Language of document : ECLI:EU:C:2023:247

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 23 de marzo de 2023 (1)

Asunto C21/22

OP

con intervención de:

Justyna Gawlica, Notaria

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal regional de Opole, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de decisiones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Ámbito de aplicación — Elección de la ley aplicable — Convenio bilateral entre un Estado miembro y un país tercero»






1.        En esta petición de decisión prejudicial se insta del Tribunal de Justicia, por segunda vez respecto de los mismos hechos, (2) la interpretación del Reglamento (UE) n.º 650/2012. (3)

2.        En concreto, el Tribunal de Justicia habrá de resolver, a tenor de los artículos 22 y 75, entre otros, de ese Reglamento:

—      Si una persona que no sea ciudadana de la Unión Europea está autorizada a elegir su ley nacional para regir la totalidad de su sucesión (primera pregunta prejudicial).

—      Si, ante la existencia de un Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania, que no contempla expresamente la posibilidad de elegir la ley aplicable a la sucesión, el Reglamento n.º 650/2012 aboca a otorgar esa posibilidad (segunda pregunta prejudicial).

3.        Por indicación del Tribunal de Justicia, ceñiré mis conclusiones a la segunda pregunta, lo que implicará el análisis de la incidencia del artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012 en el litigio. (4)

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión Europea

1.      TFUE

4.        El artículo 351, párrafos 1 y 2, indica:

«Las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

En la medida en que tales convenios sean incompatibles con los Tratados, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común».

2.      Reglamento n.º 650/2012

5.        El considerando trigésimo séptimo proclama:

«Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia».

6.        El considerando trigésimo octavo señala:

«El presente Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a esta. Dicha elección debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las expectativas legítimas de los herederos forzosos».

7.        El considerando septuagésimo tercero explica:

«El respeto de los compromisos internacionales suscritos por los Estados miembros supone que el presente Reglamento no afecta a la aplicación de los convenios internacionales en los que uno o varios de ellos fueran parte en el momento de la adopción del presente Reglamento. […] La coherencia con los objetivos generales del presente Reglamento impone, sin embargo, que, entre los Estados miembros, este prevalezca sobre los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias reguladas por el presente Reglamento».

8.        En el artículo 12 («Limitación de los procedimientos»), apartado 1, se lee:

«Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado».

9.        El artículo 22 («Elección de la ley aplicable»), apartado 1, dispone:

«Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento».

10.      El artículo 75 («Relaciones con convenios internacionales vigentes») enuncia:

«1.      El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él.

[…]

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias reguladas por el presente Reglamento.

[…]».

B.      Derecho polaco

11.      El Convenio entre la República de Polonia y Ucrania sobre asistencia judicial y relaciones judiciales en materia civil y penal, de 24 de mayo de 1993 (en lo sucesivo, «Convenio» o « Convenio bilateral»), establece en su artículo 37:

«Las relaciones jurídicas en materia de sucesión de bienes muebles se rigen por la ley de la parte contratante de la que el causante era nacional en el momento de su muerte.

Las relaciones jurídicas en materia de herencia de bienes inmuebles se rigen por la ley de la parte contratante en cuyo territorio estén situados dichos bienes.

La calificación de los bienes que forman parte de la herencia como bienes muebles o inmuebles se rige por la ley de la parte contratante en cuyo territorio se encuentran los bienes».

II.    Hechos, litigio y preguntas prejudiciales

12.      OP, de nacionalidad ucraniana y residente en Polonia, es copropietaria de una vivienda sita en este último país. Solicitó en Polonia a un notario la autorización de un testamento que incluyera, entre otras cláusulas, la elección de la ley ucraniana para regir su sucesión.

13.      El notario, al estimar que la elección de la ley en el testamento sería contraria a derecho (5) rehusó autorizar el testamento. Adujo como motivos de su negativa los siguientes:

—      Según un auto del Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal regional de Opole, Polonia) de 28 de febrero de 2020, recaído en una situación similar, el artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012 confiere el derecho a elegir la ley aplicable únicamente a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

—      Independientemente de esta interpretación del artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012, la elección de la ley aplicable sería contraria al Convenio bilateral, que, a su entender, prevalece sobre las normas de aquel Reglamento. El Convenio no prevé la posibilidad de elegir la ley aplicable en materia de sucesiones, que, con arreglo a su artículo 37, será, si se trata de bienes muebles, la del Estado del que es nacional el causante, y, si se trata de bienes inmuebles, la del Estado donde estén situados.

14.      OP impugnó ante el órgano judicial de reenvío la negativa del notario, por basarse en una lectura errónea de los artículos 22 y 75 del Reglamento n.º 650/2012. Adujo, en particular, que:

—      El artículo 22 consiente que «cualquier persona» puede elegir la ley de su país como ley aplicable a la sucesión. El Reglamento n.º 650/2012 posee carácter universal, como se desprendería de su artículo 20.

—      El artículo 75, apartado, 1 del Reglamento n.º 650/2012 sirve para garantizar la conformidad de este Reglamento con las obligaciones derivadas de acuerdos que vinculan a los Estados miembros con terceros países. Dado que el Convenio bilateral no regula la elección de la ley de sucesión, la aplicación del artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012 no es incompatible con él.

—      OP podría haber elegido la ley aplicable de conformidad con el artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012, estableciendo una disposición mortis causa en otro Estado miembro en el que aquel Reglamento sea aplicable, y que no esté vinculado por un acuerdo bilateral con Ucrania.

—      La interpretación del notario es incompatible con el principio de unidad de la sucesión, pues daría lugar a una fragmentación de la herencia.

15.      En su respuesta, el notario insistió en que el Convenio bilateral crea un régimen propio para determinar la ley aplicable a la sucesión. Ese régimen prevalecería sobre el previsto por el Reglamento n.º 650/2012, incluido su artículo 22.

16.      En esta tesitura, el Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal regional de Opole), que ha de dirimir el litigio, eleva al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 22 [del Reglamento n.º 650/2012] en el sentido de que una persona que no sea ciudadana de la Unión Europea está autorizada a elegir su ley nacional como ley que regirá la totalidad de la sucesión?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012 en relación con el artículo 22 del citado Reglamento en el sentido de que cuando un tratado bilateral que vincula a un Estado miembro con un tercer Estado no regule la elección de la ley para una sucesión, pero sí designe la ley aplicable a una sucesión, podrá un ciudadano de dicho tercer Estado que resida en un Estado miembro que se encuentre vinculado por el citado tratado bilateral elegir la ley aplicable?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 7 de enero de 2022.

18.      Han depositado observaciones escritas el notario, los Gobiernos español, húngaro y polaco, así como la Comisión Europea.

19.      No se ha estimado imprescindible la celebración de una vista.

IV.    Análisis

20.      En la situación que ha generado el litigio podrían aplicarse, en principio, tanto el Reglamento n.º 650/2012 como el Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania. (6)

21.      La concurrencia de normas obliga a decidir cuál de ellas prevalece. Los efectos de esa elección han quedado expuestos al transcribir las disposiciones pertinentes:

—      Al amparo del Reglamento n.º 650/2012, OP podría optar en su testamento por la ley de su nacionalidad (ucraniana), como rectora de su sucesión en su conjunto.

—      OP carecería de esta opción, en cambio, si el silencio del Convenio bilateral acerca de la elección de la ley aplicable significase que tal opción no es posible. (7)

22.      En este contexto, el juez de reenvío solicita que se interprete el artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012 en relación con su artículo 22.

23.      Con carácter general, las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se centran en el apartado 1 del artículo 75 (concretamente, en su primera frase). (8) Estimo, sin embargo, que la comprensión correcta del apartado 1 requiere tener en cuenta también el apartado 2.

24.      En conjunto, ambos apartados sientan una cláusula de compatibilidad o coordinación:

—      tendente a procurar el respeto de las obligaciones de derecho internacional contraídas por los Estados miembros (9) antes de la adopción del Reglamento n.º 650/2012 (apartado 1);

—      que preserve, al mismo tiempo, los objetivos del Reglamento n.º 650/2012, razón por la cual este prevalece, sin más, sobre convenios de los que solo sean parte dos o más Estados miembros (apartado 2).

25.      Cuando se trata de un convenio bilateral suscrito entre un Estado miembro y un Estado tercero (10) antes de la adopción del Reglamento n.º 650/2012, el significado exacto del artículo 75 de este último podría ser el que se deriva, sin más, de su lectura textual.

26.      En efecto, a primera vista, la combinación de los apartados 1 y 2 del artículo 75 apoyaría la tesis de que un convenio de esas características prima automáticamente sobre el Reglamento n.º 650/2012, de existir conflicto entre ambos. (11) A tenor de aquel precepto, en su apartado 1, «el Reglamento no afecta a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él».

27.      Esa tesis podría, no obstante, calificarse de precipitada si, como sostienen otras observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, (12) hubiera de aplicarse, por analogía, la jurisprudencia recaída a propósito de los artículos 57 del Convenio de Bruselas (13) y 71 del Reglamento n.º 44/2001. (14)

28.      Examinaré esta divergencia de enfoques antes de abordar la pregunta prejudicial propiamente dicha.

A.      Compatibilidad del Reglamento n.º 650/2012 con convenios internacionales previos a él

29.      El artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012 no es un precepto aislado en los instrumentos europeos sobre la cooperación judicial en materia civil y mercantil.

30.      Otros convenios y reglamentos sobre las relaciones entre particulares en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia incorporan disposiciones en la misma línea. Así sucede con el artículo 57 del Convenio de Bruselas; (15) el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 (16) y el mismo precepto del Reglamento (UE) n.º 1215/2012; (17) el artículo 69 del Reglamento (UE) n.º 4/2009, (18) o el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 2016/1103. (19)

31.      Sobre estas cláusulas cabe afirmar que son esencialmente idénticas,  (20) en tanto que:

—      Declaran el propósito de no afectar a la aplicación de convenios internacionales en los que uno o más Estados miembros sean parte y regulen las mismas materias.

—      Introducen, sin embargo, matices cuando esa aplicación tiene lugar entre Estados miembros.

32.      Pronunciándose a propósito del Convenio de Bruselas y del Reglamento n.º 44/2001, el Tribunal de Justicia ha declarado que la cláusula de coordinación de sus respectivos artículos 57 y 71:

—      Se refiere a acuerdos celebrados entre todos los Estados miembros o solo entre algunos de ellos, no siendo condición, para su primacía sobre el instrumento europeo, que se trate de convenios de los que sean también parte Estados terceros. (21)

—      Cuando el convenio especial por razón de la materia carece de solución específica para determinado problema, y esa solución existe en la normativa europea, los Estados miembros aplicarán esta última. (22)

—      En caso de concurrencia de normas del convenio y del instrumento europeo prevalecen las de aquel, no solo en las relaciones con Estados terceros, sino también entre los Estados miembros. (23)

—      No obstante, la aplicación por los Estados miembros, en las materias reguladas por convenios especiales, de las normas previstas por ellos, no puede menoscabar los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión Europea. (24) La cláusula de coordinación «no puede tener un alcance que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte». (25)

33.      He anticipado que algunas observaciones de quienes han intervenido en este procedimiento propugnan trasladar esta jurisprudencia (más exactamente, su modus operandi) a la interpretación del artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012.

34.      Albergo algunas dudas al respecto.

35.      No encuentro mayor problema en que la cláusula de coordinación del Convenio de Bruselas y de los reglamentos que le suceden contemple la relación entre ellos y los convenios especiales por razón de la materia, mientras que la prevista en el Reglamento n.º 650/2012 afecta a cualquier convenio que verse sobre materias que él mismo también regula.

36.      No creo que esta divergencia condicione las relaciones entre los convenios internacionales y el Reglamento n.º 650/2012 hasta el punto de conducir a resultados distintos a los expuestos en el marco del Convenio de Bruselas y de los reglamentos posteriores.

37.      En mi opinión:

—      Un convenio genérico sobre asistencia judicial (como el que está en juego en este asunto) es uno más de los que contempla el artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012 si, entre las disposiciones de ese convenio, alguna recae sobre aspectos que también regula aquel Reglamento.

—      Ahora bien, en tales casos, la obligación de respetar el convenio, derivada del artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012, no cubre todo su contenido: se limitará a las normas de aquel cuyo ámbito coincida con otras del instrumento europeo.

—      Para cuestiones en materia sucesoria que el convenio no contemple y, en cambio, sí lo haga el Reglamento n.º 650/2012, los Estados miembros partes del convenio aplicarán este último. (26)

38.      La proyección de otros aspectos de la jurisprudencia citada me plantea más dificultades.

39.      En primer lugar, la primacía de los convenios internacionales sobre el Reglamento n.º 650/2012, ante el concurso entre las normas de ambos, ha quedado excluida por el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 para convenios de los que solo sean parte Estados miembros. (27) En este punto, el Reglamento n.º 650/2012 se separa de algunas afirmaciones del Tribunal de Justicia a las que he aludido antes. (28)

40.      En segundo lugar, no estoy seguro acerca de si, y cómo, cabría extrapolar la doctrina del Tribunal de Justicia que, interpretando el artículo 57 del Convenio de Bruselas y el artículo 71, apartado 1 del Reglamento n.º 44/2001, supedita la aplicación de convenios internacionales por los Estados miembros a que no menoscabe «los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión».  (29)

41.      Mis dudas se deben, en parte, a que el alcance de esa doctrina no es demasiado claro. (30) En la sentencia TNT Express Nederland, el Tribunal de Justicia lo limita a «las relaciones entre los Estados miembros»; (31) en esa misma sentencia, así como en la sentencia Nipponkoa Insurance, se refiere a la aplicación de los convenios «en el seno de la Unión», (32) expresión aún más imprecisa que la anterior. Finalmente, no consta ninguna mención similar en la sentencia Nickel & Goeldner Spedition. (33)

42.      Añado que estas sentencias no prevén inflexión alguna para el supuesto de que el Estado miembro signatario de un acuerdo internacional debiera ignorar compromisos, derivados de este último, a fin de no menoscabar los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión Europea.

43.      Sin embargo, me cuesta creer que, en esas circunstancias, el derecho de la Unión prevalezca automáticamente, hasta el punto de poner en entredicho el funcionamiento del convenio internacional en relación con Estados terceros. Tiendo más bien a pensar que el Tribunal de Justicia, simplemente, no ha tenido aún ocasión de pronunciarse a este respecto en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil. (34)

44.      Lo ha hecho, en cambio, en otros contextos, en los que:

—      Declara de forma explícita que «al aplicar los compromisos suscritos en virtud de convenios internacionales, ya se trate de un convenio entre Estados miembros o de un convenio entre un Estado miembro y uno o varios países terceros, los Estados miembros deben, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307 CE, respetar las obligaciones que les incumben en virtud del derecho comunitario». (35)

—      Señala, a continuación, que tal regla puede encontrar excepciones en la necesidad de respetar el equilibrio y la reciprocidad subyacentes a convenios celebrados entre un Estado miembro y un Estado tercero, en tanto en cuanto el segundo mantenga tal calidad. (36)

45.      Pienso que estas consideraciones son trasladables al terreno de la cooperación judicial transfronteriza en materia civil y mercantil.

46.      La conclusión de un convenio en este ámbito resulta de una negociación en el marco de la cual se definen derechos y obligaciones de los Estados contratantes, sobre la base del principio de reciprocidad.

47.      Esto me parece particularmente claro en acuerdos de amplio espectro, como el bilateral de 1993 entre Polonia y Ucrania, que, en una coyuntura histórica muy específica, tienden a poner en pie una estructura de asistencia judicial mutua en materia civil y penal, además de otorgar prerrogativas a sus nacionales de forma recíproca.

48.      Incluso si, por las circunstancias concurrentes, la aplicación del Convenio bilateral en Polonia debiera entenderse como producida «en el seno de la Unión», estimo que, antes de privilegiar las reglas europeas, habría que determinar si, al cumplirlas, este Estado miembro pone en riesgo el equilibrio de obligaciones y derechos derivados del Convenio para ambas partes. (37)

49.      De existir contradicción entre los principios o reglas (38) de un instrumento europeo (el Reglamento n.º 650/2012) vigente en un Estado miembro (Polonia), y los de un convenio bilateral que vincula a dicho Estado, desde antes de su adhesión a la Unión, (39) con un Estado tercero (Ucrania), la sujeción incondicionada del Estado miembro a los principios y normas del derecho de la Unión podría no ser la respuesta correcta en todo caso. (40)

50.      Ocurre, sin embargo, que no creo que exista una real contradicción entre el Reglamento n.º 650/2012 y el Convenio bilateral en lo que aquí importa. Explico a continuación por qué.

B.      Ausencia de contradicción

1.      La solución en el Convenio bilateral

51.      Como ya he expuesto, el Convenio bilateral fue concluido previamente a la adhesión de Polonia a la Unión, y antes también de que esta reclamara para sí la competencia exclusiva en la materia. (41)

52.      En cuanto a las sucesiones mortis causa, el Convenio bilateral ha abrazado un modelo dualista o de escisión: se aplica la ley de la nacionalidad del causante al tiempo del fallecimiento, para los bienes muebles; y la del lugar de situación de los bienes, para los inmuebles.

53.      Esas normas de conflicto se alinean con otras de competencia exclusiva, de forma que la autoridad de cada Estado aplica su propia ley al caudal sucesorio del que le corresponde ocuparse. (42)

54.      En la argumentación que sigue tomaré como premisa (o, más bien, como hipótesis de trabajo) que el silencio del Convenio bilateral sobre la elección de ley en materia sucesoria significa que esa elección se excluye para una sucesión cubierta por el propio Convenio. (43)

2.      La solución en el Reglamento n.º 650/2012

55.      El Reglamento n.º 650/2012 fue adoptado con el fin de facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas.

56.      El legislador europeo estableció, en efecto, normas sobre la competencia y la ley aplicable en materia de sucesiones con repercusiones transfronterizas, así como otras sobre el reconocimiento (o aceptación) y la ejecución en un Estado miembro de las resoluciones dictadas y los documentos públicos emitidos en otro Estado miembro.

57.      El Reglamento n.º 650/2012 refleja determinadas opciones legislativas, algunas de las cuales cabría calificar de «principios» del sistema. (44) En este asunto se plantea si son tales el de la autonomía de la voluntad y el de la unidad de la sucesión.

a)      Libertad de elección de ley

58.      El órgano de reenvío pide al Tribunal de Justicia que dilucide «si la libertad de elegir la ley aplicable forma parte de los principios relativos al funcionamiento del Reglamento n.º 650/2012». De ser así, quiere saber si un convenio que excluya tal libertad «es […] contrario a los principios que subyacen la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión».

59.      En mi opinión, la respuesta debe ser negativa.

60.      En las sucesiones con repercusión transfronteriza la autonomía de la voluntad desempeña (conceptualmente) un papel limitado, según la normativa de la Unión.

61.      Para discernir la ley aplicable, el Reglamento n.º 650/2012 consagra un punto de conexión objetivo: la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento. La posibilidad de elegir una ley distinta, en virtud del artículo 22, está limitada en cuanto a su objeto (solo cabe optar por la ley de la nacionalidad del causante) y, además, se supedita a requisitos formales propios de una disposición mortis causa.

62.      En estas condiciones, no creo que se pueda atribuir a la autonomía de la voluntad conflictual el rango de principio informador del Reglamento n.º 650/2012.

63.      Entiendo, pues, que no hay un principio del derecho de la Unión que impida a un Convenio bilateral denegar al causante la libertad de elegir el ordenamiento aplicable a su sucesión mortis causa. A fortiori, el derecho de la Unión no obliga inexorablemente a interpretar ese Convenio bilateral, si guarda silencio sobre la elección de ley, para decidir que, en realidad, la permite.  

b)      Unidad de la sucesión

1)      Como principio estructural

64.      La unidad de la sucesión (o, más exactamente, la unidad de la regulación de la sucesión mortis causa,) sí es, a diferencia del anterior, uno de los principios que inspiran el Reglamento n.º 650/2012. Entre sus múltiples manifestaciones destacan:

—      la consagración de una misma circunstancia como criterio de competencia judicial y punto de conexión de la norma de conflicto; (45)

—      la sumisión del conjunto de la sucesión a una única jurisdicción; (46)

—      la sumisión de la sucesión, como conjunto de bienes y derechos, a una ley aplicable; (47)

—      la sumisión de la sucesión, como proceso de transmisión y adquisición de bienes y derechos, a una ley aplicable. (48)

65.      En la Unión Europea, que carece de un derecho de sucesiones material, la opción por el modelo unitario o monista no es el resultado de una prolongación al contexto internacional de concepciones vigentes en aquel ámbito. En el estado actual de cosas, la unidad de la sucesión, en las formas enumeradas, es la solución técnica que mejor encaja con los objetivos de integración de la Unión:

—      En tanto que supone la aplicación de una sola ley para todo el patrimonio que se ha de transmitir, facilita a los ciudadanos (49) organizar la sucesión. (50)

—      Para la autoridad que sustancia la sucesión, la aplicación de una sola ley, preferiblemente la propia, simplifica la gestión de la sucesión con elementos internacionales. (51)

—      Ese mismo dato, sumado a la concentración de la competencia en una sola jurisdicción, facilita, en el seno de la Unión, la libre circulación de decisiones, pues minimiza el riesgo de resoluciones o pronunciamientos incompatibles sobre una misma sucesión.

66.      El tratamiento unitario de la sucesión no era la única solución vigente en los Estados miembros al tiempo de la negociación del Reglamento n.º 650/2012. El legislador europeo tuvo pleno conocimiento de ello. (52)

67.      Esta relativa novedad de la solución no disminuye su carácter vertebrador del sistema. En las sentencias recaídas hasta el momento a propósito del Reglamento n.º 650/2012, el Tribunal de Justicia ratifica su calidad de «principio». (53)

68.      De ese reconocimiento deriva:

—      Que la residencia habitual del causante, en tanto que criterio atributivo de competencia judicial internacional o punto de conexión en la norma de conflicto, solo pueda ser una. (54)

—      Una definición generosa del ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 650/2012 (55) (por extensión, de la lex successionis).

2)      Principio no absoluto

69.      Conviene precisar, no obstante, que la unidad de la sucesión dista de ser un principio inflexible en cualquiera de los campos en los que opera. Según el Tribunal de Justicia, evitar la fragmentación es algo que el Reglamento n.º 650/2012 pretende propiciar, (56) pero no un imperativo absoluto. (57)

70.      Los supuestos de ruptura del tratamiento unitario de la sucesión abundan en el Reglamento n.º 650/2012. Sin pretensión de exhaustividad, así lo atestiguan:

—      Que las decisiones sobre ciertos bienes de una herencia, así como aspectos específicos del proceso sucesorio, pueda adoptarlas un juez distinto del competente, conforme al Reglamento n.º 650/2012, para resolver sobre la sucesión en su conjunto. (58)

—      Que el juez competente según la regla común esté autorizado a no pronunciarse sobre bienes de la herencia sitos en un Estado tercero, bajo ciertas condiciones. (59)

—      La correlación fórum/ius se pierde en varios supuestos: entre ellos, a raíz de la elección de ley por el causante, (60) cada vez que este es nacional de un Estado tercero (61) (salvo correctivos, como el reenvío al amparo del artículo 34 del Reglamento n.º 650/2012). También, cuando la elección designa la ley de un Estado miembro, si no funcionan los mecanismos tendentes a garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique su propio derecho. (62)

—      El Reglamento n.º 650/2012 contempla que la sucesión se fragmente, permitiendo que distintas leyes regulen aspectos concretos del iter sucesorio. (63) También que, bajo condiciones, la lex rei sitae se aplique a la sucesión  de determinados bienes. (64)

3)      Incidencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012

71.      De todas las derogaciones del principio de unidad de la sucesión en el Reglamento n.º 650/2012 me interesa destacar, por su relevancia para este reenvío prejudicial, la que recoge el artículo 12, apartado 1. El precepto es, en mi opinión, una concesión (necesaria) del legislador europeo a la pluralidad de paradigmas en el tratamiento de la sucesión con elementos internacionales. (65)

72.      En la práctica, se constata que adoptar un modelo de regulación unitario sin matices es una solución abocada al fracaso cada vez que la sucesión comprende bienes inmuebles situados en Estados que han optado por el modelo contrario (dualista o de escisión).

73.      En estos países:

—      La aplicación de la lex rei sitae suele ser imperativa para los bienes inmuebles en el propio territorio.

—      La competencia judicial internacional para asuntos relativos a la sucesión de estos mismos bienes se concibe como exclusiva.

—      Como corolario, está justificado denegar el reconocimiento a las decisiones extranjeras respecto de tales bienes. (66)

74.      En el seno de la Unión, los Estados miembros vinculados por el Reglamento n.º 650/2012 han aceptado el modelo unitario y no podrán oponerse a que la sucesión relativa a bienes inmuebles en su territorio quede sujeta a una ley extranjera (67) o a que las autoridades de otros Estados miembros adopten decisiones a propósito de esos bienes.

75.      En cambio, el Reglamento n.º 650/2012 admite inflexiones de calado cuando permite, a través del artículo 12, apartado 1, que la jurisdicción competente en aplicación de sus normas no se pronuncie acerca de bienes sitos en Estados terceros, ante el temor de que la decisión no sea reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en tales Estados.

76.      El artículo 12, apartado 1 del Reglamento n.º 650/2012 está concebido, ante todo, pensando en Estados terceros que reivindican jurisdicción exclusiva para resolver sobre la sucesión mortis causa de bienes inmuebles en su territorio. No obstante, el pronóstico de que una decisión no tendrá efecto en el Estado tercero puede basarse en cualquier otro motivo contemplado por la ley de dicho Estado: por ejemplo, que no se haya aplicado la ley del lugar de situación de los bienes. (68)

77.      Consecuencia potencial del artículo 12, apartado 1 del Reglamento n.º 650/2012 es la quiebra del tratamiento unitario de una sucesión mortis causa:

—      En cuanto a la competencia judicial internacional, si la jurisdicción competente a tenor del Reglamento n.º 650/2012 excluye de su decisión ciertos bienes del caudal, temiendo que esa decisión no será eficaz en el Estado tercero donde los bienes se ubican, lo razonable es que los interesados intenten sus pretensiones ante los tribunales de este último Estado.

—      En cuanto a la lex successionis, dado que esos tribunales la determinan conforme a sus normas de conflicto, la escisión es previsible si la ley que resulte designada no coincide con aquella que, en virtud del Reglamento n.º 650/2012, se aplica al resto de la sucesión.

78.      La quiebra del tratamiento unitario implica admitir que existen más opciones regulatorias de la sucesión mortis causa que el modelo unitario. Con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, el legislador europeo manifiesta conocer que Estados terceros han optado por el modelo de escisión de la sucesión y muestra su disposición a respetarlo, por razones prácticas, a pesar de las consecuencias que supone y que he descrito.

79.      En mi opinión, la deferencia que denota el artículo 12 del Reglamento n.º 650/2012 (norma unilateral) no va a menos, sino a más, cuando la solución dualista se incorpora a un Convenio bilateral entre un Estado miembro y un Estado tercero, como el de autos, suscrito antes de la adopción de aquel Reglamento. A lo que se añade que el propio Reglamento n.º 650/2012 declara su intención de no afectar a la aplicación de esos convenios internacionales.

C.      Subsidiariamente: si hubiera contradicción

80.      Por si el Tribunal de Justicia apreciara contradicción entre principios del Reglamento n.º 650/2012 y el Convenio bilateral, propongo interpretar el artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012 a la luz del artículo 351 TFUE.

81.      El artículo 351 TFUE regula la concurrencia entre el derecho de la Unión y determinados convenios de los que son parte Estados miembros y Estados terceros. En palabras del Tribunal de Justicia, «es una norma que, cuando concurren los requisitos para su aplicación, puede permitir excepciones a la aplicación del derecho de la Unión, incluso del derecho primario». (69)

82.      Las antinomias entre un convenio celebrado con anterioridad a la adhesión de un Estado miembro y una norma del derecho de la Unión pueden constituir una de esas causas de excepción. (70)

83.      No obstante, antes de extraer tal consecuencia incumbe a los Estados miembros, en virtud del artículo 351 TFUE, apartado 2, recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades existentes entre el derecho de la Unión y el convenio internacional de que se trate. (71)

84.      De esta premisa deriva:

—      En primer lugar, que el Estado miembro ha de evitar la contradicción dando al acuerdo, en la medida de lo posible y con observancia del derecho internacional, una interpretación conforme con el derecho de la Unión. (72)

—      En segundo lugar, que, si lo anterior no fuera posible, el Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar la disconformidad del convenio con el derecho de la Unión, si es necesario, denunciándolo. A la espera de tal eliminación, el artículo 351 TFUE, apartado 1, le autoriza a continuar aplicando el convenio. (73)

85.      Trasladado al asunto de autos, lo anterior significaría que Polonia debería intentar acomodar al Reglamento n.º 650/2012 la interpretación del Convenio bilateral, dentro del respeto al derecho internacional. (74)

86.      Si ese intento fracasara, debería plantear la modificación del Convenio, o su denuncia. Mientras tanto, el derecho de la Unión le autoriza a aplicarlo, de forma a satisfacer la obligación internacional contraída.

V.      Conclusión

87.      A tenor de lo expuesto, sugiero responder al Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal regional de Opole, Polonia) del siguiente modo:

«El artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en relación con su artículo 22,

ha de interpretarse en el sentido de que

No se opone a que, en virtud de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero antes de la adhesión de aquel a la Unión Europea, un nacional del tercer Estado, residente en el Estado miembro vinculado por el tratado bilateral, no disponga de la facultad de elegir la ley aplicable a su sucesión mortis causa».


1      Lengua original: español.


2      La anterior petición de decisión prejudicial la había presentado directamente un notario. El Tribunal de Justicia le negó la condición de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, por lo que declaró el reenvío inadmisible. Véase el auto de 1 de septiembre de 2021, OKR (Cuestión prejudicial planteada por un notario adjunto) (C‑387/20, EU:C:2021:751).


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).


4      En cuanto a la primera pregunta, si una desafortunada redacción del preámbulo del Reglamento n.º 650/2012 justifica la duda del órgano nacional, la respuesta no parece ofrecer dudas. Varios considerandos de ese Reglamento aluden a los «ciudadanos» (incluso, en algunas versiones, a «ciudadanos europeos») como destinatarios de un texto tendente a facilitar la organización de la sucesión mortis causa con repercusión transfronteriza, y el acceso a los beneficios del mercado interior. Entender esta referencia como excluyente de los nacionales de terceros Estados a cuya sucesión, por un motivo u otro, deba aplicarse el Reglamento n.º 650/2012 no solo iría en contra de la literalidad de su artículo 22, sino también de otras disposiciones, como el artículo 20, que declaran su carácter universal.


5      Concretamente, al artículo 81 de la Ley sobre el derecho del Notariado, de 14 de febrero de 1991 (Dz. U. 1991 nr 22, poz. 91), en cuya virtud el notario debe negarse a otorgar actos ilícitos.


6      Digo «en principio» porque existe controversia en torno a si el Convenio bilateral realmente excluye la elección de la lex successionis, o no se posiciona de ningún modo al respecto: véase la nota 7. La decisión sobre este extremo corresponde exclusivamente al órgano judicial de reenvío y no al Tribunal de Justicia, que carece de competencia para interpretar aquel Convenio.


7      Esta es la comprensión del Convenio bilateral que auspician el notario, la Comisión y el Gobierno húngaro. Al igual que OP en el litigio de origen, el Gobierno polaco, en los apartados 27 a 30 de sus observaciones, sostiene que aquel Convenio se limita a reproducir el status quo en materia de ley aplicable a la sucesión en la época de su celebración; la ausencia de cualquier referencia a la elección de ley indicaría, simplemente, que no regula esta cuestión. El órgano judicial de reenvío no es concluyente a este respecto. Ahora bien, si la falta de alusión a la posibilidad de elegir (tanto para otorgarla como para negarla) debiera entenderse como indiferencia por parte de los Estados signatarios del Convenio bilateral, no cabría hablar de incompatibilidad con el Reglamento n.º 650/2012.


8      Con la excepción de las presentadas por el Reino de España, que alude también al apartado 2 en los puntos 27 y ss. de sus observaciones.


9      El Reglamento n.º 650/2012 no es aplicable ni en Irlanda ni en Dinamarca. En lo que sigue, la expresión «Estado miembro» debe entenderse referida a los demás.


10      No es discutible que instrumentos de ese tipo están contemplados por el artículo 75, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012.


11      Así lo defienden en sus observaciones escritas los Gobiernos español (apartado 28 y 30) y húngaro (apartados 10 a 16).


12      Observaciones de la Comisión, apartados 34 y ss. y del notario, apartado 23 y ss.


13      Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1).


14      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). Los preceptos coinciden en gran medida: las diferencias no afectan a lo que aquí interesa.


15      En combinación con los artículos 55 y 56.


16      En combinación con los artículos 69 y 70.


17      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). Como en el Reglamento n.º 44/2001, el artículo 71 debe leerse conjuntamente con los artículos 69 y 70.


18      Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2019, L 7, p. 1).


19      Reglamento del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DO 2016, L 183, p. 1).


20      Existen, no obstante, ciertas diferencias entre ellas. Alguna es, a mi entender, irrelevante. Así ocurre con la ausencia, en el artículo 75 del Reglamento de sucesiones, del inciso «sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del artículo [307] 351 del TFUE», que consta expresamente en otros Reglamentos. La referencia aparecía en la propuesta de la Comisión, COM(2009) 154 final, artículo 45, pero fue eliminado a su paso por el Parlamento. No creo que la llamada al TFUE en aquellos instrumentos tenga más finalidad que la de recordatorio: en otras palabras, su falta no libera a los Estados miembros de las obligaciones previstas en el TFUE en el ámbito de las sucesiones mortis causa cubiertas por el Reglamento (véase, en ese sentido, los puntos 80 y ss. de estas conclusiones). En cambio, como expongo más adelante, la dispar delimitación de las situaciones en las que un reglamento europeo prevalece sobre un convenio internacional (infra, nota 21, para el Convenio de Bruselas y los reglamentos que le siguen, y nota 27, para otros) sí podría tener consecuencias a la hora de trasladar la interpretación de unas cláusulas de coordinación a otras.


21      Sentencia de 14 de julio de 2016, Brite Strike Technologies (C‑230/15, EU:C:2016:560), apartados 49 y 50. En buena medida, los convenios celebrados exclusivamente entre Estados miembros ya no surten efectos entre ellos en el ámbito material cubierto por el Convenio de Bruselas o por los Reglamentos n.º 44/2001 y n.º 1215/2012: véanse los artículos 55 y 56 del Convenio de Bruselas y los artículos 69 y 70 del Reglamento n.º 44/2001 y del Reglamento n.º 1215/2012.


22      Sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), apartado 25.


23      Sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243; en lo sucesivo, «sentencia TNT Express Nederland»), apartados 45 a 48.


24      Sentencias TNT Express Nederland, apartados 49 y ss.; de 19 de diciembre de 2013, Nipponkoa Insurance (C‑452/12, EU:C:2013:858), apartado 36; de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), apartado 38. Más adelante expongo la incertidumbre sobre el alcance geográfico (por decirlo de algún modo) de esta jurisprudencia: infra, punto 41. De ella se desprende, en todo caso, que la regla de «no afectación» no significa, como cabría pensar a simple vista, el desplazamiento automático del instrumento europeo cada vez que concurre con un convenio internacional.


25      Sentencia TNT Express Nederland, apartado 51; de 19 de diciembre de 2013, Nipponkoa Insurance (C‑452/12, EU:C:2013:858), apartado 37. La traducción, en términos prácticos, es la que expresa el apartado 55 de la primera sentencia: el convenio «solo puede aplicarse en el seno de la Unión si permite alcanzar los objetivos de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, así como el de la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión en condiciones al menos tan favorables como las resultantes de la aplicación del Reglamento n.º 44/2001». Véase también el apartado 38 de la segunda sentencia, y la formulación final en el apartado 39: el artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001 «debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio internacional sea interpretado de forma que no quede garantizado, en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en dicho Reglamento, el respeto de los objetivos y principios que inspiran este Reglamento».


26      Cuando las disposiciones sobre la competencia, la ley aplicable y similares, relativas a sucesiones mortis causa, se hallen en un convenio de alcance general que acoja reglas genéricas sobre, por ejemplo, la litispendencia, la conexidad, o el reconocimiento y la ejecución de decisiones, habrá que dilucidar si esas reglas genéricas están concebidas también para las sucesiones cubiertas por el convenio, antes de dar paso a las del Reglamento n.º 650/2012.


27      El Reglamento n.º 650/2012 no se pronuncia sobre qué sucede con acuerdos de los que sean parte Estados miembros y Estados terceros en la relación entre aquellos, como podía entenderse que hacía la propuesta de la Comisión, COM(2009) 154 final, artículo 45, y a diferencia del Reglamento n.º 4/2009.


28      Supra, punto 32, primer guion.


29      Supra, punto 32, último guion.


30      Me refiero al alcance geográfico. Desde el punto de vista de los principios, se parifican en esas sentencias los «que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión», y los que rigen el concreto reglamento cuya cláusula de compatibilidad está en causa.


31      Apartado 52.


32      Sentencia TNT Express Nederland, apartados 53 y 54; y de 19 de diciembre de 2013, (C‑452/12, EU:C:2013:858), apartado 38.


33      Sentencia de 4 de septiembre de 2014 (C‑157/13, EU:C:2014:2145).


34      En las sentencias TNT Express Nederland y de 19 de diciembre de 2013, Nipponkoa Insurance (C‑452/12, EU:C:2013:858), estaban en juego las reglas de litispendencia, reconocimiento y ejecución del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978 (CMR), en su aplicación a procesos (o decisiones) de dos Estados miembros. Los hechos de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), afectaban a un único Estado: se trataba de saber si se debía aplicar una norma de competencia judicial internacional del CMR o la del Reglamento n.º 44/2001.


35      Sentencia de 21 de enero de 2010, Comisión/Alemania (C‑546/07, EU:C:2010:25), apartado 42, y las que cita.


36      Idem, apartados 43 y 44.


37      La regulación del Convenio bilateral en materia sucesoria difiere notablemente del Reglamento n.º 650/2012: este opta por el modelo unitario de tratamiento de la sucesión, y aquel, por el opuesto, con todas sus consecuencias (esto es, en cuanto a la ley aplicable, la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras). Forzar a las autoridades polacas a promover el principio de unidad de la sucesión porque es el que inspira el Reglamento n.º 650/2012 implicaría dejar sin efecto el Convenio bilateral en las circunstancias en las que, probablemente, presenta mayor interés: así, cada vez que la sucesión de un ciudadano polaco comprenda bienes inmuebles en Ucrania. Dado que el Convenio bilateral no solo establece la aplicación de la ley nacional del causante para los bienes muebles y la lex rei sitae para los inmuebles (artículo 37), sino que supedita el reconocimiento mutuo de decisiones al respeto de estas reglas (artículos 49 y 50, apartado 6), la decisión polaca no se reconocería en Ucrania. En cambio, Polonia seguiría obligada a reconocer las decisiones de Ucrania sobre bienes inmuebles situados en territorio polaco.


38      O el resultado de aplicarlas.


39      A los efectos del artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012, la fecha límite relevante es la de adopción del Reglamento. Sea como fuere, en el momento en el que se suscribió el Convenio bilateral, Polonia y Ucrania eran Estados terceros, pues Polonia aún no se había adherido a la Unión. Las previsiones de que Ucrania lo haga en el futuro han sido evocadas por el órgano de reenvío y por algunas partes ante el Tribunal de Justicia, lo mismo que la voluntad de estrechar lazos que expresa el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO 2014, L 161, p. 3) como argumento para acercar la interpretación del Convenio bilateral al Reglamento n.º 650/2012. Sin embargo, si, cuándo y cómo se concretarán esas expresiones de intención es algo incierto y, por tanto, inútil a la hora de determinar la comprensión del texto convencional en la actualidad.


40      Infra, puntos 80 y ss.


41      En algún momento pudo otorgarse a este elemento temporal alguna trascendencia en el marco de la interpretación del artículo 351 TFUE. La sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem) (C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852), apartado 126, aclara que no es así. Recuerdo que, en el contexto del artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012, la fecha relevante es la de adopción del propio Reglamento.


42      Artículo 41 del Convenio bilateral. Excepcionalmente, si todos los bienes muebles de la herencia se hallan en un Estado contratante, media acuerdo entre los causahabientes, y uno de ellos así lo solicita, la sucesión se sustanciará en su totalidad ante las autoridades de dicho Estado. Salvo error por mi parte, la norma de conflicto se mantiene inalterada.


43      Como ya he expuesto, corresponde al órgano de reenvío decidir sobre la interpretación de este aspecto del Convenio bilateral para los Estados contratantes.


44      No es infrecuente que soluciones técnicas del Reglamento n.º 650/2012 se presenten por referencia a los principios que las inspiran: P. Lagarde, «Les principes de base du nouveau règlement européen sur les successions», Revue Critique de Droit International Privé, 2012, pp. 691 a 732. El método tiene sus riesgos, como se aprecia en el asunto de autos: que el Reglamento autorice la elección de ley o de foro no convierte necesariamente a la autonomía de la voluntad en un principio estructural del instrumento.


45      Considerandos vigésimo tercero y vigésimo séptimo. En el articulado, entre otros, artículos 4 y 21, apartado 1.


46      Artículo 4, artículo 10.


47      Considerando trigésimo séptimo in fine, y artículo 21.


48      Considerando cuadragésimo segundo y artículo 23.


49      Utilizo el término que emplea el propio Reglamento n.º 650/2012 en diversos considerandos.


50      La dispar naturaleza de los bienes o su ubicación en diferentes Estados no representará para ellos una dificultad añadida.


51      La reunión bajo un único ordenamiento de todos o, al menos, un buen número de aspectos tocantes a una sucesión con repercusión transfronteriza reduce el número y la intensidad de problemas típicos de la reconstrucción de su régimen jurídico.


52      Véase el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, SEC(2009) 410, p. 12. Es legítimo afirmar que el artículo 75, apartado 1 [artículo 45, apartado 1, en la propuesta de la Comisión, COM(2009) 154 final], se adoptó igualmente a sabiendas de que el rechazo a la solución monista en varios Estados miembros era (es) también la solución en acuerdos internacionales concluidos con terceros Estados.


53      Sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartado 43; de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:485), apartados 54 a 56; de 7 de abril de 2022, V A y Z A (Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa) (C‑645/20, EU:C:2022:267), apartado 38; de 9 de septiembre de 2021, UM (Contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa) (C‑277/20, EU:C:2021:708), apartado 33.


54      Sentencia de 16 de julio de 2020, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones) (C‑80/19, EU:C:2020:569), apartado 41.


55      Sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755); de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:485); de 9 de septiembre de 2021, UM (Contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa) (C‑277/20, EU:C:2021:708). En estos asuntos, la alternativa al Reglamento habría sido una ley nacional, y no otro instrumento europeo.


56      Sentencia de 7 de abril de 2022, V A y Z A (Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa) (C‑645/20, EU:C:2022:267), apartado 37.


57      Sentencias de 16 de julio de 2020, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones) (C‑80/19, EU:C:2020:569), apartado 69; de 7 de abril de 2022, V A y Z A (Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa) (C‑645/20, EU:C:2022:267), apartados 44 y 45.


58      Considerandos vigésimo octavo in fine y trigésimo segundo; artículo 13.


59      Artículo 12, apartado 1.


60      También, en los raros supuestos en los que la ley normalmente aplicable deba dar paso a otra por virtud de la cláusula de excepción del artículo 21, apartado 2.


61      Así ocurre en el asunto de autos: de admitirse la elección de ley que pretende OP, el notario polaco y, eventualmente, un juez, deberán aplicar una ley extranjera.


62      Artículos 5 a 7.


63      Por ejemplo, el nombramiento y facultades de los administradores de la herencia en ciertas situaciones: considerando cuadragésimo cuarto y artículo 29 del Reglamento n.º 650/2012.


64      Considerando quincuagésimo cuarto y artículo 30 del Reglamento n.º 650/2012.


65      El tenor de ese precepto no figuraba en la propuesta de reglamento de la Comisión [COM(2009) 154 final]. Su inclusión ulterior no aparece explicada en el Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento, de 6 de marzo de 2013, documento A7‑0045/2012.


66      Muy gráficamente, A. Bonomi, «Successions internationales: conflits de lois et de juridictions», Cursos de la Academia de La Haya de Derecho Internacional, vol. 350, pp. 71 a 418, especialmente pp. 107 a 108: «La prétention d’un Etat étranger à soumettre, selon l’approche unitaire, les immeubles à la loi nationale ou à la loi du dernier domicile (ou de la dernière résidence habituelle) du de cujus, est […] entièrement irréaliste».


67      Las concesiones a la propia ley, en tanto que lex rei sitae y por el hecho de serlo,  son restringidas. El artículo 31 del Reglamento n.º 650/2012 así lo ilustra: cuando el derecho real invocado en virtud de la ley aplicable a la sucesión no existe en el ordenamiento del Estado miembro en el que se invoca (que será, normalmente, aquel donde se halla el bien sobre el que recae el derecho), la lex rei sitae no sustituye a lex successionis; pesa sobre los Estados miembros el deber de asegurar la continuidad del derecho real desconocido, a través de su adaptación al derecho real más cercano a aquel en su propio ordenamiento.


68      Ambos motivos de no reconocimiento están recogidos en el artículo 50 del Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania de 24 de mayo de 1993.


69      Sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem) (C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852), apartados 119 y 121.


70      Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de octubre de 2020, Ferrari (C‑720/18 y C‑721/18, EU:C:2020:854), a propósito de la relación entre el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25), y el Convenio entre Suiza y Alemania sobre Protección Recíproca de las Patentes, Dibujos, Modelos y Marcas, firmado en Berlín el 13 de abril de 1892, en su versión modificada.


71      Entre otras, sentencias de 22 de octubre de 2020, Ferrari (C‑720/18 y C‑721/18, EU:C:2020:854), apartado 67; de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), (C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852), apartado 122.


72      Sentencia de 22 de octubre de 2020, Ferrari (C‑720/18 y C‑721/18, EU:C:2020:854), apartado 68.


73      Loc. ult. cit., apartados 69 y 72.


74      En este contexto podría interpretarse el Convenio bilateral (siempre que, repito, tal interpretación fuera conforme con el derecho internacional) en el sentido de que la falta de mención a la elección de ley por el causante equivale a indiferencia al respecto, quedando cada Estado parte del Convenio libre para regular este punto como estime conveniente.