Language of document : ECLI:EU:C:2021:561

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 8 de julio de 2021(1)

Asunto C289/20

IB

contra

FA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París, Francia)]

«Reenvío prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Noción de residencia habitual»






1.        En los años finales del siglo XX, la Unión Europea abordó, en el marco de la cooperación judicial en materia civil propiciada, primero, por el Tratado de Maastricht (2) y, después, por el Tratado de Ámsterdam, (3) los problemas del derecho de familia vinculados al fenómeno de la integración.

2.        En lo que atañe a la competencia judicial en materia matrimonial, a un primer convenio que no llegó a entrar en vigor (4) siguió el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, (5) derogado por el Reglamento (CE) n.º 2201/2003, (6) que es el instrumento vigente. (7)

3.        El Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003 al hilo de varios reenvíos prejudiciales. (8) Ninguno versaba, salvo error por mi parte, sobre las consecuencias que podría desencadenar en su interpretación admitir una doble, o múltiple, «residencia habitual» de uno de los cónyuges (o de ambos).

4.        Este reenvío prejudicial permitirá, pues, al Tribunal de Justicia afrontar un interrogante que, suscitado en otros ámbitos, (9) no se ha resuelto aún en este. La respuesta exigirá, previamente, delimitar la noción de «residencia habitual», cuando sirve para determinar la competencia judicial internacional en litigios de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial.

I.      Marco jurídico. Reglamento n.º 2201/2003

5.        A tenor del considerando primero:

«La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior».

6.        El considerando octavo señala:

«Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento solo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias».

7.        De conformidad con el artículo 3:

«1.      En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)      en cuyo territorio se encuentre:

–        la residencia habitual de los cónyuges, o

–        el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

–        la residencia habitual del demandado, o

–        en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

–        la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

–        la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”;

b)      de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común.

[…]».

II.    Hechos, litigio y cuestión prejudicial

8.        La Sra. FA, de nacionalidad irlandesa, y el Sr. IB, de nacionalidad francesa, contrajeron matrimonio en Irlanda, en 1994. Tienen tres hijos ya mayores de edad.

9.        El 28 de diciembre de 2018, el Sr. IB interpuso una demanda de divorcio en el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de primera instancia de París, Francia).

10.      Por auto de 11 de julio de 2019, el juge aux affaires familiales du tribunal de grande instance de Paris (juez de familia del Tribunal de primera instancia de París, Francia) declaró la incompetencia de los órganos jurisdiccionales franceses para pronunciarse sobre el divorcio. Basó su fallo en estos hechos:

–        El domicilio familiar se situaba en Irlanda, donde la familia se había instalado en 1999 y había comprado un inmueble que constituía su domicilio conyugal; también los hijos residían en Irlanda y cursaban allí sus estudios.

–        No había ocurrido ninguna separación entre los cónyuges, ni nada indicaba que hubieran tenido la voluntad común de transferir su domicilio a Francia.

–        Existían, en cambio, numerosos datos que confirmaban la conexión personal y familiar del Sr. IB con Irlanda, a donde iba cada fin de semana para reunirse con su esposa y sus hijos y practicar, con regularidad, actividades deportivas y de ocio.

–        En los seis meses previos a la interposición de la demanda (por tanto, con posterioridad al 27 de junio de 2018) no se produjo cambio alguno en el estilo de vida del Sr. IB que permitiera deducir que había abandonado su residencia en Irlanda. Por el contrario, continuó con la misma vida familiar en ese país hasta las vacaciones de Navidad de 2018, que pasó con su esposa y sus hijos en el domicilio familiar.

–        La vinculación del Sr. IB con Irlanda no le impide una conexión con Francia, país al que, desde 2017, se desplaza todas las semanas para trabajar. Posee de facto dos residencias, una, durante la semana, en París, por motivos profesionales, y otra, el resto del tiempo, junto a su esposa y sus hijos en Irlanda.

11.      El Sr. IB recurrió el auto del juez de primera instancia ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París, Francia), pidiendo que se anulara y se declarara que los órganos jurisdiccionales franceses son territorialmente competentes para pronunciarse sobre el divorcio. En particular, rechazó que no tuviera la intención de instalar en Francia «el centro permanente o habitual de sus intereses, con la voluntad de conferirle un carácter estable».

12.      La Sra. FA instó al tribunal de apelación a confirmar el auto recurrido.

13.      Según la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París), al menos seis meses antes de la interposición de su demanda de divorcio, el Sr. IB había fijado en Francia una residencia estable y permanente, sin perder, no obstante, su residencia en Irlanda, donde conservaba vínculos familiares y donde pasaba temporadas por razones personales con la misma regularidad de antes.

14.      Estima, en consecuencia, que el Sr. IB mantiene en Francia una residencia con las características de estabilidad y permanencia que le confieren la naturaleza de residencia habitual, y, al mismo tiempo, una residencia de idénticas características en Irlanda.

15.      Deduce de esto que los órganos jurisdiccionales franceses e irlandeses podrían ser igualmente competentes para decidir sobre el divorcio, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), párrafos quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003.

16.      En esa tesitura, cree indispensable la interpretación de la noción de «residencia habitual», por lo que eleva al Tribunal de Justicia esta pregunta prejudicial:

«Cuando, como sucede en el caso de autos, resulta de los hechos que uno de los cónyuges comparte su vida entre dos Estados miembros, ¿puede considerarse, a efectos del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003 y para la aplicación de este, que tal cónyuge tiene su residencia habitual en dos Estados miembros, de modo que, si los requisitos establecidos por ese artículo se cumplen en dos Estados miembros, los tribunales de estos dos Estados miembros son igualmente competentes para pronunciarse sobre el divorcio?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      El reenvío prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2020.

18.      Han presentado observaciones escritas la Sra. FA, los Gobiernos de Alemania, Francia, Irlanda y Portugal, así como la Comisión Europea.

19.      Con fecha de 17 de febrero de 2021, el Sr. IB realizó una solicitud motivada de celebración de vista oral. Prestó, no obstante, su consentimiento a que, en atención a la crisis sanitaria, se sustituyera por observaciones escritas, como así se acordó. Depositaron esas observaciones, en sustitución de la vista, además del Sr. IB, los Gobiernos de Francia y de Irlanda, así como la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

20.      La pregunta prejudicial cuenta como premisa que una persona «comparte su vida entre dos Estados miembros». (10) El órgano de reenvío quiere conocer la incidencia de ese factor al determinar la jurisdicción competente para decidir sobre una demanda de divorcio.

21.      La respuesta obliga a tomar postura sobre qué debe entenderse por «residencia habitual» de un adulto, a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003. Si se confirmara que el Sr. IB puede tener su residencia habitual, en el sentido de ese precepto, en dos Estados miembros, habría que abordar si los tribunales de ambos son igualmente competentes para pronunciarse sobre el divorcio.

22.      Para comprender mejor la norma aplicable, aludiré ante todo a sus antecedentes.

23.      El Reglamento n.º 2201/2003 regula la competencia judicial internacional en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el reconocimiento y la ejecución de decisiones y la cooperación entre autoridades para todos los Estados de la Unión Europea, con la excepción de Dinamarca.

24.      No se trata del primer instrumento en la materia. Como ya he avanzado, en 1998, se concluyó un Convenio sobre los mismos aspectos (aunque más limitado en lo relativo a la responsabilidad parental). Se acompañó de un Informe explicativo que expone la razón de ser de sus reglas. (11)

25.      El Convenio de 1998 no entró en vigor. Al adquirir la Comunidad, poco después, competencia en el ámbito de la cooperación judicial civil, su articulado se incorporó al Reglamento n.º 1347/2000, cuyo considerando sexto apela a la continuidad entre instrumentos.

26.      Tres años más tarde, el Reglamento n.º 2201/2003 sustituyó al Reglamento n.º 1347/2000, extendiendo su ámbito de aplicación a procesos y resoluciones sobre responsabilidad parental no vinculados a procedimientos matrimoniales. En cambio, mantuvo intactas las reglas sobre competencia judicial internacional para litigios sobre divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial.

27.      La vigencia del Reglamento n.º 2201/2003 terminará el 1 de agosto de 2022, pues el 25 de junio de 2019 se adoptó el Reglamento (UE) 2019/1111, (12) concebido para hacer frente a déficits en la aplicación de aquel en cuanto a los procedimientos que involucran a un menor. Los foros de competencia judicial internacional para situaciones de crisis matrimonial no se alteran.

28.      La identidad de las reglas de competencia en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial en los sucesivos instrumentos, sumada a la falta de explicación sobre ellas en el Reglamento n.º 2201/2003, convierte a los instrumentos previos (por derivación, en particular, al Informe Borrás) en elemento central, aunque no único, para la comprensión del concepto de «residencia habitual» que utiliza el artículo 3 de aquel Reglamento.(13)

B.      La «residencia habitual» según el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003

29.      El artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003 se incardina en un instrumento que sirve para garantizar, en su ámbito propio, la libertad de circulación de las personas en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. (14)

30.      Una comprensión correcta de la libertad de movimientos obliga a que los Estados miembros se abstengan tanto de imponer restricciones directas a su ejercicio como de erigir obstáculos que, indirectamente, posean similares efectos disuasorios.

31.      Las divergencias entre los Estados miembros en derecho de familia, o las dificultades que experimente una persona para que se le reconozca su estado civil fuera del Estado miembro donde se ha constituido, son aptas para desplegar estos efectos disuasorios.

32.      Consciente de esta realidad, el legislador europeo implantó un marco normativo uniforme para facilitar el acceso a los tribunales de los Estados miembros en los litigios sobre divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial que incorporen algún elemento extranjero, así como para el reconocimiento mutuo de las decisiones que recaigan. (15)

33.      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 acude, reiteradamente, a la residencia habitual de uno o de ambos cónyuges, a fin de precisar qué órganos jurisdiccionales son competentes para zanjar aquellos litigios.

1.      Interpretación autónoma

a)      Aproximación al concepto de residencia habitual en otros textos normativos

1)      En general

34.      Varios instrumentos de la Unión Europea para la cooperación judicial en materia de derecho de familia, en la línea de algunos convenios internacionales multilaterales, (16) recurren a la residencia habitual de la parte(s) interesada(s) como criterio de competencia judicial internacional (directa o en el marco del reconocimiento de decisiones) y punto de conexión de las normas de conflicto. (17)

35.      La residencia habitual es también un criterio frecuente en otros ámbitos del derecho de la Unión (18) y en convenios internacionales. (19) Tónica común de los respectivos textos es que no suelen definir aquella noción ni remitirse, para interpretarla, a los ordenamientos de los Estados miembros (o Estados partes).(20)

36.      En el lenguaje común, la expresión «residencia habitual» denota una estancia regular o estable en un determinado lugar. Su empleo en términos jurídicos requiere, sin embargo, algo más que una interpretación circunscrita al sentido ordinario de los términos. (21)

37.      Los preámbulos, los informes explicativos, los trabajos preparatorios y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia muestran la tendencia a identificar la residencia habitual con el «centro de intereses» de la persona. Para identificarlo, en abstracto, se acude a la agrupación de ciertos factores de vinculación; y, en concreto, a apreciar esos factores a la luz de las circunstancias de cada caso. (22)

38.      La naturaleza de los intereses, así como los aspectos e indicios pertinentes (en definitiva, los factores de vinculación) que determinarán la residencia habitual de una persona, los marcará el contexto de la disposición que incorpore ese criterio atributivo de competencia. Habrá que atender, además, al objetivo de esa disposición, así como del conjunto normativo en el que se encuadre.

39.      La noción de residencia habitual y su interpretación, en el marco del Reglamento n.º 2201/2003, son autónomas, como ha reiterado el Tribunal de Justicia. (23) El contexto y la finalidad de los preceptos de ese Reglamento señalarán, pues, los límites al uso de la analogía y de las extrapolaciones entre sectores jurídicos. (24)

2)      En otros sectores de la cooperación judicial en materia civil

i)      Residencia habitual del menor

40.      El Tribunal de Justicia, a propósito de la residencia habitual de los menores en litigios sobre responsabilidad parental, la equipara a su centro de intereses vitales, que reconoce a través de la agrupación de unos indicios:

–        seleccionados por su aptitud o correspondencia con el contexto de la norma en la que figura el criterio(25) y con los objetivos del Reglamento n.º 2201/2003, cifrados en el interés superior del menor; (26) y

–        aplicados (y ponderados) teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias precisas del caso. (27)

41.      El Tribunal de Justicia descarta, en cambio, adoptar sin más las definiciones o interpretaciones de aquella noción en otros sectores del derecho de la Unión (en especial, en materia de seguridad social y de función pública). Justamente porque el contexto es distinto, «no puede[n] trasladarse directamente al marco de la apreciación de la residencia habitual de los menores en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento [n.º 2201/2003]». (28)

ii)    Residencia habitual del fallecido

42.      Ese mismo enfoque se aplica, mutatis mutandi, a la concreción de la residencia habitual del fallecido, que emplea el Reglamento (UE) n.º 650/2012. (29)

43.      En sus considerandos, este último Reglamento alude a tal residencia como «centro de interés de [la] familia y de [la] vida social» del causante; y propone identificarla a través de «una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia». La residencia habitual así determinada «debería revelar un vínculo estrecho y estable entre la sucesión y un Estado miembro, teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento». (30)

iii) Residencia habitual del deudor insolvente

44.      La residencia habitual es, por último, criterio (indirecto) de competencia judicial internacional y, por extensión, punto de conexión de la norma de conflicto en el Reglamento (UE) 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia. (31)

45.      Su artículo 3, apartado 1, presume que el «centro de intereses principales» del deudor, cuando se trate de un particular, es su residencia habitual. En este ámbito, los intereses que importan son económicos y financieros; los indicios que se han de valorar son los que permitan a terceros reconocer fácilmente aquel «centro de intereses». (32)

b)      Adaptación de este enfoqueal artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003

46.      El enfoque descrito, por su flexibilidad, resulta idóneo para identificar la residencia habitual del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003, de modo que posibilite atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en asuntos de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial.

47.      No existe en el Reglamento pauta alguna a propósito de qué es, o cómo se determina, la «residencia habitual» de un adulto ante una situación de crisis matrimonial, ni tampoco remisión a los ordenamientos jurídicos nacionales a este efecto. Esta ausencia es una opción deliberada (y común a los instrumentos previos).

48.      El Informe Borrás así lo destaca, al indicar que:

–        Hubo discusión al respecto, al hilo de la inclusión del (actual) guion sexto del artículo 3, apartado 1, letra a); (33) a la postre, se descartó introducir una norma para precisar el lugar de la residencia habitual a los fines del Convenio de 1998. (34)

–        Se tuvo «particularmente en cuenta» la definición, empleada por el Tribunal de Justicia en otros ámbitos, según la que la «residencia habitual» es «el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses». (35)

–        Se rechazaron otras propuestas, (36) lo que autoriza a entender que la que se tuvo «particularmente en cuenta» fue aceptada como noción de trabajo en las negociaciones.

49.      Dada la continuidad entre el Convenio de 1998 y el Reglamento en vigor, cabe deducir que los actuales criterios de competencia judicial internacional para litigios en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial se inspiran en ese mismo designio.

50.      La concreción de los intereses que importan a la hora de identificar la residencia habitual de los cónyuges, así como la selección de los factores de vinculación que, en una evaluación conjunta, conducirán a establecerla en cada caso, debe realizarse, como ya he expuesto, de forma autónoma, a la luz del contexto de la disposición y de la finalidad del Reglamento n.º 2201/2003.(37)

51.      No ha de olvidarse, además, que, en estos asuntos, la situación puede cambiar con rapidez a causa, justamente, de la crisis matrimonial. Se produce con frecuencia el traslado de la residencia habitual, seguida, eventualmente, del retorno de uno de los esposos a su Estado miembro de origen, cuando se trata de cónyuges de diferente nacionalidad.

2.      Contexto del artículo 3 y finalidad del Reglamento n.º 2201/2003

a)      Precisión: funciones de la residencia habitual en la sección 1 del capítulo II del Reglamenton.º 2201/2003 y unidad de la noción

52.      La residencia habitual y la nacionalidad de un Estado miembro son los elementos clave de la sección 1 («Divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial») del capítulo II («Competencia») del Reglamento n.º 2201/2003.

53.      Esos elementos desempeñan dos funciones: atribuir competencia judicial internacional en disputas relativas a crisis matrimoniales, conforme al artículo 3; y delimitar el alcance de aquella sección, según los artículos 6 y 7. (38)

54.      La noción de «residencia habitual» es la misma en ambos casos, por lo que la definición que se adopte en el marco del artículo 3, apartado 1, es relevante para los artículos 6 y 7. Así se deduce del considerando octavo del Reglamento n.º 1347/2000, que precede al actual, cuando extiende el instrumento a los nacionales de terceros países «con vínculos suficientemente profundos con el territorio de uno de los Estados miembros, según los criterios atributivos de competencia previstos en el presente Reglamento». (39)

b)      Un criterio de competencia judicial internacionalad hoc

55.      Para las situaciones de crisis matrimonial, el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 2201/2003 establece foros de competencia judicial internacional basados en circunstancias personales de uno o de los dos cónyuges. Son foros exclusivos y no hay jerarquía entre ellos. (40)

56.      El listado de foros reproduce los criterios del artículo 3 del Reglamento n.º 1347/2000, y este, los del artículo 2 del Convenio de 1998. Por lo que atañe a la residencia habitual, esos criterios atienden:

–        a la residencia habitual común a ambas partes, o a la que fue común en el pasado; (41)

–        a la residencia habitual de una sola parte:

–        previo acuerdo con la otra, si la demanda es conjunta; en tal caso pueden ser competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual del demandante, o del demandado;

–        si es la del demandado;

–        si es la del demandante, siempre que haya durado al menos un año antes de interponer la demanda, o seis meses si se ubica en el Estado miembro de la nacionalidad del actor (o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, este tiene allí su «domicile»).

57.      Explica el Informe Borrás la selección de los foros y su alternatividad: responden a los intereses de las partes, entrañan una regulación flexible, adaptada a la movilidad de las personas, y revelan proximidad, entendida como vínculo real entre la persona y un Estado miembro. Tratan, en definitiva, «de favorecer a las personas sin que se pierda seguridad jurídica». (42)

58.      El Tribunal de Justicia ha hecho suyas estas explicaciones en diversas sentencias dictadas a propósito del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003. (43)

59.      El Informe Borrás indica también que la posibilidad de demandar en el lugar que solo corresponda al centro de intereses de uno de los esposos, cuando no es el del demandado ni media un acuerdo entre los cónyuges, se halla en el texto porque fue condición sine qua non de la aceptación del Convenio de 1998 por algunos Estados. (44)

60.      Queda reflejada así la preocupación por el caso específico de desplazamiento del cónyuge que, a raíz de la crisis matrimonial, se traslada a otro Estado miembro, hipótesis antes mencionada. (45) Ese traslado implica, con frecuencia, el regreso, incluso inmediato, al que era su domicilio antes de contraer matrimonio, o al de su nacionalidad. En estos supuestos cabe apreciar la vinculación entre el individuo y el foro, aunque no se haya consolidado todavía una proximidad geográfica objetiva.

3.      La residencia habitual al servicio de la atribución de competencia judicial internacional

61.      La noción sobre la que descansan los foros del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003:

–        Corresponde al centro de intereses vitales del individuo, reputando por tales los relativos a la vida social y familiar. La localización de intereses profesionales y patrimoniales contribuye a identificar ese centro; sin embargo, estos factores no pueden desvirtuar el peso de los personales por sí solos, cuando su ubicación geográfica no coincida.

–        Supone, en principio, la estancia (y no la mera presencia) del individuo en un lugar, de forma cualificada: bien porque sea permanente, bien porque posea cierta regularidad o constancia, de manera que se den las condiciones para una integración real en el entorno social.

62.      La caracterización de una estancia como «residencia habitual» de un adulto no depende en todo caso del transcurso de un determinado tiempo. Tampoco, de que, durante ese tiempo, se consolide la proximidad geográfica objetiva entre el sujeto y el órgano jurisdiccional que conoce del divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial.

63.      Si el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 reclama que concurran, además de la residencia habitual, algunos requisitos temporales, es porque estos últimos no se consideran esenciales de la residencia misma, para calificarla de «habitual». (46)

64.      La exigencia de que transcurra un año en el Estado de residencia habitual del demandante, o seis meses cuando es el de su nacionalidad (en su caso, el «domicile»), relativizan el peso del factor «tiempo» en tanto que indicador del carácter habitual de la residencia.

65.      Es legítimo entender, por lo tanto, que, a efectos del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003, resulta posible una adquisición casi inmediata (o tras un período de tiempo breve) de la residencia habitual por un cónyuge, como consecuencia del traslado que sucede a la crisis matrimonial.

66.      En esas circunstancias, la duración, la regularidad o la constancia de una presencia física, que adjetivan, normalmente, a la «residencia habitual», se pueden completar o incluso sustituir, por la intención del individuo adulto de llegar a establecerse e integrarse en otro Estado (o de restablecerse y reintegrarse en el Estado de origen), adquiriendo una nueva residencia habitual y abandonando la previa. (47)

67.      Esa intención puede existir desde un primer momento o forjarse de manera paulatina. En ambos supuestos, para tenerla en cuenta, ha de ser reconocible a través de elementos tangibles o signos externos. (48) De lo contrario, la aplicación de la norma atributiva de competencia judicial se complicaría en exceso, hasta hacerla imposible.

68.      Para reconocer el centro de intereses vitales de una persona (o, en su caso, la intención de establecerlo) en un lugar, a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, habrán de sopesarse, como en otros ámbitos próximos, (49) todos los factores aptos para revelar la conexión vital entre la persona y aquel lugar.

69.      En particular, pueden poseer ese carácter las condiciones y las razones de su estancia en el territorio y, con los matices que antes he indicado, su duración y su regularidad. Sin ánimo de exhaustividad, entre esos indicios se hallan los que siguen:

–        el lugar corresponde al Estado de origen;

–        es el lugar donde se encuentran familiares y amigos;

–        el individuo habita regularmente en ese lugar, con un contrato de alquiler, o en propiedad, o ha dado los pasos para que así sea;

–        el lugar corresponde al Estado de su nacionalidad;

–        el individuo tiene o busca trabajo estable en ese lugar;

–        el individuo comparte la cultura de ese lugar.

70.      La relevancia de estos o de similares indicios (que no agotan, repito, la lista de los posibles) (50) la corrobora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a propósito de la residencia habitual de un menor de corta edad o lactante. Su núcleo vital se infiere de la integración en un entorno familiar y social, el del progenitor del que el menor depende, a partir de los elementos que el propio Tribunal de Justicia señala para reconocer tal entorno. (51)

C.      Una residencia habitual

71.      Determinar la residencia habitual de un adulto y decidir, sobre esa base, qué órgano jurisdiccional es competente para resolver la demanda de divorcio son tareas que incumben al juez ante quien se interponga esa demanda. El juez deberá esforzarse por identificar una (esto es, la) residencia habitual, bien de un cónyuge, bien de ambos.

72.      Es verdad que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 no rechaza la multiplicidad de órganos competentes ni la elección de foro (forum shopping) para litigios que recaen, exclusivamente, sobre el divorcio, la separación judicial o la nulidad del vínculo. La simultaneidad de procedimientos está contemplada, y resuelta, en el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento.

73.      Opino, no obstante, que ese argumento no justifica la proliferación aún mayor de los foros, fruto de admitir, con carácter general, la posibilidad de residir habitualmente en varios lugares a un tiempo, a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003.

74.      En contra de tal interpretación abogan el tenor literal de ese precepto, su objetivo y otras consideraciones de carácter sistemático.

1.      Literalidad y sentido de los términos

75.      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 alude en todo momento a los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual, empleando el singular.

76.      De modo paralelo, según el artículo 66 del mismo Reglamento, que regula la aplicación de los foros en Estados miembros con dos o más ordenamientos jurídicos, «toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial». (52)

77.      Por lo demás, si la residencia habitual se equipara al centro de intereses vitales del individuo, aceptar la simultaneidad de diversas residencias con ese carácter no sería congruente.

78.      Nada obsta, en cambio, a que existan múltiples residencias «simples», (53) esto es, que una persona tenga, junto a su residencia habitual o principal, otra u otras secundarias (de vacaciones, por razones de trabajo o similares). Estas últimas no despliegan ningún efecto en el contexto del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003.

2.      Objetivo de la norma

79.      Admitir como posible un cúmulo de residencias habituales no correspondería tampoco al objetivo que el Reglamento n.º 2201/2003 persigue a través de su artículo 3, apartado 1, letra a).

80.      Como ya he explicado, (54) ese objetivo consiste:

–        por un lado, en favorecer la movilidad de las personas dentro de la Unión, también cuando el traslado de residencia desde un Estado miembro a otro se produce tras una crisis matrimonial;

–        por otro lado, en garantizar la seguridad jurídica y la proximidad entre los individuos y el foro.

81.      Los puntos de conexión retenidos procuran el equilibrio entre esos dos objetivos: sirven tanto a los intereses de las partes afectadas como a los de la administración de la justicia. Ayuda a ese equilibrio que los criterios de competencia basados en la residencia habitual no abran tantas alternativas como guiones hay en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, pese a que pudiera parecerlo a simple vista. (55)

82.      Una interpretación permisiva en cuanto al número de residencias habituales simultáneas de un mismo individuo podría romper, de facto, el equilibrio entre las partes, ampliando las ocasiones de acudir al forum actoris. Además, incrementaría las dificultades para identificar de antemano qué tribunales pueden decidir sobre el divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial dentro de la Unión. (56)

83.      Estas reflexiones, sumadas a las que expondré a continuación, abogan por una interpretación restrictiva de la noción de residencia habitual del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003, por mucho que una persona desenvuelva su vida en distintos Estados miembros.

3.      La residencia habitual vista desde el criterio de interpretación sistemático(en sentido amplio)

84.      Si el tenor literal, el sentido y el propósito del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003 se oponen a atribuir las consecuencias jurídicas en él previstas a una multiplicidad de residencias habituales, este postulado va más allá de los litigios sobre crisis matrimoniales, a pesar de lo sugerido por el considerando octavo de aquel Reglamento. (57)

85.      El legislador europeo ha extendido el mismo criterio de competencia judicial internacional a instrumentos posteriores que regulan: a) la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; (58) b) la competencia judicial internacional para demandas relativas a una obligación de alimentos; (59) y c) la competencia judicial internacional para pretensiones sobre el régimen económico del matrimonio, conexas a las demandas de disolución, separación o nulidad. (60)

86.      Cuanto más se amplíe la noción de «residencia habitual» del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003, más tribunales de Estados miembros serán potencialmente competentes también en esas otras áreas, en detrimento de la previsibilidad de las personas interesadas. (61)

87.      Me centraré, en particular, en los efectos sobre la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

88.      El Reglamento n.º 1259/2010 pretende «garantizar soluciones adecuadas para los ciudadanos en términos de seguridad jurídica, previsibilidad y flexibilidad». (62) Alcanzar este objetivo implica que la ley aplicable al fondo sea, siempre, solo una, con independencia del órgano jurisdiccional de la Unión llamado a conocer del divorcio o de la separación judicial. De ahí que los puntos de conexión que recoge el Reglamento n.º 1259/2010, aun siendo varios, se organicen «en cascada» y no como alternativos.

89.      Aunque en menor medida, (63) el objetivo descrito se apoya además en la correlación forum-ius que consagra el artículo 8 del Reglamento n.º 1259/2010, al tratar de la ley aplicable a falta de elección por las partes:

–        Como orientación de principio, a través de la correspondencia de diversos foros del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, con los puntos de conexión del artículo 8 del Reglamento n.º 1259/2010.

–        Directamente, como solución residual: en defecto de elección de ley por las partes, y fallando igualmente los criterios de las letras a), b) y c) del artículo 8 del Reglamento n.º 1259/2010, se aplica la ley del foro, de acuerdo con la letra d) del precepto.

90.      Una aplicación laxa de la noción de residencia habitual del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003, que autorizara a desdoblar o multiplicar la competencia judicial internacional basada en ese criterio, pondría en riesgo el propósito del Reglamento n.º 1259/2010, de dos maneras:

–        Rompiendo la correlación forum-ius, si el órgano judicial actuara a título de tribunal de una de las residencias habituales de un cónyuge, pero hubiera de aplicar la ley de otro Estado miembro, porque allí se halle la residencia habitual común de los cónyuges. (64)

–        Provocando que dos (o más) tribunales competentes a título de residencia(s) habitual(es) de un cónyuge, situadas en Estados miembros dispares, apliquen la ley «del foro» al amparo del artículo 8, letra d), del Reglamento n.º 1259/2010.

a)      Artículo 3, apartado 1, letra a), y sentencia Hadadi [artículo 3, apartado 1, letra b)]

91.      La interpretación restrictiva que propugno no se opone a la que mantuvo el Tribunal de Justicia en la sentencia Hadadi, (65) al reconocer, en el marco del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003, la competencia de los tribunales de varios Estados miembros cuando los interesados poseen varias nacionalidades. (66)

92.      Las divergencias entre el asunto resuelto por la sentencia Hadadi y el que ahora nos ocupa son significativas. El Tribunal de Justicia rechazó en ella que el punto de conexión «nacionalidad» se circunscribiera a la «nacionalidad efectiva», circunstancia del todo ajena a este litigio:

–        En primer lugar, la condición de «efectiva» de la nacionalidad no aparece en el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003; sí lo hace, en cambio, la de que la residencia sea «habitual».

–        En segundo lugar, la nacionalidad que confiere competencia en el mencionado artículo 3, apartado 1, letra b), ha de ser siempre común. Cuando solo uno de los esposos, y no el otro, ostenta doble nacionalidad, únicamente cuenta, a los fines del precepto, la compartida: el cónyuge con nacionalidad simple no resulta perjudicado ni tampoco beneficiado. (67) Esto podría ocurrir, si embargo, de admitirse la residencia habitual múltiple, en virtud de las reglas de competencia que se apoyan en la residencia habitual de un solo cónyuge. (68)

–        En tercer lugar, el punto de conexión nacionalidad es, como señaló el Tribunal de Justicia, «unívoco y de fácil aplicación», (69) mientras que identificar la nacionalidad «efectiva» obligaría a tomar en consideración en cada caso toda una serie de circunstancias, sin certeza acerca de un resultado claro. (70)

93.      Esto último sería posible también en la aplicación del punto de conexión «residencia habitual». Sin embargo, no creo que la dificultad se solucione (todo lo contrario) por aceptar que, si hay duda, sea preferible admitir la existencia de más de una residencia habitual.

94.      Operar de ese modo no garantiza menos discusión entre las partes sobre qué residencia, entre varias, es relevante para un proceso. Más bien, añade un nuevo factor de complejidad al debate: cada vez que una parte presentara como habituales dos o más residencias, habría que dilucidar si todas lo son en realidad. A la postre, aumentaría el riesgo de que una residencia «simple» (y no la habitual del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003) finalmente determine la competencia judicial internacional.

D.      ¿Imposibilidad de identificar la residencia habitual?

95.      El Reglamento n.º 2201/2003 ha previsto soluciones para cuando sea imposible precisar la residencia habitual de un menor; pero no, en cambio, si se trata de un adulto.

96.      Ese silencio no es casual. En sentido positivo, descarta que haya personas cuya residencia habitual no pueda verificarse (aunque sea con dificultades de prueba). En sentido negativo, corrobora, a mi juicio, que a un adulto no se le reconocen dos o más residencias habituales en distintos Estados miembros, a efectos del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003.

97.      Si, a efectos dialécticos, se aceptara que no es así, y que resulta verdaderamente imposible verificar, (71) entre varias, la residencia habitual en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003, podrían imaginarse dos salidas:

–        conforme a la primera, preferida por la Comisión, (72) bastaría con que uno de los dos (o más) centros de vida del interesado se encuentre en el Estado miembro del juez ante quien se ha interpuesto la demanda de divorcio, para que este se declare competente;

–        conforme a la segunda, ninguno de esos centros de vida en diversos Estados miembros sería apto para atribuir competencia a título de residencia habitual.

98.      Los argumentos desarrollados anteriormente, en contra de admitir múltiples residencias habituales simultáneas para un mismo individuo, en el contexto del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, me llevan a preferir la segunda opción, como menos perturbadora para el conjunto del sistema.

99.      Esta segunda opción (que tendría un carácter excepcional) confirmaría la inhabilidad del punto de conexión «residencia habitual» para determinar la competencia judicial internacional. Que así fuera no privaría necesariamente a las partes de la protección judicial dentro de la Unión, cuando fuese aplicable alguno de los criterios restantes del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, (73) o se acudiera a los foros establecidos en las leyes de cada Estado miembro, (74) cuya aplicación residual recoge el artículo 7.

100. Solo subsidiariamente (esto es, agotadas o excluidas aquellas posibilidades) y de forma excepcional, si fuera imprescindible para evitar una denegación de justicia, me parecería aceptable atribuir competencia a los tribunales con sede en cualquiera de los Estados miembros de residencia de un cónyuge, cuando ninguna de ellas sea reconocible como la habitual en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003.

V.      Conclusión

101. En virtud de lo expuesto, sugiero responder a la cuestión planteada por la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París, Francia) como sigue:

«El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la atribución de competencia, solo puede reconocerse una residencia habitual de cada cónyuge.

Cuando un cónyuge comparta su vida entre dos o más Estados miembros, de forma tal que no resulte posible, en modo alguno, identificar uno de ellos como el de su residencia habitual en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, la competencia judicial internacional habrá de determinarse conforme a otros criterios de ese Reglamento, y en su caso, a los residuales en vigor en los Estados miembros.

En esa misma hipótesis, podrá atribuirse, excepcionalmente, competencia a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de residencia no habitual de un cónyuge, cuando de la aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 y de los foros residuales no derive la competencia judicial internacional de ningún Estado miembro».


1      Lengua original: español.


2      Tratado de la Unión Europea (DO 1992, C 191, p. 1); en particular, artículo K.3 en relación con el artículo K.1.


3      Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (versión consolidada Ámsterdam) (DO 1997, C 340, p. 173); en particular, artículo 61.


4      Convenio de 28 de mayo de 1998 sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial (DO 1998, C 221, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de 1998»).


5      Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO 2000, L 150, p. 19).


6      Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).


7      Sobre su vigencia, véase el punto 27 de estas conclusiones.


8      Por ejemplo, en relación con la doble nacionalidad de un cónyuge. Sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi (C‑168/08, EU:C:2009:474; en lo sucesivo, «sentencia Hadadi»).


9      En materia de sucesiones, sentencia de 16 de julio de 2020, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones) [C‑80/19, EU:C:2020:569; en lo sucesivo, «sentencia E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones)»].


10      Un estudio sociológico revelaría, probablemente, el incremento actual de casos en los que una persona (o los dos cónyuges) se encuentran en esa misma situación.


11      Informe explicativo del Convenio celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial (DO 1998, C 221, p. 27; en lo sucesivo, «Informe Borrás»). Fue aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998.


12      Reglamento del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida) (DO 2019, L 178, p. 1). A reserva de las disposiciones transitorias de su artículo 100, este Reglamento derogará el vigente a partir del 1 de agosto de 2022: véase el artículo 104.


13      Véanse el considerando sexto del Reglamento n.º 1347/2000 y el tercero del Reglamento n.º 2201/2003. Retoma los considerandos de aquel, para interpretar el artículo 3 vigente, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Sundelind Lopez (C‑68/07, EU:C:2007:740; en lo sucesivo, «sentencia Sundelind Lopez»), apartado 26. La referencia al Informe Borrás como apoyo a la interpretación del Reglamento en vigor es frecuente en las conclusiones de los abogados generales: véanse las de la abogada general Sharpston en el asunto Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:296), puntos 13, 84, 85 y 86; las de la abogada general Kokott en el asunto Hadadi (C‑168/08, EU:C:2009:152), puntos 37, 57 y 58; las del abogado general Bot en el asunto Liberato (C‑386/17, EU:C:2018:670), puntos 55 y 69; o las del abogado general Saugmandsgaard Øe en el asunto UD (C‑393/18 PPU, EU:C:2018:749), punto 28.


14      Sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk (C‑294/15, EU:C:2016:772), apartado 33: «[…] como se desprende de su considerando 1, el Reglamento n.º 2201/2003 contribuye a crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas».


15      Considerando cuarto del Reglamento n.º 1347/2000.


16      Por ejemplo, el Convenio sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961; el Convenio sobre el Reconocimiento de Divorcios y de Separaciones Legales, hecho en La Haya el 1 de junio de 1970; el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996; o el Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980.


17      Se abandonan, o pasan a un segundo plano, criterios tradicionales, como la nacionalidad o el domicilio, que antes se privilegiaban en cuanto expresión del vínculo entre el individuo y un sistema jurídico.


18      Véase, por ejemplo, el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), que utiliza el vocablo «residencia». Su artículo 1, letra j), especifica que se trata del «lugar en el que una persona reside habitualmente». La sentencia de 5 de junio de 2014, I (C‑255/13, EU:C:2014:1291), distingue entre «residencia» y «estancia» en ese contexto.


19      Por ejemplo, el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (artículo 44).


20      Esa ausencia se basa en la voluntad de no influir en otros textos que usan la misma noción, según Lagarde, P., Informe explicativo al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en Actes et documents de la Dix-huitième session de la Conférence de La Haye de droit international privé, 1996, tomo II, p. 552, apartado 40.


21      En el mismo sentido, véanse las conclusiones de la abogada general Kokott en el asunto A (C‑523/07, EU:C:2009:39), punto 15, en relación con la residencia habitual del artículo 8 del Reglamento n.º 2201/2003.


22      Esa apreciación ad casum incumbe, lógicamente, a los órganos jurisdiccionales nacionales. Porque es específica, «las indicaciones dadas en el marco de un asunto […] solo pueden hacerse extensivas a otro con cautela». Sentencia de 28 de junio de 2018, HR (C‑512/17, EU:C:2018:513; en lo sucesivo, «sentencia HR»), apartado 54.


23      Ibidem, apartado 40: «Al no contener este Reglamento [n.º 2201/2003] una definición del concepto de “residencia habitual” […] ni remisión alguna al ordenamiento jurídico de los Estados miembros a este respecto, debe determinarse dicho concepto a la vista del contexto de las disposiciones y del objetivo del Reglamento, en particular». También en el ámbito convencional se prefiere la interpretación autónoma: véanse el punto 35 y la nota 20 de estas conclusiones.


24      No comparto, pues, la afirmación de Francia en el sentido de que la noción misma de residencia habitual en este y otros Reglamentos [en particular, el Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107)], debe ser común.


25      Son normas relevantes aquellas que apelan a la residencia habitual en cuanto criterio de competencia, así como el artículo 11 del Reglamento n.º 2201/2003, en relación con los traslados ilícitos. Véanse la sentencia HR, para lo primero; y la sentencia de 8 de junio de 2017, OL (C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436; en lo sucesivo, «sentencia OL»), para lo segundo.


26      Considerando décimo segundo del Reglamento n.º 2201/2003; sentencias de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, EU:C:2009:225; en lo sucesivo, «sentencia A»), apartado 35; OL, apartado 66; HR, apartado 59, entre otras. Este elemento no concurre, como es obvio, en el caso de la residencia habitual del adulto.


27      Entre otras, las sentencias A, apartados 37 y ss.; de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), apartados 47 y ss.; así como OL, apartados 42 y ss.


28      Sentencia A, apartado 36.


29      La última residencia habitual del causante es el nexo general para establecer la competencia judicial internacional y la ley aplicable.


30      Considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto. Véanse también mis conclusiones en el asunto E. E. (C‑80/19, EU:C:2020:230), puntos 45 y ss.; así como la sentencia E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones), apartados 38 a 40.


31      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19).


32      Considerando vigésimo octavo del Reglamento 2015/848; y sentencia de 16 de julio de 2020, Novo Banco (C‑253/19, EU:C:2020:585), apartado 21.


33      El equivalente en el Convenio de 1998 era el artículo 2, apartado 1, letra a), sexto guion.


34      Informe Borrás, apartado 32.


35      Loc. ult. cit. Tal definición corresponde a asuntos en materia de función pública y seguridad social.


36      Loc. ult. cit.


37      Puntos 38 y 39 de estas conclusiones.


38      A tenor del artículo 6, las reglas de competencia judicial vigentes con arreglo a las leyes de cada Estado miembro no pueden ser utilizadas en litigios en los que el demandado tenga residencia habitual en uno de ellos, u ostente su nacionalidad (o, en el caso de Irlanda, posea su «domicile» en el territorio). En la sentencia Sundelind Lopez, el Tribunal de Justicia declaró que los foros residuales podrán emplearse contra un individuo que carezca de residencia habitual en un Estado miembro, o de la nacionalidad de uno de ellos, siempre que no haya ningún Estado miembro competente en aplicación del Reglamento.


39      Cursiva añadida.


40      Sentencia Hadadi, apartado 48. No existe una jerarquía formal entre los foros, pese a las voces a favor de introducirla con ocasión de la refundición del Reglamento (así, por parte del Groupe européen de droit international privé, en su reunión de Amberes en septiembre de 2018: https://www.gedip-egpil.eu/documents/Anvers %202018/DivorceCompletV5.7.2.19.pdf). El nuevo artículo 3 mantiene idénticas reglas de competencia, todas a igual nivel. Distinto es el grado de aceptación de cada una de esas reglas: en este sentido, el Informe Borrás, apartados 30 y 32, subraya que ciertos criterios de los incorporados gozaban de amplia aceptación en los Estados miembros, mientras que otros necesitaron un compromiso político. Los segundos corresponden hoy a los guiones quinto y sexto del artículo 3, apartado 1, letra a).


41      En este segundo supuesto es preceptivo que uno de los cónyuges aún resida en ese Estado. No se especifica el momento en el que dicha circunstancia debe constatarse. Los guiones quinto y sexto apuntan al momento de presentación de la demanda, y parece razonable entender lo mismo para los demás foros.


42      Informe Borrás, apartados 27, 28 y 30. En el Reglamento n.º 1347/2000, el considerando décimo segundo aludía a la existencia de un vínculo real entre una parte y el Estado miembro que ejerce la competencia, sin distinguir entre los litigios sobre crisis matrimoniales o los relativos a la responsabilidad parental.


43      Sentencias Sundelind Lopez, apartado 26; Hadadi, apartado 48; y de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk (C‑294/15, EU:C:2016:772), apartados 49 y 50.


44      Nota 40 de estas conclusiones.


45      Punto 51 de estas conclusiones.


46      La adición de esos requisitos suele explicarse como muestra de la voluntad de limitar el forum actoris que consagran los dos últimos guiones del artículo 3, apartado 1, letra a). Esta explicación, siendo cierta, no niega las consecuencias de tales requisitos sobre la noción de residencia habitual.


47      En ausencia de la intención de abandono, la residencia habitual continuará siendo la previa.


48      Sentencia HR, apartado 46, y jurisprudencia citada.


49      En el mismo sentido, con relación a la residencia habitual del causante, la sentencia E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones), apartado 38; y mis conclusiones del mismo asunto (C‑80/19, EU:C:2020:230), puntos 49 y ss. En relación a la residencia habitual del menor, entre otras, la sentencia A, apartado 39.


50      Podrían añadirse, por ejemplo, el empadronamiento o, si el adulto convive con hijos en edad escolar, su matriculación en guarderías o colegios: en este sentido, las conclusiones de la abogada general Kokott en el asunto A (C‑523/07, EU:C:2009:39), punto 44.


51      Sentencias A, apartado 40; de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), apartados 53 a 56; de 9 de octubre de 2014, C (C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268), apartado 52; HR, apartados 44 a 47.


52      Cursiva añadida.


53      Tomo la expresión residencia «simple», por oposición a la «habitual», de las conclusiones del abogado general Cruz Villalón en el asunto Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:738), punto 71.


54      Puntos 57 y 58 de estas conclusiones.


55      Las condiciones a las que se supedita la residencia habitual como criterio atributivo de competencia determinan que algunos foros sean mutuamente excluyentes, y otros, aptos para solaparse entre ellos. No resultará infrecuente que varios de los criterios converjan hacia un mismo Estado miembro.


56      Según la Comisión (apartado 14 de sus observaciones escritas en sustitución de la vista oral), admitir dos residencias habituales de una persona a los efectos del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003 «supprime un aléa et augmente la sécurité juridique, en apportant à l’époux qui partage sa vie entre deux États, l’assurance qu’il peut saisir les juridictions de l’un de ces États sans risquer une décision d’incompétence, et les coûts associés à une telle procédure». No me convence esa opinión. La dificultad de decidir sobre la residencia habitual no desaparece por admitir que podrían ser diversas; al contrario, esa pluralidad sería una interrogante adicional, sobre la que generar la convicción del juez llamado a conocer del litigio. Añadir un foro más en el artículo 3 del Reglamento aumenta la incertidumbre sobre dónde se podrá ser demandado, también para el cónyuge titular de más de una residencia habitual.


57      «Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento solo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias».


58      En el Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO 2010, L 343, p. 10).


59      Artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).


60      Artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DO 2016, L 183, p. 1).


61      No es irrazonable suponer que, aceptada por esta vía indirecta la pluralidad de residencias habituales para atribuir competencia, deberá aceptarse también al interpretar el criterio «residencia habitual» incluido en los mismos instrumentos para las demandas cuando no sean accesorias, sino independientes.


62      Considerando noveno. Asimismo, pretende «impedir situaciones en las que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro con el fin de que el procedimiento se rija por una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses». Esta preocupación no rige para el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003, que instaura foros alternativos; ahora bien, su interpretación debe hacerse, en lo posible, de forma que no ponga en riesgo los objetivos del otro Reglamento.


63      A diferencia de lo que sucede en otras materias, en esta el paralelismo entre la competencia judicial internacional y la ley aplicable no es una preocupación prioritaria: puede no producirse, de entrada, cuando las partes eligen la ley aplicable conforme al artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento. Conviene recordar, además, que el instrumento, fruto de una cooperación reforzada, no se aplica en todos los Estados miembros.


64      Esta combinación se podría ocasionar en el litigio, si el tribunal francés se declarara competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.º 2201/2003, tras admitir que el Sr. IB tiene también su residencia habitual en Irlanda. En tal hipótesis, si no media elección válida de otra ley por las partes, será el derecho irlandés el aplicable, en cuanto al fondo, a tenor del artículo 8, letra a), del Reglamento n.º 1259/2010.


65      Aluden a esta sentencia, en sus observaciones escritas, la Sra. FA, apartados 71 y ss., el Gobierno de Portugal, apartados 36 y ss., la Comisión, apartados 13 y 32, así como el Sr. IB en sus alegaciones escritas en sustitución de la vista, apartado 31.


66      Sentencia Hadadi, apartados 51 y ss.


67      En tanto que demandante, el cónyuge con doble nacionalidad no dispone de un foro adicional por ese motivo, pero tampoco hay un foro adicional para interponer la demanda contra él.


68      La pluralidad de residencias habituales es apta tanto para jugar a favor del cónyuge que las disfruta, cuando él es demandante [como consecuencia del artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto], o para volverse en su contra, cuando es demandado, a raíz del mismo artículo, apartado 1, letra a), tercer guion.


69      Sentencia Hadadi, apartado 51.


70      Ibidem, apartado 55.


71      La probabilidad de que dos situaciones posean por igual los elementos típicos de la residencia habitual es escasa. Para atenerse al Reglamento n.º 2201/2003, los órganos jurisdiccionales nacionales deben esforzarse en identificar una, como he indicado en los puntos 71 y ss. de estas conclusiones.


72      Apartados 33 y 34 de sus observaciones escritas y propuesta de conclusión.


73      En el asunto de autos, con los datos de los que dispongo, estimo que el Sr. IB podría plantear su demanda en Irlanda como último lugar de residencia habitual de los cónyuges donde aún reside uno de ellos, y como lugar de residencia habitual de la demandada.


74      En contra lo que da a entender Irlanda (apartado 10 de sus observaciones escritas en sustitución de la vista oral), no todos los Estados miembros prevén foros residuales. Cabe además que, aunque lo hagan, no se pueda recurrir a ellos en un caso concreto, a causa de la restricción del artículo 6 del Reglamento n.º 2201/2003.