Language of document : ECLI:EU:C:2021:902

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de noviembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Artículo 14 — Vías de recurso — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Inexistencia de vías de recurso en el Estado miembro de emisión — Orden por la que se decretan registros, incautaciones y un interrogatorio de testigo por videoconferencia»

En el asunto C‑852/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 7 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2019, en el proceso penal seguido contra

Ivan Gavanozov,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. T. Machovičová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. de Moustier, A. Daniel y N. Vincent, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Giordano, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y por las Sras. J. Schmoll y C. Leeb, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. I. Zaloguin y R. Troosters, y posteriormente por los Sres. O. Zaloguin y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 4, y 14, apartados 1 a 4, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1), y de los artículos 7 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra el Sr. Ivan Gavanozov, a quien se acusa de dirigir una organización criminal y de haber cometido infracciones fiscales.

 Marco jurídico

 Directiva 2014/41

3        Los considerandos 2, 6, 18, 19 y 22 de la Directiva 2014/41 presentan el siguiente tenor:

«(2)      En virtud del artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la cooperación judicial en materia penal se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, principio que se considera comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.

[…]

(6)      En el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, este decidió que debía proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. El Consejo Europeo indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituyen un régimen fragmentario y que es necesario un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo pero que tenga también en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial. Por ello, el Consejo Europeo abogó por un sistema general que sustituya a todos los instrumentos existentes en este ámbito, incluida la Decisión Marco 2008/978/JAI, que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas, contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación.

[…]

(18)      Como en otros instrumentos de reconocimiento mutuo, la presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales enunciados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en la Carta. A fin de aclarar esta circunstancia, se ha incluido una disposición específica en el texto.

(19)      La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los derechos fundamentales. No obstante, se trata de una presunción iuris tantum. Por consiguiente, si hubiere motivos sustanciales para creer que la ejecución de una medida de investigación indicada en la OEI vulneraría un derecho fundamental del interesado y que el Estado de ejecución ignoraría sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, la ejecución de la OEI debe denegarse.

[…]

(22)      Las vías de recurso existentes contra una OEI deben ser, como mínimo, iguales a las existentes en un caso nacional contra la medida de investigación de que se trate. De conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros deben garantizar la aplicabilidad de dichas vías de recurso, inclusive informando a su debido tiempo a cualquier parte interesada sobre las posibilidades y condiciones para emprender las vías de recurso. En los casos en los que la parte interesada plantee objeciones contra la OEI en el Estado de ejecución aduciendo motivos de fondo en relación con la emisión de la OEI, es aconsejable que la información sobre esta impugnación se transmita a la autoridad de emisión y que se informe de ello a la parte interesada.»

4        El artículo 1 de esta Directiva establece:

«1.      La orden europea de investigación (OEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro (“el Estado de emisión”) para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro (“el Estado de ejecución”) con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva.

[…]

2.      Los Estados miembros ejecutarán una OEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva.

[…]

4.      La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 del TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.»

5        El artículo 4 de dicha Directiva dispone:

«La OEI podrá emitirse:

a)      en relación con los procedimientos penales incoados por una autoridad judicial, o que puedan entablarse ante una autoridad judicial, por hechos constitutivos de delito con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión;

[…]».

6        El artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva preceptúa:

«La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:

a)      la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y

b)      la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.»

7        A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/41:

«La autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI, transmitida de conformidad con la presente Directiva sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la presente Directiva.»

8        El artículo 11, apartado 1, de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«Sin perjuicio del artículo 1, apartado 4, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el Estado de ejecución:

[…]

f)      cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y [con] la Carta;

[…]».

9        El artículo 14 de la citada Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicada en la OEI.

2.      Los motivos de fondo por los que se haya emitido la OEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado de emisión, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución.

3.      Si ello no socava la confidencialidad de una investigación, como dispone el artículo 19, apartado 1, las autoridades de emisión y de ejecución tomarán las medidas necesarias para velar por que se facilite información sobre las posibilidades, de conformidad con el Derecho nacional, de emprender las vías de recurso cuando estas sean aplicables y en tiempo oportuno para permitir su ejercicio efectivo.

4.      Los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.

[…]»

10      El artículo 24 de esta Directiva dispone:

«1.      Cuando una persona se encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, de conformidad con los apartados 5 a 7.

[…]

7.      Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que la persona que deba ser oída en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se niegue a prestar testimonio estando sometida a la obligación de testificar, o no preste testimonio veraz, se le aplique su Derecho interno del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.»

 Derecho búlgaro

11      El artículo 107, apartado 2, del nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal, DV n.o 86, de 28 de octubre de 2005), en su versión aplicable al proceso principal (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Criminal»), dispone:

«El órgano jurisdiccional, a solicitud de las partes o de oficio, adoptará las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad objetiva.»

12      A tenor del artículo 117 del Código de Enjuiciamiento Criminal:

«Todos los hechos presenciados por un testigo y que puedan contribuir a la determinación de la verdad objetiva podrán verificarse mediante declaraciones de testigos.»

13      El artículo 161, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Criminal establece:

«En el procedimiento judicial, el registro y la incautación se llevarán a cabo mediante decisión del órgano jurisdiccional que conozca del caso.»

14      El artículo 341, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptúa:

«El resto de las resoluciones y órdenes no serán sometidas a ningún control por parte del órgano jurisdiccional de apelación fuera de la condena.»

15      El artículo 6, apartado 1, del zakon za evropeyskata zapoved za razsledvane (Ley sobre la Orden Europea de Investigación, DV n.o 16, de 20 de febrero de 2018), establece:

«La autoridad competente conforme al artículo 5, apartado 1, emitirá una orden europea de investigación tras una evaluación individual si se cumplen los siguientes requisitos:

1.      La emisión de la orden europea de investigación es necesaria y proporcionada a la luz de la finalidad del proceso penal y se tienen en cuenta los derechos del investigado o acusado.

2.      La investigación y las demás medidas procesales para cuya ejecución sea emitida la orden europea de investigación pueden llevarse a cabo en las mismas condiciones con arreglo a la legislación búlgara en un caso similar.»

 Proceso principal y cuestiones prejudiciales

16      Contra el Sr. Gavanozov se siguen en Bulgaria diligencias penales por participar en una organización criminal creada con el fin de cometer infracciones fiscales.

17      En particular, es sospechoso de haber importado a Bulgaria, a través de sociedades interpuestas, azúcar procedente de otros Estados miembros, adquiriéndolo concretamente a una sociedad establecida en la República Checa y representada por el Sr. Y, y de haber vendido posteriormente el azúcar en el mercado búlgaro sin declarar ni pagar el impuesto sobre el valor añadido (IVA), utilizando documentos inexactos según los cuales el citado azúcar se exportó a Rumania.

18      En este contexto, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió, el 11 de mayo de 2017, emitir una orden europea de investigación para que las autoridades checas practicasen registros e incautaciones tanto en los locales de la citada sociedad establecida en la República Checa como en el domicilio del Sr. Y y se procediera a interrogar a este por videoconferencia en calidad de testigo.

19      A raíz de la adopción de esta orden y al tener dificultades para cumplimentar la sección J del formulario establecido en el anexo A de la Directiva 2014/41, que lleva como epígrafe «Recursos», el referido Tribunal consultó al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de diversas disposiciones de esta Directiva.

20      En vista, concretamente, de la respuesta que dicho Tribunal dio a una solicitud de información que le había remitido el Tribunal de Justicia, este declaró, en el apartado 38 de la sentencia de 24 de octubre de 2019, Gavanozov (C‑324/17, EU:C:2019:892), que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/41, en relación con la sección J del formulario del anexo A de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de un Estado miembro no debe, al emitir una orden europea de investigación, hacer constar en esa sección una descripción de los recursos que existen, en su caso, en su Estado miembro, contra la emisión de tal orden.

21      En su resolución de remisión, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) señala que el Derecho búlgaro no contempla ninguna vía de recurso contra los mandamientos por los que se decretan registros, incautaciones o interrogatorios de testigos, como tampoco contra la emisión de una orden europea de investigación.

22      En este contexto, ese Tribunal se pregunta si el Derecho búlgaro es contrario al Derecho de la Unión y, en tal caso, si puede emitir una orden europea de investigación que tenga por objeto tales medidas de investigación.

23      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es conforme con los artículos 14, apartados 1 a 4, y 1, apartado 4, y con los considerandos 18 y 22 de la Directiva 2014/41, así como con los artículos 47 y 7 de la Carta, en relación con los artículos 13 y 8 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»)], una normativa nacional que no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de una orden europea de investigación para proceder al registro de viviendas y locales comerciales, a la incautación de determinados bienes y al interrogatorio de un testigo?

2)      ¿Puede emitirse en estas circunstancias una orden europea de investigación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

24      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 4, y 14, apartados 1 a 4, de la Directiva 2014/41, a la luz de los considerandos 18 y 22 de esta Directiva, y los artículos 7 y 47 de la Carta, en relación con los artículos 8 y 13 del CEDH, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro de emisión de una orden europea de investigación que no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia.

25      A tenor del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/41, los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicadas en la orden europea de investigación.

26      Si bien esta disposición, a la luz del considerando 22 de esta Directiva, impone a los Estados miembros una obligación general de velar por que resulten aplicables a las medidas de investigación indicadas en la orden europea de investigación vías de recurso al menos equivalentes a las existentes en un caso interno similar [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 60], no exige a los Estados miembros que establezcan vías de recurso adicionales a las existentes en un caso interno similar.

27      Tampoco se desprende tal exigencia del tenor del artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, que meramente precisa que los motivos de fondo por los que se haya emitido la orden europea de investigación únicamente pueden ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de emisión.

28      Dicho esto, es preciso recordar que, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva [sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 43 y jurisprudencia citada].

29      Pues bien, habida cuenta de que el procedimiento de emisión y de ejecución de una orden europea de investigación se rige por la Directiva 2014/41, constituye una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, lo que implica que resulte aplicable el artículo 47 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C‑682/15, EU:C:2017:373, apartado 50 y jurisprudencia citada).

30      Este último artículo dispone, en su párrafo primero, que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en ese artículo.

31      Por lo que respecta, en primer lugar, a la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto que se practiquen registros e incautaciones, ha de señalarse que tales medidas constituyen injerencias en el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones, garantizado en el artículo 7 de la Carta. Además, las incautaciones pueden violar el artículo 17, apartado 1, de la Carta, que reconoce el derecho de toda persona a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos.

32      En consecuencia, toda persona que desee acogerse a la protección que le confieren estas disposiciones en el marco de un procedimiento relativo a una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones debe gozar del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta.

33      Este derecho implica necesariamente que las personas afectadas por tales medidas de investigación dispongan de vías de recurso adecuadas que les permitan, por un lado, impugnar su regularidad y su necesidad, y, por otro, reclamar una reparación apropiada en caso de que hayan sido ordenadas o ejecutadas ilegalmente. Corresponde a los Estados miembros establecer en sus ordenamientos jurídicos internos las vías de recurso necesarias a estos efectos.

34      Esta interpretación del artículo 47 de la Carta se corresponde, además, con la que ha adoptado el Tribunal EDH en su jurisprudencia en relación con el artículo 13 del CEDH. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal EDH resulta que, en virtud de esta última disposición, que corresponde esencialmente al artículo 47, párrafo primero, de la Carta, las personas afectadas por incautaciones y registros deben poder acceder a un procedimiento que les permita impugnar la regularidad y la necesidad de las incautaciones y de los registros practicados y obtener una reparación apropiada en caso de que se hayan ordenado o ejecutado ilegalmente (véanse, este sentido, TEDH, sentencias de 22 de mayo de 2008, Iliya Stefanov c. Bulgaria, CE:ECHR:2008:0522JUD006575501, § 59; de 31 de marzo de 2016, Stoyanov y otros c. Bulgaria, CE:ECHR:2016:0331JUD005538810, §§ 152 a 154, y de 19 de enero de 2017, Posevini c. Bulgaria, CE:ECHR:2017:0119JUD006363814, §§ 84 a 86).

35      Asimismo, el derecho de la persona afectada a impugnar la regularidad y la necesidad de esas medidas implica que debe disponer de un recurso contra la orden europea de investigación que decrete la ejecución de dichas medidas.

36      A este respecto, ha de señalarse que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/41 define la orden europea de investigación como la resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro con vistas a obtener pruebas con arreglo a esa Directiva.

37      A tenor del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, los Estados miembros ejecutarán una orden europea de investigación sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva.

38      Se desprende además del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/41 que la autoridad de ejecución debe reconocer una orden europea de investigación, transmitida de conformidad con la presente Directiva, sin requerir otra formalidad, y asegurarse de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la orden europea de investigación, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en dicha Directiva.

39      De estos elementos resulta que, en el procedimiento relativo a una orden europea de investigación, las medidas de investigación son decretadas por la autoridad competente del Estado miembro de emisión y ejecutadas por las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución, que, en principio, están obligadas a reconocer la orden europea de investigación transmitida de conformidad con la Directiva 2014/41 sin que se requiera ninguna otra formalidad.

40      Asimismo, conforme al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/41, los motivos de fondo por los que se haya emitido la orden europea de investigación únicamente pueden ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de emisión.

41      Por lo tanto, para que las personas afectadas por la ejecución de una orden europea de investigación emitida o validada por una autoridad judicial del Estado miembro de emisión con objeto de que se practiquen registros e incautaciones puedan ejercer eficazmente el derecho que les garantiza el artículo 47 de la Carta, incumbe a dicho Estado miembro velar por que dispongan de un recurso ante un tribunal de este que les permita impugnar la necesidad y la regularidad de esa orden, cuando menos en lo que atañe a los motivos de fondo por los que se haya emitido.

42      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto interrogar a un testigo por videoconferencia, es preciso señalar que el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2014/41 establece que, cuando una persona se encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes del Estado miembro de emisión, la autoridad de emisión puede emitir una orden europea de investigación para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, de conformidad con los apartados 5 a 7 del referido artículo 24.

43      El artículo 24, apartado 7, de dicha Directiva especifica que cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que la persona que deba ser oída en su territorio con arreglo a lo dispuesto en este artículo se niegue a prestar testimonio estando sometida a la obligación de testificar, o no preste testimonio veraz, se le aplique su Derecho interno del mismo modo que si la comparecencia se celebrara dentro de un procedimiento nacional.

44      De ello se sigue que la negativa a prestar testimonio en el marco de la ejecución de una orden europea de investigación con objeto de interrogar a un testigo por videoconferencia puede tener consecuencias considerables para la persona de que se trate conforme a las normas establecidas a tal efecto en el Derecho del Estado miembro de ejecución. En particular, se la podría compeler a comparecer al interrogatorio y obligar a responder a las preguntas formuladas en ese marco, so pena de sanciones.

45      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la protección frente a las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de una persona física o jurídica que sean arbitrarias o desproporcionadas constituye un principio general del Derecho de la Unión (sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C‑682/15, EU:C:2017:373, apartado 51 y jurisprudencia citada).

46      El Tribunal de Justicia ha precisado que toda persona puede invocar esta protección, en cuanto derecho garantizado por el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, para impugnar judicialmente un acto lesivo, como un requerimiento para que comunique información o una sanción impuesta por no haber atendido ese requerimiento [véase, en este sentido, la sentencia 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 58 y jurisprudencia citada].

47      Por lo tanto, ha de considerarse que la ejecución de una orden europea de investigación que tenga por objeto interrogar a un testigo por videoconferencia puede ser lesiva para la persona objeto de ella y que, en consecuencia, debe disponer de una vía de recurso contra tal orden, de conformidad con el artículo 47 de la Carta.

48      Pues bien, los tribunales del Estado miembro de ejecución carecerán de competencia, con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/41, para examinar los motivos de fondo de una orden europea de investigación por la que se haya acordado interrogar a un testigo por videoconferencia.

49      De ello se sigue que incumbe al Estado miembro de emisión velar por que toda persona a la que se haya impuesto una obligación de comparecer a un interrogatorio para ser oída como testigo o de responder a las preguntas que se le hayan formulado en tal interrogatorio en el marco de la ejecución de una orden europea de investigación disponga de un recurso ante un tribunal de ese Estado miembro que le permita impugnar, cuando menos, los motivos de fondo por los que se haya emitido.

50      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 14 de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 24, apartado 7, de esta Directiva y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro de emisión de una orden europea de investigación que no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia.

 Segunda cuestión prejudicial

51      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 4, y 14, apartados 1 a 4, de la Directiva 2014/41, a la luz de los considerandos 18 y 22 de esta Directiva, y los artículos 7 y 47 de la Carta, en relación con los artículos 8 y 13 del CEDH, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad competente de un Estado miembro emita una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia, cuando la normativa de ese Estado miembro no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de tal orden europea de investigación.

52      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41 supedita la emisión de una orden europea de investigación al cumplimiento de dos requisitos. Por un lado, la emisión debe ser necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado. Por otro lado, la medida o medidas de investigación requeridas en la orden europea de investigación deben poderse dictar en las mismas condiciones en un caso interno similar.

53      Cierto es que esta disposición no señala que hayan de tenerse en cuenta, al emitir una orden europea de investigación, los derechos de las personas afectadas por las medidas de investigación requeridas en esa orden que no sean el sospechoso o el acusado.

54      Sin embargo, ha de recordarse que de los considerandos 2, 6 y 19 de esta Directiva, en particular, se desprende que la orden europea de investigación es un instrumento comprendido en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal a que se refiere el artículo 82 TFUE, apartado 1, que se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y las resoluciones judiciales. Este principio, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se basa a su vez en la confianza mutua y en la presunción iuris tantum de que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 40].

55      En el marco de un procedimiento relativo a una orden europea de investigación, la garantía de esos derechos incumbe esencialmente al Estado miembro de emisión, del que cabe presumir que respeta el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (véase, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 50).

56      Sin embargo, la imposibilidad de impugnar, en el Estado miembro de emisión, la necesidad y la regularidad de una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia, cuando menos en lo que atañe a los motivos de fondo por los que se haya emitido, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 47 de la Carta, capaz de excluir que el reconocimiento mutuo pueda aplicarse y redundar en beneficio de ese Estado miembro.

57      Por otra parte, ha de recordarse que incumbe a los Estados miembros, singularmente en virtud del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, asegurar en sus respectivos territorios la aplicación y el respeto del Derecho de la Unión y adoptar, con este fin, todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 34 y jurisprudencia citada).

58      Por consiguiente, habida cuenta, en particular, del papel esencial del principio de reconocimiento mutuo en el sistema establecido por la Directiva 2014/41, corresponde al Estado miembro de emisión crear las condiciones en las que la autoridad de ejecución podrá prestar eficazmente su asistencia de conformidad con el Derecho de la Unión.

59      Además, como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, la Directiva 2014/41 se basa en el principio de ejecución de las órdenes europeas de investigación. Su artículo 11, apartado 1, letra f), permite a las autoridades de ejecución inaplicar este principio, excepcionalmente, tras una apreciación caso por caso, cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la orden europea de investigación sería incompatible con los derechos fundamentales garantizados, en particular, por la Carta. No obstante, a falta de toda vía de recurso en el Estado de emisión, la aplicación de esta disposición devendría sistemática, consecuencia esta que sería contraria al sistema general de la Directiva 2014/41 y, a la vez, al principio de confianza mutua.

60      Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en los puntos 81 a 84 de sus conclusiones, la emisión de una orden europea de investigación respecto de la que existan motivos fundados para creer que la ejecución entrañaría una infracción del artículo 47 de la Carta, y cuya ejecución debería por tanto ser denegada por el Estado miembro de ejecución con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra f), de dicha Directiva, no es compatible con los principios de confianza mutua y de cooperación leal.

61      Pues bien, como resulta del examen de la primera cuestión prejudicial, la ejecución de una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como de interrogar a un testigo por videoconferencia, y cuya regularidad no pueda impugnarse ante un tribunal del Estado miembro de emisión entraña una violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

62      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6 de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 47 de la Carta y el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad competente de un Estado miembro emita una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia, cuando la normativa de ese Estado miembro no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de tal orden europea de investigación.

 Costas

63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 14 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en relación con el artículo 24, apartado 7, de esta Directiva y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro de emisión de una orden europea de investigación que no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia.

2)      El artículo 6 de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad competente de un Estado miembro emita una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia, cuando la normativa de ese Estado miembro no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de tal orden europea de investigación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.