Language of document : ECLI:EU:T:2015:773

Asunto T‑358/13

República Italiana

contra

Comisión Europea

«Feader — Liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Feader — Decisión por la que se declara que un determinado importe no es reutilizable en el marco del plan de desarrollo rural de la región de Basilicata — Artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 8 de octubre de 2015

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo — Alegaciones no formuladas en la demanda — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Procedimiento judicial — Prueba — Prueba documental — Valor probatorio — Apreciación por el juez de la Unión — Criterios

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondientes a los gastos financiados por el Feader

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, arts. 30 y 31]

4.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el Feader — Comprobación de irregularidades en la aplicación por los organismos nacionales de los mecanismos de una organización común de mercados — Facultad de la Comisión de introducir correcciones financieras desde la fase de liquidación de cuentas

[Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, arts. 26, ap. 3, 27, aps. 3 y 4, 30 y 31; Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, art. 11, ap. 1]

5.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el Feader — Liquidación de cuentas — Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro

[Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, arts. 30 y 31]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 46)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 49)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 y 57)

4.      En la gestión de la política agrícola común, la Comisión no puede contraer obligaciones sobre el destino de los fondos en desacuerdo con las normas que rigen la organización común del mercado de que se trate, y esta regla es de aplicación general. Así, cuando compruebe que las cuentas de los organismos pagadores incluyen gastos efectuados de modo contrario a las normas de la Unión que rigen la organización común del mercado de que se trate, la Comisión podrá deducir de ello todas las consecuencias y, por ende, introducir correcciones financieras en las cuentas anuales de los organismos pagadores desde la fase de su decisión relativa a la liquidación de las cuentas adoptada con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común.

A este respecto, no cabe que la Comisión acepte una declaración de gastos intermedios falsa respecto a un programa de desarrollo rural en razón del mero cumplimiento de las formalidades relativas a su presentación previstas en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento nº 1290/2005. En efecto, la decisión de liquidación contable precisa los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro, que se determinan deduciendo el importe de los anticipos abonados durante el ejercicio financiero de que se trate de los gastos reconocidos para ese mismo ejercicio. Cuando la Comisión comprueba la existencia de irregularidades en la declaración anual de los gastos relativos a un programa, no puede imputarlos al Feader en el marco de la liquidación contable y debe por tanto denegar su financiación a la espera de una eventual decisión de no conformidad.

Por otro lado, no puede reprocharse a la Comisión haber considerado, en la decisión de apertura del procedimiento de liquidación de conformidad, previsto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 885/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005, que los gastos eran al mismo tiempo un problema objeto de la liquidación de cuentas y un importe suspendido. En efecto, según el artículo 27, apartado 4, del Reglamento nº 1290/2005, las decisiones de suspender o reducir pagos con arreglo al apartado 3 se adoptan sin perjuicio de las decisiones a las que se refieren los artículos 30 y 31 del mismo Reglamento. Además, conforme al artículo 30, apartado 2, de dicho Reglamento, las decisiones sobre la base del artículo 30 se adoptarán sin perjuicio de las decisiones que se tomen posteriormente en virtud del artículo 31 en relación con los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión cuando éstos no hayan sido realizados de conformidad con la normativa de la Unión. De lo anterior resulta que, al adoptar una decisión de liquidación contable con arreglo al artículo 30, la Comisión puede extraer consecuencias de las deficiencias detectadas en la calidad de las cuentas transmitidas, y ello con independencia de la decisión de liquidación de conformidad.

(véanse los apartados 68, 82, 83 y 89)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 69 a 71)