Language of document : ECLI:EU:T:2018:532

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 12 de septiembre de 2018 (*)

«Función pública — Agentes temporales — Selección — Oposición interna — Constitución de una lista de reserva para la selección de asistentes — Requisito de admisión relativo a la exigencia de estar en servicio activo ininterrumpidamente durante los doce meses anteriores a la finalización del plazo para la presentación de candidaturas — Excedencia voluntaria — Inadmisión a las pruebas de una oposición»

En el asunto T‑73/17,

RS, antiguo agente temporal de la Comisión Europea, representado por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Berscheid y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2) por la que se inadmitió la candidatura del demandante y, por otro, la reparación del perjuicio supuestamente sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Entre el 16 de junio de 2010 y el 15 de junio de 2013, el demandante, RS, trabajó en la Comisión Europea como agente contractual del grupo de funciones III. Del 16 de junio de 2013 al 15 de junio de 2016, ejerció sus funciones en calidad de agente temporal en virtud de un contrato celebrado con arreglo al artículo 2, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»).

2        Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2015, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo concedió al demandante una licencia no retribuida al amparo del artículo 17 del ROA.

3        El 9 de febrero de 2016, la Comisión publicó una convocatoria de oposiciones internas para la constitución de una lista de reserva para la selección de personal de secretaría/oficina de grado 2 (AST/SC 2), de asistentes de grado 2 (AST 2) y de administradores de grado 6 (AD 6) (en lo sucesivo, «convocatoria de oposiciones»). Estas tres oposiciones se denominaban respectivamente como sigue: COM/01/AST‑SC/16 (AST/SC 2) — Personal de secretaría/oficina, COM/02/AST/16 (AST 2) — Asistentes, y COM/03/AD/16 (AD 6) — Administradores.

4        Por lo que se refiere a la situación administrativa de los candidatos, en el título III, con la rúbrica «Admisión», el apartado 2.1 de la convocatoria de oposiciones establecía lo siguiente:

«Los candidatos deberán:

a)      haber adquirido una antigüedad en el servicio de una duración mínima de 42 meses, no necesariamente consecutivos, como funcionario, agente temporal o agente contractual de la Comisión; no se tendrán en consideración ni los períodos de servicio prestados en las agencias y otras instituciones, ni tampoco los períodos de servicio prestados en la Comisión como trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, agente auxiliar, agente local o experto nacional en comisión de servicios (END);

b)      haber prestado servicios al menos durante los doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica como funcionario, agente temporal o agente contractual de la Comisión; durante estos doce meses, deberán haber estado en situación administrativa de “servicio activo”, “excedencia por servicio militar”, “licencia parental o licencia familiar”, “excedencia por interés del servicio” o “comisión de servicio a petición del funcionario” (durante los seis primeros meses de la comisión de servicio a petición del funcionario), en el sentido de los artículos 37 y siguientes del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea].»

5        En una fecha indeterminada, el demandante presentó su candidatura al concurso interno COM/02/AST/16 (AST 2).

6        El 11 de abril de 2016, el tribunal de la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2) informó al demandante de su decisión de inadmitir su candidatura (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), en la medida en que no cumplía el requisito establecido por la convocatoria de oposiciones que exigía «haber prestado servicios al menos durante los doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica en situación administrativa de “servicio activo”, “excedencia por servicio militar”, “licencia parental o licencia familiar”, “excedencia por interés del servicio” o “comisión de servicio a petición del funcionario” (durante los seis primeros meses de la comisión de servicio a petición del funcionario), en el sentido de los artículos 37 y siguientes del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea]» (en lo sucesivo, «requisito controvertido»).

7        El 11 de julio de 2016, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada.

8        Mediante decisión de 21 de octubre de 2016, notificada al demandante el 24 de octubre siguiente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó su reclamación y comunicó su decisión a sus abogados.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de febrero de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.

10      Mediante escrito de 3 de febrero de 2017, el demandante solicitó, por una parte, poder acogerse al anonimato en virtud del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y, por otra, que su asunto se acumulara, por razón de conexidad, al asunto T‑55/17, Healy/Comisión, de conformidad con el artículo 68 de dicho Reglamento.

11      Mediante escrito de 15 de febrero de 2017, se invitó al demandante y a la Comisión a presentar sus observaciones sobre una posible acumulación del presente asunto a los asuntos T‑55/17, Healy/Comisión, y T‑79/17, Schoonjans/Comisión.

12      Mediante escrito de 23 de febrero de 2017, el demandante se declaró favorable a la acumulación del presente asunto a los asuntos T‑55/17, Healy/Comisión, y T‑79/17, Schoonjans/Comisión, y no solicitó el tratamiento confidencial de los datos contenidos en los escritos procesales y los autos.

13      El 4 de abril de 2017, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

14      Mediante resolución de 6 de abril de 2017, el Tribunal estimó la solicitud de anonimato presentada por el demandante.

15      Mediante escrito de 18 de mayo de 2017, el demandante indicó que renunciaba a presentar réplica.

16      Mediante escrito de 30 de mayo de 2017, el demandante solicitó la celebración de una vista.

17      Mediante resolución de 14 de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal decidió no acumular el presente asunto y los asuntos T‑55/17, Healy/Comisión, y T‑79/17, Schoonjans/Comisión.

18      En la vista de 18 de enero de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

19      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene a la Comisión a abonarle 5 000 euros en concepto del perjuicio moral que afirma haber sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

 Alegaciones de las partes

21      En apoyo de su recurso, el demandante invoca un único motivo basado, en esencia, en una excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición fundada en que el requisito controvertido, en el que se basa la Decisión impugnada, infringe los artículos 24 bis y 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), por una parte, y vulnera el principio de igualdad de trato, por otra.

22      Según el demandante, del artículo 29 del Estatuto resulta que los procesos selectivos internos en una institución están abiertos a todas las personas que prestan servicios para ella, incluidos los agentes temporales, y que toda excepción a dicho principio debe estar debidamente motivada teniendo en cuenta el interés del servicio.

23      A juicio del demandante, consta que estaba al servicio de la Comisión en el momento tanto de la presentación como del examen de su candidatura a la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2). Considera también que sería la primera vez que la Comisión interpreta el requisito de que el candidato «est[é] al servicio de la institución» en el sentido de que consiste en haber estado en situación administrativa de servicio activo (o en cualquiera de los permisos o licencias contemplados en la convocatoria de oposiciones) durante los doce meses anteriores a la finalización del plazo de inscripción en la oposición.

24      Según el demandante, contrariamente a lo que afirmó la AFPN en su decisión de 21 de octubre de 2016, el requisito controvertido no permite alcanzar el doble objetivo perseguido, a saber, por una parte, disponer de un personal altamente cualificado e inmediatamente operativo y, por otra, regularizar, en interés del servicio, la situación de los agentes temporales y contractuales que hayan trabajado para la Comisión durante un período ininterrumpido y prolongado.

25      En primer lugar, el demandante aduce que nada permite presumir que podía ser «menos inmediatamente operativo» que otro agente que hubiera disfrutado de una licencia más largo (por ejemplo, un permiso parental o una excedencia por servicio militar), pero con una antigüedad menor.

26      Aduce que el requisito controvertido vulnera igualmente el principio de igualdad de trato, ya que los candidatos fueron tratados de modo distinto, sin razón objetiva, en función del tipo de licencia que habían tomado durante los doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo de inscripción para la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2). Según el demandante, la AFPN se equivoca al considerar que dicho principio se respetó debido a que todos los candidatos que habían tomado una excedencia voluntaria o una licencia no retribuida fueron tratados de la misma manera. Asimismo, esa diferencia de trato no puede justificarse por el hecho de que, contrariamente a los agentes que toman una excedencia voluntaria, los agentes que toman una licencia parental o familiar permanecen afiliados al Régimen común de seguro de enfermedad de la Unión Europea y siguen adquiriendo derechos a pensión.

27      Por último, el demandante niega que su licencia fuera una elección personal sin relación con el interés del servicio. Por una parte, dicho permiso solo se concede, según el artículo 17 del ROA, si la solicitud es conforme con el interés del servicio. Por otra parte, ese permiso le permitió facilitar su perfeccionamiento profesional, lo que, de conformidad con el artículo 24 bis del Estatuto, debe tenerse en cuenta.

28      En segundo lugar, el demandante considera que el objetivo de regularizar la situación de agentes que han prestado servicios en la Comisión no encuentra fundamento alguno en la convocatoria de oposiciones. Por otra parte, dicha convocatoria prevé, en particular, que los candidatos deberán contar con una experiencia en el servicio de al menos 42 meses, no necesariamente consecutivos.

29      Por estas razones, asevera que el requisito controvertido infringe los artículos 24 bis y 27 del Estatuto, dado que no está relacionado con los méritos de los agentes candidatos a la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2).

30      En cualquier caso, habida cuenta de la brevedad de su licencia no retribuida, el demandante alega, en esencia, que el requisito controvertido conduce a un resultado desproporcionado en relación con el objetivo perseguido por la convocatoria de oposiciones.

31      La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

 Apreciación del Tribunal

32      Con arreglo al artículo 24 bis del Estatuto:

«La Unión facilitará el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.

Este perfeccionamiento será tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera.»

33      El artículo 27, párrafo primero, del Estatuto dispone:

«La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro.»

34      En primer lugar, procede recordar los principios establecidos por la jurisprudencia relativos a las condiciones y modalidades de organización de un proceso selectivo.

35      En primer término, la función esencial de la convocatoria de un proceso selectivo consiste en informar a los interesados, de forma lo más exacta posible, sobre la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, al objeto de que los aspirantes puedan apreciar si les conviene presentar sus candidaturas (véase la sentencia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 63 y jurisprudencia citada).

36      En segundo término, la institución dispone, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos y para determinar, en función de dichos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización de un proceso selectivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartados 76 y 77 y jurisprudencia citada; de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 36 y jurisprudencia citada).

37      Sin embargo, el ejercicio de la facultad de apreciación que corresponde a las instituciones en materia de organización de procesos selectivos, en particular por lo que se refiere a los requisitos de admisión, debe ser compatible con las disposiciones imperativas de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto. El artículo 27, párrafo primero, del Estatuto define la finalidad de toda selección o contratación —y el artículo 29, apartado 1, del Estatuto establece el marco de los procedimientos que deben seguirse para proveer plazas vacantes— de manera imperativa. En consecuencia, dicha facultad debe ejercerse en todo momento en función de las exigencias derivadas de las plazas que se han de proveer y, en términos más generales, del interés del servicio (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 37 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).

38      Por lo que atañe más concretamente a los requisitos que limitan la inscripción de los candidatos a un proceso selectivo, aunque es cierto que pueden restringir las posibilidades de la institución de seleccionar a los mejores candidatos, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, de ello no se desprende que cualquier cláusula que imponga tal limitación sea contraria al citado artículo. En efecto, la facultad de apreciación de la administración al organizar procesos selectivos y, más generalmente, el interés del servicio permiten a la institución imponer los requisitos que considere apropiados y que, aun limitando el acceso de los candidatos a un proceso selectivo y, por tanto, forzosamente el número de candidatos inscritos, no conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartado 30).

39      En este sentido, como sostiene la Comisión, la jurisprudencia ya ha considerado que no existía ninguna obligación de admitir a un proceso selectivo interno de la institución a todas las personas que prestan servicios en ella. En efecto, semejante obligación afectaría negativamente a la amplia facultad de apreciación reconocida a esta institución (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartados 70 a 76, y de 24 de septiembre de 2009, Brown/Comisión, F‑37/05, EU:F:2009:121, apartado 68). Por lo tanto, no se puede reconocer derecho incondicional alguno a los agentes y funcionarios de una institución a participar en un proceso selectivo interno de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, EU:T:1997:28, apartado 39 y de 8 de noviembre de 2006, Chetcuti/Comisión, T‑357/04, EU:T:2006:339, apartado 42).

40      De este modo, solo se consideran contrarios al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto los requisitos que limitan el acceso de los candidatos a un proceso selectivo que conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, EU:T:1997:28, apartado 40, y de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartado 32).

41      En tercer término, procede recordar que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación reconocida a las instituciones en este ámbito, el control del Tribunal sobre el cumplimiento del requisito relativo al interés del servicio debe limitarse a si la institución se ha mantenido en límites razonables, no criticables, y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, T‑88/13 P, EU:T:2015:393, apartado 106).

42      En segundo lugar, también es preciso recordar los requisitos con arreglo a los cuales las instituciones pueden exigir a los candidatos a un proceso selectivo interno que justifiquen un período de antigüedad en el servicio.

43      A este respecto, ya se ha declarado que el requisito de un determinado número de años de antigüedad en el servicio constituía un medio adecuado para asegurarse de que los funcionarios posean las cualidades prescritas por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y, por tanto, para garantizar el interés del servicio. En efecto, una determinada antigüedad, y, por tanto, una experiencia significativa en las instituciones de la Unión Europea, constituye un «indicio cierto» de la existencia de las referidas cualidades (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 40 y jurisprudencia citada).

44      Tal requisito de antigüedad permite garantizar que las personas admitidas al proceso selectivo interno han estado sujetas al régimen aplicable al personal de las instituciones, especialmente a las normas de calificación y disciplinarias, durante un período determinado y que han demostrado sus aptitudes en este marco. Por tanto, el procedimiento selectivo garantiza a la institución contar con los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad tal como han sido valoradas por las propias instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 41).

45      Así, la jurisprudencia ya ha admitido requisitos de antigüedad en el servicio de una duración de tres años (sentencias de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, EU:T:1997:28, apartado 47, y de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartado 31), de cinco años (sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartados 38, 40 y 42) y de diez años (sentencia de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, EU:T:2000:272, apartados 56 y 61), puesto que, en esos casos, la institución de que se trataba había ejercitado su amplia potestad discrecional respetando el requisito vinculado al interés del servicio.

46      En cambio, un requisito adicional consistente en exigir, además de una determinada antigüedad en el servicio, que los funcionarios o agentes candidatos hayan estado al servicio de la institución de manera ininterrumpida durante el período al que se refiere dicho requisito de antigüedad de servicio puede tener como resultado excluir del proceso selectivo interno a funcionarios o agentes con una antigüedad en el servicio igual o superior a la exigida por este último requisito. De ello se desprende que, a falta de justificación aportada por la institución, tal exigencia debe ser considerada ilegal (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, EU:T:1997:28, apartados 48 a 54).

47      En el caso de autos, consta que, en el título III, con la rúbrica «Admisión», el apartado 2.1, letras a) y b), de la convocatoria de oposiciones no solo exige a los candidatos una antigüedad en el servicio de al menos 42 meses, no necesariamente consecutivos, sino también que hayan prestado servicios durante los doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica en la Comisión, ya que los candidatos deben haber estado durante esos doce meses en situación administrativa de servicio activo, de excedencia por servicio militar, de licencia parental o licencia familiar, de excedencia por interés del servicio o de comisión de servicio a petición del funcionario cuya duración no sea superior a seis meses.

48      Así pues, resulta que la convocatoria de oposiciones exige que, durante el período de doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica, los candidatos hayan estado al servicio de la Comisión ininterrumpidamente y en una de las situaciones administrativas enumeradas en el apartado 47 anterior, entre las que no figura, en particular, la excedencia voluntaria.

49      Procede señalar que el requisito controvertido tiene como resultado excluir de las oposiciones internas objeto de la convocatoria a determinados funcionarios o agentes con una antigüedad superior a los 42 meses exigidos por la convocatoria de oposiciones, por la única razón de que no estuvieron al servicio de la Comisión de manera ininterrumpida durante el período de doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica, por ejemplo porque han tomado una excedencia voluntaria, incluso de corta duración. Esta es además la situación del demandante, que justificaba una antigüedad en el servicio de 69 meses pero había tomado una excedencia voluntaria de una duración de dos meses durante los doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica.

50      Ahora bien, para justificar el requisito controvertido, la Comisión se limita a indicar que este tenía por objeto contratar funcionarios no solo de mérito y altamente cualificados, sino también inmediatamente operativos gracias a su experiencia demostrada. A este respecto, es cierto que este objetivo está expresamente mencionado en el epígrafe «Marco general» de la convocatoria de oposiciones. Sin embargo, la Comisión no invoca ninguna circunstancia particular, vinculada a las características de los puestos que deben proveerse, que entrañe que solo los agentes que hayan estado al servicio de la Comisión sin interrupción durante los doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica habrían sido inmediatamente operativos y que justifique, por consiguiente, que los agentes que no hayan estado al servicio de la Comisión de manera ininterrumpida durante este período, concretamente porque tomaron una excedencia voluntaria, queden excluidos de la oposición interna controvertida, aun cuando acreditaban una antigüedad superior a los 42 meses exigidos.

51      En estas circunstancias, debe considerarse que la Comisión ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea al introducir en la convocatoria de oposiciones un requisito adicional al requisito vinculado a la antigüedad en el servicio que exige que, durante el período de doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica, los candidatos hayan estado al servicio de la Comisión de manera ininterrumpida.

52      En cualquier caso, no cabe deducir que un agente sería más altamente cualificado o más inmediatamente operativo que otro simplemente porque sus permisos respectivos son de diferente tipo. Esta solución debe imponerse con más razón dado que el requisito controvertido lleva paradójicamente a excluir a algunos agentes, como el demandante, aun cuando, debido a la menor duración de sus permisos, estuvieron presentes durante más tiempo en los últimos doce meses en los servicios de la Comisión que otros agentes que no obstante fueron admitidos a la oposición interna de que se trata. Esta constatación contradice además la afirmación de la Comisión, quien, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, indicó que dicho requisito permitía ofrecer una oportunidad de titularización a los agentes a quienes habiendo demostrado merecerla por sus prestaciones y su desempeño efectivo había podido evaluarse de la manera más reciente y, por tanto, más fiable posible.

53      Por consiguiente, la exclusión de los agentes que han tomado una excedencia voluntaria no está justificada ni a la luz de los objetivos perseguidos ni con arreglo al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

54      Esta conclusión no queda desvirtuada por el supuesto riesgo, mencionado en la vista por la Comisión, de que se vulnerara el principio de no discriminación si se hubieran previsto requisitos de admisión distintos en función de que los agentes de que se trata fueran agentes contractuales o agentes temporales.

55      A este respecto, contrariamente a lo que sostuvo la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, carece de importancia que se trate de las primeras oposiciones internas abiertas a agentes contractuales desde la reforma del Estatuto de 2013 y que, por lo tanto, no hubiera existido práctica anterior contraria. Este elemento es aún menos relevante dado que, en el presente asunto, el demandante no era un agente contractual, sino un agente temporal. Además y en cualquier caso, la Comisión podía alinear los requisitos de admisibilidad de los agentes contractuales a los de los agentes temporales, siempre que respetara los principios establecidos por la jurisprudencia.

56      Habida cuenta de todos estas consideraciones, y sin que sea necesario pronunciarse sobre una posible infracción del artículo 24 bis del Estatuto o una eventual vulneración del principio de igualdad de trato, procede estimar la excepción de ilegalidad en la medida en que el requisito controvertido infringe el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y, por consiguiente, anular la Decisión impugnada.

 Sobre las pretensiones indemnizatorias

57      Dado que, en su opinión, la anulación de la decisión impugnada no basta para reparar el perjuicio moral que considera haber sufrido, el demandante solicita al Tribunal que condene a la Comisión al pago de un importe de 5 000 euros. La Comisión replica que, al no estar viciada de ilegalidad la decisión impugnada, tales pretensiones, formuladas por primera vez ante el Tribunal, deben desestimarse. En cualquier caso, considera que, suponiendo que la decisión fuera ilegal, su anulación sería suficiente para reparar el perjuicio moral alegado.

58      Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto viciado de ilegalidad puede constituir por sí sola la reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que dicho acto pueda haber causado (sentencia de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127; véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22).

59      No obstante, la anulación de un acto viciado de ilegalidad no puede constituir por sí sola una reparación adecuada cuando, por una parte, el acto impugnado implique una apreciación expresamente negativa de las capacidades de la parte demandante, que puede ser hiriente para ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartados 27 a 29; de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, EU:T:2000:86, apartado 98, y de 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión, T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, EU:T:2005:447, apartados 205 y 206), y, por otra parte, la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad en que se basa la anulación y que no pueda ser reparado totalmente por dicha anulación (sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131, y de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑49/08 P, EU:T:2009:456, apartado 88).

60      En el caso de autos, el demandante sostiene que su perjuicio moral resulta de la incapacidad de la Comisión para situarle en las mismas condiciones que aquellas en las que debería haberse organizado la oposición para garantizar la igualdad de trato entre todos los candidatos y la objetividad de la calificación.

61      Es preciso señalar que, por una parte, el demandante no reprocha a la Comisión ninguna apreciación negativa de sus capacidades que pudiera ser hiriente para él y, por otra, no demuestra haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad que basa la anulación.

62      En estas circunstancias, y en virtud de la jurisprudencia recordada en los apartados 58 y 59 anteriores, el Tribunal considera que la anulación de dicha decisión ha reparado de manera adecuada y suficiente cualquier perjuicio moral que el demandante pudiera haber sufrido por la ilegalidad de la decisión impugnada. Por lo tanto, las pretensiones de indemnización deben desestimarse.

63      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que procede estimar el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada y desestimarlo en todo lo demás.

 Costas

64      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la decisión del tribunal calificador de la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2) por la que se inadmitió la candidatura de RS.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

GervasoniKowalik-BańczykMac Eochaidh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.