Language of document : ECLI:EU:C:2024:593

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 8 de julio de 2024 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Derecho institucional — Artículo 263 TFUE — Recurso de anulación — Aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía — Inexistencia de acto impugnable — Falta de obtención de la unanimidad necesaria — Inadmisibilidad manifiesta del recurso en primera instancia — Recurso de casación manifiestamente infundado»

En el asunto C‑732/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 30 de noviembre de 2023,

Răzvan-Eugen Nicolescu, con domicilio en Bucarest (Rumanía),

Exclusive Car Trading SRL, con domicilio social en Băicoi (Rumanía),

Asociația pentru Energie Curată și Combaterea Schimbărilor Climatice, con domicilio social en Bucarest,

representados por las Sras. Y. Beşleagă y M. Bodea, y los Sres. D. S. Bogdan, C. Pintilie y V. Stoica, avocaţi,

partes recurrentes,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Răzvan-Eugen Nicolescu, Exclusive Car Trading SRL y la Asociația pentru Energie Curată și Combaterea Schimbărilor Climatice (Asociación para la Energía Limpia y el Cambio Climático) solicitan la anulación del auto del Tribunal General de 26 de octubre de 2023, Nicolescu y otros/Consejo (T‑272/23, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2023:694), por el que este desestimó su recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE y que tenía por objeto la anulación de la «decisión» del Consejo de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2022 que suponía la no adopción del proyecto de Decisión n.º 15218/22 del Consejo relativa a la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «acto controvertido»).

 Marco jurídico

2        A tenor del artículo 4 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), anexa al Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 11), en virtud del artículo 2, apartado 2, de dicho Tratado, firmado el 25 de abril de 2005 y que entró en vigor el 1 de enero de 2007:

«1.      Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea […] y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo que pudieran adoptarse antes de la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ellos desde la fecha de adhesión.

2.      Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión […] y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de adhesión, solo se aplicarán en cualquiera de estos Estados en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho Estado de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. […]»

 Antecedentes del litigio

3        Los antecedentes del litigio, expuestos por el Tribunal General en los apartados 2 a 18 del auto recurrido, pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

4        Los recurrentes son un nacional rumano miembro del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), una sociedad establecida en Rumanía que opera en el sector del transporte internacional y una organización no gubernamental rumana que promueve la protección del medio ambiente.

5        Tras su adhesión a la Unión, el 1 de enero de 2007, Rumanía adoptó, entre el año 2009 y el año 2011, una serie de medidas en aplicación de los procedimientos de evaluación de Schengen, con el objetivo de cumplir los criterios exigidos para la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen.

6        La Presidencia del Consejo elaboró dos proyectos de Decisión sobre la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía.

7        En sus conclusiones, de 9 de junio de 2011, sobre la finalización del proceso de evaluación del grado de preparación de Rumanía para la aplicación de todas las disposiciones del acervo de Schengen (9166/3/11 REV 3), la formación «Evaluación de Schengen» del Grupo «Asuntos Schengen» del Consejo hizo constar la finalización de los procedimientos de evaluación de Schengen relativos a Rumanía. Tras comprobar que en Rumanía se cumplían las condiciones en todos los ámbitos del acervo de Schengen, llegó a la conclusión de que el Consejo podía adoptar la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión.

8        Los dos proyectos de Decisión sobre la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía elaborados por la Presidencia del Consejo fueron seguidos de la adopción de varias resoluciones del Parlamento en las que este manifestaba su apoyo a la adhesión de Rumanía al espacio Schengen e invitaba al Consejo a adoptar las medidas necesarias a tal efecto. Sin embargo, estos dos proyectos no dieron lugar a una votación en el seno del Consejo.

9        El 29 de noviembre de 2022, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión, la Presidencia del Consejo elaboró el proyecto de Decisión n.º 15218/22 del Consejo relativa a la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía.

10      El 8 de diciembre de 2022, la formación «Justicia y Asuntos de Interior» (JAI) del Consejo se reunió para pronunciarse sobre el proyecto n.º 15218/22, incluido en el punto 3, letra a), del orden del día de la reunión, en el que se preveía la posibilidad de solicitar una votación con vistas a su eventual adopción por parte de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Al no haber obtenido unanimidad en la votación, este proyecto no fue adoptado.

11      El 22 de marzo de 2023, los recurrentes recibieron una comunicación del acta de dicha reunión y tuvieron así conocimiento de que no se había adoptado el proyecto n.º 15218/22.

 Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de mayo de 2023, los recurrentes interpusieron, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso de anulación del acto controvertido.

13      El 26 de octubre de 2023, el Tribunal General, de conformidad con el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso sin continuar el procedimiento.

14      El Tribunal General señaló, en primer lugar, en el apartado 28 del auto recurrido, que la decisión del Consejo contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión solo podía existir, a pesar de la finalización de los procedimientos de evaluación de Schengen, y producir por tanto efectos jurídicos obligatorios para los recurrentes, si hubiera sido adoptada por unanimidad en las condiciones previstas en el párrafo segundo de dicho apartado.

15      A continuación, el Tribunal General señaló, por una parte, en el apartado 29 del auto recurrido, que, a pesar de la finalización de los procedimientos de evaluación de Schengen y de la adopción de varias resoluciones del Parlamento, no se había alcanzado en el seno del Consejo la unanimidad de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros requerida por el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión en la votación sobre el proyecto n.º 15218/22 y, por otra parte, en el apartado 30 de dicho auto, que el artículo 4 del Acta de adhesión no establece ningún plazo al término del cual deba adoptarse o considerarse adoptada la decisión del Consejo.

16      El Tribunal General consideró, en el apartado 31 del citado auto, que sería contrario al tenor de dicho artículo, que prevé expresamente un procedimiento en varias fases y sin fijar plazo alguno a tal efecto, que la finalización de las fases previas tuviera como consecuencia que el Consejo ya no pudiera ejercitar la facultad de adoptar, por unanimidad de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros afectados, una decisión en el sentido de dicho artículo, y que, por tanto, la decisión del Consejo prevista en este no puede considerarse un acto que tenga un carácter meramente confirmatorio del cumplimiento de «criterios técnicos» establecidos previamente en el marco de los procedimientos de evaluación de Schengen.

17      Además, el Tribunal General precisó, en el apartado 32 del auto recurrido, que seguía existiendo la posibilidad de que el Consejo incluyera de nuevo el proyecto n.º 15218/22 en el orden del día de una nueva reunión o de que la Presidencia del Consejo elaborara un nuevo proyecto de Decisión del Consejo relativa a la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía.

18      De esta forma, en el apartado 33 de dicho auto, el Tribunal General concluyó que, al no haberse alcanzado la unanimidad requerida en la votación del proyecto n.º 15218/22, el Consejo no había adoptado ninguna decisión en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión y que la votación que implicaba la no adopción de dicho proyecto no equivalía, como tal, a una negativa del Consejo a adoptar posteriormente tal decisión.

19      Por lo tanto, el Tribunal General declaró, en el apartado 34 de dicho auto, que el acto controvertido no podía considerarse un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE.

 Pretensiones de los recurrentes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20      Mediante su recurso de casación, interpuesto el 30 de noviembre de 2023, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido.

 Sobre el recurso de casación

21      En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, este Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

22      En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

23      En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan tres motivos, el primero de los cuales se basa en un error de Derecho por cuanto, al determinar si el acto controvertido produce efectos jurídicos, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y la obligación que incumbe tanto a la Unión como a los Estados miembros de aceptar la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen una vez cumplidas las condiciones técnicas establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión; el segundo se basa en un error de Derecho por cuanto el acto controvertido constituye un acto impugnable que puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE; y el tercero, invocado con carácter subsidiario, se basa en un error de Derecho por cuanto la no adopción de un acto puede constituir un acto impugnable, en el sentido de dicho artículo, en circunstancias excepcionales.

 Motivos de casación primero y segundo

24      Mediante los motivos de casación primero y segundo, que procede examinar conjuntamente, los recurrentes alegan, en esencia, que el apartado 28 del auto recurrido adolece de un error, dado que el Tribunal General debería haber calificado el acto controvertido de «acto impugnable», en el sentido del artículo 263 TFUE.

25      A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, pueden ser objeto de recurso de anulación, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en relación con el párrafo primero de dicho artículo, todas las disposiciones o medidas que adopten las instituciones, órganos u organismos de la Unión, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de una persona física o jurídica, modificando sustancialmente la situación jurídica de esta. Para determinar si un acto produce tales efectos y, por ende, es susceptible de tal recurso, hay que atenerse a la esencia de ese acto y apreciar esos efectos a la luz de criterios objetivos, como el contenido de dicho acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución, del órgano o del organismo autor del mismo (sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR, C‑551/22 P, EU:C:2024:520, apartado 65 y jurisprudencia citada).

26      Por lo que respecta al contexto de la adopción del acto controvertido y a las facultades de la institución de la Unión autora del mismo, procede señalar que el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión establece varias fases procedimentales y que solo la finalización de todas estas fases puede dar lugar a la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía. Dichas fases incluyen la comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables en la materia, de que en el Estado de que se trate se cumplen las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión, una consulta al Parlamento (en lo sucesivo, conjuntamente, «condiciones técnicas») y la adopción de una decisión del Consejo, por unanimidad, sobre la aplicación íntegra de las disposiciones de dicho acervo en Rumanía.

27      Además, debe señalarse que, por lo que respecta al contenido del acto controvertido, este consiste, como indica el Tribunal General en el apartado 17 del auto recurrido, en la declaración, realizada en la reunión de la formación JAI del Consejo de 8 de diciembre de 2022, de no adopción del proyecto de Decisión n.º 15218/22 del Consejo relativa a la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía, a falta de unanimidad de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en la votación sobre tal proyecto.

28      Atendiendo al contenido esencial del acto controvertido, que el Tribunal General tuvo debidamente en cuenta, debe desestimarse la alegación de los recurrentes según la cual dicha votación constituye una toma de posición del Consejo sobre la aplicación íntegra del acervo de Schengen, dado que se había acordado que la adopción de la decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión debía producirse a más tardar en septiembre de 2011 y que, en esta última fecha, el Consejo aplazó dicha votación.

29      En efecto, si bien es cierto que, el 24 de junio de 2011, se acordó que dicha decisión debía adoptarse a más tardar en septiembre de 2011, ello no equivale a la adopción de una decisión del Consejo, en el sentido de esta disposición, que está sujeta a los requisitos enumerados en el apartado 26 del presente auto, en particular a un requisito de procedimiento, a saber, el de la votación por unanimidad en el seno de dicha institución.

30      Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 28 del auto recurrido, que la decisión del Consejo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión solo podía existir, a pesar de la finalización de los procedimientos de evaluación de Schengen, y producir así efectos jurídicos obligatorios para los recurrentes, si hubiera sido adoptada por unanimidad en las condiciones previstas en dicha disposición.

31      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de los recurrentes basada en la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32). Ciertamente, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que el acuerdo del Consejo de 20 de marzo de 1970, relativo a la negociación y celebración por los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea del Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera, constituía un acto impugnable en el sentido del artículo 173 CE, párrafo primero, primera frase (actualmente artículo 263 TFUE, párrafo primero).

32      No obstante, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Consejo había adoptado, durante esa sesión, una serie de «conclusiones» en relación con la posición que debían adoptar los Gobiernos de los Estados miembros en las negociaciones decisivas sobre dicho Acuerdo europeo. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que el acuerdo del Consejo tenía por objeto fijar una línea de conducta obligatoria tanto para las instituciones de la Unión como para los Estados miembros y que el Consejo había adoptado disposiciones que podían establecer excepciones a los procedimientos previstos por el Tratado en relación con las negociaciones con Estados terceros, razón por la cual dicho acuerdo había producido efectos jurídicos obligatorios, con independencia de su naturaleza o de su forma (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, EU:C:1971:32, apartados 44 y 53 a 55). Pues bien, el acto controvertido no produjo tales efectos.

33      Asimismo, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, no cabe reprochar al Tribunal General haber aplicado por analogía, en los apartados 28 y 34 del auto recurrido, la sentencia de 13 de julio de 2004, Comisión/Consejo (C‑27/04, EU:C:2004:436), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, cuando no se alcanza la mayoría necesaria en una votación en el seno del Consejo, no se adopta ninguna decisión en el sentido del artículo 104 CE, apartados 8 y 9 (actualmente artículo 126 TFUE, apartados 8 y 9); que no existe ninguna disposición de Derecho comunitario por la que se establezca un plazo a cuya expiración se presuma la existencia de una decisión tácita con arreglo a dicha disposición y por la que se defina el contenido de tal decisión, y que no cabe considerar que la no adopción de los actos previstos en dicha disposición dé lugar a un acto impugnable a efectos del artículo 230 CE (actualmente artículo 263 TFUE) (sentencia de 13 de julio de 2004, Comisión/Consejo, C‑27/04, EU:C:2004:436, apartados 31, 32 y 34).

34      En efecto, si bien, como subrayan los recurrentes, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, en ese supuesto, la Comisión Europea podía interponer un recurso por omisión, procede recordar que, además de las instituciones de la Unión, sobre la base del artículo 265 TFUE, párrafo primero, una persona física o jurídica también puede interponer un recurso por omisión en las condiciones previstas en el artículo 265 TFUE, párrafo tercero. Sin embargo, por una parte, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que se haya instado al Consejo a actuar en el presente asunto y, por otra parte, corresponde al Consejo actuar respetando el requisito de unanimidad recordado en el apartado 26 del presente auto.

35      Por otro lado, por lo que respecta a la alegación de los recurrentes según la cual la supuesta inexistencia de un plazo al término del cual deba adoptarse o considerarse adoptada la decisión del Consejo no es correcta ni pertinente, se basa en una lectura errónea del apartado 30 del auto recurrido.

36      En efecto, como se desprende del apartado 29 del presente auto, la adopción de una decisión del Consejo, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión, está supeditada, además de a las condiciones técnicas, a un requisito de procedimiento, a saber, el de la votación por unanimidad en el seno de dicha institución.

37      A este respecto, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑63/12, EU:C:2013:752), invocada por los recurrentes, carece de pertinencia en el caso de autos. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la decisión impugnada era una decisión del Consejo por la que esta institución había rechazado una propuesta de reglamento de la Comisión presentada sobre la base del artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

38      Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia declaró que el Consejo no había aplazado, sino que había desestimado esa propuesta, como se desprendía de los considerandos de dicha decisión, poniendo así fin al procedimiento «normal» de adaptación anual de las retribuciones y pensiones, previsto en el artículo 3, apartado 1, del anexo XI del citado Estatuto e iniciado en virtud de dicho artículo 3, antes de concluir que la decisión impugnada pretendía producir efectos jurídicos obligatorios (sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑63/12, EU:C:2013:752, apartados 32 y 33).

39      No obstante, debe señalarse que, en el presente caso, el acto controvertido no pone fin al procedimiento de evaluación de Schengen relativo a Rumanía y, por tanto, no es definitivo.

40      Por lo tanto, el Tribunal General tampoco incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 32 del auto recurrido, que seguía existiendo la posibilidad de que el Consejo incluyera de nuevo el proyecto n.º 15218/22 en el orden del día de una nueva reunión o de que la Presidencia del Consejo elaborara un nuevo proyecto de Decisión del Consejo relativa a la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía.

41      En segundo lugar, los recurrentes alegan que, al determinar si el acto controvertido produce efectos jurídicos, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta tanto el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión como la obligación que incumbe tanto a la Unión como a los Estados miembros, derivada de los principios de cooperación leal y de confianza mutua, de aceptar la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía una vez cumplidas las condiciones técnicas establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión, como sucede en el caso de autos.

42      Pues bien, por una parte, como se desprende de los apartados 26 y 29 del presente auto, nada permite considerar que la adopción de una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión solo esté sujeta al cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas, y no a la finalización de todas las fases del procedimiento que figuran en esta disposición, incluida la adopción por unanimidad de una decisión del Consejo. Al contrario, corresponde a la referida institución cumplir este requisito de unanimidad.

43      Por otra parte, por lo que respecta a la supuesta vulneración de la libertad de circulación de los ciudadanos rumanos en la Unión, el recurso de casación no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que las imputaciones formuladas se refieran a una norma del Derecho de la Unión que pueda ser aplicable a Rumanía en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, del Acta de adhesión, en relación con el anexo II de esta.

44      Además, por lo que se refiere al supuesto trato discriminatorio de Rumanía con respecto a la República de Croacia, procede señalar que los recurrentes no explican de qué modo tal diferencia de trato, suponiéndola acreditada, influyó en la adopción de una decisión del Consejo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión.

45      Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 31 del auto recurrido, que la decisión del Consejo prevista en el artículo 4 del Acta de adhesión no puede considerarse un acto que tenga un carácter meramente confirmatorio del cumplimiento de «criterios técnicos» establecidos con anterioridad y previstos en el apartado 2 de dicho artículo.

46      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de los recurrentes de que, suponiendo que el acto controvertido sea un acto de trámite, este constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE, el Tribunal de Justicia ha declarado que un acto de trámite que produzca efectos jurídicos autónomos es susceptible de recurso de anulación si no puede ponerse remedio a la ilegalidad de que adolece con ocasión de un recurso interpuesto contra la decisión definitiva de la que constituye una fase de elaboración (sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión, C‑366/21 P, EU:C:2022:984, apartado 110 y jurisprudencia citada).

47      Así pues, cuando la impugnación de la legalidad de un acto de trámite en el marco de tal recurso no garantice una tutela judicial efectiva al recurrente contra los efectos de dicho acto, este debe poder ser objeto de un recurso de anulación (sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión, C‑366/21 P, EU:C:2022:984, apartado 111 y jurisprudencia citada).

48      No obstante, es preciso señalar que los recurrentes no han demostrado que el acto controvertido produjera, como tal, efectos jurídicos autónomos en su situación.

49      En consecuencia, procede desestimar los motivos de casación primero y segundo.

 Tercer motivo de casación

50      Por último, en cuanto al tercer motivo de casación, invocado con carácter subsidiario, según el cual el silencio de una institución puede impugnarse en circunstancias excepcionales, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en principio, el mero silencio de una institución no puede equipararse a una denegación presunta, a menos que una disposición del Derecho de la Unión prevea expresamente tal consecuencia y que no quepa descartar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias específicas, pueda no aplicarse este principio, de tal manera que pueda considerarse excepcionalmente que el silencio o la inacción de una institución constituyen una decisión denegatoria presunta (sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore, C‑123/03 P, EU:C:2004:783, apartado 45).

51      Pues bien, procede señalar a este respecto, por una parte, que la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore (C‑123/03 P, EU:C:2004:783), invocada por los recurrentes, no se refiere a la cuestión de la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía. Por otra parte, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, el acto controvertido no es ni un silencio ni una inacción del Consejo que constituyan una decisión denegatoria presunta de la aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía. En efecto, si bien, a falta de unanimidad en la votación, este acto no puede considerarse una decisión en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión, tampoco se trata de un mero silencio o de una inacción, sino de un acto consistente, como se desprende del apartado 27 del presente auto, en la no adopción del proyecto de Decisión n.º 15218/22 del Consejo relativa a dicha aplicación íntegra, sin perjuicio de que esta institución pueda adoptar tal decisión, en un momento posterior, con arreglo a la referida disposición. En cualquier caso, los recurrentes no han alegado circunstancias específicas, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior del presente auto.

52      En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de casación.

53      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad por ser manifiestamente infundado.

 Costas

54      En aplicación del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

55      En este caso, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación fuera notificado a la otra parte en el procedimiento y, por consiguiente, antes de que esta haya podido incurrir en costas, procede resolver que los recurrentes carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

2)      El Sr. Răzvan-Eugen Nicolescu, Exclusive Car Trading SRL y la Asociația pentru Energie Curată și Combaterea Schimbărilor Climatice cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.