertamente, que, como se ha recordado en los apartados 53 y 54 supra, no cabe excluir que una mera similitud conceptual entre dos marcas pueda dar lugar a un riesgo de confusión en el supuesto de una similitud de los productos, siempre que la marca anterior tenga un carácter distintivo elevado. Pues bien, basta con señalar que tal carácter distintivo particular de la marca BALLON D’OR no ha sido acreditado en este caso concreto en relación con los productos a los que se refiere. Además, incluso suponiendo que esta marca gozase de un carácter distintivo elevado, aun teniendo en cuenta el carácter idéntico de los productos en cuestión, la similitud conceptual muy baja, que precisa de una traducción previa, no puede ser suficiente, en las circunstancias de este caso concreto, para dar lugar, por sí misma, a un riesgo de confusión por parte del público destinatario (sentencia Hai, citada en el apartado 52 supra, apartados 61, 64 y 65).

60      Por lo tanto, debe declararse que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía un riesgo de confusión por parte del público pertinente para los productos idénticos de la clase 16 a los que se refieren los signos en conflicto. Efectivamente, debido a las distintas lenguas de dichos signos, existe una distinción manifiesta entre ambos, de manera que, como se ha expuesto en los apartados 44 a 48 supra, el consumidor medio no los asocia inmediatamente sin iniciar un proceso intelectual de traducción (véase, en este sentido, la sentencia Buonfatti, citada en el apartado 43 supra, apartado 87).

61      Procede pues concluir que la resolución impugnada debe ser anulada en lo que respecta al primer apartado de su parte dispositiva, en la medida en que anuló la resolución de la División de Oposición y estimó la oposición relativa los productos de la clase 16 a los que se refiere la marca solicitada, por infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 8, apartado 5, 64, apartado 1, y 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 alegado por la coadyuvante

62      La coadyuvante formuló una pretensión con arreglo al artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

63      En esencia, la coadyuvante invoca un motivo independiente basado en la infracción de los artículos 8, apartado 5, 64, apartado 1, y 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 en apoyo de su pretensión de anulación de la resolución impugnada en la medida en que ésta desestima la oposición para los productos de las clases 21 y 24 a los que se refiere la marca solicitada en el segundo punto de su parte dispositiva. Según la coadyuvante, la Sala de Recurso debería haber apreciado el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento, relativo a los productos de las clases 21 y 24. A su juicio, se trata de un vicio sustancial de forma y de un error de Derecho.

64      La demandante refuta las alegaciones de la coadyuvante. Según aquélla, la Sala de Recurso consideró acertadamente que no resultaba necesario pronunciarse sobre la alegación basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 invocada por la coadyuvante, por ser manifiestamente infundada.

65      La OAMI, que no hizo uso de la posibilidad de presentar escrito de contestación a las pretensiones y motivos formulados por primera vez en el escrito de contestación de la coadyuvante, conforme al artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, admitió en la vista, en esencia, que el hecho de que la Sala de Recurso no se hubiera pronunciado sobre el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 constituía un vicio sustancial de forma.

66      El Tribunal observa que, mediante su pretensión de desestimación del recurso de la demandante y de anulación de la resolución impugnada en la medida en que ésta desestima la oposición de la coadyuvante contra el registro de la marca solicitada para los productos de las clases 21 y 24, la coadyuvante hace uso de la posibilidad que le concede el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de formular, en su escrito de contestación, pretensiones dirigidas a anular la resolución impugnada en un punto no planteado en el recurso [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 21 de febrero de 2006, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI – Polo/Lauren (ROYAL COUNTY OF BERKSHIRE POLO CLUB), T‑214/04, Rec. p. II‑239, apartado 50].

67      En la medida en que la coadyuvante alega, en el marco de este motivo, la infracción de los artículos 8, apartado 5, 64, apartado 1, y 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, impugna la legalidad de la resolución impugnada por cuanto la Sala de Recurso no examinó el motivo de oposición basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, de la Reglamento nº 207/2009.

68      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, al contrario que la División de Oposición, que los signos en conflicto eran globalmente similares y concluyó que existía un riesgo de confusión para los productos idénticos de la clase 16 con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 207/2009. Por lo que respecta a esta conclusión, la Sala estimó que no resultaba necesario examinar los motivos alegados por la coadyuvante basados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 (apartado 33 de la resolución impugnada), a pesar del hecho de que el objeto del litigio incluía también productos diferentes correspondientes a las clases 21 y 24 a los que la marca solicitada hacía referencia, que no estaban cubiertos por la apreciación del riesgo de confusión relativo a los productos de la clase 16 considerados idénticos.

69      A este respecto, hay que recordar que, a tenor del artículo 64, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, «examinado el fondo del recurso, la sala de recurso fallará sobre el recurso». La Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 57, y sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI – Elleni Holding (VIPS), T‑215/03, Rec. p. II‑711, apartado 96]. Según la jurisprudencia, esta obligación de proceder a un examen completo del fondo del recurso debe entenderse en el sentido de que la Sala de Recurso está obligada a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones formuladas ante ella, en su totalidad, bien acogiéndola, bien declarando su inadmisibilidad, bien desestimándola en cuanto al fondo. En la medida en que el incumplimiento de esta obligación puede tener repercusión sobre el contenido de la resolución de la Sala de Recurso, constituye un vicio sustancial de forma [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, Ergo Versicherungsgruppe/OAMI – DeguDent (ERGO), T‑382/09, no publicada en la Recopilación, apartado 15, y la jurisprudencia citada].

70      Sin embargo, en este caso en concreto, es necesario subrayar que del tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 se desprende que la identidad o la similitud de los signos en conflicto constituye también uno de los tres requisitos cumulativos de la aplicación de dicho artículo [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI – Spa‑Finders Travel Arrangements (SPA‑FINDERS), T‑67/04, Rec. p. II‑1825, apartado 30].

71      Debe recordarse igualmente que de la jurisprudencia resulta que las infracciones a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de similitud entre las marcas en conflicto, en virtud del cual el público interesado relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, Rec. p. I‑8823, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

72      Pues bien, vistas las consideraciones expuestas en los apartados 41 a 51 supra, procede declarar que los signos en cuestión carecen de la similitud que se requiere para aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009. La Sala de Recurso habría tenido que desestimar en cualquier caso la oposición relativa a los productos de las clases 21 y 24, incluso en el supuesto de haber procedido al examen del motivo invocado por la coadyuvante relativo a la infracción de dicha disposición.

73      De ello se deduce que la oposición debía ser desestimada íntegramente en cualquier caso por inexistencia tanto de riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), como de riesgo de vinculación en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

74      En estas circunstancias, aun considerando que la Sala de Recurso cometió un error al no pronunciarse sobre el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 en lo que respecta a los productos de las clases 21 y 24 a los que se refiere la marca solicitada, no resulta necesario anular el segundo punto de la resolución impugnada por cuanto, en las circunstancias particulares del caso concreto, este error no podía tener ningún efecto sobre dicha parte del dispositivo de la resolución impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2008, Alitalia – Linee aeree italiane SpA/Comisión, T‑301/01, Rec. p. II‑1753, apartado 307, y la jurisprudencia citada).

75      En consecuencia, el motivo de la coadyuvante basado en la infracción de los artículos 8, apartado 5, 64, apartado 1, y 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 invocado en apoyo de la pretensión de anulación parcial de la resolución impugnada respecto a los productos de las clases 21 y 24 a los que hace referencia la marca solicitada debe rechazarse por inoperante. Por tanto, la pretensión de anulación formulada por la coadyuvante debe ser desestimada.

76      Por todo lo expuesto, procede anular únicamente el apartado primero de la parte dispositiva de la resolución impugnada.

 Costas

77      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

78      Por una parte, al haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la parte demandante, conforme a lo solicitado por ésta. Por otra parte, procede declarar que la coadyuvante, al haber sido desestimada su pretensión de anulación formulada con arreglo al artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, soportará sus propias costas, así como aquellas en las que haya incurrido la demandante en relación con dicha pretensión, de conformidad con lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular el apartado primero de la parte dispositiva de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 26 de mayo de 2011 (asunto R 1310/2010‑1).

2)      Desestimar la pretensión de anulación formulada por Intra‑Presse.

3)      La OAMI cargará, además de con sus propias costas, con las de Golden Balls Ltd, excepto aquellas en las que ésta última haya incurrido en relación con la pretensión de anulación basada en el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

4)      Intra-Presse cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en las que haya incurrido Golden Balls Ltd en relación con la pretensión de anulación basada en el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

Azizi

Frimodt Nielsen

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.