Language of document : ECLI:EU:T:2007:381

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 12 de diciembre de 2007 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos – Cloruro de colina (vitamina B 4) – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo – Imputabilidad de la conducta infractora»

En el asunto T‑112/05,

Akzo Nobel NV, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos),

Akzo Nobel Nederland BV, con domicilio social en Arnhem,

Akzo Nobel Chemicals International BV, con domicilio social en Amersfoort (Países Bajos),

Akzo Nobel Chemicals BV, con domicilio social en Amersfoort,

Akzo Nobel Functional Chemicals BV, con domicilio social en Amersfoort, representadas inicialmente por los Sres. C. Swaak y J. de Gou, y posteriormente por los Sres. Swaak, M. van der Woude y M. Mollica, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Whelan y F. Amato, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2005/566/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.533 – Cloruro de colina) (resumen en el DO 2005, L 190, p. 22),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. A.W.H. Meij, en funciones de Presidente, y N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1        Mediante la Decisión 2005/566/CE, de 9 de diciembre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑2/37.533 – Cloruro de colina) (resumen en el DO 2005, L 190, p. 22; en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión declaró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al tomar parte en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas sobre fijación de precios, reparto de mercados y acciones concertadas contra los competidores en el sector del cloruro de colina en el EEE (artículo 1 de la Decisión).

2        Por lo que respecta al producto de que se trata, la Comisión precisa que el cloruro de colina pertenece al grupo del complejo de vitaminas B hidrosolubles (vitamina B4). Se utiliza principalmente en la industria de la alimentación animal (aves de corral y porcino) como aditivo alimentario. Se comercializa, bien en forma de solución acuosa al 70 %, bien pulverizado en un soporte de cereales deshidratados o de sílice con un contenido del 50 al 60 %. La parte del cloruro de colina no utilizada como aditivo para la alimentación animal se refina para obtener un producto de mayor pureza (calidad farmacéutica). El mercado del cloruro de colina afecta, además de a los productores, por una parte, a los transformadores, que compran el producto a los fabricantes en forma líquida y lo transforman en cloruro de colina en algún soporte, ya sea por cuenta del productor, ya sea por su propia cuenta, y, por otra parte, a los distribuidores.

3        Del considerando 3 de la Decisión se desprende que la Comisión abrió una investigación sobre el sector del cloruro de colina a escala mundial, tras recibir, en abril de 1999, una solicitud del fabricante americano Bioproducts para que se le aplicasen medidas de clemencia. La investigación abarcó un período comprendido entre 1992 y finales de 1998. En el considerando 45 de la Decisión, la Comisión indica que el fabricante canadiense Chinook ya había tomado contacto con ella el 25 de noviembre y el 3 y 16 de diciembre de 1998 a propósito del acuerdo controvertido, pero que en aquel momento no abrió ninguna investigación.

4        Por lo que respecta al EEE, el acuerdo en cuestión fue aplicado, a tenor del considerando 64 de la Decisión, en dos ámbitos diferentes, pero estrechamente relacionados: el ámbito mundial y el ámbito europeo. En el ámbito mundial, los productores Bioproducts (Estados Unidos), Chinook (Canadá), Chinook Group Ltd (Canadá), DuCoa (Estados Unidos), BASF AG (Alemania), UCB SA (Bélgica) y las demandantes, cinco empresas del grupo Akzo Nobel (Países Bajos) participaron, directa o indirectamente, en actividades contrarias a la competencia entre junio de 1992 y abril de 1994. Dichas actividades tenían fundamentalmente por objeto aumentar los precios a escala mundial, y en particular en el EEE, y controlar a los transformadores, en particular en el EEE, para garantizar que éstos no hiciesen peligrar los aumentos pactados, y repartirse los mercados mundiales mediante la retirada de los productores norteamericanos del mercado europeo como contrapartida de la retirada de los productores europeos del mercado norteamericano. La Comisión identifica nueve reuniones del cártel a escala mundial entre junio de 1992 (en Ciudad de México, México) y abril de 1994 (en Johor Bahru, Malasia). La reunión más importante fue la celebrada en Ludwigshafen (Alemania) en noviembre de 1992.

5        Según la Comisión, únicamente los productores europeos (BASF, UCB y las demandantes) participaron en las reuniones de ejecución del acuerdo en el ámbito europeo, que duró desde marzo de 1994 hasta octubre de 1998. La Comisión identifica quince reuniones relacionadas con él, desde marzo de 1994 (en Schoten, Bélgica) hasta octubre de 1998 (en Bruselas, Bélgica, o en Aquisgrán, Alemania). Según el considerando 65 de la Decisión, tales reuniones sirvieron para continuar el acuerdo celebrado a escala mundial. Tuvieron como objetivo el aumento periódico de los precios en el conjunto del EEE, junto con el reparto de los mercados y la asignación de clientes individuales, así como el control de los transformadores en Europa con el fin de mantener un alto nivel de precios.

6        Conforme a las apreciaciones de la Comisión, todos los acuerdos, mundiales y europeos, se enmarcaban, en lo que respecta al EEE, dentro de un proyecto global que definió las líneas de actuación de los miembros del cártel y limitó su comportamiento comercial individual en pos de un objetivo económico único contrario a la competencia, a saber, falsear las condiciones normales de competencia en el EEE. Por lo tanto, según la Comisión, los acuerdos celebrados a escala mundial y europea deben considerarse una sola infracción compuesta y continua relativa al EEE, en la que participaron los productores norteamericanos durante un cierto tiempo y los productores europeos durante la totalidad del período examinado.

7        En lo que se refiere a la identificación de los destinatarios de la Decisión, la Comisión precisó en el considerando 166 de ésta que las demandantes, BASF, Bioproducts, Chinook, DuCoa y UCB debían asumir la responsabilidad de la infracción. En cambio, Ertisa, una empresa española que poseía el 50 % del mercado español, no fue destinataria de la Decisión, por entender la Comisión, en el considerando 178, que las pruebas eran globalmente insuficientes para hacerla responsable de los hechos alegados.

8        En el artículo 3 de la Decisión, la Comisión ordenó a las empresas destinatarias que pusiesen inmediatamente fin a las infracciones contempladas en el artículo 1 de la Decisión en la medida en que no lo hubiesen hecho y que se abstuviesen en lo sucesivo de los actos o comportamientos ilícitos observados, así como de cualquier medida que tuviese un objeto o un efecto idéntico o equivalente.

9        En cuanto a la imposición de las multas, la Comisión consideró que los productores norteamericanos (Bioproducts, Chinook y DuCoa) habían puesto fin a su participación en la infracción como muy tarde el 20 de abril de 1994, al término de la reunión de Johor Bahru (véase el apartado 4 supra). Según el considerando 165 de la Decisión, la Comisión no disponía de pruebas que indicasen la existencia de otras reuniones o contactos en que hubiesen participado los fabricantes norteamericanos y mediante los cuales éstos hubiesen fijado los precios para el EEE o confirmado su compromiso inicial de no exportar a Europa. Como quiera que el primer acto de la Comisión relativo a esta infracción data del 26 de mayo de 1999, esto es, más de cinco años después de finalizar la participación de los productores norteamericanos, la Comisión no impuso multa alguna a éstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), y en el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

10      En cambio, como la participación de los fabricantes europeos duró hasta el 30 de septiembre de 1998, la Comisión les impuso multas por un importe total de 66,34 millones de euros.

11      Por lo que respecta, más concretamente, al grupo Akzo Nobel, la Comisión decidió dirigir la Decisión solidariamente a Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Functional Chemicals BV, Akzo Nobel Chemicals BV, Akzo Nobel Chemicals International BV y Akzo Nobel Nederland BV. Según la Comisión, las tres últimas, o sus antecesoras conforme a Derecho, participaron directamente en la infracción. Akzo Nobel Functional Chemicals se constituyó como filial de Akzo Nobel Chemicals en junio de 1999, cuando ésta se convirtió en un holding. Por lo tanto, la Comisión consideró que Akzo Nobel Functional Chemicals era jurídicamente la sucesora, en lo tocante a la mayor parte de las actividades en el sector del cloruro de colina anteriormente ejercidas por su sociedad matriz y por ello, debía ser igualmente destinataria de la Decisión.

12      En cuanto a Akzo Nobel, la Comisión sostiene que constituye una unidad económica junto con las demás personas jurídicas del grupo Akzo Nobel destinatarias de la Decisión. Según ella, es la unidad económica la que asumió la responsabilidad de la producción del cloruro de colina en el EEE y participó en el cártel. No hubiera podido ser de otro modo, a menos que las filiales operativas de Akzo Nobel hubiesen estado capacitadas para desarrollar una política comercial autónoma durante el período considerado y lo hubiesen efectivamente hecho. Ahora bien, la Comisión afirma que Akzo Nobel, lejos de ser una mera estructura de inversión, funciona para el grupo Akzo Nobel como centro general de coordinación de las principales actividades relativas a la estrategia general del grupo, a las finanzas, a los asuntos jurídicos y a los recursos humanos. Gracias a estas funciones, Akzo Nobel ejerció efectivamente –según la Comisión­– una influencia decisiva en la política comercial de sus filiales, que posee todas, directa o indirectamente, al 100 %. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las filiales de Akzo Nobel carecían de autonomía comercial, lo que la indujo a dirigirle la Decisión, pese a que ella no había participado individualmente en el cártel (considerando 172 de la Decisión).

13      La Comisión señala que la falta de autonomía comercial de las sociedades operativas o las unidades comerciales del grupo Akzo Nobel queda asimismo acreditada por los documentos que aportó Akzo Nobel durante el procedimiento administrativo, titulados «Programas de dirección». Según la Comisión, de dichos documentos se desprende que los objetivos del grupo y las directrices relativas a las estrategias de las unidades comerciales los establece el consejo de administración de Akzo Nobel. Tales estrategias únicamente pueden ser aprobadas si se alinean con el plan estratégico del grupo. Además, según ella, la composición de la cartera en el marco del plan estratégico la decide igualmente el consejo de administración de Akzo Nobel, mientras que el plan operativo de cada unidad comercial debe ajustarse a las directrices y los objetivos del grupo definidos por dicho consejo de administración. Por último, en cuanto a las inversiones de más de 2,5 millones de euros, necesitan, en función de su repercusión financiera, una aprobación del «Board Committee», del «Full Board of Management» o del «Supervisory Board» de Akzo Nobel. La Comisión señala que el consejo de administración decide igualmente sobre la distribución de los beneficios y dividendos, así como sobre los nombramientos, retribuciones y despidos (considerando 173 de la Decisión).

14      Akzo Nobel Chemicals SpA, destinataria del pliego de cargos debido a la existencia de sospechas acerca de su participación en actividades ilícitas relativas al mercado español de cloruro de colina, no fue destinataria de la Decisión por considerar la Comisión que las pruebas recopiladas eran insuficientes para demostrar su responsabilidad (considerando 176 de la Decisión).

15      La Comisión fijó el importe de las multas con arreglo a sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) y a su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4).

16      A efectos de determinar el importe de partida de las multas, la Comisión anunció que dispensaría un trato diferenciado a las empresas implicadas, con el fin de tener en cuenta las diferencias en cuanto a su capacidad económica efectiva para perjudicar gravemente a la competencia. Por lo tanto, dado que la infracción se inició a escala mundial, con la participación de empresas norteamericanas que aceptaron, entre otras cosas, retirarse del mercado europeo, la Comisión estimó que debía basarse en las cuotas de mercado mundiales de las empresas participantes en la infracción para determinar su respectiva importancia (considerandos 200 y 201 de la Decisión).

17      Así, tomando como referencia las cuotas de mercado mundiales que poseían en 1997, la Comisión clasificó a las demandantes en la tercera categoría, con una cuota de mercado del 12 %. Con el fin de garantizar el suficiente efecto disuasorio, la Comisión, teniendo en cuenta el volumen de negocios de Akzo Nobel en 2003 (13.000 millones de euros), multiplicó el importe de partida por 1,5.

18      A continuación, la Comisión incrementó el importe de partida en un 10 % por cada año completo de la infracción y en un 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses, pero inferior a un año. Dado que la infracción duró al menos cinco años y once meses (del 13 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1998), la Comisión incrementó el importe de partida en un 55 %. De este modo, el importe de base de la multa solidariamente impuesta a las demandantes quedó fijado en 29,99 millones de euros.

19      Por lo que respecta a la aplicación a las demandantes de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, la Comisión destacó la importancia de una comunicación voluntaria, de 8 de enero de 2002, que trataba sobre cinco reuniones de ámbito europeo. La Comisión pudo así demostrar, según el considerando 233 de la Decisión, el alcance y la duración de la infracción a escala europea. Por otra parte, las demandantes no pusieron en duda la veracidad de los hechos afirmados por la Comisión. En consecuencia, la Comisión estimó que podía concederse a las demandantes una reducción del 30 % del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta (considerandos 233 a 236 de la Decisión).

20      Al término de este procedimiento, la multa impuesta a las demandantes quedó fijada en 20,99 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de marzo de 2005, las demandantes interpusieron el presente recurso.

22      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero (registrada con la referencia T‑111/05) y el 1 de marzo (registrada con la referencia T‑101/05) de 2005, UCB y BASF, igualmente destinatarias de la Decisión, interpusieron sendos recursos contra ésta.

23      Mediante auto de 7 de septiembre de 2006, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia decidió, oídas las partes, acumular los asuntos T‑101/05 y T‑111/05, y el presente asunto a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, formuló una pregunta escrita a las partes.

25      Oídas las partes en la vista al respecto, el Tribunal de Primera Instancia resolvió, mediante su sentencia en los asuntos T‑101/05 y T‑111/05, separar el presente asunto de los asuntos T‑101/05 y T‑111/05 a efectos de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

26      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por ser manifiestamente infundado, por lo que respecta a Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals.

–        Desestime el recurso en todo lo demás.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

28      Las demandantes formulan tres motivos basados, el primero, en la imputación errónea de una responsabilidad solidaria a Akzo Nobel; el segundo, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, por cuanto el importe de la multa supera el 10 % del volumen de negocios de Akzo Nobel Functional Chemicals en 2003; y el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación en relación con la imputación de la responsabilidad solidaria a Akzo Nobel.

 Sobre la admisibilidad del recurso con respecto a Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals

 Alegaciones de las partes

29      Según la Comisión, el recurso, que debe analizarse como cinco recursos individuales, no contiene motivos que puedan justificar la anulación de la Decisión o la reducción del importe de la multa con respecto a Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals. Por lo tanto, según ella, no es conforme con el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni con el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a esas tres demandantes. La Comisión afirma que, en cualquier caso, el recurso debe desestimarse con respecto a esas tres demandantes por carecer manifiestamente de cualquier fundamento jurídico.

30      Las demandantes consideran que el recurso es admisible en lo que respecta a Akzo Nobel Nederland, a Akzo Nobel Chemicals International y a Akzo Nobel Chemicals. Subrayan que el recurso reúne los requisitos del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y alegan que la posibilidad de que se anule la Decisión justifica un interés en ejercitar la acción.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31      Procede señalar, de entrada, que, dado que se trata de un mismo y único recurso que es admisible con respecto a Akzo Nobel y a Akzo Nobel Functional Chemicals, no procede examinar la excepción propuesta por la Comisión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 30 y 31).

32      A este respecto, la alegación formulada por la Comisión en la vista, según la cual la apreciación expuesta en el apartado anterior únicamente se aplica en aquellos casos en que la anulación pronunciada beneficia a cualquier persona con independencia de que interpusiese recurso, no basta para que resulte necesario examinar la excepción en cuestión. En efecto, si bien es cierto que la anulación de una decisión por la que se imponen multas a diversas entidades en aplicación del artículo 81 CE no debe beneficiar a aquellas que no interpusieron recurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartado 63), o cuyo recurso es inadmisible, no es menos cierto que la Comisión no explicó de qué manera una eventual anulación de la Decisión basada en los motivos enunciados en el apartado 30 supra podría beneficiar a Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals. Además, la propia Comisión sostiene, en su dúplica, que, habida cuenta de los motivos formulados en la demanda, una eventual anulación únicamente podría afectar a la responsabilidad de la sociedad dominante del grupo o al importe de la multa impuesta a Akzo Nobel Functional Chemicals. Por otra parte, aun suponiendo que el recurso de Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals fuese inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia debería, no obstante, examinar el recurso en su totalidad. En tales circunstancias está justificado, por motivos de economía procesal, no examinar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

 Sobre el fondo

 Sobre el primer motivo, basado en la imputación errónea de una responsabilidad solidaria a Akzo Nobel


 Alegaciones de las partes

33      Las demandantes estiman que la Comisión cometió un error de Derecho al imponer la multa solidariamente a Akzo Nobel, sociedad dominante del grupo que posee, directa o indirectamente, el 100 % del capital de sus filiales. Exponen las estructuras organizativa y jurídica del grupo Akzo Nobel de la siguiente manera. La estructura organizativa está compuesta por un centro general (Akzo Nobel NV), por unidades comerciales y por sub-unidades comerciales. Según ellas, las actividades del grupo están, en realidad, organizadas de tal forma que una unidad –o sub‑unidad– comercial emprenda una actividad ejercida por varias filiales de Akzo Nobel; por ejemplo, la sub-unidad de las metilaminas y del cloruro de colina incluye actividades desarrolladas por varias filiales de Akzo Nobel. La estructura jurídica incluye a Akzo Nobel como sociedad dominante del grupo y a más de 1.000 entidades jurídicas que dicha sociedad posee, directa o indirectamente, al 100 %. Estas entidades jurídicas deben considerarse titulares de cartera que ejercen actividades mercantiles gestionadas por las unidades y sub-unidades comerciales. En el caso de autos, Akzo Nobel Chemicals International, Akzo Nobel Chemicals y Akzo Nobel Functional Chemicals son, según las demandantes, las propietarias, en particular, de la actividad ejercida por la sub-unidad comercial de las metilaminas y del cloruro de colina. De ello se desprende que las estructuras organizativa y jurídica del grupo Akzo Nobel son paralelas.

34      Las demandantes afirman que dicho grupo consta, por lo tanto, desde el punto de vista organizativo, de dos niveles: un centro general responsable de los asuntos estratégicos (principales inversiones, finanzas, asuntos jurídicos, recursos humanos) y 20 unidades comerciales en el nivel inmediatamente inferior. Cada unidad cuenta con un director general, con un equipo directivo, con servicios generales y con responsables de toda su gestión operativa. Siempre que la dirección de la unidad comercial respete los objetivos financieros estratégicos fijados y aprobados por Akzo Nobel, dicha dirección es totalmente autónoma y únicamente está vinculada por los «business principles» (valores fundamentales del mundo de los negocios, como el espíritu de empresa, la integridad personal, la responsabilidad social, etc.) y las «corporate directives» (las directrices de la empresa en materia de asuntos jurídicos y fiscales, de recursos humanos, de salud, de seguridad y de medio ambiente, etc.) aplicables al conjunto del grupo Akzo Nobel. Cada unidad está dividida en sub-unidades dotadas de órganos directivos. Según las demandantes, en el caso de autos, las actividades mercantiles en el ámbito del cloruro de colina fueron ejercidas por Akzo Nobel Chemicals, Akzo Nobel Functional Chemicals y Akzo Nobel Chemicals SpA.

35      Las demandantes explican que son las unidades y sub-unidades comerciales encargadas del sector correspondiente las que determinan, de forma autónoma con respecto a Akzo Nobel, la política, la estrategia y las operaciones comerciales. No obstante, esto no significa que dichas unidades, o sub-unidades, dispongan del mismo poder de decisión en cuanto a las filiales. Según ellas, en efecto, es imposible considerar que cada unidad y sub-unidad comercial determine la política comercial de las distintas filiales.

36      Con arreglo al análisis que hace Akzo Nobel de la jurisprudencia, la influencia decisiva que debe ejercer una sociedad matriz para que se le impute la responsabilidad de los actos de su filial debe referirse a la política comercial stricto sensu de ésta. Por lo tanto, según ella, la Comisión debe probar, en primer lugar, que la sociedad matriz goza de la posibilidad de ejercer un poder de dirección hasta el extremo de privar a su filial de toda autonomía en su línea de acción comercial y, en segundo lugar, que ejerció de hecho ese poder.

37      Sin embargo, las demandantes indican que, según la jurisprudencia, puede presumirse que una filial cuyo capital posee al 100 % la sociedad matriz ha aplicado las instrucciones dadas por ésta. Por lo tanto, para que, en un caso semejante, la Comisión se vea obligada a declarar responsable únicamente a la filial, es preciso que ésta determine su política comercial en gran parte por sí misma. Como quiera que, según las demandantes, esta última circunstancia ha quedado acreditada, corresponde nuevamente a la Comisión probar que la sociedad matriz ejerció efectivamente una influencia determinante en un caso concreto. De ello se desprende, a tenor de las demandantes, que la organización unitaria como la del grupo Akzo Nobel no basta, en sí misma, para hacer innecesaria la prueba de la implicación efectiva de la sociedad matriz. Por otra parte, Akzo Nobel alega que la Comisión, en el marco de su práctica decisoria, y los órganos jurisdiccionales comunitarios utilizan siempre elementos fácticos para apoyar la presunción en cuestión.

38      Las demandantes sostienen que las filiales de Akzo Nobel determinan su política comercial en gran parte por sí mismas, puesto que cada una posee su propio órgano decisorio. Akzo Nobel no ejerce ninguna actividad comercial y no produce ni distribuye ningún producto, por lo que no dispone de un poder de dirección sobre ellas hasta el extremo de privarlas de toda autonomía real en la definición de su línea de actuación en el mercado. Akzo Nobel define simplemente la estrategia macroeconómica general del grupo sin reivindicar un papel en lo que se refiere a las decisiones puramente comerciales. Según las demandantes, las decisiones sobre los precios de venta y sus incrementos son en principio adoptadas en cada filial por los directores de marketing de los productos de que se trate. Por lo tanto, Akzo Nobel únicamente trata las principales cuestiones estratégicas (finanzas, asuntos jurídicos, normas y políticas en materia de salud, seguridad y medio ambiente, etc.), lo que excluye las cuestiones de política comercial. Así pues, la responsabilidad de las cuestiones de política comercial recae sobre las unidades y sub-unidades comerciales, de las que forman parte todas las filiales operativas del grupo.

39      Según las demandantes, la revista internacional interna editada por Akzo Nobel evidencia una estructura particularmente detallada en el seno de las filiales. Pero dicha estructura resultaría inútil si la política comercial fuese decidida por el consejo de administración de Akzo Nobel. No obstante, ninguna sociedad matriz que posea la totalidad del capital de su filial deja que ésta opere sin control alguno. Así, según ellas, Akzo Nobel determina las políticas y normas en materia de salud, seguridad, medio ambiente, identidad corporativa y convenios colectivos que deben seguir las filiales. Ahora bien, este tipo de control no puede asimilarse a un control de la política comercial stricto sensu de las filiales.

40      Por otra parte, las demandantes señalan que cada una de las filiales implicadas en el presente procedimiento dispone de su propio consejo de administración, decidiéndose la política comercial (fijación de precios, distribución) en el ámbito de las unidades y sub-unidades comerciales responsables de los productos correspondientes. El volumen de negocios realizado en el sector del cloruro de colina figura en las cuentas de Akzo Nobel Chemicals, de Akzo Nobel Functional Chemicals y de Akzo Nobel Chemicals SpA.

41      Según las demandantes, el director de marketing del cloruro de colina tiene por misión principal, como refleja la descripción de su puesto, elaborar el proyecto de plan de ventas en lo que respecta a las cantidades, los precios, la gama de productos y la estrategia de marketing. La falta de pruebas documentales que apoyen todas las alegaciones fácticas no merma el valor de los elementos aportados por Akzo Nobel, habida cuenta, en particular, de que presentó multitud de pruebas durante el procedimiento administrativo.

42      Las demandantes estiman que, puesto que, a tenor de lo anterior, la presunción mencionada ha sido destruida, la tesis de la Comisión habría sido acertada si Akzo Nobel hubiese dado instrucciones en lo que respecta a la fijación de los precios y el reparto del mercado del cloruro de colina. Ahora bien, señalan, una sociedad matriz de más de 1.000 entidades jurídicas no puede materialmente dar instrucciones, ni siquiera a una sola de sus filiales, en materia de política de precios o de comportamiento comercial. Según las demandantes, la Comisión no ha demostrado que Akzo Nobel tuviese conocimiento de la infracción, ni que estuviese directamente implicada en ella, ni que hubiese dado instrucciones de cometerla a sus filiales. Los elementos en que se basa la Decisión para imputar solidariamente la responsabilidad a Akzo Nobel no se refieren, según ellas, a la política comercial stricto sensu de las filiales. Las demandantes indican que, puesto que ellas han demostrado que la sub-unidad de las metilaminas y del cloruro de colina gozaba, cuando menos, de una gran autonomía comercial, la Comisión debería haber probado que Akzo Nobel había ejercido una influencia decisiva en la política comercial de las restantes demandantes o en la sub-unidad comercial de las metilaminas y del cloruro de colina. Ahora bien, según ellas, la Comisión no ha cumplido esta obligación, porque Akzo Nobel no tenía motivo alguno para ejercer tal influencia.

43      En este contexto, afirman las demandantes, es poco pertinente buscar a la persona física o jurídica que designa a los vicepresidentes del grupo, los directores y otros intervinientes de la sub-unidad de las metilaminas y del cloruro de colina y ante la que éstos deben rendir cuentas. La cuestión crucial es la de si Akzo Nobel ejerció un control decisivo sobre la política comercial de sus filiales o de esta sub-unidad comercial. Según ellas, puede incluso sostenerse que la destinataria de la Decisión debería ser la sub-unidad de las metilaminas y del cloruro de colina.

44      Las demandantes ponen de manifiesto que, si todas las entidades jurídicas del sector del cloruro de colina debiesen considerarse una sola unidad económica, no habría razón alguna para excluir a Akzo Nobel Chemicals del círculo de los destinatarios de la Decisión por el solo motivo de que la Comisión no disponía de pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad. Además, según ellas, dicha exclusión contradice la afirmación de la Comisión de que Akzo Nobel es el único vínculo entre la producción de cloruro de colina en Italia y esa misma producción en los Países Bajos.

45      Las demandantes subrayan que Akzo Nobel nunca se presentó como interlocutor único de la Comisión durante el procedimiento administrativo. Además, cada una de las demandantes otorgó un poder separado a los abogados que las representan.

46      En atención a las anteriores consideraciones y habida cuenta de que los elementos en que se fundó la Comisión, excepto el de la titularidad de la totalidad del capital, o bien carecen de pertinencia, o bien son erróneos, Akzo Nobel considera haber destruido la presunción relativa a la responsabilidad de la sociedad dominante del grupo. Según ella, dado que la Comisión no ha aportado elemento alguno que demuestre que había ejercido una influencia decisiva en la política comercial de sus filiales, debe desestimarse el presente motivo.

47      La Comisión subraya que, según la jurisprudencia, puede presumirse que una sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre una filial cuando el comportamiento de ésta está esencialmente sometido a las instrucciones que aquélla le dirige, es decir, cuando la sociedad matriz define las principales orientaciones de la estrategia y de las operaciones comerciales de su filial. La jurisprudencia no exige que la sociedad matriz dé instrucciones a su filial de cometer una infracción para que la Comisión pueda dirigirle la Decisión por la que se impone una multa. Por lo tanto, basta que la sociedad matriz haya ejercido una influencia decisiva sobre la política comercial general de sus filiales para que quede demostrada su responsabilidad solidaria, sin que la Comisión esté obligada a demostrar que dicha sociedad tenía conocimiento de la infracción o que estaba directamente implicada en ella.

48      Según la Comisión, se desprende de la jurisprudencia que la destrucción de esta presunción exige que se demuestre, o bien que la sociedad matriz no estaba en condiciones de influenciar de forma decisiva la política comercial de su filial, o bien que la filial era efectivamente autónoma. Es preciso demostrar, por consiguiente, mediante pruebas suficientes, que la sociedad matriz no estaba en condiciones de ejercer, o no ejerció efectivamente, una influencia decisiva sobre las principales orientaciones de la estrategia y de las operaciones comerciales de su filial, pese a que poseyese el 100 % de su capital. En cambio, no es suficiente demostrar que la filial ejerció su actividad en gran parte por sí misma y que disponía de su propio consejo de administración, prueba que, de todas formas, no se ha aportado en el caso de autos.

49      La Comisión señala que las demandantes no pueden alegar fundadamente que han destruido la presunción que pesa sobre Akzo Nobel mediante los elementos aportados en respuesta al pliego de cargos, y que éstas no pueden impugnar la legalidad de la Decisión basándose en documentos no presentados durante el procedimiento administrativo.

50      Según la Comisión, los elementos facilitados por las demandantes no son, de cualquier forma, suficientes para destruir la presunción que pesa sobre Akzo Nobel. En efecto, las demandantes no han identificado a las entidades jurídicas que designan a los vicepresidentes del grupo, a los dirigentes de las unidades comerciales, ni a las personas o entidades de las que dependen esos vicepresidentes. La Comisión estima que puede suponer razonablemente que los vicepresidentes del grupo son nombrados por Akzo Nobel, ante la que deben rendir cuentas de su gestión.

51      La Comisión señala que, en la demanda, las demandantes indican que la política comercial de las filiales no la deciden éstas, sino las unidades y sub-unidades comerciales, asumiendo la dirección de Akzo Nobel su coordinación y orientación. El hecho de que las filiales demandantes cuenten con un consejo de administración no significa necesariamente que tomen con total autonomía las decisiones comerciales fundamentales relativas a la producción y a la comercialización del cloruro de colina. Su pertenencia a la sub-unidad comercial de las metilaminas y del cloruro de colina, que está dotada de órganos directivos, demuestra lo contrario. Habida cuenta de la afirmación de las demandantes de que la dirección de cada sub-unidad comercial responde ante la dirección de una unidad comercial, la Comisión presume que la dirección de cada unidad comercial debe responder, a su vez, ante la dirección de Akzo Nobel. Es precisamente esta obligación la que justifica que se califique al grupo Akzo Nobel de «unidad económica». Aun suponiendo que el director de marketing de la sub-unidad comercial del cloruro de colina decida los precios del producto con total autonomía, ello confirma, según la Comisión, la falta de autonomía de las filiales del grupo y no excluye una influencia decisiva por parte de Akzo Nobel.

52      Además, la Comisión considera que la alegación de las demandantes de que debería haber dirigido la Decisión a la sub-unidad comercial de las metilaminas y del cloruro de colina debe desestimarse, pues esa sub-unidad no constituye una entidad jurídica, ya que únicamente son entidades jurídicas las filiales pertenecientes al grupo coordinado por Akzo Nobel. Tales entidades jurídicas no pueden eludir su responsabilidad por el mero hecho de que estén estructuradas en unidades carentes de personalidad jurídica. Además, la calidad de Akzo Nobel como accionista único de sus filiales le confiere por definición el poder de controlar su línea de actuación.

53      Por otra parte, según la Comisión, los documentos aportados por las demandantes demuestran simplemente que las decisiones comerciales ordinarias relativas al cloruro de colina son adoptadas por los miembros de la dirección de la sub-unidad comercial de las metilaminas y del cloruro de colina, sin identificar a las personas que nombran y contratan a dichos miembros. Por lo tanto, las demandantes no destruyeron la presunción de responsabilidad de Akzo Nobel.

54      La Comisión sostiene que, en cualquier caso, la responsabilidad de Akzo Nobel se justifica apoyándose en otros elementos distintos de la presunción derivada de la posesión del 100 % del capital de sus filiales. En efecto, según ella, queda acreditado basándose en los programas de dirección que cualquier proyecto de una unidad comercial que requiera una inversión exige la aprobación de la junta directiva, del consejo de administración o del «Supervisory Board» de Akzo Nobel, en función de la cuantía de la inversión en cuestión. El papel que desempeña Akzo Nobel en el nombramiento de los dirigentes de cada unidad comercial y sus funciones administrativas demuestran que funciona como una sola unidad económica con esas unidades comerciales. La independencia comercial no hace referencia únicamente a las decisiones de importancia secundaria, como las ventas diarias, sino también a las decisiones más importantes, como el nombramiento de los dirigentes, la determinación de los objetivos comerciales y la elección de las inversiones. Pues bien, Akzo Nobel es, según la Comisión, la entidad encargada de decidir sobre estas cuestiones.

55      La Comisión señala que el hecho de que Akzo Nobel, Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals no ejerzan actividad comercial alguna confirma asimismo la conclusión de que ninguna de esas entidades jurídicas puede considerarse por sí misma un operador económico autónomo.

56      Según la Comisión, Akzo Nobel constituye además el único vínculo de propiedad entre las actividades del cloruro de colina en Italia y en los Países Bajos. A su juicio, esta observación no es en modo alguno contradictoria con la exclusión de Akzo Nobel Chemicals SpA de entre los destinatarios de la Decisión. En efecto, la Comisión dice no disponer de pruebas que demuestren la participación de dicha entidad en la infracción. Por otra parte, según ella, esta última no es una sociedad de gestión responsable del comportamiento de las entidades directamente implicadas. En cualquier caso, la Comisión señala que no está obligada a imputar la responsabilidad a todas las entidades jurídicas que forman conjuntamente una empresa. Según dicha institución, la representación común de las demandantes es otro elemento que avala su tesis.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Observaciones preliminares sobre la imputabilidad del comportamiento ilícito de una filial a su sociedad matriz

57      Procede recordar, en primer lugar, que el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE incluye a entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 54 y la jurisprudencia citada).

58      Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido antes mencionado, lo que habilita a la Comisión para dirigir la Decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. En efecto, procede recordar que el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290).

59      Debe señalarse asimismo que, a efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, es necesario identificar, como destinatario, a una entidad dotada de personalidad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 978).

60      En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial, autora de una conducta infractora, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y la sentencia PVC II, citada en el apartado 59 supra, apartados 961 y 984), y de que, por lo tanto, constituyen una sola empresa con arreglo al artículo 81 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59). Por lo tanto, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión de imponerle una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 136; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925; en lo sucesivo, «sentencia Stora», apartado 29).

61      A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia evocó, en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora, citada en el apartado 60 supra, a otras circunstancias, aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial, como la no negación de la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal de Primera Instancia había fundado su razonamiento, para concluir que éste no se basaba únicamente en la posesión de la totalidad del capital de la filial por su sociedad matriz. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal de Justicia confirmase la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto no puede generar la consecuencia de modificar el principio consagrado en el apartado 50 de la sentencia AEG/Comisión, citada en el apartado 60 supra.

62      Por lo tanto, basta que la Comisión demuestre que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para concluir que ésta ejerce una influencia decisiva sobre su política comercial. La Comisión podrá, seguidamente, declarar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, salvo si la sociedad matriz prueba que su filial no aplica, en lo sustancial, las directivas que ella adopta y se comporta, por lo tanto, de forma autónoma en el mercado.

63      Procede asimismo examinar, en el marco de las presentes observaciones preliminares, la alegación que ocupa un lugar crucial en los escritos de las demandantes, según la cual la influencia presunta de la sociedad matriz derivada de la posesión de la totalidad del capital de su filial se refiere a la política comercial stricto sensu de ésta (véase el apartado 36 supra). Según las demandantes, dentro de dicha política están comprendidos, por ejemplo, la estrategia de distribución y los precios. Por lo tanto, según esta alegación, la sociedad matriz podría destruir la presunción demostrando que es la filial la que gestiona estos aspectos concretos de su política comercial sin recibir directrices al respecto.

64      A propósito de esta cuestión, debe señalarse que, en el marco del análisis de la existencia de una entidad económica única entre varias sociedades que forman parte de un grupo, el juez comunitario ha examinado si la sociedad matriz podía influir en la política de precios (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 137, y Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 45), en las actividades de producción y distribución (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartados 37 y 39 a 41), en los objetivos de venta, los márgenes brutos, los costes de venta, el «cash flow», las existencias y el marketing (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 48). Sin embargo, no puede deducirse de ello que éstos sean los únicos aspectos comprendidos dentro del concepto de política comercial de una filial a los efectos de la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE frente a su sociedad matriz.

65      Por el contrario, se desprende de esta jurisprudencia, leída en relación con las consideraciones expuestas en los apartados 57 y 58 supra, que incumbe a la sociedad matriz someter a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia cualquier elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre su filial y ella, que ella considere adecuado para demostrar que no constituyen una entidad económica única. De ello se desprende asimismo que, en su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta el conjunto de los elementos que le sometan las partes, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso.

66      Procede verificar a la luz de estas consideraciones si Akzo Nobel y sus filiales destinatarias de la Decisión constituyen una entidad económica única.

–       Sobre la existencia de una entidad económica única entre Akzo Nobel y sus filiales destinatarias de la Decisión

67      En el caso de autos, las partes no discuten que Akzo Nobel posee, directa o indirectamente, el 100 % del capital de sus filiales destinatarias de la Decisión. Por lo tanto, con arreglo a las consideraciones anteriores, corresponde a Akzo Nobel demostrar que dichas filiales determinan su política comercial de forma autónoma, de suerte que no constituyen con ella una unidad económica única, y, por lo tanto, una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE (véase el apartado 57 supra).

68      A este respecto, procede señalar que los programas de dirección presentados por Akzo Nobel durante el procedimiento administrativo (véase el apartado 13 supra) y sucintamente analizados en el considerando 173 de la Decisión contienen, en su parte introductoria, una descripción del reparto de las competencias correspondientes al proceso decisorio dentro del grupo Akzo Nobel en catorce aspectos.

69      Se trata, más concretamente, de la estrategia, el plan operativo, las inversiones, las adquisiciones o cesiones, los planes de reestructuración, las políticas generales de funcionamiento, las finanzas, la auditoría y contabilidad, los recursos humanos, los asuntos jurídicos, la gestión de riesgos, la tecnología y el medio ambiente, la informática y un aspecto titulado «Varios».

70      Es importante precisar que, a tenor de la parte introductoria de los programas de dirección:

«Se establecerán orientaciones e instrucciones detalladas (probablemente relativas a cuestiones no mencionadas en los programas de dirección de Akzo Nobel) en directrices aparte y/o estatutos, o se establecerán de común acuerdo entre el director de cada unidad o sub-unidad comercial y el miembro de la junta directiva responsable.

Por lo que respecta a las filiales cuyo capital no posea en su totalidad, directa o indirectamente, Akzo Nobel, este reparto de competencias deberá aplicarse íntegramente en la medida de lo posible.»

[Detailed authorities and instructions (possibly also for items not mentioned in the Akzo Nobel Authority Schedules) are laid down in separate directives and/or charters or are agreed upon between the BU/SU manager and the responsible Board Member.

As to subsidiaries not wholly owned by Akzo Nobel, either directly or indirectly, this allocation of authorities shall be integrally enforced as much as possible.]

71      Procede, además, examinar diversos apartados de los programas de dirección, en este caso, la estrategia, las inversiones, las políticas generales de funcionamiento, la auditoría y contabilidad, los recursos humanos y los asuntos jurídicos.

72      Por lo que respecta a la estrategia, resulta de los programas de dirección que cada unidad o sub-unidad comercial elabora y presenta su plan estratégico al [confidencial] (1) de Akzo Nobel, que, tras emitir su dictamen, lo presenta al [confidencial] para su revisión con arreglo a las directrices establecidas por el consejo de administración de Akzo Nobel, que, en el marco del [confidencial], decide las actuaciones estratégicas principales.

73      En lo que se refiere a la elaboración del plan operativo de cada unidad comercial, ésta necesita consultar al [confidencial] de Akzo Nobel, que, a su vez, somete cada cuestión a la administración de Akzo Nobel para que ésta decida en el marco de las directrices y los objetivos del grupo.

74      En cuanto a las inversiones (incluidos los arrendamientos, los arrendamientos financieros y la transmisión o adquisición de bienes inmateriales), cada unidad o sub‑unidad comercial dispone de un poder de decisión, pero dentro de los límites previamente convenidos con el [confidencial] de Akzo Nobel. Éste decide sobre los proyectos de un coste inferior a [confidencial] euros, atribuyéndose esta competencia al [confidencial], al [confidencial] o al [confidencial] según que dicho coste oscile entre 2,5 y 10, o 10 y 20, o sobrepase los 20 millones de euros, respectivamente.

75      Por lo que atañe a las políticas generales de funcionamiento, el [confidencial] de Akzo Nobel presenta una propuesta relativa a un sector de actividad y es el [confidencial], en el marco del [confidencial], quien decide.

76      En materia de auditoría y contabilidad, hay que señalar que cada unidad o sub-unidad comercial informa periódicamente de los resultados mientras que el [confidencial] de Akzo Nobel, el [confidencial] y el [confidencial] revisan periódicamente los logros al nivel de las unidades, o sub-unidades, y del grupo.

77      En lo que se refiere a los recursos humanos de las unidades o sub-unidades comerciales, éstas deben presentar sus propuestas relativas a cambios organizativos importantes al [confidencial] de Akzo Nobel para su aprobación a la vista de los conceptos de organización, quedando reservada la decisión final al [confidencial] de Akzo Nobel. Es importante puntualizar que, en caso de disconformidad de la propuesta con los conceptos de organización, la decisión definitiva corresponde al [confidencial] de Akzo Nobel.

78      En cuanto a los asuntos jurídicos, procede señalar que, por lo que respecta a los contratos importantes en materia de know-how, de patentes, de marcas, de cooperación sobre investigación y de alianzas estratégicas, cada unidad o sub-unidad presenta sus propuestas al [confidencial] de Akzo Nobel, que a su vez asesora, en función del coste de la operación, al [confidencial], al [confidencial] o al [confidencial], a quienes corresponde decidir. Las competencias se reparten de forma similar en lo que respecta a los contratos importantes de suministro a largo plazo en función de su duración y del compromiso financiero que llevan implícito.

79      Por lo demás, se desprende de los programas de dirección que Akzo Nobel interviene por mediación de [confidencial], del [confidencial], del [confidencial] o del [confidencial], en el procedimiento decisorio relativo al conjunto de los aspectos considerados (véase el apartado 69 supra).

80      Interrogadas al respecto en la vista, las demandantes afirmaron que los programas de dirección ilustraban el reparto de competencias dentro del grupo Akzo Nobel, pero que no demostraban que dichas competencias hubiesen sido efectivamente ejercitadas en relación con la infracción en cuestión. No obstante, debe señalarse que esta última afirmación es inoperante, en esta fase del examen, dedicado a la existencia de una influencia por parte de Akzo Nobel sobre la política comercial de sus filiales y no a la cuestión de si Akzo Nobel intervino específicamente sobre éstas en relación con la infracción en cuestión (véase el apartado 58 supra).

81      En cuanto a la relación organizativa entre las filiales del grupo Akzo Nobel destinatarias de la Decisión y la sub-unidad comercial de las metilaminas y del cloruro de colina, basta señalar que, como han subrayado las demandantes (véase el apartado 33 supra), Akzo Nobel Chemicals International, Akzo Nobel Chemicals y Akzo Nobel Functional Chemicals son las «propietarias», en particular, de la actividad ejercida por dicha sub-unidad. Dado que la Decisión únicamente podía dirigirse a entidades dotadas de personalidad jurídica (véase el apartado 59 supra), que además participaron directamente en la infracción o son las sucesoras legales de las entidades que participaron en ella (véase el apartado 11 supra), las demandantes no pueden sostener eficazmente que la Comisión debería haber distinguido la definición de la política de las unidades o las sub-unidades comerciales del grupo de la definición de la política de las filiales de Akzo Nobel. En cualquier caso, las demandantes han precisado en los apartados 16, 17 y 54 de su escrito de réplica que la cuestión crucial era la de si habían podido destruir la presunción de que Akzo Nobel había ejercido una influencia decisiva, o bien sobre la sub-unidad comercial implicada, o bien sobre sus filiales destinatarias de la Decisión.

82      En tales circunstancias, resulta obligado observar, al igual que lo hace el considerando 173 de la Decisión, que el personal competente y, sobre todo, la administración de Akzo Nobel intervienen de forma significativa en diversos aspectos esenciales de la estrategia de las filiales en cuestión, reservándose la decisión final respecto a una serie de cuestiones que definen su línea de acción en el mercado.

83      La alegación de que las decisiones relativas a los precios de venta y los aumentos de precio son adoptadas, en principio, por los directores de marketing de los productos correspondientes que actúan dentro de sus respectivas filiales, y, en particular, por el director de marketing del cloruro de colina (véanse los apartados 38 y 41 supra), no puede desvirtuar esta conclusión. Lo mismo ha de decirse en relación con las alegaciones basadas en la estructura del grupo Akzo Nobel en dos niveles, supuestamente con objeto de sustraer la política comercial stricto sensu al control de Akzo Nobel (véase el apartado 38 supra). En efecto, como se ha indicado en el apartado 58 supra, la imputación de la conducta ilícita de una filial a su sociedad matriz no exige que se pruebe la influencia de la sociedad matriz sobre la política de su filial en el ámbito específico que fue objeto de la infracción, en este caso, la distribución y los precios. En cambio, los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la sociedad matriz y su filial pueden demostrar la existencia de una influencia de la primera sobre la estrategia de la segunda y, por lo tanto, justificar que se conciban como una sola unidad económica.

84      La alegación basada en la existencia de consejos de administración en cada filial (véase el apartado 40 supra) no resulta convincente. En efecto, toda sociedad anónima dispone de un consejo de administración nombrado por sus accionistas, en el caso de autos, por Akzo Nobel. Por otra parte, las demandantes precisaron a este respecto en el apartado 45 de su escrito de réplica que los vicepresidentes del grupo (que dirigen las unidades comerciales) son designados por los presidentes de las divisiones de productos químicos del grupo, previa aprobación por el miembro competente del consejo de administración de Akzo Nobel. Responden ante el presidente de Akzo Nobel Chemicals, que, a su vez, responde ante el miembro competente del consejo de administración de Akzo Nobel. Además, la revista internacional interna editada por Akzo Nobel (véase el apartado 39 supra) indica que el vicepresidente del grupo que está al frente de una unidad comercial garantiza el control jerárquico dentro de ésta.

85      Por lo tanto, aun suponiendo que el razonamiento de las demandantes relativo a la carga de la prueba, ilustrado en el apartado 37 supra, fuese exacto, no deja de ser cierto que no lograron destruir la presunción de que Akzo Nobel, sociedad matriz titular del 100 % del capital de sus filiales destinatarias de la Decisión, ejercía una influencia decisiva sobre la política de éstas. Por lo tanto, procede concluir que Akzo Nobel constituye con éstas una empresa en el sentido del artículo 81 CE, sin que sea necesario comprobar si Akzo Nobel ejerció una influencia sobre la conducta objeto del presente procedimiento. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

 Alegaciones de las partes

86      Las demandantes alegan que, al imponer la multa solidariamente a Akzo Nobel Functional Chemicals, la Comisión infringió el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Según ellas, toda vez que el volumen de negocios realizado por Akzo Nobel Functional Chemicals en 2003 fue de 124,5 millones de euros, el importe de la multa (20,99 millones de euros) rebasó dicho límite.

87      Por consiguiente, las demandantes afirman que, dado que la responsabilidad fue erróneamente imputada a Akzo Nobel, no existe una entidad económica única que pueda justificar el cálculo del límite del 10 % basándose en su volumen de negocios consolidado. Por otra parte, señalan que, según la Decisión, Akzo Nobel Chemicals, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Nederland participaron directamente en la infracción sin que la Comisión haya declarado que ninguna de ellas ejerciese una influencia decisiva sobre otra.

88      La Comisión afirma haber calculado el límite del 10 % tomando como referencia el volumen de negocios consolidado de Akzo Nobel. Según ella, en efecto, el término «empresa» tiene el mismo significado en el Reglamento nº 1/2003 y en los artículos 81 CE y 82 CE. Pues bien, la Comisión señala que Akzo Nobel fue declarada responsable debido a que formaba, junto con sus filiales destinatarias de la Decisión, una empresa en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Por lo tanto, la Comisión no cometió ningún error en el cálculo del límite.

89      La Comisión sostiene que, aun suponiendo que hubiese imputado erróneamente la responsabilidad solidaria a Akzo Nobel, en primer lugar, no deja de ser cierto que las demandantes no basaron su segundo motivo en dicho error. El hecho de haber desarrollado, de esa forma, dicho motivo por vez primera en la réplica constituye, en realidad, un motivo nuevo e inadmisible con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En segundo lugar, las demandantes no solicitaron una reducción del importe de la multa en el marco del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Primera Instancia en el caso de que éste considerase que la Comisión no debería haber dirigido la Decisión a Akzo Nobel. Y en tercer lugar, las demandantes no alegaron que las filiales de Akzo Nobel no formaban una empresa en el sentido del Reglamento nº 1/2003.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90      Procede señalar que, en lo que respecta a la aplicación del límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el hecho de que varias sociedades estén solidariamente obligadas al pago de una multa debido a que forman una empresa en el sentido del artículo 81 CE no implica que la obligación de cada una se limite al 10 % del volumen de negocios obtenido por dicha sociedad en el último ejercicio. En efecto, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en dicha disposición debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 528 y 529).

91      Así pues, habida cuenta de las consideraciones que dieron lugar a la desestimación del primer motivo, la Comisión no cometió error alguno al tomar el volumen de negocios consolidado de Akzo Nobel como referencia para el cálculo del límite en cuestión. Por lo tanto, el segundo motivo debe desestimarse sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

92      Las demandantes alegan que el razonamiento seguido por la Comisión para demostrar la responsabilidad de Akzo Nobel se basaba en motivos erróneos, en el sentido de que los elementos de hecho invocados a esos efectos son insuficientes e inadecuados para llegar a dicha conclusión. Además, según ellas, la Comisión no explicó por qué impuso a Akzo Nobel Functional Chemicals una multa superior al 10 % de su volumen de negocios. Tales vicios hacen insuficiente, o incluso inexistente, la motivación de la Decisión, lo que justifica por sí solo la anulación de la Decisión.

93      La Comisión niega el fundamento de estas alegaciones. Según ella, la Decisión contiene una motivación clara en lo que respecta a la responsabilidad de Akzo Nobel, expuesta en los considerandos 172 a 175. En cuanto a la multa impuesta a Akzo Nobel Functional Chemicals, la Comisión considera que no estaba obligada a motivar su cálculo, dado que no se sobrepasó el límite del 10 %. En cualquier caso, señala que la Decisión proporcionó a las demandantes todos los elementos necesarios para interponer su recurso y hacer valer sus alegaciones. Por lo tanto, según la Comisión, el tercer motivo debe igualmente desestimarse en su totalidad.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94      Por lo que respecta a la motivación relativa a la responsabilidad de Akzo Nobel, es preciso recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

95      En el caso de autos, resulta obligado observar que la parte del presente motivo que se refiere a la responsabilidad de Akzo Nobel afecta al fundamento de la motivación de la Decisión, que se ha examinado en el marco del primer motivo (véanse los apartados 67 a 85 supra). Por lo demás, dado que dicha parte del presente motivo no expone ni apoya con pruebas la existencia de un vicio sustancial de forma, carece por completo de fundamento fáctico.

96      Por otra parte, en la medida en que el presente motivo se refiere al volumen de negocios de Akzo Nobel Functional Chemicals, éste debe desestimarse debido a que, al no rebasarse el límite del volumen de negocios que legalmente podía tomarse como referencia (véanse los apartados 90 y 91 supra), la Comisión no tenía por qué motivar el importe de la multa específicamente con respecto a dicha sociedad. Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

97      Se desprende de las anteriores consideraciones que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

98      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV.

Meij

Forwood

Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente en funciones

E. Coulon

 

      A.W.H. Meij

Índice


Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad del recurso con respecto a Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la imputación errónea de una responsabilidad solidaria a Akzo Nobel

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Observaciones preliminares sobre la imputabilidad del comportamiento ilícito de una filial a su sociedad matriz

– Sobre la existencia de una entidad económica única entre Akzo Nobel y sus filiales destinatarias de la Decisión

Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 – Datos confidenciales ocultos