Language of document : ECLI:EU:T:2007:344

AUTO DEL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES

de 15 de noviembre de 2007 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Decisión del Parlamento Europeo – Verificación de las credenciales de los electos – Anulación de un mandato parlamentario como resultado de la aplicación del Derecho electoral nacional – Demanda de suspensión de la ejecución – Admisibilidad – Fumus boni iuris – Urgencia – Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑215/07 R,

Beniamino Donnici, con domicilio en Castrolibero (Italia), representado por los Sres. M. Sanino y G.M. Roberti y las Sras. I. Perego y P. Salvatore, abogados,

parte demandante,

apoyado por

República Italiana, representada por el Sr. I. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte coadyuvante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück, N. Lorenz y A. Caiola, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Achille Occhetto, con domicilio en Roma, representado por los Sres. P. De Caterini y F. Paola, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión del Parlamento Europeo de 24 de mayo de 2007, sobre la verificación de las credenciales de Beniamino Donnici [2007/2121(REG)], hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal,

EL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES,

en sustitución del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento y a las decisiones de la sesión plenaria del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 2006, 6 de junio y 19 de septiembre de 2007,

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        Los artículos 6 a 8, el artículo 12 y el artículo 13, apartado 3, del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO 1976, L 278, p. 5), según su última modificación y nueva numeración por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283, p. 1; en lo sucesivo, «Acto de 1976»), disponen:

«Artículo 6

1.      El voto de los diputados al Parlamento Europeo será individual y personal. Los diputados al Parlamento Europeo no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno.

2.      Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1.      La calidad de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la de:

–        miembro del Gobierno de un Estado miembro,

–        miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,

–        juez, abogado general o secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Primera Instancia,

–        miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo,

–        miembro del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas,

–        Defensor del Pueblo de las Comunidades Europeas,

–        miembro del Comité Económico y Social de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–        miembro de comités u organismos creados en virtud o en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la administración de fondos comunitarios o para el desempeño de modo permanente y directo de una función de gestión administrativa,

–        miembro de Consejo de Administración, del Comité de Dirección o empleado del Banco Europeo de Inversiones,

–        funcionario o agente en activo de las instituciones de las Comunidades Europeas o de los órganos u organismos correspondientes, o del Banco Central Europeo.

2.      A partir de las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004, la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la condición de parlamentario nacional.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,

–        los miembros del Parlamento nacional irlandés que sean elegidos diputados al Parlamento Europeo en unas elecciones posteriores podrán ejercer simultáneamente ambos mandatos hasta las siguientes elecciones al Parlamento nacional irlandés, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado,

–        los miembros del Parlamento nacional del Reino Unido que sean también diputados al Parlamento Europeo durante el período quinquenal que preceda a las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004 podrán ejercer simultáneamente los dos mandatos hasta las elecciones del año 2009 al Parlamento Europeo, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado.

[…]

Artículo 8

Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.

[...]

Artículo 12

El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones [del] presente [Acto], con exclusión de las disposiciones nacionales a que [dicho Acto] remita.

Artículo 13

[…]

3.      Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.»

2        El artículo 3 y el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento interno del Parlamento Europeo están redactados como sigue:

«Artículo 3

Verificación de las credenciales

1.      Tras las elecciones al Parlamento Europeo, el Presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.

Al mismo tiempo, el Presidente señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del [Acto de 1976] y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento Europeo.

2.      Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, todo diputado cuya elección haya sido notificada al Parlamento formulará por escrito una declaración de que no ostenta ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del [Acto de 1976]. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la sesión constituyente del Parlamento. Siempre que haya firmado previamente la citada declaración por escrito, el diputado tomará posesión de su escaño en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hubiere verificado su credencial o no se hubiere resuelto sobre una posible impugnación.

Cuando se desprendiere de hechos comprobables a través de fuentes accesibles al público que un diputado ostenta un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del [Acto de 1976], el Parlamento, tras ser informado por su Presidente, constatará la vacante.

3.      Sobre la base de un informe de su comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de las credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado de acuerdo con lo dispuesto en el [Acto de 1976], salvo las fundadas en las leyes electorales nacionales.

4.      El informe de la comisión competente se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales en la que se detalle el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación.

El mandato de un diputado sólo podrá adquirir validez después de que éste haya formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el Anexo I del presente Reglamento.

El Parlamento, basándose en un informe de la comisión competente, podrá en todo momento pronunciarse sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados.

5.      Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión competente para la verificación de credenciales velará por que dichos desistimientos se hayan producido de conformidad con el espíritu y la letra del [Acto de 1976] y del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.

6.      La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.

En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.

Artículo 4

Duración del mandato parlamentario

[…]

3.      Todo diputado renunciante notificará al Presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que surtirá efectos, que no deberá sobrepasar un plazo de tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del Secretario General o de quien le sustituya, firmada por éste y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.

Si la comisión competente entiende que la renuncia no se ajusta al espíritu o a la letra del [Acto de 1976], informará al Parlamento, con objeto de que éste decida sobre la constatación o no de la vacante.

En caso contrario, se producirá la vacante a partir de la fecha indicada por el diputado renunciante en el acta de renuncia. No se someterá la cuestión a votación del Parlamento.

[...]

4.      Cuando la autoridad competente de un Estado miembro notificare al Presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado miembro, a consecuencia bien de las incompatibilidades previstas en el apartado 3 del artículo 7 del [Acto de 1976], bien de la anulación del mandato de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 de dicha Acta, el Presidente informará al Parlamento de que el mandato ha concluido en la fecha comunicada por el Estado miembro e invitará a éste a cubrir la vacante sin demora.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notificaren al Presidente un nombramiento o elección para cargos incompatibles con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del [Acto de 1976], el Presidente informará al Parlamento, que constatará la vacante.»

3        Además, en virtud del artículo 9 del Reglamento interno del Parlamento Europeo y del Anexo I de éste, los diputados al Parlamento Europeo están obligados a declarar con exactitud sus actividades profesionales así como cualesquiera otras funciones o actividades remuneradas.

4        Los artículos 2 y 30 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (DO L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los Diputados»), disponen:

«Artículo 2

1.      Los diputados serán libres e independientes.

2.      Será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma.

[...]

Artículo 30

El presente Estatuto entrará en vigor el primer día de la legislatura del Parlamento Europeo que se iniciará en el año 2009.»

5        Por otra parte, el considerando 4 del Estatuto de los Diputados es del siguiente tenor:

«La libertad y la independencia de los diputados consagradas en el artículo 2 deben estar reguladas y no se mencionan en ningún texto del Derecho primario. Las declaraciones en las que los diputados se obligan a renunciar al mandato al cabo de cierto tiempo o las declaraciones en blanco sobre la renuncia al mandato de las que pueden servirse a su antojo los partidos políticos deben considerarse incompatibles con la libertad e independencia del diputado y, por lo tanto, no deben ser jurídicamente vinculantes.»

 Hechos que originaron el litigio

6        En las elecciones de los miembros del Parlamento Europeo celebradas los días 12 y 13 de junio de 2004, Beniamino Donnici, el demandante, se presentó como candidato en la lista común «Società Civile – Di Pietro Occhetto», en la circunscripción de Italia Meridional. Esa lista obtuvo dos escaños, el primero en la citada circunscripción y el segundo en la de Italia Noroccidental. El Sr. A. Di Pietro, que obtuvo el primer puesto en las dos circunscripciones, optó por la de Italia Meridional.

7        El Sr. A. Occhetto ocupaba el segundo puesto en las listas electorales conforme al número de votos obtenidos en las dos circunscripciones, por delante del demandante en la circunscripción de Italia Meridional, y del Sr. G. Chiesa en la de Italia Noroccidental. Dado que el Sr. Di Pietro optó por el escaño de Italia Meridional, el Sr. Occhetto habría debido ser proclamado electo en la circunscripción de Italia Noroccidental. No obstante, mediante declaración escrita suscrita ante notario el 6 de julio de 2004 y recibida el 7 de julio siguiente en el Ufficio elettorale nazionale per il Parlamento europeo presso la Corte di cassazione (Oficina electoral nacional para el Parlamento Europeo anexa al Tribunal Supremo italiano; en lo sucesivo, «Oficina electoral italiana»), el Sr. Occhetto, que en ese momento tenía un mandato en el Senado italiano, renunció «irrevocablemente» a obtener un mandato como parlamentario europeo en ambas circunscripciones.

8        Con posterioridad a esa renuncia, el 12 de noviembre de 2004, la Oficina electoral italiana comunicó al Parlamento los resultados oficiales de las elecciones europeas, con la lista de los candidatos electos y de sus sustitutos. La Oficina electoral italiana proclamó electos al Sr. Chiesa en la circunscripción de Italia Noroccidental y al Sr. Di Pietro en la de Italia Meridional, quedando el demandante en la posición de primer candidato no elegido en esa última circunscripción.

9        En las elecciones legislativas en Italia celebradas los días 9 y 10 de abril de 2006, el Sr. Di Pietro fue elegido diputado al Parlamento italiano y optó por su mandato nacional, con efecto a partir del 28 de abril de 2006. Dado que, conforme al artículo 7, apartado 2, del Acto de 1976, ese cargo era incompatible con la condición de miembro del Parlamento, éste declaró vacante el escaño en cuestión el 27 de abril de 2006, con efectos al día siguiente, e informó de ello a la República Italiana.

10      Mediante declaración de fecha 27 de abril de 2006, dirigida a la Oficina electoral italiana, el Sr. Occhetto revocó su renuncia de 7 de julio de 2004, manifestando «su voluntad de sustituir, como primero de los candidatos no elegidos de la circunscripción [de Italia Meridional] al Sr. [Di] Pietro, por lo que [procedía] considerar inválida, carente de efecto, y en cualquier caso revocada, toda declaración de voluntad diferente efectuada con anterioridad […] y que [debía] tenerse en cuenta al respecto en todo caso la voluntad manifestada en la fecha de proclamación de los electos».

11      A raíz de esa declaración, el 8 de mayo de 2006, la Oficina electoral italiana proclamó al Sr. Occhetto miembro electo del Parlamento.

12      Mediante sentencia de 21 de julio de 2006, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Tribunal administrativo de la región del Lacio, Italia) desestimó por infundado el recurso de anulación interpuesto por el demandante contra la citada proclamación. En esencia, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio consideró que la renuncia del Sr. Occhetto, de 7 de julio de 2004, relativa a la proclamación de los electos, no constituía una renuncia a su puesto en el orden de prelación postelectoral. Fundamentó su decisión poniendo de relieve que el respeto de la voluntad popular obliga a considerar los resultados electorales como indisponibles y no modificables, que tal renuncia no tiene efectos en la adopción de posibles actos de subrogación en caso de incompatibilidad, de anulación, de inelegibilidad o de renuncia al nombramiento o al mandato por parte de los titulares del derecho, y que por tanto el candidato que ha renunciado a la elección tiene derecho, si se cumplen los requisitos de la subrogación, a revocar su decisión de renuncia, para ocupar el escaño que ha de cubrirse mediante la subrogación.

13      El demandante también impugnó ante el Parlamento la proclamación del Sr. Occhetto como diputado europeo en lugar del Sr. Di Pietro. Esa impugnación fue examinada por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento en su reunión de 21 de junio de 2006. Tras haber apreciado que, conforme al artículo 12 del Acto de 1976, esa impugnación no era admisible debido a que se basaba en la ley electoral italiana, la Comisión de Asuntos Jurídicos propuso por unanimidad al Parlamento declarar la validez del mandato del Sr. Occhetto, con efectos a 8 de mayo de 2006. El 3 de julio de 2006, el Parlamento ratificó el mandato del Sr. Occhetto.

14      Mediante sentencia definitiva de 6 de diciembre de 2006, con fuerza de cosa juzgada, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) estimó el recurso de apelación del demandante contra la sentencia del Tribunale amministrativo regionale del Lazio, antes mencionada, revocó ésta y anuló la proclamación del Sr. Occhetto como miembro del Parlamento, que había efectuado la Oficina electoral italiana el 8 de mayo de 2006. El Consiglio di Stato consideró, en primer lugar, que la distinción entre la renuncia a la elección y la renuncia al puesto en el orden de prelación era ilógica, ya que la elección es una consecuencia del puesto en el orden de prelación, y la renuncia a la elección implica que el interesado deja de figurar en ese orden de prelación, con todos los efectos que de ello resultan. El Consiglio di Stato estimó, en segundo lugar, que era contradictorio alegar que la renuncia a la elección carece de efecto respecto a las subrogaciones y que el candidato que renuncia a un mandato de diputado europeo tiene derecho a revocar su renuncia cuando se trata de proceder a una sustitución. En tercer lugar, por último, el Consiglio di Stato consideró que la renuncia a la elección constituía una declaración irrevocable, cuando el órgano o la oficina competente, destinatario de la renuncia, ha tomado nota de ella, lo que produce el efecto de modificar el orden de prelación inicial, establecido por la Oficina electoral.

15      El 29 de marzo de 2007, la Oficina electoral italiana tomó nota de la sentencia del Consiglio di Stato ante mencionada y proclamó la elección del demandante como miembro del Parlamento por la circunscripción de Italia Meridional, revocando de tal forma el mandato del Sr. Occhetto.

16      Habiendo sido comunicada esa proclamación al Parlamento, éste tomó nota de ella en el acta de la sesión plenaria de 23 de abril de 2007, en los siguientes términos:

«Las autoridades italianas competentes han comunicado que la proclamación de la elección [del Sr. Occhetto] se había anulado y que el escaño vacante en consecuencia se había atribuido [al demandante]. El Parlamento toma nota de estas decisiones con efecto desde el 29.3.2007.

[…]

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del [Reglamento interno del Parlamento], [el demandante] [ocupará] su escaño en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hubieren verificado sus credenciales o no se hubiere resuelto sobre una posible impugnación, siempre que [haya] efectuado previamente la declaración según la cual no [ejerce] ninguna función incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo.»

17      Entre tanto, mediante escrito de 5 de abril de 2007, que completó con una nota del 14 de abril siguiente, el Sr. Occhetto formuló una impugnación y solicitó al Parlamento que confirmara su mandato y que no declarase válido el mandato del demandante. Mediante Decisión de 24 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 22 de mayo de 2007 (A6‑0198/2007), el Parlamento declaró no válido el mandato de diputado al Parlamento del demandante, cuya elección había sido comunicada por las autoridades nacionales competentes, y confirmó la validez del mandato del Sr. Occhetto. El Parlamento también encargó a su Presidente la comunicación de esa decisión a la autoridad nacional competente, así como al demandante y al Sr. Occhetto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 2007, el demandante interpuso con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso de anulación contra la Decisión impugnada.

19      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, al amparo del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y del artículo 242 CE, el demandante presentó la demanda de medidas provisionales objeto de este procedimiento, con objeto de que se suspendiera la ejecución de la Decisión impugnada y se condenara al Parlamento al pago de las costas del presente procedimiento, o se reservase la decisión al respecto.

20      En sus observaciones escritas, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2007, el Parlamento solicita, con carácter principal, que se declare inadmisible la demanda de medidas provisionales, con carácter subsidiario que sea desestimada por infundada, y, por último, que se condene en costas al demandante.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2007, el Sr. Occhetto solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

22      Las partes principales presentaron sus observaciones sobre dicha demanda dentro de los plazos fijados.

23      Mediante auto de 13 de julio de 2007, el juez de medidas provisionales admitió la intervención del Sr. Occhetto y le instó a presentar el escrito de formalización de la intervención.

24      En su escrito de formalización de la intervención, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 2007, el Sr. Occhetto solicita que se desestime la demanda de medidas provisionales y que se condene en costas al demandante, o bien que se reserve la decisión al respecto.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de agosto de 2007, la República Italiana solicitó intervenir en el presente procedimiento, en apoyo de las pretensiones del demandante. Se instó a la República Italiana a presentar sus observaciones en la comparecencia, ya que se reservó la decisión sobre la admisión de su intervención.

26      Las observaciones orales de las partes fueron oídas en una comparecencia celebrada el 12 de septiembre de 2007.

27      En la comparecencia, se instó a las partes a presentar oralmente sus observaciones sobre la demanda de intervención de la República Italiana. Las partes no opusieron objeciones al respecto. En esas circunstancias y teniendo en cuenta el artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 53, párrafo primero, el juez de medidas provisionales admitió la intervención de la República Italiana, de lo que quedó constancia en el acta de la comparecencia.

28      En sus observaciones orales presentadas en la comparecencia la República Italiana solicitó que se estimara la demanda de medidas provisionales.

29      En la comparecencia, el juez de medidas provisionales decidió unir a los autos del procedimiento un extracto del acta de la sesión plenaria del Parlamento de 23 de abril de 2007, que reproduce el punto 10 de dicha acta, por una parte, y, por otra, una copia del segundo informe de la comisión de verificación de credenciales del Parlamento, de 7 de enero de 1983. Las partes no opusieron objeciones al respecto.

 Fundamentos de Derecho

30      En virtud de las disposiciones relacionadas de los artículos 242 CE y 243 CE, por una parte, y del artículo 225 CE, apartado 1, por otra, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias. A tal efecto, tendrá en cuenta los requisitos previstos por el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, según los ha precisado la jurisprudencia.

31      Así, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2000, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C‑377/98 R, Rec. p. I‑6229, apartado 41, y de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2007, Hungría/Comisión, T‑310/06 R, no publicado en la Recopilación, apartado 19).

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

32      El Parlamento afirma que la presente demanda es inadmisible. A su juicio, la Decisión impugnada sólo contiene un elemento cuya ejecución es posible, a saber, el mandato conferido al Presidente para comunicar dicha Decisión a los órganos y personas afectados. En lo que atañe al demandante, la parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene un contenido negativo de imposible ejecución, dado que se limita a declarar que su mandato no es válido. Ahora bien, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada no puede transformarse en un acto positivo, a saber, en una decisión que declare la validez del mandato del demandante. En efecto, según la jurisprudencia, en principio, no es concebible una demanda de suspensión de la ejecución contra una decisión administrativa negativa, dado que la concesión de tal suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2002, Front national y Martinez/Parlamento, C‑486/01 P‑R y C‑488/01 P‑R, Rec. p. I‑1843, apartado 73; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 2006, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06 R, no publicado en la Recopilación, apartado 30), y debido a ello carece de utilidad práctica para el demandante (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2004, Bactria/Comisión, T‑76/04 R, Rec. p. II‑2025, apartado 52, y Gollnisch/Parlamento, antes citado, apartados 36 y 37).

 Apreciación del juez de medidas provisionales

33      Se ha estimado reiteradamente que, en principio, no es concebible una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión negativa, dado que la concesión de tal suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C‑89/97 P(R), Rec. p. I‑2327, apartado 45, y Front national y Martinez/Parlamento, citado en el apartado 32 supra, apartado 73; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Lormines/Comisión, T‑107/01 R y T‑175/01 R, Rec. p. II‑3193, apartado 48; de 16 de enero de 2004, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03 R, Rec. p. II‑205, apartado 62, y Gollnisch/Parlamento, citado en el apartado 32 supra, apartado 30].

34      En este contexto, una decisión que deniega la adopción de la medida solicitada constituye una decisión negativa (véase en ese sentido el auto Lormines/Comisión, citado en el apartado 33 supra, apartado 48).

35      En el presente asunto la calificación por el Parlamento de la Decisión impugnada como acto negativo no parece fundada. En efecto, esa Decisión procede a la verificación de las credenciales del demandante como miembro del Parlamento y, como resultado de la verificación, declara que su mandato no es válido. Al mismo tiempo, la Decisión impugnada declara válido el mandato del Sr. Occhetto, poniendo así fin a la situación provisional de la que disfrutaba el demandante desde el 29 de marzo de 2007, conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento.

36      Ahora bien, como el propio Parlamento reconoce (véase el apartado 99 infra), la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada producirá una modificación de la situación jurídica del demandante, ya que su efecto será mantener la situación provisional y favorable antes mencionada, durante la cual el demandante continuará ocupando su escaño en el Parlamento y en sus órganos, en el pleno disfrute de sus derechos. En tales circunstancias, y en contra de lo alegado por el Parlamento, la Decisión impugnada no puede ser calificada, en lo que afecta al demandante, como acto negativo en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 33 supra.

37      Se deduce de ello que el demandante acredita de modo suficiente en Derecho su interés en la suspensión de la ejecución solicitada, y que por tanto la presente demanda debe ser declarada admisible.

 Sobre el fumus boni iuris

38      El demandante manifiesta que, en su recurso en el procedimiento principal, alega dos motivos de anulación de la Decisión impugnada. Mediante el primero, mantiene, en esencia, que, al adoptar la Decisión impugnada, el Parlamento vulneró las reglas y principios que determinan su competencia en materia de verificación de las credenciales de sus miembros. Mediante el segundo, el demandante cuestiona la adecuación de la motivación de la Decisión impugnada.

39      Para apreciar si el requisito relativo al fumus boni iuris se cumple en el presente asunto, hay que proceder a un examen prima facie del fundamento de los motivos de Derecho invocados por el demandante en apoyo del recurso en el procedimiento principal y verificar por tanto si al menos alguno de ellos presenta un carácter serio tal que no puede ser rechazado en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales [véanse, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 26; el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99 R, Rec. p. II‑1961, apartado 132, y el auto del juez de medidas provisionales del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2007, Francia/Comisión, T‑257/07 R, Rec. p. II‑0000, apartado 59].

40      El Juez de medidas provisionales considera que procede ante todo el examen prima facie del fundamento de los argumentos expuestos por el demandante en el marco de su primer motivo.

 Alegaciones de las partes

41      El demandante, apoyado por la República Italiana, alega que los actos nacionales relativos a los mandatos de miembros del Parlamento forman parte de la competencia de los Estados miembros, conforme al artículo 190 CE, apartado 4, y al artículo 8 del Acto de 1976, y se adoptan según las normas, procedimientos y garantías establecidos por el ordenamiento jurídico interno de dichos Estados. En materia de verificación de credenciales, el Parlamento, conforme al artículo 12 del Acto de 1976, debe limitarse a tomar nota de de las decisiones tomadas en el plano nacional y no puede poner en cuestión la proclamación de los resultados electorales y la atribución de un mandato a un electo, dado que constituyen la expresión de las prerrogativas de las autoridades nacionales, reconocidas a éstas por las disposiciones comunitarias. La verificación de la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional, la validez de las normas nacionales, en especial las que regulan las renuncias a la elección, así como el respeto de los derechos fundamentales de los interesados, corresponden exclusivamente a los tribunales nacionales competentes, o al Tribunal Europeo de Derechos Humanos si conociera del asunto, y no al Parlamento.

42      A su juicio, las consideraciones anteriores son corroboradas por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento, T‑353/00, Rec. p. II‑1729, apartados 92 y 93, y sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P, Rec. p. I‑6051, apartado 51), que, según el demandante, ha confirmado «la absoluta falta de competencia del Parlamento en relación con una vacante de escaño derivada de la aplicación de las disposiciones nacionales», y por la práctica del propio Parlamento, tal como se desprende tanto de la Decisión del Parlamento de 3 de julio de 2006, que denegó por inadmisible la impugnación del demandante, como del informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento de 26 de noviembre de 2004 (A6-0043/2004) sobre la verificación de las credenciales. En efecto, el demandante aduce que ese último informe formula una distinción entre las impugnaciones referidas a disposiciones específicas del Acto de 1976 y las relativas a la legislación nacional, que fueron declaradas inadmisibles.

43      Además, el demandante estima carentes de pertinencia las demás disposiciones invocadas por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento en su informe de 22 de mayo de 2007 (A6-0198/2007), sobre la verificación de las credenciales del demandante y, más concretamente, las del artículo 3, apartado 5, del Reglamento interno del Parlamento, que remite al artículo 4, apartado 3, del mismo Reglamento.

44      Por una parte, prosigue el demandante, en el presente asunto se trata de la verificación de las credenciales de un nuevo electo, en el sentido del artículo 12 del Acto de 1976, y no de la vacante de un escaño, a la que se aplica el artículo 4, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento. En cualquier caso, el Acto de 1976 diferencia con claridad las vacantes resultantes de una renuncia, únicas previstas por esa última disposición, y las causas de anulación reguladas por el ordenamiento jurídico nacional, de las que el Parlamento se limita a tomar nota, conforme al artículo 13 de dicho Acto. En el presente caso, la vacante del escaño ocupado por el Sr. Occhetto y su sustitución por el demandante son la consecuencia directa de la comunicación de la Oficina electoral italiana de 29 de marzo de 2007, mediante la que ésta informó al Parlamento de la anulación, con carácter definitivo, de la proclamación del Sr. Occhetto en calidad de sustituto del Sr. Di Pietro, así como de la proclamación del demandante como diputado en la circunscripción de Italia Meridional. Por tal razón el Parlamento habría debido atenerse a las decisiones adoptadas en el ámbito nacional, sin verificar la conformidad de la renuncia del Sr. Occhetto con el Acto de 1976 ni con los requisitos formales del artículo 4, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento.

45      Por otra parte, alega el demandante, la referencia al «espíritu y la letra» del Acto de 1976 que figura en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento interno del Parlamento no puede interpretarse en el sentido de que permita al Parlamento proceder al reexamen de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales, ya que el artículo 12 del Acto de 1976 expresa claramente que el Parlamento «tomará nota» de la proclamación oficial de los resultados de las elecciones, efectuada por las autoridades nacionales. La interpretación contraria del artículo 3, apartado 5, del Reglamento interno del Parlamento implicaría inevitablemente su invalidez, dado que establecería una excepción incompatible con las disposiciones del Acto de 1976.

46      Por otra parte, según el demandante, el artículo 3, apartado 5, del Reglamento interno del Parlamento, incluso interpretado en relación con el artículo 6 del Acto de 1976, no puede ser invocado por el Parlamento para poner en cuestión la proclamación efectuada por la autoridad nacional competente. En primer lugar, el artículo 6 del Acto de 1976 se refiere únicamente al ejercicio de su mandato por los miembros del Parlamento válidamente elegidos, y no se aplica a la elección de un miembro del Parlamento, que es una cuestión previa. En segundo lugar y en cualquier caso, esa disposición no permite afirmar la invalidez de actos o de decisiones adoptados por los candidatos, incluso en el marco de acuerdos de naturaleza política, como es el desistimiento irrevocable de un candidato, que lleva consigo la renuncia a un mandato parlamentario. Lo confirman así los términos de la Resolución del Parlamento sobre las impugnaciones de la validez de los mandatos parlamentarios en relación con el «sistema de torniquete» (DO 1983, C 68, p. 31), y los del segundo informe de la Comisión de Verificación de Credenciales, de 7 de enero de 1983, mencionado en la citada Resolución. En cuanto al artículo 2 del Estatuto de los diputados, en contra de lo que señala la Decisión impugnada, se trata de una disposición completamente nueva, como resulta del considerando 4 del citado Estatuto, y en cualquier caso inaplicable en el presente asunto.

47      Por último, el demandante estima que la Decisión impugnada infringe el principio de fuerza de cosa juzgada, en la medida en que priva de efectos a la sentencia del Consiglio di Stato, que ha adquirido dicha fuerza. A este respecto, el demandante invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 2003 (Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartados 38 y 39), que, a su parecer, excluye cualquier posibilidad de denegar la fuerza de cosa juzgada, incluso en caso de infracción del Derecho comunitario, que sólo reconoce la posibilidad de exigir ante el juez nacional, con ciertos requisitos, la reparación por el Estado del daño que pueda haberse sufrido.

48      En primer lugar, el Parlamento señala que la competencia que le confiere la primera frase del artículo 12 del Acto de 1976 constituye la parte sustancial de esa disposición. La capacidad del Parlamento para verificar las credenciales de sus miembros consiste en comprobar si el acto de nombramiento comunicado por las autoridades nacionales en virtud de la aplicación del Derecho electoral nacional respeta los principios del Acto de 1976. Ése es, a su juicio, el sentido del procedimiento citado, como se desprende del informe de la Comisión de Reglamento, de Verificación de Credenciales y de Inmunidades del Parlamento, sobre la modificación de los artículos 7 y 8 del Reglamento interno del Parlamento, en lo relativo a la verificación de las credenciales y la duración del mandato parlamentario (A3-0166/94), que corresponden, respectivamente, a los artículos 3 y 4 del Reglamento interno del Parlamento actualmente en vigor.

49      Por tanto, cuando, como en el presente caso, el Parlamento aprecia que la designación por la autoridad nacional competente de un miembro del Parlamento es contraria al Derecho comunitario, no puede declarar válido ese mandato, aunque el acto nacional de que se trate haya sido definitivamente confirmado por un órgano jurisdiccional supremo del Estado miembro interesado. En definitiva, en tal caso, el Parlamento dispone de la competencia para verificar el respeto de los principios y de las normas comunitarias antes mencionadas, a fin de asegurar la primacía del Derecho comunitario, mediante la inaplicación de los actos de Derecho nacional contrarios al ordenamiento comunitario. A su juicio, el Parlamento no puede limitarse en este caso a advertir a la Comisión de una posible vulneración del Acto de 1976, puesto que ello implicaría la obligación del Parlamento de adoptar una decisión relativa a la verificación de las credenciales que sería incompatible con el Acto de 1976, a saber, en el presente caso, la confirmación del mandato del demandante, infringiendo el artículo 6 de dicho Acto.

50      En segundo lugar, el Parlamento mantiene que la Decisión impugnada es conforme con el artículo 6 del Acto de 1976. Según el Parlamento, el sistema italiano de elección de los miembros del Parlamento Europeo permite la presentación de candidaturas en varias circunscripciones electorales. Esa posibilidad puede incitar a los candidatos a celebrar acuerdos sobre el futuro mandato parlamentario obtenido en su caso tras las elecciones. Ahora bien, tales acuerdos no sólo marginan la voluntad popular manifestada en las elecciones, sino que también limitan el ejercicio del mandato parlamentario de los candidatos electos. Incumbe en ese caso al Parlamento procurar el respeto del Derecho comunitario y evitar que posibles ilegalidades repercutan en los actos adoptados por el propio Parlamento.

51      En el presente asunto, el Parlamento afirma haber apreciado la infracción por las autoridades italianas del artículo 6 del Acto de 1976. En efecto, el principio del mandato parlamentario libre, protegido por esa disposición, es incompatible con el reconocimiento de valor jurídico alguno de los acuerdos sobre la ejecución del mandato parlamentario. La sentencia del Tribunale amministrativo regionale del Lazio consideró fundadamente por tanto que la renuncia del Sr. Occhetto no pudo nunca afectar a su candidatura. En cambio, la sentencia en sentido opuesto del Consiglio di Stato vulneró el alcance del principio del mandato libre.

52      En tercer lugar, el Parlamento considera que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento interno del Parlamento es una disposición pertinente para la verificación de las credenciales del demandante, ya que su designación como miembro del Parlamento deriva de la consideración por parte de las autoridades italianas competentes de la validez de la renuncia del Sr. Occhetto manifestada el 7 de julio de 2004. Pues bien, desde el momento en que el Parlamento declara válido un mandato parlamentario, como el del Sr. Occhetto, en julio de 2006, le incumbe verificar, en caso de que el mandato de dicho diputado sea revocado por las autoridades nacionales, si esa revocación respeta los principios enunciados en el Acto de 1976. En contra de lo alegado por el demandante, no se trata de una anulación del mandato parlamentario, sobrevenida conforme al Derecho nacional y de la que el Parlamento sólo tuviera que tomar nota. Si fuera así, la decisión del Parlamento de 3 de julio de 2006, sobre la validez del mandato del Sr. Occhetto, carecería de validez jurídica. A su juicio, en efecto, tal limitación de la potestad del Parlamento, en dicha situación, privaría de toda eficacia a la facultad de control que le confiere expresamente el artículo 12 del Acto de 1976 y sería manifiestamente incompatible con las normas de interpretación del Derecho comunitario. Por esa razón, la excepción de ilegalidad propuesta por el demandante contra el artículo 3, apartado 5, del Reglamento interno del Parlamento debe ser desestimada, dado que ese artículo es conforme con los artículos 6 y 12 del Acto de 1976.

53      A su entender, la Resolución del Parlamento sobre las impugnaciones de la validez de los mandatos parlamentarios en relación con el «sistema de torniquete» (véase el apartado 46 supra) no puede desvirtuar las consideraciones anteriores, ya que el Parlamento también adoptó en la misma Resolución una postura que confirmaba el respeto del principio del mandato libre, reconocido en el artículo 6 del Acto de 1976. El Parlamento alega no haber infringido tampoco el principio de fuerza de la cosa juzgada en la Decisión impugnada, dado que reconoció en el punto O de los considerandos de dicha Decisión que la sentencia del Consiglio di Stato tenía esa fuerza.

54      Por último, el Parlamento considera que, en la Decisión impugnada, se inspiró válidamente en el Estatuto de los Diputados. Se trata, en su opinión, de un acto adoptado por el legislador comunitario en 2005, aun cuando no entre en vigor hasta 2009. La interpretación del artículo 6 del Acto de 1976 debe tener en cuenta, por tanto, el criterio ya manifestado por el legislador comunitario. Además, existe una obligación de los Estados miembros de abstenerse de establecer disposiciones nacionales contrarias a una disposición de Derecho comunitario ya adoptada, incluso si ésta aún no ha entrado en vigor.

55      El Sr. Occhetto afirma que su renuncia a la elección, presentada a la Oficina electoral italiana el 7 de julio de 2004 (véase el apartado 7 supra) se produjo a raíz de un acuerdo electoral, relativo al reparto de los escaños obtenidos en las elecciones europeas por la lista común «Società Civile – Di Pietro Occhetto» y celebrado entre los dirigentes de las dos formaciones integrantes de esa lista, a saber, el mismo Sr. Occhetto y el Sr. Di Pietro. Ello se desprende además de las afirmaciones formuladas por el demandante y por el Sr. Di Pietro, en el marco de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunale civile di Roma contra el Sr. Occhetto, dirigido a la reparación del perjuicio que supuestamente han sufrido a causa de la revocación por el Sr. Occhetto de su renuncia al nombramiento como miembro del Parlamento. En el marco del mismo litigio, el Sr. Occhetto ha interpuesto demanda reconvencional, solicitando que se declare la nulidad absoluta de su renuncia, que, según el reconviniente, nace de un acuerdo ilícito y por tanto nulo.

56      El Sr. Occhetto precisa que, ejecutando el citado acuerdo, firmó ante notario, el 6 de julio de 2004, cuatro renuncias al nombramiento como diputado, entre ellas la presentada el día siguiente a las autoridades italianas. Esos documentos permitieron al Sr. Di Pietro, elegido en las dos circunscripciones en cuestión, convertirse en «señor» y «árbitro» de los efectos de sus facultades de opción, ya que controlaba el reparto del segundo escaño atribuido a la lista común de la que se trata.

57      Ahora bien, según el Sr. Occhetto, el mencionado acuerdo, destinado a modificar el orden de prelación de los candidatos en la lista afectada, según resultaba de los votos de los electores, era ilícito y nulo. Por consiguiente, toda renuncia que ejecuta tal acuerdo es también nula. Además, esa renuncia vulnera el artículo 3 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, conforme al cual los Estados Contratantes se obligan a organizar elecciones libres «en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo», así como el artículo 4 del Acto de 1976. Por otra parte, tal renuncia no sólo vulnera, en su opinión, los «derechos de sufragio pasivo» del Sr. Occhetto, sino también los «derechos de sufragio activo» de los electores que le votaron.

58      El Sr. Occhetto expone que la alegación basada en la nulidad absoluta de su renuncia, en cuanto resultado de un acuerdo ilícito, no fue invocada ante los tribunales de lo contencioso-administrativo italianos, ya que no podía ser apreciada por éstos. El sistema jurisdiccional italiano establece un reparto de competencias entre el orden contencioso-administrativo y los demás órdenes jurisdiccionales, y el Consiglio di Stato, como tribunal de lo contencioso-administrativo, no podía conocer de la cuestión de la nulidad de la renuncia del Sr. Occhetto a la elección, que correspondía a la competencia de los tribunales italianos del orden jurisdiccional civil.

59      Por tanto, afirma el Sr. Occhetto, el Parlamento adoptó válidamente la Decisión impugnada, en el ejercicio de sus propias prerrogativas, reconocidas por el Acto de 1976 y por el Reglamento interno del Parlamento. En efecto, incumbe en definitiva al Parlamento comprobar que los procedimientos nacionales se ajustan a los principios fundamentales de una democracia constitucional.

60      Al respecto, resulta de las disposiciones del Acto de 1976 y del CEDH que la prelación de los candidatos a la elección según el número de votos es intangible y no puede modificarse por actos de voluntad de naturaleza privada, según el Sr. Occhetto. Por tanto, el único momento en el que las autoridades competentes en materia electoral pueden tener en cuenta una posible renuncia del candidato que ocupa el primer puesto es el de la iniciación del procedimiento de proclamación de los electos, de modo que el candidato interesado está facultado para revocar una posible renuncia anteriormente efectuada o, en su caso, para confirmarla, incluso tácitamente. Si se negara al candidato interesado tal facultad, como lo hizo el Consiglio di Stato en su sentencia (véase el apartado 14 supra), ello implicaría que la renuncia no sería revocable ni siquiera en el caso de ser el resultado de vicios de la voluntad o de componendas y engaños políticos o electorales.

61      El Sr. Occhetto afirma que la sentencia antes citada del Consiglio di Stato infringió por tanto el CEDH, y a raíz de la misma el interesado ha interpuesto recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

62      Finalmente, el Sr. Occhetto considera que la Resolución del Parlamento sobre las impugnaciones de la validez de los mandatos parlamentarios en relación con el «sistema de torniquete», que menciona el demandante (véase el apartado 46 supra), no es pertinente, ya que en ella se trataba de hechos ocurridos dentro de un mismo partido político y no, como en el presente caso, dentro de una lista electoral que agrupa a formaciones políticas diferentes. Por otra parte, no se trataba de un acuerdo contractual ni de presión alguna ejercida sobre un candidato, sino de una mera opción tendente a garantizar la representatividad difusa e igual de los elementos que componían el partido afectado, sin excluir el derecho de representación de ningún candidato, a partir del principio de que se había expresado el mismo proyecto político.

63      Por dichas razones, el Sr. Occhetto mantiene que el requisito relativo al fumus boni iuris no concurre en el presente asunto.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

64      Con carácter previo, procede señalar que, conforme al artículo 7 CE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 189 CE, párrafo primero, el Parlamento actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Tratados.

65      El artículo 190 CE, apartado 4, prevé que el Parlamento elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos ellos, y que el Consejo establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

66      Esas disposiciones fueron establecidas por el Acto de 1976, cuyo artículo 8, párrafo primero, dispone que, salvo lo dispuesto en dicho Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales. Por tanto, conforme a dicho artículo, el procedimiento electoral para la elección de los miembros del Parlamento que tuvo lugar los días 12 y 13 de junio de 2004 seguía regulado en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales pertinentes, en el presente caso la Ley italiana nº 18, de 24 de enero de 1979, relativa a las elecciones de los representantes italianos al Parlamento Europeo (GURI nº 29, de 30 de enero de 1979, p. 947).

67      A fin de precisar el marco en el que se inscribe el presente litigio hay que recordar que la Ley italiana nº 18 ofrece la posibilidad de presentar simultáneamente una candidatura en varias circunscripciones electorales. De esta forma, el Sr. Di Pietro pudo presentar su candidatura en la lista común «Società Civile – Di Pietro Occhetto», a la vez en la circunscripción de Italia Meridional y en la de Italia Noroccidental. Como ya se ha señalado, la citada lista obtuvo dos escaños, es decir, un escaño en cada una de las dos circunscripciones. El Sr. Di Pietro, que quedó en primera posición en ambas circunscripciones, optó el 6 de julio de 2004 por el escaño de la circunscripción de Italia Meridional y el Sr. Occhetto – quien también tenía en esa época un mandato como parlamentario nacional – renunció, «irrevocablemente» y ante notario, el mismo día, a la obtención de un mandato como parlamentario europeo en ambas circunscripciones.

68      A raíz de la referida secuencia de hechos, el 12 de noviembre de 2004, la Oficina electoral italiana comunicó al Parlamento los resultados oficiales de las elecciones europeas con la lista de los candidatos electos y de sus sustitutos. La Oficina electoral italiana proclamó electos al Sr. Chiesa en la circunscripción de Italia Noroccidental y al Sr. Di Pietro en la circunscripción de Italia Meridional, quedando el demandante como el primero de los no electos en la última circunscripción. El Sr. Occhetto no figuraba en la lista de que se trata.

69      Sin embargo, el Sr. Di Pietro, tras haber sido elegido diputado al Parlamento italiano en las elecciones celebradas los días 9 y 10 de abril de 2006 y haber optado por el mandato nacional, dejó vacante su escaño en el Parlamento. Al haber revocado su renuncia el Sr. Occhetto, la Oficina electoral italiana proclamó su elección por la circunscripción de Italia Meridional. Esta proclamación fue objeto de un litigio ante los tribunales italianos competentes, en cuyo marco se planteó y debatió la renuncia del Sr. Occhetto, litigio que concluyó con la proclamación oficial de la elección del demandante, comunicada al Parlamento por la Oficina electoral italiana el 29 de marzo de 2007.

70      El presente litigio se inscribe por tanto en el marco de la verificación de las credenciales del demandante por el Parlamento, realizada con arreglo al artículo 12 del Acto de 1976, y a raíz de la impugnación formulada por el Sr. Occhetto al amparo del mismo artículo, que constituye la base jurídica de la competencia del Parlamento en la materia.

71      Del texto del artículo 12 del Acto de 1976 resulta que el Parlamento no dispone de ninguna competencia de principio para velar por el respeto del Derecho comunitario por los Estados miembros, ya sea de forma general o, más concretamente, en materia electoral. Por el contrario, los términos de esa disposición revelan que la potestad de verificación atribuida al Parlamento resulta, al menos a primera vista, restringida.

72      El Parlamento afirma fundadamente, en el punto P de los considerandos de la Decisión impugnada, que a él, y sólo a él, incumbe verificar las credenciales de sus miembros, pero omite mencionar la segunda frase del artículo 12 del Acto de 1976, que es indisociable de la primera, ya que precisa ésta, al introducir un doble límite de la potestad de verificación de la que dispone el Parlamento.

73      Por una parte, a tal efecto, el Parlamento «tomará nota de los resultados proclamados oficialmente por los Estados miembros».

74      Sobre ese aspecto, procede recordar que, conforme al artículo 8 del Acto de 1976, «el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales», sin perjuicio de las demás disposiciones del Acto de 1976. Por consiguiente, si bien los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones del Acto de 1976 en cuanto éstas enuncian determinadas modalidades electorales, no es menos cierto que incumbe en definitiva a dichos Estados la tarea de organizar las elecciones según el procedimiento prescrito por sus disposiciones nacionales y proceder también en ese marco al escrutinio de los votos y a la proclamación oficial de los resultados electorales.

75      La actuación consistente en «tomar nota» de dichos resultados parece significar que la función del Parlamento se limita a tomar nota de la declaración, ya efectuada por las autoridades nacionales, de las personas elegidas, es decir, de una situación jurídica preexistente y derivada exclusivamente de una decisión de esas autoridades, lo que pone de relieve la total falta de margen de apreciación del Parlamento en la materia. Parece por tanto excluido que en ese contexto el Parlamento pueda poner en cuestión la propia regularidad del acto nacional de que se trata y negarse a tomar nota del mismo si considera que existe una irregularidad (véanse, acerca de un caso en el que el Parlamento tomó nota de la anulación de un mandato decidida por la autoridad nacional competente, la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, citada en el apartado 42 supra, apartados 49 y 56, y la sentencia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento, citada en el apartado 42 supra, apartados 90 a 92).

76      Por otra parte, la competencia específica del Parlamento para dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la verificación de las credenciales está también limitada exclusivamente, ratione materiae, a las controversias «que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones [del Acto de 1976], con exclusión de las disposiciones nacionales a que [dicho Acto] remita».

77      Pues bien, parece, al menos a primera vista, que el Parlamento ha vulnerado el alcance del artículo 6 del Acto de 1976, al aplicar éste en una situación no comprendida en su ámbito de aplicación. En efecto, dicho artículo únicamente se refiere a los miembros del Parlamento, que deben poder ejercer sus prerrogativas de forma independiente, y no a los candidatos electos cuyas credenciales aún no han sido verificadas por el Parlamento conforme al artículo 12 del Acto de 1976. La declaración de validez del mandato de tal persona por el Parlamento, en el marco del procedimiento de verificación de sus credenciales, constituye un requisito previo e indispensable para que el artículo 6 del Acto de 1976 sea aplicable a dicha persona.

78      No parece que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, última frase, del Reglamento interno del Parlamento pueda poner en cuestión dicha conclusión. Esta disposición permite a un candidato electo, pero cuyas credenciales no han sido aún objeto de verificación, tomar posesión de su escaño en el Parlamento como diputado con plenitud de derechos, incluso los derivados del artículo 6 del Acto de 1976, pero sólo con carácter temporal y sin perjuicio de la ulterior decisión del Parlamento sobre la verificación de sus credenciales.

79      Debe observarse, sin embargo, que la motivación de la Decisión impugnada revela la voluntad del Parlamento de equiparar la situación de un candidato electo a la de un miembro del Parlamento, en virtud de una interpretación del artículo 6 del Acto de 1976 realizada a partir de los términos del artículo 2 del Estatuto de los Diputados, que no entrará en vigor hasta 2009 y que prevé que los diputados serán libres e independientes (apartado 1) y que será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma (apartado 2) (véase el punto F de los considerandos de la Decisión impugnada).

80      Así, el Parlamento considera, en el punto K de los considerandos de la Decisión impugnada, que «el alcance jurídico del artículo 6 del [Acto de 1976] incluye en su ámbito de aplicación también a los candidatos que figuran oficialmente en la lista de candidatos electos, y ello en interés del Parlamento […], puesto que dichos candidatos son potencialmente componentes del mismo».

81      Además del hecho de que el Sr. Occhetto no figuraba precisamente en el orden de prelación postelectoral de los candidatos establecido por las autoridades italianas tras las elecciones de junio de 2004, es posible estimar, prima facie, que la afirmación antes mencionada del Parlamento nace de una interpretación contra legem del artículo 6 del Acto de 1976 que no puede acogerse.

82      La problemática suscitada por la impugnación del Sr. Occhetto no afecta en absoluto, a priori, al ejercicio efectivo de su mandato por un parlamentario, sino que corresponde a una situación anterior, la relativa a la regularidad de la proclamación oficial de la elección de un candidato por las autoridades nacionales competentes. Esta situación y los litigios conexos se rigen por la normativa electoral nacional y corresponden a la competencia de las autoridades administrativas y jurisdiccionales nacionales.

83      Procede poner de relieve que, en ese sentido precisamente, el Parlamento adoptó su Decisión de 3 de julio de 2006, que no mencionó en la Decisión impugnada y en la que consideró, con arreglo al artículo 12 del Acto de 1976, que la impugnación del demandante, con posterioridad a la proclamación oficial de la elección del Sr. Occhetto, repuesto previamente en su posición de primer candidato no elegido en la circunscripción de Italia Meridional, no era admisible debido a que se basaba en la Ley electoral italiana.

84      En estas circunstancias, la alegación del demandante de que el Parlamento infringió el artículo 12 del Acto de 1976 al adoptar la Decisión impugnada no parece carecer de todo fundamento.

85      No parece que esta conclusión pueda ser desvirtuada por los términos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento interno del Parlamento, expresamente mencionado en el punto C de los considerandos de la Decisión impugnada. La referencia a dicha disposición no puede permitir, a primera vista, que el Parlamento modifique el ámbito de competencia en materia de credenciales de sus miembros que le reconoce el artículo 12 del Acto de 1976.

86      En efecto, en virtud del principio de jerarquía normativa, una disposición del Reglamento interno del Parlamento no puede establecer una excepción a lo dispuesto en el Acto de 1976 y atribuir al Parlamento unas competencias más amplias que las que le concede ésta (sentencia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento, citada en el apartado 42 supra, apartado 93). Por tanto, en el caso de que debiera interpretarse así el artículo 3, apartado 5, del Reglamento interno del Parlamento, tal disposición sería ilegal, como señala fundadamente el demandante.

87      El Parlamento propugna una interpretación diferente del artículo 3, apartado 5, de su Reglamento interno, según la cual «desde el momento en que el Parlamento Europeo declara la validez de un mandato parlamentario, como el del Sr. Occhetto, en julio de 2006, le incumbe verificar –en el supuesto de que el mandato de ese diputado sea revocado por las autoridades nacionales, en virtud de una renuncia manifestada por dicho diputado europeo, como fue el caso de la comunicación [de la Oficina electoral italiana] de 29 de marzo de 2007–, si la revocación respeta los principios enunciados en el Acto de 1976».

88      Al respecto, basta señalar que el demandante no fue nombrado diputado como consecuencia de la renuncia del «diputado» Sr. Occhetto.

89      La alegación del Parlamento según la cual, en esencia, una interpretación de la potestad de verificación prevista por el artículo 12 del Acto de 1976 distinta de la que se adopta en la Decisión impugnada tendría el efecto de privar de toda eficacia a la citada disposición, no parece fundada. En efecto, consta que el Parlamento tiene plena competencia para pronunciarse, en el marco del artículo 12 del Acto de 1976, sobre la situación de un candidato electo en quien concurra alguna de las condiciones incompatibles con la calidad de miembro del Parlamento, según se enuncian en el artículo 7 del Acto de 1976.

90      Por su parte, tampoco parece fundada la alegación del Parlamento basada en que su propia decisión sobre la verificación de credenciales estaría viciada por una ilegalidad si se sustentara en un acto nacional ilegal, en el presente caso, el acto nacional mediante el que fueron proclamados oficialmente los resultados electorales.

91      En efecto, según la jurisprudencia, cuando, como ocurre en este caso, un acto nacional se integra en el marco de un proceso de decisión comunitario y, en virtud de la distribución de competencias realizada en el ámbito considerado, el citado acto vincula a la institución comunitaria decisoria y determina, por consiguiente, los términos de la decisión comunitaria que se haya de tomar, las irregularidades en que haya podido incurrir en su caso ese acto nacional no pueden en ningún caso afectar a la validez de la decisión de la autoridad comunitaria (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C‑97/91, Rec. p. I‑6313, apartados 10 a 12, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 2007, Kronberger/Parlamento, T‑18/07 R, no publicado en la Recopilación, apartados 38 a 40).

92      Por tanto, las posibles irregularidades que viciaran la proclamación oficial de los resultados electorales por la autoridad nacional competente en la materia no podrían en absoluto afectar a la legalidad de la decisión del Parlamento sobre la verificación de las credenciales de los electos.

93      Al respecto, procede recordar que incumbe a los tribunales nacionales, en su caso tras una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia conforme al artículo 234 CE, pronunciarse sobre la legalidad de las disposiciones y procedimientos electorales nacionales (véase en ese sentido el auto Kronberger/Parlamento, citado en el apartado 91 supra, apartado 41).

94      En el presente caso, ese control jurisdiccional tuvo lugar efectivamente ante los tribunales italianos competentes, en virtud de la Ley italiana nº 18. En efecto, en primer lugar el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, y seguidamente el Consiglio di Stato se pronunciaron sobre la legalidad del procedimiento electoral italiano, lo que condujo a la proclamación del demandante como diputado electo al Parlamento. El hecho de que esos tribunales italianos no procedieran a una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento nacional parece obedecer a que las cuestiones suscitadas ante dichos tribunales no se relacionaban con la interpretación del Derecho comunitario, sino con la del Derecho nacional y, más en concreto, con la validez de la renuncia inicial a la elección por el Sr. Occhetto, así como con la revocación posterior de dicha renuncia.

95      Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que la argumentación del demandante referida a la incompetencia del Parlamento para adoptar la Decisión impugnada presenta un carácter serio y no puede refutarse sin un examen más profundo, que incumbe exclusivamente al juez del fondo. Por tanto, procede considerar que el requisito relativo al fumus boni iuris se cumple en el presente asunto, sin necesidad de examinar los demás argumentos expuestos por el demandante.

 Sobre la urgencia y la ponderación de intereses

 Alegaciones de las partes

96      El demandante alega que la desestimación de la presente demanda le causaría un prejuicio grave e irreparable, en la medida en que la Decisión impugnada le ha privado de su mandato para el Parlamento Europeo y, por consiguiente, le ha impedido asumir las funciones que le confiaron los electores. La realización de ese perjuicio ya ha comenzado, dado que el nombre y el historial del demandante han desaparecido del sitio Internet del Parlamento. Según el demandante, el Tribunal de Primera Instancia ya ha reconocido que un perjuicio de esa clase era irreparable y que, en tal supuesto, concurría el requisito relativo a la urgencia (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, T‑353/00 R, Rec. p. II‑125, apartados 96 a 98).

97      En cuanto a la ponderación de intereses en conflicto, el demandante mantiene que el Juez de medidas provisionales, siguiendo el mismo criterio que el de los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1999 (Martinez y de Gaulle/Parlamento, T‑222/99 R, Rec. p. II‑3397), apartado 80, y de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 96 supra, apartados 101 y 103, debe atribuir la prioridad al interés específico del demandante, privado por la Decisión impugnada de la posibilidad de ejercer el mandato que le había sido legítimamente confiado. Ese interés coincide, por otra parte, tanto con el interés general del Parlamento en el respeto de su composición legítima y ajustada a las normas y procedimientos del Derecho nacional aplicable, como con los intereses del Estado miembro afectado en el respeto de sus competencias en materia electoral y de las resoluciones definitivas dictadas por sus órganos jurisdiccionales (véase, en lo que atañe a ese último interés, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P‑R, Rec. p. I‑7939, apartado 108).

98      El Parlamento considera que el demandante no ha demostrado la existencia de urgencia. La alegación según la cual la Decisión impugnada ha privado al demandante del mandato que le atribuyeron los electores no puede acogerse, dado que el Sr. Occhetto precedió al demandante en la lista electoral. Según el Parlamento, en el caso de un mandato parlamentario, la urgencia no puede apreciarse únicamente en relación con los derechos de los electos, sino que debe serlo también en relación con los derechos de los electores. Por otra parte, el Sr. Occhetto ya ha ejercido su mandato durante más de un año.

99      El Parlamento estima además que la ponderación de los intereses de las partes litigantes no se inclina a favor del demandante. En el presente asunto, no se trata de la continuación provisional del mandato de un miembro del Parlamento, como en el asunto que dio lugar al auto de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 96 supra. El demandante intenta en cambio conseguir que se mantenga la situación provisional de la que disfrutaba en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento desde el 29 de marzo de 2007 y a la que puso fin la Decisión impugnada. Ahora bien, esa situación del demandante es más insegura que la del demandante en el asunto que dio lugar al auto de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 96 supra, que pretendía mantener un mandato declarado válido definitivamente por el Parlamento.

100    A su juicio, además, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada produciría consecuencias jurídicas no sólo para el Parlamento, sino también para el Sr. Occhetto, ya que se interpondría en el ejercicio de su mandato, declarado definitivamente válido por el Parlamento en su Decisión de 3 de julio de 2006. En estas circunstancias, el Parlamento considera que la concesión de la suspensión de la ejecución que se insta supondría un perjuicio muy grave para el interés público. Al tratarse de una cuestión relativa a los principios fundamentales que rigen el mandato de un miembro del Parlamento, únicamente la sentencia sobre el fondo puede llevar a una modificación de la situación actual y no puede permitirse que prevalezcan los intereses del demandante, ya que éste, en el mejor de los casos, sólo tiene a su favor un fumus boni iuris.

101    El Sr. Occhetto alega que sólo la apreciación del fondo del litigio puede conducir a una nueva alternancia en las funciones parlamentarias, puesto que una primera ya tuvo lugar debido a la proclamación del demandante el 29 de marzo de 2007. Dado que el Sr. Occhetto ejerce sus funciones parlamentarias desde su proclamación el 8 de mayo de 2006, y es además presidente de la delegación del Parlamento para las relaciones con la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), la eventual interrupción del ejercicio de sus funciones parlamentarias le causaría un perjuicio irreparable y perturbaría el funcionamiento mismo del Parlamento. En consecuencia, las alegaciones del demandante sobre la urgencia carecen de fundamento.

102    En cualquier caso, según el Sr. Occhetto, habida cuenta de que él obtuvo más votos que el demandante, parece del todo inoportuno, al ponderar los intereses en juego, estimar la presente demanda de medidas provisionales en virtud de una apreciación que, por su naturaleza, sólo puede ser sumaria.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

103    Según reiterada jurisprudencia, la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la sentencia en cuanto al fondo. Para alcanzar este objetivo, es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, resulte necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C‑65/99 P(R), Rec. p. I‑1857, apartado 62; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1999, Giulietti/Comisión, T‑167/99 R, RecFP pp. I‑A‑139 y II‑751, apartado 29, y Martinez y de Gaulle/Parlamento, citado en el apartado 97 supra, apartado 79].

104    En el presente asunto, dado que la duración del mandato de un miembro del Parlamento se limita a cinco años y que la declaración como no válido del mandato del demandante, que resulta de la Decisión impugnada, hace imposible la prosecución del ejercicio de su función de diputado europeo, queda claro que, en el caso de que el Juez que conoce del fondo del asunto anulara el acto impugnado, el perjuicio sufrido por el demandante, si no se suspendiera la ejecución de dicho acto, sería irreparable (véanse, en este sentido, los autos de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 97 supra, apartado 102, y de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 96 supra, apartado 96).

105    Ese perjuicio ha comenzado a materializarse, ya que se desprende claramente de los autos y de los escritos procesales del Parlamento que, tras la adopción de la Decisión impugnada, esta institución considera al Sr. Occhetto, y no al demandante, como el diputado que ocupa el escaño controvertido por la circunscripción de Italia Meridional.

106    En esta fase de la apreciación, incumbe además al juez de medidas provisionales ponderar los intereses en conflicto. Consta que el perjuicio grave e irreparable, criterio de la urgencia, constituye por otra parte el primer término de la comparación efectuada en el marco de la apreciación de los intereses que se han de ponderar. En particular, esa comparación debe conducir al juez de medidas provisionales a examinar si la anulación, en su caso, del acto controvertido por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de éste en el supuesto de que se desestimara el recurso principal (véase el auto de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 97 supra, apartado 106, y la jurisprudencia citada).

107    En el presente asunto, la declaración como no válido del mandato parlamentario del demandante es efectiva desde el 24 de mayo de 2007, con todas las consecuencias desfavorables que han derivado para él. Por otra parte, cuanto más tiempo permanezca el demandante en la imposibilidad de ejercer su mandato, del que quedan menos de dos años por transcurrir, más grave será el perjuicio sufrido, irreversible por su naturaleza (véase en ese sentido el auto de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 96 supra, apartado 102). En efecto, no puede excluirse que una eventual sentencia sobre el fondo, favorable al demandante, se dicte en una fecha posterior a la expiración de la legislatura, en un momento en el que el perjuicio alegado por el demandante –a saber, la privación de su estatuto de miembro del Parlamento– se habría hecho realidad de manera irreversible (véase en ese sentido el auto de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento, apartado 97 supra, apartado 107).

108    Sin embargo, a diferencia de lo que sucedía en el asunto que dio lugar al auto de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 96 supra (apartado 105), en el presente asunto procede tener también en cuenta el interés del Sr. Occhetto en que se ejecute la Decisión impugnada, que implica el mantenimiento de su mandato. En efecto, si bien la ejecución de la Decisión impugnada conlleva el riesgo de causar un perjuicio irreversible al demandante, a la inversa, el mismo riesgo existe para el Sr. Occhetto si se estima la presente demanda, dada la probabilidad de que una sentencia que en su caso desestime el recurso se dicte una vez transcurrida la mayor parte, incluso la totalidad, del período restante de su mandato. Por otra parte, puesto que el Sr. Occhetto, antes de su renuncia de 7 de julio de 2004, precedía al demandante en la lista de los electos, el interés de este último no puede calificarse en ningún caso como anterior o superior.

109    En tal situación de igualdad de los intereses específicos e inmediatos respectivos del demandante y del Sr. Occhetto, revisten una particular importancia los intereses más generales, ya sea a favor de la concesión de la suspensión de la ejecución que se solicita o a favor de su denegación.

110    Pues bien, es indiscutible que el Estado miembro afectado, la República Italiana en este caso, tiene un interés en que su legislación electoral sea respetada por el Parlamento (véanse en este sentido los autos de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 97 supra, apartado 108, y de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 96 supra, apartado 104). A ese interés puede oponerse, ciertamente, el interés general del Parlamento en que se mantengan sus decisiones (véase, en este sentido, el auto de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 96 supra, apartado 99). Sin embargo, este último interés no puede prevalecer en la ponderación de los intereses en juego.

111    Al respecto, hay que recordar ante todo que, al evaluar la urgencia y, en su caso, al ponderar los intereses en conflicto, el juez de medidas provisionales puede tener en cuenta la mayor o menor solidez de los motivos invocados con objeto de acreditar el fumus boni iuris (véase el auto de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 97 supra, apartado 110, y la jurisprudencia citada).

112    En el presente asunto, resulta de las consideraciones expuestas en los apartados 64 a 95 supra que los argumentos alegados por el demandante como soporte del fumus boni iuris parecen sólidos y de carácter serio, en vista de los elementos de los que dispone el juez de medidas provisionales.

113    Por otra parte, suponiendo incluso que el Parlamento pueda invocar su facultad de no reconocer los resultados electorales comunicados por el Estado miembro interesado cuando considere que éstos son contrarios a las disposiciones del Acto de 1976, no es menos cierto que tal facultad sólo podría ejercerse en casos singulares y, por consiguiente, excepcionales, ya que se puede suponer legítimamente que, por lo general, los Estados miembros se ajustarán a su obligación, derivada del artículo 10 CE, de adaptar su Derecho electoral a las exigencias del Acto de 1976.

114    Por tanto, sería desproporcionado permitir que la Decisión impugnada produzca efectos irreversibles, cuando la existencia de un caso excepcional que justifique su adopción es impugnada sólidamente ante el juez comunitario.

115    Por último, la circunstancia de que el Sr. Occhetto haya podido ejercer su mandato de diputado desde el 28 de abril de 2006 hasta la proclamación de la Oficina electoral italiana, el 29 de marzo de 2007, y de nuevo a partir de la adopción de la Decisión impugnada, a saber, desde el 24 de mayo de 2007, es decir, durante un período de más de un año, también debe tomarse en consideración a los efectos de la ponderación de los intereses (véase, por analogía, el auto de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento, citado en el apartado 97 supra, apartado 109).

116    De cuanto se ha expuesto resulta que, al concurrir los requisitos de la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, procede estimar la demanda del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES

resuelve:

1)      Suspender la ejecución de la Decisión del Parlamento Europeo de 24 de mayo de 2007, sobre la verificación de credenciales de Beniamino Donnici [2007/2121(REG)].

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de noviembre de 2007.

El Secretario

 

      El Juez

E. Coulon

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: italiano