Language of document : ECLI:EU:T:2015:433

Asunto T‑95/14

(Publicación por extractos)

Iranian Offshore Engineering & Construction Co.

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Error de apreciación — Obligación de motivación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Desviación de poder — Derecho de propiedad — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima)
de 25 de junio de 2015

1.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Apoyo financiero al Gobierno de Irán — Concepto

[Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2013/661/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 1154/2013]

2.      Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Irán — Alcance del control — Exclusión de los elementos puestos en conocimiento de la institución con posterioridad a la adopción de la decisión impugnada

[Decisión 2013/661/PESC del Consejo; Reglamento (UE) nº 1154/2013 del Consejo]

3.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Apoyo logístico que ésta presta al Gobierno de Irán — Concepto — Actividad que, por su importancia cuantitativa y cualitativa, pueda potenciar la proliferación nuclear, al permitir que el Gobierno de Irán haga frente a determinadas necesidades logísticas — Inclusión

[Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2013/661/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 1154/2013]

1.      En lo que se refiere a las medidas restrictivas adoptadas contra Irán, como puede ser la congelación de fondos de las entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán, el criterio del apoyo financiero a dicho Gobierno no se refiere a cualquier forma de apoyo sino sólo a las formas de apoyo que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, contribuyan a que dicho Gobierno prosiga sus actividades nucleares.

Ese tipo de apoyo puede producirse, en particular, cuando el Estado iraní mantenga vínculos con el capital de una empresa, de tal modo que se acabe beneficiando de los dividendos y plusvalías que se derivan de la actividad que ésta ejerza.

(véanse los apartados 43 y 44)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 46)

3.      La definición del término «logístico», que se menciona en los artículos 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012, sobre medidas restrictivas contra Irán, no se limita a las actividades de transporte de mercancías o personas, ya que por lo común se interpreta que abarca cualquier actividad relativa a la organización y aplicación de una operación o proceso complejo. Así pues, la logística es un concepto transversal que puede incluir distintos tipos de operaciones, como el aprovisionamiento de materias primas, la gestión de materiales, la entrega de productos o incluso su manipulación. Por consiguiente, debe considerarse que, a efectos de las disposiciones antes mencionadas, apoyo logístico es cualquier actividad que, aun cuando no tenga por sí misma vínculo directo o indirecto alguno con la proliferación nuclear, pueda, por su importancia cuantitativa y cualitativa, potenciarla, al permitir que el Gobierno de Irán haga frente a determinadas necesidades logísticas, como es el caso en el presente asunto del sector petrolero y gasístico, que le genera cuantiosos ingresos.

Pues bien, las actividades en ingeniería, construcción y mantenimiento de una entidad que se dedica al ámbito de la ingeniería, la construcción y el montaje de instalaciones marinas y terrestres para proyectos del petróleo y del gas y que se presenta como la contratista pionera de Irán en el ámbito de la construcción e instalación de instalaciones marinas son imprescindibles para el buen funcionamiento de la industria gasística y petrolera iraní. Sin instalaciones de perforación, extracción y transporte, y en particular gaseoductos y oleoductos, dicha industria no podría funcionar. Consiguientemente, por su importancia cualitativa y cuantitativa, las instalaciones y la ejecución de proyectos de dicha entidad son necesarias para que hacer frente a las necesidades del sector petrolero y gasístico de Irán, que está controlado por el Gobierno del país a través de distintas empresas estatales. Por ello, la prestación de dicho apoyo logístico por parte de dicha entidad a ese Gobierno cumple el criterio establecido en los artículos 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012, en la medida en que, según los considerandos 22 de la Decisión 2010/413 y 8 de la Decisión 2012/35, para Irán se derivan de su sector energético cuantiosos ingresos que le permiten financiar actividades nucleares relacionadas con la proliferación.

Por ello, el Consejo no incurre en error de apreciación incluyendo el nombre de dicha entidad en las listas de personas y entidades sancionadas por el apoyo logístico que ésta presta al Gobierno de Irán.

(véanse los apartados 53 a 55)