Language of document : ECLI:EU:T:2010:248

Asunto T‑153/08

Shenzhen Taiden Industrial Co. Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un equipo de comunicación — Dibujo o modelo internacional anterior — Motivo de nulidad — Inexistencia de carácter singular — Inexistencia de una impresión general distinta — Usuario informado — Grado de libertad del autor — Prueba de la divulgación al público del dibujo o modelo anterior — Artículos 4, apartado 1, 6, apartados 1, letra b), y 2, 7, apartado 1, y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002»

Sumario de la sentencia

1.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Inexistencia de carácter singular — Comparación entre la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido y la producida por el dibujo o modelo anterior — Consideración, en cuanto representaciones de un mismo dibujo o modelo anterior, de datos que se hicieron públicos de diferentes maneras

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 25, ap. 1, letra b)]

2.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Inexistencia de carácter singular — Usuario informado — Concepto

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 25, ap. 1, letra b)]

3.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Inexistencia de carácter singular — Comparación entre la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido y la producida por el dibujo o modelo anterior — Tendencia general en materia de diseño — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 25, ap. 1, letra b)]

4.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Inexistencia de carácter singular — Comparación entre la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido y la producida por el dibujo o modelo anterior — Determinación de la impresión general habida cuenta del modo de utilización del producto

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 25, ap. 1, letra b)]

1.      En la medida en que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, se refiere a la diferencia entre las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto, el examen del carácter singular de un dibujo o modelo comunitario no puede efectuarse a la luz de elementos específicos basados en diferentes dibujos o modelos anteriores. Por consiguiente, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido y, por otra parte, la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos anteriores invocados válidamente por el solicitante de la nulidad. La obligación de comparar las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto no descarta que puedan tomarse en consideración, como representaciones de un mismo dibujo o modelo anterior, elementos que fueron hechos públicos de distintas maneras, en particular, por una parte, a través de la publicación de un registro y, por otra, mediante la presentación al público de un producto que incorpora el dibujo o modelo registrado. En efecto, el objetivo del registro de un dibujo o modelo es obtener un derecho exclusivo, concretamente sobre la fabricación y la comercialización del producto que lo incorpora, lo que implica que las representaciones que figuran en la solicitud de registro están, por regla general, estrechamente vinculadas a la apariencia del producto comercializado.

(véanse los apartados 23 a 25)

2.      La calidad de «usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto. Además, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos. No obstante, esto no implica que el usuario informado pueda distinguir —más allá de la experiencia acumulada como consecuencia de la utilización del producto de que se trata— los aspectos de la apariencia del producto que responden a su función técnica de aquellos que son arbitrarios.

(véanse los apartados 46 a 48)

3.      La cuestión de si un dibujo o modelo sigue o no una tendencia general en materia de diseño sólo es pertinente, como máximo, a efectos de la percepción estética del dibujo o modelo de que se trate y, por lo tanto, puede influir eventualmente en el éxito comercial del producto al que esté incorporado dicho dibujo o modelo. En cambio, carece de pertinencia en el marco del examen del carácter singular del dibujo o modelo de que se trate, que consiste en comprobar si la impresión general producida por éste se diferencia de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos hechos públicos anteriormente, al margen de consideraciones estéticas o comerciales.

(véase el apartado 58)

4.      La impresión general que el dibujo o modelo controvertido produce en el usuario informado debe determinarse necesariamente teniendo en cuenta también el modo en que se utiliza el producto de que se trate, en particular en función de las manipulaciones que normalmente sufre en esas ocasiones.

(véase el apartado 66)