Language of document : ECLI:EU:T:2015:221

Asunto T‑290/12

República de Polonia

contra

Comisión Europea

«Agricultura — Organización común de mercados — Sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas — Ayuda a las agrupaciones de productores — Limitación de la participación financiera de la Unión — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Obligación de motivación — Cooperación leal»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 22 de abril de 2015

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se modifica el régimen de ayudas a la producción para las frutas y hortalizas transformadas

[Art. 296 TFUE; Reglamentos (UE) de la Comisión nº 543/2011 y nº 302/2012]

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Concepto — Reglamento por el que se modifica el régimen de ayudas a la producción para las frutas y hortalizas transformadas

[Reglamentos (UE) de la Comisión nº 543/2011 y nº 302/2012, art. 2, aps. 1 a 3]

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Límites — Modificación del régimen de ayudas a la producción para las frutas y hortalizas transformadas — Facultad de apreciación de la Comisión para modificar el grado de financiación de la Unión — Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima

[Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, arts. 103 bis, ap. 2, y 103 nonies, párr. 1, letra a); Reglamentos (UE) de la Comisión nº 543/2011 y nº 302/2012]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Alcance — Facultad discrecional del legislador de la Unión en materia de política agraria común — Control jurisdiccional — Límites

[Arts. 40 TFUE y 43 TFUE; Reglamento (UE) nº 302/2012 de la Comisión]

1.      La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Esto sucede con mayor razón cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, pues, las razones que motivan este acto. Cuando se trata de un Reglamento, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Por otro lado, si un acto de alcance general pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que adopta.

Estas condiciones se cumplen en el caso de las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 302/2012 en el Reglamento nº 543/2011, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1234/2007 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, que limitan la participación de la Unión en la financiación a las ayudas concedidas a las agrupaciones de productores de frutas y hortalizas. De hecho, las razones de la introducción de tales modificaciones se exponen en los considerandos 5 y 6 del citado Reglamento nº 302/2012.

(véanse los apartados 32 a 36)

2.      El principio de seguridad jurídica exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos, en particular si pueden entrañar consecuencias desfavorables para los individuos y las empresas.

Tal es el caso de las disposiciones del Reglamento nº 302/2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución nº 543/2011, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1234/2007 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, que determinan los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas interesadas de una forma clara y precisa, la cual permite a estas últimas conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones desde la entrada en vigor del Reglamento nº 302/2012. Algo similar sucede con las disposiciones transitorias que figuran en el artículo 2, apartados 1 a 3, de este Reglamento, que regulan los derechos de las agrupaciones de productores de frutas y hortalizas en el marco de la aplicación de las nuevas normas relativas al importe de las ayudas. Estas disposiciones transitorias cumplen asimismo el requisito de previsibilidad, en la medida en que permiten que los productores de frutas y hortalizas en cuestión conozcan las normas de financiación que les serán aplicables en el futuro en función de la fase en que se encuentren las inversiones previstas en sus planes de reconocimiento.

(véanse los apartados 50 a 52)

3.      Cuando un agente económico prudente y diligente puede prever la adopción de una medida que podría afectar a sus intereses, no puede invocar en su favor el principio de protección de la confianza legítima si tal medida se adopta. Los agentes económicos tampoco pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica. Lo mismo ocurre respecto de un nuevo Estado miembro.

No constituye una violación del principio de protección de la confianza legítima el hecho de que la Comisión no previera, en el Reglamento nº 302/2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución nº 543/2011, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1234/2007 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, disposiciones transitorias aplicables a las entidades jurídicas cuyos planes de reconocimiento, presentados con el fin de ser reconocidas como organizaciones de productores, no habían sido aceptados con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones modificadoras. De hecho, la competencia reconocida a la Comisión por el artículo 103 bis, apartado 2, en relación con el artículo 103 nonies, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, le otorga la facultad de dictar normas que permitan adoptar los umbrales y los límites máximos de las ayudas aplicables y el grado de financiación de la Unión. Habida cuenta de la facultad de apreciación de la Comisión y del hecho de que las entidades jurídicas en cuestión operan en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, éstas no podían confiar legítimamente en que siguieran siendo aplicables las disposiciones anteriores una vez entraran en vigor las disposiciones modificadoras del Reglamento nº 302/2012.

(véanse los apartados 55 a 57, 59, 65 y 67)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 80 a 83)