Language of document : ECLI:EU:T:2004:360

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

de 14 de diciembre de 2004 (*)

«Política comercial común – Organización Mundial del Comercio (OMC) – Reglamento (CE) nº 3286/94 – Obstáculos al comercio – Mostaza preparada –Conclusión del procedimiento de investigación referente a obstáculos al comercio – Interés comunitario»

En el asunto T‑317/02,

Fédération des industries condimentaires de France (FICF), con sede en París,

Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de Roquefort, con sede en Millau (Francia),

Comité économique agricole régional «fruits et légumes de la région Bretagne» (Cerafel), con sede en Morlaix (Francia),

Comité national interprofessionnel des palmipèdes à foie gras (CIFOG), con sede en París,

representados por Mes O. Prost y Sr.-J. Jacquot, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P-J. Kuijper y la Sra. G. Boudot, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2002/604/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2002, por la que se dan por concluidos los procedimientos de examen referentes a obstáculos al comercio, a efectos del Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, consistentes en prácticas comerciales mantenidas por Estados Unidos de América (EE.UU.) en relación con las importaciones de mostaza preparada (DO L 195, p. 72),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, el Sr. P. Mengozzi, la Sra. M.E. Martins Ribeiro, el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Labucka, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 349, p. 71), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 356/95 del Consejo, de 20 de febrero de 1995 (DO L 41, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3286/94»), dispone:

«El presente Reglamento establece los procedimientos comunitarios en el campo de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Multilateral de Comercio, las cuales, dentro del respeto a las obligaciones y procedimientos internacionales existentes, tienen como objetivo:

[…]

b)      responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de los mismos.

Estos procedimientos se aplicarán en particular a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos internacionales de arbitraje en materia de política comercial común.»

2       El artículo 2 del Reglamento nº 3286/94 establece:

«1.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “obstáculos al comercio” cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción. Dicho derecho de acción existirá cuando las normas comerciales internacionales prohíban el derecho de buscar la eliminación del efecto de la práctica en cuestión.

2.      A efectos del presente Reglamento, y salvo lo dispuesto en el apartado 8, se entenderá por “derechos de la Comunidad” los derechos comerciales internacionales que ésta pueda alegar en virtud de las normas comerciales internacionales. En este contexto, las “normas comerciales internacionales” son básicamente las creadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los Anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Comunidad y que establezca normas aplicables al comercio entre la Comunidad y terceros países.

[…]

4.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “efectos comerciales adversos” los que causen o amenacen causar un obstáculo al comercio, respecto de un producto o un servicio, a empresas comunitarias en el mercado de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, o en un sector de actividad económica de la misma. El hecho de que el denunciante padezca dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí mismo el que las instituciones comunitarias prosigan cualquier acción.

[…]»

3       El artículo 4 del Reglamento nº 3286/94 dispone:

«1.      Cualquier empresa comunitaria o cualquier asociación, con o sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de una o más empresas comunitarias, y considere que éstas se han visto afectadas por efectos comerciales adversos como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, podrá presentar una denuncia por escrito. No obstante, dicha denuncia sólo será admisible si el obstáculo al comercio alegado en ella es objeto de un derecho de acción establecido en virtud de normas comerciales internacionales establecidas en un acuerdo comercial multilateral o plurilateral.

2.      La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de los obstáculos al comercio y de los efectos adversos que resulten de ellos. Los efectos comerciales adversos deberán probarse sobre la base de la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 102, cuando así proceda.»

4       El artículo 5 del Reglamento nº 3286/94, que lleva por título «Procedimientos de denuncia», es del siguiente tenor:

«1.      La denuncia se presentará a la Comisión, que remitirá una copia a los Estados miembros.

2.      La denuncia podrá retirarse, en cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento, salvo que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

3.      Cuando, previa consulta, resulte que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al denunciante.

4.      La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de un procedimiento comunitario de investigación a raíz de cualquier denuncia presentada de conformidad con la dispuesto por los artículos 3 o 4; la decisión se adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia; este período podrá suspenderse a instancia, o con el acuerdo, del denunciante para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de la denuncia.»

5       El artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94 indica:

«Para las consultas en el marco del presente Reglamento, se crea un comité consultivo, en lo sucesivo denominado “Comité”, compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.»

6       El artículo 8 del Reglamento nº 3286/94 dispone:

«1.      Cuando, previa consulta, la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación y que éste es necesario en interés de la Comunidad, actuará del modo siguiente:

a)      anunciará la apertura de un procedimiento de investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; dicho anuncio indicará el producto o servicio y los países interesados, ofrecerá un resumen de la información recibida, precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán formular por escrito sus alegaciones y solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5;

b)      lo comunicará oficialmente a los representantes del país o países objeto del procedimiento, con los que, en su caso, podrá celebrar consultas;

c)      realizará la investigación a escala comunitaria, en cooperación con los Estados miembros.

[…]

4.      a)     Los denunciantes, los exportadores y los importadores interesados, así como los representantes del país o de los países afectados, tendrán acceso a toda la información facilitada por la Comisión, con excepción de los documentos de uso interno de ésta y de las administraciones, en la medida en que dicha información sea relevante para la defensa de sus intereses, no sea confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en su procedimiento de investigación. A tal fin, dirigirán por escrito a la Comisión una solicitud motivada en la que indicarán la información deseada.

         b)     Los denunciantes, los exportadores e importadores interesados y los representantes del país o de los países afectados podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que resulten del procedimiento de investigación.

5.      La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Éstas deberán, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito, demostrando que son efectivamente partes directamente afectadas por el resultado del procedimiento.

[…]

8.      Una vez finalizada su investigación, la Comisión presentará un informe al Comité. Dicho informe deberá presentarse normalmente en el transcurso de los cinco meses siguientes al anuncio de apertura del procedimiento, a menos que, debido a la complejidad de la investigación, la Comisión amplíe este plazo a siete meses.»

7       El artículo 10 del Reglamento nº 3286/94, relativo al examen de los elementos de prueba, establece:

«[…]

4.      Cuando se alegue la existencia de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará el impacto de los mismos en la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, o en un sector de actividad económica de ésta. Con este fin, la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, factores como los enumerados en los apartados 1 y 2 anteriores. Los efectos comerciales adversos podrán derivarse, entre otras cosas, de situaciones en las que se impidan, obstaculicen o desvíen los flujos comerciales relativos a un producto o servicio, como consecuencia de un obstáculo al comercio, o de situaciones en las que los obstáculos al comercio hayan afectado de manera importante al suministro o insumos (es decir, partes y componentes o materias primas) a las empresas comunitarias. Cuando se alegue una amenaza de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda verosímilmente dar lugar a efectos comerciales adversos reales.

5.      La Comisión, al examinar los elementos de prueba de los efectos comerciales adversos, tomará también en consideración las disposiciones, los principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las normas del comercio internacional pertinentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 2.

[…]»

8       A tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n º 3286/94:

«Cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Comunidad, se dará por concluido el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.»

9       El artículo 12 del Reglamento nº 3286/94 dispone:

«1.      Cuando aparezca (como consecuencia de un procedimiento de investigación, salvo que la situación de hecho y de derecho sea tal que no requiera un procedimiento de investigación) la necesidad de adoptar una medida en interés de la Comunidad con objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, a fin de eliminar […] los efectos comerciales adversos derivados de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por países terceros, se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13.

[…]»

10     El artículo 14 del Reglamento nº 3286/94 establece:

«1.      En los casos en que deba seguirse el procedimiento del presente artículo, el presidente someterá el asunto al Comité.

2.      El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de decisión. El Comité deliberará en el plazo que fijará el presidente, en función de la urgencia del asunto.

3.      La Comisión adoptará una decisión, que comunicará a los Estados miembros y que será aplicable transcurrido un plazo de diez días si ningún Estado miembro sometiere el asunto al Consejo durante dicho plazo.

4.      A petición de un Estado miembro, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la decisión de la Comisión.

5.      La decisión de la Comisión será aplicable transcurrido un plazo de treinta días a partir del día en que se sometió el asunto al Consejo, si éste no hubiere resuelto en dicho plazo.»

 Antecedentes del litigio

11     Entre 1981 y 1996, el Consejo adoptó varias directivas en el marco de la lucha contra la utilización de determinadas sustancias de efecto hormonal en el sector de la alimentación animal, con el objetivo, en particular, de garantizar la protección de la salud humana.

12     Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «Estados Unidos») incoó un procedimiento de solución de diferencias ante la OMC con el objeto de cuestionar la conformidad de las disposiciones comunitarias con las normas de dicha organización.

13     El 18 de agosto de 1997, un Grupo especial declaró esta normativa comunitaria contraria a las normas de la OMC.

14     El 16 de enero de 1998, el Órgano de Apelación adoptó un informe confirmando dicha resolución.

15     Tras la adopción de este informe por el Órgano de Solución de Diferencias (en lo sucesivo, «OSD») el 13 de febrero de 1998, se estableció mediante laudo arbitral el 13 de mayo de 1999 como término del plazo para adaptar la normativa comunitaria a las normas de la OMC.

16     La Comunidad Europea no modificó su normativa dentro del plazo establecido, por lo que Estados Unidos solicitó el 3 de junio de 1999 al OSD autorización para suspender las concesiones arancelarias, por un importe anual de 202 millones de dólares (USD), con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, anexo al Acuerdo por el que se establece la OMC (en lo sucesivo, «Entendimiento»). Simultáneamente, Estados Unidos elaboró una lista de productos, entre los que figura la mostaza preparada, que pueden ser sometidos a una suspensión de concesiones arancelarias.

17     A raíz del laudo arbitral de 12 de julio de 1999 por el que se fijó el importe total de la suspensión de las concesiones arancelarias, el OSD autorizó el 26 de julio de 1999 a Estados Unidos a suspender dichas concesiones por un importe de 116,8 millones de USD anuales y a imponer un derecho de aduana adicional del 100 % sobre determinados productos –incluida la mostaza preparada–, procedentes de Estados miembros de la Comunidad Europea. Sin embargo, Estados Unidos decidió no aplicar la suspensión de las concesiones arancelarias a los productos procedentes del Reino Unido.

18     El 7 de junio de 2001, la Fédération des industries condimentaires de France (en lo sucesivo, «FICF» o «denunciante»), que agrupa a los principales productores franceses de mostaza preparada, presentó una denuncia ante la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento nº 3286/94.

19     En la denuncia se indicaba básicamente que la aplicación selectiva de las medidas de retorsión americanas era contraria al artículo 22 del Entendimiento, en el sentido de que las medidas de suspensión de concesiones arancelarias autorizadas por el OSD sólo podían aplicarse contra el «Miembro afectado» previamente condenado, en el presente caso, la Comunidad Europea en su conjunto, y no únicamente contra algunos Estados miembros. La denuncia señalaba asimismo que el obstáculo al comercio creado por Estados Unidos causaba efectos comerciales adversos, a efectos del Reglamento nº 3286/94, sobre las exportaciones de mostaza preparada de las empresas miembros de la FICF, y que, en interés de la Comunidad, debía incoarse un procedimiento contra las medidas americanas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 3286/94.

20     A la luz de los elementos de prueba aportados por la denunciante, la Comisión publicó el 1 de agosto de 2001 un anuncio de inicio de un procedimiento de examen, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento nº 3286/94, referente a un obstáculo para el comercio consistente en las prácticas comerciales mantenidas por los Estados Unidos de América en relación con las importaciones de mostaza preparada (DO 2001, C 215, p. 2).

21     Este anuncio indicaba en su punto 2 que «el examen que la Comisión está iniciando podrá también abarcar otros productos que parecen estar afectados de manera similar a la mostaza preparada y, en particular, aquéllos con respecto a los cuales las partes interesadas que se den a conocer en [un] plazo de [treinta días después de la publicación del presente anuncio] proporcionen pruebas de que se les aplican las prácticas que se alegan».

22     Varias organizaciones profesionales manifestaron su interés ante la Comisión en el plazo establecido, a saber, el Comité national interprofessionnel des palmipèdes à foie gras, la Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de Roquefort y el Comité économique agricole régional «fruits et légumes de la région Bretagne». A raíz de estas manifestaciones de interés, la Comisión, en virtud del punto 2 del anuncio de inicio, decidió extender el procedimiento de investigación al foie gras, al roquefort y a las chalotas.

23     El 6 de marzo de 2002, una vez finalizada su investigación, la Comisión informó al Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 3286/94 sobre sus conclusiones, y le transmitió, el 27 de marzo de 2002, el informe de investigación. Dicho informe proponía que se diera por concluido el procedimiento.

24     El 23 de abril de 2002, la Comisión remitió una versión no confidencial del informe de investigación al asesor de la FICF. En su escrito, la Comisión señalaba que el Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 3286/94 había aprobado la propuesta de dar por concluido el procedimiento y que, en consecuencia, se publicaría próximamente una decisión en este sentido en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

25     Mediante escrito de 17 de mayo de 2002, uno de los abogados de la FICF acusó recibo del informe de investigación. En dicho escrito, expresaba su asombro por el tiempo que tardó la Comisión en remitirle el informe y en adoptar la decisión sobre el asunto. Teniendo en cuenta que la Comisión señalaba en su escrito de 23 de abril de 2002 que se adoptaría en breve una decisión, el abogado de la FICF dedujo que la Comisión no ofrecía a la denunciante derecho de respuesta alguno, lo cual, en su opinión, constituía una vulneración del derecho de defensa.

26     La Comisión, en su respuesta a este escrito, de fecha 4 de junio de 2002, puso de relieve que había cumplido plenamente las disposiciones del Reglamento nº 3286/94, en particular, el artículo 8, apartados 4 y 8. A este respecto, la Comisión señaló que la denunciante nunca le había dirigido una solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94. Asimismo, la Comisión recordó a la denunciante que se le había mantenido regularmente informada sobre la evolución del asunto y que estaba al corriente de la conclusión del procedimiento de investigación mucho antes de la fecha de transmisión oficial del informe de investigación.

27     El 6 de junio de 2002, el Comité économique agricole régional «fruits et légumes de la région Bretagne» envió un escrito a la Comisión en el que, en primer lugar, expresaba su asombro por no haber recibido directamente el informe de investigación, que le había sido remitido a través de sus abogados. En segundo lugar, manifestaba su desacuerdo con la conclusión anunciada del procedimiento de investigación y consideraba, por último, que el anuncio de que se iba a adoptar próximamente la decisión de dar por concluido el procedimiento de investigación, le impedía ejercer su derecho de respuesta a las conclusiones contenidas en el informe de investigación.

28     El 7 de junio de 2002, la Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de Roquefort envió a la Comisión un escrito sustancialmente idéntico al enviado por el Comité économique agricole régional «fruits et légumes de la région Bretagne».

29     Mediante escritos de 14 de junio de 2002, la Comisión envió una versión no confidencial del informe de investigación a la Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de Roquefort y al Comité économique agricole régional «fruits et légumes de la région Bretagne», recordando a dichas organizaciones profesionales que habían intervenido en el procedimiento de investigación únicamente en calidad de partes interesadas, razón por la cual la Comisión había considerado que no tenía la obligación de transmitirles directamente el informe de investigación, informe que, por lo demás, constituía un documento público. En sus escritos, la Comisión indicó igualmente que, en cualquier caso, había cumplido las disposiciones del artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94, que se había mantenido regularmente informados a los abogados de ambas organizaciones sobre la evolución del asunto y que éstos estaban al corriente de la conclusión del procedimiento de investigación mucho antes de la fecha de transmisión oficial del informe de investigación. Por último, la Comisión puso de relieve que se adoptaría en breve la decisión de dar por concluido el procedimiento de investigación.

30     El 9 de julio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2002/604/CE por la que se dan por concluidos los procedimientos de examen referentes a obstáculos al comercio, a efectos del Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, consistentes en prácticas comerciales mantenidas por Estados Unidos de América (EE.UU.) en relación con las importaciones de mostaza preparada (DO L 195, p. 72; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La Decisión impugnada fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 27 de julio de 2002.

31     En el sexto considerando de la Decisión impugnada la Comisión señaló:

«El procedimiento de examen llevó a la conclusión de que los supuestos efectos comerciales adversos no parecen derivarse del obstáculo al comercio alegado en la denuncia, es decir, la práctica de EE.UU. de suspender las concesiones de manera selectiva únicamente respecto a determinados Estados miembros (“sanción selectiva”). De hecho, la investigación no proporcionó ninguna prueba de que la aplicación de la suspensión de concesiones al Reino Unido traería consigo mayores oportunidades para el denunciante de exportar mostaza preparada al mercado de EE.UU. Por lo tanto, no puede atribuirse ningún efecto comercial adverso, tal como se define en el Reglamento, al obstáculo alegado en la denuncia, con excepción de los efectos comerciales resultantes de la suspensión de concesiones autorizada y aplicada legalmente por EE.UU. conforme al Acuerdo de la OMC. Por tanto, de conformidad con el artículo 11 [del Reglamento nº 3286/94], el procedimiento de examen ha demostrado que los intereses de la Comunidad no requieren la adopción de medidas específicas contra el supuesto obstáculo al comercio, conforme al Reglamento.»

32     Por consiguiente, la Comisión, en el artículo único de la Decisión impugnada, decidió dar por concluido el procedimiento de investigación iniciado el 1 de agosto de 2001.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

33     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de octubre de 2002, la FICF, la Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de Roquefort, el Comité national interprofessionnel des palmipèdes à foie gras y el Comité économique agricole régional «fruits et légumes de la région Bretagne» (en lo sucesivo, «demandantes») interpusieron el presente recurso.

34     Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y a propuesta de la Sala Primera, el Tribunal de Primera Instancia decidió, tras oír a las partes conforme al artículo 51 de dicho Reglamento, atribuir el asunto a una Sala ampliada.

35     Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que respondieran a ciertas preguntas y presentaran ciertos documentos.

36     En la vista celebrada el 14 de septiembre de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

37     Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la Decisión impugnada.

–       Condene en costas a la Comisión.

38     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas a los demandantes.

 Sobre la admisibilidad

39     Sin proponerse una causa de inadmisión del presente recurso, la Comisión restringe, sin embargo, sus escritos a la situación de la FICF, única organización que ha presentado una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 3286/94, excluyendo la situación de las otras organizaciones profesionales, que intervinieron en el procedimiento de investigación en calidad de partes interesadas.

40     A este respecto, procede señalar que los demandantes presentaron una única y misma demanda. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que, al tratarse de un único y mismo recurso, la declaración de su admisibilidad respecto a un solo demandante dispensa de la necesidad de examinar la legitimación de los otros demandantes, puesto que basta que al menos uno de los demandantes cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 31; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T‑12/93, Rec. p. II‑1247, apartado 44, y de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 61).

41     Ahora bien, procede precisar que el artículo 4 del Reglamento nº 3286/94 quiso autorizar, concretamente, a cualquier asociación que actúe en nombre de una o más empresas comunitarias, como en el presente caso la FICF, que actúa en nombre de los productores franceses de mostaza preparada, a invocar el derecho de alegar normas comerciales internacionales, contenidas en un acuerdo comercial multilateral o plurilateral, en la denuncia que presente ante la Comisión, con los requisitos exigidos en dicho Reglamento, así como de alegar las garantías procedimentales previstas en las disposiciones de este mismo Reglamento. El conjunto de tales garantías implica que un denunciante, a efectos del artículo 4 del Reglamento nº 3286/94, tiene derecho a someter al control del Tribunal de Primera Instancia una decisión de la Comisión por la que se concluye un procedimiento de investigación iniciado a raíz de la presentación de su denuncia.

42     De ello se deduce que la FICF, que presentó una denuncia ante la Comisión en virtud del artículo 4 del Reglamento nº 3286/94, está legitimada para impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia la Decisión objeto de recurso y que, en consecuencia, al tratarse de un único y mismo recurso, no procede examinar la legitimación de los otros demandantes.

 Sobre el fondo

43     Los demandantes invocan ocho motivos para fundamentar su recurso. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94; el segundo motivo, en la infracción del artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94; el tercer motivo, en la infracción del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94; el cuarto motivo, en la infracción del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94; el quinto motivo, en la falta de motivación de la Decisión impugnada; el sexto motivo, en errores manifiestos en la apreciación de los hechos y en la infracción del artículo 2, apartado 4, y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94; el séptimo motivo, en la vulneración del derecho de defensa; por último, el octavo motivo, se basa en la infracción del artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94 y en el incumplimiento del deber de diligencia de la Comisión.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94

 Alegaciones de las partes

44     Según los demandantes, la definición de «obstáculo al comercio», tal como se desprende del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, se compone de dos elementos claramente identificables e indisociables, a saber, un elemento material («cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país») y un «elemento de ilegalidad» («un derecho de acción» conferido a la Comunidad Europea). Ahora bien, en opinión de los demandantes, la Decisión impugnada se limitó en la definición únicamente al elemento de ilegalidad, es decir, a la aplicación «selectiva» por Estados Unidos de la suspensión de concesiones arancelarias. Según los demandantes, el enfoque adoptado por la Comisión no solamente infringe el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, sino que además desnaturaliza el alcance de la denuncia que presentó la FICF y el anuncio de inicio del procedimiento de investigación. Los demandantes señalan que, contrariamente a lo que parece afirmar la Comisión, las medidas de suspensión de concesiones arancelarias adoptadas por Estados Unidos no pueden quedar separadas entre, por un lado, las medidas autorizadas por el OSD y aplicadas por Estados Unidos y, por otro lado, el obstáculo al comercio que invocó la denunciante, a saber, la aplicación selectiva de dichas medidas. Según los demandantes, el hecho de que el OSD autorizara la adopción de medidas de retorsión no significa que la aplicación de estas medidas por Estados Unidos sea «legal», como estima la Comisión.

45     La Comisión recuerda, en primer lugar, que la finalidad del Reglamento nº 3286/94 consiste en establecer procedimientos comunitarios en el campo de la política comercial común que tengan por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de la Comunidad que le confiere la OMC. En este sentido, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, define los obstáculos al comercio como cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción.

46     En segundo lugar, la Comisión se opone a la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94 que realizaron los demandantes. Según la Comisión, la existencia de un obstáculo al comercio no es suficiente para que pueda incoarse un procedimiento de solución de diferencias. Es preciso, sobre todo, que se observen efectos comerciales adversos. A los fines de la aplicación del Reglamento nº 3286/94, el concepto de obstáculo al comercio no puede, por tanto, desligarse del de «efectos comerciales adversos». En otros términos, en opinión de la Comisión, para que pueda considerarse que existe «obstáculo al comercio», a efectos del Reglamento nº 3286/94, las empresas deben demostrar que padecen «efectos comerciales adversos», en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94. La interpretación contraria supondría crear una verdadera actio popularis en favor de las empresas comunitarias.

47     Según la Comisión, es éste el concepto de «obstáculo al comercio» que se ha aplicado en el presente asunto, tanto en el informe de investigación como en la adopción de la Decisión impugnada. Por consiguiente, semejante concepto no es nuevo para los demandantes. A este respecto, la Comisión se remite a la Decisión impugnada según la cual la investigación no pudo proporcionar ninguna prueba de que la denunciante se viera afectada por efectos comerciales adversos como consecuencia de la decisión de Estados Unidos de aplicar selectivamente la suspensión de concesiones arancelarias, excepto los efectos comerciales resultantes de esta suspensión, que fue «autorizada y aplicada legalmente por EE.UU. conforme al Acuerdo de la OMC». De todo ello, la Comisión deduce que, por una parte, las medidas norteamericanas se adoptaron conforme a los principios consagrados por la OMC y que, por otra parte, al no haber podido demostrar la denunciante ningún efecto comercial adverso, no existe «obstáculo al comercio», a efectos del Reglamento nº 3286/94, en contra de lo que afirman los demandantes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48     Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en virtud del Reglamento nº 3286/94, el ejercicio de una acción por la Comunidad conforme a las normas comerciales internacionales contra un obstáculo al comercio, adoptado o mantenido por un tercer país y que afecte al mercado de este último, supone que se cumplan, al menos, tres requisitos acumulativos, a saber, la existencia de un obstáculo al comercio, tal como se define en el Reglamento, la presencia de efectos comerciales adversos resultantes de dicho obstáculo y la necesidad de la acción en interés de la Comunidad. Cuando, al término del procedimiento de investigación iniciado conforme al Reglamento nº 3286/94, la Comisión declare que no se cumple alguno de los requisitos citados, las instituciones de la Comunidad están facultadas para considerar que no procede entablar semejante acción.

49     En cuanto al concepto de obstáculo de comercio, procede recordar que, a tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “obstáculos al comercio” cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción. Dicho derecho de acción existirá cuando las normas comerciales internacionales prohíban el derecho de buscar la eliminación del efecto de la práctica en cuestión.»

50     En el presente asunto, ha quedado acreditado que la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que la FICF denunciaba un obstáculo al comercio constituido por la aplicación de la suspensión de concesiones arancelarias por Estados Unidos a los exportadores de mostaza preparada de los Estados miembros de la Comunidad, a excepción de los del Reino Unido, sanción que la Decisión impugnada calificó como «selectiva».

51     Según los demandantes, mediante esta apreciación, la Comisión no se atuvo a la definición de obstáculo al comercio contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, en la medida en que sólo tomó en consideración el elemento de «ilegalidad» de dicha definición.

52     Esta tesis no puede prosperar.

53     En primer lugar, procede señalar que los elementos que componen la definición de obstáculo al comercio, a efectos del Reglamento nº 3286/94, no pueden separarse artificialmente, como sugieren los demandantes. En efecto, para que pueda invocarse la existencia de un obstáculo al comercio a efectos de la aplicación del Reglamento nº 3286/94, se requiere la existencia de un derecho de acción en virtud de las normas comerciales internacionales. Esta interpretación se desprende, en particular, de la referencia que se hace en el artículo 1, apartado 1, de este Reglamento al «respeto a las obligaciones y procedimientos internacionales existentes». Queda corroborada por el séptimo considerando del Reglamento nº 3286/94, en el que se precisa que «[el]mecanismo [aplicado por el Reglamento] tiene como objetivo suministrar medios procedimentales para solicitar que las instituciones comunitarias reaccionen ante los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países […], siempre que exista un derecho de acción, respecto de tales obstáculos, en virtud de las normas comerciales internacionales aplicables». Una interpretación diferente llevaría a considerar que cualquier práctica comercial adoptada o mantenida por un tercer país podría constituir un obstáculo al comercio, aun cuando las normas comerciales internacionales no establezcan un derecho de acción.

54     En segundo lugar, en cuanto a la alegación de los demandantes según la cual la Comisión interpretó erróneamente el alcance de la denuncia presentada por la FICF ante la Comisión, procede señalar que la denunciante no alegaba, contrariamente a lo que los demandantes afirmaron ante el Tribunal de Primera Instancia, que las medidas norteamericanas de suspensión de las concesiones arancelarias, por importe de 116,8 millones de USD, contra determinados productos originarios de la Comunidad estaban comprendidas dentro de la calificación de «obstáculo al comercio». En efecto, se reconocía en la denuncia que el OSD había autorizado dichas medidas el 26 de julio de 1999. No obstante, en las consideraciones relativas a la calificación como «obstáculos al comercio» a efectos del Reglamento nº 3286/94 de las medidas adoptadas por Estados Unidos (punto IV de la denuncia), la denunciante sostenía que se habían infringido las normas de la OMC ya que «Estados Unidos no podía legalmente decidir aplicar las medidas de retorsión a algunos Estados miembros de la Unión Europea y no a otros» (punto IV.1, p. 8 de la denuncia) y que «la aplicación selectiva de las medidas de retorsión que hizo Estados Unidos cuestionaba la fijación por los árbitros del nivel de suspensión de las concesiones» (punto IV.2, p. 11 de la denuncia). Además, reconocía que «las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación se dirigían a las “Comunidades Europeas” [y que] Estados Unidos debía, por consiguiente, aplicar sus medidas a las “Comunidades Europeas”, sin poder hacer distinciones entre los Estados miembros, que aplicaron todos ellos las medidas comunitarias controvertidas» (p. 13 de la denuncia). Por último, señalaba que «la actitud de Estados Unidos tenía por efecto descomunitarizar la política comercial prevista en el Tratado» al dirigirse las medidas de retorsión únicamente contra catorce de los quince Estados miembros (p. 14 de la denuncia).

55     De ello se deduce que el obstáculo al comercio denunciado consistía únicamente en la aplicación selectiva de las medidas norteamericanas de suspensión de concesiones arancelarias, sin que la Comisión haya desnaturalizado el alcance de la denuncia. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en el presente asunto, habida cuenta de la definición de obstáculo al comercio en el sentido precisado en el apartado 53, el obstáculo al comercio a efectos del Reglamento nº 3286/94 sólo podía consistir en la aplicación selectiva de las medidas norteamericanas de suspensión de concesiones arancelarias. En efecto, puesto que sólo los obstáculos al comercio respecto de los cuales existe un derecho de acción establecido en las normas comerciales internacionales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3286/94, no podía iniciarse un procedimiento de acuerdo con este Reglamento contra las medidas norteamericanas de suspensión de las concesiones autorizadas por el OSD, en la medida en que, en principio, no existía, respecto de éstas, ningún derecho de acción de la Comunidad establecido en las normas comerciales internacionales. Por esta razón, el punto 4 del anuncio de inicio del procedimiento de investigación citado en el apartado 20 supra, señalaba que el obstáculo al comercio alegado en la denuncia estaba constituido por el hecho de mantener las «medidas comerciales […] contra varios Estados miembros en vez de hacerlo con respecto a toda la Comunidad» y la FICF consideraba, sin que tal apreciación haya sido rebatida ante el Tribunal de Primera Instancia, que «la práctica consistente en solicitar medidas contra todos los Estados miembros para después aplicarlas sólo a algunos de ellos era perjudicial para la previsibilidad del mecanismo de solución de diferencias». Por lo demás, cabe igualmente precisar que el punto 1.4 del informe de investigación elaborado por la Comisión, titulado «The obstacle to trade» (El obstáculo al comercio), señalaba:

«[…] es importante poner de relieve que el obstáculo al comercio en cuestión en esta investigación no consiste en la suspensión de concesiones por Estados Unidos a raíz del denominado caso de las “hormonas”, sino en la forma en que Estados Unidos aplicó esta suspensión. En este sentido, el denunciante no niega el derecho de Estados Unidos a suspender las concesiones anteriormente mencionadas en virtud del Entendimiento sobre solución de diferencias en el marco de la OMC, sino únicamente el derecho a suspenderlas respecto a algunos Estados miembros de la Comunidad, exceptuando a otros.»

56     Ahora bien, contrariamente a lo que afirman los demandantes, al estimar que el obstáculo al comercio identificado en la denuncia consistía en la aplicación selectiva de las medidas norteamericanas a los Estados miembros de la Comunidad, los considerandos 3 y 6 de la Decisión impugnada se ajustan tanto a la definición de «obstáculo al comercio», contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, como a la calificación que resultaba, en el presente asunto, de la denuncia y que fue tomada en consideración por el anuncio de inicio del procedimiento y por el informe de investigación.

57     De todas estas consideraciones se desprende que, en el presente asunto, contrariamente a las alegaciones de los demandantes, la Comisión no se limitó únicamente al elemento de «ilegalidad» de la definición de un obstáculo al comercio, sino que tomó en consideración el conjunto de elementos indisociables del concepto de obstáculo al comercio, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94.

58     En estas circunstancias, se desestima el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94

 Alegaciones de las partes

59     Los demandantes consideran que la interpretación restrictiva del concepto de obstáculo al comercio, adoptada por la Decisión impugnada, implica igualmente ‑y necesariamente– un análisis incorrecto de los «efectos comerciales adversos», a efectos del artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94, infringiéndose así esta disposición. Según los demandantes, la Comisión debió analizar los efectos comerciales adversos derivados de la imposición ilegal, desde julio de 1999, de los derechos de aduana adicionales del 100 % ad valorem que impugnaban los demandantes, y no únicamente los efectos del elemento de ilegalidad de que adolecen las medidas norteamericanas, a saber, la aplicación selectiva de dichas medidas.

60     Por otra parte, los demandantes estiman que la Decisión impugnada adolece igualmente de un error manifiesto de apreciación de los datos contenidos en el informe de investigación. En efecto, los demandantes afirman que es inválida la conclusión a la que llegó la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual este informe «no proporcionó ninguna prueba de que la aplicación de la suspensión de concesiones [arancelarias] al Reino Unido traería consigo mayores oportunidades para [la] denunciante de exportar mostaza preparada al mercado de EE.UU.», habida cuenta de la lectura conjunta de los datos relativos a la disminución de las importaciones de mostaza procedentes de los Estados miembros, a excepción del Reino Unido, y al aumento de importaciones procedentes de este último Estado miembro, que figuran en el informe de investigación.

61     La Comisión replica que apreció correctamente la naturaleza de los efectos comerciales causados por la suspensión de concesiones arancelarias adoptada por Estados Unidos contra la mostaza preparada.

62     La Comisión indica que las conclusiones del informe de investigación no pusieron en evidencia la existencia de efecto alguno de «vasos comunicantes» entre la disminución de las exportaciones de la denunciante hacia Estados Unidos, por una parte, y el aumento sustancial y a largo plazo de las exportaciones británicas, por otra. Según la Comisión, los datos contenidos en el informe de investigación muestran que la decisión de Estados Unidos de excluir los productos procedentes del Reino Unido de la suspensión de concesiones arancelarias no benefició a las exportaciones de mostaza británica hacia ese país y no es la causa de los efectos comerciales adversos producidos a la denunciante. Únicamente se habrían causado a la denunciante efectos comerciales adversos a efectos del Reglamento nº 3286/94, si el procedimiento de investigación hubiese podido demostrar las consecuencias duraderas y significativas que el carácter selectivo de las medidas produjo en el mercado de la mostaza preparada en Europa. Sin embargo, recuerda asimismo la Comisión, el artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94 adopta una definición precisa del concepto de «efectos comerciales adversos», al referirse a los efectos causados por los obstáculos al comercio que tengan una repercusión importante en la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, o en un sector de actividad económica de la misma. Según la referida institución, el hecho de que el «denunciante padezca dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí mismo el que las instituciones comunitarias prosigan cualquier acción».

63     En definitiva, a juicio de la Comisión, la Decisión impugnada señaló correctamente que la investigación no había podido probar que la naturaleza selectiva de las medidas de retorsión americanas causara efectos comerciales adversos con arreglo a los requisitos del Reglamento nº 3286/94.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64     Con carácter preliminar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94:

«Se entenderá por “efectos comerciales adversos” los que causen o amenacen causar un obstáculo al comercio, respecto de un producto o un servicio, a empresas comunitarias en el mercado de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, o en un sector de actividad económica de la misma. El hecho de que el denunciante padezca dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí mismo el que las instituciones comunitarias prosigan cualquier acción.»

65     De esta definición se desprende que la voluntad del Reglamento nº 3286/94 ha sido la de exigir la existencia de una relación de causalidad entre los efectos comerciales adversos actuales («causen») o potenciales («amenacen causar») y el obstáculo al comercio, tal como se identifica en las circunstancias particulares de cada asunto, a efectos del Reglamento nº 3286/94. Esta interpretación se ve corroborada por el séptimo considerando del Reglamento nº 3286/94, que señala que el mecanismo aplicado por este Reglamento tiene como objetivo suministrar medios procedimentales para solicitar que las instituciones comunitarias reaccionen ante los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países «que produzcan» efectos comerciales adversos, así como por el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, relativo al contenido de la denuncia, que exige que esta última contenga elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de los obstáculos al comercio y de los efectos comerciales adversos «que resulten de ellos». Además, los efectos comerciales adversos, a efectos del Reglamento nº 3286/94, deberán asimismo tener una repercusión importante en la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, o en un sector de actividad económica de la misma.

66     A este respecto, en cuanto a la alegación de los demandantes según la cual la Comisión no debió limitar su análisis de los efectos comerciales adversos a los causados por la aplicación selectiva de la suspensión de concesiones arancelarias, el Tribunal de Primera Instancia considera que ésta debe desestimarse, habida cuenta de la respuesta que se dio anteriormente al primer motivo y de la relación de causalidad que debe existir entre un «obstáculo al comercio» y los «efectos comerciales adversos», a efectos del Reglamento nº 3286/9. En este sentido, dado que el «obstáculo al comercio», a efectos del Reglamento nº 3286/94, que se denunció en el presente asunto, está constituido por la aplicación selectiva de la suspensión de concesiones arancelarias respecto a las exportaciones de mostaza preparada hacia Estados Unidos, la Comisión debía limitar su análisis de los «efectos comerciales adversos» a aquellos que tenían una relación de causalidad con el referido obstáculo.

67     Dicho esto, debe comprobarse si, como sostienen los demandantes, la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los datos resultantes del informe de investigación, al concluir, en el considerando 6 de la Decisión impugnada, que «la investigación no proporcionó ninguna prueba de que la aplicación de la suspensión de concesiones [arancelarias] al Reino Unido traería consigo mayores oportunidades para el denunciante de exportar mostaza preparada al mercado de EE.UU.».

68     A este respecto, debe observarse, en primer lugar, una diferencia entre el tenor literal del pasaje citado en la versión francesa del considerando 6 de la Decisión impugnada y el de la mayoría de las otras versiones lingüísticas de este texto. En efecto, contrariamente al texto en francés que emplea el adverbio «davantage», la mayoría de las otras versiones lingüísticas hace referencia a «mayores» o a «mejores oportunidades de exportación». Así ocurre con las versiones del pasaje citado inglesa («[…] would result in greater export opportunities […]»), alemana («[…] für den Antragsteller zu besseren Ausfuhrmöglichkeiten für Senf […]»), danesa («[…] at klageren ville få større muligheder for at eksportere […]»), española («[…] traería consigo mayores oportunidades para el denunciante de exportar […]»), finesa («[…] valituksen tekijän […] viennin mahdollisuuksien laajenemiseen […]»), italiana («[…] comporterebbe per il denunziante maggiori opportunità di esportazione […]»), portuguesa («[…] se traduziria, par o autor da denúncia, em maiores oportunidades de exportação [...]») y sueca («[...] bättre utsiker för den klagande att exportera […]»).

69     El Tribunal de Primera Instancia considera que la idea transmitida por las distintas versiones lingüísticas del pasaje citado, relevante para examinar el supuesto error manifiesto de apreciación es, por una parte, la de una correlación menos acusada que la que se expresa en la versión francesa mediante el empleo del adverbio «davantage» entre la disminución de las exportaciones de mostaza preparada hacia Estados Unidos procedentes de catorce Estados miembros de la Comunidad y el aumento de las exportaciones de este producto hacia Estados Unidos procedentes del Reino Unido y, por otra parte, la de una repercusión respecto a la duración en el nivel de las exportaciones de mostaza preparada hacia Estados Unidos.

70     Es preciso añadir que los demandantes no discuten los datos que figuran en el informe de investigación relativos a las exportaciones de mostaza preparada hacia Estados Unidos procedentes, por una parte, de los Estados miembros de la Comunidad, a excepción del Reino Unido, y, por otra parte, de este último Estado. Tampoco se oponen los demandantes al método que se adoptó en el informe de investigación con el objeto de determinar los efectos comerciales adversos causados por el obstáculo al comercio, tal como ha sido identificado en el punto 1.4 del informe de investigación y se ha recordado en el apartado 55 anterior.

71     Dicho esto, tanto de los datos contenidos en el informe de investigación como del análisis que se realizó en el mismo se desprende que la conclusión a la que llegó la Comisión en el considerando 6 de la Decisión impugnada no resulta manifiestamente errónea.

72     En efecto, debe observarse que, entre la media de las exportaciones del período 1996‑1998 y el año 2000, la progresión de las exportaciones de mostaza preparada procedentes del Reino Unido hacia Estados Unidos, tanto en valor como en volumen, representó una parte y una proporción extremadamente bajas en relación con las exportaciones de mostaza preparada procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad. Por consiguiente, aun suponiendo que los propios exportadores de Estados miembros distintos del Reino Unido se hubiesen beneficiado de dicha progresión en el caso de que las medidas de retorsión norteamericanas se hubiesen extendido a la mostaza preparada originaria del Reino Unido –lo cual no ha sido demostrado por los demandantes–, dichos exportadores no habrían podido disfrutar de mayores oportunidades de exportación.

73     Por lo demás, de la información que utilizó la Comisión durante el procedimiento de investigación se desprende que los importadores norteamericanos de mostaza preparada buscaron proveedores alternativos establecidos fuera de la Comunidad, los cuales se han beneficiado considerablemente de la suspensión de concesiones arancelarias impuesta por las autoridades americanas contra la mostaza preparada procedente de los Estados miembros.

74     De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94

 Alegaciones de las partes

75     Con carácter preliminar, los demandantes observan que la versión francesa del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94 contiene un error de puntuación. Refiriéndose a la «versión corregida» de esta disposición, los demandantes opinan que el artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94 exige que la Comisión, al examinar los efectos comerciales adversos, tome en consideración las disposiciones, los principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las normas del comercio internacional pertinentes. Ahora bien, según los demandantes, aunque la Comisión haya examinado en la fase del informe de investigación la compatibilidad de las medidas norteamericanas con arreglo a las normas de la OMC, no ha efectuado un análisis equivalente en la Decisión impugnada, lo cual constituye, en el presente asunto, una infracción del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94. Por otra parte, a juicio de los demandantes, la Decisión impugnada adolece además de falta de motivación, en la medida en que la Comisión no explicó las razones por las que el análisis jurídico efectuado en el informe de investigación sobre el obstáculo al comercio denunciado no figura en la Decisión impugnada.

76     Sin negar el hecho de que la versión francesa del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94 contiene el error que pusieron de relieve los demandantes, la Comisión alega que este motivo es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77     La versión francesa del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94 establece que «la Commission tient compte aussi, dans son examen, des éléments de preuve concernant les effets commerciaux défavorables, des dispositions, principes ou pratiques qui régissent le droit d’engager une action au titre des règles de commerce internationales applicables évoquées à l’article 2, paragraphe 1».

78     A este respecto, como los demandantes sostuvieron con razón en sus escritos, sin haber sido contradichos en este aspecto por la Comisión, la versión francesa presenta un error sintáctico al añadir una coma tras el término «examen». En efecto, los demandantes afirman que tanto la estructura del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento nº 3286/94, que exige, si dicha coma fuera apropiada, que se inserte la conjunción de coordinación «et (y)» tras el adjetivo «défavorables (adversos)», como el lugar que ocupa este apartado en el artículo en cuestión, relativo a los «elementos de prueba», llevan a considerar que la coma que figura tras el término «examen» no tiene razón de ser. Además, las otras versiones lingüísticas del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94 hacen referencia, siguiendo esta lógica, al «examen de los elementos de prueba de los efectos comerciales adversos».

79     Por tanto, debe leerse el artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94 en los términos siguientes: «la Commission tient compte aussi, dans son examen des éléments de preuve concernant les effets commerciaux défavorables, des dispositions, principes ou pratiques qui régissent le droit d’engager une action au titre des règles de commerce internationales applicables évoquées à l’article 2, paragraphe 1 (la Comisión, al examinar los elementos de prueba de los efectos comerciales adversos, tomará también en consideración las disposiciones, los principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las normas del comercio internacional pertinentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 2)».

80     No obstante, al sostener que esta disposición obligaba a la Comisión, en la Decisión impugnada, a analizar la compatibilidad entre el obstáculo al comercio denunciado y las disposiciones de los acuerdos adoptados en el marco de la OMC, los demandantes incurren en una interpretación errónea del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94.

81     En efecto, a la luz de lo indicado con carácter preliminar en el apartado anterior, en la medida en que, en el presente asunto, la Comisión hizo constar acertadamente que los elementos de prueba de carácter cuantitativo analizados en su informe de investigación no permitían concluir que se cumplía el requisito relativo a la existencia de efectos comerciales adversos a efectos del Reglamento nº 3286/94, no estaba obligada a tomar en consideración las disposiciones, los principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las normas del comercio internacional.

82     En cuanto a la supuesta falta de motivación de la que adolece la Decisión impugnada, debe observarse que, puesto que la Comisión hizo constar acertadamente la inexistencia de efectos comerciales adversos a efectos del Reglamento nº 3286/94, no tenía por qué proceder ni a examinar los elementos adicionales mencionados en el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, ni a motivar la Decisión impugnada a este respecto.

83     En consecuencia, se desestima el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94

 Alegaciones de las partes

84     Los demandantes sostienen que la Decisión impugnada confundió el «interés de la Comunidad», al que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, con el interés de la denunciante. Ahora bien, a juicio de los demandantes, tal modo de proceder es no sólo contrario a dicha disposición, sino que ignora además en el presente asunto que otras partes intervinieron en el procedimiento de investigación y que, desde el anuncio del inicio de este procedimiento, el 1 de agosto de 2001, la Comisión había reconocido el interés comunitario en «abordar las prácticas de Estados Unidos que pueden representar una amenaza sistemática para el papel de la Comunidad en la OMC y afectar seriamente a la cohesión y solidaridad de la [Comunidad], puesto que cualquier exclusión de un Estado miembro de la suspensión de concesiones comerciales inevitablemente implica una carga mayor para los demás».

85     Además, los demandantes consideran que las observaciones formuladas por la Comisión en la fase del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, según las cuales el análisis del interés de la denunciante constituye un requisito previo al del interés de la Comunidad, están en contradicción con la Decisión impugnada, en la medida en que, para concluir el procedimiento de investigación, la Comisión se basó en la falta de interés de la Comunidad y no en la falta de interés de la denunciante. En cualquier caso, los demandantes estiman que el reconocimiento por parte de la Comisión, en la fase escrita del procedimiento, de la distinción entre el interés de la denunciante y el de la Comunidad corrobora su pretensión según la cual la Decisión impugnada infringió, en el presente asunto, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94.

86     La Comisión señala que el Reglamento nº 3286/94 no define el concepto de «interés de la Comunidad» y que dispone, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación. No es menos cierto, a su juicio, que habida cuenta del sistema general del Reglamento nº 3286/94, este concepto desempeña un papel muy concreto que consiste en impedir que se interponga una acción por principio o in abstracto. En otros términos, la Comisión estima que un denunciante no puede invocar el Reglamento nº 3286/94 para instar a la Comunidad a entablar una acción, por principio, en defensa del interés general de la Comunidad, si no ha padecido él mismo efectos comerciales adversos. Ahora bien, en el presente asunto, al no haber padecido la denunciante efectos distintos de los que las medidas de retorsión pudieron (legalmente) producir, la Comisión considera que no se cumple el requisito previo al examen del interés de la Comunidad para entablar una acción. Añade que, además, las conclusiones del informe de investigación mostraban con claridad que los demandantes no tenían ningún interés en que las medidas norteamericanas se aplicaran uniformemente a la totalidad de Estados miembros de la Comunidad.

87     En su escrito de dúplica, la Comisión precisa igualmente que tuvo en cuenta todos los intereses presentes, incluidos los de las empresas que intervinieron durante el procedimiento de investigación, como se desprende del informe de investigación, a cuyas conclusiones se ajustó plenamente la Decisión impugnada. En cualquier caso, el carácter selectivo de las medidas norteamericanas, afirma la Comisión, afectó principalmente a la mostaza preparada puesto que, en las circunstancias del presente asunto, fue el único producto exportado por el Reino Unido, excluyendo, por tanto, el roquefort, el foie gras y las chalotas.

88     En definitiva, la Comisión considera que apreció acertadamente, habida cuenta de las conclusiones del informe de investigación, que no era preciso, en interés de la Comunidad, proseguir el procedimiento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Consideraciones preliminares

89     Debe señalarse que el Reglamento nº 3286/94 no contiene ninguna definición del concepto de «interés de la Comunidad», como tampoco establece las normas reguladoras del examen de este interés. Varias disposiciones del Reglamento nº 3286/94 aluden, sin embargo, a este concepto.

90     Así, a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, la Comisión incoará un procedimiento de investigación «cuando, previa consulta, […] considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación y que éste es necesario en interés de la Comunidad».

91     Además, en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, «cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Comunidad, se dará por concluido el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14».

92     Por otra parte, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94 dispone que, «cuando aparezca (como consecuencia de un procedimiento de investigación, salvo que la situación de hecho y de derecho sea tal que no requiera un procedimiento de investigación) la necesidad de adoptar una medida en interés de la Comunidad con objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, a fin de eliminar […] los efectos comerciales adversos derivados de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por países terceros, se adoptarán las medidas pertinentes».

93     Estas disposiciones deben interpretarse a la luz del decimoquinto considerando del Reglamento nº 3286/94, según el cual «incumbe a la Comisión […] actuar respecto de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países, en el marco de los derechos y obligaciones internacionales de la Comunidad, únicamente cuando los intereses de la Comunidad exijan una intervención, y considerando que, al evaluar dichos intereses, la Comisión […] [deberá] prestar la debida consideración a los puntos de vista expresados por todas las partes interesadas de los procedimientos».

94     La cuestión de si el interés de la Comunidad requiere una actuación comunitaria implica la apreciación de situaciones económicas complejas y el control jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la decisión objeto de controversia, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Sharp Corporation/Consejo, C‑179/87, Rec. p. I‑1635, apartado 58, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T‑2/95, Rec. p. II‑3939, apartado 292). Cuando el juez comunitario conoce de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Comisión por la que se da por concluido un procedimiento de investigación referente a obstáculos al comercio en razón de la falta de interés comunitario, en virtud del Reglamento nº 3286/94, el control jurisdiccional se extiende también al examen de la falta de errores de Derecho (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión, T‑132/01, Rec. p. I‑2359, apartado 49). Semejante límite al control jurisdiccional, válido en el marco del examen de medidas antidumping, se aplica a fortiori a un procedimiento de alcance mucho más general y que puede conducir, en su caso, a la presentación de una denuncia internacional.

95     A la luz de todas estas consideraciones procede verificar si, como alegan los demandantes, por una parte, el interés de la Comunidad en actuar contra el obstáculo al comercio objeto de la denuncia fue ya definitivamente examinado y comprobado en la fase del anuncio del inicio del procedimiento de investigación y si, por otra parte, la Comisión asimiló o redujo el interés de la Comunidad al interés individual de la denunciante, sin tener en cuenta el interés de las otras partes interesadas.

–       Sobre la apreciación del interés de la Comunidad en la fase del anuncio de inicio del procedimiento de investigación

96     En el punto 6 del anuncio de inicio del procedimiento de investigación, la Comisión indicó:

«Hay un interés comunitario en abordar las prácticas de Estados Unidos que pueden representar una amenaza sistemática para el papel de la Comunidad en la OMC y afectar seriamente a la cohesión y solidaridad de la [Comunidad], puesto que cualquier exclusión de un Estado miembro de la suspensión de concesiones comerciales inevitablemente implica una carga mayor para los demás. Por lo tanto, se considera que redunda en interés de la Comunidad el iniciar un procedimiento de examen.»

97     De manera general, cabe considerar que la apreciación del interés de la Comunidad, que se realiza en la fase del inicio del procedimiento de investigación, tiene, por definición, carácter preparatorio. No puede, por tanto, asimilarse a la apreciación que debe realizarse en la fase ulterior, es decir, al término del procedimiento de investigación, en el momento de decidir si es necesaria una acción en interés de la Comunidad.

98     En efecto, una interpretación diferente tendría como consecuencia que, desde que la Comisión decida iniciar un procedimiento de investigación, estaría automáticamente obligada, en el momento de decidir sobre una eventual acción de la Comunidad, a considerar necesaria esta acción, en la medida en que se cumplan los otros requisitos legales de aplicación del Reglamento nº 3286/94 –a saber, la existencia de un obstáculo al comercio y la existencia de efectos comerciales adversos derivados del mismo–, privando de este modo a la Comisión de su margen de apreciación.

99     En el caso de autos, la formulación genérica del punto 6 del anuncio de inicio del procedimiento de investigación no podía interpretarse en el sentido de que la Comisión habría desistido de su facultad de comprobar, al término del procedimiento de investigación, si el interés de la Comunidad requería o no una actuación en el asunto en cuestión. En efecto, basta señalar que el punto 6 del anuncio de inicio se limitó a concluir que redundaba en interés de la Comunidad «iniciar un procedimiento de examen».

100   En consecuencia, procede desestimar la primera alegación de los demandantes.

–       Sobre la asimilación o la reducción del interés de la Comunidad al interés individual de la denunciante y la ausencia de toma en consideración de los intereses de las otras partes interesadas

101   La presente alegación se basa fundamentalmente en dos imputaciones, a saber, por una parte, la de la ausencia de toma en consideración del interés de las partes interesadas, distintas de la denunciante, y, por otra parte, la de la asimilación o la reducción del interés de la Comunidad al de la denunciante por la Comisión.

102   En cuanto a la primera imputación, es preciso observar que la Decisión impugnada no se refiere en forma alguna a dichas partes.

103   Sin embargo, esta circunstancia, en el presente asunto, no puede constituir una infracción del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94.

104   Como se desprende de la lectura conjunta de los apartados 91 y 93 anteriores, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, interpretado a la luz del decimoquinto considerando de dicho Reglamento, garantiza que, al evaluar los intereses de la Comunidad en el marco del procedimiento de investigación, se tendrán en cuenta los puntos de vista expresados por todas las partes interesadas en el procedimiento. De ello se infiere que la valoración de los intereses de la Comunidad requiere ponderar los intereses de las diferentes partes afectadas y el interés general, en particular en el marco del procedimiento de investigación (véase, por analogía, el asunto Euroalliages y otros/Comisión, antes citado).

105   En el presente asunto, consta que, a raíz de la publicación del anuncio de inicio del procedimiento de investigación, las partes interesadas comunicaron a la Comisión su interés en participar en el procedimiento iniciado por la denunciante contra el obstáculo al comercio denunciado por esta última, por lo que se refiere a sus productos respectivos. Al igual que el análisis realizado respecto a las exportaciones de mostaza preparada con destino a Estados Unidos, el informe de investigación examinó, por lo que se refiere a los productos de las partes interesadas, si el obstáculo al comercio denunciado producía efectos comerciales adversos. Al término de este examen, a semejanza de las conclusiones que el informe de investigación extrajo de la situación de la denunciante, el informe indicó que las medidas selectivas norteamericanas no constituían la causa de los efectos comerciales que padecían las partes interesadas, quienes, además, no se hallaban sometidas a la competencia en el mercado norteamericano de las exportaciones de productos procedentes del Reino Unido. Por último, en el marco del análisis del interés de la Comunidad, el informe de investigación indicó en su punto 4, en particular, que «como ha sido señalado anteriormente, la incoación de un procedimiento en el marco de la OMC no puede eliminar o disminuir los problemas económicos a los que se enfrentan los denunciantes». Aun cuando este pasaje del punto 4 del informe de investigación designa erróneamente a todas las partes como denunciantes, revela que se ha tenido en cuenta el interés de las partes interesadas en el procedimiento a la hora de evaluar el interés de la Comunidad en el marco del informe de investigación.

106   Además, los demandantes no alegaron en ningún momento de la fase escrita del procedimiento que las partes interesadas tenían distintos intereses que la denunciante, que la Comisión no tuvo en cuenta en el marco del procedimiento de investigación.

107   Al ser interrogados sobre este punto en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes indicaron que las partes interesadas no tenían ningún interés en pedir que las medidas de retorsión americanas se extendieran al Reino Unido, puesto que resultaba evidente que el roquefort, el foie gras y las chalotas no se producían en el Reino Unido, sino que tenían, en cambio, interés en que la Comunidad denunciara la aplicación selectiva de las medidas norteamericanas ante las autoridades de la OMC, lo que, en el supuesto de que se condenara a Estados Unidos, implicaría, según los demandantes, que sus productos serían retirados de la lista aprobada por el OSD. Ahora bien, debe señalarse que, aun suponiendo que tal interés sea distinto del de la denunciante, la Comisión tomó en consideración dicha argumentación en el marco de su investigación, al indicar el carácter hipotético de la posibilidad aducida por los demandantes, en particular debido a la competencia exclusiva de las autoridades norteamericanas respecto al establecimiento de la lista de productos sujetos a la suspensión de concesiones arancelarias. Por tanto, la Comisión tuvo en cuenta efectivamente este interés.

108   En consecuencia, el hecho de que la Decisión impugnada no mencione a las partes interesadas, salvo a la denunciante, que son demandantes en el presente asunto, no puede, en sí mismo, considerarse una infracción del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, interpretado a la luz del decimoquinto considerando de este Reglamento.

109   Por tanto, debe desestimarse la imputación referente a la ausencia de toma en consideración del interés de las partes interesadas, con la salvedad de la denunciante.

110   En cuanto a la imputación relativa a la supuesta asimilación del interés de la Comunidad al de la denunciante, es necesario referirse, en primer lugar, a los considerandos 6 y 7 de la Decisión impugnada.

111   En el considerando 6 de la Decisión impugnada, la Comisión, tras indicar que, «de hecho, la investigación no proporcionó ninguna prueba de que la aplicación de la suspensión de concesiones [arancelarias] al Reino Unido traería consigo mayores oportunidades para el denunciante de exportar mostaza preparada al mercado de EE.UU.», añadió a continuación que «por lo tanto, no puede atribuirse ningún efecto comercial adverso, tal como se define en el Reglamento, al obstáculo alegado en la denuncia», y concluyó que, «por lo tanto, de conformidad con el artículo 11 [del Reglamento nº 3286/94], el procedimiento de examen ha demostrado que los intereses de la Comunidad no requieren la adopción de medidas específicas contra el supuesto obstáculo al comercio».

112   A tenor del considerando 7 de la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión de que «el procedimiento de examen no proporcionó suficientes pruebas de que los intereses de la Comunidad requieran la adopción de medidas específicas [...] conforme al Reglamento» y que «por consiguiente, deberá darse por concluido el procedimiento de investigación».

113   El empleo de la conjunción de coordinación «por lo tanto» en la última frase del considerando 6 de la Decisión impugnada indica que, a juicio de la Comisión, la ausencia de una acción necesaria en interés de la Comunidad se deriva, al menos de forma indirecta, de la afirmación según la cual la denunciante no tenía ningún interés en que se extendiera al Reino Unido la suspensión de concesiones arancelarias, en la medida en que ésta no padecía los efectos comerciales adversos causados por la aplicación selectiva de las medidas norteamericanas.

114   Debe señalarse que la necesidad de demostrar previamente el interés de la denunciante para que pueda existir un interés de la Comunidad fue confirmada además por la Comisión en sus escritos. En efecto, esta última defendió la idea de que un denunciante no puede utilizar el Reglamento nº 3286/94 para incitar a la Comunidad a entablar por principio una acción en defensa del interés general de la Comunidad, sin haber padecido él mismo efectos comerciales adversos.

115   Por consiguiente, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la argumentación que desarrolló la Comisión en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no está en contradicción con la motivación de la Decisión impugnada.

116   En segundo lugar, debe aludirse a los pasajes pertinentes del informe de investigación. En el punto 4 del informe de investigación (titulado «Interés de la Comunidad»), la Comisión indicó:

«Los resultados de la investigación han demostrado que la denunciante no padece los efectos comerciales adversos causados por el obstáculo al comercio que se alega en este asunto. Estos resultados privan pues al procedimiento de un requisito esencial para poder proseguir la acción en virtud del Reglamento. No obstante, la Comisión ha examinado si existen otras medidas de acción que la Comunidad pueda adoptar con el fin de actuar contra las violaciones y efectos comerciales potenciales identificados en este informe.»

117   Seguidamente, añadió que:

«La incoación de un procedimiento ante las autoridades de la OMC no puede eliminar o disminuir los problemas económicos a los que se enfrentan los denunciantes. No obstante, no debe subestimarse el impacto jurídico y político de las prácticas americanas. En efecto, Estados Unidos parece haber adoptado la práctica de “sanciones selectivas” como un “arma” comercial con el objetivo de debilitar la cohesión interna de la Comunidad y, en consecuencia, influir en las relaciones con su principal socio comercial. En última instancia, la Comisión estima que los intereses más amplios y a largo plazo de la Comunidad exigirían una acción cuyo objetivo sería evitar que la práctica americana consistente en suspender las concesiones respecto a algunos Estados miembros, exceptuando a otros (es decir, las “sanciones selectivas”), se reproduzca en el futuro. Bajo esta perspectiva, la Comisión proseguirá sus negociaciones con miras a lograr una solución mutuamente satisfactoria en lo que se refiere al denominado caso de las hormonas y discutirá con las autoridades americanas sobre los problemas de carácter sistemático que suscita el presente informe.»

118   En el punto 6 del informe de investigación, titulado «Medidas de acción previstas», la Comisión, tras recordar los tres requisitos para entablar una acción de la Comunidad [es decir, a) que exista un derecho de la Comunidad en virtud de las normas que rigen el comercio internacional, b) que existan efectos comerciales adversos causados por el obstáculo al comercio que se alega y c) que la acción sea necesaria en interés de la Comunidad], subrayó que «sobre la base del análisis y de las consideraciones anteriores, en particular en lo que respecta a la ausencia de efectos comerciales adversos, se propone concluir el procedimiento de investigación en este asunto» y que «la forma más adecuada de tratar los problemas a los que se enfrenta la denunciante es la de proseguir las negociaciones con las autoridades americanas con el objetivo de encontrar una solución mutuamente satisfactoria en el denominado caso de las hormonas».

119   El Tribunal de Primera Instancia observa que el procedimiento de investigación no excluyó un interés general y a largo plazo de la Comunidad para actuar en el futuro contra las violaciones potenciales analizadas en el informe de investigación; en cambio, en la medida en que la incoación de un procedimiento en el marco de la OMC no pudo eliminar o disminuir los problemas económicos a los que se enfrentaban los denunciantes, se propuso dar por concluido el procedimiento de investigación debido, en particular, a la falta de efectos comerciales adversos a efectos del Reglamento nº 3286/94.

120   Ahora bien, la Comisión no infringe el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, al exigir que la eventual acción de la Comunidad guarde relación con los hechos y fundamentos de Derecho que dieron lugar al procedimiento de investigación y que, aunque exista un interés general y a largo plazo en actuar en el futuro contra las violaciones potenciales que se puedan producir como consecuencia de la práctica de «sanciones selectivas» adoptadas por Estados Unidos, tal como fueron identificadas en el informe de investigación, la Comisión decida dar por concluido el procedimiento de investigación.

121   En efecto, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94 debe interpretarse a la luz del sexto considerando, a cuyo tenor, el mecanismo jurídico establecido en el Reglamento nº 3286/94 habrá de «[garantizar] que la decisión de invocar los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales se tome sobre la base de una información exacta sobre los hechos y un análisis jurídico». En consecuencia, si, al término de un procedimiento de investigación, el contexto fáctico y jurídico que dio lugar a dicho procedimiento no permite fundamentar la eventual decisión de invocar los derechos de la Comunidad, en particular en razón de la falta de uno de los requisitos legales exigidos para aplicar el Reglamento nº 3286/94, en el presente caso, la falta de efectos comerciales adversos resultantes del obstáculo al comercio alegado, la Comisión está facultada para declarar que no concurren los requisitos que exige el Reglamento nº 3286/94.

122   Esta interpretación se ve corroborada igualmente por el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94. En efecto, cabe recordar que según esta disposición, «cuando aparezca (como consecuencia de un procedimiento de investigación […]) la necesidad de adoptar una medida en interés de la Comunidad con objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, a fin de eliminar […] los efectos comerciales adversos derivados de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por países terceros se adoptarán las medidas pertinentes». Ahora bien, del tenor literal del artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94 se desprende claramente que la acción de la Comunidad deberá tener como objetivo hacer que cesen los efectos comerciales adversos causados por un obstáculo al comercio y que, por tanto, tal acción no podrá entablarse si no permite responder a este objetivo. En otros términos, en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, el Reglamento no puede ser invocado por un denunciante para incitar a la Comunidad a entablar una acción en defensa del interés general de la Comunidad, si no ha padecido él mismo efectos comerciales adversos. En cualquier caso, incluso en este supuesto, no basta para que la Comunidad deba entablar una acción, con comprobar que existe tal efecto comercial adverso a efectos del Reglamento nº 3286/94, ya que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para examinar el conjunto de intereses comerciales de la Comunidad.

123   En el presente asunto, el hecho de que la Comisión haya considerado útil, a mayor abundamiento, en el marco del procedimiento de investigación, examinar si un interés más general y a largo plazo de la Comunidad podía eventualmente existir no implica que la Comisión esté obligada a concluir que una acción en interés de la Comunidad resulte del procedimiento de investigación. En efecto, tal modo de actuar se deriva básicamente de la exigencia de responder a todas las alegaciones formuladas por el denunciante y/o las partes interesadas y se enmarca en la observancia del principio de buena administración. En cualquier caso, no le es oponible a la Comisión a los fines de que se declare la infracción por parte de ésta del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94.

124   Por consiguiente, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la Comisión no limitó el interés de la Comunidad al de la denunciante, ni infringió el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94.

125   Por todas estas razones, debe desestimarse el cuarto motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada

126   Este motivo se divide en dos partes basadas, por un lado, en la falta de motivación en cuanto al análisis del obstáculo al comercio y, por otro lado, en la falta de motivación en cuanto al interés de la Comunidad en entablar una acción.

 Sobre la primera parte del quinto motivo, basada en la falta de motivación en cuanto al análisis del obstáculo al comercio

–       Alegaciones de las partes

127   Los demandantes estiman que la Comisión incumplió la obligación de motivación derivada del artículo 253 CE al no realizar, en la Decisión impugnada, un análisis jurídico del obstáculo al comercio alegado en la denuncia.

128   La Comisión recuerda los principios establecidos por la jurisprudencia en lo que se refiere a la motivación de los actos de las instituciones comunitarias. En el presente asunto, a su juicio, la motivación de la Decisión impugnada responde a todas estas exigencias jurisprudenciales. En efecto, al reproducir en lo esencial conclusiones del informe de investigación, al que se refiere expresamente el considerando 6 de la Decisión impugnada, ésta cumple plenamente la obligación de motivación que le incumbe, máxime cuando el informe de investigación fue elaborado al término de un procedimiento contradictorio durante el cual los demandantes pudieron expresar sus puntos de vista. La Comisión considera que, por lo tanto, los demandantes han podido conocer las razones de la medida adoptada y el juez comunitario puede ejercer su control.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129   Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el juez comunitario pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049, apartado 10; de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 31; Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 39, y de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartado 81). Además, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y Petrotub y Republica/Consejo, antes citada, apartado 81). Por consiguiente, si el acto impugnado revela lo esencial de los objetivos perseguidos por la institución, resulta innecesario exigir a ésta una motivación específica para cada una de las opciones de carácter técnico que haya realizado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C‑122/94, Rec. p. I‑881, apartado 29).

130   En el presente asunto, procede señalar que la Comisión identificó, en la Decisión impugnada, por una parte, el obstáculo al comercio denunciado, que «consistía en la decisión de EE.UU. de aplicar la suspensión de las concesiones comerciales en relación con la mostaza preparada, a raíz del “Caso de las hormonas”, únicamente a las exportaciones originarias de determinados Estados miembros de la Comunidad (a excepción del Reino Unido)» (considerando 3 de la Decisión impugnada). Por otra parte, en el considerando 6 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que «el procedimiento de examen llevó a la conclusión de que los supuestos efectos comerciales adversos no parecen derivarse del obstáculo al comercio alegado en la denuncia, es decir, la práctica de EE.UU. de suspender las concesiones de manera selectiva únicamente respecto a determinados Estados miembros (“sanción selectiva”)».

131   Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto en que se enmarca el presente asunto, tales indicaciones cumplen los requisitos del artículo 253 CE.

132   En efecto, en primer lugar, procede recordar que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94 prevé que, «cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida […], se dará por concluido el procedimiento». De esta disposición se deduce que una decisión que da por concluido un procedimiento de investigación podrá limitar su motivación a recordar las consideraciones principales contenidas en el informe de investigación remitiéndose a éste, sin que sea necesario, teniendo en cuenta el contexto en que se enmarca esta decisión, que reproduzca la totalidad de elementos de hecho y de Derecho desarrollados en dicho informe.

133   En segundo lugar, procede recordar que el informe de investigación constituye, en su versión no confidencial, un documento público y que, en el presente asunto, se transmitió a los demandantes con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada. Estos últimos pudieron, por tanto, conocer suficientemente las razones de la Decisión impugnada y, en particular, los motivos por los que, aunque el informe de investigación puso de manifiesto determinados indicios de la incompatibilidad del obstáculo al comercio invocado por la denunciante a la luz de las normas de los acuerdos adoptados en el marco de la OMC, el análisis jurídico del obstáculo al comercio, en la Decisión impugnada, no era necesario, al no existir una relación de causalidad entre este obstáculo y los efectos comerciales adversos, a efectos del Reglamento nº 3286/94.

134   Por último, el examen de los motivos primero y segundo al que procedió el Tribunal de Primera Instancia, respectivamente, en los apartados 48 a 58 y 64 a 74 anteriores, reveló que no se obstaculizó el ejercicio del control jurisdiccional.

135   Por tanto, procede desestimar la primera parte del quinto motivo.

 Sobre la segunda parte del quinto motivo, basada en la falta de motivación en cuanto al interés de la Comunidad en entablar una acción.

–       Alegaciones de las partes

136   En primer lugar, a juicio de los demandantes, al haber definido la Comisión su posición en cuanto al interés de la Comunidad con referencia a los intereses de la denunciante, la Decisión impugnada impide a las partes interesadas que intervinieron en el procedimiento de investigación, que son asimismo partes demandantes en el presente asunto, conocer los motivos de la adopción de la Decisión impugnada, y al juez ejercer su control jurisdiccional.

137   En segundo lugar, los demandantes consideran que la Comisión no respondió a la totalidad de las alegaciones formuladas en la denuncia en cuanto al interés de la Comunidad en entablar una acción. Primero, los demandantes ponen de relieve que la Decisión impugnada guarda silencio en lo que se refiere al interés de la Comunidad, mencionado en el informe de investigación, que consistiría en evitar que Estados Unidos menoscabe la unidad de la política comercial común, imponiendo sanciones «selectivas», aplicables únicamente a algunos Estados miembros. Segundo, los demandantes subrayan que en la denuncia se indicaba que no podía descartarse que, a raíz de una acción de la Comunidad, Estados Unidos, al extender sus medidas de retorsión a la totalidad de los Estados miembros de la Comunidad, retirase la mostaza preparada de la lista de productos que son objeto de dichas medidas. En efecto, a su juicio, en la medida en que la suspensión de concesiones arancelarias no podía sobrepasar el importe de 116,8 millones de USD anuales, Estados Unidos se habría visto obligado a retirar determinados productos de la lista, incluyendo, en su caso, la mostaza preparada. Ahora bien, aunque los demandantes admiten que este aspecto fue abordado en el informe de investigación, señalan, sin embargo, que la Decisión impugnada guarda silencio al respecto, lo cual, constituye, según ellos, una falta de motivación. Tercero, los demandantes reprochan a la Comisión que no haya respondido, en la Decisión impugnada, a la alegación formulada en la denuncia, según la cual la Comunidad tenía tanto interés en incoar un procedimiento en el presente asunto como en iniciar consultas con Estados Unidos en el marco de la aplicación del artículo 306 de la Ley norteamericana de 1974 sobre comercio exterior. Por último, cuarto, los demandantes reprochan a la Comisión que no haya respondido en la Decisión impugnada al argumento, abordado, sin embargo, en el informe de investigación, según el cual una condena a Estados Unidos por parte de la OMC les permitiría solicitar la devolución de los derechos de aduana percibidos indebidamente.

138   La Comisión se remite, para responder a todas estas imputaciones, a las alegaciones que formuló en el marco de la primera parte del presente motivo.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

139   Como se recordó en el apartado, no se exige que la motivación de una decisión especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, siempre que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y el juez comunitario pueda ejercer su control, teniendo en cuenta, en particular, el contexto jurídico y fáctico en el que se enmarca dicha Decisión.

140   Por lo que se refiere a la primera alegación de los demandantes, según la cual la Decisión impugnada impide a las partes interesadas que intervinieron en el procedimiento de investigación conocer los motivos por los que se dio por concluido el procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia considera que debe desestimarse.

141   Ciertamente, hay que señalar que la Comisión adoptó efectivamente la Decisión impugnada únicamente por lo que se refiere a la mostaza preparada.

142   Sin embargo, en el contexto en el que se enmarca esta Decisión, tal circunstancia no impidió que todos los demandantes conocieran los motivos por los que la Comisión decidió dar por concluido el procedimiento de investigación en el que participaron las partes interesadas. En efecto, se desprende claramente del informe de investigación, que se comunicó a los demandantes con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, que las conclusiones de este informe se aplicaban al menos tanto a sus productos como a los de la denunciante. Por lo demás, la investigación puso de relieve que los productos de las partes interesadas no estaban sometidos a competencia alguna de productos idénticos procedentes del Reino Unido en el mercado norteamericano, ya que estos productos no se exportaban a este mercado y, por consiguiente, el obstáculo al comercio denunciado no les causaba ningún efecto comercial adverso, a efectos del Reglamento nº 3286/94.

143   Por último, si bien es cierto que la Comisión debió haber precisado de forma más clara, conforme al principio de buena administración, el estatuto de las organizaciones distintas de la denunciante que intervinieron durante el procedimiento de investigación, la falta de una referencia a los productos de estas últimas en la motivación de la Decisión impugnada no obstaculiza, sin embargo, el ejercicio del control jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta del contexto en el que se enmarca esta Decisión.

144   En lo que se refiere a la segunda alegación y a las tres últimas imputaciones recogidas en el apartado 137 de la presente sentencia, procede precisar que los demandantes admiten que el informe de investigación analizó y desestimó la totalidad de las imputaciones que invocan. Ahora bien, desde el punto de vista de la motivación, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no tenía por qué pronunciarse, en los motivos de la Decisión impugnada, sobre todos los elementos de hecho y de Derecho planteados por los demandantes, como tampoco debía hacerlo sobre todas las opciones de carácter técnico que la Comisión haya realizado, siempre y cuando de la Decisión impugnada se deduzca claramente lo esencial de los objetivos perseguidos por la institución. El silencio de la Decisión impugnada sobre las tres últimas imputaciones formuladas por los demandantes podía, por tanto, entenderse, en el contexto del presente caso, como una confirmación de la opinión expresada en el informe de investigación, que fue comunicado a los demandantes con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, y al que ésta alude expresamente. Además, la falta de referencia, en los motivos de la Decisión impugnada, a las consideraciones hipotéticas que dieron lugar a las tres imputaciones formuladas por los demandantes no obstaculiza el control de la legalidad de la Decisión impugnada. Por consiguiente, procede desestimar estas tres imputaciones.

145   En cuanto a la imputación basada en la falta de motivación de la Decisión impugnada en lo que se refiere al interés sistemático que tiene la Comunidad en defender la unidad de la política comercial común, debe asimismo desestimarse. En efecto, se desprende del informe de investigación que, como se subrayó anteriormente en el marco del examen del cuarto motivo, si bien es cierto que se consideró que la unidad de la política comercial común constituía un interés general y a largo plazo de la Comunidad, no se consideró, por este motivo, necesaria en el presente asunto una acción de la Comunidad, debido principalmente a la falta de uno de los requisitos legales exigidos para la aplicación del Reglamento nº 3286/94. Por consiguiente, en el contexto del presente asunto, los demandantes pudieron conocer los motivos por los que la acción de la Comunidad no pudo entablarse en el presente asunto y la motivación de la Decisión impugnada, aunque lacónica, cumple igualmente la exigencia relativa a la posibilidad del control jurisdiccional.

146   En estas circunstancias, debe desestimarse la segunda parte del presente motivo así como el quinto motivo en su totalidad.

 Sobre el sexto motivo, basado en errores manifiestos en la apreciación de los hechos y en la infracción del artículo 2, apartado 4, y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94

147   El presente motivo se divide en dos partes. La primera parte del motivo se basa en un error manifiesto de apreciación de la Comisión respecto a la retirada eventual de los productos de los demandantes de la lista de mercancías sujetas al arancel adicional norteamericano. La segunda parte se basa en un error manifiesto de apreciación relativo a la devolución del arancel adicional indebidamente pagado.

 Sobre la primera parte del sexto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación de la Comisión en cuanto a la retirada eventual de los productos de los demandantes de la lista de mercancías sujetas al arancel adicional norteamericano

–       Alegaciones de las partes

148   Los demandantes precisan que si el Tribunal de Primera Instancia excluyera la segunda imputación formulada en el marco de la segunda parte del quinto motivo, basada en la falta de motivación, procederá, en cualquier caso, considerar que la Comisión cometió, en su informe de investigación, un error manifiesto en la apreciación de los hechos e infringió el artículo 2, apartado 4, y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94.

149   Según los demandantes, resulta evidente que, si el Reino Unido hubiese figurado en la lista de Estados sujetos a la suspensión de las concesiones arancelarias norteamericanas, «pequeños» productos procedentes de otros Estados miembros, como los de los demandantes, habrían podido ser excluidos del ámbito de aplicación de las medidas norteamericanas, debido al límite máximo del importe de la suspensión de las concesiones arancelarias, fijado mediante laudo arbitral por las autoridades de la OMC. Los demandantes añaden que la pertinencia de tal razonamiento fue además reconocida por la propia Comisión en su anuncio de inicio del procedimiento de investigación. En este sentido, consideran que la Comisión debió analizar más profundamente la posibilidad de que los productos de los demandantes fuesen excluidos de la lista elaborada por las autoridades norteamericanas. Los demandantes estiman que la incertidumbre en cuanto al logro de una solución de las diferencias no debe impedir una acción de la Comunidad cuando ésta disponga de tal posibilidad. Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente asunto.

150   La Comisión, aun cuando estima que ya ha respondido a este motivo en sus observaciones sobre los motivos precedentes, subraya, sin embargo, que la Decisión impugnada no sobrepasó, en ningún momento, los límites inherentes al ejercicio de su competencia discrecional, tal como ésta ha sido reconocida por la jurisprudencia, en cuanto a la elección de los medios necesarios para llevar a cabo la política comercial común y en el examen de situaciones económicas de carácter complejo.

151   En el presente asunto, la Comisión considera que no cometió ningún error manifiesto en la apreciación de los hechos, tal como se describen en el informe de investigación, tanto por lo que se refiere a la falta de efectos comerciales adversos como a la falta de interés de la Comunidad en proseguir el procedimiento. Según la Comisión, esta consideración es de aplicación, en particular, a las especulaciones de los demandantes relativas a la retirada de la mostaza preparada de la lista de medidas norteamericanas.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

152   Es preciso comenzar recordando que, tras haber concluido que no existía una relación de causalidad entre el obstáculo al comercio denunciado por la FICF y los efectos comerciales adversos, la Comisión examinó, en su informe de investigación, el argumento planteado en la denuncia según el cual, en el supuesto de que las autoridades de la OMC estimasen las pretensiones de la Comunidad, la suspensión de concesiones arancelarias por Estados Unidos debería extenderse al Reino Unido, lo cual llevaría inevitablemente a modificar la lista de productos ya que, en caso contrario, el importe total de la suspensión sobrepasaría el importe autorizado por el OSD (116,8 millones de USD). Según los demandantes, la mostaza preparada así como los otros productos objeto del procedimiento de investigación podrían, por tanto, quedar excluidos de la lista de productos sometida por las autoridades norteamericanas al OSD.

153   A continuación, procede señalar que la Comisión, en su informe de investigación (punto 2.5, p. 32), respondió a este argumento de la forma siguiente:

«No obstante, en primer lugar, el resultado de someter el asunto a la OMC sería incierto, debido a la falta de precedentes sobre las cuestiones de que se trata. Además, la composición de la lista de productos a los que se aplica el arancel adicional del 100 % es responsabilidad de las autoridades norteamericanas. No existe ninguna garantía (podría incluso considerarse altamente improbable) de que las autoridades norteamericanas eliminaran los productos de la denunciante de la lista. Por lo demás, extender la medida al roquefort, al foie gras o a las chalotas procedentes del Reino Unido no tendría ningún efecto sobre el statu quo, al no ser exportados estos productos por el Reino Unido.»

154   El Tribunal de Primera Instancia considera que el análisis efectuado en el informe de investigación, con el fin de responder al argumento formulado por la denunciante y las partes interesadas, no adolece de error manifiesto de apreciación.

155   En primer lugar, como puso de relieve el informe de investigación y la Comisión recordó en la vista, aun suponiendo que la Comunidad haya entablado con éxito una acción ante las autoridades de la OMC, la eventual modificación que podría realizar Estados Unidos de la lista de productos sujetos a la suspensión de concesiones arancelarias es competencia de las autoridades norteamericanas. A este respecto, procede observar que, en el laudo arbitral de 12 de julio de 1999 (WT/DS26/ARB), al que se hizo referencia anteriormente en el apartado 17 y que fue confirmado por el OSD, los árbitros indicaron claramente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Entendimiento, no tenían competencia para establecer la lista definitiva de productos que pueden ser sujetos a la suspensión de concesiones arancelarias. Ahora bien, los demandantes no alegaron ni a fortiori demostraron que la Comunidad podía disponer de tal competencia.

156   En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que la inclusión de los productos originarios del Reino Unido en la lista norteamericana no significaría de ninguna manera que los productos de los demandantes serán retirados de esa misma lista. En efecto, resulta perfectamente posible y razonable imaginar que otros productos o subproductos de la nomenclatura arancelaria puedan retirarse de la lista, sin que por ello deje de respetarse el importe máximo de 116,8 millones de USD, autorizado por el OSD.

157   Por último, es preciso señalar que los demandantes no aportan ninguna prueba que permita fundamentar la existencia de un error manifiesto de apreciación, sino que se limitan a reprochar a la Comisión que no haya previsto la posibilidad de retirar sus productos. Aparte de que esta alegación no es exacta, ya que el informe de investigación respondió a la imputación formulada en la denuncia de la FICF desestimándola, el análisis realizado en el informe de investigación no puede, en cualquier caso, constituir un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión, habida cuenta del carácter hipotético de la situación prevista por los demandantes.

158   En consecuencia, la primera parte del presente motivo debe ser desestimada.

 Sobre la segunda parte del sexto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la devolución del arancel adicional indebidamente pagado

–       Alegaciones de las partes

159   En lo que atañe a la posibilidad de reclamar la devolución de los derechos de aduana recaudados por las autoridades norteamericanas hasta el momento de una eventual condena a Estados Unidos por la OMC, los demandantes se sorprenden, en primer lugar, de que, al rechazar este argumento invocado en la denuncia basándose en que la legislación norteamericana no reconoce efecto directo a los acuerdos de la OMC y excluye los recursos de los particulares basados en estos acuerdos, la Comisión haya definido su postura sobre la interpretación de una legislación extranjera, lo cual excede de sus competencias. En segundo lugar, los demandantes estiman que la legislación norteamericana no impide a los particulares interponer recursos administrativos con el objeto de obtener la devolución de los derechos de aduana que se recaudaron indebidamente. Los demandantes invocan a este respecto el informe del Grupo Especial de 15 de julio de 2002 relativo al artículo 129 C), 1), de la Ley norteamericana sobre los Acuerdos de la Ronda Uruguay (Uruguay Round Agreements Act), que confirma, a su juicio, que las autoridades norteamericanas pueden tener en cuenta las recomendaciones adoptadas por las autoridades de la OMC. En consecuencia, los demandantes consideran que, contrariamente a la conclusión de la Comisión en su informe de investigación, la devolución de los derechos de aduana recaudados por las autoridades norteamericanas es posible.

160   La Comisión se remite fundamentalmente a la opinión que expuso en relación con la primera parte de este motivo.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

161   Procede señalar que la premisa en que se basa esta parte del motivo se apoya en la hipótesis según la cual, a raíz de una eventual resolución de las autoridades de la OMC por la que se estimen las pretensiones de la Comunidad, Estados Unidos extendería la suspensión de concesiones arancelarias a la totalidad de los Estados miembros, lo cual implicaría la retirada de los productos de los demandantes de la lista norteamericana, y dicha retirada tendría a su vez como consecuencia que los demandantes pudieran solicitar la devolución del arancel adicional pagado hasta ese momento a las autoridades norteamericanas.

162   Ahora bien, en la medida en que esta hipótesis está supeditada a la que descartó el Tribunal de Primera Instancia en la primera parte del presente motivo, carece de todo fundamento.

163   Por lo demás, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de la interpretación de la legislación y la práctica norteamericana que efectuó la Comisión, procede señalar que el informe de investigación rechazó también la tesis de la denunciante y de las partes interesadas aduciendo que el mecanismo de solución de diferencias de la OMC se basa en el principio de la puesta en conformidad ex nunc con las normas del GATT de 1994, que se deriva del artículo 19, apartado 1, del Entendimiento. Los demandantes no discuten esta apreciación, por lo que procede afirmar que, aun suponiendo que se declarase la existencia de un error de apreciación en cuanto a la posibilidad de solicitar la devolución de los derechos de aduana recaudados indebidamente, este error, en cualquier caso, no afectaría a la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, por una parte, este error no afectaría a la falta de relación de causalidad entre el obstáculo al comercio denunciado y los efectos comerciales adversos que fue declarada en la Decisión impugnada; por otra parte, tampoco menoscabaría la apreciación del eventual interés de la Comunidad en entablar una acción en el marco de la OMC, al no tener por objeto tal acción y no poder tener como efecto la devolución retroactiva de los derechos de aduana pagados a las autoridades de un país tercero por empresas comunitarias cuyos productos están sujetos por dicho país a una medida de suspensión de concesiones arancelarias.

164   Por tanto, procede desestimar la segunda parte del sexto motivo así como el motivo en su totalidad.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

 Alegaciones de las partes

165   En el marco de este motivo, los demandantes reprochan a la Comisión que no les haya permitido manifestar su opinión sobre los elementos fácticos y jurídicos contenidos en el informe de investigación, con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada.

166   En el presente asunto, los demandantes recuerdan que la Comisión les transmitió el informe de investigación, indicándoles que la Decisión impugnada sería adoptada próximamente. A juicio de los demandantes, esta postura daba a entender que, en el momento en que se transmitió el informe de investigación, la Decisión impugnada ya había sido adoptada y que, por tanto, la Comisión no les dejó ninguna posibilidad de manifestar sus puntos de vista sobre los elementos contenidos en dicho informe. Estiman los demandantes que esta postura se vio confirmada por la Comisión en el escrito de 4 de junio de 2002 que envió al abogado de los demandantes. Ahora bien, aunque éstos reconocen, por una parte, que la denunciante fue informada sobre el resultado del procedimiento de investigación y, por otra parte, que ninguna disposición del Reglamento nº 3286/94 prevé la transmisión de información a las otras partes interesadas una vez finalizado el procedimiento de investigación, consideran, sin embargo, que, en virtud del principio fundamental del respeto del derecho de defensa, tal como se ha consagrado en particular en materia de procedimientos antidumping, la Comisión debió permitirles responder a los argumentos expuestos en el informe de investigación. El hecho de que los demandantes mantuvieran «contactos» con los servicios de la Comisión no desvirtúa esta conclusión, puesto que los demandantes sostienen que en ningún momento, antes de la adopción del informe de investigación, pudieron conocer con precisión el fundamento fáctico y jurídico de la postura de la Comisión.

167   La Comisión replica que todas estas alegaciones carecen de pertinencia. En efecto, a su juicio, en el presente asunto se cumplieron perfectamente las obligaciones derivadas del artículo 8 del Reglamento nº 3286/94. Si bien los demandantes tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones durante el procedimiento de investigación, el hecho de que, como indican los demandantes, no hayan podido ejercer un «derecho de respuesta» antes de que se adoptara la Decisión impugnada, se deriva de la propia aplicación de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento nº 3286/94.

168   Por otra parte, aludiendo a la jurisprudencia establecida en materia antidumping, la Comisión precisa que es necesario ofrecer a las empresas afectadas la posibilidad de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta. Pues bien, trasladando esta jurisprudencia al presente asunto, la Comisión estima que respetó el derecho de defensa de los demandantes. Además, contrariamente a lo que afirman los demandantes, la denunciante, según la Comisión, tuvo tiempo suficiente para comunicar sus observaciones entre la fecha en la que se le transmitió el informe de investigación, el 23 de abril de 2002, y la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, el 9 de julio de 2002.

169   Por lo demás, la Comisión señala que los demandantes no alegaron la ilegalidad del artículo 8 del Reglamento nº 3286/94, basándose en la vulneración del principio fundamental del derecho de defensa.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

170   En primer lugar, procede recordar que el principio del respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137, apartado 25; de 27 de junio 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartado 15, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, asuntos acumulados T‑159/94 y T‑160/94, Rec. p. II‑2461, apartado 81).

171   Además, ateniéndose al sistema general del Reglamento nº 3286/94, un procedimiento de investigación y la eventual acción en interés de la Comunidad que resulte del mismo, se dirigen únicamente contra un tercer país que haya adoptado o mantenido un obstáculo al comercio. Una empresa denunciante conforme al Reglamento nº 3286/94 sólo podría, por tanto, invocar el respeto del derecho de defensa en las circunstancias determinadas en este Reglamento, salvo si dichas circunstancias se consideran en sí mismas lesivas para el principio general que tratan de precisar.

172   A este respecto, es necesario señalar que el artículo 8, apartado 4, letra a), del Reglamento nº 3286/94 dispone que «los denunciantes, los exportadores y los importadores interesados, así como los representantes del país o de los países afectados, tendrán acceso a toda la información facilitada por la Comisión, con excepción de los documentos de uso interno de ésta y de las administraciones, en la medida en que dicha información sea relevante para la defensa de sus intereses, no sea confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en su procedimiento de investigación», y que las personas interesadas «a tal fin, dirigirán por escrito a la Comisión una solicitud motivada en la que indicarán la información deseada». Además, el mismo apartado, letra b), indica que «los denunciantes, los exportadores e importadores interesados y los representantes del país o de los países afectados podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que resulten del procedimiento de investigación». El artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94 exige a la Comisión, una vez finalizada su investigación, que presente su informe al Comité contemplado en el artículo 7 del Reglamento.

173   Resulta de estas disposiciones que el Reglamento nº 3286/94 reconoce a los denunciantes, los exportadores y los importadores interesados, así como a los representantes del país o de los países afectados un derecho a recibir información, supeditado al cumplimiento de los requisitos precisados en su artículo 8, apartado 4, letras a) y b), que debe conciliarse, en particular, con la obligación de las instituciones comunitarias de respetar el secreto comercial. Estas mismas personas pueden solicitar ser informadas de los principales hechos y consideraciones resultantes del procedimiento de investigación.

174   En el presente asunto, ha quedado acreditado que la versión no confidencial del informe de investigación fue transmitida a los demandantes tras el dictamen del Comité consultivo y con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada. En esa ocasión, los demandantes pudieron expresar sus puntos de vista. Sin embargo, los demandantes, en la medida en que la Comisión les anunció, simultáneamente, que la Decisión impugnada sería adoptada próximamente, consideraron que la posición de la Comisión estaba fijada ya en el momento de la transmisión del referido informe. De ello dedujeron que sus eventuales observaciones no afectarían en modo alguno a la posición de la institución. De ello resulta esencialmente que los demandantes sostienen que la Comisión debió transmitirles el proyecto de informe de investigación con el fin de que pudieran formular adecuadamente observaciones antes de su transmisión al Comité consultivo o, al menos, debió informarles de oficio sobre los principales hechos y consideraciones resultantes del procedimiento de investigación.

175   No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que ninguna disposición del Reglamento nº 3286/94 exige a la Comisión transmitir a las personas indicadas en el artículo 8, apartado 4, de este Reglamento el proyecto de informe de investigación antes de presentarlo al Comité consultivo, con el fin de que dichas personas puedan comunicar sus eventuales observaciones a la institución, ni exige informar a estas personas de oficio de los principales hechos y consideraciones resultantes del procedimiento de investigación.

176   Por el contrario, procede recordar que el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento nº 3286/94 obliga a las personas indicadas en esta disposición a formular una solicitud de información a la Comisión. En lo que se refiere a la información utilizada en el procedimiento de investigación [a que se refiere la letra a)], esta solicitud deberá dirigirse por escrito a la Comisión y deberá ser motivada indicando la información deseada. En caso de que la solicitud se refiera a los principales hechos y consideraciones resultantes del procedimiento de investigación [a que se refiere la letra b)], el Reglamento no exige ninguna forma ni ningún requisito especiales a los que esta solicitud deba ajustarse.

177   Ahora bien, en el presente asunto, los demandantes no han afirmado en ningún momento haber dirigido una solicitud de información, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94, con anterioridad a la adopción del informe de investigación. Además, como la Comisión señaló acertadamente, los demandantes no propusieron la excepción de ilegalidad de las disposiciones del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94.

178   Procede señalar asimismo que los demandantes reconocieron en sus escritos que se les mantuvo informados sobre la evolución y la orientación del procedimiento de investigación, que pudieron expresar oralmente su opinión respecto al resultado de éste y que fueron informados, antes de que se adoptara el informe de investigación, de que la Comisión consideraba que no existían efectos comerciales adversos, a efectos del Reglamento nº 3286/94, en el presente asunto. En consecuencia, es necesario afirmar que los demandantes pudieron manifestar sus opiniones sobre la evolución y la orientación del procedimiento de investigación y, en todo caso, sobre uno de sus elementos fundamentales, y que pudieron defender sus intereses. Es cierto que en su recurso los demandantes alegaron que esta información era demasiado genérica como para dar cumplimiento al respeto de sus derechos procesales. Sin embargo, no se desprende de los documentos obrantes en autos que, antes de finalizar el procedimiento de investigación, los demandantes hayan solicitado a la Comisión que les precisara esta información, en su caso, por escrito, en particular, en lo que se refiere a los principales hechos y consideraciones, incluso jurídicas, que resulten del procedimiento de investigación, de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94. En esa ocasión, al estar la Comisión obligada a responder con diligencia a esta solicitud de información, los demandantes habrían podido expresar adecuadamente sus opiniones sobre los elementos contenidos en la respuesta de la Comisión. En la medida en que los demandantes no han afirmado en ningún momento que hayan formulado tal solicitud, estos últimos no pueden reprochar a la Comisión en el presente recurso que no les haya permitido formular sus observaciones sobre los elementos fácticos y jurídicos resultantes del procedimiento de investigación. Por lo demás, el hecho de que el derecho a ser informado de los principales hechos y consideraciones resultantes del procedimiento de investigación está supeditado al requisito −y únicamente al requisito− de que los demandantes presenten una solicitud ante la Comisión en este sentido, no resulta lesivo, en cuanto tal, para la defensa de sus intereses, dado que, además, esta solicitud no está sujeta a ninguna forma específica.

179   Por otra parte, del informe de investigación se desprende que la Comisión examinó los distintos argumentos expuestos en la denuncia y respondió a los mismos. Examinó también la situación de los otros productos distintos de la mostaza preparada, supuestamente afectados de la misma forma por las medidas norteamericanas, a raíz de la participación de las organizaciones interesadas en el procedimiento de investigación, las cuales, como se desprende del informe de investigación y sin que ello haya sido negado por los demandantes, colaboraron en dicho procedimiento.

180   Por todas estas razones, procede desestimar el séptimo motivo.

 Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94 y en el incumplimiento del deber de diligencia de la Comisión

181   Este motivo se divide en dos partes. La primera parte se basa en la inobservancia del plazo previsto en el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94. La segunda parte se basa en el incumplimiento del deber de diligencia de la Comisión respecto al plazo transcurrido entre el fin del procedimiento de consulta al Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 3286/94 y la adopción de la Decisión impugnada.

 Sobre la primera parte del octavo motivo, basada en la inobservancia del plazo previsto en el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94

–       Alegaciones de las partes

182   Los demandantes recuerdan que, a tenor del artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94, la Comisión deberá presentar normalmente su informe de la investigación al Comité previsto en el artículo 7 del mismo Reglamento en el transcurso de los cinco meses siguientes al anuncio de apertura del procedimiento, a menos que, debido a la complejidad de la investigación, decida ampliar este plazo a siete meses. Según los demandantes, el plazo de siete meses no admite excepciones y su existencia tiene por objetivo garantizar a las empresas denunciantes una respuesta rápida respecto al resultado del expediente sometido a la Comisión. Ahora bien, en la medida en que, en el presente asunto, la Comisión consideró efectivamente que la complejidad de la investigación requería que se ampliara el plazo a siete meses y dado que el Comité no recibió el informe de investigación hasta el 27 de marzo de 2002, es decir, siete meses y veintisiete días después del anuncio de apertura del procedimiento, los demandantes estiman que la Comisión infringió el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94.

183   La Comisión considera que el plazo para concluir el procedimiento no es excesivo, dada la complejidad del sector en que se adopta la Decisión impugnada y teniendo en cuenta su preocupación por examinar todas las alegaciones de las distintas partes en el procedimiento antes de darlo por concluido. La Comisión sostiene asimismo que llevó a cabo el procedimiento en cuestión conforme al principio de cooperación leal, manteniendo informadas a todas las partes afectadas.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

184   Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94 dispone que:

«Una vez finalizada su investigación, la Comisión presentará un informe al Comité. Dicho informe deberá presentarse normalmente en el transcurso de los cinco meses siguientes al anuncio de apertura del procedimiento, a menos que, debido a la complejidad de la investigación, la Comisión amplíe este plazo a siete meses.»

185   En el presente asunto, los demandantes no niegan que la investigación llevada a cabo por la Comisión fuese compleja y que pudo requerir que se ampliara el plazo a siete meses. También ha quedado acreditado que el informe de investigación fue presentado al Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 3286/94 siete meses y veintisiete días después del anuncio de apertura del procedimiento de investigación. Se sobrepasó, por tanto, el plazo de siete meses previsto en el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94.

186   Sin embargo, procede comprobar si el hecho de sobrepasar el plazo previsto en el artículo 8 apartado 8, del Reglamento nº 3286/94 puede conllevar la anulación de la Decisión impugnada.

187   En primer lugar, hay que precisar que mientras el hecho de sobrepasar un plazo imperativo conlleva la nulidad de todo acto adoptado fuera de plazo, sobrepasar un plazo meramente indicativo no puede, en principio, conllevar la anulación del acto adoptado fuera de plazo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T‑163/94 y T‑165/94, Rec. p. II‑1381, apartado 119, y la jurisprudencia citada).

188   En segundo lugar, en lo que se refiere a la naturaleza del plazo previsto en el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94, procede afirmar que el empleo del modo condicional y del adverbio «normalmente» en la segunda frase de esta disposición permiten considerar que el plazo de cinco meses previsto para la presentación del informe de investigación es de naturaleza indicativa (véase, por analogía, la sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, antes citada, apartado 119).

189   El Tribunal de Primera Instancia considera que la naturaleza del plazo de presentación del informe de investigación no puede verse alterada, en la medida en que la Comisión estima que la complejidad de la investigación la lleva a ampliar el plazo a siete meses. En efecto, procede señalar que el plazo de siete meses al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94 constituye únicamente, en el supuesto de una investigación considerada «compleja», la ampliación del plazo de cinco meses inicial previsto en el caso de una investigación considerada «sencilla o normal». El final de la segunda frase del artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94 indica, en efecto, que se trata de «ampliar este plazo a siete meses». Este tenor se reproduce igualmente en las otras versiones lingüísticas del Reglamento nº 3286/94. De ello se deduce que, en la medida en que el plazo para transmitir el informe de investigación es de naturaleza únicamente indicativa en caso de una investigación calificada de «sencilla o normal», la consideración sería la misma para el caso de una investigación «compleja», puesto que se trataría simplemente de la prórroga del plazo inicial.

190   Dicho esto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no puede retrasar la presentación del informe de investigación más allá de un plazo razonable (véase, por analogía, la sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, antes citada), ya que esta circunstancia puede, en efecto, contribuir a retrasar la adopción de la decisión de dar por concluido el procedimiento de investigación.

191   En el presente asunto, sin embargo, haber sobrepasado veintisiete días el plazo indicativo de siete meses previsto en el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94 no constituye una inobservancia de un plazo razonable.

192   Por tanto, procede desestimarse la primera parte del octavo motivo.

 Sobre la segunda parte del octavo motivo, basada en el incumplimiento del deber de diligencia de la Comisión respecto al plazo transcurrido entre el fin del procedimiento de consulta al Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 3286/94 y la adopción de la Decisión impugnada

–       Alegaciones de las partes

193   Los demandantes sostienen que la Comisión incumplió su deber de diligencia que le exigía adoptar la Decisión impugnada con mayor rapidez de la que lo hizo, tras la consulta al Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 3286/94. En efecto, según los demandantes, la Decisión impugnada no fue adoptada hasta tres meses después de que finalizara el procedimiento de consulta. Ahora bien, habida cuenta de la importancia que tiene para las empresas afectadas el procedimiento previsto en el Reglamento nº 3286/94 y del ya muy largo plazo transcurrido entre el anuncio de apertura del procedimiento de investigación y la transmisión del informe de investigación al Comité, los demandantes consideran que la Comisión incumplió su deber de diligencia.

194   La Comisión replica que actuó con toda la diligencia posible en un asunto con consecuencias importantes.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

195   Procede señalar que, con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94, el Comité consultivo dispone de ocho días hábiles para responder al informe de investigación presentado por la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 8, de dicho Reglamento.

196   Según el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94, una decisión de la Comisión que dé por concluido el procedimiento de investigación deberá adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 de dicho Reglamento. A tenor del apartado 2 de esta disposición, «el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de decisión» y «el Comité deliberará en el plazo que fijará el presidente, en función de la urgencia del asunto». El artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 3286/94 dispone que «la Comisión adoptará una decisión, que comunicará a los Estados miembros y que será aplicable transcurrido un plazo de diez días si ningún Estado miembro sometiere el asunto al Consejo durante dicho plazo».

197   De todo ello se desprende que el Reglamento nº 3286/94, no establece ni un plazo en el que la Comisión debe presentar el proyecto de decisión al Comité consultivo, a raíz del procedimiento de consulta relativo al informe de investigación, ni plazo alguno entre el momento en que el Comité consultivo ha deliberado sobre el proyecto de decisión y el momento en el que la Comisión adopta la decisión. En consecuencia, el Reglamento no prevé ningún plazo en el que una decisión de dar por concluido un procedimiento de investigación, como la Decisión impugnada en el presente asunto, debe adoptarse tras la consulta al Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 3286/94.

198   El Tribunal de Primera Instancia considera que el silencio del Reglamento nº 3286/94 sobre esta cuestión puede interpretarse como la voluntad del legislador comunitario de atribuir a la Comisión un cierto margen de apreciación en cuanto a la fecha en que procede adoptar la decisión de dar por concluido un procedimiento de investigación, habida cuenta del conjunto de circunstancias de cada caso, en particular de las eventuales gestiones que la Comisión tenga previsto realizar ante las autoridades del país tercero de que se trate, antes de dar por concluido un procedimiento de investigación.

199   Sin embargo, el reconocimiento de tal margen de apreciación no puede suponer que la Comisión quede facultada para retrasar la adopción de una decisión tomada en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94 más allá de un plazo razonable, que deberá determinarse en función de las circunstancias específicas de cada caso. Semejante límite tiene por objeto, en efecto, como sostuvieron los demandantes, el cumplimiento del deber de diligencia y del principio de buena administración que incumbe a la Comisión.

200   En el presente asunto, procede señalar que transcurrieron dos meses y veinticuatro días entre el fin del procedimiento de consulta al Comité, el 15 de abril de 2002, y la adopción de la Decisión impugnada, el 9 de julio de 2002. Ahora bien, tal plazo no es excesivo, teniendo en cuenta, en particular, la obligación que recae sobre la Comisión de proceder a la consulta interna de sus diferentes servicios sobre el proyecto de decisión, de consultar a los Estados miembros sobre la decisión, como exige el artículo 14 del Reglamento nº 3286/94, y de prever un plazo suficiente para poder traducir la decisión a todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

201   En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del presente motivo así como el octavo motivo en su totalidad.

202   En estas circunstancias, procede desestimar el recurso en su integridad.

 Costas

203   A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a los demandantes.

B. Vesterdorf

P. Mengozzi

M.E. Martins Ribeiro

F. Dehousse

 

       I. Labucka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2004.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       B. Vesterdorf

Índice

Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 3286/94

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 3286/94

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Consideraciones preliminares

– Sobre la apreciación del interés de la Comunidad en la fase del anuncio de inicio del procedimiento de investigación

– Sobre la asimilación o la reducción del interés de la Comunidad al interés individual de la denunciante y la ausencia de toma en consideración de los intereses de las otras partes interesadas

Sobre el quinto motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada

Sobre la primera parte del quinto motivo, basada en la falta de motivación en cuanto al análisis del obstáculo al comercio

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la segunda parte del quinto motivo, basada en la falta de motivación en cuanto al interés de la Comunidad en entablar una acción.

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el sexto motivo, basado en errores manifiestos en la apreciación de los hechos y en la infracción del artículo 2, apartado 4, y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3286/94

Sobre la primera parte del sexto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación de la Comisión en cuanto a la retirada eventual de los productos de los demandantes de la lista de mercancías sujetas al arancel adicional norteamericano

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la segunda parte del sexto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la devolución del arancel adicional indebidamente pagado

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94 y en el incumplimiento del deber de diligencia de la Comisión

Sobre la primera parte del octavo motivo, basada en la inobservancia del plazo previsto en el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 3286/94

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la segunda parte del octavo motivo, basada en el incumplimiento del deber de diligencia de la Comisión respecto al plazo transcurrido entre el fin del procedimiento de consulta al Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 3286/94 y la adopción de la Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento:francés