Language of document : ECLI:EU:T:2007:391

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 13 de diciembre de 2007 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa “el charcutero artesano” – Marca nacional figurativa anterior “El charcutero” – Motivo de denegación relativo – Inexistencia de riesgo de confusión – Inexistencia de similitud entre los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑242/06,

Miguel Cabrera Sánchez, con domicilio en Móstoles (Madrid), representado por el Sr. J. Calderón Chavero y la Sra. T. Villate Consonni, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Industrias Cárnicas Valle, S.A., con domicilio social en Madrid,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 15 de junio de 2006 (asunto R 790/2005-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Miguel Cabrera Sánchez e Industrias Cárnicas Valle, S.A.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y por el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre de 2006;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de diciembre de 2006;

celebrada la vista el 21de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 7 de agosto de 2002, la sociedad Industrias Cárnicas Valle, S.A., presentó la solicitud de marca comunitaria nº 2823193 ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicita es la siguiente marca figurativa:

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3        Los productos para los que se solicita el registro pertenecen a las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respectivamente, a la siguiente descripción:

–        Clase 29: «Carne, pescado, aves y caza, embutidos, fiambres, jamones y productos de charcutería, conservas de carne y pescado, quesos y productos lácteos, aceites, grasas comestibles, salazones de pescado, conservas vegetales, congelados».

–        Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); ketchup (salsa), especias, salsa de tomate».

4        La solicitud fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 48/2003, de 10 de junio de 2003.

5        El 2 de septiembre de 2003, el demandante, el Sr. Miguel Cabrera Sánchez, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en virtud del artículo 42, apartado 1, del mismo Reglamento.

6        El demandante es titular de la siguiente marca figurativa anterior:

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7        La marca anterior es la marca española nº 2047511, solicitada el 17 de septiembre de 1996 y registrada el 5 de diciembre de 1997, para productos comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza que responden a la siguiente descripción: «Carne, jamones, embutidos, fiambres y conservas de carne».

8        La oposición se basaba en el conjunto de productos cubiertos por la marca anterior y afectaba a una parte de los productos designados por la marca solicitada, es decir, algunos de los pertenecientes a la clase 29 (carne, aves y caza, embutidos, fiambres, jamones y productos de charcutería, conservas de carne, quesos y productos lácteos, aceites, grasas comestibles, congelados).

9        Mediante resolución de 23 de junio de 2005, la División de Oposición desestimó la oposición por considerar que no existía riesgo de confusión entre las dos marcas controvertidas. Estimó que los elementos dominantes de los signos controvertidos son gráficamente muy diferentes y que esas diferencias gráficas prevalecen sobre las coincidencias fonéticas y conceptuales que presentan.

10      El 8 de julio de 2005, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, el demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 16 de junio de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso y confirmó la resolución de la División de Oposición por estimar que no existía riesgo de confusión entre los signos controvertidos. Motivó su decisión afirmando que la palabra española «charcutero» tiene un carácter sumamente descriptivo y que, al percibir las marcas controvertidas, lo que en realidad llama la atención del consumidor son las diferentes características gráficas de los signos controvertidos, las cuales, además, no se pueden desdeñar debido a las similitudes fonéticas y conceptuales existentes entre éstos. La Primera Sala de Recurso concluyó que, a pesar de que los dos signos controvertidos tuvieran la misma aplicación –en la medida en que designaban los mismos productos–, era poco probable que existiera riesgo de confusión entre ellos, habida cuenta de las diferencias que los caracterizaban.

 Pretensiones de las partes

12      El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        En consecuencia, anule la resolución de la División de Oposición.

–        Ordene a la División de Oposición que proceda a la denegación total del registro de la marca comunitaria solicitada.

–        Condene en costas a la OAMI.

13      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

14      En apoyo de su recurso, el demandante invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

15      El demandante considera que la Sala de Recurso estimó erróneamente en la resolución impugnada que no existía riesgo de confusión entre las marcas controvertidas y alega que existen similitudes significativas entre los signos controvertidos. Según el demandante, la Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho al confirmar la resolución de la División de Oposición, en la medida en que, además de la indiscutible identidad de los productos cubiertos por las marcas controvertidas, los signos controvertidos son idénticos desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual, en virtud de la identidad tanto de sus elementos denominativos como de sus estructuras de conjunto.

16      El demandante alega, esencialmente, que el hecho de que las marcas controvertidas tengan en común un elemento dominante y distintivo, constituido por la expresión «el charcutero», prevalece sobre el hecho de que existan diferencias entre ellas, máxime cuando dichas diferencias derivan de sus elementos secundarios o tienen carácter accesorio en la impresión de conjunto de cada uno de los signos controvertidos.

17      En lo que atañe a las similitudes existentes entre las marcas controvertidas, el demandante observa, en primer lugar, que los signos controvertidos no sólo tienen en común el término «charcutero», sino la expresión «el charcutero». Por otra parte, señala que la marca nacional anterior, como tal, está constituida enteramente por esa expresión, de modo que la marca solicitada reproduce íntegramente la marca anterior.

18      En segundo lugar, el demandante alega que la expresión común a las dos marcas controvertidas es el único elemento dominante y distintivo en la impresión de conjunto de cada uno de los signos en cuestión.

19      Según el demandante, este carácter dominante y distintivo de la expresión «el charcutero» deriva en particular de su posición única, privilegiada y preponderante en el conjunto de cada uno de los dos signos controvertidos, así como de su posición en relación con los otros elementos de la marca solicitada, a saber, el adjetivo calificativo «artesano», que aparece tras la expresión «el charcutero» y la representación figurativa de un charcutero. En opinión del demandante, esos elementos son de naturaleza meramente accesoria y secundaria y, por tanto, no pueden usurpar el carácter dominante y preponderante de la expresión «el charcutero».

20      Por una parte, el demandante observa que el adjetivo «artesano» hace referencia a una característica intrínseca a la profesión de charcutero, profesión tradicional y con solera que, por naturaleza y a diferencia de la producción industrial, se ejerce de manera natural y artesanal. El demandante sostiene que el adjetivo «artesano» tiene un carácter distintivo reducido, que en cualquier caso es menor que el de la expresión «el charcutero», y no basta para dotar a la marca solicitada de una impresión conceptual diferente a la de la marca anterior.

21      Por otra parte, según el demandante, la representación figurativa que forma parte de la marca solicitada es esencialmente idéntica a la reproducida en la marca anterior, y las diferencias de menor entidad entre las marcas controvertidas destacadas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, que son además el resultado de un análisis forzado, no permiten pasar por alto los elementos similares que presentan dichas marcas.

22      Asimismo, el demandante remite a la práctica decisoria de la OAMI de acuerdo con la cual, en el caso de una marca compuesta, formada tanto por elementos figurativos como denominativos, el consumidor centrará su atención en estos últimos, ya que los elementos figurativos tienen carácter secundario o accesorio en la impresión de conjunto de la marca en cuestión (resoluciones de la División de Oposición nº 2279/2005, de 28 de junio de 2005, Miracle System/Miracle Blade, y nº 324/1999, de 3 de junio de 1999, Vitalia/Vitala’s).

23      Además, el demandante alega que no puede ponerse en duda el carácter dominante de la expresión «el charcutero» por el hecho de que dicha expresión simplemente informe al consumidor de la naturaleza de los productos designados por los signos controvertidos, dado que la importancia de un componente de una marca debe determinarse en relación con la posición que ocupa respecto de los demás componentes de la marca en cuestión, con independencia de que sólo tenga un carácter distintivo reducido.

24      Por otra parte, el demandante señala que el registro de la marca anterior por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas demuestra que la marca anterior consistente en la expresión «el charcutero» cumple la función primordial de una marca, es decir, permite identificar los productos designados por ella y distinguirlos de los productos que tienen un origen empresarial diferente.

25      Por último, el demandante reprocha a la Sala de Recurso que ésta realizara una apreciación global incorrecta del riesgo de confusión, puesto que, en su opinión, las similitudes existentes entre las marcas controvertidas prevalecen sobre las diferencias observadas entre sus elementos, que son de naturaleza secundaria o accesoria. Efectivamente, habida cuenta de la identidad de los productos en cuestión y de la similitud del elemento denominativo dominante y distintivo de las marcas controvertidas, el principio de interdependencia de los factores exige que se declare que existe riesgo de confusión entre los signos controvertidos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359], además de un riesgo de asociación entre ellos.

26      En relación con los productos designados por las marcas controvertidas, la OAMI alega que determinados productos designados por la marca solicitada no son idénticos, sino meramente semejantes a los designados por la marca anterior, y remite, a estos efectos, al examen efectuado al respecto en la resolución de la División de Oposición.

27      En lo tocante a la comparación entre las marcas controvertidas, la OAMI niega que el elemento denominativo «el charcutero» tenga en cada uno de los signos controvertidos el carácter distintivo y dominante que le atribuye el demandante, puesto que estima que, al constituir una leyenda descriptiva que alude a la persona que vende los productos de charcutería, dicha expresión no permite identificar el origen comercial de los productos en cuestión.

28      La OAMI observa, además, que el adjetivo calificativo «artesano» también carece de carácter distintivo. Asimismo mantiene que la figura de un charcutero tampoco es una imagen dotada de dicho carácter.

29      Según la OAMI, en la medida en que los elementos denominativos de las marcas controvertidas son descriptivos de los productos en cuestión, el consumidor centrará su atención en las características particulares de sus componentes figurativos para identificar el origen comercial de esos productos.

30      Pues bien, la OAMI estima que los signos controvertidos presentan numerosas diferencias desde un punto de vista gráfico, de modo que no puede considerarse que sean similares. La OAMI destaca a este respecto las diferencias existentes entre las combinaciones de color que caracterizan cada uno de los signos controvertidos, así como entre la representación del personaje del charcutero en cada uno de ellos, que difieren en su atuendo, en sus gorros y en su actitud. Según la OAMI, los signos controvertidos también difieren en la posición y en la grafía de su elemento denominativo común, la expresión «el charcutero».

31      La OAMI admite que existen similitudes entre las marcas controvertidas desde el punto de vista fonético y conceptual, dado que ambas tienen en común la expresión «el charcutero».

32      No obstante, la OAMI rechaza los argumentos del demandante y pone de relieve la importancia que tiene la comparación de los signos controvertidos desde el punto de vista gráfico debido al modo de adquisición de los productos designados por las marcas en cuestión.

33      La OAMI señala, asimismo, que, al no haber quedado demostrado el carácter distintivo –intrínseco o adquirido por el uso– de la marca anterior, el hecho de que los signos controvertidos sean similares desde un punto de vista conceptual en la medida en que en cada uno de ellos aparece la representación de un charcutero, no es suficiente para declarar que existe riesgo de confusión entre ellos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartados 23 y 24).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se deniega el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

35      Por otra parte, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94, se entiende por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

36      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 32 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

37      La marca en la que se basa la oposición en el caso de autos fue registrada y está protegida en España. Por lo tanto, para determinar la eventual existencia de un riesgo de confusión entre los signos controvertidos ha de tenerse en cuenta el punto de vista del público pertinente español.

38      Además, como indicó acertadamente la Sala de Recurso, al ser los productos designados por las marcas controvertidas productos de consumo diario, el público destinatario en relación con el cual debe examinarse el riesgo de confusión está constituido, en consecuencia, por el consumidor medio español, que se supone que es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

 Sobre la similitud de los productos designados

39      Procede señalar que la Sala de Recurso se limitó a afirmar en el apartado 11 de la resolución impugnada que las marcas controvertidas tienen «la misma aplicación», en el sentido de que designan los mismos productos.

40      Recuérdese, a este respecto, que para apreciar la similitud entre los productos o los servicios designados procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 23).

41      En el caso de autos, ha de considerarse, por una parte, como reconoció el propio demandante en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, que los productos designados por los dos signos controvertidos –carne, embutidos, fiambres, jamones y conservas de carne– son idénticos. Además, debe destacarse que los productos que designa la marca anterior pertenecen a la categoría más general denominada «productos de charcutería» contemplada por la marca solicitada y, por ello, debe considerarse que también son idénticos. Por otra parte, los otros productos designados por la marca solicitada –a saber, aves y caza, quesos y productos lácteos, aceites, grasas comestibles y congelados– no son idénticos, sino meramente semejantes a los designados por la marca anterior, y ello debido a que su naturaleza y su destino son idénticos, y a que tienen canales de distribución semejantes.

42      Por consiguiente, a efectos de la apreciación global del riesgo de confusión entre las marcas controvertidas, debe considerarse que los productos designados por éstas son parcialmente idénticos y parcialmente similares.

 Sobre la comparación de los signos controvertidos

43      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos controvertidos, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips‑Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS) T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 9 de marzo de 2005, Osotspa/OAMI – Distribution & Marketing (Hai), T‑33/03, Rec. p. II‑763, apartado 47].

44      Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que cuando uno de los componentes de una marca compuesta es idéntico o similar al de otra marca, dicha marca compuesta sólo puede considerarse similar a ésta si ese componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 33, y de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI – Star TV (STAR TV), T‑359/02, Rec. p. II‑1515, apartado 44].

45      No obstante, esta apreciación no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Sin embargo, ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I-0000, apartado 41 y jurisprudencia citada).

46      Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 45 supra, apartado 42).

47      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta (sentencia MATRATZEN, citada en el apartado 44 supra, apartado 35).

–       Sobre la comparación gráfica

48      Con carácter preliminar, debe señalarse que, tal y como resulta de su registro en España, la marca anterior es, al igual que la marca solicitada, una marca compuesta, formada por elementos denominativos y figurativos. En efecto, está integrada, por una parte, por la expresión «el charcutero» –que resulta de la asociación del artículo definido «el» con el nombre «charcutero»–, que se presenta con una configuración particular, y, por otra, por un elemento figurativo constituido por una representación figurativa específica en blanco y negro.

49      De ello se deriva que no puede admitirse el argumento del demandante de que la expresión «el charcutero» constituye por sí misma la marca anterior.

50      En lo que atañe a la comparación gráfica entre las marcas controvertidas, procede señalar que éstas tienen en común la expresión «el charcutero» y presentan, por ello, cierta similitud gráfica. No obstante, en contra de cuanto sostiene el demandante, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Sala de Recurso negó acertadamente que dicho elemento denominativo tuviera un carácter dominante y distintivo en la impresión de conjunto de cada una de las marcas controvertidas.

51      Recuérdese, a este respecto, que, para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que éste carezca o no, de todo carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI – Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, Rec. p. II‑1677, apartado 35 y jurisprudencia citada].

52      Procede señalar que, en el caso de autos, habida cuenta de los productos de que se trata, la expresión común a las dos marcas controvertidas –es decir, la expresión «el charcutero»– goza, como máximo, de un carácter distintivo reducido, dado que tiene un fuerte poder evocador de la naturaleza de los productos en cuestión. En efecto, la expresión «el charcutero» se refiere directamente a la persona que vende dichos productos y, por ello, tiene una resonancia descriptiva.

53      Sin embargo, aunque, por regla general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forme parte de una marca compuesta es el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por aquélla, en contra de lo que alega la OAMI, el débil carácter distintivo de un elemento de una marca compuesta no implica necesariamente que éste no pueda constituir un elemento dominante en la medida en que, debido en particular a su posición en el signo o a su dimensión, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste (véase, en este sentido, la sentencia Representación de una piel de vaca, citada en el apartado 51 supra, apartado 32 y jurisprudencia citada).

54      Por lo tanto, procede examinar si la expresión común a las dos marcas controvertidas, es decir, la expresión «el charcutero», puede imponerse como el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por cada una de las marcas en cuestión debido a su posición o a su dimensión en cada una de ellas.

55      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala en primer lugar que, en contra de cuanto alega el demandante, cuando un signo comprende a la vez elementos figurativos y elementos denominativos, no resulta automáticamente que deba siempre considerarse dominante el elemento denominativo [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de noviembre de 2005, Simonds Farsons Cisk/OAMI – Spa Monopole (KINJI by SPA), T‑3/04, Rec. p. II‑4837, apartado 45]. En efecto, en una marca compuesta, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI – France Distribution (HUBERT), T‑110/01, Rec. p. II‑5275, apartado 53].

56      Por consiguiente, debe rechazarse el argumento del demandante basado en determinadas resoluciones de la División de Oposición (véase el apartado 22 anterior), según las cuales el elemento denominativo de un signo mixto, formado tanto por elementos figurativos como denominativos, constituye el elemento dominante de dicho signo.

57      Recuérdese, además, que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso sobre el registro de un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a éstas [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 66].

58      En segundo lugar, el hecho de que las dos marcas controvertidas contengan elementos denominativos semejantes no permite demostrar por sí solo que exista una semejanza gráfica entre éstas, dado que la presencia de elementos figurativos con una configuración particular puede hacer que la impresión global de cada uno de los signos sea diferente [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO AIRE), T‑156/01, Rec. p. II‑2789, apartados 73 y 74].

59      En tercer lugar, como se recordó anteriormente, procede concluir que una marca compuesta es similar a otra marca cuando, considerada en su conjunto, la impresión producida por esa marca compuesta está dominada por uno de sus elementos, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes en la imagen que el público destinatario guarda de ella en la memoria, y cuando dicho elemento dominante es idéntico o similar a la otra marca (véase, en este sentido, la sentencia STAR TV, citada en el apartado 44 supra, apartado 44). En otros términos, como se ha expuesto en el apartado 46 anterior, sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante.

60      En el caso de autos, debe repararse en que la expresión «el charcutero» no constituye el elemento dominante en cada una de las marcas en cuestión, habida cuenta de los diferentes elementos que rodean esta expresión en la marca solicitada y en la marca anterior. Dichos elementos, denominativos y figurativos en la marca solicitada, y únicamente figurativos en la marca anterior, en particular su disposición y su colorido respectivos, contribuyen a determinar claramente la imagen de cada una de las marcas en cuestión que el público pertinente guarda en su memoria, de modo que no pueden pasarse por alto en la percepción de éstas. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la comparación visual entre los signos controvertidos debe realizarse sobre la base del conjunto de sus diferentes elementos constitutivos.

61      En lo que atañe, por una parte, al elemento denominativo de cada una de las marcas controvertidas –a saber, respectivamente, la expresión «el charcutero», en el caso de la marca anterior, y la expresión «el charcutero artesano», en el de la marca solicitada– debe indicarse que la Sala de Recurso estimó con arreglo a Derecho, en los apartados 14 y 15 de la resolución impugnada, que dichos elementos no son idénticos debido, en primer lugar, a la diferente posición que la expresión común «el charcutero» ocupa en cada una de las marcas controvertidas.

62      A este respecto, ha de señalarse que, en la marca solicitada, la expresión «el charcutero» se inscribe en el interior de un dibujo que representa una cinta que se desenrolla en tres niveles. El artículo definido «el» aparece al fondo; en el plano intermedio, la palabra «charcutero» y, finalmente, en primer plano, el adjetivo calificativo «artesano». En efecto, a los ojos del consumidor se trata de una representación de fantasía del elemento denominativo de la marca solicitada. Asimismo, la cinta en la que se inscribe el elemento denominativo es de un tono que corresponde a la combinación de los colores Pantone 1605 y Pantone 138‑C, en la que se insertan elementos de colores negro y amarillo, y se sitúa a la derecha de la representación del cocinero, que aparece al fondo del signo solicitado. En la marca anterior, la expresión «el charcutero» figura claramente bajo el charcutero y tiene la forma de una mera indicación.

63      Procede observar, además, que el color y la grafía de los caracteres del elemento denominativo de cada uno de los signos controvertidos contribuyen también a que el consumidor perciba que las marcas en cuestión son diferentes desde el punto de vista gráfico. En efecto, en la marca solicitada, el elemento denominativo figura en minúsculas, con caracteres de fantasía de color negro, sobre un fondo de un tono que resulta de la combinación de los colores Pantone 1605 y Pantone 138‑C. En cambio, el elemento denominativo de la marca anterior aparece en cursiva, y la primera letra de cada una de las dos palabras que forman la expresión «el charcutero» –es decir, la letra «e» y la letra «c»– están escritas en mayúsculas. Si bien dicha expresión está escrita en negro, al igual que en la marca solicitada, la percepción visual que tendrá de ella el consumidor medio no puede ser la misma que en la marca anterior, en la medida en que el hecho de que el color del fondo de ésta, en el que aparece dicha expresión, también sea negro, dificulta que la expresión «el charcutero» pueda distinguirse claramente por el consumidor en su percepción de la marca anterior. Asimismo, el sutil contorno blanco de las letras negras que forman la expresión «el charcutero» no es suficiente para que ésta destaque a los ojos del consumidor en su percepción de la marca anterior.

64      Por otra parte, en contra de cuanto parece sostener el demandante, no puede ignorarse la adición del adjetivo calificativo «artesano» en la marca solicitada, ya que contribuye claramente a que las impresiones visuales producidas por las marcas controvertidas no sean las mismas. Por una parte, hay que tomar en consideración el hecho de que la adición de ese término hace que la marca solicitada sea más larga que la marca anterior, lo que ayuda innegablemente a que las impresiones de conjunto de las marcas en cuestión no sean las mismas a los ojos del consumidor. Por otra parte, debe destacarse la posición específica que ocupa el adjetivo «artesano» en el elemento denominativo de la marca solicitada, ya que la palabra «artesano» está colocada en primer plano sobre el lazo y que la grafía de sus caracteres es de mayor tamaño que la utilizada para los otros términos que forman el elemento denominativo, es decir, el artículo definido «el» y el sustantivo «charcutero», que componen la expresión común a las dos marcas controvertidas.

65      Del conjunto de estas consideraciones se desprende que el adjetivo calificativo «artesano» se impone, al menos, tanto como la expresión «el charcutero», en la percepción que el consumidor medio tiene de la marca solicitada, de modo que contribuye a que ésta sea percibida como una marca diferente de la marca anterior.

66      En lo que respecta, por otra parte, a los elementos figurativos de cada una de las marcas controvertidas, ha de observarse, como hizo la OAMI, que la marca anterior está compuesta por un fondo negro en el que aparece insertada la imagen de perfil de un charcutero, que lleva un sombrero cuya parte superior es plana, una pajarita y un delantal de rayas verticales. Como subrayó la Sala de Recurso en la resolución impugnada, este charcutero aparece representado afilando un cuchillo, actividad habitual en esa profesión. Debe destacarse que el fondo negro, que sirve de marco a la representación figurativa y denominativa que forma la marca anterior, desempeña un importante papel en la percepción visual de dicha marca, de modo que se impone de modo inevitable a los ojos del consumidor.

67      Ha de señalarse que la marca solicitada está configurada de manera diferente. A este respecto, debe observarse que, como indicó Industrias Cárnicas Valle, la marca solicitada está formada, aparte de por el elemento denominativo «el charcutero artesano» presentado con caracteres de fantasía, por la representación de un cocinero que tiene entre las manos una bandeja con fiambres o embutidos en lonchas. El elemento figurativo de la marca solicitada difiere, no obstante, del de la marca anterior. Así pues, debe destacarse que, a diferencia del charcutero representado en la marca anterior, el cocinero que aparece en la marca solicitada está representado de frente y que, como observó pertinentemente la Sala de Recurso en la resolución impugnada, lleva un gorro de cocinero. Además, el cocinero está representado en color en la marca solicitada. En efecto, el color de la piel del cocinero y el de su cuello son los que se corresponden, respectivamente, a las referencias de color Pantone 1645‑C y Pantone 1795.

68      A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Sala de Recurso declaró acertadamente en el apartado 15 de la resolución impugnada que los signos controvertidos presentan combinaciones de colores muy distintas. En efecto, obsérvese que la marca anterior se caracteriza por una combinación de blanco y negro, en la que prima el color negro en el conjunto de la marca, debido, concretamente, a que su fondo es de color negro y a que en éste se insertan elementos figurativos y verbales. Por el contrario, la marca solicitada está dominada, principalmente, por tonos claros y, más precisamente, como se desprende de la descripción de la solicitud de registro, por tonos que son el resultado de una combinación de colores correspondiente a las referencias de colores Pantone 1605, Pantone 138‑C, Pantone 1645‑C y Pantone 1795.

69      A la luz de las consideraciones que preceden, el Tribunal de Primera Instancia considera que la configuración de la marca solicitada es particularmente original y vistosa y contrasta por ello con la sobriedad general de la marca anterior.

70      Por tanto, habida cuenta del conjunto de los elementos figurativos presentes en cada uno de los signos controvertidos y, en particular, de la configuración y la disposición innegablemente originales de los elementos denominativos y figurativos de la marca solicitada, ha de confirmarse la solución adoptada en la resolución impugnada. En efecto, esos elementos desempeñan un importante papel en la apreciación global de la marca solicitada.

71      Por consiguiente, procede confirmar la resolución impugnada en la medida en que declara que existen diferencias gráficas notables entre los signos controvertidos.

–       Sobre la comparación fonética y conceptual

72      En lo que atañe a la comparación fonética de las marcas controvertidas, debe aceptarse la afirmación de la Sala de Recurso de que existen similitudes entre ellas debido a que ambas tienen en común la expresión «el charcutero».

73      Por lo que respecta a la comparación conceptual, la Sala de Recurso consideró acertadamente que las marcas controvertidas también son similares porque no sólo comparten el significado de su expresión común «el charcutero», que hace referencia a la persona que vende productos como jamones, charcutería, embutidos y otros productos que se encuentran en las charcuterías, sino también la imagen evocadora de un charcutero.

74      A este respecto debe precisarse, sin embargo, que, como se ha indicado en los apartados 66 y 67, y como se expondrá posteriormente en el apartado 84, la imagen representada en la marca solicitada es la de un cocinero, mientras que la reproducida en la marca anterior corresponde a un charcutero. No obstante, este matiz no invalida la conclusión de que el contenido semántico de la imagen representada en una de las marcas coincide esencialmente con el representado en la otra.

75      Además, debe señalarse que las marcas controvertidas difieren desde los puntos de vista fonético y conceptual, debido a la presencia del adjetivo «artesano» en la marca solicitada. En efecto, a nivel fonético, la adición del mencionado adjetivo calificativo, que aparece tras la expresión «el charcutero», hace que la marca solicitada sea ostensiblemente más larga que la marca anterior. Desde un punto de vista conceptual, la adición del adjetivo calificativo «artesano» añade una precisión a la expresión «el charcutero». Así pues, si bien es cierto que dicho adjetivo no goza de un particular carácter distintivo, no lo es menos que permite calificar el modo en que se elaboran los productos de que se trata, evocando una fabricación tradicional que a menudo implica una calidad superior del producto.

76      De ello se desprende que, desde los puntos de vista fonético y conceptual, los signos controvertidos presentan a la vez similitudes –puesto que tienen en común la expresión «el charcutero»– y diferencias –debido a la presencia del adjetivo «artesano» en la marca solicitada.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

77      Recuérdese que, en el caso de autos, la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en la resolución impugnada de que no existe riesgo de confusión entre los signos en cuestión, se basaba en el hecho de que las dos marcas controvertidas presentan diferencias gráficas debido a la disposición particular y a la distinta configuración de sus elementos denominativos y figurativos, diferencias que pueden neutralizar las similitudes fonéticas y conceptuales que presentan las marcas en cuestión, que se limitan a la expresión común «el charcutero».

78      A efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, procede recordar, en primer lugar que, según la jurisprudencia, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26).

79      Seguidamente, ha de destacarse que, en el marco de esta apreciación global, los aspectos visual, auditivo y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia y procede analizar las condiciones objetivas en que tales marcas pueden presentarse en el mercado [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 57, y de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI – Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, Rec. p. II‑3471, apartado 49].

80      La importancia de los elementos de similitud o de diferencia de los signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios que éstos designan. Si los productos designados por las marcas controvertidas se venden normalmente en autoservicios donde el propio consumidor elige el producto y debe, por tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, una similitud visual de los signos será, con carácter general, más importante (sentencia NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection, citada en el apartado 79 supra, apartado 49).

81      Asimismo, el grado de similitud fonética entre dos marcas tiene una importancia reducida en el caso de productos comercializados de tal manera que, habitualmente, al efectuar la compra, el público pertinente percibe la marca que los designa de forma visual [sentencias del Tribunal de Primera Instancia BASS, citada en el apartado 43 supra, apartado 55, y de 28 de junio de 2005, Canali Ireland/OAMI – Canal Jean (CANAL JEAN CO. NEW YORK), T‑301/03, Rec. p. II‑2479, apartado 55].

82      Como señalaron las partes en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, dadas las condiciones de comercialización de los productos de que se trata en el mercado español, esto es lo que ocurre con los productos del caso de autos.

83      A este respecto, obsérvese que los productos designados se encuentran normalmente envasados y dispuestos en estantes refrigerados a los que el consumidor accede directamente. Procede señalar que, en estas circunstancias, la percepción visual de las marcas controvertidas desempeña un papel preponderante. Asimismo, cuando los productos de que se trata se encuentran expuestos en vitrinas en el departamento de charcutería y el producto es servido al consumidor a través de un intermediario –el propio charcutero–, el Tribunal de Primera Instancia considera que la percepción visual de las marcas controvertidas también es normalmente determinante al efectuar la compra. A pesar de que no puede excluirse que las marcas en cuestión sean designadas oralmente por el elemento denominativo «el charcutero» en el momento de la venta de los productos por un charcutero, el Tribunal de Primera Instancia observa que, habida cuenta del reducido carácter distintivo de dicho elemento denominativo de las marcas controvertidas al pronunciarse oralmente –puesto que se refiere a la persona que vende el producto en cuestión–, y de que no se ha demostrado que haya adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso de ese elemento denominativo, la designación oral de las marcas controvertidas no puede cuestionar que prevalece el aspecto visual de éstas.

84      A la luz de estas consideraciones, procede concluir, al igual que la OAMI, que, en el caso de autos, el aspecto visual es el que reviste más importancia en la apreciación global del riesgo de confusión.

85      Además, en circunstancias como las del caso de autos, en las que no se ha demostrado el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de la marca anterior, ni, por otra parte, éste ha sido invocado por el demandante, procede destacar que la mera similitud conceptual derivada del hecho de que las marcas utilicen una expresión –en este caso, «el charcutero»– e imágenes –en particular, respectivamente, las de un charcutero y un cocinero–, cuyo contenido semántico coincide pero cuyo carácter distintivo es, no obstante, reducido, no basta para crear un riesgo de confusión (véase, en este sentido, la sentencia SABEL, citada en el apartado 33 supra, apartados 24 y 25). Ello es cierto, máxime cuando los diferentes elementos que forman la marca anterior, considerados separadamente, no gozan de un particular carácter distintivo.

86      Por tanto, en la medida en que las marcas en conflicto presentan notables diferencias desde el punto de vista gráfico, la Sala de Recurso pudo concluir acertadamente que dichas diferencias eran suficientes para descartar la existencia de un riesgo de confusión por parte del público pertinente.

87      De ello se sigue que, en contra de cuanto alega el demandante, al declarar la inexistencia de riesgo de confusión, la Sala de Recurso no ha vulnerado el principio de apreciación global de dicho riesgo.

88      La remisión que hace el demandante al asunto en el que se dictó la sentencia Fifties, citado en el apartado 25 supra (en lo sucesivo, «asunto Fifties»), no invalida esta conclusión.

89      A este respecto, ha de señalarse que, a diferencia del asunto Fifties, en el que el término «fifties» constituía el elemento dominante en las marcas en cuestión, en el caso de autos, la expresión «el charcutero», común a los signos controvertidos, no goza de ese carácter dominante y distintivo, en la medida en que no puede dominar por sí sola la imagen global de las marcas en cuestión que el público pertinente conserva en su memoria haciendo que todos los restantes componentes de éstas resulten insignificantes. Por otra parte, en el asunto Fifties, las marcas controvertidas eran, por un lado, una marca denominativa y, por otro, una marca figurativa. Por el contrario, en el caso de autos las dos marcas controvertidas son signos mixtos, es decir, signos a la vez denominativos y figurativos, cuyos elementos denominativos y figurativos tienen una disposición y unos colores particulares y distintos. De ello se deriva que el asunto Fifties no es comparable al presente asunto y, por tanto, no puede invocarse para demostrar que la Sala de Recurso aplicó incorrectamente el principio de interdependencia entre los distintos factores que han de tenerse en consideración en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión.

90      A mayor abundamiento, en el caso de autos, las notables diferencias visuales que existen entre las dos marcas controvertidas compensan con creces tanto el elevado grado de similitud señalado entre los productos de que se trata como las similitudes fonéticas y conceptuales entre los signos en cuestión.

91      Por último, en lo que atañe al riesgo de asociación invocado por el demandante, recuérdese, por una parte, que el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste y que, por otra parte, los términos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 descartan que éste pueda aplicarse si no existe un riesgo de confusión por parte del público (véase, por analogía, la sentencia SABEL, citada en el apartado 33 supra, apartado 18). Ahora bien, dado que la Sala de Recurso declaró con arreglo a Derecho la inexistencia de riesgo de confusión en virtud de las diferencias visuales presentes entre las marcas controvertidas –derivadas del hecho de que sus elementos denominativos y figurativos tienen una disposición particular y de que sus colores son distintos– el demandante no puede invocar válidamente la existencia de un riesgo de asociación basado en la reproducción de la expresión «el charcutero» –que forma parte de la marca anterior– en la marca solicitada.

92      De cuanto precede resulta que la Sala de Recurso no incurrió en un error al declarar que entre la marca solicitada y la marca anterior no existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

93      Por tanto, procede desestimar el motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y, en consecuencia, el presente recurso.

 Costas

94      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo al pago de sus propias costas, así como a soportar las costas de la OAMI, de conformidad con lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Miguel Cabrera Sánchez cargará con sus propias costas, así como con las costas en que haya incurrido la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

Jaeger

Azizi

Cremona

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: español.