Language of document : ECLI:EU:C:2017:936

Asunto C42/17

Procedimiento penal

contra

M.A.S. y M.B.

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 325 TFUE — Sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555) — Procedimiento penal que se refiere a infracciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Normativa nacional que prevé plazos de prescripción que pueden dar lugar a la impunidad de las infracciones — Afectación de los intereses financieros de la Unión Europea — Obligación de dejar sin aplicación todas aquellas disposiciones de Derecho interno que puedan ser contrarias a las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros — Principio de legalidad de los delitos y las penas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de diciembre de 2017

1.        Recursos propios de la Unión Europea — Protección de los intereses financieros de la Unión — Lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal — Obligación de los Estados miembros de establecer sanciones efectivas y disuasorias — Alcance — Infracciones fiscales en materia de impuesto sobre el valor añadido

(Art. 325 TFUE, ap. 1)

2.        Recursos propios de la Unión Europea — Protección de los intereses financieros de la Unión — Lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal — Obligación de los Estados miembros de establecer sanciones efectivas y disuasorias — Alcance — Infracciones fiscales en materia de impuesto sobre el valor añadido — Fijación de los plazos de prescripción — Competencia de los Estados miembros — Límites

[Arts. 4 TFUE, ap. 2, y 325 TFUE; Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo]

3.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de legalidad de las penas — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49)

4.        Recursos propios de la Unión Europea — Protección de los intereses financieros de la Unión — Lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal — Obligación de los Estados miembros de establecer sanciones efectivas y disuasorias — Alcance — Infracciones fiscales en materia de impuesto sobre el valor añadido — Normativa nacional que impide la imposición de sanciones penales efectivas y disuasorias — Improcedencia — Obligación del juez nacional de inaplicar las disposiciones nacionales de que se trata — Requisito — Respeto del principio de legalidad de los delitos y las penas

(Art. 325 TFUE, aps. 1 y 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49)

1.      Corresponde a los Estados miembros garantizar que los recursos propios de la Unión se perciban de forma eficaz (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Degano Trasporti, C‑546/14, EU:C:2016:206, apartado 21). A este respecto, los Estados miembros deben proceder al cobro de las cantidades correspondientes a los recursos propios que, debido a la existencia de fraudes, hayan sido sustraídas del presupuesto de la Unión. Para garantizar la percepción íntegra de los ingresos procedentes del IVA y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables, que pueden adoptar la forma de sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 34, y Taricco, apartado 39).

A este respecto, debe no obstante señalarse, en primer lugar, que las sanciones penales pueden resultar indispensables para combatir de manera efectiva y disuasoria algunos casos graves de fraude de IVA (véase, en este sentido, la sentencia Taricco, apartado 39). Así, los Estados miembros, para no incumplir las obligaciones que les impone el artículo 325 TFUE, apartado 1, deberán velar por que, en casos de fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión en materia de IVA, se adopten sanciones penales efectivas y disuasorias (véase, en este sentido, la sentencia Taricco, apartados 42 y 43). Por tanto, debe considerarse que los Estados miembros incumplen las obligaciones que les impone el artículo 325 TFUE, apartado 1, cuando las sanciones penales adoptadas para reprimir los fraudes graves en materia de IVA no permiten garantizar de manera eficaz la percepción de la totalidad del impuesto. Por ello, los Estados deben velar también por que las normas de prescripción previstas por el Derecho interno permitan una represión efectiva de las infracciones vinculadas a tales fraudes.

(véanse los apartados 32 a 36)

2.      Incumbe principalmente al legislador nacional establecer reglas de prescripción que permitan cumplir con las obligaciones que resultan del artículo 325 TFUE, a la luz de las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en el mencionado apartado 58 de la sentencia Taricco. Corresponde, en efecto, al citado legislador garantizar que el régimen nacional de prescripción en materia penal no conduzca a la impunidad de un número considerable de casos de fraude grave en materia de IVA o no sea, para las personas acusadas, más severo en casos de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate que en los que afecten a los intereses financieros de la Unión. A este respecto, cabe recordar que, en principio, el hecho de que un legislador nacional amplíe un plazo de prescripción con aplicación inmediata, incluso a hechos imputados que aún no han prescrito, no vulnera el principio de legalidad de los delitos y las penas (véase, en este sentido, la sentencia Taricco, apartado 57 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en ese apartado).

Dicho esto, procede añadir que el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la imposición de sanciones penales constituye una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, en el sentido del artículo 4 TFUE, apartado 2. En el presente asunto, en el momento de los hechos controvertidos en el procedimiento principal, el régimen de prescripción aplicable a las infracciones penales relativas al IVA no había sido objeto de armonización por el legislador de la Unión, que únicamente se produjo, de forma parcial, mediante la adopción de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO 2017, L 198, p. 29). Por tanto, la República Italiana tenía libertad, en aquel momento, para prever que, en su ordenamiento jurídico, ese régimen estuviese comprendido, al igual que las normas relativas a la definición de las infracciones y la determinación de las penas, en el Derecho penal material y quedara sometido, como estas últimas normas, al principio de legalidad de los delitos y las penas.

(véanse los apartados 41 a 45)

3.      En lo que atañe a los requisitos derivados del principio de legalidad de los delitos y las penas, procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, a propósito del artículo 7, apartado 1, del CEDH, que, en virtud de este principio, las disposiciones penales deben respetar determinados requisitos de accesibilidad y de previsibilidad tanto en lo que respecta a la definición de la infracción como a la determinación de la pena (véanse, TEDH, sentencias de 15 de noviembre de 1996, Cantoni c. Francia, CE:ECHR:1996:1115JUD001786291, § 29; de 7 de febrero de 2002, E.K. c. Turquía, CE:ECHR:2002:0207JUD002849695, § 51; de 29 de marzo de 2006, Achour c. Francia, CE:ECHR:2006:0329JUD006733501, § 41, y de 20 de septiembre de 2011, OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia, CE:ECHR:2011:0920JUD001490204, §§ 567 a 570). Es preciso subrayar, en segundo lugar, que el requisito de la precisión de la ley aplicable, que es inherente a este principio, implica que la ley defina de manera clara las infracciones y las penas con las que se castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 162). En tercer lugar, el principio de irretroactividad de la ley penal se opone, concretamente, a que un juez pueda, durante un procedimiento penal, bien sancionar penalmente un comportamiento que no está prohibido por una norma nacional adoptada antes de la comisión de la infracción imputada, bien agravar el régimen de responsabilidad penal de aquellos que sean objeto del mencionado procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 62 a 64 y jurisprudencia citada).

(véanse los apartados 55 a 57)

4.      El artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional a no aplicar, en el marco de un procedimiento penal que se refiere a infracciones relativas al impuesto sobre el valor añadido, disposiciones internas en materia de prescripción comprendidas en el Derecho material nacional que impiden la imposición de sanciones penales efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea o que establecen en el caso de fraudes que afecten a dichos intereses financieros plazos de prescripción más cortos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate, a menos que la mencionada inaplicación implique una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, debido a la falta de precisión de la ley aplicable o debido a la aplicación retroactiva de una legislación que impone condiciones de exigencia de responsabilidad penal más severas que las vigentes en el momento de la comisión de la infracción.

De ello resulta, por una parte, que corresponde al juez nacional verificar si la apreciación exigida por el apartado 58 de la sentencia Taricco, conforme a la cual las disposiciones del Código Penal controvertidas impiden imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afectan a los intereses financieros de la Unión, conduce a una situación de incertidumbre en el ordenamiento jurídico italiano, respecto a la determinación del régimen de prescripción aplicable, que menoscaba el principio de precisión de la ley aplicable. De ser así, el juez nacional no está obligado a dejar sin aplicación las disposiciones del Código Penal controvertidas. Por otra parte, los requisitos mencionados en el apartado 58 de la presente sentencia suponen un obstáculo a que, en los procedimientos que afectan a personas acusadas de haber cometido infracciones en materia de IVA antes de que se pronunciase la sentencia Taricco, el juez nacional no aplique las disposiciones del Código Penal controvertidas. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha destacado, en el apartado 53 de la mencionada sentencia, que, debido a la inaplicación de esas disposiciones, podrían imponerse a esas personas sanciones que, con toda probabilidad, habrían evitado si se hubieran aplicado las mencionadas disposiciones. Así, esas personas podrían quedar sujetas retroactivamente a condiciones de exigencia de responsabilidad penal más severas que las vigentes en el momento de la comisión de la infracción.

(véanse los apartados 59, 60 y 62 y el fallo)