Language of document : ECLI:EU:C:2023:166

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 101 TFUE — Directiva 2014/104/UE — Artículo 10 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión Europea — Plazo de prescripción — Infracción cometida antes de la entrada en vigor de la Directiva — Protección de los consumidores»

En los asuntos acumulados C‑198/22 y C‑199/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona, mediante autos de 17 de febrero de 2022, recibidos en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2022, en los procedimientos entre

QJ (asunto C‑198/22),

IP (asunto C‑199/22)

y

Deutsche Bank AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y el Sr. T. von Danwitz, Juez;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), y del principio de efectividad.

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, por una parte, QJ (asunto C‑198/22), el primero, e IP (asunto C‑199/22), el segundo, y, por otra parte, Deutsche Bank AG en relación con sendas demandas de indemnización de daños, presentadas respectivamente por QJ e IP, y que tienen por objeto la reparación del perjuicio supuestamente causado por una infracción del artículo 101 TFUE que fue declarada por la Comisión y en la que participó Deutsche Bank.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.º 1/2003

3        El artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone lo siguiente:

«El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.»

4        A tenor del artículo 30 de dicho Reglamento, titulado «Publicación de las decisiones»:

«1.      La Comisión publicará las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 7 a 10, 23 y 24.

2.      En la publicación se mencionarán los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas. En ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.»

 Directiva 2014/104

5        El artículo 10 de la Directiva 2014/104, titulado «Plazos», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2.      Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a)      la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b)      que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)      la identidad del infractor.

3.      Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4.      Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.»

6        El artículo 21, apartado 1, de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»

7        El artículo 22 de la citada Directiva, titulado «Aplicación en el tiempo», establece:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2.      Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.»

 Derecho español

8        El artículo 1968 del Código Civil establece que la acción para exigir la responsabilidad civil extracontractual prescribe por el transcurso de un año.

9        La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE n.º 159, de 4 de julio de 2007, p. 28848), en su versión modificada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (BOE n.º 126, de 27 de mayo de 2017, p. 42820) (en lo sucesivo, «Ley 15/2007»), dispone que prescribe a los cinco años la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia.

 Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10      En el litigio que dio lugar al asunto C‑198/22, QJ celebró un préstamo hipotecario con Caixa del Penedès.

11      En el litigio que dio lugar al asunto C‑199/22, IP celebró un préstamo hipotecario con Banco Popular Español, S. A. (actualmente Banco Santander, S. A.).

12      Los intereses ordinarios de estos dos préstamos hipotecarios se calculaban sobre la base del tipo interbancario ofrecido en euros (Euribor) con vencimiento a doce meses.

13      El 4 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó con respecto a varias empresas, entre ellas Deutsche Bank, la Decisión C(2013) 8512, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 [TFUE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros) (en lo sucesivo, «Decisión de transacción»), mediante la cual declaró que esas empresas habían participado en una infracción única y continuada cuyo objeto era alterar el curso normal de fijación de precios en el mercado de los derivados sobre tipos de interés del euro relacionados, en particular, con el Euribor.

14      Por lo que respecta a Deutsche Bank, la infracción duró desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2008.

15      El 26 de mayo de 2017, es decir, aproximadamente cinco meses después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, se adoptó el Real Decreto-ley 9/2017, que transpuso la referida Directiva al Derecho español.

16      El 30 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento n.º 1/2003, la Comisión publicó el resumen de la Decisión de transacción en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2017, C 206, p. 17).

17      En el litigio que dio lugar al asunto C‑198/22, QJ presentó, el 6 de octubre de 2020, una demanda contra Deutsche Bank ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona.

18      En el litigio que dio lugar al asunto C‑199/22, IP presentó, el 5 de noviembre de 2020, ante ese mismo órgano jurisdiccional, una demanda contra Deutsche Bank.

19      Ambas demandas se presentaron a raíz de la Decisión de transacción que adquirió firmeza y su objeto es obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por QJ e IP como consecuencia de la práctica anticompetitiva llevada a cabo por Deutsche Bank y que, según sostienen, incidió en el cálculo de los intereses de los préstamos que respectivamente habían celebrado con los bancos mencionados en los apartados 10 y 11 del presente auto.

20      Deutsche Bank se opuso a las referidas demandas alegando, en particular, que habían prescrito. Según dicha entidad, la Directiva 2014/104 no es aplicable en los presentes asuntos puesto que no estaba en vigor en el momento en que se cometió la infracción a que se refieren los litigios principales. Así pues, considera que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 10 de la mencionada Directiva, que la Ley 15/2007 transpuso al Derecho español, no es aplicable. Por el contrario, Deutsche Bank estima que en los presentes asuntos es aplicable el plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil.

21      QJ e IP alegan, en esencia, que el plazo de prescripción de cinco años previsto por la Ley 15/2007 es aplicable a los litigios principales.

22      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente indica que no se discute que los dos contratos de préstamo hipotecario a que se refieren los litigios principales podrían verse afectados por la práctica colusoria sancionada por la Comisión.

23      Dicho esto, el mismo órgano jurisdiccional señala, por un lado, que la infracción en cuestión tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104.

24      Por otro lado, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la Decisión de transacción definitiva es, según afirma, posterior a la entrada en vigor de la citada Directiva y a su transposición en el Derecho español.

25      El órgano jurisdiccional remitente considera que, antes de esa transposición, el plazo de prescripción aplicable era, en principio, el plazo de un año contemplado en el artículo 1968 del Código Civil.

26      Dicho órgano jurisdiccional subraya que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), que estaba pendiente en la fecha en la que presentó sus peticiones de decisión prejudicial y en el que las partes del litigio principal eran empresas, los presentes asuntos principales versan sobre demandas de indemnización de daños y perjuicios presentadas por consumidores que habían celebrado préstamos hipotecarios. Por lo tanto, considera que el perjuicio que afirman haber sufrido se deriva de contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

27      En cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente estima que someter las acciones de indemnización de daños a un plazo de prescripción de un año que, conforme a la jurisprudencia nacional, empieza a correr a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE no permite a un consumidor medio, razonablemente informado, atento y perspicaz tener conocimiento de la amplitud de los derechos que para él se derivan de una decisión de la Comisión de esa naturaleza.

28      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a una interpretación de la norma y la práctica judicial nacional que considera no aplicable retroactivamente el plazo de ejercicio de la acción de cinco años que establece el artículo 10 de la Directiva 2014/104 cuando la persona afectada por la práctica colusoria sancionada es un consumidor?

2)      ¿Debe considerarse contrario al principio de efectividad en la interpretación del artículo 101 TFUE una norma o práctica judicial nacional que, en el supuesto de que sea un consumidor el perjudicado por una práctica colusoria sancionada, determina que el día inicial para el ejercicio de la acción por daños se fije con referencia a la publicación de la Decisión sancionadora en el Diario Oficial de la Unión Europea, sin tener el juez la certeza de que un consumidor medio, razonablemente informado, atento y perspicaz ha tenido conocimiento de la sanción y de la incidencia que pueda tener en los bienes o servicios contratados por él que se vieran afectados por la práctica anticompetitiva?

3)      ¿Puede el juez nacional acudir al plazo de al menos cinco años para el ejercicio de las acciones por daños cuando los mismos los haya podido sufrir un consumidor, aunque los hechos sean anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104?»

29      Tras la notificación al órgano jurisdiccional remitente de la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), en la que el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 10 de la Directiva 2014/104, el referido órgano jurisdiccional indicó al Tribunal de Justicia, mediante escrito de 11 de julio de 2022, que deseaba mantener las peticiones de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

30      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

31      Procede aplicar esta disposición en los presentes asuntos.

 Segunda cuestión prejudicial

32      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, según la cual el plazo de prescripción aplicable a una acción por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión ejercitada por un consumidor se inicia el día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión definitiva de la Comisión mediante la cual se declara esa infracción.

33      A este respecto, procede recordar que una normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de tal plazo debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas a fin de no socavar la plena efectividad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 53 y jurisprudencia citada).

34      En efecto, el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 54 y jurisprudencia citada).

35      Igualmente ha de tenerse en cuenta que los litigios relativos a infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia y del Derecho nacional en esa misma materia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información imprescindible para ejercitar una acción por daños que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 55 y jurisprudencia citada).

36      En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 56 y jurisprudencia citada).

37      En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 57 y jurisprudencia citada).

38      Por lo que respecta a la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 58 y jurisprudencia citada).

39      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia igualmente se desprende que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 59 y jurisprudencia citada).

40      De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 60 y jurisprudencia citada).

41      En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 61 y jurisprudencia citada).

42      En los presentes asuntos, la infracción finalizó el 30 de mayo de 2008.

43      Por lo que respecta al requisito relativo a que la persona perjudicada tenga conocimiento del hecho de haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión, procede recordar que de la jurisprudencia se desprende que puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de los elementos indispensables que le permiten ejercitar una acción por daños en la fecha de la publicación del resumen de la decisión en cuestión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 71).

44      Así y todo, no cabe excluir que una persona perjudicada por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión pueda tener conocimiento de los elementos indispensables para ejercitar la acción por daños mucho antes de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de una decisión de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 64).

45      Ahora bien, en los presentes asuntos, del auto de remisión no se desprende que haya sido así.

46      En estas circunstancias, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, cabe considerar razonablemente que QJ e IP tuvieron conocimiento de los elementos indispensables que les permitían ejercitar la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión de transacción definitiva en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 30 de junio de 2017.

47      Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que QJ e IP sean consumidores.

48      En efecto, en el marco de las acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión definitiva de la Comisión, la vinculación a un elemento objetivo como la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de dicha decisión permite establecer de manera clara, precisa, transparente y previsible el momento a partir del cual puede razonablemente considerarse que empieza a correr el plazo de prescripción, tanto para las empresas que han participado en una práctica colusoria como para las personas perjudicadas.

49      Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un acto que emana de una institución de la Unión garantiza que tanto las personas físicas como las personas jurídicas tengan la posibilidad de conocerlo (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux, C‑161/06, EU:C:2007:773, apartados 37 y 38, y de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 40).

50      En este contexto, es preciso considerar que el hecho de establecer una distinción entre las personas perjudicadas, con vistas a determinar el momento en que comienza a correr el plazo de prescripción, podría crear incertidumbre en la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, lo que sería contrario al principio de seguridad jurídica.

51      Por consiguiente, no procede distinguir entre los consumidores, de un lado, y los profesionales o las empresas, del otro, a efectos de determinar el momento en que se inicia el plazo de prescripción.

52      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, es preciso responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, según la cual el plazo de prescripción aplicable a una acción por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión ejercitada por un consumidor se inicia el día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión definitiva de la Comisión mediante la cual se declara esa infracción, siempre y cuando pueda razonablemente considerarse que, en la fecha de la referida publicación, la persona perjudicada ha tenido conocimiento de los elementos indispensables que le permiten ejercitar su acción por daños.

 Cuestiones prejudiciales primera y tercera

53      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación temporal queda incluida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, pese a referirse a una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, se ejercitó después de la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tal Directiva al Derecho nacional.

54      A este respecto, procede recordar que, a diferencia de las normas de procedimiento que, en general, se consideran aplicables en la fecha en que entran en vigor, las normas de la Unión de Derecho sustantivo deben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 31 y jurisprudencia citada).

55      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en principio, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente no sucede así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 32 y jurisprudencia citada).

56      Más concretamente, en lo que atañe a las directivas, en el ámbito de aplicación ratione temporis de una directiva solo pueden incluirse, por regla general, las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expiración del plazo de transposición de esta al Derecho interno (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 33 y jurisprudencia citada).

57      Tal es a fortiori el caso de las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la norma anterior que continúan surtiendo sus efectos con posterioridad a la entrada en vigor de los actos nacionales adoptados para la transposición de una directiva después de que hubiera expirado el plazo de transposición de esta (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 34).

58      En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104, es preciso recordar, en este contexto, que esta contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones sustantivas y no sustantivas (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 35 y jurisprudencia citada).

59      En particular, por un lado, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros deben asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de esta a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de dicha Directiva no se apliquen con efecto retroactivo (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 36 y jurisprudencia citada).

60      Por otro lado, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros deben asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada a fin de cumplir con las disposiciones no sustantivas de dicha Directiva se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014 (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 37 y jurisprudencia citada).

61      Por tanto, para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104 es preciso determinar, en primer lugar, si la disposición de que se trata constituye o no una disposición sustantiva (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 38).

62      En caso de que tal disposición se califique de disposición sustantiva, habrá de verificarse, en segundo lugar, si, en circunstancias como las de los litigios principales, en las que la citada Directiva fue transpuesta tardíamente, la situación de que se trata, en la medida en que no pueda calificarse de nueva, se había consolidado con anterioridad a que expirara el plazo de transposición de la referida Directiva o si tal situación continuó surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 42 y jurisprudencia citada).

63      En los presentes asuntos, por lo que respecta, en primer lugar, a si el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104 tiene o no naturaleza sustantiva, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se trata de una disposición sustantiva en el sentido del artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 47 y jurisprudencia citada).

64      En segundo lugar, toda vez que consta que la Directiva 2014/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español cinco meses después de que expirara el plazo de transposición que contempla su artículo 21, ya que el Real Decreto-ley 9/2017, que transpone esta Directiva, entró el vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de que se trata en los litigios principales se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 48).

65      A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños por una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en los litigios principales, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 49).

66      Como se ha recordado en el apartado 41 del presente auto, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de los elementos indispensables para ejercitar su acción por daños.

67      En los presentes asuntos, como se desprende del apartado 46 de este mismo auto, puede considerarse razonablemente —sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe tal extremo— que QJ e IP tuvieron conocimiento de los referidos elementos en la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la Decisión de transacción devenida firme, esto es, el 30 de junio de 2017.

68      Pues bien, esta fecha es posterior tanto a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, como a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transpusieron dicha Directiva en el Derecho español, a saber, el 27 de mayo de 2017. Así pues, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr el 30 de junio de 2017, tal plazo expiró necesariamente con posterioridad a esas dos fechas. Por consiguiente, no parece que la situación que es objeto de los litigios principales se hubiera consolidado en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104.

69      En tanto en cuanto este sea el caso de los litigios principales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el artículo 10, apartado 3, de la citada Directiva será aplicable ratione temporis a las situaciones en cuestión. En efecto, en la medida en que la fecha en la que se inició el plazo de prescripción es también posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la mencionada Directiva, el plazo de prescripción de cinco años que contempla la Ley 15/2007 es aplicable a los presentes asuntos.

70      Por lo demás, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. En efecto, ampliar la invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 76 y jurisprudencia citada).

71      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, en un litigio entre particulares, como es el caso de los litigios principales, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartados 77 y jurisprudencia citada).

72      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación temporal queda incluida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, pese a referirse a una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, se ejercitó después de la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción no se agotó antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la referida Directiva.

 Costas

73      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      El artículo 101 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, según la cual el plazo de prescripción aplicable a una acción por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión Europea ejercitada por un consumidor se inicia el día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión definitiva de la Comisión Europea mediante la cual se declara esa infracción, siempre y cuando pueda razonablemente considerarse que, en la fecha de la referida publicación, la persona perjudicada ha tenido conocimiento de los elementos indispensables que le permiten ejercitar su acción por daños.

2)      El artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación temporal queda incluida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, pese a referirse a una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, se ejercitó después de la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción no se agotó antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la referida Directiva.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2023.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

P. G. Xuereb


*      Lengua de procedimiento: español.