Language of document : ECLI:EU:C:2021:889

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Dibujos o modelos comunitarios — Artículos 4, 6 y 11 — Acción por infracción — Dibujo o modelo comunitario no registrado — Apariencia de una parte de un producto — Requisitos de protección — Componente de un producto complejo — Carácter singular — Acto de divulgación al público»

En el asunto C‑123/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 30 de enero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2020, en el procedimiento entre

Ferrari SpA

y

Mansory Design & Holding GmbH,

WH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. M. Ilešič (Ponente), Juez;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Ferrari SpA, por los Sres. R. Pansch y A. Sabellek, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Mansory Design & Holding GmbH y WH, por la Sra. B. Ackermann, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. T. Machovičová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. É. Gippini Fournier y T. Scharf y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, letra b), 6, apartado 1, y 11, apartados 1 y 2, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002 L 3, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Ferrari SpA y Mansory Design & Holding GmbH (en lo sucesivo, «Mansory Design»), así como WH, gerente de esta última, en relación con una acción por infracción y pretensiones accesorias, por una supuesta violación de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario no registrado.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 6, 7, 16, 17, 21 y 25 del Reglamento n.o 6/2002 establecen:

«(6)      Habida cuenta de que los Estados miembros no pueden cumplir de manera suficiente los objetivos de la medida prevista, a saber, la protección de dibujos y modelos en una zona que abarque a todos los Estados miembros, debido a la importancia y los efectos de la creación y de una autoridad comunitaria en la materia, se pueden lograr mejor a nivel comunitario, la [Unión] puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. […]

(7)      Una mejor protección de los dibujos y modelos industriales no solo estimulará las aportaciones de los creadores a la brillante trayectoria comunitaria en este ámbito, sino que fomentará también la innovación y la creación de nuevos productos y las inversiones en su fabricación.

[…]

(16)      En algunos [sectores industriales de la Unión] se crea un gran número de dibujos y modelos que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y para los que la duración de dicha protección tiene una importancia menor. Por otra parte, otros sectores industriales se inclinan por las ventajas del procedimiento de registro, por ofrecer este sistema una mayor seguridad jurídica, y prefieren disfrutar de una protección a largo plazo, equivalente a la vida previsible de sus productos en el mercado.

(17)      Que, por consiguiente, se necesitan dos formas de protección, es decir, la protección a corto plazo del dibujo o modelo no registrado y la protección a largo plazo del dibujo o modelo registrado.

[…]

(21)      El carácter exclusivo del derecho que confiere un dibujo o modelo comunitario registrado está en consonancia con su mayor seguridad jurídica. No obstante, el dibujo o modelo comunitario no registrado debe conferir únicamente el derecho a impedir las copias del mismo. La protección no puede, por tanto, abarcar productos a los que se aplican dibujos o modelos que son resultado de un dibujo o modelo concebido independientemente por un segundo creador. Interesa hacer extensivo dicho derecho también al comercio de productos a los que se haya aplicado un dibujo o modelo ilícito.

[…]

(25)      El dibujo o modelo comunitario no registrado sería muy ventajoso para aquellos sectores en los que se crean numerosos dibujos y modelos, casi siempre de vida efímera, en períodos breves de tiempo y, de los cuales, tan solo una parte se comercializan en su momento […]».

4        El artículo 1 de dicho Reglamento, que lleva por título «Dibujos y modelos comunitarios», dispone, en su apartado 2, letra a):

«La protección conferida se extenderá a cualquier dibujo o modelo:

a)      en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado, si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento».

5        El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)      dibujo o modelo: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación;

b)      producto: todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, los juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos y los productos semiconductores;

c)      producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto.»

6        El artículo 4 del mismo Reglamento, que lleva por epígrafe «Requisitos de protección», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

2.      Un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

a)      si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b)      en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.»

7        El artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, titulado «Novedad», establece en su apartado 1, letra a):

«Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:

a)      si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez.»

8        El artículo 6 de ese Reglamento, que lleva el título «Carácter singular», dispone, en su apartado 1, letra a):

«Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a)      si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez.»

9        El artículo 7 del citado Reglamento, que lleva el epígrafe «Divulgación», establece en su apartado 1:

«Se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la [Unión]. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.»

10      El artículo 11 del mismo Reglamento, titulado «Duración de la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado», dispone:

«1.      Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la [Unión].

2.      A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que un dibujo o modelo ha sido hecho público dentro de la [Unión] si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que, en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la [Unión]. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.»

11      A tenor del artículo 19 del Reglamento n.o 6/2002, que lleva por epígrafe «Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario»:

«1.      Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que este se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.

2.      En cambio el dibujo o modelo comunitario no registrado solo confiere a su titular el derecho de impedir los actos mencionados en el apartado 1 si la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido.

La utilización impugnada no se considerará resultante de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Ferrari es un fabricante de vehículos de carreras y deportivos con domicilio social en Italia. Su modelo de gama alta FXX K, producido en número muy limitado, está destinado exclusivamente a circular en circuitos de carreras.

13      Ferrari presentó el modelo FXX K por primera vez al público mediante un comunicado de prensa de 2 de diciembre de 2014. Dicho comunicado de prensa contenía las dos imágenes que se reproducen a continuación, que contenían, respectivamente, una vista lateral y una vista frontal del vehículo:

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14      El Ferrari FXX K está disponible en dos versiones que únicamente se distinguen por el color de la letra «V» situada en el capó. En una primera versión, dicha «V» es de color negro con excepción de su punta inferior, que es del mismo tono que el color de base del vehículo en cuestión. En la segunda versión, la «V» está pintada completamente de negro.

15      Mansory Design, de la que WH es gerente, es una empresa de personalización de vehículos de alta gama. Ambos están establecidos en Alemania. Desde 2016, Mansory Design fabrica y comercializa conjuntos de accesorios de personalización, denominados «kits de tuning», que permiten modificar la apariencia del modelo Ferrari 488 GTB (destinado a circular por las vías públicas, fabricado en serie, disponible desde 2015), de manera que se asemeje a la del modelo Ferrari FXX K.

16      Mansory Design propone varios conjuntos destinados a modificar la apariencia del Ferrari 488 GTB, entre ellos dos versiones del kit frontal que reflejan las dos versiones del Ferrari FXX K; en la primera versión, la «V» en el capó es de color negro, con excepción de su punta inferior, mientras que en la segunda versión la «V» es totalmente de color negro. La transformación completa del Ferrari 488 GTB implica la sustitución de gran parte del revestimiento visible de la carrocería. En marzo de 2016, Mansory Design presentó en el Salón Internacional del Automóvil de Ginebra (Suiza) un vehículo transformado como se ha descrito con el nombre de Mansory Siracusa 4XX.

17      Ferrari entiende que la comercialización de estos componentes por Mansory Design infringe los derechos que confieren uno o varios dibujos o modelos comunitarios no registrados de los que es titular.

18      Con carácter principal, Ferrari ha afirmado que la comercialización de los kits frontales infringe un primer dibujo o modelo comunitario no registrado del que es titular, relativo a la parte de su modelo FXX K integrada por el elemento en forma de «V» del capó, el elemento con forma de aleta que en una posición central sobresale del primer elemento y que presenta una disposición longitudinal («strake»), el alerón frontal de dos capas, integrado en el parachoques, y el puente vertical central que une el alerón frontal y el capó. Observa que esa zona se entiende como una unidad que define los rasgos individuales del «rostro» de dicho vehículo, evocando al mismo tiempo la imagen de un avión o de un vehículo de Fórmula 1. Según Ferrari, dicho dibujo o modelo comunitario no registrado nació en el momento de la publicación del comunicado de prensa de 2 de diciembre de 2014.

19      Con carácter subsidiario, Ferrari ha alegado que es titular de un segundo dibujo o modelo comunitario no registrado correspondiente a la apariencia del alerón frontal de dos capas, nacido con ocasión del comunicado de prensa de 2 de diciembre de 2014 o, como muy tarde, en el momento de la publicación, el 3 de abril de 2015, de una película titulada «Ferrari FXX K — The Making Of», y que también fue vulnerado por Mansory Design con la comercialización de los kits frontales.

20      Con carácter subsidiario de segundo grado, Ferrari fundamenta su demanda en un tercer dibujo o modelo comunitario no registrado respecto de otra imagen de una vista oblicua del vehículo y contenida en el comunicado de prensa de 2 de diciembre de 2014, que se extiende a la configuración del Ferrari FXX K mostrada en dicha imagen.

21      Asimismo, Ferrari ha alegado, en relación con los «kits» ofrecidos a la venta en el territorio de la República Federal de Alemania, derechos conferidos por la protección contra imitaciones resultante de la normativa en materia de competencia desleal.

22      En primera instancia, Ferrari, en base a esos diferentes fundamentos, solicitó que, en toda la Unión Europea, se cesara de fabricar, ofertar, comercializar, exportar e importar, utilizar o poseer las piezas montables, además de formular pretensiones conexas (rendición de cuentas, retirada y destrucción de los productos en cuestión, determinación de una indemnización por daños y perjuicios). El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) desestimó todas estas pretensiones.

23      Ferrari interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), alegando que sus pretensiones de cesación y sus pretensiones de retirada y destrucción de los productos controvertidos, en la medida en que se basaban en los derechos conferidos por los dibujos o modelos comunitarios invocados, ya no tenían objeto, debido a la expiración, el 3 de diciembre de 2017, de los derechos en cuestión. Ferrari mantuvo, en cambio, las pretensiones relativas a la indemnización por daños y perjuicios.

24      El órgano jurisdiccional de apelación desestimó la demanda de Ferrari, declarando infundadas sus pretensiones formuladas sobre la base de los citados dibujos o modelos comunitarios no registrados. Según dicho órgano jurisdiccional, el primer dibujo o modelo comunitario reivindicado, relativo a la parte del Ferrari FXX K descrita en el apartado 18 de la presente sentencia, nunca existió, pues Ferrari no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos de cierta autonomía y cierto carácter acabado de la forma. A juicio del referido órgano jurisdiccional, el segundo dibujo o modelo comunitario reivindicado por Ferrari, consistente en la apariencia del alerón delantero de dos capas, tampoco existe, puesto que igualmente no cumple el requisito del carácter acabado de la forma. En cuanto al tercer dibujo o modelo reivindicado, relativo a la configuración general del Ferrari FXX K considerada en su totalidad, señaló que existe claramente, pero no ha sido infringido por Mansory Design.

25      Ferrari interpuso entonces un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania). Dicho órgano jurisdiccional, que admitió ese recurso, considera que su resolución depende de la interpretación del Reglamento n.o 6/2002, en particular, de en qué condiciones la apariencia de una parte de un producto, en este caso, la reivindicada por Ferrari de una parte del modelo FXX K, puede, con arreglo al citado Reglamento, gozar de protección en calidad de dibujo o de modelo comunitario no registrado.

26      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por un lado, si hacer pública, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, la imagen de la totalidad de un producto equivale a la divulgación de los dibujos o modelos de las partes de ese producto.

27      Suponiendo que así sea, se pregunta, por otro lado, si, para que un dibujo o modelo pueda participar de manera autónoma en la protección de la apariencia de una parte de un producto, independiente de la conferida por el dibujo o modelo de la totalidad del producto, esa apariencia debe presentar, como consideró el órgano jurisdiccional de apelación, cierta autonomía y cierto carácter acabado de la forma que permita constatar que la apariencia de esa parte no desaparece por completo en la apariencia de dicho producto, sino que presenta una impresión estética general autónoma respecto de la forma de la totalidad.

28      En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Pueden dimanar de la divulgación de una imagen de la totalidad de un producto, conforme al artículo 11, apartados 1 y 2, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002, dibujos o modelos comunitarios no registrados sobre determinadas partes de ese producto, consideradas aisladamente?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Qué criterio jurídico debe aplicarse, en el marco de la apreciación del carácter singular en el sentido de los artículos 4, apartado 2, letra b), y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, para determinar la impresión general en el caso de, por ejemplo, un componente de la carrocería de un vehículo que se incorpora a un producto complejo? ¿Puede considerarse decisiva, en particular, la circunstancia de si se produce o no en el usuario informado la impresión de que la apariencia del componente no desaparece por completo en la del producto complejo, sino que presenta cierta autonomía y cierto carácter acabado de forma que permite constatar una impresión estética general independiente de la forma del conjunto?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

29      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la divulgación al público de imágenes de un producto, como la publicación de fotografías de un vehículo, puede conllevar la divulgación al público de un dibujo o modelo de una parte o un componente de ese producto, y, en caso afirmativo, en qué medida la apariencia de una parte del producto, en el sentido del artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, o de un componente de un producto complejo, en el sentido de los artículos 3, letra c), y 4, apartado 2, del citado Reglamento, debe ser autónoma en relación al producto en su conjunto a fin de que pueda examinarse si esa apariencia tiene carácter singular, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento.

30      Procede recordar, con carácter preliminar, que, de conformidad con el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, un dibujo o modelo se define como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación». De ello se infiere que, en el sistema establecido por el Reglamento n.o 6/2002, la apariencia es un elemento determinante del dibujo o modelo (sentencias de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 62, y de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartado 25).

31      En lo que atañe al objetivo del Reglamento n.o 6/2002, procede señalar que, según sus considerandos 6 y 7, este establece una protección de los dibujos o modelos para un territorio único que comprende todos los Estados miembros y una protección elevada de la estética industrial que tienen por efecto, en particular, favorecer la innovación y el desarrollo de nuevos productos y la inversión en su producción. El Tribunal de Justicia ha precisado así que el objetivo de este Reglamento consiste en garantizar una protección eficaz de los dibujos y modelos comunitarios (sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo, C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724, apartado 73 y jurisprudencia citada).

32      Además, de los considerandos 16 y 25 del Reglamento n.o 6/2002 se desprende que, al establecer el régimen del dibujo o modelo comunitario no registrado, el legislador de la Unión pretendió, con la finalidad de favorecer la innovación, proteger los dibujos o modelos aplicados o incorporados a productos que tienen una vida económica efímera y para los que sus creadores desean obtener una protección rápida y eficaz sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro y para los que la duración de dicha protección tiene una importancia menor.

33      Los requisitos materiales exigidos para el nacimiento de la protección de un dibujo o modelo comunitario, sea registrado o no, a saber, la novedad y el carácter singular, en el sentido de los artículos 4 a 6 del Reglamento n.o 6/2002, son los mismos tanto para los productos como para las partes de un producto. No obstante, por lo que respecta a la protección de la apariencia de un componente de un producto complejo, deben tenerse en cuenta las exigencias contenidas en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

34      En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si los elementos de la carrocería del automóvil de que se trata en el litigio principal constituyen «partes de un producto», en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, o «componentes de un producto complejo», en el sentido de los artículos 3, letra c), y 4, apartado 2, de dicho Reglamento. Siendo esto así, corresponde al Tribunal de Justicia facilitar a dicho órgano jurisdiccional toda indicación útil para resolver el litigio del que conoce (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2019, Tronex, C‑624/17, EU:C:2019:564, apartado 25 y jurisprudencia citada).

35      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si el hacer pública, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, la imagen de la totalidad de un producto equivale a la divulgación de los dibujos o modelos de las partes de ese producto.

36      A este respecto, procede observar que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, siempre que se cumplan los requisitos materiales para la obtención de la protección, el requisito formal para que nazca un dibujo o modelo comunitario no registrado es que se haga público a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. Conforme a esta última disposición, se considerará que un dibujo o modelo ha sido hecho público dentro de la Unión «si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que, en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la [Unión]».

37      Como se desprende de esta disposición, el dibujo o modelo comunitario no registrado nace a partir de la fecha en la que se hace público por primera vez dentro de la Unión. En efecto, a tenor de esta disposición, se ha hecho «público» un dibujo o modelo cuando se ha divulgado mediante hechos que, en el tráfico comercial normal, puedan haber sido «razonablemente conocidos por los círculos especializados» del sector de que se trate, que operen en la Unión. Puede considerarse que se cumple este criterio si se han difundido representaciones del dibujo o modelo en cuestión entre los comerciantes que operan en ese sector (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel, C‑479/12, EU:C:2014:75, apartado 30).

38      Por tanto, como señaló el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, para que la divulgación del dibujo o modelo de un producto considerado en su totalidad implique la divulgación del dibujo o modelo de una parte de ese producto, es indispensable que la apariencia de dicha parte sea claramente identificable en el momento de la divulgación. En efecto, de lo contrario, los círculos especializados no podrían, por lo que respecta a la parte del producto de que se trate, adquirir razonablemente el conocimiento exigido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

39      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado, respecto a dibujos o modelos comunitarios registrados, que el sistema comunitario de dibujos o modelos resultante del Reglamento n.o 6/2002 exige que la representación del dibujo o modelo permita identificar claramente este, a fin de que los operadores económicos tengan acceso a la información pertinente sobre los derechos de terceros (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2018, Mast‑Jägermeister/EUIPO, C‑217/17 P, EU:C:2018:534, apartados 54, 55 y 60). Estas consideraciones también son pertinentes en relación con los dibujos o modelos comunitarios no registrados, ya que, en tal caso, los competidores actuales y potenciales del autor o del gestor del dibujo o modelo en cuestión también necesitan información clara y precisa.

40      Dicho esto, el requisito relativo a la capacidad de identificar el objeto de la protección, que contribuye a un cierto grado de seguridad jurídica en el marco del régimen de protección de los dibujos o modelos comunitarios no registrados, no implica que los creadores estén obligados a divulgar de manera específica cada una de las partes de sus productos para las que desean gozar de protección del dibujo o modelo comunitario no registrado. Como observó el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, tal obligación sería contraria al objetivo de simplicidad y rapidez que, como ha señalado el Tribunal de Justicia, justificó la instauración del dibujo o modelo comunitario no registrado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartado 42).

41      Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, imponer una obligación de divulgación específica del dibujo o modelo de una parte de producto a los creadores, en aras de la seguridad jurídica de terceros, equivaldría a ignorar el equilibrio deseado por el legislador de la Unión en el marco del régimen de protección de los dibujos o modelos comunitarios no registrados, que implica por naturaleza una reducción del nivel de dicha seguridad respecto de la establecida para los dibujos o modelos comunitarios registrados.

42      A este respecto, procede recordar que el nivel de protección del que goza el titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado también es reducido. Por una parte, en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, el titular solo estará protegido contra la copia de su dibujo o modelo comunitario no registrado. Por otra parte, la duración de la protección ofrecida a los titulares de dibujos o modelos comunitarios no registrados está limitada a tres años a partir de que se haya hecho público por primera vez, en virtud del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento.

43      Desde esta perspectiva, dado que el legislador de la Unión no ha expresado una voluntad diferente, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que no impone a los creadores una obligación de divulgación específica de cada una de las partes de sus productos para las que desean gozar de protección del dibujo o modelo comunitario no registrado.

44      No obstante, el criterio del conocimiento de los hechos constitutivos de divulgación por parte de los círculos especializados supone que el dibujo o modelo de la parte o del componente del producto sea claramente identificable. Cuando, como en el caso de autos, el acto de divulgación consiste en la publicación de imágenes de un producto, las características de la parte o componente de ese producto para la que se reivindica el dibujo o modelo en cuestión deben, por tanto, ser claramente visibles.

45      A este respecto, procede recordar que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con la expresión «cualquier otro dibujo o modelo» que figura en el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, para apreciar el carácter singular del dibujo o modelo reivindicado, es preciso poder compararlo con respecto a dibujos o modelos concretos, individualizados, determinados e identificados entre todos los dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartado 25). A tal fin, es esencial disponer de una imagen que permita visualizar, de manera precisa y cierta, ese dibujo o modelo reivindicado.

46      La comparación de la impresión general producida por dibujos o modelos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta el conjunto de la apariencia de cada uno de esos dibujos o modelos. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, para poder considerar que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que produce en los usuarios informados debe diferir de la producida en tales usuarios no por una combinación de características aisladas, basadas en varios dibujos o modelos anteriores, sino por dibujos o modelos anteriores, individualmente considerados (sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartado 35).

47      De ello se deduce que, como señaló el Abogado General en el punto 104 de sus conclusiones, el concepto de «carácter singular», en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, no se refiere a la comparación entre el dibujo o modelo de un producto y los dibujos o modelos de las partes que lo componen, sino a la comparación entre esos dibujos o modelos y otros dibujos o modelos anteriores.

48      Para apreciar ese carácter singular respecto de la impresión general producida en el usuario informado por la apariencia del dibujo o modelo reivindicado, procede basarse en la propia definición del concepto de «dibujo o modelo», tal como se establece en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, teniendo en cuenta, en particular, las características de línea, configuración, color, forma, textura o material.

49      Al no definirse el término «una parte de un producto» en el Reglamento n.o 6/2002, este debe entenderse de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente (véase, por analogía, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992, apartado 64 y jurisprudencia citada). Como señaló el Abogado General en el punto 107 de sus conclusiones, se trata de una sección del «todo» que constituye el producto. Para que la apariencia de esta sección pueda ser protegida como dibujo o modelo comunitario, debe, por definición, ser visible. Lo mismo sucede, como se desprende del tenor del artículo 4, apartado 2, de ese Reglamento, cuando el dibujo o modelo reivindicado consiste en un componente de un producto complejo.

50      De ello se deduce que, para poder apreciar los requisitos para obtener la protección como dibujo o modelo comunitario, la parte de un producto o el componente de un producto complejo debe ser visible y estar delimitada por características que constituyen su apariencia particular, a saber, líneas, configuración, colores, formas o incluso una textura particular. Ello supone que la apariencia de esa parte de un producto o de ese componente de un producto complejo sea capaz, por sí misma, de producir una impresión general y no pueda fundirse completamente en el producto en su conjunto.

51      Por consiguiente, en el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las características de los dibujos o modelos reivindicados por Ferrari para las partes que componen la carrocería del vehículo de que se trata cumplen los requisitos antes mencionados para obtener la protección como dibujo o modelo comunitario no registrado.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la divulgación al público de imágenes de un producto, como la publicación de fotografías de un vehículo, conlleva la divulgación al público de un dibujo o modelo de una parte de ese producto, en el sentido del artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, o de un componente del referido producto, como producto complejo, en el sentido de los artículos 3, letra c), y 4, apartado 2, del mencionado Reglamento, siempre que la apariencia de esa parte o componente sea claramente identificable en el momento de dicha divulgación. Para que pueda examinarse si esta apariencia cumple el requisito del carácter singular previsto en el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, es necesario que la parte o componente en cuestión constituya una sección visible del producto o del producto complejo, bien delimitada por unas líneas, una configuración, unos colores, unas formas o una textura particular.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios debe interpretarse en el sentido de que la divulgación al público de imágenes de un producto, como la publicación de fotografías de un vehículo, conlleva la divulgación al público de un dibujo o modelo de una parte de ese producto, en el sentido del artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, o de un componente del referido producto, como producto complejo, en el sentido de los artículos 3, letra c), y 4, apartado 2, del mencionado Reglamento, siempre que la apariencia de esa parte o componente sea claramente identificable en el momento de dicha divulgación.

Para que pueda examinarse si esta apariencia cumple el requisito del carácter singular previsto en el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, es necesario que la parte o componente en cuestión constituya una sección visible del producto o del producto complejo, bien delimitada por unas líneas, una configuración, unos colores, unas formas o una textura particular.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.