Language of document : ECLI:EU:T:2011:113

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 24 de marzo de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Sector de los empalmes de cobre y de aleaciones de cobre – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Duración de la participación en la infracción – Multas – Circunstancias agravantes»

En el asunto T‑384/06,

IBP Ltd, con domicilio social en Tipton (Reino Unido),

International Building Products France SA, con domicilio social en Sartrouville (Francia),

representadas por los Sres. M. Clough, QC, y A. Aldred, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes), así como, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2006) 4180, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes) (resumen en el DO 2007, L 283, p. 63; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, en el curso de períodos distintos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1988 y el 1 de abril de 2004, en una infracción única, compleja y continuada de las normas comunitarias sobre competencia, consistente en un conjunto de acuerdos anticompetitivos y de prácticas concertadas sobre el mercado de empalmes de cobre y de aleaciones de cobre, que abarcan el territorio del EEE. La infracción consistía en fijar los precios, en ponerse de acuerdo sobre listas de precios, descuentos y bonificaciones y mecanismos de aplicación de los incrementos de los precios, en la repartición de los mercados nacionales y de los clientes y en el intercambio de otra información comercial, así como en la participación en reuniones regulares y en mantener otros contactos con el fin de facilitar la infracción.

2        Las demandantes, IBP Ltd e International Building Products France SA (en lo sucesivo, «IBP Francia»), figuran entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

3        IBP Francia es una filial al 100 % de IBP. Ésta fue fundada en 2001 por Oystertec plc para adquirir, el 23 de noviembre de 2001, de Delta plc los activos de la anterior sociedad holding IBP (denominada igualmente IBP Ltd; posteriormente denominada Aldway Nine Ltd) y las acciones de sus filiales, entre las que se encontraba IBP Francia. El 1 de junio de 2005 Oystertec cambió su denominación pasando a llamarse Advanced Fluid Connections plc (en lo sucesivo, «AFC»). El 24 de marzo de 2006, ésta fue declarada en situación de concurso de acreedores. El 25 de marzo de 2006, los administradores concursales vendieron todos los activos de AFC a Celestial Wing Ltd, entre los que figuraban los de las demandantes y de International Building Products GmbH (en lo sucesivo, «IBP Alemania»). A la sazón, Celestial Wing era una filial al 100 % de un Fondo de capital-riesgo, Endless LLP. El 15 de septiembre de 2006, Celestial Wing pasó a denominarse Pearl Fittings Ltd (considerando 35 de la Decisión impugnada). Mediante dos resoluciones de 2 de marzo de 2007 el juez Richards de la High Court of Justice (England & Wales) promovió un procedimiento de insolvencia con respecto a las demandantes y designó a dos administradores por todo el tiempo que durara dicho procedimiento.

4        El 9 de enero de 2001, Mueller Industries Inc., también productora de empalmes de cobre, informó a la Comisión de la existencia de una práctica colusoria en el sector de los empalmes, y en otras industrias conexas en el mercado de tubos de cobre, y de su voluntad de cooperar en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996») (considerando 114 de la Decisión impugnada).

5        Los días 22 y 23 de marzo de 2001, con motivo de una investigación relativa a los tubos y los empalmes de cobre, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión realizó verificaciones sin previo aviso en los locales de varias empresas (considerando 119 de la Decisión impugnada).

6        A raíz de estas primeras comprobaciones, en abril de 2001 la Comisión dividió su investigación sobre los tubos de cobre en tres procedimientos distintos, a saber, el procedimiento relativo al asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), el relativo al asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes) y el relativo al asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales) (considerando 120 de la Decisión impugnada).

7        Los días 24 y 25 de abril de 2001, la Comisión realizó otras verificaciones sin previo aviso en los locales de Delta, sociedad cabeza de un grupo de ingeniería internacional cuyo departamento «Ingeniería» agrupaba a varios fabricantes de empalmes. Dichas verificaciones se referían únicamente a los empalmes (considerando 121 de la Decisión impugnada).

8        A partir de febrero/marzo de 2002 la Comisión dirigió a las partes interesadas varias solicitudes de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, posteriormente al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 122 de la Decisión impugnada).

9        En septiembre de 2003, IMI plc solicitó que se le aplicara la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Tal solicitud fue seguida de las relativas al grupo Delta (marzo de 2004) y a FRA.BO SpA (julio de 2004). La última solicitud de clemencia la presentó AFC en mayo de 2005 (considerandos 115 a 118 de la Decisión impugnada).

10      El 22 de septiembre de 2005 la Comisión instó, en el asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes), un procedimiento de infracción y emitió un pliego de cargos, el cual fue notificado a las demandantes, entre otros destinatarios (considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada).

11      El 20 de septiembre de 2006 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

12      En el artículo 1 de la Decisión impugnada la Comisión declaró que las demandantes habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, en el caso de IBP, entre el 23 de noviembre de 2001 y el 1 de abril de 2004 y, en el caso de IBP Francia, entre el 4 de abril de 1998 y el 23 de noviembre de 2001 (en el seno de la empresa Delta) y entre el 23 de noviembre de 2001 y el 1 de abril de 2004 (en el seno de la empresa AFC).

13      Por dicha infracción la Comisión impuso a AFC una multa de un importe de 18.080.000 euros, para cuyo pago se consideró a IBP responsable con carácter solidario por importe de 11.260.000 euros [artículo 2, letra c), inciso i), de la Decisión impugnada] y a IBP Francia por importe de 5.630.000 euros [artículo 2, letra c), inciso ii), de la Decisión impugnada]. Igualmente la Comisión impuso por dicha infracción a Delta una multa de 28.310.000 euros, para la cual se consideró a IBP Francia responsable con carácter solidario por importe de 5.630.000 euros [artículo 2, letra d), inciso iii), de la Decisión impugnada].

14      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»).

15      En relación, en primer lugar, con la fijación del importe inicial de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión calificó la infracción de muy grave, debido a su propia naturaleza y a su alcance geográfico (considerando 755 de la Decisión impugnada).

16      Al estimar, en segundo lugar, que las empresas interesadas eran considerablemente distintas, la Comisión les deparó un trato diferente, basándose a tal fin en su importancia relativa en el mercado de referencia determinada por sus cuotas de mercado. Sobre esta base, repartió las empresas interesadas en seis categorías (considerando 758 de la Decisión impugnada).

17      La empresa Delta fue incluida en la segunda categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial en 46.000.000 de euros, mientras que AFC fue incluida en la tercera categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial en 36.000.000 de euros (considerando 765 de la Decisión impugnada).

18      Habida cuenta de la duración de la participación en la infracción de las demandantes, se incrementó en un 35 % la primera parte del importe inicial de la multa impuesta a IBP Francia en méritos de su participación en la infracción en el seno de la empresa Delta, y la segunda en un 20 % en méritos de su participación en la infracción en el seno de la empresa AFC. El importe inicial de la multa impuesta a IBP se incrementó en un 20 %.

19      Además, la continuación de la participación en la infracción tras los controles de la Comisión se consideró una circunstancia agravante que justificaba un incremento del 60 % del importe inicial de la multa impuesta a todas las empresas de Delta y de AFC (considerando 785 de la Decisión impugnada). Del mismo modo se incrementó el importe inicial de AFC debido a información engañosa que ésta facilitó a la Comisión (considerando 790 de la Decisión impugnada).

20      En relación con IBP, se calculó el límite máximo del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, es decir, 11.260.000 euros, sobre la base del volumen de negocios mundial total de ésta. En el caso de IBP Francia, se aplicó dicho límite máximo del 10 % a las dos partes del importe de la multa para cuyo pago se consideró que la empresa era responsable con carácter subsidiario con sus dos sociedades matrices consecutivas. Habida cuenta de que estas dos partes sobrepasaban el límite máximo del 10 %, se consideró que IBP Francia era responsable con carácter solidario por la mitad del importe de la multa correspondiente al límite máximo del 10 % de cada una de sus sociedades matrices consecutivas.

21      AFC y sus filiales no gozaron de ninguna reducción del importe de la multa con arreglo a las disposiciones mencionadas en el título D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 (considerandos 861 a 865 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de diciembre de 2006, las demandantes interpusieron el presente recurso.

23      Mediante auto de 28 de marzo de 2007, el Presidente del Tribunal desestimó la solicitud de medidas provisionales de las demandantes, cuyo objeto era la suspensión de la ejecución del artículo 2, letras c) y d), de la Decisión impugnada.

24      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2010 las demandantes informaron al Tribunal de que, debido a su crítica situación económica, les resultaba imposible hacerse representar en la vista. Posteriormente, al considerar que resultaba eficaz la celebración de una vista para que la Comisión pudiera responder determinadas preguntas suscitadas por el expediente y que no podían ser completamente aclaradas a la luz de los escritos obrantes en autos, se oyó el informe oral de la Comisión y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en el acto de la vista que se celebró el 4 de febrero de 2010.

26      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–      Anule la Decisión impugnada en la medida en que les es aplicable respecto al período comprendido entre el 23 de noviembre de 2001 y el 1 de abril de 2004.

–      Anule la multa que les fue impuesta o la reduzca hasta una cantidad que el Tribunal considere apropiada.

–      Acuerde las medidas de ordenación del procedimiento o la investigación necesarias para resolver la controversia que las enfrenta a la Comisión y a FRA.BO en materia de pruebas en relación con las reuniones de la Fédération française des négociants en appareils sanitaires, chauffage, climatisation et canalisations (FNAS) y con las llamadas telefónicas de la Sra. B. (FRA.BO); en particular, que se oiga a los testigos interesados, incluidas las Sras. I. y B. y los Sres. T., H., R., y D., así como a cualquier otro testigo al que el Tribunal considere conveniente prestar audiencia.

–      Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a las demandantes, incluidas las causadas en el procedimiento de medidas provisionales.

 Fundamentos de Derecho

28      En apoyo del recurso, las demandantes invocan dos motivos, relativos a la infracción del artículo 81 CE y al cálculo erróneo del importe de la multa, respectivamente.

 Sobre la solicitud de medidas de ordenación del procedimiento o de prueba

29      Procede recordar que, según el artículo 68, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes, puede ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. Según el tercer párrafo de la misma disposición, la parte que solicite el examen de un testigo deberá indicar con precisión los hechos en relación con los cuales procede prestarle audiencia y las razones que lo justifican.

30      En lo que atañe a la apreciación de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte en un litigio, hay que recordar que sólo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, Rec. p. I‑10005, apartado 77, y la jurisprudencia citada).

31      Así, el Tribunal de Justicia declaró concretamente que, aunque una petición de examen de testigos formulada en el recurso indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o a los testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal General apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los testigos citados (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 70; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 68, y auto del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Marlines/Comisión, C‑112/04 P, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

32      En el caso de autos, a excepción de la que figura en la tercera pretensión de la demanda, las demandantes no han dado ninguna motivación ni justificación. Por lo tanto, procede desestimar esta pretensión.

 Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 81 CE

 Alegaciones de las partes

33      Las demandantes alegan que la Comisión ha infringido el artículo 81 CE en la medida en que sus apreciaciones contienen errores manifiestos en relación con la existencia de una infracción única y continuada. Además, afirman que la Comisión no ha motivado suficientemente su Decisión y que ha vulnerado su derecho a ser oídas.

34      Las demandantes refutan la apreciación de la Comisión en relación con tres hechos determinantes sobre los que ésta se basó para declarar la existencia de una infracción única y continuada. Se trata de su participación en reuniones de la FNAS entre junio de 2003 y abril de 2004, de la reunión de 18 de marzo de 2004 que tuvo lugar en Essen (Alemania) con algunos competidores y de distintas llamadas telefónicas efectuadas entre dos representantes de FRA.BO y de IBP Banninger Italia Srl entre 2001 y abril de 2004.

35      En lo tocante a las reuniones de la FNAS, las demandantes señalan, con carácter preliminar, que en el pliego de cargos no se las acusa de ninguna infracción en relación con tales reuniones. Agregan, por otra parte, que el pliego de cargos se remitió a la FNAS, mientras que ésta no fue declarada culpable de infracción del artículo 81 CE.

36      Las demandantes afirman que la Comisión se basó en los informes de las reuniones de la FNAS que, a excepción de uno solo, los participantes no aprobaron. Matizan que éstos firmaron únicamente una lista de asistencia.

37      Las demandantes sostienen que las reuniones de la FNAS no perseguían ningún objetivo contrario a la libre competencia. Para sustentar su tesis, se apoyan en la declaración de la Sra. I., así como en una invitación formal a la reunión de la FNAS de 25 de junio de 2003, cuyo orden del día se refería a un asunto de carácter técnico, a saber, el embalaje escogido por los clientes miembros de la FNAS. Agregan que la Sra. I. firmó la declaración de Oystertec sobre su política en materia de práctica anticompetitivas. Señalan, además, que las reuniones de la FNAS no fueron secretas, pudiendo los clientes asistir a ellas.

38      Las demandantes alegan que IBP Francia pretendió distanciarse de los intentos de Comap SA de discutir sobre los precios. Invocan, a este respecto, la declaración de la Sra. I., que confirma que siempre abogó para que, en las reuniones de la FNAS, se evitaran o se pusiera fin a las conversaciones sobre precios futuros o al intercambio de información confidencial.

39      Las demandantes sostienen que, si bien un distribuidor mencionó, en la reunión de 3 de noviembre de 2003, el aumento de los precios de IBP Francia de 1 de enero de 2004, se informó de ello a los clientes a partir del 28 de octubre de 2003, y que, en consecuencia, la información ya no era confidencial en el mercado. Por otra parte, según las demandantes, vista la atmósfera de desconfianza que reinaba entre los participantes, es poco probable que se alcanzara un consenso en la reunión de 20 de enero de 2004.

40      Las demandantes afirman que, en todo caso, los aumentos de precios durante 2004 no estaban relacionados con las reuniones de la FNAS. Alegan que Oystertec impuso a las demandantes el aumento de precios anunciado por IBP Francia en su carta de 28 de octubre de 2003. Añaden que existen asimismo otras explicaciones posibles de los aumentos de precio establecidos por Comap y por Raccord Orléanais SAS en 2004, en particular, el aumento de precios de las materias primas.

41      De lo anterior se deduce, según las demandantes, que las reuniones de la FNAS no formaban parte de la infracción única y continuada anterior, ya que su objetivo era lícito y enteramente distinto del de las reuniones conocidas como «Super EFMA», organizadas antes o después de las reuniones de la European Fittings Manufacturers Association (EFMA).

42      En último lugar, las demandantes alegan que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que el alcance geográfico de las reuniones de la FNAS era paneuropeo. Sostienen que se limitaba a Francia y que sólo se hicieron algunas referencias sobre las unidades de embalaje utilizadas en otros mercados nacionales. A su juicio, se trataba de conversaciones lícitas relativas a las exigencias de otros mercados.

43      Por lo que respecta a la reunión de Essen de 18 de marzo de 2004 entre IBP Alemania, R. Woeste & Co. Yorkshire GmbH y Comap, las demandantes afirman que la Comisión se equivoca al apreciar los hechos. A este respecto, alegan que el Sr. H. de IBP Alemania únicamente respondió a preguntas sobre los precios propios de su sociedad, pero que no hubo ninguna conversación sobre el porcentaje concreto o la fecha exacta de la aplicación de los aumentos. Además, según las demandantes, esta información ya era pública y, por consiguiente, había dejado de ser confidencial.

44      Las demandantes sostienen asimismo que la reunión de Essen fue una ocasión única para mantener conversaciones, pero que en modo alguno había sido premeditada. Según aquéllas, no existe ninguna prueba que demuestre que ellas habían perseguido un objetivo idéntico al que existía antes de las verificaciones. De ello se desprende que, a falta de un «plan conjunto», la Comisión no puede estimar que dicha reunión formaba parte de la infracción única y continuada anterior.

45      Además, las demandantes señalan que en el pliego de cargos no se formuló en su contra ninguna imputación relativa al encuentro de Essen. A este respecto, la Decisión impugnada guarda igualmente silencio sobre una posible infracción del artículo 81 CE por IBP Alemania o IBP Francia.

46      En relación con los contactos telefónicos entre las demandantes y algunos de sus competidores, afirman que de la Decisión impugnada se deriva que la Comisión dispone únicamente de pruebas, en particular, de extractos telefónicos, referidas al período comprendido entre el 10 de abril de 2002 y el 17 de julio de 2003. Sostienen que, por consiguiente, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que tales pruebas sustentaban sus afirmaciones relativas al período comprendido entre marzo de 2001 y abril de 2004.

47      Para refutar la tesis de la Comisión, las demandantes alegan, en primer lugar, que la Sra. B. (FRA.BO) tomó mucho más frecuentemente la iniciativa de ponerse en contacto con el Sr. R. (IBP Banninger Italia) que al revés. Contrariamente a lo que alega la Comisión, la duración total de dichas llamadas era sólo de alrededor de una hora.

48      En segundo lugar, las demandantes alegan que existe otra explicación posible con respecto a dichos contactos telefónicos, a saber, que, aunque la última factura de IBP Banninger Italia remitida a FRA.BO date de septiembre de 2002, esta última siguió poniéndose en contacto con IBP Banninger Italia con el fin de comprarle algunos productos.

49      Las demandantes agregan que el período que abarcan dichos extractos telefónicos no coincide con los aumentos de precios de IBP Banninger Italia. Observan que, además, tales extractos telefónicos muestran que las llamadas tuvieron lugar, pero no prueban el contenido de éstas. Matizan que FRA.BO únicamente formuló alegaciones sin corroborarlas mediante pruebas documentales, ni proporcionar ninguna información detallada.

50      En último lugar, las demandantes consideran que, como en el caso de IMI y de Aalberts Industries NV, la duración de su participación en la infracción debería, a lo sumo, limitarse al período de las reuniones de la FNAS.

51      Las demandantes consideran que la Comisión declaró indebidamente la existencia de una infracción única y continuada. Señalan, ante todo, la falta de un «plan conjunto» o de un «objeto idéntico». A su juicio, la Comisión no ha descubierto ningún dato estadístico del mismo carácter que los relativos al período anterior a 2001, que pruebe el funcionamiento de un sistema de control. Además, alegan que la aplicación por Oystertec de un programa de conformidad con el Derecho de la competencia «interrumpió la cadena de continuidad», excluyendo así que pueda demostrarse una infracción única y continuada.

52      Por lo que respecta a las irregularidades formales, en primer lugar, las demandantes afirman que la Comisión no adujo ningún motivo apropiado para justificar que se apoyara en pruebas no detalladas y no corroboradas de FRA.BO, ni indicó por qué las utilizó en contra de las demandantes y no en contra de Aalberts Industries.

53      En segundo lugar, las demandantes alegan que durante el procedimiento administrativo se vulneró su derecho a ser oídas. Precisan que ello se refiere, en particular, al hecho de que, en su Decisión, la Comisión se basó en las reuniones de la FNAS que les afectan, mientras que no lo había hecho en el pliego de cargos, como tampoco se había basado en tales reuniones en lo tocante a AFC, y simplemente hizo alusión a las mismas en relación con la FNAS. Afirman que la Comisión se basó igualmente en el comportamiento del Sr. R., siendo así que IBP Banninger Italia no era destinataria del pliego de cargos ni nunca ha sido oída, y que la Comisión no ha declarado que las alegaciones de la Sra. B. supusieran una infracción del artículo 81 CE.

54      La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

55      Con carácter preliminar, procede recordar que una infracción del artículo 81 CE puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Cuando las diferentes acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico y falsean el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 258).

56      Además, puede considerarse a una empresa responsable de una práctica colusoria global aunque se haya demostrado que sólo ha participado directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de esa práctica colusoria, siempre que supiera, o debiera necesariamente saber, por una parte, que la práctica colusoria en la que participó se inscribía en un plan global y, por otra parte, que ese plan global abarcaba todos los elementos constitutivos de la práctica colusoria. Del mismo modo, una empresa que haya participado en una infracción única y compleja, mediante comportamientos propios que pretendieran contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos de aplicación por otras empresas en relación con la misma infracción durante todo el período de su participación en ésta. Así ocurre cuando se demuestra que la empresa de que se trate conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 203).

57      En lo que atañe a la práctica de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, debe recordarse que la Comisión ha de aportar pruebas concretas y concordantes para fundar la firme convicción de que se ha cometido la infracción alegada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20). La existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara la infracción. Por lo tanto, el juez no puede llegar a la conclusión de que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate, de modo suficiente en Derecho, si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular en un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Grupo Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 215).

58      Igualmente, según reiterada jurisprudencia, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Basta que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios que invoca la institución, valorado globalmente (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

59      Por lo demás, es habitual que las actividades que implican los acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen de forma clandestina, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación relativa a aquéllas se reduzca al mínimo. De ello se deduce que, aunque la Comisión descubra algunos documentos que demuestren de manera explícita una toma de contacto ilícita entre operadores, tales como informes de reuniones, normalmente éstos serán fragmentarios y dispersos, por lo que a menudo se hace necesario reconstituir algunos detalles mediante deducciones. Por lo tanto, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la libre competencia debe inferirse de un determinado número de coincidencias y de indicios que, considerados conjuntamente, a falta de otra explicación congruente, pueden constituir la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 51).

60      En relación con la duración de la infracción, corresponde su prueba igualmente a la Comisión, toda vez que la duración es un elemento constitutivo del concepto de infracción en virtud del artículo 81 CE, apartado 1. A este respecto, se aplican los principios mencionados anteriormente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartados 94 a 96).

61      Por último, según reiterada jurisprudencia, a falta de un distanciamiento explícito, la Comisión puede considerar que no se ha puesto fin a la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartados 119 y siguientes, y la jurisprudencia citada).

62      En el caso de autos, procede señalar que IBP Francia no niega haber participado en la práctica colusoria antes de las verificaciones de la Comisión en marzo de 2001.

63      Igualmente procede señalar que las demandantes no niegan, en sí mismos, los hechos que les imputa la Comisión, es decir, la participación en las reuniones de la FNAS, los contactos entre las demandantes y FRA.BO, así como los contactos mantenidos con ocasión de la feria de Essen. Refutan, en cambio, el carácter anticompetitivo de tales hechos y que se inscriban en el marco de la infracción única, compleja y continuada declarada respecto al período anterior al mes de marzo de 2001.

64      Por consiguiente, debe determinarse si los comportamientos comprobados después de los controles de la Comisión en marzo de 2001 deben calificarse de contactos anticompetitivos y si permiten inferir que continuó la misma infracción.

65      En relación, en primer lugar, con la participación de las demandantes en las reuniones de la FNAS, se deduce, en particular, de las actas de estas reuniones que, en las reuniones del comité logístico de la FNAS se discutió sobre cuestiones relativas a los precios, como los márgenes sobre las ventas y los aumentos de precio de los empalmes.

66      En efecto, procede señalar que el acta de 25 de junio de 2003 hace referencia al acuerdo de los competidores, según el cual, «el objetivo que debe alcanzarse es garantizar, a minima, que los precios se estabilicen». Del acta de 15 de octubre de 2003 se desprende que Aquatis France, IBP y Comap proporcionaron a los demás fabricantes cierta información sobre el reparto de sus ventas entre determinadas clases de productos, así como sobre sus márgenes. En la reunión de 3 de noviembre de 2003 se produjo un intercambio de información sobre los aumentos de precios futuros. Del mismo modo, del acta de 20 de enero de 2004 se desprende que, tras algunos intercambios de puntos de vista, el Sr. L. (Comap) propuso que «los fabricantes informaran a sus clientes sobre la posibilidad de un aumento del 6 % relacionado con el de los costes de los materiales, con el fin de comprobar la reacción del mercado y de mejorar paralelamente el coste de los embalajes». Según la referida acta, «dicho aumento de los costes de los materiales deb[ía] pasar al conjunto de la gama» y «el precio unitario de los nuevos embalajes [debía, por lo tanto] increment[arse] [...] en un 5,3 % o en un 5,4 %». Por último, a raíz de dicha reunión, tuvo lugar una conferencia telefónica, el 16 de febrero de 2004, durante la cual cada fabricante dio su opinión en cuanto a la prevista subida de los precios.

67      Aun cuando las conversaciones con los suministradores relativas a su petición de adaptación del embalaje no tuvieran ninguna consecuencia en lo tocante al Derecho de la competencia y tal petición entrañara costes de producción adicionales, no es menos cierto que una concertación sobre el porcentaje que, en principio, se repercute en los suministradores o sobre la parte de los costes absorbida por los fabricantes no deja, de por sí, de producir un efecto en el mercado. Se trata de una cuestión que una empresa debe resolver de manera autónoma. Lo mismo puede afirmarse en lo que atañe a los márgenes sobre las ventas y los aumentos de precios de los empalmes.

68      En relación, en segundo lugar, con los contactos bilaterales, de la declaración de FRA.BO realizada en el marco de su solicitud de clemencia y de algunas pruebas documentales que ésta presentó en el procedimiento administrativo se desprende que siguió habiendo intercambios de información sensible entre los competidores con posterioridad a las inspecciones de la Comisión. Sobre el particular, debe señalarse que la prueba del contenido de las conversaciones telefónicas consiste en algunas notas manuscritas tomadas con ocasión de contactos de este tipo entre un representante de Comap y un representante de FRA.BO (considerando 508 a 510 de la Decisión impugnada) y una nota relativa a una conversación entre el representante de Aalberts Industries y el de FRA.BO (considerando 511 de la Decisión impugnada). No obstante, debe señalarse que no existe tal prueba en lo que a las demandantes se refiere. Es cierto que algunos extractos telefónicos de FRA.BO muestran que efectivamente hubo algunos contactos entre un representante de la empresa mencionada en último lugar y el de las demandantes, pero no revelan indicación alguna en cuanto a los temas tratados durante tales conversaciones. Por lo tanto, procede poner de relieve que la Comisión se basó únicamente en la declaración de FRA.BO en lo tocante a las demandantes.

69      A este respecto, hay que señalar que las declaraciones hechas en el marco de la política de clemencia desempeñan un papel importante. Tales declaraciones, realizadas en nombre de empresas, tienen un valor probatorio nada desdeñable, en la medida en que implican unos riesgos jurídicos y económicos considerables (véanse, en este sentido, las sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartados 205 y 211, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 103). No es menos cierto que la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 219, y la jurisprudencia citada). A pesar de que de la Decisión impugnada se desprenda que dichos contactos telefónicos no pueden explicarse mediante entregas cruzadas, a excepción de la de julio de 2002 (considerando 788 de la Decisión impugnada) y que la Comisión disponga de elementos probatorios que indican que, según parece, FRA.BO tuvo algunos contactos de carácter anticompetitivo con otros competidores, procede llegar a la conclusión de que, a falta de otros indicios, no se ha probado de manera suficiente en Derecho el pretendido contenido anticompetitivo de los contactos entre FRA.BO y las demandantes. Por lo demás, la Decisión impugnada tampoco menciona ningún contacto bilateral de carácter anticompetitivo entre las demandantes y otros competidores.

70      En relación, en tercer lugar, con la reunión entre el Sr. H. (IBP Alemania) y el representante de Comap con ocasión de la feria de Essen el 18 de marzo de 2004, de la declaración del Sr. H. se desprende que obedeció a una cuestión relacionada con los precios y que IBP había previsto un aumento de los precios para finales de marzo de 2004. Por cuanto las demandantes no han probado que esta información ya era pública y que el escrito oficial de IBP relativo a dicha subida no se remitió antes del 30 de marzo de 2004, procede declarar que se trataba de un contacto, aislado o no, relacionado con la política de precios en el mercado alemán.

71      No es pertinente la alegación de que dicho intercambio no tuvo carácter anticompetitivo debido a la inexistencia de reciprocidad. La jurisprudencia no exige que un intercambio de información sea recíproco para violar el principio de comportamiento autónomo en el mercado. A este respecto, de la jurisprudencia se deriva que la divulgación de información sensible elimina la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de un competidor e influye, directa o indirectamente, en la estrategia del destinatario de la información (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 51 y la jurisprudencia citada).

72      Llegados a este punto, debe, por lo tanto, inferirse que la mayoría de los hechos imputados que tuvieron lugar con posterioridad a las verificaciones de la Comisión en marzo de 2001, es decir, los contactos en relación con las reuniones de la FNAS y el encuentro con ocasión de la feria de Essen, tenían carácter anticompetitivo.

73      Por lo que respecta a si se trataba de la continuación de la infracción comprobada antes de marzo de 2001, procede señalar que ésta consistía en una organización regular, que duró varios años, de contactos multilaterales y bilaterales entre productores competidores cuyo objeto era el establecimiento de prácticas ilícitas, destinadas a organizar artificialmente el funcionamiento del mercado de los empalmes, en particular, en lo tocante a precios.

74      Dichos contactos se mantenían con ocasión de reuniones organizadas en el seno de asociaciones profesionales, más concretamente, en el seno de la EFMA (con ocasión de las reuniones conocidas como «Super EFMA»), de ferias comerciales, de reuniones ad hoc y de intercambios de punto de vista bilaterales. En general, las iniciativas que tenían por objeto discutir acerca de un aumento de precios se tomaban a menudo a escala europea y el resultado se ejecutaba a escala nacional, teniendo los productores un proceso de coordinación de los precios propio de cada país y de los acuerdos nacionales que completaban los acuerdos adoptados en el plano europeo.

75      Los comportamientos recriminados después de marzo de 2001 consistieron igualmente en contactos mantenidos el seno de asociaciones profesionales (reuniones de la FNAS), en contactos bilaterales entre competidores sobre los parámetros de la competencia, como los precios, los aumentos de precio y las condiciones comerciales aplicadas a los clientes, y en contactos mantenidos con ocasión de ferias comerciales (feria de Essen).

76      En la medida en que no ha cambiado el objetivo de las prácticas contrarias a la libre competencia, a saber, la concertación sobre los precios, el hecho de que determinadas características o de que la intensidad de tales prácticas hayan cambiado no resulta pertinente en lo tocante a la continuación de la práctica colusoria controvertida. A este respecto, procede observar que es probable que, tras las verificaciones de la Comisión, la práctica colusoria revistiera una forma menos estructurada y tenido una actividad de intensidad más variable. Por lo demás, el hecho de que una práctica colusoria pueda pasar por períodos de actividad de intensidades variables no implica que, no obstante, pueda llegarse a la conclusión de que ha cesado.

77      A este respecto, hay que señalar que, aunque después de los controles de marzo de 2001, el número de los participantes en la práctica colusoria pasó de nueve a cuatro, como se desprende de la Decisión impugnada, los principales participantes en la práctica colusoria antes de dichos controles (es decir, Comap, IBP y las antiguas filiales de IMI) siguieron observando los comportamientos reprochados tras las inspecciones de la Comisión. Del mismo modo, algunas de las personas que ya habían participado en la práctica colusoria con anterioridad a marzo de 2001 estuvieron igualmente implicadas en los comportamientos recriminados después de dicha fecha.

78      Por lo que respecta al alcance geográfico de la infracción, aunque las reuniones de la FNAS se refirieran únicamente al mercado francés, es evidente que asimismo otros mercados nacionales, como los mercados alemán, griego e italiano, fueron objeto de los contactos anticompetitivos entre los competidores después de marzo de 2001. Aunque las demandantes únicamente participaran en la práctica colusoria en lo que atañe a los mercados alemán y francés, deberían necesariamente haber sabido que la práctica colusoria tenía un alcance más importante y que, por lo tanto, igualmente sus competidores se habían propuesto intervenir en otros mercados nacionales.

79      Habida cuenta de que el comportamiento de cada uno de los participantes, incluso el de las demandantes, perseguía el mismo objetivo anticompetitivo, a saber, restringir el juego de la libre competencia en el mercado de los empalmes mediante la coordinación sobre los precios y aumentos de precios, así como el intercambio de información sensible, la Comisión pudo acertadamente considerar que se trataba de la continuación de la infracción anterior.

80      Por último, no desvirtúan esta afirmación las demás alegaciones formuladas por las demandantes en relación con este motivo, a saber, las referentes a que no se aprobaran los informes de las reuniones, que la propia FNAS no era destinataria de la Decisión impugnada e incluso que fuera aplicable el programa destinado a luchar contra las prácticas contrarias al juego de la libre competencia.

81      En relación, en primer lugar, con la alegación de que no se hubieran aprobado los informes de las reuniones de la FNAS, la misma carece de pertinencia. Ha quedado acreditado que las demandantes estuvieron representadas en dichas reuniones. Por lo tanto, habida cuenta de que les fueron entregados dichos informes, las demandantes tenían la posibilidad, ya fuera por escrito o bien en la siguiente reunión, de corregir o de señalar los puntos sobre los que estaban en desacuerdo.

82      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de que la propia FNAS no era destinataria de la Decisión impugnada, igualmente carece de pertinencia. A este respecto, debe señalarse que del considerando 606 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión consideró que, «si bien se dispone de elementos que demuestran que los fabricantes han celebrado un acuerdo que, según [AFC], han aplicado, ningún elemento indica que la FNAS aceptara de manera activa la misión que le habían confiado los fabricantes ni que ella facilitara la aplicación del acuerdo». Por lo tanto, en el considerando 607 de la Decisión impugnada la Comisión estimó acertadamente que la FNAS no había participado en el acuerdo controvertido y que, por lo tanto, no podía figurar entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

83      En relación, en tercer lugar, con la alegación de que era aplicable el programa destinado a luchar contra las prácticas contrarias al juego de la libre competencia, debe señalarse que el hecho de que las demandantes aplicaran un «compliance programme» no pone en tela de juicio su participación en las reuniones anticompetitivas. Además, procede observar que no existe documento alguno del que se pueda inferir que se distancian públicamente de la práctica colusoria.

84      Por último, en cuarto lugar, en relación con la tesis de que no se acusara de infracción a las demandantes en relación con las reuniones de la FNSA en el pliego de cargos y que, por lo tanto, se violara su derecho a ser oídas, debe ponerse de relieve que, en su solicitud de clemencia, las propias demandantes facilitaron las actas de las reuniones de la FNAS y que, posteriormente, en su pliego de cargos, la Comisión indicó que consideraba que los contactos anticompetitivos, incluidos los relacionados con las reuniones de la FNAS, formaban parte de la infracción única y continuada.

85      De todas las consideraciones que preceden se desprende que debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, relativo al cálculo erróneo del importe de la multa

 Alegaciones de las partes

86      Las demandantes afirman, en primer lugar, que la multa impuesta a IBP Francia supera el 10 % de su volumen de negocios que ascendía tan sólo a 4.896.000 euros en 2005. Agregan que, por consiguiente, el límite del importe de la multa impuesta a IBP Francia debía ser de 489.600 euros.

87      Las demandantes sostienen igualmente que la multa de 5.630.000 euros se impuso dos veces a IBP Francia por el mismo comportamiento, la primera vez por el período durante el cual pertenecía a Delta y la segunda vez por el período durante el cual pertenecía a AFC.

88      En lo que respecta a la aplicación de las Directrices de 1998, las demandantes formulan varias alegaciones contra el planteamiento de la Comisión. En primer lugar, sostienen que debería haberse calificado la infracción de «leve» y no de «muy grave». Para sustentar su tesis, las demandantes se refieren al cambio de política de Oystertec, al distanciamiento que demostraron con respecto a la práctica colusoria, así como al hecho de que nunca la Comisión las hubiera acusado de participación en una infracción «muy grave».

89      En segundo lugar, las demandantes afirman que la duración de la infracción probada con respecto a ellas es sólo de siete meses, mientras que, según el cálculo de la Comisión, su participación, según parece, duró dos años y cuatro meses. Además, consideran que fueron víctimas de una desigualdad de trato en relación con Aalberts Industries, que no fue declarada culpable de haber participado en una infracción por el período comprendido entre 2001 y junio de 2003, y ello aunque la Comisión no dispusiera con respecto a ésta de ninguna otra prueba que no fueran las utilizadas contra las demandantes.

90      En tercer lugar, las demandantes alegan que, al ajustar el importe de las multas en función de las cuotas de mercado de las empresas de que se trata, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que AFC fuera un «operador de menor importancia». Se oponen igualmente al incremento del 60 % del importe de base de la multa que les ha sido aplicada por no haber puesto fin a la infracción tras las verificaciones de la Comisión, alegando que su adquisición por AFC no había tenido lugar antes del 23 de noviembre de 2001, es decir, ocho meses después de dichas verificaciones.

91      En cuarto lugar, en cuanto al aumento aplicado en méritos de la transmisión por AFC de información engañosa, las demandantes alegan que la Comisión ha violado el principio de proporcionalidad al aplicar tal incremento del 50 %. En efecto, aunque el Sr. R. cometiera un error, a su juicio, la Comisión no pudo demostrar que hubiera pretendido engañarla. Además, sostienen que el Reglamento nº 1/2003 sólo permite a la Comisión imponer una multa de un importe de hasta el 1 % del volumen de negocios de la empresa que, en respuesta a una solicitud de información, le hubiera proporcionado una información incorrecta o desnaturalizada.

92      Asimismo, las demandantes arguyen la falta de credibilidad de las declaraciones de FRA.BO. Consideran a este respecto que no corrobora las pruebas aportadas por ésta ningún otro elemento probatorio y que FRA.BO estaba muy interesada en que se imputara el comportamiento culposo a sus competidores para obtener una reducción del importe de la multa que le fue impuesta.

93      En quinto lugar, las demandantes reprochan a la Comisión el hecho de que únicamente se refiriera al «producto de que se trata» en la Decisión impugnada, ignorando la verdadera dimensión del mercado del producto, que, según manifiestan, comprende igualmente productos como los empalmes de plástico.

94      En sexto lugar, las demandantes sostienen que, si se las hubiera acusado de una infracción calificada de «muy grave», habrían formulado varias alegaciones relativas a las dificultades económicas de AFC. A su juicio, la Comisión vulneró igualmente sus derechos al no haber pretendido que se dilucidara si las filiales de AFC gozaban de la capacidad financiera necesaria para pagar la multa impuesta.

95      Por último, las demandantes afirman que la Comisión aplicó incorrectamente la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Indican, en particular, que tuvieron una confianza legítima en el hecho de que conseguirían una reducción, ya que la Comisión había acogido su solicitud de clemencia. Consideran que, por consiguiente, si esta institución albergaba algunas reservas en relación con su solicitud de clemencia, debería haberlas expresado.

96      Contrariamente a lo que afirma la Comisión, las demandantes sostienen que su cooperación aportó un valor añadido debido, en particular, a las pruebas presentadas en relación con las reuniones de la FNAS y con la reunión que tuvo lugar con ocasión de la feria de Essen. Puntualizan, además, las demandantes, que facilitaron información que corrobora la contenida en la solicitud de clemencia de FRA.BO.

97      Las demandantes alegan, por añadidura, que la Comisión ha dado demasiada importancia a la fecha de presentación, supuestamente extemporánea, de su solicitud de clemencia. Sostienen que, tras descubrir las posibles actividades anticompetitivas, inmediatamente adoptaron medidas para solicitar la clemencia.

98      En relación con una posible contradicción con la realidad de los hechos, las demandantes aducen que de su solicitud de clemencia se desprende claramente que no niegan los hechos referentes a la FNAS ni la reunión que tuvo lugar con ocasión de la feria de Essen. Únicamente se oponen a la interpretación que de ello ha hecho la Comisión para sostener que existe una infracción única y continuada. En relación con las llamadas telefónicas, las demandantes afirman que no podían admitir nada, ya que tales alegaciones carecían de apoyatura.

99      Las demandantes deducen de lo anterior que, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, debería habérseles concedido una reducción del importe de la multa al menos idéntica a la otorgada a Delta, a saber, del 20 %, e incluso una reducción próxima al 50 % para que se hubiese tenido en cuenta su contribución en materia de prueba.

100    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

 Apreciación del Tribunal

101    En relación con la imputación relativa a que supuestamente se superara el límite máximo del 10 % del volumen de negocios global previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, procede recordar que, cuando el destinatario de una decisión en la que la Comisión le impone una multa se encuentra a la cabeza de un grupo que constituye una entidad económica, el volumen de negocios que debe tomarse en consideración para la aplicación de dicho límite es el volumen total de negocios del grupo. Al adoptar la Decisión impugnada, IBP Francia era una filial al 100 % de IBP, formando ambas sociedades una única entidad económica. Por lo tanto, la Comisión se basó acertadamente en el volumen de negocios global de IBP para el cálculo del referido límite.

102    Con respecto a la imputación según la cual se impuso dos veces a IBP Francia la multa de 5.630.000 euros por el mismo comportamiento, una primera vez por el período durante el cual estaba controlada por Delta y una segunda vez por el período durante el cual formaba parte de AFC, debe rechazarse tal imputación. En efecto, la multa única impuesta a IBP Francia, tras la aplicación del límite máximo del 10 % calculado sobre la base del volumen de negocios de IBP, se dividió en dos partes distintas en función de su responsabilidad solidaria, por una parte, con su anterior sociedad matriz y, por otra, con su sociedad matriz actual.

103    En lo que se refiere a la imputación relativa a la aplicación errónea de las Directrices de 1998, en lo que atañe, en primer lugar, a la gravedad de la infracción, debe recordarse ante todo que ya se ha desestimado la alegación de las demandantes de que los acontecimientos posteriores a 2001 no tenían relación alguna con una infracción anterior. Por lo tanto, carece de pertinencia la alegación de que los comportamientos comprobados con posterioridad a 2001 no puedan calificarse de infracción muy grave. En efecto, los acuerdos horizontales sobre los precios son, por definición, infracciones muy graves. Por otro lado, es inherente al concepto de «infracción única, compleja y continuada» que la calificación de «muy grave» de ésta se aplique a todos sus elementos constitutivos y por todo el tiempo que haya durado. El hecho de que la infracción pasara por períodos de actividad de intensidades variables no desvirtúa esta afirmación. Además, la calificación de una infracción de muy grave es aplicable en lo que a todos sus participantes se refiere. En función de las circunstancias agravantes o atenuantes puede tomarse en consideración el grado de participación individual de cada una de las empresas interesadas. Por último, ya se había indicado en el pliego de cargos que la Comisión consideraba que la infracción era muy grave. Por lo tanto, las demandantes no pueden eficazmente afirmar que esta calificación sólo afectara a IBP Francia.

104    Con respecto, en segundo lugar, a la alegación de una supuesta desigualdad de trato entre las demandantes y Aalberts Industries en lo tocante a la duración, tampoco puede prosperar. En efecto, tras una apreciación global de los elementos probatorios, la Comisión llegó a la conclusión de que no disponía de pruebas suficientes para determinar la participación de Aalberts Industries durante el período inmediatamente consecutivo a las verificaciones. Además, IMI, predecesor de Aalberts Industries, puso fin a su participación inmediatamente después de las verificaciones. No fue así, en cambio, por lo que respecta a Delta ni a las demandantes, las cuales no se distanciaron públicamente de la práctica colusoria controvertida. Además, aunque al apreciar los elementos probatorios la Comisión hubiera violado el principio de igualdad de trato, la observancia de este principio debe compadecerse con el respeto del principio de legalidad según el cual nadie puede invocar, en su provecho propio, una ilegalidad cometida en favor de un tercero.

105    En relación, en tercer lugar, con la alegación relativa al incremento del 60 % del importe de base de la multa a causa de la continuación de la participación de las demandantes en la práctica colusoria tras las verificaciones de la Comisión, debe recordarse que las demandantes únicamente han alegado que tal incremento era «irracional» toda vez que la compra por AFC sólo se había realizado el 23 de noviembre de 2001 y que su nueva dirección se había distanciado inmediatamente de la práctica colusoria mediante la promoción de procedimientos de conformidad. Por lo tanto procede señalar, ante todo, que las demandantes no discuten que la Comisión pueda tener en cuenta, como circunstancias agravantes, el hecho de que una empresa haya seguido participando en una infracción con posterioridad al inicio de la investigación efectuada a este respecto. Por otro lado, como ya se ha señalado anteriormente, a pesar de la aplicación de un programa de ajuste con el Derecho comunitario, las demandantes siguieron participando en la práctica colusoria después de marzo de 2001. En consecuencia, no puede acogerse la alegación formulada por las demandantes.

106    Con respecto, en cuarto lugar, al incremento del 50 % del importe de base de la multa aplicada a causa de la información engañosa facilitada por AFC, del considerando 789 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión consideró que la información facilitada la había inducido a error, lo cual, a su juicio, debe calificarse de circunstancia agravante.

107    A este respecto, debe recordarse que dicha información consistió en una declaración acompañada a la respuesta al pliego de cargos de AFC, en la cual el Sr. R. (IBP Banninger Italia) indicó que no había tenido ningún contacto con FRA.BO durante el período pertinente. Tras exhibirle algunas facturas telefónicas de FRA.BO, matizó, no obstante, su respuesta, indicando, por una parte, que no se acordaba de dichos contactos y alegando, por otra, que tales contactos no tenían ninguna consecuencia a la luz del Derecho de la competencia.

108    Procede señalar que, independientemente de que se trate de una multa impuesta en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 o del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, la multa puede imponerse cuando el acto de que se trate se haya cometido «deliberadamente o por negligencia». Además, las circunstancias agravantes permiten tomar en consideración la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de las empresas afectadas, debiendo el aumento del importe de la multa por una circunstancia agravante ser proporcional a la gravedad del comportamiento reprochado.

109    Por otra parte, el hecho de que el Reglamento nº 1/2003 permita a la Comisión imponer una multa de un importe máximo del 1 % del volumen de negocios de una empresa por la obstrucción o por facilitar una información incorrecta o desnaturalizada en respuesta a una petición de información, como infracción autónoma, no empece a la posibilidad de tenerlo en cuenta como una circunstancia agravante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 64). No obstante, debe precisarse que la elección de una de las dos calificaciones excluye la posibilidad de optar simultáneamente por la otra en lo tocante al mismo comportamiento.

110    Además, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que se violó el principio de proporcionalidad por cuanto los límites máximos previstos en el artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1/2003 difieren, el Tribunal no puede suscribir su razonamiento. En efecto, las dos disposiciones se refieren a infracciones distintas.

111    En todo caso, no es aplicable al caso de autos el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, toda vez que no se trata de una solicitud ni de una pregunta formulada con arreglo al artículo 18 o al artículo 20 del mismo Reglamento, sino de una respuesta al pliego de cargos realizada en relación con el ejercicio del derecho de defensa. Aunque las empresas puedan libremente responder o no responder a las solicitudes que se les formula con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, del artículo 23, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento se desprende que, en la medida en que las empresas hayan aceptado responder, están obligadas a proporcionar información correcta. A este respecto, procede considerar que, teniendo en cuenta el sistema del Reglamento nº 1/2003, la obligación de facilitar información correcta se aplica igualmente en el caso de una respuesta al pliego de cargos. No existe ciertamente ninguna obligación de responder a un pliego de cargos. Además, el ejercicio del derecho de defensa implica asimismo el derecho a refutar el valor probatorio de los documentos en los que se basa la Comisión. No obstante, si una empresa proporciona otra información, como la declaración de un testigo, para demostrar que los elementos probatorios aportados por la Comisión en el pliego de cargos son falsos, tal información debe ser correcta.

112    En el caso de autos, la circunstancia agravante aplicada por la Comisión consiste en el suministro de información engañosa. En efecto, la Comisión recrimina a AFC que negara, por una parte, la existencia de llamadas telefónicas y, por otra, el hecho de que, a su juicio, tales llamadas tuvieran un carácter anticompetitivo. Pues bien, como ha reconocido la propia Comisión en el acto de la vista, sin este último elemento, las referidas llamadas telefónicas habrían podido no tener repercusión alguna en el asunto objeto de examen y, por consiguiente, no constituir ninguna circunstancia agravante.

113    Por lo que respecta al primer elemento, debe señalarse que, en su primera declaración de 29 de noviembre de 2005, como ya se ha indicado en el apartado 107 anterior, el Sr. R. negó que hubieran existido dichos contactos. A este respecto, manifestó que «comprend[ía] que la Sra. [B.] dij[era] que había tenido contactos telefónicos con [él] durante el período 2001-2005, probablemente limitada al período 2001 a abril de 2004», pero que ello era «incorrecto». En su declaración modificada de 17 de marzo de 2006, a la vista de los extractos telefónicos, indicó que no se acordaba de tales llamadas. Comprobó que existieran estas llamadas en los extractos de su teléfono móvil relativos al período comprendido entre septiembre de 2002 y diciembre de 2003, que confirmaron que no había llamado a los números de teléfono de la Sra. B.

114    A este respecto, debe señalarse que las demandantes tenían la responsabilidad de comprobar la veracidad de una declaración antes de adjuntarla a su respuesta al pliego de cargos o, al menos, comprobar los extractos telefónicos de que se trata, como, por lo demás, se ha hecho a efectos de la declaración modificada del Sr. R. En este sentido, podría tratarse de un acto cometido por negligencia. El hecho de que posteriormente las demandantes tomaran medidas internas nada cambia al respecto.

115    No obstante, en lo que atañe al segundo elemento, procede señalar que ninguna prueba corrobora la declaración de FRA.BO de que los contactos telefónicos regulares con un objetivo anticompetitivo tuvieran lugar con el Sr. R. (IBP Banninger Italia) (véase asimismo el apartado 69 supra). En efecto, de la respuesta de FRA.BO al pliego de cargos se deduce que las Sras. P. y B. manifestaron que no se acordaban del contenido de cada una de las llamadas telefónicas. Según dicha respuesta, sólo indicaron que se acordaban de que, en general, se habían producido muchos contactos telefónicos, incluso en lo tocante a las conversaciones con los competidores sobre los precios y las condiciones concedidas a los clientes. En su declaración, la Sra. B. simplemente manifestó que se acordaba de que había tenido contactos con el Sr. R.

116    De lo anterior se deriva que, si bien se ha probado que existieron dichos contactos telefónicos, no se ha demostrado que se tratara de contactos de carácter anticompetitivo. Por lo tanto, la Comisión consideró indebidamente que el suministro de la información de que se trata constituía una circunstancia agravante.

117    De las consideraciones que preceden resulta que, independientemente de si el porcentaje de incremento había sido proporcional en las circunstancias del caso de autos, la Comisión aplicó indebidamente el incremento del 50 % del importe de base de la multa. En lo que atañe al impacto sobre el importe de la multa, procede señalar que, no obstante, el importe de la multa impuesta a las demandantes no debe sufrir cambio alguno, habida cuenta de la aplicación del límite máximo del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

118    En relación, en quinto lugar, con la alegación de que la Comisión no ha definido el mercado de referencia y que únicamente aludió al «producto de que se trata», debe recordarse que, según la jurisprudencia, el mercado que es objeto de una decisión de la Comisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE se determina mediante los acuerdos y las actividades de la práctica colusoria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 90). Pues bien, según el considerando 634 de la Decisión impugnada, la investigación de la Comisión demostró que, en diferentes momentos del período de ejecución de la práctica colusoria, habían sido objeto de conversaciones anticompetitivas todos los tipos y todas las dimensiones de empalmes, incluidos los empalmes prensados. Por otra parte, suponiendo que los empalmes de plástico formen parte del mercado de los empalmes, como alegan las demandantes, no se desprende del expediente que hubieran sido objeto de medidas contrarias a la libre competencia.

119    Por lo que respecta, en sexto lugar, a las dificultades económicas de AFC y toda vez que las demandantes reprochan a la Comisión que no tuviera en cuenta su capacidad para pagar la multa, procede considerar que no puede acogerse tal alegación.

120    Primeramente, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que la exigencia de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 54 y 55, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 327).

121    Por otro lado, el hecho de que la capacidad para pagar se mencione concretamente en el punto 5, letra b), de las Directrices de 1998 no desvirtúa dicha jurisprudencia. En efecto, esta capacidad sólo es importante en un «contexto social específico», constituido por las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 106).

122    Pues bien, las demandantes no han aportado ningún elemento que pueda probar que existiera tal contexto. Además, como destinatarios del pliego de cargos, en el que se calificaba la infracción, no pidieron a la Comisión que tuviera en cuenta su incapacidad para pagar la multa durante el procedimiento administrativo.

123    Con respecto, por último, a las alegaciones relativas a la aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, debido a que la Comisión les denegó una reducción del importe de la multa en virtud de lo dispuesto en el título D, apartado 2, guiones primero y segundo, de dicha Comunicación, igualmente deben desestimarse. Sobre el particular, de la jurisprudencia se desprende que la reducción del importe de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permite a la Comisión apreciar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 36). Asimismo se deduce de la jurisprudencia que una reducción basada en la Comunicación sobre la cooperación de 1996 sólo se justifica cuando quepa considerar que la información solicitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 388 a 403, en particular apartado 395). Ahora bien, del expediente se desprende que la cooperación de las demandantes fue muy limitada.

124    A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que AFC presentó una solicitud de clemencia, en nombre del grupo, en una fase muy avanzada del procedimiento y después de la de FRA.BO, que ya había aportado algunos elementos probatorios directos de la infracción. Es cierto que la información facilitada por AFC ayudó a la Comisión a determinar la existencia de la infracción por el período comprendido entre junio de 2003 y abril de 2004, ya que corroboraba la suministrada por FRA.BO. No obstante, AFC reconoció únicamente un número limitado de hechos por el período posterior a las verificaciones de la Comisión y niega respecto a ese período la participación de IBP en la infracción.

125    En segundo lugar, aunque la información relativa a la reunión que tuvo lugar con ocasión de la feria de Essen procedía de AFC, las demandantes minimizaron la magnitud de tal hecho. Lo mismo puede afirmarse con respecto a las reuniones que se celebraron en el seno de la FNAS.

126    Por último, las demandantes no pueden alegar, en este contexto, ninguna confianza legítima en el resultado de su solicitud de clemencia. Las disposiciones contenidas en el título E, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 disponen, en efecto, que sólo cuando la Comisión adopte su decisión apreciará si se cumplen los requisitos establecidos en los títulos B, C o D de dicha Comunicación.

127    De todas las consideraciones que preceden resulta que debe desestimarse el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso en su integridad, sin que haya lugar a acoger la solicitud de medidas de ordenación del procedimiento o de prueba formulada por las demandantes.

 Costas

128    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, o en circunstancias excepcionales. En las circunstancias del caso de autos (véase el apartado 117 anterior), debe condenarse a las demandantes a cargar con sus propias costas, así como con el 80 % de las causadas por la Comisión y a que ésta cargue con el 20 % de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      IBP Ltd e International Building Products France SA cargarán con sus propias costas y con el 80 % de las costas de la Comisión Europea. Cargarán igualmente con sus propias costas y con las de la Comisión en relación con el procedimiento de medidas provisionales.

3)      La Comisión cargará con el 20 % de sus propias costas.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.