Language of document : ECLI:EU:T:2014:767

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 11 de septiembre de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa PRO OUTDOOR — Marca comunitaria figurativa anterior OUTDOOR garden barbecue camping — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Objeto del litigio ante la Sala de Recurso — Artículos 60 y 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T‑127/13,

El Corte Inglés, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. E. Seijo Veiguela y el Sr. J.L. Rivas Zurdo, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Baumarkt Praktiker Deutschland GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 11 de diciembre de 2012 (asunto R 1900/2011-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Baumarkt Praktiker Deutschland GmbH y El Corte Inglés, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de marzo de 2013;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de julio de 2013;

no habiéndose presentado por las partes solicitud para el señalamiento de vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, y habiendo decidido, previo informe del juez ponente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 14 de diciembre de 2005, la demandante, El Corte Inglés, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PRO OUTDOOR.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 12, 14, 18, 22, 24, 25, 28 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

—      Clase 9 — «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.»

—      Clase 12 — «Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.»

—      Clase 14 — «Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos.»

—      Clase 18 — «Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería.»

—      Clase 22 — «Cuerdas, bramantes, redes, tiendas de campaña, toldos, velas, sacos (no comprendidos en otras clases); materias de relleno (con excepción del caucho o materias plásticas); materias textiles fibrosas en bruto.»

—      Clase 24 — «Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa.»

—      Clase 25 — «Vestidos, calzados, sombrerería.»

—      Clase 28 — «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad.»

—      Clase 35 — «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 21/2006, de 22 de mayo de 2006.

5        El 31 de julio de 2006, la coadyuvante, Baumarkt Praktiker Deutschland GmbH, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada.

6        La marca invocada para fundamentar la oposición era la marca comunitaria figurativa anterior reproducida a continuación:

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7        La oposición se basaba en una parte de los productos y los servicios comprendidos por la marca anterior e incluidos en las clases 12, 18, 22, 24, 25 y 28, y que corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

—      Clase 12 — «Barcos, sus accesorios y recambios, remos para canoas.»

—      Clase 18 — «Cuero e imitaciones de cuero, comprendido en la clase 18; baúles y maletas; mochilas; saquitos, bolsas, sacos, billeteras, llaveros, bolsas para llevar colgadas al cuello; sombrillas, paraguas y bastones; bastones de alpinista, bastones de trekking.»

—      Clase 22 — «Carpas, cuerdas, correas, toldos, velas, parabrisas.»

—      Clase 24 — «Tejidos y productos textiles comprendidos en la clase 24; ropa de cama y de mesa.»

—      Clase 25 — «Vestidos, calzados, sombrerería.»

—      Clase 28: «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte (comprendidos en la clase 28).»

8        El motivo invocado para fundamentar la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

9        El 18 de julio de 2011, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición, al denegar el registro de la marca solicitada respecto a los productos incluidos en las clases 9, 12, 18, 22, 24, 25 y 28 (en lo sucesivo, «resolución de la División de Oposición»).

10      El 15 de septiembre de 2011, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, basado en lo dispuesto en los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición, en la medida en que había estimado parcialmente la oposición.

11      Mediante resolución de 11 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso de la demandante. La Sala de Recurso consideró que, en lo referente a la comparación entre los productos, la demandante sólo discutía la resolución de la División de oposición en la medida en que ésta había denegado el registro de la marca solicitada respecto a los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores. Además, estimó que, en lo referente a esos productos, existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto desde el punto de vista del público pertinente.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule la resolución impugnada.

—      Condene en costas a la OAMI y a la coadyuvante.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la legalidad de la resolución impugnada por cuanto la Sala de Recurso no resolvió sobre la totalidad del recurso de la demandante

14      En su primer motivo, la demandante impugna la apreciación de la Sala de Recurso según la cual dicha demandante había limitado su recurso a los equipos para el tratamiento de la información y a los ordenadores incluidos en la clase 9. Considera que su recurso se refería a todos los productos cuya marca había denegado registrar la División de Oposición.

15      La OAMI cuestiona las alegaciones de la demandante y observa que ésta declaró expresamente que, mediante su recurso ante la Sala de Recurso, impugnaba «la parte de la resolución [de la División de Oposición] que rechaz[aba] [la solicitud] los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores». Por lo tanto, la OAMI considera que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso podía concluir que la demandante sólo impugnaba la resolución de la División de oposición en la medida en que ésta había denegado el registro de «los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores».

16      A este respecto, debe recordarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009, el recurso contra una resolución de la División de Oposición «deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución», y que «deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución».

17      Asimismo, la regla 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), establece que el recurso ante la Sala de Recurso deberá incluir una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite. La regla 49 del Reglamento nº 2868/95 precisa que, si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009 y en la regla 48, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, la Sala de Recurso lo declarará inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento (CE) nº 207/2009.

18      Finalmente, este Tribunal tiene declarado que, cuando el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009 obliga al demandante a presentar un escrito en el que se expongan los motivos de su recurso, el demandante debe exponer, por escrito y de forma suficientemente clara, cuáles son los elementos de hecho y/o de Derecho que justifican su solicitud ante la Sala de Recurso de que anule o modifique la resolución impugnada [sentencia de 16 de mayo de 2011, Atlas Transport/OAMI — Atlas Air (ATLAS), T‑145/08, Rec. p. II‑2073, apartado 46, confirmada en casación por auto del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2012, Atlas Transport/OAMI, C‑406/11 P, apartado 47].

19      En el caso de autos, la demandante interpuso, con fecha de 15 de septiembre de 2011, un recurso contra la resolución de la División de Oposición. En el formulario utilizado para la interposición de dicho recurso, la demandante seleccionó la casilla «[resolución impugnada] en parte». Además, indicó, en respuesta a la exigencia de dicho formulario de especificar el alcance del recurso, que su recurso tenía por objeto la parte de la resolución de la División de Oposición que admitía la oposición.

20      El 18 de noviembre de 2011, la demandante presentó los motivos de su recurso contra la resolución de la División de Oposición. En el apartado 1 de sus motivos, rubricado «Sobre la admisibilidad del presente recurso», la demandante señaló que su recurso «se dirige una (sic) resolución de la División de Oposición, en la medida en que admit[ía] la oposición para todos los productos impugnados».

21      En el apartado 3 de su motivación, rubricado «Sobre el fondo», la demandante negó la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. En el apartado 3, letra b), de su motivación, dedicado a la comparación entre los productos, la demandante señaló que, puesto que no concurría uno de los requisitos esenciales para demostrar la existencia de riesgo de confusión, en concreto, la similitud entre los signos, no era necesario proseguir el examen del caso de autos. En particular, consideró que cualquier comparación entre los productos tendría carácter «académico», es decir, que aun cuando se considerara que los productos son idénticos, no por ello sería menos cierto que los signos en conflicto son diferentes. No obstante, la demandante precisó respecto a los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores que no podían considerarse similares a los juegos de la marca anterior, ya que, por una parte, el consumidor medio no esperaba que dichos productos compartieran el mismo origen comercial y que, por otra parte, dichos productos provenían de empresas especializadas cuyos ámbitos de comercialización estaban bien diferenciados. Finalmente, la demandante señaló que, «en resumen, por la presente [impugnaba] la parte de la resolución impugnada que rechaza[ba] [los] equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores por las razones expuestas más arriba (aparte de las demás razones referidas a la falta de similitud de los signos en conflicto)».

22      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que la demandante impugnaba la resolución de la División de Oposición por haber estimado parcialmente la oposición. En cuanto a la comparación entre los productos, la Sala de Recurso consideró que la demandante impugnaba la resolución de la División de Oposición en la medida que había denegado el registro de su marca respecto a los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores. Basándose en estas consideraciones, la Sala de Recurso estimó que el recurso planteado ante ella por la demandante se refería únicamente a los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores, incluidos en la clase 9, y que la comparación entre los restantes productos, efectuada en la resolución de la División de Oposición, que no se discutía, se había convertido en definitiva (apartados 14 y 16 de la resolución impugnada).

23      Tras determinar de esta manera el objeto del recurso de la demandante, la Sala de Recurso analizó el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. En el apartado 46 de la resolución impugnada, la Sala concluyó que «la División de Oposición [había] declarado correctamente en la resolución impugnada que existía riesgo de confusión entre los signos por parte del público pertinente, a efectos de lo establecido en el artículo 8, apartado 1, [del Reglamento nº 207/2009] en lo referente a los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores de la clase 9».

24      A la vista de lo anterior, debe señalarse que, aun cuando la redacción de los motivos del recurso de la demandante ante la Sala de Recurso es imprecisa, se desprende de manera suficientemente clara de su contexto y estructura que la demandante no pretendía limitar el objeto de su recurso a la denegación del registro de su marca respecto a los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores.

25      En efecto, como se expone más arriba en los apartados 19 y 20, tanto en el formulario de recurso como en la motivación de dicho recurso (en el apartado 1), la demandante señaló que éste tenía por objeto la parte de la resolución de la División de Oposición que estimaba la oposición y, por lo tanto, todos los productos respecto a los cuales se había denegado el registro de su marca a raíz de la oposición (en lo sucesivo, «productos en cuestión»).

26      Ciertamente, salvo en lo tocante a los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores, la demandante no impugnó en su recurso la apreciación de la División de Oposición referente a la identidad de los productos en cuestión. No obstante, en la parte de sus motivos de recurso relacionada con la comparación entre los productos, la demandante precisó que faltaba uno de los requisitos esenciales para demostrar la existencia del riesgo de confusión, en concreto, la existencia de similitud entre los signos en conflicto, y que, por lo tanto, aun cuando los productos fueran considerados idénticos, su comparación era, a su entender, «académica».

27      Por otra parte, si bien la redacción de la última frase de la parte de los motivos de su recurso referente a la comparación entre los productos, que se reproduce más arriba en el apartado 21, puede prestarse a confusión, no puede interpretarse ―habida cuenta de su contexto― que limite el objeto del recurso a impugnar la denegación del registro de la marca solicitada únicamente respecto a «los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores». En efecto, puesto que dicha frase concluye la parte de los motivos de su recurso refiriéndose a la comparación entre los productos y datos señalados más arriba en los apartados 25 y 26, no puede acogerse esa interpretación.

28      Por lo tanto, si bien la Sala de Recurso señaló correctamente que se había convertido en definitiva la apreciación realizada por la División de Oposición sobre la comparación entre los productos que no se cuestionaba, dedujo incorrectamente de este hecho que el objeto del recurso interpuesto ante ella por la demandante se limitaba al riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto a los productos cuya comparación realizada por la División de Oposición se discutía, es decir, los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores de la marca solicitada y los productos de la marca anterior. La falta de objeciones de la demandante respecto a las apreciaciones de la División de Oposición sobre la similitud de los productos en cuestión distintos de «los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores» no puede interpretarse como equivalente a la inexistencia de solicitud de anulación de la demandante respecto a la resolución de la División de Oposición en lo referente a los productos de que se trata. La Sala de Recurso, de esta manera, confundió la apreciación por la demandante de la similitud entre los productos con el objeto de su recurso contra la resolución de la División de Oposición.

29      Por lo tanto, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que la demandante había limitado su impugnación de la resolución de la División de Oposición a la denegación del registro de su marca respecto a «los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores».

30      La consecuencia de este error es que la Sala de Recurso, con infracción de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, no resolvió sobre la totalidad del recurso interpuesto ante ella. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso fallará sobre el recurso. Este precepto debe interpretarse en el sentido de que la Sala de Recurso está obligada a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas ante ella. Pues bien, en el caso de autos, la demandante había solicitado la anulación de la resolución impugnada respecto a todos los productos en cuestión y, como se desprende del apartado 46 de la resolución impugnada (véase más arriba el apartado 23), la Sala de Recurso no se pronunció sobre el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto a los productos en cuestión distintos de «los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores».

31      En el caso de autos, no corresponde a este Tribunal determinar si hay riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto a los productos en cuestión distintos de «los equipos para el tratamiento y los ordenadores». En efecto, al proceder así, el Tribunal modificaría la resolución impugnada. Es cierto que el artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/209 prevé la posibilidad de modificación. Sin embargo, la demandante no solicita la modificación de la resolución impugnada. En cualquier caso, la modificación de una resolución se reduce, en principio, a las situaciones en que el asunto se encuentra en condiciones de ser juzgado. Ahora bien, no ocurre así en el caso de autos, pues la Sala de Recurso no se ha pronunciado sobre la totalidad del recurso de la demandante.

32      Por todas las razones que anteceden, procede anular la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso no resolvió sobre las pretensiones de la demandante referentes al riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto a los productos controvertidos distintos de «los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores», incluidos en la clase 9.

33      Puesto que esta anulación no afecta a la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso se pronunció sobre el riesgo de confusión entre las marcas de que se trata respecto a «los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores», y que la demandante se opone asimismo a esta parte de la resolución impugnada en su segundo motivo, debe examinarse asimismo este último motivo.

 Acerca de la legalidad de la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso resolvió sobre el recurso de la demandante

34      Mediante su primer motivo, la demandante alega, sustancialmente, que la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. La OAMI rebate esta alegación.

35      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

36      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

37      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

38      Teniendo esto presente, procede examinar si la demandante objeta fundadamente a la Sala de Recurso el haber estimado que existía riesgo de confusión entre las marcas de que se trata. Según la demandante, las similitudes entre los signos en cuestión no son suficientes para que exista riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

39      Antes de examinar este motivo, es necesario recordar los productos en cuestión y definir el público pertinente. En efecto, la apreciación del riesgo de confusión debe hacerse en relación con el público pertinente, y el grado de atención de ese público puede cambiar según la naturaleza de los productos de que se trate.

 Sobre los productos en cuestión

40      Como se ha expuesto más arriba en el apartado 22, la Sala de Recurso se limitó a comparar los productos de la marca anterior y los «equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores» de la marca solicitada. En el apartado 23 de la resolución impugnada, la Sala entendió que los juegos y juguetes de la marca anterior eran parecidos a los equipos para el tratamiento de la información y a los ordenadores de la marca solicitada.

41      La demandante no niega la similitud entre los productos. Simplemente considera que, habida cuenta de que los signos en conflicto no son similares, no es necesario comparar los productos.

42      Debe confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso respecto a la comparación entre los productos antes mencionados. En efecto, como expuso correctamente la Sala de recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, los equipos para el tratamiento de la información son por naturaleza similares a los juegos y juguetes que incluyen, en particular, ordenadores de juguete y juegos interactivos que funcionan con programas informáticos. Asimismo, cada uno de esos tipos de productos puede ir destinado al mismo público y repartirse a través de los mismos canales de distribución. En numerosos casos, además, estos productos tienen un objetivo común, por lo que pueden ser sustituibles.

 Sobre el público pertinente

43      Según la Sala de Recurso, el público pertinente incluye tanto a los consumidores profesionales como a los particulares de la Unión Europea cuyo grado de atención es superior al promedio. Esta precisión, que no se discute, debe ser confirmada. En efecto, habida cuenta de que la marca anterior es una marca comunitaria, el público pertinente es el de la Unión. Por otra parte, dado que los productos en cuestión incluyen «los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores», la Sala de Recurso estimó fundadamente que dichos productos iban destinados tanto a los consumidores profesionales como a los particulares, y que el grado de atención de esos consumidores estaba por encima del promedio.

 Sobre la comparación entre los signos

44      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia allí citada).

45      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, cuando este componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público relevante guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

46      Finalmente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, dos marcas son semejantes cuando, desde el punto de vista del público pertinente, se da entre ellas una igualdad al menos parcial en lo tocante a uno o varios aspectos pertinentes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 26 de enero de 2006, Volkswagen/OAMI — Nacional Motor (Variant), T‑317/03, no publicada en la Recopilación, apartado 46, y de 31 de enero de 2012, Cervecería Modelo/OAMI — Plataforma continental (LA VICTORIA DE MEXICO), T‑205/10, apartado 36]. En cambio, la inexistencia de similitud alguna entre la marca anterior y la marca solicitada debe llevar a la conclusión de que no existe riesgo de confusión cualquiera que sea la notoriedad de la marca anterior o el grado de identidad o similitud entre los productos o servicios de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI, C‑106/03 P, Rec. p. I‑9573, apartado 54).

47      En el caso de autos, respecto a la similitud visual entre las marcas en conflicto, la Sala de Recurso estimó que dichas marcas eran visualmente similares, ya que tenían en común la palabra «outdoor». La Sala entendió que se diferenciaban por cuanto la marca solicitada contiene el elemento «pro» y la marca anterior contiene los términos «garden», «barbecue» y «camping» combinados con algunas figuras muy básicas. No obstante, según la Sala de Recurso, el público pertinente percibirá que el elemento dominante de la marca anterior —que, desde el punto de vista de una parte de dicho público, es un elemento distintivo— se reproduce en la marca solicitada. Por lo tanto, la Sala de Recurso estimó que las marcas en conflicto eran similares visualmente (apartado 37 de la resolución impugnada).

48      La demandante considera que, al llevar a cabo esta comparación visual entre los signos, la Sala de Recurso no tomó debidamente en consideración la complejidad de la marca anterior. A su entender, la impresión de conjunto producida por los signos en cuestión atendiendo a su percepción visual será diferente. Para fundamentar su alegación, la demandante invoca una resolución anterior de la Sala de Recurso. La OAMI rebate esta apreciación.

49      A este respecto, el Tribunal considera que el término «outdoor» de la marca anterior, teniendo en cuenta el aspecto visual, ocupa una posición más importante que los otros componentes de dicha marca. El citado término, no obstante, no domina hasta el punto de hacer insignificantes los otros términos y figuras de la marca anterior. Sin embargo, si bien, como señala la demandante, las marcas se distinguen habida cuenta del hecho de que los términos en las marcas litigiosas no contienen el mismo número de letras y sílabas, cabe entender que la Sala de Recurso consideró sin incurrir en error que el público pertinente percibiría una similitud visual entre las marcas en conflicto debido al elemento «outdoor» que ambas poseen.

50      No obsta a este razonamiento la existencia de una resolución anterior de la OAMI. En efecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la OAMI en virtud del Reglamento nº 207/2009 relativas al registro de un signo como marca comunitaria son resultado del ejercicio de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de dichas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento y no sobre la base de una práctica anterior a ellas [véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 65, y la sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Difusión (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 71].

51      Respecto a la similitud fonética entre las marcas en conflicto, la Sala de Recurso estimó que, con independencia de las distintas normas de pronunciación de los signos en los territorios correspondientes, la pronunciación de los signos en cuestión coincidía respecto a las sílabas «out» y «door» presentes en los dos signos en cuestión. Desde este punto de vista, la Sala estimó que los signos eran idénticos fonéticamente. La Sala de Recurso señaló, asimismo, que la pronunciación de los signos se diferenciaba por la sílaba «pro» de la marca solicitada y por las sílabas «gar», «den», «bar», «be», «cu», «e», «cam» y «ping» de la marca anterior. No obstante, entendió que las palabras «garden», «barbecue» y «camping» probablemente no se pronunciarían, pues ocupan un lugar secundario en la marca anterior y, respecto a la mayoría de los productos en cuestión, se perciben como una indicación de su lugar de utilización. Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó que los signos eran similares fonéticamente (apartado 38 de la Decisión impugnada).

52      La demandante considera que los signos en cuestión tienen más diferencias que semejanzas desde el punto de vista fonético, pues la marca anterior se pronuncia en diez sílabas y la marca solicitada se pronuncia en tres sílabas. Por lo tanto, opina que la entonación y el ritmo que caracterizan las denominaciones de esas marcas son totalmente diferentes. Además, los signos en cuestión se distinguen fonéticamente por las primeras sílabas de dichas marcas. La OAMI rebate este punto de vista.

53      El Tribunal estima que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que el público pertinente probablemente no pronuncia las palabras «garden», «barbecue» y «camping» de la marca anterior. En efecto, como indicó la Sala de Recurso, aun cuando el público pertinente perciba esas palabras, ocupan un lugar secundario en la marca anterior y, por ello, el público pertinente probablemente no las pronuncia. Dicho público pronuncia el elemento «pro» de la marca solicitada. No obstante, considerando que el público pertinente pronuncia el elemento «outdoor» en cada una de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso estimó, sin incurrir en error, que el público pertinente percibe dichas marcas entendiendo que poseen similitud fonética.

54      En cuanto a la similitud conceptual entre las marcas en conflicto, la Sala de Recurso estimó que las marcas son similares para la parte del público que entiende inglés, toda vez que ambas contienen el término «outdoor». Respecto a la parte del público que no entiende inglés, la Sala de Recurso estimó que no comprendería el término «outdoor», pero que comprendería los términos «pro», «garden», «barbecue» y «camping», o, al menos, algunos de ellos. Por consiguiente, consideró que las marcas expresaban conceptos distintos. No obstante, debido al carácter descriptivo de los términos «pro», «garden», «barbecue» y «camping» en la mayoría de los productos en cuestión, la Sala de Recurso entendió que esos términos tenían escasa repercusión en la percepción conceptual de los signos. En consecuencia, la Sala de Recurso estimó que, respecto a una parte esencial del público pertinente, concretamente, la parte que no entiende inglés, los signos en cuestión no tenían ningún concepto en común (apartado 29 de la resolución impugnada).

55      La demandante considera que los términos «pro» y «pro outdoor» de la marca solicitada no tienen significado alguno en las lenguas de la Unión. Opina, en cambio, que los términos «garden», «barbecue», «camping» y «outdoor» de la marca anterior tienen un significado en inglés. Pese al hecho de que el elemento común «outdoor» de las marcas en conflicto se refiere al exterior, la demandante considera que, en su conjunto, las citadas marcas son diferentes conceptualmente. La demandante afirma que también se percibirá que la marca anterior incluye los términos «garden», «barbecue» y «camping», que no aparecen en la marca solicitada, si bien ésta se diferencia de la marca anterior por la palabra «pro», que no tiene sentido. La OAMI rebate dicha apreciación.

56      El Tribunal observa que la marca solicitada se compone de las palabras inglesas «pro», que puede ser la abreviatura de la palabra «profesional», o significar «en favor de» o «para», y «outdoor», que significa «exterior o al aire libre». Por lo tanto, la expresión «pro outdoor» significará literalmente en inglés «en favor del aire libre» o «profesional del aire libre». Si bien estas expresiones no están consagradas en la lengua inglesa, un anglófono percibirá que, en su conjunto, transmiten un mensaje que promueve un aspecto relacionado con el aire libre. Por lo tanto, es incorrecta la alegación de la demandante de que la marca solicitada no tiene significado alguno en las lenguas de la Unión.

57      La marca anterior incluye los términos ingleses «outdoor», «camping», «barbecue» y «garden». A este respecto, debe observarse que el término «outdoor» señala una característica común a las actividades y a los lugares señalados por los términos «camping», «barbecue» y «garden», esto es, que se trata de actividades y de lugares por lo común al aire libre. Por lo tanto, en lengua inglesa se entenderá que la marca anterior se relaciona con las actividades y los lugares al aire libre que son la acampada, la barbacoa y el jardín.

58      Por lo demás, el Tribunal observa que la demandante no discute la apreciación de la Sala de Recurso según la cual, para la parte del público pertinente que no entiende inglés, el término común de las marcas en conflicto, esto es, la palabra «outdoor», no tiene significado alguno, pero sí se entenderán los términos «pro», «camping», «barbecue» y «garden». En estas circunstancias, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que, para esa parte del público pertinente, las marcas en conflicto carecían de un concepto común. En cambio, en tal caso, las marcas se distinguen conceptualmente por la comprensión que ese público pertinente tiene de los términos «pro» de la marca solicitada y «camping», «barbecue» y «garden» de la marca anterior.

59      Finalmente, y en cualquier caso, el Tribunal recuerda que basta que una parte del público pertinente pueda confundir las marcas en conflicto para que se deniegue el registro de la marca solicitada. Por consiguiente, la percepción por una parte del público pertinente de una similitud conceptual entre las marcas en conflicto puede bastar para demostrar la existencia de riesgo de confusión desde el punto de vista conceptual. Pues bien, por lo menos respecto a la parte del público pertinente que entiende inglés, cabe considerar que las marcas en conflicto tienen cierta similitud conceptual desde el momento en que en ambas figura el término «outdoor», que significa en inglés «exterior» o «al aire libre». El hecho de que la marca anterior contenga asimismo los términos «garden», «barbecue» y «camping», que tienen significado en inglés, así como el hecho de que pueda entenderse que el término «pro» de la marca solicitada significa «profesional» o «en favor de», no impide que la parte del público pertinente que entiende inglés percibirá una similitud conceptual entre las marcas en conflicto debido a que ambas contienen el término «outdoor». En efecto, consideradas cada una en su conjunto, ninguna de las dos marcas contiene una expresión muy clara. No obstante, ello no impedirá al público pertinente que entiende inglés entender también el término común «outdoor». Las diferencias conceptuales debidas a los otros términos ingleses de las marcas en conflicto no anulan esa similitud conceptual entre dichas marcas.

60      En vista de las consideraciones anteriores, la Sala de Recurso podía estimar, sin incurrir en error, que existía un grado medio de similitud entre las marcas en conflicto.

 Sobre el riesgo de confusión

61      Habida cuenta, por una parte, de la similitud entre los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores de la marca solicitada y los juegos y juguetes de la marca anterior y, por otra parte, de las similitudes visuales y fonéticas entre los signos en cuestión detalladas más arriba en los apartados 47 a 53, la Sala de Recurso estimó, sin incurrir en error, que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

62      La diferencia conceptual entre las marcas en conflicto respecto al público pertinente no anglófono no puede desvirtuar esta apreciación. En efecto, esa diferencia no permite a dicho público evitar el riesgo de confusión entre dichas marcas, habida cuenta de las similitudes visuales y fonéticas de los signos en cuestión y de la similitud entre los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores de la marca solicitada y los juegos y juguetes de la marca anterior.

63      El riesgo de confusión en el caso de autos es aún más marcado por cuanto, para la parte no insignificante del público que domina el inglés, los signos en cuestión tienen una similitud conceptual debido a que ambos poseen el término «outdoor». Esta similitud conceptual, las similitudes visuales y fonéticas de los signos en cuestión y la similitud de los productos de que se trata confirman la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

64      Por lo tanto, la demandante alega infundadamente que no hay riesgo de que el público pueda creer que los productos en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. La Sala de Recurso, sin incurrir en error, estimó en el apartado 46 de la resolución impugnada que existía riesgo de confusión entre los signos en cuestión desde el punto de vista del público pertinente respecto a los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores incluidos en la clase 9.

65      Esta conclusión no queda en entredicho por las alegaciones de la demandante de que, por una parte, la empresa que formuló la oposición no puede monopolizar el término «outdoor», habida cuenta de su utilización generalizada en las marcas comunitarias, y de que, por otra parte, la marca anterior no debería haber sido registrada, pues las palabras que la componen tienen manifiestamente carácter descriptivo.

66      En efecto, de los artículos 41 y 42 del Reglamento nº 207/2009 se desprende que, en el procedimiento de oposición, no procede examinar la fundamentación del registro de la marca anterior. En particular, no procede examinar en el procedimiento de oposición los motivos de denegación absolutos a los que se refiere el artículo 7 del mismo Reglamento. En virtud de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, la oposición sólo puede basarse en los motivos de denegación relativos a los que se refiere el artículo 8 de dicho Reglamento. Pues bien, la OAMI debe pronunciarse sobre la oposición delimitada de este modo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009. De lo anterior se deduce que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 no se encuentra entre los preceptos con arreglo a los cuales debe apreciarse la legalidad de la resolución impugnada. El motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento debe desestimarse por inoperante al aplicar el artículo 8 del citado Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2012, Caixa Geral de Depósitos/OAMI — Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona («la Caixa»), T‑255/09, apartados 86 a 88, y la jurisprudencia citada].

67      Por cuanto antecede, procede desestimar el segundo motivo y, por lo tanto, sólo debe anularse la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso no resolvió sobre las pretensiones de la demandante referentes al riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto a los productos en cuestión distintos de los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores incluidos en la clase 9. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

68      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 87, apartado 3, del citado Reglamento establece que el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

69      En el caso de autos, cada una de las partes solicita que se condene a la otra en costas y se han estimado parcialmente las pretensiones de una y de otra. Por consiguiente, procede condenar a cada parte a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 11 de diciembre de 2012 (asunto R 1900/2011-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Baumarkt Praktiker Deutschland GmbH y El Corte Inglés, S.A., en la medida en que la Sala de Recurso no resolvió sobre las pretensiones de El Corte Inglés, S.A., referentes al riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto a los productos en cuestión distintos de los «equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores» incluidos en la clase 9.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La OAMI y El Corte Inglés, S.A., cargarán cada una con sus propias costas.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.