Language of document : ECLI:EU:T:2011:746

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 14 de diciembre de 2011

Asunto T‑563/10 P

Patrizia De Luca

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Adhesión a la casación — Función pública — Funcionarios — Nombramiento para un puesto de un grupo de funciones superior a raíz de un concurso general — Entrada en vigor del nuevo Estatuto — Disposiciones transitorias — Artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 30 de septiembre de 2010, De Luca/Comisión (F‑20/06), y que tiene por objeto la anulación de esa sentencia.

Resultado:      Se desestiman las adhesiones a la casación. Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 30 de septiembre de 2010, De Luca/Comisión (F‑20/06). Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Recurso de casación — Adhesión a la casación — Admisibilidad — Examen de oficio por el Tribunal General

2.      Recurso de casación — Adhesión a la casación — Objeto — Sustitución de la motivación de la sentencia recurrida — Inadmisibilidad — Remisión a las alegaciones formuladas por otra parte en apoyo de su adhesión a la casación — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 13, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 48, ap. 2, 141, ap. 2, y 142, ap. 1)

3.      Funcionarios — Concurso — Concurso general — Método de selección no exclusivamente externa

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1)

4.      Funcionarios — Carrera — Cambio de categoría o de servicio a raíz de la participación en un concurso general — Clasificación en escalón — Disposiciones aplicables

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 32, párr. 2, y 46)

5.      Funcionarios — Carrera — Cambio de categoría o de servicio a raíz de la participación en un concurso general — Reclasificación en grado — Disposiciones aplicables

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 1, ap. 2, y 12, ap. 3)

1.      Aun cuando un demandante solicite al Tribunal General que declare la admisibilidad de una adhesión a la casación, corresponde al Tribunal General plantear de oficio toda cuestión relativa a la admisibilidad de ésta.

(véase el apartado 29)

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de febrero de 2002, Consejo/Bohringer (C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873), apartado 46; Tribunal de Justicia, 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión (C‑17/07 P, no publicada en la Recopilación), apartado 38

2.      Debe declararse la admisibilidad de las pretensiones de una adhesión a la casación que no tengan por objeto que se anule, total o parcialmente, el fallo de la sentencia recurrida, sino simplemente que se sustituyan determinados motivos que le sirven de base necesaria. Tales pretensiones no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 142, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En efecto, como se desprende del artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, todo recurso de casación debe tener por objeto la anulación total o parcial de una sentencia del Tribunal de la Función Pública; en caso de anulación, el Tribunal General podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

Por otra parte, del citado artículo 142 en relación con el artículo 141, apartado 2, y el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento resulta que todo motivo de anulación de la resolución del Tribunal de la Función Pública que no esté suficientemente articulado en el escrito de contestación deberá considerarse inadmisible. No responden a esta exigencia de precisión y, en consecuencia, deben rechazarse por no estar suficientemente circunstanciados y, por lo tanto, declararse inadmisibles, los motivos o imputaciones formulados en apoyo de una adhesión a la casación en cuyo marco una parte coadyuvante en primera instancia se limite simplemente a remitirse a los motivos expuestos en el escrito presentado por la parte demandada en primera instancia en apoyo de su adhesión a la casación.

(véanse los apartados 30, 31, 34 y 35)

Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de julio de 2008, SGL Carbon/Comisión (C‑308/07 P, Rec. p. I‑5977), apartado 41; Tribunal General, 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión (T‑231/99, Rec. p. II‑2085), apartado 154; Tribunal General, 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01, Rec. p. II‑5527), apartado 54

3.      El procedimiento del concurso general establecido en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto no constituye con carácter exclusivo un método de selección externa, dado que está abierto a la vez a los candidatos procedentes de fuera de las instituciones de la Unión y a otros candidatos que ya tienen la condición de funcionarios o agentes.

(véase el apartado 44)

Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Consejo (176/73, Rec. p. 1361), apartado 8

4.      El Estatuto no contiene disposiciones generales que regulen la clasificación en escalón de un funcionario en ejercicio nombrado para otro puesto por su condición de candidato que ha superado un concurso. En efecto, dicho nombramiento no se ajusta a los procedimientos que el Estatuto prevé para la promoción de los funcionarios. Tampoco puede considerarse una selección, en el sentido estricto del término, puesto que el funcionario de que se trata ya fue anteriormente seleccionado. En efecto, la selección hace referencia a la situación de una persona admitida por primera vez en el cuerpo de los funcionarios de la Unión, mientras que la promoción se circunscribe al desarrollo normal de la carrera una vez iniciada ésta en dicho cuerpo. Por lo tanto, la aplicación de las disposiciones pertinentes, independientemente de que se trate de normas estatutarias que regulan la selección o de disposiciones estatutarias y principios generales que regulan el desarrollo normal de la carrera de los funcionarios en ejercicio en ese cuerpo, sólo puede hacerse por analogía, toda vez que la aplicación de las segundas disposiciones obliga a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a respetar, antes de nada, la igualdad entre el funcionario afectado y los demás funcionarios con aptitud para la carrera, mientras que la aplicación de las primeras disposiciones lleva consigo más bien la consecuencia de garantizar un trato igual a todos los candidatos que hayan superado un mismo concurso general, sean ya funcionarios o no.

(véase el apartado 46)

Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de enero de 1985, Samara/Comisión (266/83, Rec. p. 189), apartado 13; Tribunal de Justicia, 29 de enero de 1985, Michel/Comisión (273/83, Rec. p. 347), apartado 18; Tribunal de Justicia, 19 de abril de 1988, Sperber/Tribunal de Justicia (37/87, Rec. p. 1943), apartados 9 y 11, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Justicia, 14 de junio de 1988, Lucas/Comisión (47/87, Rec. p. 3019), apartado 11; Tribunal General, 28 de septiembre de 1993, Baiwir y otros/Comisión (T‑103/92 a T‑105/92, Rec. p. II‑987), apartado 34

5.      Del mismo modo que el Estatuto no contiene disposiciones generales que regulen la reclasificación en escalón de un funcionario en ejercicio nombrado para otro puesto por su condición de candidato que ha superado un concurso general, la reclasificación en grado de un funcionario en ejercicio que haya superado un concurso general que le permita acceder a puestos de un grupo de funciones a priori superior al que ocupa, ya no se rige por las disposiciones del Estatuto.

A este respecto, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, que se refiere a la clasificación de los funcionarios que figuran en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y seleccionados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, sólo se aplica a un funcionario en ejercicio que haya sido nombrado para otro puesto por su condición de candidato que ha superado un concurso general por analogía y en la medida en que el funcionario pudiera obtener de la aplicación de esa disposición cierto interés o ventaja en términos de evolución de carrera o de retribución, a los que en principio sólo podían acceder los funcionarios seleccionados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006.

En efecto, aunque, como disposiciones transitorias de carácter especial, las disposiciones del anexo XIII del Estatuto puedan establecer una excepción a las normas de carácter general que se aplicarían, en su ausencia, a la situación de que se trata, de la redacción del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, en relación con el artículo 1, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, no puede deducirse, sin embargo, que, en el contexto de las medidas de transición aplicables a los funcionarios, el legislador haya querido definir el concepto de selección, de manera específica y como excepción al Derecho común, de modo que se refiera a la situación de un funcionario en ejercicio nombrado para otro puesto por su condición de candidato que ha superado un concurso general. Pues bien, el juez de la Unión sólo procedió a la extensión del concepto de selección, entendida en sentido estricto, para designar la contratación de personas que tienen la condición de funcionario, de manera excepcional y en los casos en que esas personas podían obtener cierto interés o ventaja en términos de carrera o de retribución.

(véanse los apartados 46 y 48 a 52)

Referencia: Samara/Comisión, antes citada, apartados 13 y 15; Michel/Comisión, antes citada, apartado 18; Sperber/Tribunal de Justicia, antes citada, apartados 9 y 11; Lucas/Comisión, antes citada, apartados 11, 14 y 15, y la jurisprudencia citada; Baiwir y otros/Comisión, antes citada, apartado 34; Tribunal General, 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, Rec. p. II‑2523), apartado 39