Language of document : ECLI:EU:T:2010:372

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2010 (*)

«Contratos públicos de servicios – Procedimiento comunitario de licitación – Prestación de servicios informáticos relativos a la administración y al mantenimiento de un portal de Internet – Desestimación de la oferta de un licitador – Criterios de adjudicación – Obligación de motivación – Error manifiesto de apreciación – Igualdad de trato – Transparencia»

En el asunto T‑300/07,

Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas, representada por el Sr. N. Korogiannakis, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Stuyck, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de las Decisiones de la Comisión de 21 de mayo y de 13 de julio de 2007, por las que se desestiman las ofertas presentadas por la demandante en el marco de la licitación ENTR/05/78, Lote nº 1 (trabajo editorial y traducciones) y Lote nº 2 (gestión de la infraestructura), para la administración y el mantenimiento del portal «Tu Europa» (DO 2006/S 143‑153057), y se adjudican dichos contratos a otro licitador y, por otra parte, una pretensión de indemnización,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1.      Reglamento financiero y normas de desarrollo

1        La adjudicación de contratos públicos de servicios de la Comisión Europea está regulada por lo dispuesto en el título V de la Primera Parte del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), así como por el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»).

2        El artículo 89, apartado 1, del Reglamento financiero establece:

«Los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.»

3        El artículo 97 del Reglamento financiero es del tenor siguiente:

«1.      En los documentos de la convocatoria de licitación habrán de definirse y precisarse previamente los criterios de selección que permitan valorar la capacidad de los candidatos o licitadores, así como los criterios de adjudicación que permitan valorar el contenido de las ofertas.

2.      El contrato podrá ser otorgado por adjudicación, o por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.»

4        El artículo 100 del Reglamento financiero dispone:

«1.      El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.

2.      El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.»

5        Con arreglo al artículo 130, apartado 3, de las normas de desarrollo:

«En el pliego de condiciones se precisará:

a)      los criterios de selección y exclusión aplicables al contrato, salvo si se trata de un procedimiento restringido, incluso en caso de diálogo competitivo previo, o de los procedimientos negociados con publicación previa de un anuncio contemplados en el artículo 127; en estos casos, los criterios figurarán únicamente en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés;

b)      los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos o, en su caso, el orden decreciente de importancia de estos criterios si no figuran en el anuncio de contrato;

[…]»

6        El artículo 135, apartado 1, de las normas de desarrollo establece:

«Los órganos de contratación establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios.»

7        A tenor del artículo 138 de las normas de desarrollo:

«1.      Los contratos podrán ser otorgados de dos formas posibles:

a)      por adjudicación, en cuyo caso el contrato se otorga a la oferta con el precio más bajo de entre todas las ofertas regulares y conformes;

b)      por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

2.      La oferta económicamente más ventajosa es la que presenta la mejor relación entre la calidad y el precio, teniendo en cuenta, en particular, los criterios justificados por el objeto del contrato, tales como el precio propuesto, el valor técnico, el carácter estético y funcional, las características medioambientales, el coste de utilización, la rentabilidad, el plazo de ejecución o de entrega, el servicio de posventa y la asistencia técnica.

3.      El órgano de contratación precisará, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, la ponderación relativa que otorga a cada criterio elegido para determinar la oferta económicamente más ventajosa [...]»

8        El artículo 149, apartados 2 y 3, de las normas de desarrollo establece:

«2.      El órgano de contratación comunicará, en el plazo máximo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud por escrito, la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 100 del Reglamento financiero.

3.      En relación con los contratos otorgados por las instituciones comunitarias por cuenta propia, a los que se refiere el artículo 105 del Reglamento financiero, los órganos de contratación habrán de notificar lo antes posible tras la decisión de concesión y, a más tardar, en la semana siguiente, simultánea e individualmente a todos y cada uno de los licitadores o candidatos eliminados, por carta y fax o correo electrónico, la desestimación de sus respectivas ofertas o candidaturas con indicación precisa en cada caso de los motivos de tal desestimación.

Los órganos de contratación habrán de notificar simultáneamente a las notificaciones de desestimación dirigidas a los licitadores o candidatos eliminados, la decisión de concesión al adjudicatario con indicación de que dicha decisión no implica compromiso alguno por parte del órgano de contratación.

Los licitadores o candidatos eliminados podrán recabar información complementaria por escrito sobre los motivos de la desestimación, mediante carta, fax o correo electrónico, y además, si se trata de un licitador que hubiere presentado una oferta admisible, sobre las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero. Los órganos de contratación responderán en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la recepción de la solicitud.

[…]»

2.      Anuncio de licitación y pliego de condiciones

9        En el anuncio de licitación y en el pliego de condiciones se indica que cada lote de los acuerdos marco se atribuirá a un solo operador cuya oferta sea económicamente más ventajosa, apreciada en función de los criterios especificados en el pliego de condiciones. En el anuncio de licitación se precisa que la duración inicial del acuerdo marco será de dos años, prorrogable una vez, y que el valor total estimado de las adquisiciones durante la vigencia del acuerdo marco (con duración máxima de cuatro años) asciende a 6.500.000 euros.

10      El pliego de condiciones establece un procedimiento que comprende cuatro etapas. En una primera etapa se aplican criterios de exclusión (punto 3.1 del pliego de condiciones). En una segunda etapa entran en juego criterios de selección (punto 3.2 del pliego de condiciones), con el fin de examinar la capacidad financiera y económica, técnica y profesional del licitador: por una parte, la capacidad financiera y económica, para todos los lotes (basada en las auditorías financieras de los licitadores relativas a los últimos tres años y en el volumen de negocios relativo a los servicios cuyo valor sea igual o superior a 180.000 euros, y, por otra parte, la capacidad técnica y profesional, analizada por separado para cada uno de los tres lotes objeto de licitación (cuyos requisitos, principalmente, son disponer de un equipo de profesionales suficientemente cualificado, una experiencia mínima de tres años en el sector de los servicios de traducción, de la publicación y de la creación de páginas de Internet, haber prestado servicios en el sector de que se trata en al menos tres ocasiones y para al menos tres clientes distintos en el curso de los últimos cinco años, en el marco de al menos un proyecto de dimensión internacional). En una tercera etapa, se aplican los criterios de adjudicación (estudio del contenido de la oferta) (punto 3.3 del pliego de condiciones).

11      Para llevar a cabo la evaluación técnica, el pliego de condiciones enuncia cuatro criterios de adjudicación para cada uno de los lotes. Los criterios de los lotes nº 1 y nº 2 son sensiblemente similares y se formulan del siguiente modo:

–        criterios cualitativos de adjudicación relativos al lote nº 1, con un total de 100 puntos:

–        criterio nº 1: buena comprensión del trabajo que debe efectuarse y pertinencia de la metodología propuesta para ejecutar las tareas (30 puntos);

–        criterio nº 2: calidad y exhaustividad del proyecto de PMQP (Gestión del proyecto y plan de calidad, en lo sucesivo, «PMQP») (10 puntos);

–        criterio nº 3: calidad de la planificación del proyecto propuesto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar la totalidad de las tareas del escenario 1 (30 puntos);

–        criterio nº 4: calidad de la planificación del proyecto propuesto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar la totalidad de las tareas del escenario 2 (30 puntos);

–        criterios cualitativos de adjudicación relativos al lote nº 2, con un total de 100 puntos:

–        criterio nº 1: buena comprensión del trabajo que debe efectuarse y pertinencia de la metodología propuesta para ejecutar las tareas (30 puntos);

–        criterio nº 2: calidad y exhaustividad del proyecto de PMQP (10 puntos);

–        criterio nº 3: calidad de la planificación del proyecto propuesto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar la totalidad de las tareas del escenario 1 (30 puntos);

–        criterio nº 4: calidad de la planificación del proyecto propuesto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar la totalidad de las tareas del escenario 2 (30 puntos).

12      El pliego de condiciones especifica que los licitadores que no alcancen el 70 % del total máximo de los puntos atribuibles o menos del 50 % por lo que atañe a uno solo de los criterios quedarán automáticamente excluidos de la fase ulterior del procedimiento de adjudicación.

13      A continuación, el pliego de condiciones prevé una evaluación financiera, basada en los precios indicados en las ofertas y efectuada con arreglo al formulario del punto 5.5 del pliego de condiciones.

14      En una cuarta etapa, cada lote del contrato se atribuye a la mejor oferta desde el punto de vista «calidad-precio», estimada sobre la base de la ratio entre los puntos obtenidos en relación con cada lote y el precio propuesto.

 Antecedentes del litigio

15      La demandante, Evropaïki Dynamiki Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, es una sociedad griega que opera en el ámbito de la tecnología de la información y de las comunicaciones.

16      Mediante un anuncio de licitación de 29 de julio de 2006, publicado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO S 143) con el número de referencia 2006/S 143-153057, la Comisión convocó una licitación para la administración y el mantenimiento del portal «Tu Europa» en el marco del programa del IDABC (prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos).

17      El objeto de dicha licitación era establecer tres acuerdos marco relativos a tres lotes distintos [trabajo editorial y traducciones (lote nº 1), gestión de infraestructura (lote nº 2) y tareas promocionales (lote nº 3)] con el fin de apoyar la administración y continuar el mantenimiento del portal «Tu Europa».

18      Los licitadores podían presentar ofertas para uno o varios lotes. En el anuncio de licitación y en el pliego de condiciones se indica que cada lote de los acuerdos marco se atribuirá al operador cuya oferta sea económicamente más ventajosa, estimada en función de los criterios especificados en el pliego de condiciones. En el anuncio de licitación de 29 de julio de 2006, se precisa que la duración inicial del contrato marco es de dos años, prorrogable una vez, y que el valor total estimado de las adquisiciones durante la vigencia del acuerdo marco (con duración máxima de cuatro años) asciende a 6.500.000 euros. La estimación del valor por lote es de 2.250.000 euros para el lote nº 1, de 1.650.000 euros para el lote nº 2 y de 2.600.000 euros para el lote nº 3.

1.      Sobre el lote nº 1

19      El 4 de agosto de 2006, la demandante solicitó a la Dirección General (DG) «Empresa e Industria» de la Comisión que le proporcionara el código fuente actual del portal «Tu Europa» con el fin de preparar su oferta. La DG «Empresa e Industria» negó en primer lugar la pertinencia de dicha solicitud. El 14 de agosto de 2006, aceptó finalmente transmitir a la demandante el código fuente.

20      El 14 de septiembre de 2006, la demandante solicitó nuevas aclaraciones acerca de las cuestiones económicas y financieras de la licitación. Mediante escrito de 14 de septiembre de 2006, la DG «Empresa e Industria» respondió a las cuestiones de todos los licitadores. Por otra parte, el 21 de septiembre de 2006, la Comisión envió un escrito distinto a la demandante.

21      El 19 de septiembre de 2006, la demandante presentó su oferta para la licitación mencionada del lote nº 1.

22      En dos ocasiones, la DG «Empresa e Industria» solicitó a la demandante que le facilitara más precisiones. La demandante respondió los días 23 y 28 de noviembre de 2006 a dichas solicitudes.

23      En enero de 2007, durante el procedimiento de licitación, la DG «Informática» retomó todas las licitaciones de la DG «Empresa e Industria» y continuó la correspondencia con la demandante.

24      Mediante escrito de la DG «Informática» de 21 de mayo de 2007, se informó a la demandante de que se desestimaba su oferta relativa al lote nº 1 debido a que no alcanzaba los umbrales establecidos en el punto 3.3 del pliego de condiciones que contenía los criterios técnicos de evaluación.

25      El 22 de mayo de 2007, la demandante pidió explicaciones a la Comisión acerca del escrito mediante el que se desestimaba su oferta. Las solicitudes de aclaración tenían como objeto el nombre del licitador seleccionado, los resultados obtenidos por la demandante y por el licitador seleccionado con arreglo a cada uno de los criterios técnicos de evaluación y la comparación de las ofertas financieras. La demandante solicitó asimismo una copia del informe del comité de evaluación.

26      Mediante escrito de 29 de mayo de 2007, la Comisión comunicó a la demandante el nombre del licitador seleccionado (ASCII‑Sword Technologies) así como dos extractos del informe de evaluación que incluyen, por una parte, la justificación de la puntuación atribuida a la oferta de la demandante y, por otra parte, una comparación de la puntuación atribuida a ambas ofertas.

27      En un escrito de 29 de mayo de 2007, la demandante impugnó el modo en que se llevó a cabo el procedimiento de evaluación. En particular, cuestionó que el proyecto de IDABC «Tu Europa» se transfiriera de la DG «Empresa e Industria» a la DG «Informática». Además solicitaba a la DG «Informática» que se abstuviera de firmar el acuerdo con el licitador seleccionado hasta que se le comunicara el informe detallado.

28      Mediante escrito de 30 de mayo de 2007, la Comisión respondió a la demandante que la transferencia de la licitación de la DG «Empresa e Industria» a la DG «Informática» no tuvo incidencia en el procedimiento de evaluación y que la información ya comunicada era suficiente para comprender la evaluación de su oferta.

29      El 31 de mayo de 2007, la demandante reiteró su solicitud de información y, el 4 de junio de 2007, la justificó en mayor grado presentando un análisis de sus comentarios, retomando cada uno de sus argumentos.

30      El 13 de junio de 2007, la Comisión respondió a las observaciones de la demandante señalando que el comité de evaluación no había omitido ninguna información y que no había cometido ningún error.

2.      Sobre el lote nº 2

31      El 19 de septiembre de 2006, la demandante presentó una oferta para el lote nº 2.

32      Mediante escrito de 13 de julio de 2007, se informó a la demandante que se había desestimado su oferta dado que no presentaba la mejor relación calidad-precio.

33      En un escrito de 13 de julio de 2007, la demandante solicitó a la DG «Informática» que esclareciera los motivos que justificaban la desestimación de su oferta, formulando las mismas observaciones que había emitido respecto del lote nº 1.

34      En su escrito de 16 de julio de 2007, la Comisión le respondió que el contrato se había adjudicado al consorcio ASCII‑Sword Technologies y le comunicó extractos del informe del comité de evaluación que incluyen, por una parte, la justificación de la puntuación atribuida a la oferta de la demandante y, por otra parte, una comparación de la puntuación atribuida a ambas ofertas.

35      El 25 de julio de 2007, la demandante envió un escrito a la Comisión solicitándole que se abstuviera de firmar el contrato con el licitador seleccionado hasta que se tramitara su solicitud de información.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

36      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de julio de 2007, la demandante interpuso el presente recurso contra la Decisión de la Comisión de 21 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, «Decisión de 21 de mayo de 2007») y la Decisión de 13 de julio de 2007 (en lo sucesivo, «Decisión de 13 de julio de 2007») por las que se desestimaba su oferta para el lote nº 1, por una parte, y para el lote nº 2, por otra parte, y se adjudicaba el contrato al licitador seleccionado.

37      La demandante solicita al Tribunal que:

–      Anule las Decisiones de 21 de mayo y de 13 de julio de 2007 de desestimar las ofertas que presentó y de adjudicar los contratos al licitador seleccionado.

–      Condene a la Comisión a indemnizarla por el perjuicio sufrido a raíz de la adjudicación de los contratos a otros licitadores, valorado en una cantidad de 1.125.000 euros por lo que respecta al lote nº 1 y una cantidad de 825.000 euros por lo que respecta al lote nº 2.

–      Condene a la Comisión al pago de las costas, incluso en caso de desestimación del presente recurso.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Desestime el recurso de anulación.

–      Declare la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización y, con carácter subsidiario, la desestime por ser infundada.

–      Condene en costas a la demandante.

39      En la réplica, la demandante redujo la cuantía de su pretensión de indemnización a 750.000 euros por lo que atañe al lote nº 1 y a 400.000 euros por lo que atañe al lote nº 2.

40      En la vista, la demandante presentó tres nuevos documentos, a saber un informe de auditoría financiera, un correo electrónico que le envió la Comisión y un documento que contenía otro anuncio de licitación. La Comisión formuló observaciones relativas a la admisibilidad del primer documento y a la pertinencia de todos esos documentos para la resolución del litigio.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la pretensión de anulación

41      En apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión de 21 de mayo de 2007 y de la Decisión de 13 de julio de 2007, la demandante alega en sustancia tres motivos. El primer motivo se basa en un incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo motivo se basa en que la Comisión cometió errores manifiestos de apreciación al valorar sus ofertas. El tercer motivo es basa en la vulneración del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de transparencia.

 Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

42      La demandante alega que la Comisión incumplió la obligación de motivación al no darle ninguna información acerca de los méritos de la oferta del licitador seleccionado.

43      La Comisión considera que la motivación aportada es conforme con la jurisprudencia y con el Reglamento financiero. Señala que comunicó un extracto del informe de evaluación tanto en relación con el lote nº 1 como con el lote nº 2 comparando las ventajas relativas de la oferta de la demandante con las de la oferta del licitador seleccionado. Afirma que de ese modo cumplió su obligación de motivación y considera que el Tribunal dispone de información suficiente para poder resolver.

 Apreciación del Tribunal

44      Con carácter preliminar, procede recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. Por consiguiente, el control jurisdiccional aplicado al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2002, Tideland Signal/Comisión, T‑211/02, Rec. p. II‑3781, apartado 33, y de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑465/04, no publicada en la Recopilación, apartado 45).

45      Asimismo procede señalar que, cuando la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia tanto más fundamental. Figura entre dichas garantías, en particular, la obligación que incumbe a la institución de que se trata de motivar de forma suficiente sus decisiones. Sólo así puede el juez comunitario verificar si han concurrido los elementos de hecho y de derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14; sentencias del Tribunal General Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 54, y de 20 de mayo de 2009, VIP Car Solutions/Parlamento, T‑89/07, Rec. p. II‑1403, apartado 61)

46      Procede igualmente recordar que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63 y jurisprudencia citada).

47      Por otra parte, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35; sentencias del Tribunal General de 12 de noviembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑406/06, no publicada en la Recopilación, apartado 47, y VIP Car Solutions/Parlamento, citada en el apartado 45 supra, apartado 63).

48      Por último, procede señalar que las normas específicas relativas a la motivación de las decisiones por las que se desestiman las ofertas presentadas por los licitadores en el marco de un procedimiento de licitación, aplicables al presente caso, están recogidas en los artículos 100, apartado 2, del Reglamento financiero y 149, apartado 3, de las normas de desarrollo.

49      De dichas disposiciones y de la jurisprudencia del Tribunal General resulta que la Comisión cumple su obligación de motivación si se limita, en primer lugar, a comunicar inmediatamente a todo licitador excluido los motivos de la desestimación de su oferta y da a conocer, seguidamente, a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que lo soliciten expresamente las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud escrita (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 47).

50      Esa forma de proceder se ajusta a la finalidad de la obligación de motivación que figura en el artículo 253 CE, con arreglo a la cual es preciso poner de manifiesto de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que el juez, por otra parte, ejerza su control (sentencia de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 48).

51      Las alegaciones de la demandante deben examinarse a la luz de dichas consideraciones.

–       Sobre la motivación contenida en la Decisión de 21 de mayo de 2007 y en el escrito de 29 de mayo de 2007 (lote nº 1)

52      Para determinar si, en el presente caso, se cumple la exigencia de motivación que establecen el Reglamento financiero y las normas de desarrollo, procede examinar no sólo la Decisión de 21 de mayo de 2007, sino también el escrito de 29 de mayo de 2007 enviado a la demandante en respuesta a su solicitud expresa de 22 de mayo de 2007, cuyo fin era obtener información adicional acerca de la desestimación de su oferta.

53      En el escrito de 21 de mayo de 2007, la Comisión señaló que la oferta de la demandante no había alcanzado los umbrales establecidos en el punto 3.3 del pliego de condiciones. Asimismo informó a la demandante de la posibilidad de solicitar información adicional acerca de los motivos de la desestimación de su oferta.

54      A raíz de la solicitud escrita de la demandante de 22 de mayo de 2007, la Comisión envió el escrito de 29 de mayo de 2007, que contenía diversas informaciones en respuesta a las aclaraciones solicitadas por la demandante. La Comisión indicó el nombre del licitador seleccionado y precisó que este último había obtenido una puntuación de 72 sobre 100 por la calidad de su oferta y un resultado final de 1,170.

55      Además, la Comisión adjuntó al escrito de 29 de mayo de 2007 dos extractos del informe de evaluación, uno de los cuales contenía comentarios dirigidos a justificar la puntuación atribuida a la oferta de la demandante por los cuatro criterios técnicos de evaluación, y el otro contenía el siguiente cuadro:

Criterio

Descripción

European Dynamics

ASCII Sword Technologies

Puntuación máxima

1

Buena comprensión del trabajo que debe efectuarse y pertinencia de la metodología propuesta para ejecutar las tareas

16

26,667

30

2

Calidad y exhaustividad del proyecto de PMQP (véase la sección 4.3.8.3)

7

8,333

10

3

Calidad de la planificación del proyecto propuesto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar la totalidad de las tareas del escenario (véase la sección 4.4.3.1)

21,667

18

30

4

Calidad y exhaustividad del enfoque específico para ejecutar las tareas del escenario (véase la sección 4.4.3.1)

14

19

30

Total

 

58,667

72

100


56      En primer lugar, el Tribunal constata que el enunciado de los criterios cualitativos de adjudicación nº 3 y nº 4 indicados en el cuadro anexo al escrito de 29 de mayo de 2007 no se corresponde con exactitud con el indicado en el pliego de condiciones. No obstante, del contenido del escrito de 29 de mayo de 2007 se desprende claramente que la Comisión ha hecho referencia a los criterios cualitativos de adjudicación nº 3 y nº 4 del lote nº 1, extremo que la demandante no ha cuestionado en ningún momento, y que el error en el enunciado de los criterios mencionados en el cuadro procede únicamente de un error material manifiesto que carece de incidencia en la Decisión impugnada.

57      A continuación procede señalar que, en el presente asunto, la Decisión de 21 de mayo de 2007 no se basa en una comparación de las prestaciones de la demandante y del licitador seleccionado, sino en que la oferta de la demandante no obtuvo el mínimo de puntos requeridos para los criterios técnicos de evaluación.

58      Pues bien, el anuncio de la licitación disponía que únicamente las ofertas que hubieran obtenido al menos el 70 % del total de los puntos atribuibles con arreglo a los criterios técnicos de evaluación y el umbral mínimo del 50 % de los puntos requeridos en relación con cada criterio de valoración técnica se considerarían suficientes según dichos criterios y se examinarían a continuación para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

59      De ese modo, no se eliminó la oferta de la demandante tras compararla con las otras ofertas y, en particular, con la oferta del licitador seleccionado, sino debido a que no había alcanzado el umbral mínimo requerido en relación con uno de los criterios ni la puntuación mínima requerida en relación con el conjunto de éstos.

60      Por consiguiente, la información que la Comisión comunicó en el presente caso era suficiente en lo que concierne a las exigencias impuestas en la materia (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartados 106 a 108).

61      En consecuencia, el Tribunal considera que, habida cuenta de dichas circunstancias, en el presente caso se cumplió la obligación de comunicación de las características y de las ventajas relativas de la oferta seleccionada, prevista en los artículos 100, apartado 2, del Reglamento financiero y 149 de las normas de desarrollo.

62      Vistas las razones expuestas, procede declarar que, por lo que atañe a la Decisión de 21 de mayo de 2007, debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

–       Sobre la motivación contenida en la Decisión de 13 de julio de 2007 y en el escrito de 16 de julio de 2007 (lote nº 2)

63      Para determinar si, en el presente asunto, se cumple la exigencia de motivación que establecen el Reglamento financiero y las normas de desarrollo, procede examinar el escrito de 13 de julio de 2007 y el escrito de 16 de julio de 2007 enviado a la demandante en respuesta a su solicitud expresa de 13 de julio de 2007 mediante la que pretendía obtener información adicional acerca de la desestimación de su oferta.

64      En la Decisión de 13 de julio de 2007, la Comisión señaló que se excluyó la oferta de la demandante debido a que no presentaba la mejor relación calidad-precio.

65      A raíz de la solicitud escrita de la demandante de 13 de julio de 2007, la Comisión le respondió mediante escrito de 16 de julio de 2007, que contenía diversas informaciones en respuesta a las aclaraciones solicitadas por la demandante. La Comisión indicó el nombre del licitador seleccionado y señaló que este último había obtenido una puntuación de 83,33 sobre 100 por la calidad de su oferta y un resultado final de 0,5911 mientras que la demandante únicamente había obtenido una puntuación de 70,33 sobre 100 por la calidad de su oferta y un resultado final de 0,5725.

66      Además, la Comisión adjuntó al escrito de 16 de julio de 2007 dos extractos del informe de evaluación, uno de los cuales contenía comentarios dirigidos a justificar la puntuación atribuida a la oferta de la demandante por los cuatro criterios técnicos de evaluación y el otro que contenía el siguiente cuadro:

      Criterio

Descripción

European Dynamics

ASCII Sword Technologies

Puntuación máxima

1

Buena comprensión del trabajo que debe efectuarse y pertinencia de la metodología propuesta para ejecutar las tareas

24,67

25,67

30

2

Calidad y exhaustividad del proyecto de PMQP

6,67

7,67

10

3

Calidad de la planificación del proyecto propuesto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar la totalidad de las tareas del escenario 1

17

25

30

4

Calidad y exhaustividad del enfoque específico de la ejecución de las tareas del escenario 2

22

25

30

Total

 

70,33

83,33

100


67      En el presente caso, procede en primer lugar constatar que la puntuación atribuida a la oferta de la demandante superó el mínimo de puntos requeridos tanto por lo que respecta al conjunto de los criterios de adjudicación como en relación con cada criterio de adjudicación. A continuación, con el fin de determinar la oferta económicamente más ventajosa, la Comisión examinó las propuestas financieras de los licitadores, entre ellas la de la demandante, que habían presentado una oferta que alcanzaba los umbrales mínimos de puntuación requeridos. Por tanto, la Comisión decidió excluir la oferta de la demandante tras compararla con las otras ofertas y, en particular con la oferta del licitador seleccionado.

68      Para determinar si es suficiente la motivación contenida en la Decisión de 13 de julio de 2007 y en el escrito de 16 de julio de 2007, procede tomar en consideración las anteriores circunstancias y, como se ha recordado en el apartado 45 supra, tener en cuenta la amplia facultad de apreciación de la Comisión en la materia y la necesidad tanto más fundamental que de aquélla deriva de motivar suficientemente sus decisiones.

69      El escrito de 16 de julio de 2007 contiene extractos del informe de evaluación que recogían los comentarios dirigidos a justificar la puntuación atribuida a la oferta de la demandante por lo que respecta a los cuatro criterios de adjudicación. En relación con la comparación de las prestaciones de la demandante y del licitador seleccionado, únicamente contiene un cuadro que indica, por una parte, la puntuación obtenida por la demandante y por el licitador seleccionado con arreglo a los mencionados criterios de adjudicación y, por otra parte, el resultado final obtenido tras aplicar la fórmula que figura en el punto 3.3 del pliego de condiciones, a saber, la relación entre el total de la puntuación obtenida según los cuatro criterios técnicos de evaluación y el precio propuesto para el lote de que se trata con el fin de determinar la mejor relación calidad-precio. El escrito de 16 de julio de 2007 no contiene así pues ningún comentario, ni siquiera sucinto, acerca de la oferta del licitador seleccionado.

70      En esas circunstancias, procede señalar que la información contenida en la Decisión de 13 de julio de 2007 y en el escrito de 16 de julio de 2007 no puede estimarse suficiente. En efecto, dichos datos no permiten, por una parte, que la demandante conozca las características y las ventajas de la oferta seleccionada para hacer valer sus derechos y, por otra parte, que el juez ejerza su control sobre la comparación entre las ofertas efectuada por la Comisión.

71      Además, procede señalar que la oferta financiera hecha por la demandante era inferior a la del licitador seleccionado. A este respecto, hay que señalar que la Comisión no indicó explícitamente el precio total propuesto por el licitador seleccionado, limitándose a mencionar el resultado final atribuido a la oferta de éste, e indicó dicho precio por primera vez en un cuadro presentado en el escrito de contestación.

72      Pese a que el precio propuesto por el licitador seleccionado fuera más elevado que el propuesto por la demandante, la Comisión consideró que la oferta de dicho licitador presentaba la mejor relación calidad-precio y era, de este modo, la más ventajosa económicamente. En consecuencia, se pone de manifiesto que la apreciación de la calidad de la oferta por lo que respecta a los criterios cualitativos de adjudicación fue determinante. De ese modo, en las circunstancias del presente caso, los datos relativos a esos criterios de adjudicación eran tanto más necesarios dado que el precio propuesto por la demandante era inferior al propuesto por el licitador seleccionado (véase, en ese sentido, la sentencia VIP Car Solutions/Parlamento, citada en el apartado 45 supra, apartado 71).

73      Procede concluir que la Comisión no ha cumplido de modo adecuado su obligación de motivación en la medida en que el contenido de la Decisión de 13 de julio de 2007 y del escrito de 16 de julio de 2007 no satisface, en el presente asunto, las exigencias que establecen los artículos 100, apartado 2, del Reglamento financiero y 149 de las normas de desarrollo.

74      De las consideraciones anteriores resulta que la Decisión de 13 de julio de 2007 de desestimar la oferta de la demandante y de adjudicar el contrato al licitador seleccionado adolece de falta de motivación.

75      Por tanto, procede anular la Decisión de 13 de julio de 2007, sin que resulte necesario pronunciarse sobre los otros motivos alegados por la demandante en relación con el lote nº 2 ni sobre la necesidad de solicitar a la Comisión que presente el informe del comité de evaluación.

 Sobre el motivo basado en errores manifiestos de apreciación (lote nº 1)

76      Como el recurso es fundado por lo que atañe a la Decisión de 13 de julio de 2007, procede limitar el examen del motivo basado en errores manifiestos de apreciación a la Decisión de 21 de mayo de 2007.

77      Con carácter previo hay que recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. El control del Tribunal General debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T‑145/98, Rec. p. II‑387, apartado 147; de 6 de julio de 2005, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, T‑148/04, Rec. p. II‑2627, apartado 47, y de 9 de septiembre de 2009, Brink’s Security Luxembourg/Comisión, T‑437/05, Rec. p. II‑0000, apartado 193).

78      En el presente asunto, del pliego de condiciones se desprende que la adjudicación del contrato debía realizarse en función de la oferta económicamente más ventajosa, con arreglo al artículo 97, apartado 2, del Reglamento financiero.

79      De ese modo, dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia arriba señalada, procede examinar si la Comisión cometió errores manifiestos de apreciación al valorar la oferta por lo que respecta a los diversos criterios de adjudicación.

 Sobre el criterio cualitativo de adjudicación nº 1, que lleva por título «Buena comprensión del trabajo que debe efectuarse y pertinencia de la metodología propuesta para ejecutar las tareas»

80      Con carácter previo, procede recordar que la oferta de la demandante obtuvo 16 puntos sobre un total de 30 por lo que se refiere al criterio cualitativo de adjudicación nº 1. En el escrito de 29 de mayo de 2007, la Comisión justifica dicha puntuación por el hecho de que el enfoque metodológico para la prestación de los servicios de edición es genérico y que la demandante no captó plenamente el contenido pretendido ni el público al que iba dirigido el portal «Tu Europa» al proponer una «ventana de actualidad» incompatible con el alcance del proyecto y al referirse a un público de potenciales inversores interesados en el tipo de innovación que propugna y favorece el portal «Tu Europa». Igualmente subraya que el enfoque relativo al «control de calidad» y a la «garantía de calidad» se basaba en la «metodología XPR», que no se correspondía en absoluto con la descripción del trabajo relativo al lote nº 1 contenida en el pliego de condiciones. Por último, la Comisión señaló la ambigüedad acerca de si las traducciones se efectuarían directamente o a través de lenguas intermedias llamadas lenguas «pivot».

81      En primer lugar, la demandante observa que las indicaciones positivas contenidas en el informe de evaluación se contradicen con la puntuación de 16 sobre 30 obtenida por lo que atañe a ese criterio de adjudicación. Señala que el único aspecto negativo que indica dicho informe es que la oferta mencionó que había once lenguas oficiales de la Unión Europea, lo que no constituye más que un error material manifiesto.

82      A continuación, la demandante considera que contempló todos los tipos de contenido del portal actual y todos los aspectos relacionados con la edición y que demostró haber comprendido con amplitud las tareas que había que realizar. Añade que hizo referencia intencional a unos tipos de contenido que no formaban parte de la versión actual del portal, y en particular al contenido «flash», con el fin de demostrar su capacidad global de manejar un conjunto de tipos de contenido de un portal moderno y de poder adaptarse de ese modo a nuevos contenidos en el curso de la ejecución del contrato.

83      La demandante reprocha a la Comisión haber considerado que el enfoque metodológico en materia de edición era genérico y al respecto hace referencia a un documento. Alega que, en lo relativo a la «garantía de calidad» y al «control de calidad», su oferta se consideró como «positiva» y «bien desarrollada», de tal modo que le parece incomprensible que la Comisión le haya atribuido puntuaciones técnicas muy bajas. La demandante cuestiona la apreciación de la Comisión según la cual su elección de proponer la «metodología XPR» a la que se hace referencia no se corresponde con el modo en que el pliego de condiciones describe el lote nº 1. A este respecto, sostiene que pretendió dar una visión de conjunto de la «filosofía general» del licitador en materia de calidad.

84      La demandante impugna la apreciación de la Comisión según la cual su enfoque en materia de traducción no aclara si se utilizarán lenguas pivot para la traducción. Considera que no se trata de un aspecto que haya que abordar en el momento de la oferta, sino en el curso del proyecto en función de los parámetros temporales de este último. Añade que, en todos los casos, los traductores traducen hacia su lengua materna y que declaró en su oferta que el licitador daba «preferencia» a las traducciones directas. Por tanto manifiesta que sus referencias a las lenguas pivot son claras.

85      En primer lugar, el Tribunal considera que la demandante alega erróneamente que la puntuación de 16 sobre 30 atribuida a su oferta respecto del criterio cualitativo de adjudicación nº 1 derivó de un error manifiesto de apreciación. Por una parte, la afirmación de la demandante de que la Comisión la penalizó por un error material evidente, a saber, la referencia a once lenguas oficiales de la Unión, carece de fundamento fáctico. En efecto, de la Decisión de 21 de mayo de 2007 se desprende que la Comisión señaló sólo la existencia de ese error material evidente, sin deducir de ello ninguna consecuencia negativa para la demandante. Por otra parte, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión señaló varios elementos negativos de su oferta, como un enfoque metodológico genérico, una mala identificación del contenido pretendido y del público al que va dirigido el portal, que resulta de la propuesta de una «ventana de actualidad», incompatible con el alcance del proyecto «Tu Europa». Esos elementos demuestran que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al atribuir una puntuación de 16 sobre el máximo de 30 a la oferta de la demandante por lo que respecta al criterio cualitativo de adjudicación nº 1.

86      En segundo lugar, la demandante considera que se le reprocha erróneamente haber presentado un enfoque metodológico genérico y no haber identificado correctamente el contenido pretendido ni el público al que iba dirigido el portal. En efecto, sostiene que contempló todos los tipos de contenido del portal actual y todos los aspectos relacionados con la edición y se remite, a este respecto, a los puntos 2 a 5 (p. 634 a 644) y a los puntos 1 a 8 (p. 818 a 865) de su oferta.

87      No obstante, el Tribunal considera que las anteriores alegaciones no pueden prosperar. En primer lugar, la demandante no acredita, al limitarse a hacer referencia a los puntos de la oferta antes citados, que la apreciación de la Comisión por lo que atañe al carácter genérico del enfoque metodológico presentado en su oferta sea manifiestamente errónea. En particular, en primer lugar, algunos de los puntos de la oferta mencionados se remiten a las zonas temáticas del portal (p. 634 a 636 de la oferta). En segundo lugar, otros puntos de la oferta (p. 637 y 638 de la oferta) se refieren al enfoque dirigido a facilitar la utilización del portal, que por otra parte la Comisión consideró interesante, o mencionan al portal actual limitándose a reproducir el pliego de condiciones. En tercer lugar, los últimos puntos de la oferta (p. 822 a 855 de la oferta) alegados por la demandante describen el enfoque metodológico de la prestación de servicios del «Work Package 1.1».

88      A continuación, el Tribunal considera que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al señalar que el contenido del portal no estaba correctamente identificado en la medida en que la oferta se refería a nuevos servicios. En efecto, debe observarse que el contenido «flash» al que la demandante hace referencia en su oferta no se adaptaba a los objetivos del portal. Como se desprende del pliego de condiciones, el objetivo del portal consiste en poner a disposición una base de datos permanente de contenido poco variable, al máximo dos veces al año. En consecuencia, el contenido «flash» que permite adaptar permanentemente el contenido carece manifiestamente de utilidad y, por otra parte, no estaba previsto en el pliego de condiciones.

89      Del mismo modo, la Comisión señaló acertadamente que, dado que en la oferta de la demandante se hacía referencia a una «ventana de actualidad», incompatible con el alcance del proyecto «Tu Europa», y a un «público específico de inversores potenciales […] interesados en el tipo de innovación que favorece y estimula el portal “Tu Europa”», la demandante no había captado plenamente ni el contenido pretendido ni el público al que iba dirigido el mencionado portal. En este aspecto no puede acogerse la alegación de la demandante de que añadir nuevos contenidos al portal constituye un aspecto positivo de su oferta. En efecto, como afirma acertadamente la Comisión sin que la demandante lo cuestione, esta última no indicó de modo claro en su oferta que pretendía incluir en el portal un contenido que fuera más allá de lo previsto en el pliego de condiciones.

90      Por último, no existe ninguna contradicción entre las afirmaciones «la comprensión del conjunto del contexto de la oferta es correcta» y «el enfoque metodológico […] es genérico», ya que esas dos constataciones significan únicamente, de modo general, que si bien la demandante ha comprendido adecuadamente el objeto de la licitación, el enfoque que propone no era lo suficientemente preciso o detallado.

91      En tercer lugar, por lo que respecta a la «garantía de calidad», al «control de calidad» y a la metodología utilizada, la demandante impugna la apreciación de la Comisión con arreglo a la cual su elección de proponer la «metodología XPR» a la que se hace referencia, a saber, una metodología basada en el marco de un desarrollo de un servicio de Internet, no se corresponde con el modo en que se describe el lote nº 1 en el pliego de condiciones. A este respecto, hace referencia a varios puntos de su oferta [puntos 3.4.2 a 3.4.6, p. 837 a 842, puntos 2 a 4, p. 1 a 33 (p. 495 a 526), y punto V, p. V-1 a V-77 (p. 534 a 610)] en los que precisa la metodología seguida para la «garantía de calidad» y el «control de calidad» relativos a los trabajos de edición. Igualmente subraya que la «metodología XPR» únicamente se menciona en la sección introductoria de su oferta, presentando una visión de conjunto de la «filosofía general» del licitador en materia de calidad (p. 836 de la oferta).

92      Pues bien, ante el Tribunal, la Comisión alega acertadamente que la descripción de los principios de «garantía de calidad» era genérica y que los puntos a los que hace referencia la demandante no se correspondían satisfactoriamente con las exigencias del pliego de condiciones «WP 1.1 tarea 4», que llevaba por título «Efectuar la garantía de calidad y el control de calidad sobre los contenidos creados, actualizados y recibidos antes de ser publicados en el portal». En efecto, se debe constatar que una simple lectura de las páginas de la oferta de la demandante a las que ésta se remite permite considerar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al concluir que los elementos que contienen esas páginas son genéricos. A este respecto, hay que destacar que la demandante se limitó a hacer referencia de modo general a los distintos puntos de su oferta antes citados, sin presentar argumentos concretos que demuestren la existencia de un error manifiesto que pueda poner en entredicho la apreciación de la Comisión en este punto.

93      Además, por lo que respecta a la afirmación de la demandante de que la Comisión no entendió que la «metodología XPR» se presentaba en una sección introductoria que ofrecía una visión de conjunto de la «filosofía general» del licitador en materia de «control de calidad» y no se relacionaba directamente con los aspectos editoriales de los trabajos para el lote nº 1, dicha afirmación no puede desvirtuar el carácter genérico de la oferta por lo que atañe al «control de calidad». La demandante tampoco ha demostrado que la Comisión hubiera infringido el criterio cualitativo de adjudicación nº 1 del pliego de condiciones a este respecto. Por el contrario, procede considerar que la Comisión se basó fundadamente en el grado de precisión de la oferta de la demandante, que constituye un elemento esencial para apreciar la calidad de dicha oferta.

94      En cuarto lugar, la demandante niega que resulte ambiguo si las traducciones se realizarían directamente o a través de las llamadas lenguas «pivot». Sostiene que la presentación de la oferta no era el momento adecuado para tratar la cuestión de la utilización de una lengua «pivot» y que ese aspecto debía examinarse en el curso del proyecto. Destaca que, en todo caso, los traductores tienen como lengua materna la lengua hacia la que realizan las traducciones, y que la oferta señalaba que se daba «preferencia» a las traducciones directas.

95      No obstante, el Tribunal señala que la Comisión declaró, en el escrito de 29 de mayo de 2007, que existía una ambigüedad, incluso una contradicción, en la oferta de la demandante, ya que había señalado, en la página 873 de su oferta, que los traductores trabajarían en su lengua materna mientras que, en la página 644 de la misma oferta, se señala que «se dará preferencia a las traducciones directas, aun cuando resultarán inevitables las traducciones indirectas». La alegación formulada por la demandante ante el Tribunal no desvirtúa en absoluto dicha constatación de la Comisión. En efecto, la oferta de la demandante no aclaraba lo que ésta quería expresar al hacer referencia a traductores que trabajarían en su lengua materna. Únicamente ante el Tribunal precisó la demandante que dicha referencia debía entenderse en el sentido de que los traductores en cuestión traducirían hacia su lengua materna, a partir del texto original o, en su caso, a partir de la traducción de dicho texto hacia una lengua «pivot». Habida cuenta del carácter ambiguo, incluso contradictorio, de los términos utilizados en la oferta de la demandante por lo que respecta a esta cuestión, la Comisión no ha cometido ningún error manifiesto de apreciación al señalar que no se precisaba con claridad «si las [lenguas pivot] se utilizarían en las traducciones o si éstas se realizarían de modo directo ya que en la oferta no se desarrolla la idea».

96      En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión no cometió ningún error manifiesto en la apreciación de la oferta en relación con el criterio cualitativo de adjudicación nº 1.

 Sobre el criterio cualitativo de adjudicación nº 2, que lleva por título «Calidad y exhaustividad del proyecto de PMQP y, en particular, de los procedimientos propuestos en materia de “garantía de calidad” y de “control de calidad”»

97      Con carácter preliminar, procede recordar que en relación con el criterio cualitativo de adjudicación nº 2 se atribuyó a la oferta de la demandante una puntuación de 7 sobre 10. Esa puntuación se justificó por el hecho de que si bien el proyecto de PMQP incluido en la oferta era completo por lo que atañe a su estructura, la oferta no estaba suficientemente personalizada y el equipo material y de software de la oferta de servicios mencionado por la demandante era inadecuado para los trabajos de edición (lote nº 1).

98      En primer lugar, la demandante sostiene que la indicación de los materiales y del software en el PMQP cumple lo establecido por el pliego de condiciones. En su opinión, en el pliego de condiciones, se insta a los licitadores a presentar el PMQP indicando en especial los «elementos a entregar y la documentación (ya sean productos, materiales, equipos, software, informes, herramientas de seguimiento, [...]».

99      No obstante, como alega la Comisión, la descripción del PMQP en el pliego de condiciones es común a los tres lotes. Resulta razonable admitir que, si bien el pliego de condiciones enumera distintos posibles elementos que se deberán entregar, no es menos cierto que el carácter apropiado de esos elementos depende de cada uno de los lotes a que se refiere la oferta.

100    Por tanto, la Comisión señaló acertadamente, en el escrito de 29 de mayo de 2007, que «[se habría esperado] mayor adaptación del PMQP, ya que siempre menciona los equipos y el software que se deberán entregar (véase por ejemplo la página 933 del “Handover file”), que son irrelevantes en lo que concierne al lote nº 1».

101    En segundo lugar, la demandante considera que se le reprochó infundadamente no haber descrito las tareas de modo detallado, sino haberse limitado a copiarlas del pliego de condiciones. En efecto, alega que, por lo que atañe al proyecto PMQP, utilizó un método acreditado y un modelo seguido en el marco de su colaboración con la Comisión dado que en el momento de la redacción de la oferta no se conocían las condiciones específicas de los contratos correspondientes.

102    No obstante, procede señalar que el punto 4.3.8.3 del pliego de condiciones establece que el PMQP será el primer producto del proyecto que se deberá entregar y que será específico para cada proyecto. Por consiguiente, no se advierte que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que la demandante no describió las tareas de modo detallado.

103    Por tanto, procede considerar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al valorar la oferta de la demandante por lo que atañe al criterio cualitativo de adjudicación nº 2 en relación con el lote nº 1.

 Sobre el criterio cualitativo de adjudicación nº 3, que lleva por título «Calidad de la planificación del proyecto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar todas las tareas del escenario 1»

104    Con carácter previo, procede recordar que la oferta de la demandante obtuvo una puntuación de 21,667 sobre el máximo de 30 en relación con el criterio cualitativo de adjudicación nº 3. En el escrito de 29 de mayo de 2007, la Comisión señaló que el enfoque relativo a la ejecución de las tareas relacionadas con el escenario 1 no estaba muy detallado y que, respecto del «control de calidad» del contenido recibido de Lituania, la oferta no indicaba claramente el tipo de control a efectuar ni las directrices editoriales con arreglo a las cuales se llevaría a cabo dicho control. Además, el escrito de 29 de mayo de 2007 señala que el plazo de 6 meses previsto para la entrega del informe final era correcto y que, por tanto, la mención de 52 días para ese mismo plazo sólo se debía probablemente a un error de mecanografía.

105    En primer lugar, la demandante niega que su enfoque relativo a la ejecución de las tareas relacionadas con el escenario 1 estuviera insuficientemente detallado. Igualmente considera injustificado el comentario de que, por lo que atañe a los controles de calidad requeridos sobre el contenido recibido de Lituania, no estaba clara la referencia a las directrices editoriales y no se indicaba el tipo de «control de calidad» ejecutado. Afirma que se ajustó estrictamente a lo dispuesto en el pliego de condiciones. A este respecto, la demandante alega que éste indicaba que los licitadores debían presentar una oferta general que describiera una solución para el «escenario 1» acompañada de un documento de cuatro páginas como máximo que sugiriera las diversas tareas contempladas así como el enfoque adoptado para cada tarea y una breve descripción de dicho enfoque. Se especificó que se prestaría una especial atención a los productos finales que se deberían entregar. De ello deduce que el pliego de condiciones no exigía «explicaciones muy detalladas». Además, la demandante considera que presentó su enfoque relativo a la «gestión de calidad» y los procedimientos de control en distintos puntos de su oferta, en particular en sus páginas 830 y 831.

106    No obstante, de las alegaciones de la demandante no resulta que la Comisión haya cometido ningún error manifiesto. En efecto, la demandante hizo referencia a otros extractos de la oferta, en particular a las páginas 830 y 831 de ésta, con el fin de demostrar que se adecuaba a lo dispuesto en el pliego de condiciones. Sin embargo, no presentó ningún dato concreto que pudiera acreditar la existencia de un error manifiesto que viciara la apreciación de la Comisión.

107    Como subraya la Comisión, de la valoración de la oferta de la demandante por lo que atañe al criterio cualitativo de adjudicación nº 1 se desprende que el enfoque metodológico propuesto para la entrega de servicios relacionados con los trabajos de edición se consideró genérico. En esas circunstancias, resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que en el enfoque relativo a la ejecución de las tareas relacionadas con el escenario 1 se refleja el carácter genérico de dicho enfoque metodológico propuesto para la prestación de servicios relacionados con los trabajos de edición. Por tanto, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que el escenario 1 no estaba muy detallado en lo concerniente al criterio cualitativo de adjudicación nº 3.

108    En segundo lugar, la demandante sostiene que la información mencionada en su oferta, con arreglo a la cual la indicación del plazo de entrega es de 52 días, adolece de un error de mecanografía que no habría debido afectar a la puntuación atribuida con arreglo al criterio cualitativo de adjudicación.

109    No obstante, de la Decisión de 21 de mayo de 2007 se desprende que la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la mención del plazo de 52 días se debía probablemente a un error de mecanografiado. Nada permite llegar a la conclusión de que la demandante fue penalizada por esa razón. Por tanto, no ha quedado demostrado ningún error manifiesto de apreciación en este punto.

110    Vistas las razones expuestas, procede desestimar la alegación de la demandante de que la Comisión cometió supuestos errores manifiestos al valorar su oferta por lo que atañe al criterio cualitativo de adjudicación nº 3.

 Sobre el criterio cualitativo de adjudicación nº 4, que lleva por título «Calidad de la planificación del proyecto propuesto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar la totalidad de las tareas del escenario 2»

111    Con carácter preliminar, procede recordar que la oferta de la demandante obtuvo una puntuación de 14 sobre el máximo de 30 puntos con arreglo al criterio cualitativo nº 4. De la resolución impugnada se desprende que el enfoque de la demandante en relación con la ejecución de las tareas relacionadas con el escenario para el «Work Package 1.2.» (en lo sucesivo, «escenario 2») se consideró básico. En la resolución impugnada, se indica igualmente que el pliego de condiciones define la «interrelación» entre el escenario para el «Work Package 1.1.» (en lo sucesivo, «escenario 1») y el escenario 2, pero que en la oferta no se refleja ese dato. En la resolución impugnada, se subraya que la demandante parte del supuesto erróneo que todos los documentos se recibirán en un momento dado, extremo que no concuerda con el escenario 1 y que no toma en consideración el tiempo necesario para las traducciones.

112    Hay que señalar que, según el pliego de condiciones, el escenario 1 es el del trabajo editorial. Las tareas previstas para el escenario 1 consisten principalmente en completar, actualizar y mejorar distintas fichas descriptivas y conjuntos de enlaces para el contenido de los asuntos a nivel europeo (tarea 1) y distintas fichas descriptivas y conjuntos de enlaces enviados por los Estados miembros (tarea 2). Por lo que atañe al escenario 2, corresponde al trabajo de traducción de los contenidos descritos en el escenario 1. El escenario 2 prevé precisamente las dos tareas siguientes: la traducción de las diversas fichas descriptivas y de los enlaces descritos relativos, por una parte, al contenido de los asuntos a nivel europeo y, por otra parte, a los enviados por los Estados miembros.

113    En primer lugar, la demandante impugna la apreciación de que la descomposición estructurada de las actividades (calendario) fuera genérica. Sostiene que la descomposición estructurada de los trabajos no era más que un esbozo de las tareas que debían realizarse y que éstas ya habían sido presentadas con detalle en los puntos 2 (p. 1047 y p. 1048) y 3 (p. 1049 y p. 1050) de su oferta. Además alega que las mencionadas tareas se presentan de modo completo en el punto correspondiente del documento acerca del enfoque metodológico conforme al criterio cualitativo de adjudicación nº 1 (886 a 890 de la oferta).

114    No se observa que se haya cometido ningún error manifiesto en la apreciación de la oferta con arreglo al criterio cualitativo de adjudicación nº 4. En efecto, como subraya la Comisión, se valoró la oferta con arreglo al criterio cualitativo de adjudicación nº 4. La apreciación no se refiere por tanto al contenido de las tareas que se deberán realizar, sino a su planificación. La demandante no ha aportado ningún dato que desvirtúe el hecho de que la información relativa a la planificación de las tareas que debían realizarse, contenida en la oferta, era genérica.

115    En segundo lugar, la demandante subraya que en su oferta no supuso explícitamente que todos los documentos se enviarían al mismo tiempo. Igualmente alega que el pliego de condiciones no indicaba el plazo de presentación de los documentos.

116    No obstante, el Tribunal considera que, habida cuenta de lo previsto en el pliego de condiciones (véase el apartado 112 supra), la demandante no puede poner seriamente en entredicho el hecho de que el escenario 1 describe el contenido que hay que crear o actualizar y que el escenario 2 trata de la traducción de ese contenido. La relación entre los dos escenarios es evidente y se basa lógicamente en las exigencias del escenario 2. Por tanto, procede estimar que las consideraciones relativas al momento de la recepción de los contenidos y al tiempo necesario para la traducción de éstos deben apreciarse en el contexto de la relación entre el escenario 1 y el escenario 2.

117    Hay que señalar que, por lo que atañe al momento de la recepción de los documentos, la oferta de la demandante no distingue en absoluto los dos tipos de contenido que hay que traducir (a saber los definidos en la tarea 1, por una parte, y los previstos en la tarea 2, por otra parte).

118    A este respecto, la Comisión subraya fundadamente que, al contrario de lo que sostiene la demandante, la diferenciación entre los dos tipos de contenidos no deriva de un criterio de valoración desconocido, sino que constituye realmente una prescripción contenida en el punto 4.4.1.2 del pliego de condiciones.

119    Por lo que respecta al tiempo necesario para traducir los contenidos, hay que señalar que, como subraya la Comisión, el plazo de entrega de «T0 + 51 días laborables» que señala la demandante en el punto 2.3 de su oferta (p. 1040) no concordaba con el escenario 1, en el que el número total de días de traducción previsto por la demandante es de 55, a saber 30 días para la traducción de los contenidos de la escala europea («WU 4.1») y 25 días para la traducción de los contenidos procedentes de los Estados miembros («WU 4.2») (p. 1032).

120    Por tanto, procede considerar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al valorar la oferta con arreglo al criterio cualitativo de adjudicación nº 4.

121    Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que no se cometió ningún error manifiesto de apreciación en la valoración de la oferta con arreglo a los cuatro criterios de adjudicación. En consecuencia, procede desestimar por infundado el presente motivo.

 Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de transparencia

122    Dado que el recurso es fundado en la parte relativa a la Decisión de 13 de julio de 2007, procede limitar el examen del motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de transparencia a la Decisión de 21 de mayo de 2007.

 Alegaciones de las partes

123    La demandante sostiene que se vulneró el principio de igualdad de trato y se incumplió la obligación de transparencia.

124    En primer lugar, la demandante alega que se le debería haber enviado una copia completa del informe del comité de evaluación y una copia de la oferta del licitador seleccionado, con el fin de permitirle comprender la Decisión de 21 de mayo de 2007. A este respecto señala que solicitó expresamente a la Comisión que le comunicara esos documentos, recibiendo una negativa por respuesta. A continuación, la demandante sostiene que la Comisión no examinó correctamente la oferta, al desestimarla sobre la base de una mala interpretación. Además, considera que no ha tenido la oportunidad de conocer la totalidad de los criterios de valoración que aplicó la Comisión. Por último, alega que la Comisión recurrió a criterios no especificados en el pliego de condiciones.

125    La Comisión refuta las alegaciones formuladas por la demandante y solicita que se desestime el motivo.

 Apreciación del Tribunal

126    Procede desestimar las alegaciones basadas en el incumplimiento de la obligación de transparencia y en la vulneración del principio de igualdad de trato.

127    En primer lugar, la demandante alega infundadamente que no se le transmitieron el informe del comité de evaluación ni una copia de la oferta del licitador seleccionado. En efecto, la obligación de motivación a cargo de la Comisión no implica la comunicación de dichos documentos. El artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero establece únicamente que el órgano de contratación comunicará, cuando se solicite por escrito, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario en un plazo de quince días desde la recepción de una solicitud por escrito (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2007, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑250/05, no publicada en la Recopilación, apartado 113; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 8 de mayo de 1996, Adia interim/Comisión, T‑19/95, Rec. p. II‑321, apartado 31).

128    A continuación, la demandante alega erróneamente que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato e incumplió su obligación de transparencia al no haber examinado correctamente la oferta y desestimarla sobre la base de una mala interpretación. Esa alegación es, en sustancia, idéntica a la desarrollada por la demandante en el marco de su motivo basado en los supuestos errores manifiestos de apreciación de la Comisión y no resulta pertinente en el marco de este motivo. La demandante no invoca, como tal, ninguna discriminación en su perjuicio en ninguna de las etapas del procedimiento. Por el contrario, la Comisión alegó numerosas razones objetivas que justificaban su elección de no adjudicar el contrato a la demandante.

129    Además, la alegación de la demandante de que no pudo conocer la totalidad de los criterios de evaluación es general e imprecisa. Por añadidura, del extracto del informe de evaluación adjunto al escrito de la Comisión de 29 de mayo de 2007 se desprende que la oferta de la demandante se apreció únicamente con arreglo a los criterios cualitativos de adjudicación mencionados en el pliego de condiciones. En consecuencia, debe desestimarse esa alegación.

130    En último lugar, por la misma razón, procede desestimar la alegación de que la Comisión utilizó criterios no especificados en el pliego de condiciones.

131    Como todos los motivos formulados por la demandante carecen de fundamento, debe desestimarse el presente recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 21 de mayo de 2007 de no seleccionar la oferta presentada por la demandante para el lote nº 1 y de adjudicar el contrato a otro licitador.

2.      Sobre la pretensión de indemnización

 Alegaciones de las partes

132    La demandante solicita que se condene a la Comisión a que le abone indemnizaciones por un importe de 750.000 euros en concepto de reparación por los daños ocasionados por la Decisión de 21 de mayo de 2007 y por un importe de 400.000 euros en concepto de reparación por los daños ocasionados por la Decisión de 13 de julio de 2007. A este respecto se basa en los artículos 235 CE y 288 CE.

133    Por una parte, la demandante alega que los importes reclamados corresponden a los beneficios que hubiera obtenido de los dos contratos si se le hubieran adjudicado. Por otra parte, sostiene que ha demostrado, en el marco de la pretensión de anulación, que la Comisión infringió de modo grave y suficientemente caracterizado una norma superior de Derecho que protege a los particulares.

134    La Comisión solicita, con carácter principal, que se declare inadmisible la pretensión de responsabilidad extracontractual y, con carácter subsidiario, que se desestime por ser manifiestamente infundada.

 Apreciación del Tribunal

135    Con carácter preliminar, procede precisar el alcance del perjuicio alegado por la demandante en sus escritos. La demandante alega en primer lugar como elemento del perjuicio la pérdida de los acuerdos marco. A continuación, hace referencia, en el punto 99 de la demanda, a consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal de 17 de marzo de 2005, AFCon Management Consultants y otros/Comisión (T‑160/03, Rec. p. II‑981, apartado 102), relativas a la reparación de un perjuicio por los gastos ligados a la participación en el procedimiento de licitación. No obstante, subrayó inequívocamente, en el punto 52 del escrito de réplica, que de ningún modo solicitaba la indemnización de los daños y perjuicios por sus gastos de participación en el procedimiento de licitación.

136    Por tanto, procede considerar que la pérdida de los acuerdos marco es el único elemento de perjuicio alegado por la demandante y por el que solicita indemnización.

137    Según reiterada jurisprudencia, para atribuir una responsabilidad a la Comunidad, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos, es preciso que se reúna un conjunto de requisitos, a saber la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencias del Tribunal General de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20). En caso de que no se cumpla uno de los requisitos, debe desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar el resto de requisitos (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 81).

138    Debe partirse de estas consideraciones a la hora de examinar si se reúnen los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comisión.

139    En primer lugar, por lo que atañe a la pretensión de indemnización por el supuesto perjuicio ocasionado por la Decisión de 21 de mayo de 2007, de las consideraciones relativas a la pretensión de anulación se desprende que la demandante no ha demostrado que la Comisión hubiera incurrido en una conducta ilícita. En efecto, todas las alegaciones formuladas por la demandante con el fin de demostrar el carácter ilícito de la Decisión de 21 de mayo de 2007 han sido examinadas y desestimadas.

140    Pues bien, de la jurisprudencia antes citada (véase el apartado 137 supra) resulta que basta que falte uno solo de los requisitos que permiten atribuir la responsabilidad extracontractual a la Comisión para concluir que no existe dicha responsabilidad.

141    De ello se desprende que la pretensión de indemnización por el supuesto perjuicio ocasionado por la Decisión de 21 de mayo de 2007 debe desestimarse por infundado, sin que sea necesario pronunciarse acerca de su admisibilidad.

142    En segundo lugar, procede examinar la pretensión de indemnización basado en la responsabilidad extracontractual de la Comisión a raíz de la adopción de la Decisión de 13 de julio de 2007.

143    A este respecto, procede señalar que la pretensión de indemnización se basa en los mismos motivos que los invocados en apoyo de la pretensión de anulación de la Decisión de 13 de julio de 2007. Al examinar ésta ya se señaló que la Decisión de 13 de julio de 2007 adolece de falta de motivación y, por ello, debe anularse.

144    No obstante, hay que señalar que, aunque la Comisión no motivó suficientemente la Decisión de 13 de julio de 2007, ello no significa que la adjudicación del contrato al licitador seleccionado constituya un hecho ilícito ni que exista un vínculo de causalidad entre ese hecho y la pérdida alegada por la demandante (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de febrero de 2003, Renco/Consejo, T‑4/01, Rec. p. II‑171, apartado 89). En efecto, nada permite considerar que la Comisión habría adjudicado el contrato de que se trata a la demandante si la Decisión de 13 de julio de 2007 hubiera sido suficientemente motivada.

145    De ello se desprende que debe desestimarse por infundada la pretensión de indemnización por el supuesto perjuicio causado por la Decisión de 13 de julio de 2007, en la medida en que se basa en la falta de motivación de la propia Decisión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de su admisibilidad.

146    En la medida en que esa misma pretensión se basa en los otros motivos, no examinados en el marco de la pretensión de anulación, es prematura y debe desestimarse por esa razón (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 18 de mayo de 1995, Wafer Zoo/Comisión, T‑478/93, Rec. p. II‑1479, apartados 49 y 50, y de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263, apartados 95 y 101). En efecto, a falta de motivación de la Decisión de 13 de julio de 2007, el Tribunal no puede examinar si ésta resulta de un error manifiesto de apreciación, de una vulneración del principio de igualdad de trato o del incumplimiento de la obligación de transparencia, como alega la demandante. Una pretensión de anulación basada en esos motivos sólo podría, en su caso, examinarse a la luz de los motivos de la Decisión que sustituyera a la Decisión de 13 de julio de 2007, tras su anulación por el Tribunal.

147    De ello se desprende que debe desestimarse la pretensión de indemnización en su totalidad.

148    Sin que resulte necesario pronunciarse acerca de la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión contra el informe de auditoría financiera presentado por la demandante en la vista y acerca de la pertinencia de dicho documento, del correo electrónico dirigido por la Comisión a la demandante y de un documento que contiene otro anuncio de licitación igualmente presentados por la demandante en la vista, procede declarar que de las consideraciones anteriores resulta que dichos documentos carecen de interés para la resolución del litigio. Por tanto, el Tribunal no ha tomado en consideración dichos documentos a efectos de la presente sentencia (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T‑13/96, Rec. p. II‑4073, apartado 79).

 Costas

149    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

150    Al haberse estimado parcialmente el recurso, una justa apreciación de las circunstancias del caso requiere que se condene a la demandante a soportar el 50 % de sus propias costas y el 50 % de las costas de la Comisión y a esta última a soportar el 50 % de sus propias costas y el 50 % de las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la Decisión de la Comisión de 13 de julio de 2007, por la que se desestima la oferta presentada por Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE en el marco de la licitación ENTR/05/78, Lote nº 2 (gestión de la infraestructura), para la administración y el mantenimiento del portal «Tu Europa», y se adjudica dicho contrato a otro licitador.

2)      Desestimar la pretensión de anulación en todo lo demás.

3)      Desestimar la pretensión de indemnización.

4)      Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis cargará con el 50 % de sus propias costas y con el 50 % de las costas en que ha incurrido la Comisión Europea y esta última cargará con el 50 % de sus propias costas y con el 50 % de las costas en que ha incurrido Evropaïki Dynamiki - Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

1.     Reglamento financiero y normas de desarrollo

2.     Anuncio de licitación y pliego de condiciones

Antecedentes del litigio

1.     Sobre el lote nº 1

2.     Sobre el lote nº 2

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la pretensión de anulación

Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–  Sobre la motivación contenida en la Decisión de 21 de mayo de 2007 y en el escrito de 29 de mayo de 2007 (lote nº 1)

–  Sobre la motivación contenida en la Decisión de 13 de julio de 2007 y en el escrito de 16 de julio de 2007 (lote nº 2)

Sobre el motivo basado en errores manifiestos de apreciación (lote nº 1)

Sobre el criterio cualitativo de adjudicación nº 1, que lleva por título «Buena comprensión del trabajo que debe efectuarse y pertinencia de la metodología propuesta para ejecutar las tareas»

Sobre el criterio cualitativo de adjudicación nº 2, que lleva por título «Calidad y exhaustividad del proyecto de PMQP y, en particular, de los procedimientos propuestos en materia de “garantía de calidad” y de “control de calidad”»

Sobre el criterio cualitativo de adjudicación nº 3, que lleva por título «Calidad de la planificación del proyecto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar todas las tareas del escenario 1»

Sobre el criterio cualitativo de adjudicación nº 4, que lleva por título «Calidad de la planificación del proyecto propuesto y de la afectación de recursos propuesta para ejecutar la totalidad de las tareas del escenario 2»

Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de transparencia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la pretensión de indemnización

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.