Language of document : ECLI:EU:C:2021:428

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 3 de junio de 2021 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del reciclado de baterías de automóviles — Comunicación sobre la cooperación de 2006 — Punto 26 — Dispensa parcial — Elementos de hecho adicionales que redundan en un incremento de la gravedad o duración de la infracción — Elementos conocidos por la Comisión Europea — Reducción del importe de la multa — Clasificación a efectos de la reducción — Orden cronológico»

En el asunto C‑563/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de julio de 2019,

Recylex SA, con domicilio social en París (Francia),

Fonderie et Manufacture de Métaux SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Harz-Metall GmbH, con domicilio social en Goslar (Alemania),

representadas por el Sr. M. Wellinger, avocat, y las Sras. S. Reinart y K. Bongs, Rechtsanwältinnen,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Szczodrowski e I. Rogalski y por la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz (Ponente) y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Recylex SA, Fonderie et Manufacture de Métaux SA y Harz-Metall GmbH solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 23 de mayo de 2019, Recylex y otros/Comisión (T‑222/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:356), mediante la que este desestimó su recurso en el que solicitaban la reducción del importe de la multa que les fue impuesta mediante la Decisión C(2017) 900 final de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (AT.40018) — Reciclado de baterías de automóviles; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 1/2003

2        El artículo 23, apartados 2, párrafo primero, letra a), y 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE]

[…]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

 Comunicación sobre la cooperación de 2002

3        El punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002») preveía:

«Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

 Comunicación sobre la cooperación de 2006

4        Los puntos 8, 10 y 11, así como el punto 12, letra a), de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»), que figuran en la sección II de dicha Comunicación, titulada «Dispensa del pago de la multa», disponen:

«(8)      La Comisión dispensará del pago de la multa que de otro modo se le hubiera impuesto a toda empresa que revele su participación en un presunto cártel que afecte a la [Unión] cuando sea la primera en facilitar información y elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, permitan a esta:

(a)      efectuar una inspección oportunamente orientada sobre el presunto cártel […]; o

(b)      determinar la existencia de una infracción al artículo [101 TFUE] en relación con el presunto cártel.

[…]

(10)      No se concederá la dispensa del pago de la multa con arreglo a lo dispuesto en el punto 8, letra a), si, en el momento de la solicitud, la Comisión ya dispone de elementos de prueba suficientes para adoptar la decisión de efectuar una inspección en relación con el presunto cártel o si ya ha realizado tal inspección.

(11)      Únicamente se concederá la dispensa del pago de la multa con arreglo a lo dispuesto en el punto 8, letra b), si se cumplen las condiciones acumulativas de que la Comisión, en el momento de aportarse los elementos de prueba, no disponga de elementos de prueba suficientes para determinar la existencia de una infracción del artículo [101 TFUE] en relación con el presunto cártel y de que no se haya concedido una dispensa condicional de pago de multas a ninguna empresa en virtud de lo dispuesto en el punto 8, letra a), en relación con el presunto cártel. Para poder obtener una dispensa, la empresa debe ser la primera en proporcionar pruebas incriminatorias del presunto cártel, así como una declaración de la empresa que contenga el tipo de información especificada en el punto [8], letra a), que permitan a la Comisión determinar la existencia de una infracción del artículo [101 TFUE].

(12)      Además de los requisitos establecidos en los puntos 8, letra a), 9 y 10, o en los puntos 8, letra b), y [11], para obtener la dispensa del pago de una multa deberán en cualquier caso cumplirse las siguientes condiciones cumulativas:

(a)      desde el momento en que presente su solicitud, la empresa cooperará verdadera […], completa, permanente y diligentemente durante todo el procedimiento administrativo de la Comisión […]».

5        A tenor de los puntos 23 a 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, que figuran en su sección III, titulada «Reducción del importe de la multa»:

«(23)      Una empresa que revele su participación en un presunto cártel que afecte a la [Unión] y no cumpla los requisitos establecidos en la sección II podrá beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta.

(24)      Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión y deberá cumplir las condiciones cumulativas establecidas en el punto [12], letras a) a c).

(25)      El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión, en general, concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las pruebas establecidas posteriormente. Del mismo modo, los elementos de prueba incriminatorios directamente relacionados con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que los que solo guarden relación indirecta con los mismos. Asimismo, el grado de corroboración de otras fuentes necesario para poder utilizar las pruebas presentadas contra otras empresas involucradas en el caso repercutirá en el valor conferido a dichas pruebas, de tal modo que se atribuirá un mayor valor a las pruebas concluyentes que a pruebas tales como las declaraciones que exigen corroboración en caso de ser contradichas.

(26)      En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará el nivel de reducción de que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

–        la primera empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 30‑50 %,

–        la segunda empresa que aporte un valor añadido significativo: una reducción del 20‑30 %,

–        las siguientes empresas que aporte[n] valor añadido significativo: una reducción de hasta el 20 %.

Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto [24], así como el grado de valor añadido que hayan comportado.

Si el solicitante de una reducción de la multa es el primero en facilitar pruebas concluyentes en el sentido del punto [25] que la Comisión utilice para establecer hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción, la Comisión no tomará en cuenta estos hechos adicionales cuando fije el importe de la multa a la empresa que haya facilitado dichas pruebas.»

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

6        Recylex, Fonderie et Manufacture de Métaux y Harz-Metall (en lo sucesivo, conjuntamente, «Recylex») son sociedades establecidas en Bélgica, Francia y Alemania, respectivamente, y que operan en el sector de la producción de plomo reciclado y otros productos.

7        A raíz de una solicitud de dispensa de multas presentada el 22 de junio de 2012, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2006, por Johnson Controls Inc., Johnson Controls Tolling GmbH & Co. KG y Johnson Controls Recycling GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «JCI»), se abrió una investigación sobre Recylex, JCI y otros dos grupos de empresas, a saber, Campine NV y Campine Recycling NV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Campine»), así como Eco-Bat Technologies Ltd, Berzelius Metall GmbH y Société de traitement chimique des métaux SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Eco-Bat»), en relación con un cártel en el sector de la compra de residuos de baterías de automóviles. El 13 de septiembre de 2012, la Comisión concedió a JCI una dispensa condicional con arreglo al punto 18 de la referida Comunicación.

8        Entre el 26 y el 28 de septiembre de 2012, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de las diferentes empresas afectadas, en Bélgica, Alemania y Francia.

9        Eco-Bat y Recylex presentaron, respectivamente, el 27 de septiembre de 2012 y el 23 de octubre de 2012, solicitudes de dispensa o, en su defecto, solicitudes de reducción del importe de la multa, en cuyo marco presentaron declaraciones de empresa y pruebas documentales. El 4 de diciembre de 2012, Campine presentó, a su vez, una solicitud de reducción del importe de la multa.

10      El 24 de junio de 2015, la Comisión incoó el procedimiento administrativo respecto a JCI, Recylex, Eco-Bat y Campine y les notificó los correspondientes pliegos de cargos. Mediante escrito del mismo día, la Comisión informó a Eco-Bat y Recylex de su conclusión provisional según la cual los elementos de prueba que estas empresas le habían facilitado aportaban un valor añadido significativo en el sentido de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 y, por tanto, de su intención de reducir el importe de la multa que les sería impuesta. Asimismo, la Comisión informó a Campine de su intención de no reducir el importe de la multa que le correspondería.

11      Mediante la Decisión controvertida, adoptada el 8 de febrero de 2017, la Comisión declaró que Recylex, JCI, Campine y Eco-Bat habían participado, infringiendo el artículo 101 TFUE, en una práctica colusoria constitutiva de una infracción única y continuada en el sector de la compra de residuos de baterías de automóviles, cometida durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2009 y el 26 de septiembre de 2012, consistente en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto una coordinación de precios.

12      Mediante esa Decisión, la Comisión impuso a Recylex, con carácter solidario, una multa por importe de 26 739 000 euros, por su participación en la infracción constatada durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2009 y el 26 de septiembre de 2012, infracción que abarcaba los territorios de varios Estados miembros, entre ellos Francia.

13      En ese contexto, la Comisión se pronunció sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 a las empresas responsables de dicha infracción.

14      En primer lugar, dicha institución concedió a JCI la dispensa del pago de las multas en virtud del punto 8, letra a), de la referida Comunicación, tras haber declarado que la cooperación de dicha empresa había cumplido los requisitos establecidos en el punto 12 de la citada Comunicación.

15      En segundo lugar, la Comisión consideró que Eco-Bat había sido la primera empresa en facilitar pruebas que aportaban un valor añadido significativo y le concedió la máxima reducción del importe de la multa, a saber, el 50 %, con arreglo al punto 26, párrafo primero, primer guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

16      En tercer lugar, la Comisión concedió a Recylex una reducción de un 30 % del importe de la multa, con arreglo al punto 26, párrafo primero, segundo guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, al considerar que Recylex había sido la segunda empresa en proporcionar pruebas que aportaban un valor añadido significativo en relación, en concreto, con los orígenes del cártel, con diferentes intercambios contrarios a la competencia no comunicados por otras empresas, con la reunión multilateral de Windhagen, que se celebró en septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «reunión de Windhagen») y que marcó el comienzo de la infracción, así como con diferentes conversaciones telefónicas e intercambios de mensajes entre Recylex y sus competidores.

17      La Comisión desestimó las alegaciones de Recylex dirigidas a obtener una reducción mayor de la multa, de entre el 30 % y el 50 %. En particular, aun considerando que Recylex había sido la primera en ofrecer precisiones relativas a la reunión de Windhagen, la Comisión señaló que los elementos aportados se referían únicamente a cuestiones organizativas y que, durante la inspección que había efectuado en las oficinas de Campine, ya había obtenido «pruebas determinantes» respecto al orden del día y al contenido de dicha reunión. La Comisión rechazó también la alegación de Recylex de que esa empresa había sido la primera en aportar elementos de prueba relativos al alcance territorial del cártel, que se extendía a Francia. A este respecto, la Comisión señaló, en particular, que ya disponía de información sobre el alcance geográfico del cártel, incluso en territorio francés.

18      Por último, en cuarto lugar, la Comisión denegó la solicitud de reducción del importe de la multa presentada por Campine.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de abril de 2017, Recylex interpuso, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso por el que solicitaba la reducción del importe de la multa que se le había impuesto mediante la Decisión controvertida. En apoyo de su recurso, se invocaron seis motivos. Los motivos primero y segundo se basaban en un error en la aplicación del párrafo tercero del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. A este respecto, Recylex alegó, en esencia, que debería habérsele concedido la dispensa parcial del pago de la multa, prevista en dicho párrafo, respecto a las pruebas aportadas en cuanto al hecho, por una parte, de que la infracción había comenzado en la reunión de Windhagen (primer motivo) y, por otra parte, de que el alcance territorial de la infracción se extendía a Francia (segundo motivo). En el marco del cuarto motivo, Recylex sostuvo que, al no concederle una reducción del importe de la multa igual al 50 %, la Comisión había cometido un error en la aplicación del punto 26, párrafo primero, de la referida Comunicación. Los otros tres motivos invocados ante el Tribunal General carecen de pertinencia para el examen del recurso de casación.

20      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso del que conocía.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

21      Mediante su recurso de casación, Recylex solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida, en la medida en que confirma la multa que le impone la Decisión controvertida y la condena en costas.

–        Anule la Decisión controvertida, en la medida en que le impone una multa de 26 739 000 euros.

–        Reduzca el importe de la multa que se le impuso, en función de los motivos acogidos.

–        Condene en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.

22      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Recylex.

 Sobre el recurso de casación

 Sobre la primera parte del primer motivo de casación y sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

23      Mediante la primera parte del primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 79 a 99 de la sentencia recurrida y basada en un error de Derecho, Recylex alega que el razonamiento del Tribunal General no es coherente y claro en cuanto a los criterios jurídicos aplicables a la concesión de la dispensa parcial con arreglo al punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

24      Mediante el segundo motivo de casación, formulado contra los apartados 100 a 108 de la sentencia recurrida, Recylex alega también que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la interpretación y aplicación de los criterios de concesión de la dispensa parcial prevista en el punto 26, párrafo tercero, de la referida Comunicación, al considerar que no podía aspirar a tal dispensa debido a que la Comisión ya tenía conocimiento de los elementos de hecho a los que se refería la información facilitada por la citada empresa, es decir, por una parte, la existencia de la reunión de Windhagen y, por otra, el alcance territorial del cártel, que incluía a Francia. Recylex considera que tenía derecho a obtener dicha dispensa, ya que la Comisión no estaba en condiciones de acreditar esos hechos, de modo suficiente en Derecho, mediante elementos de prueba que ya obrasen en su poder. Según Recylex, la cuestión de si la Comisión tenía o no conocimiento previo de dichos elementos de hecho carecía de pertinencia.

25      En apoyo de esa alegación, Recylex señala que el tenor del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 se distingue de la disposición correspondiente de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, a saber, el punto 23, letra b), último párrafo, de esta, que se refería expresamente a los «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo». Así, el criterio basado en que los hechos en cuestión fueran conocidos por la Comisión, que era pertinente en el contexto de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ya no es aplicable —a juicio de Recylex— en virtud de la de 2006. En ese contexto, es necesario proceder, en su opinión, a una comparación entre el valor probatorio de la información comunicada por la empresa de que se trate y el de la información que ya figuraba en el expediente de la Comisión.

26      La Comisión considera que esta alegación debe desestimarse por infundada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

27      Con carácter preliminar, procede señalar que la Comunicación sobre la cooperación de 2006 sustituyó, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de diciembre de 2006, a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En ese contexto, el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 sustituyó al punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

28      Ha de recordarse a este respecto que el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 establecía que «cuando una empresa [aportara] elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no [tuviera] conocimiento previo y que [repercutiesen] directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no [tomaría] tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que [debiera] imponerse a la empresa que los [hubiese] aportado». A tenor del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, «si el solicitante de una reducción de la multa es el primero en facilitar pruebas concluyentes […] que la Comisión utilice para establecer hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción, la Comisión no tomará en cuenta estos hechos adicionales cuando fije el importe de la multa a la empresa que haya facilitado dichas pruebas».

29      Así pues, si bien la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se refería expresamente a «hechos de los cuales la Comisión no [tuviera] conocimiento previo», que «[repercutiesen] directamente en la gravedad o duración del presunto cártel», la Comunicación sobre la cooperación de 2006 se refiere a «hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción».

30      En su jurisprudencia relativa al punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el Tribunal de Justicia ha considerado que debían concurrir dos requisitos para la dispensa parcial prevista en ella, a saber, primero, que la empresa en cuestión sea la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y, segundo, que tales hechos, que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permitan a la Comisión llegar a nuevas conclusiones sobre la infracción (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 66 y jurisprudencia citada).

31      El Tribunal de Justicia ha precisado que los términos «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento» son inequívocos y permiten interpretar de forma restrictiva el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, limitando su aplicación a los casos en los que una sociedad partícipe en un cártel aporte a la Comisión una información nueva, relativa a la gravedad o la duración de la infracción (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 67 y jurisprudencia citada).

32      El Tribunal de Justicia también ha juzgado que el sentido que se ha de dar a esos términos debe ser apropiado para garantizar los objetivos perseguidos por el punto 23, letra b), último párrafo, de esa Comunicación y en particular la eficacia del programa de clemencia, cuyo objetivo es conseguir que los autores de la infracción la denuncien para que se pueda poner fin a ella rápida y completamente (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 68 y jurisprudencia citada).

33      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que debía asegurarse el efecto útil de esa disposición, que, cuando una empresa ha sido la primera en facilitar a la Comisión medios de prueba que le permiten constatar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, con objeto de conseguir una dispensa total del pago de multas con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, pero no ha comunicado información acreditativa de que la infracción en cuestión tuvo una duración mayor que la que ponen de manifiesto esas pruebas, se propone incentivar a cualquier otra empresa que haya participado en la infracción a ser la primera en facilitar esa información, mediante la concesión de la dispensa parcial de multa (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 69 y jurisprudencia citada).

34      Procede señalar que las diferencias existentes entre la redacción del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 y la del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no pueden sugerir que la interpretación restrictiva adoptada por el Tribunal de Justicia en relación con esta última disposición no pueda aplicarse al punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. En particular, el hecho de que los términos «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo», mencionados en el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no hayan sido recogidos expresamente en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 no puede justificar otra interpretación de ese punto 26, párrafo tercero.

35      En efecto, con arreglo al punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, para acogerse a la dispensa parcial, la empresa afectada debe presentar a la Comisión pruebas relativas a hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción. Se trata de hechos que vienen a completar o añadirse a aquellos de los que la Comisión ya tiene conocimiento y que modifican el alcance material o temporal de la infracción, tal como ha sido comprobada por la Comisión. La dispensa parcial solo puede aplicarse en relación con tales hechos, que se añaden a la delimitación inicial de la infracción.

36      Como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, la formulación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 no altera la lógica de la dispensa parcial tal como había sido interpretada por la jurisprudencia a la luz de la formulación del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

37      En estas circunstancias, el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los casos en los que una sociedad que ha participado en un cártel aporta pruebas determinantes a la Comisión que le permitan demostrar hechos nuevos relativos a la gravedad o a la duración de la infracción, excluyendo los casos en los que dicha sociedad se ha limitado a facilitar información que permita reforzar las pruebas relativas a la existencia de la infracción.

38      Como ha subrayado el Abogado General, en esencia, en los puntos 59 a 62 de sus conclusiones, esta interpretación se ve corroborada por la estructura del punto 26 de dicha Comunicación. En efecto, por lo que respecta a hechos de los que ya ha tenido conocimiento la Comisión, la aportación de elementos probatorios que presenten un valor añadido significativo puede dar lugar ya a una reducción del importe de la multa, de conformidad con el párrafo primero de dicho punto 26, en relación con los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. Por lo tanto, procede reservar el beneficio de la dispensa parcial, prevista en el párrafo tercero de dicho punto 26, a la empresa que aporta elementos relativos a hechos nuevos, ignorados hasta entonces por la Comisión.

39      Por último, como ha señalado el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, esa interpretación es conforme también con el objetivo perseguido por la regla de dispensa parcial enunciada en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, que es idéntico al objetivo perseguido anteriormente por el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, expuesto en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia. Dicho punto 26, párrafo tercero, pretende incitar a las empresas a cooperar plenamente con la Comisión, aunque no se les haya concedido una dispensa condicional con arreglo al punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. En efecto, a falta de la regla prevista en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, esas empresas podrían temer, al aportar elementos de prueba que incidiesen en la duración o la gravedad de la infracción y que la Comisión ignorase anteriormente, verse expuestas al riesgo de un aumento del importe de las multas que se les pudieran imponer.

40      En este contexto, como puso de relieve el Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida, cabe recordar que, al interpretar el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el Tribunal de Justicia ha considerado que, cuando la información aportada por una empresa se refiere a hechos de los cuales la Comisión tenía conocimiento previo, la solicitud de dispensa parcial presentada por tal empresa debe desestimarse, sin tener que comparar su valor probatorio con el de la información aportada anteriormente por otras partes (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 81). Esta apreciación es igualmente válida, en el contexto del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, en relación con pruebas que no se refieren a «hechos adicionales», en el sentido de esta última disposición.

41      Por consiguiente, procede declarar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al interpretar y aplicar los requisitos establecidos en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, dado que la Comisión ya tenía conocimiento de la celebración de la reunión de Windhagen y del alcance territorial del cártel antes de que Recylex presentara su solicitud de dispensa parcial.

42      En cuanto a la alegación de Recylex que figura en el apartado 23 de la presente sentencia, por lo que se refiere a la supuesta falta de coherencia y claridad del razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 79 a 99 de la sentencia recurrida, basta señalar, como ha indicado el Abogado General en los puntos 46 a 56 de sus conclusiones, que el Tribunal General expuso de modo suficiente en Derecho, en los apartados citados de la sentencia recurrida, los motivos que justificaban la confirmación de la Decisión controvertida, respecto a la denegación de la dispensa parcial en virtud del punto 26, párrafo tercero, de dicha Comunicación.

43      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados la primera parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación.

 Sobre las partes segunda y tercera del primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

44      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, Recylex alega que el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente las notas manuscritas redactadas por un empleado de Campine, intervenidas durante la inspección de las oficinas de dicha empresa, leídas a la luz de la información facilitada por JCI en el contexto de su solicitud de dispensa de multas de 22 de junio de 2012, ya que consideró, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que tales pruebas permitían a la Comisión demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de la reunión de Windhagen y fijar en la fecha de esa reunión el inicio de la infracción. Por una parte, Recylex alega que la información facilitada por JCI no hace referencia alguna a una reunión o a los intercambios contrarios a la competencia que tuvieron lugar en septiembre de 2009 y, además, tampoco sugieren que el cártel se iniciara en ese momento concreto. Por otra parte, Recylex señala que dichas notas manuscritas hacían referencia a una fecha distinta de la establecida por la Comisión, a saber, el 24, en lugar del 23 de septiembre de 2009, que dichas notas no proporcionan apenas indicaciones respecto a los participantes en dicha reunión o a su naturaleza y, por último, que Campine negó de manera constante, durante todo el procedimiento administrativo, que esas notas tuvieran un contenido contrario a la competencia.

45      Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, Recylex alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta que corresponde a la Comisión probar la existencia de los elementos de hecho constitutivos de una infracción. A su juicio, las notas manuscritas redactadas por un empleado de Campine, incluso leídas a la luz de la información facilitada por JCI, no constituyen pruebas precisas y concordantes de la existencia de una infracción cometida durante la reunión de Windhagen. Al concluir que dichas notas permitieron a la Comisión acreditar de modo suficiente en Derecho la existencia de esa reunión, el Tribunal General infringió —según Recylex— las normas en materia de carga de la prueba.

46      A juico de la Comisión, las alegaciones formuladas por Recylex en este contexto son, por una parte, inadmisibles, en la medida en que constituyen una solicitud de reexamen de las pruebas, y, por otra parte, infundadas.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

47      Sin que proceda examinar la cuestión de si las alegaciones de Recylex constituyen o no una solicitud de reexamen de las pruebas y, a este respecto, pronunciarse sobre la admisibilidad de tal solicitud, es preciso señalar que Recylex se basa en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida, en particular de sus apartados 85 a 97, ya que presupone que el Tribunal General se pronunció sobre la cuestión de si las notas manuscritas aprehendidas durante la inspección de las oficinas de Campine, leídas a la luz de la información previamente aportada por JCI, eran intrínsecamente suficientes para acreditar de modo suficiente en Derecho la fecha y el contenido de la reunión de Windhagen como punto de partida de la infracción.

48      En efecto, como ha señalado el Abogado General, esencialmente, en los puntos 81 a 84 de sus conclusiones, de los apartados 93 a 97 de la sentencia recurrida se desprende de forma manifiesta que el Tribunal General se limitó a constatar que esas notas manuscritas, leídas a la luz de la información aportada por JCI, permitieron a la Comisión tener conocimiento de la existencia de la reunión de Windhagen y de su carácter contrario a la competencia. Contrariamente a lo que alega Recylex, el Tribunal General no se pronunció en modo alguno sobre la cuestión de si permitían, por si mismas, acreditar de modo suficiente en Derecho la fecha y el contenido de la referida reunión.

49      A este respecto, es preciso subrayar que Recylex no impugna en su recurso de casación que las notas manuscritas y la información aportada por JCI permitieron a la Comisión tener conocimiento de la celebración de la reunión de Windhagen.

50      Si bien Recylex afirma que el Tribunal General debería haber efectuado una comparación entre los elementos de los que ya disponía la Comisión y los aportados por Recylex, comparación que debería haberle llevado a declarar que los elementos de que disponía la Comisión en la fecha de la solicitud de dispensa parcial de Recylex no le habrían permitido demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia y el contenido de dicha reunión, es preciso señalar que el Tribunal General consideró, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que las alegaciones formuladas por Recylex a este respecto eran inoperantes. Por los motivos expuestos en el apartado 40 de la presente sentencia, esa afirmación efectuada por el Tribunal General está justificada, ya que tal comparación no era pertinente.

51      Por ello, procede declarar que las partes segunda y tercera del primer motivo de casación son manifiestamente infundadas, de modo que, habida cuenta de las consideraciones que figuran en el apartado 43 de la presente sentencia, el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

52      Mediante su tercer motivo de casación, dirigido contra los apartados 136 a 154 de la sentencia recurrida, Recylex alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en su aplicación del punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, cuando consideró que ni el tenor literal de dicha Comunicación ni su estructura corroboraban una interpretación según la cual, en caso de que dos empresas hayan aportado elementos de prueba con un valor añadido significativo, la que los facilitó en segundo lugar ocupa el lugar de la primera si la cooperación de esta última no es conforme con los requisitos que figuran en el punto 12 de la referida Comunicación. Por consiguiente, a su juicio, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, que la Comisión había denegado fundadamente a Recylex una reducción de la multa del 30 al 50 %, con arreglo al punto 26, párrafo primero, primer guion, de dicha Comunicación, pese a que, según Recylex, Eco-Bat había incumplido su deber de cooperación al proporcionar únicamente información incompleta y engañosa sobre los territorios afectados por la infracción constatada.

53      Según Recylex, del tenor, estructura y objetivos de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 se desprende que una empresa cuya cooperación no cumple los requisitos que figuran en el punto 12 de dicha Comunicación debe ser ignorada a efectos de la clasificación contemplada en el punto 26, párrafo primero, de dicha Comunicación, de modo que no se plantea la cuestión de su rango en dicha clasificación.

54      La Comisión mantiene que el tercer motivo es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

55      Conforme al punto 24 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, para poder obtener una reducción de la multa prevista en el punto 26, párrafo primero, de dicha Comunicación, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya dispone la Comisión y deberá cumplir las condiciones cumulativas establecidas en el punto 12 de dicha Comunicación, lo que implica, en particular, que cooperará verdadera, completa, permanente y diligentemente durante todo el procedimiento administrativo.

56      Así pues, puede denegarse a una empresa la reducción de la multa si no adopta un comportamiento conforme con los requisitos que figuran en el punto 12 de la referida Comunicación. Sin embargo, el hecho de que esa empresa sea excluida del disfrute de la reducción no puede tener como consecuencia que las empresas que hayan presentado posteriormente elementos de prueba con un valor añadido significativo puedan sustituirla en la clasificación cronológica definida en el punto 26, párrafo primero, de la citada Comunicación.

57      A este respecto, procede señalar que ninguna disposición de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 prevé la reclasificación que Recylex invoca en el presente asunto. El punto 26, párrafo primero, de esa Comunicación únicamente establece un criterio de carácter cronológico, estableciendo márgenes de reducción de la multa que dependen exclusivamente del orden en el que las empresas de que se trate hayan facilitado a la Comisión elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo. Asimismo, ningún elemento mencionado en los puntos 23, 24, 29 y 30 de dicha Comunicación prevé una reclasificación de esa naturaleza. A este respecto, ni la redacción de los puntos citados ni la estructura de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 confieren a la segunda empresa de la clasificación, a saber, Recylex, el derecho a sustituir a la primera empresa de esa clasificación, a saber, Eco-Bat, debido a que esta última no haya respetado las condiciones fijadas en el punto 12 de la referida Comunicación.

58      Además, una interpretación contraria, como la defendida por Recylex, no puede justificarse a la luz del objetivo perseguido por los programas de clemencia, que, como señaló el Tribunal General en el apartado 148 de la sentencia recurrida, tienen la finalidad de crear un clima de incertidumbre en el seno de los cárteles al fomentar la denuncia de estos ante la Comisión [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2016, DHL Express (Italy) y DHL Global Forwarding (Italy), C‑428/14, EU:C:2016:27, apartado 82 y jurisprudencia citada].

59      En efecto, para alcanzar ese objetivo, es preciso incitar a las empresas a cooperar lo más rápida y eficazmente posible con la Comisión en sus investigaciones. Admitir una reclasificación de las empresas que no han sido las más rápidas a la hora de cooperar, debido al incumplimiento por otra empresa de los requisitos establecidos en el punto 12 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, vulneraría el objetivo perseguido por dicha Comunicación de acelerar el desmantelamiento de los cárteles.

60      Por consiguiente, procede declarar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 136 a 154 de la sentencia recurrida, que Recylex no podía aspirar al margen más elevado de reducción de la multa, a saber, entre el 30 y el 50 %, dado que, según la Decisión controvertida, solo era la segunda empresa que había aportado un valor añadido significativo, en el sentido del punto 26, párrafo primero, segundo guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

61      A la vista de las consideraciones anteriores, debe desestimarse por infundado el tercer motivo de casación.

62      Dado que no puede acogerse ninguno de los tres motivos de casación formulados por Recylex en apoyo de su recurso de casación, este debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

63      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

64      Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Recylex y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Recylex SA, Fonderie et Manufacture de Métaux SA y Harz-Metall GmbH.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.