Language of document : ECLI:EU:C:2024:585

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 4 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Proceso penal — Prisión provisional del acusado — Efectos de una petición de decisión prejudicial en el procedimiento principal — Negativa del órgano jurisdiccional remitente a continuar el procedimiento sobre el fondo antes de recibir la respuesta del Tribunal de Justicia — Imperativo de celeridad en los procesos penales y, en particular, en los asuntos que conllevan prisión — Petición de recusación del juez que conoce del asunto por sospechas legítimas de parcialidad»

En el asunto C‑288/24 [Stegmon] (i),

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Berlín I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín I, Alemania), mediante resolución de 23 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2024, en el proceso penal incoado contra

M. R.,

con intervención de:

Staatsanwaltschaft Berlin,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un proceso penal incoado contra M. R. y se refiere a la legalidad de una petición de recusación de un juez presentada por la Staatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía de Berlín, Alemania).

 Derecho alemán

3        El imperativo general de celeridad en materia penal se deriva del principio del Estado de Derecho consagrado en la Grundgesetz (Ley Fundamental).

4        En virtud del artículo 24 de la Strafprozessordnung (Código de Enjuiciamiento Criminal), en su versión publicada el 7 de abril de 1987 (BGBl. 1987 I, pp. 1074, 1319), modificada por la Ley de 27 de marzo de 2024 (BGBl. 2024 I, n.º 109) (en lo sucesivo, «StPO»), el Ministerio Fiscal, la parte civil o el acusado pueden pedir la recusación de un juez por sospechas legítimas de parcialidad, cuando exista un motivo legítimo que haga dudar de la imparcialidad de ese juez.

5        De conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la StPO la sala a la que pertenece el juez recusado resolverá sobre la recusación sin la participación de este.

6        El artículo 121, apartado 1, de la StPO establece que, hasta el momento en que se dicte sentencia, la prisión provisional por un mismo y único delito solo podrá prolongarse más allá de seis meses por los mismos hechos si la concurrencia de una dificultad específica, el alcance particular de la instrucción o cualquier otra justa causa no permiten aún dictar sentencia y justifican el mantenimiento de la medida de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 121, apartado 3, de la StPO, el transcurso del plazo se suspenderá si se abre juicio oral dentro del plazo de seis meses.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        El procedimiento principal versa sobre una acusación de tráfico de estupefacientes contra M. R. Esta acusación se basa en información que proviene de la explotación de datos procedentes de teléfonos móviles equipados con el programa «EncroChat», que permite el intercambio de comunicaciones cifradas de extremo a extremo.

8        En el marco de ese procedimiento, se emitió una orden de detención contra M. R. Se acordó prisión provisional contra él por primera vez el 4 de mayo de 2023.

9        Mediante auto de 29 de junio de 2023, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), en primer término, admitió a trámite el escrito de acusación y decretó la apertura del juicio oral a fin de celebrar una vista. En segundo término, suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1), que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia con la referencia Staatsanwaltschaft Berlin II (C‑675/23). Por último, en tercer término, revocó la orden de detención contra M. R., ante la incertidumbre sobre la fecha en que el Tribunal de Justicia se pronunciaría.

10      El 30 de junio de 2023, la Fiscalía de Berlín interpuso recurso de apelación contra ese auto en lo tocante a la revocación de la orden de detención controvertida. El 10 de julio de 2023, la Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía General de Berlín, Alemania) se adhirió al recurso.

11      Mediante auto de 24 julio de 2023, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) anuló el auto de 29 de junio de 2023 en lo tocante a la revocación de la orden de detención, cuya ejecución requirió de nuevo. En la motivación de su resolución, indica que el auto recurrido, en tanto suspende el procedimiento, no obsta a la ejecución de la orden de detención. Por el contrario, considera que, por el contrario, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) tiene la posibilidad de reconsiderar su apreciación respecto de la suspensión del procedimiento a la luz del imperativo de celeridad que se le impone en los asuntos que conllevan prisión y recuerda, «a todos los efectos pertinentes», que la Fiscalía puede recurrir en apelación la decisión de suspensión.

12      La Fiscalía de Berlín recurrió, el 26 de julio de 2023, el auto de 29 de junio de 2023 en lo que se refiere a la suspensión del procedimiento, por considerar que la suspensión y la inexistencia de medidas dirigidas a impulsar el procedimiento eran contrarias al imperativo de celeridad. El 9 de agosto de 2023, la Fiscalía General de Berlín también se adhirió a este recurso observando al respecto que esperar al pronunciamiento del Tribunal de Justicia resulta contrario a ese imperativo.

13      Mediante resolución de 13 de septiembre de 2023, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín) anuló el auto de 29 de junio de 2023, en la medida en que suspende el procedimiento. Indicó que, en principio, no podía ordenarse la suspensión de un procedimiento para aclarar cuestiones de Derecho. Sin embargo, «cabe defender, con carácter excepcional» una suspensión del procedimiento a la espera de la resolución de un «asunto piloto» que haya dado lugar a un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia. No obstante, habida cuenta del imperativo de celeridad, tal posibilidad está condicionada al hecho de que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en el marco del «asunto piloto» sea inminente y de que el retraso no cause inconvenientes irrazonables para el inculpado. El Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín) dedujo que, en estas circunstancias, el auto de 29 de junio de 2023, en la medida en que suspende el procedimiento, se basaba en un «error manifiesto de apreciación», ya que no se conocía la fecha de pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia. Además, no cabe excluir que una petición de decisión prejudicial adicional resulte necesaria debido a las particularidades del asunto.

14      No obstante, mediante auto de 20 de octubre de 2023, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) anuló de nuevo la orden de detención controvertida, aduciendo el imperativo de celeridad. La Fiscalía de Berlín interpuso recurso de apelación contra este auto, al que se adhirió la Fiscalía General de Berlín, precisando que si, en caso de nuevo requerimiento de ejecución de esa orden de detención, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) no señalara sin demora una fecha para la vista, habría que examinar si ello podría justificar la presentación de una petición de recusación.

15      Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) anuló el auto de 20 de octubre de 2023 y requirió de nuevo la ejecución de la orden de detención. En ese auto, declaró que nada se oponía a la rápida programación y señalamiento de fecha para la vista. A raíz de dicho auto, la Fiscalía de Berlín instó al Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) a señalar sin demora fecha para la celebración de la vista lo antes posible.

16      Mediante auto de 12 de marzo de 2024, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) revocó la orden de detención controvertida por considerar que el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín), denominado, desde el 1 de enero de 2024, Landgericht Berlin I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín I), no había tomado en consideración suficientemente el imperativo de celeridad al no haber señalado fecha para la vista. Al considerar que se trataba de una «flagrante vulneración de los estrictos requisitos constitucionales», cuya responsabilidad recae exclusivamente en el Landgericht Berlin I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín I), el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) consideró que se había violado el imperativo de celeridad hasta el punto de que mantener la orden de detención controvertida era desproporcionado.

17      El órgano jurisdiccional remitente aclara que M. R. cumple una pena privativa de libertad de varios años por hechos relacionados con otro asunto. El cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad está fijado, en principio, para el 28 de mayo de 2026, pero podría concederse la libertad condicional a partir del 27 de julio de 2024, alcanzados dos tercios de la pena.

18      En este contexto, mediante escrito de 28 de marzo de 2024, la Fiscalía de Berlín presentó una petición de recusación de la presidenta de la sala del Landgericht Berlin I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín I) que había adoptado los autos de que se trata (en lo sucesivo, «presidenta»), por sospechas de parcialidad. En apoyo de su petición indicó que, pese a que el inculpado seguía en prisión y pese a la insistencia del Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) sobre la urgente necesidad de señalar una fecha, la presidenta no había señalado aún fecha para la vista.

19      Según la Fiscalía de Berlín, el hecho de que la presidenta haya ignorado deliberadamente esta advertencia y asuma así la responsabilidad de la revocación de la orden de detención controvertida permite considerar que toma sus decisiones sin tener en cuenta las orientaciones dadas por los órganos jurisdiccionales superiores, persiguiendo únicamente intereses que le son propios. Estos intereses están vinculados a la cuestión, que ha planteado y que considera determinante para el resultado del procedimiento, de si es posible admitir determinadas pruebas. En opinión de la Fiscalía de Berlín, la presidenta no tiene en cuenta el deber de diligencia y el imperativo de celeridad que se le imponen, ya que el modo en que organiza este procedimiento viene determinado únicamente por su negativa a contemplar la posibilidad de señalar fecha para la vista antes de que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre su petición de decisión prejudicial en el asunto Staatsanwaltschaft Berlin II (C‑675/23).

20      De conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la StPO, la sala del Landgericht Berlin I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín I) de la que forma parte la presidenta debe pronunciarse sobre la petición mencionada en el apartado 18 del presente auto. La presidenta será sustituida por su suplente.

21      En este contexto, el Landgericht Berlin I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín I), que es el órgano jurisdiccional remitente, con la composición indicada en el apartado anterior del presente auto, señala que la presidenta fundamentó los autos adoptados en el marco del asunto principal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En su opinión, de esta jurisprudencia se desprende que un juez que haya presentado una petición de decisión prejudicial no puede, antes de la conclusión del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, verse obligado, siguiendo instrucciones del órgano jurisdiccional de apelación, ni verse incitado, por la amenaza de «sanciones disciplinarias», a continuar el procedimiento principal. Por el contrario, dicho juez debe esperar a la decisión del Tribunal de Justicia y solo puede, entretanto, realizar actuaciones procesales que no guarden relación con las cuestiones prejudiciales. Lo mismo sucede en los asuntos que conllevan prisión.

22      El órgano jurisdiccional remitente considera que esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia es también aplicable en materia penal, habida cuenta de la posibilidad de que el Tribunal de Justicia resuelva en un procedimiento prejudicial de urgencia o en un procedimiento prejudicial acelerado.

23      En estas circunstancias, el Landgericht Berlin I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín I) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 267 TFUE en el sentido de que autoriza o incluso obliga al órgano jurisdiccional remitente a no realizar ninguna actuación procesal que guarde relación con las cuestiones prejudiciales en lo que concierne al litigio principal hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie?

2)      ¿Prohíbe el artículo 267 TFUE basar la existencia de sospechas de parcialidad únicamente en el hecho de que un juez está a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre su petición de decisión prejudicial?

3)      ¿Resulta lo anterior también de aplicación a un asunto penal que conlleva prisión, en el que ha de observarse un particular imperativo de celeridad?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o, con carácter subsidiario, se le diera prioridad con arreglo al artículo 53, apartado 3, de ese Reglamento de Procedimiento.

25      Habida cuenta de la decisión del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, no procede pronunciarse sobre esa petición.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia.

27      En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente mediante sus tres cuestiones prejudiciales puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que, por tanto, procede aplicar el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento al presente asunto.

28      Por otra parte, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su tercera cuestión prejudicial, si las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda son igualmente aplicables en el marco de un asunto penal que conlleva prisión, que está sujeto a un imperativo de celeridad específico, procede tener en cuenta este aspecto en el tratamiento de las cuestiones prejudiciales primera y segunda y no examinarlo por separado.

 Primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de un proceso penal sometido a un imperativo de celeridad debido al encarcelamiento del acusado, un órgano jurisdiccional nacional que haya planteado una petición de decisión prejudicial prosiga el procedimiento principal, a la espera de la respuesta del Tribunal de Justicia a esa petición, realizando actuaciones procesales relacionadas con las cuestiones prejudiciales planteadas.

30      En primer lugar, por lo que se refiere al artículo 267 TFUE, es preciso recordar que la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en esa disposición, que, al establecer un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [véanse, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176, y las sentencias de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 71, y de 17 de mayo de 2023, BK y ZhP (Suspensión parcial del procedimiento principal), C‑176/22, EU:C:2023:416, apartado 26].

31      Con el fin de preservar el efecto útil de este procedimiento, el auto o sentencia dictado por el Tribunal de Justicia en respuesta a una petición de decisión prejudicial que le haya planteado un órgano jurisdiccional nacional vincula a ese órgano jurisdiccional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, EU:C:1977:16, apartado 26, y de 17 de mayo de 2023, BK y ZhP (Suspensión parcial del procedimiento principal), C‑176/22, EU:C:2023:416, apartado 27].

32      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este efecto no puede verse comprometido cuando dicho órgano jurisdiccional acuerda actuaciones procesales, entre la fecha en que se plantea una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia y la fecha en la que este responda a esa petición, que son necesarias y que se refieren a aspectos no relacionados con las cuestiones planteadas, a saber, actuaciones procesales que no impidan a ese mismo órgano jurisdiccional dar cumplimiento en el marco del litigio de que conoce a la ulterior resolución del Tribunal de Justicia [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2023, BK y ZhP (Suspensión parcial del procedimiento principal), C‑176/22, EU:C:2023:416, apartados 28 y 30].

33      En cambio, no podrán acordarse tales actuaciones procesales cuando puedan provocar que las cuestiones prejudiciales dirigidas al Tribunal de Justicia queden sin objeto y desprovistas de interés en relación con el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, estas actuaciones pueden impedir que el órgano jurisdiccional remitente dé cumplimiento a la resolución mediante la que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones. En tal supuesto, se menoscabaría el efecto útil del mecanismo de cooperación previsto en el artículo 267 TFUE, sin que, por otra parte, el Tribunal de Justicia sea competente para dar, en materia prejudicial, respuestas consultivas [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2024, AVVA y otros (Proceso por videoconferencia a falta de una orden europea de investigación), C‑255/23 y C‑285/23, EU:C:2024:462, apartados 38 a 40].

34      En segundo lugar, procede recordar que el derecho de los acusados a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en lo que respecta al procedimiento judicial debe respetarse, en el ámbito penal, no solo durante la fase judicial, sino también durante la fase de investigación preliminar, desde el momento en que se formule una acusación contra la persona de que se trate (véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 71, y el auto de 12 de febrero de 2019, RH, C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110, apartado 32).

35      Al ser el cumplimiento de ese derecho especialmente importante en caso de encarcelamiento, el artículo 267 TFUE, párrafo cuarto, prevé expresamente que cuando se plantee una cuestión prejudicial en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor brevedad.

36      Por otra parte, precisamente para garantizar la aplicación de este derecho los procedimientos acelerado y de urgencia, establecidos por el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pueden activarse cuando la petición de decisión prejudicial en relación con una persona privada de libertad pueda tener efectos sobre la puesta en libertad de esa persona [véanse, en este sentido, el auto de 12 de febrero de 2019, RH, C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110, apartados 33 a 35, y la sentencia de 17 de marzo de 2021, JR (Orden de detención — Condena en un tercer Estado, miembro del EEE), C‑488/19, EU:C:2021:206, apartados 36 a 40].

37      En cambio, el mero hecho de que una persona cumpla una pena privativa de libertad a causa de una condena sin relación con el asunto en el que se inscribe la petición de decisión prejudicial no implica, por sí mismo, que dicho asunto sea objeto de tratamiento urgente (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2018, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny w Płocku, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2018:923, apartado 23).

38      Además, debe recordarse también que corresponde, en primer lugar, al juez nacional que conozca de un litigio de carácter urgente, que es el mejor situado para apreciar sus implicaciones concretas para las partes y considera necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión, adoptar, a la espera de la decisión del Tribunal de Justicia, todas las medidas cautelares adecuadas para garantizar la plena eficacia de la resolución que él mismo habrá de adoptar, así como la efectividad de los derechos de las personas de que se trate (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 66, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2018, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2018:253, apartado 15, y de 25 de febrero de 2021, Sea Watch, C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2021:149, apartado 33).

39      De ello se deduce que, aunque el órgano jurisdiccional nacional que ha planteado una petición de decisión prejudicial esté obligado a esperar la respuesta del Tribunal de Justicia a su petición de decisión prejudicial, nada le impide adoptar cualquier medida alternativa a la prisión provisional que pueda garantizar el respeto de los derechos fundamentales del sospechoso o acusado (véase, en este sentido, el auto de 12 de febrero de 2019, RH, C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110, apartado 41).

40      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de un proceso penal sometido a un imperativo de celeridad debido al encarcelamiento del acusado, un órgano jurisdiccional nacional que haya planteado una petición de decisión prejudicial prosiga el procedimiento principal, a la espera de la respuesta del Tribunal de Justicia a esa petición, realizando actuaciones procesales relacionadas con las cuestiones prejudiciales planteadas.

 Segunda cuestión prejudicial

41      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda haber lugar a la recusación de un juez por el mero hecho de que este espere la decisión del Tribunal de Justicia sobre la petición de decisión prejudicial que le ha planteado, aun cuando el procedimiento principal se refiera a una persona privada de libertad.

42      El artículo 267 TFUE otorga a este respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen [sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 166/73, EU:C:1974:3, apartado 3, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 91].

43      Por lo tanto, ninguna norma de Derecho nacional o práctica nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional ejercite dicha facultad, que es, en efecto, inherente al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido en el artículo 267 TFUE, y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por esta disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 166/73, EU:C:1974:3, apartado 4, de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartados 32 y 33, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 93]. De igual manera, en aras de garantizar la efectividad de esa facultad, un órgano jurisdiccional nacional debe poder mantener una petición de decisión prejudicial tras su presentación [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 93].

44      El Tribunal de Justicia ha deducido de las consideraciones anteriores que una norma o una práctica nacional que pueda tener como consecuencia, en particular, que un juez nacional prefiera abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia para evitar ser separado del asunto vulnera las prerrogativas que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales y, en consecuencia, socava la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el mecanismo de remisión prejudicial [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 25, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 94].

45      Pues bien, la consecuencia de una recusación es precisamente ser separado del asunto. Por lo tanto, la posibilidad de recusar a un juez nacional por el mero hecho de que no acceda a señalar fecha para una vista, a fin de pronunciarse sobre el fondo del litigio del que conoce, antes de que el Tribunal de Justicia responda a la petición de decisión prejudicial que le haya planteado en el litigio podría llevar a algunos jueces nacionales a abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

46      Además, la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a cualquier órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia no puede cuestionarse por la aplicación de normas del Derecho nacional que permiten a un órgano jurisdiccional que conoce de una apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que haya dictado la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno suspendido (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartado 98, y auto de 12 de febrero de 2019, RH, C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110, apartado 40).

47      El hecho de que la persona objeto del litigio principal esté encarcelada tampoco puede modificar el alcance de las prerrogativas reconocidas al juez nacional en el artículo 267 TFUE, por los motivos expuestos en los apartados 35, 36, 38 y 39 del presente auto.

48      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda haber lugar a la recusación de un juez por el mero hecho de que este espere la decisión del Tribunal de Justicia sobre la petición de decisión prejudicial que le ha planteado, aun cuando el procedimiento principal se refiera a una persona privada de libertad.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

1)      El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de un proceso penal sometido a un imperativo de celeridad debido al encarcelamiento del acusado, un órgano jurisdiccional nacional que haya planteado una petición de decisión prejudicial prosiga el procedimiento principal, a la espera de la respuesta del Tribunal de Justicia a esa petición, realizando actuaciones procesales relacionadas con las cuestiones prejudiciales planteadas.

2)      El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda haber lugar a la recusación de un juez por el mero hecho de que este espere la decisión del Tribunal de Justicia sobre la petición de decisión prejudicial que le ha planteado, aun cuando el procedimiento principal se refiera a una persona privada de libertad.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.