Language of document : ECLI:EU:T:2008:568

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 11 de diciembre de 2008 (*)

«Agricultura – Organización común del mercado vitivinícola – Ayudas a la reestructuración y a la reconversión de viñedos – Reglamento (CE) nº 1493/1999 – Fijación de las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros – Decisión 2006/669/CE – Carácter vinculante del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1227/2000 – Principios de cooperación leal, de buena fe y de buena administración, de proporcionalidad y de efecto útil»

En el asunto T‑339/06,

República Helénica, representada por el Sr. I. Chalkias y la Sra. S. Papaioannou, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. H. Tserepa-Lacombe, y los Sres. M. Konstantinidis y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2006/669/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por la que se fijan para el ejercicio financiero de 2006 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo (DO L 275, p. 62),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek y V. Ciucă (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Las normas relativas a la reestructuración y a la reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1) y el Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, en lo relativo al potencial de producción (DO L 143, p. 1), en su versión modificada.

2        El artículo 14 del Reglamento nº 1493/1999 dispone:

«1.      La Comisión asignará anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deban realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen.

2.      La asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisados comunicadas por los Estados miembros teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro del límite de los créditos disponibles.

[…]»

3        El artículo 16 del Reglamento nº 1227/2000 ha sido modificado, entre otros, por el Reglamento (CE) nº 1841/2003 de la Comisión, de 17 de octubre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1227/2000 (DO L 268, p. 58). Así, con arreglo al artículo 16 del Reglamento nº 1227/2000 en su versión aplicable al ejercicio financiero de 2006:

«1.      Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 10 de julio de cada año, en relación con el régimen de reestructuración y de reconversión:

a)      una declaración de los gastos realmente realizados hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada;

b)      una declaración de los gastos liquidados hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada;

[…]

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas en función del tiempo y a tanto alzado.»

4        El artículo 17 del Reglamento nº 1227/2000 ha sido modificado, entre otros, por el Reglamento (CE) nº 315/2003 de la Comisión, de 19 de febrero de 2003 (DO L 46, p. 9), y por el Reglamento (CE) nº 1203/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003 (DO L 168, p. 9). Así el artículo 17 del Reglamento nº 1227/2000 en su versión aplicable al ejercicio financiero de 2006 establece:

«1.      Los gastos de cada Estado miembro efectivamente realizados y liquidados, declarados con cargo a un ejercicio determinado, se financiarán por una cantidad equivalente a los importes notificados a la Comisión en aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16, siempre que la totalidad de esos importes no supere el importe asignado al Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento […] nº 1493/1999.

[…]

3.      Las solicitudes efectuadas por los Estados miembros de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 16 se aceptarán a prorrata, utilizando los créditos disponibles tras deducir la suma de los importes notificados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 y de los importes declarados de conformidad con la letra b) de dicho apartado correspondientes a todos los Estados miembros, del importe total asignado a los mismos en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento […] nº 1493/1999. La Comisión notificará a los Estados miembros, lo antes posible a partir del 30 de junio, en qué medida las solicitudes pueden ser aceptadas.

4.      No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si la superficie total notificada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 es inferior al número de hectáreas indicado en la asignación del correspondiente ejercicio financiero concedida al Estado miembro con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento […] nº 1493/1999, los gastos declarados con cargo a dicho ejercicio sólo se financiarán hasta un importe equivalente al producto de multiplicar la superficie total notificada por el importe de la ayuda media por hectárea, según se desprende de la relación entre el importe asignado al Estado miembro en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento […] nº 1493/1999 y el número de hectáreas previstas.

El referido importe no podrá, en ningún caso, ser superior a los gastos declarados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16.

A efectos de lo previsto en el presente apartado, se aplicará un margen de tolerancia del 5 % de la superficie total notificada en relación con la que figura en la dotación del ejercicio financiero considerado.

Los importes no financiados en aplicación del presente apartado no se encontrarán disponibles a efectos de aplicación del apartado 3.

[…]

8.      Las referencias a un ejercicio concreto corresponden a los pagos realmente efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente.

[…]»

5        El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103) dispone:

«2.      La Comisión decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por los organismos pagadores autorizados.

Los gastos de octubre se imputarán a ese mes si se efectúan entre los días 1 y 15 y al mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31. Los anticipos se pagarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.

[…]»

 Antecedentes del litigio

6        Para el ejercicio financiero 2006 (16 de octubre de 2005 – 15 de octubre de 2006), el reparto indicativo de los créditos concedidos en virtud del Reglamento nº 1493/1999 para la reestructuración y la reconversión de los viñedos se estableció mediante la Decisión 2005/716/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2005, por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento nº 1493/1999, para la campaña 2005/2006 (DO L 271, p. 45). En el anexo de dicha decisión, el importe de la asignación financiera indicativa para la República Helénica se fijó en 8.574.504 euros para una superficie de 1.249 hectáreas.

7        El 10 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nº 1493/1999 y en el artículo 16 del Reglamento nº 1227/2000, las autoridades griegas enviaron a la Comisión el estado de los gastos vinculados a la reestructuración y a la reconversión de los viñedos en Grecia durante el ejercicio financiero de 2006 con el fin de obtener asignaciones financieras. En virtud de dicha comunicación, el total de tales gastos se elevaba a 6.829.204,46 euros y la superficie correspondiente era de 788,002 hectáreas.

8        El 22 de septiembre de 2006, las autoridades griegas remitieron un escrito a la Comisión para comunicarle la existencia de un error en la recogida de los datos informáticos, puesto que la superficie que debía tenerse en cuenta era de 1.102,271 hectáreas. Precisaron que dicha superficie correspondía a la suma de la superficie total indicada en el cuadro que figuraba en anexo al escrito de 10 de julio de 2006 y en el que se recogían los gastos de reestructuración y reconversión de los viñedos en Grecia realmente efectuados a 30 de junio de 2006, es decir, 1.085,391 hectáreas, y de la superficie total indicada en el cuadro que figuraba en anexo al escrito de 10 de julio de 2006 y que recogía los gastos de reestructuración y de reconversión de los viñedos en Grecia liquidados a 30 de junio de 2006, es decir, 16,88 hectáreas. Asimismo, recordaron que los gastos totales se elevaban a un importe de 6.829.204,46 euros.

9        El 26 de septiembre de 2006, durante la reunión nº 890 del Comité de gestión de los vinos, las autoridades griegas reiteraron su petición a la Comisión de que tuviera en cuenta los datos rectificados. La Comisión rechazó oralmente la petición de las autoridades griegas, indicando que se habían presentado los datos corregidos extemporáneamente.

10      El 4 de octubre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2006/669/CE por la que se fijan para el ejercicio financiero de 2006 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento nº 1493/1999 (DO L 275, p. 62) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En esa misma fecha, un representante de la Comisión se reunió con representantes de las autoridades griegas, a los que explicó que era imposible, en vista de los plazos, atender a su solicitud de tomar en consideración los datos rectificados comunicados el 22 de septiembre de 2006.

11      El 16 de octubre de 2006, las autoridades griegas enviaron un escrito a la Comisión pidiéndole que modificara el anexo de la Decisión impugnada. La Comisión no accedió a dicha solicitud.

 Decisión impugnada

12      En la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta, en relación con la República Helénica, los datos comunicados por las autoridades griegas el 10 de julio de 2006.

13      En el sexto considerando de la Decisión impugnada, se indica que la Comisión aplicó a la República Helénica las sanciones previstas en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento nº 1277/2000, por un importe de 1.129.015 euros.

14      En el anexo de la Decisión impugnada, el importe de la asignación financiera definitiva a la República Helénica para la reestructuración y la reconversión de los viñedos en Grecia se fijó en 5.700.190 euros para una superficie total de 788 hectáreas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 2006 la República Helénica interpuso el presente recurso.

16      La República Helénica solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule o modifique la Decisión impugnada, en su parte relativa a las asignaciones de ayudas para la reestructuración y la reconversión de los viñedos en Grecia, con el fin de que se tengan en cuenta los datos corregidos comunicados a la Comisión el 22 de septiembre de 2006 y que se distribuyan los fondos correspondientes.

17      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Helénica.

 Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de su recurso, la República Helénica invoca cinco motivos. El primer motivo se basa en el carácter indicativo del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 y que concluye el 10 de julio de cada año. El segundo motivo se basa en la vulneración del principio de cooperación leal, el tercer motivo se basa en la vulneración de los principios de buena fe y de buena administración, el cuarto motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad y el quinto motivo se basa en la vulneración del principio de efecto útil.

 Sobre el primer motivo, basado en el carácter indicativo del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000

  Alegaciones de las partes

19      En primer lugar, la República Helénica afirma que, para conferir carácter vinculante al plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, debería añadirse expresamente la mención «plazo imperativo». Se remite, en particular, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1972, Wasaknäcke Knäckebrotfabrik, 32/72, Rec. p. 1181, y de 13 de diciembre de 1972, Walzenmühle Magstadt, 52/72, Rec. p. 1267.

20      En segundo lugar, la República Helénica sostiene que el carácter puramente indicativo de dicho plazo se desprende asimismo del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, puesto que esta disposición permite a la Comisión reducir el importe de los anticipos en función del tiempo y a tanto alzado en los casos en que las informaciones sean incompletas o no se haya respetado la fecha límite.

21      En tercer lugar, según la República Helénica confirma esta interpretación el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, que prevé la financiación de los gastos efectivamente realizados, lo que implica la posibilidad, incluso después del 10 de julio de cada año, de rectificar los errores manifiestos.

22      La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la República Helénica.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

23      La República Helénica sostiene que los datos que comunicó a la Comisión el 22 de septiembre de 2006 debían ser tenidos en cuenta al calcular el importe de las asignaciones financieras definitivas, ya que el plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, no era vinculante.

24      En primer lugar, la República Helénica, remitiéndose a dos sentencias del Tribunal de Justicia, sostiene que dicho plazo tiene carácter meramente indicativo, ante la falta de la mención expresa de su carácter vinculante.

25      Sin embargo, del tenor literal del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, así como del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte, resulta que el plazo previsto en dicho artículo es un plazo imperativo.

26      En efecto, contrariamente a las afirmaciones de la República Helénica, no es necesario añadir los términos «plazo imperativo» para conferir carácter vinculante al plazo previsto. A este respecto, es preciso señalar que, en las dos sentencias en las que la República Helénica basa su alegación, el Tribunal de Justicia concluyó que el plazo previsto tenía carácter vinculante, a pesar de que la mención «plazo imperativo» no figuraba en las disposiciones de que se trata.

27      Por otra parte, por lo que se refiere a la mención de la expresión «a más tardar», procede señalar que el tenor literal del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, en casi todas las versiones lingüísticas, indica que los Estados miembros enviarán a la Comisión, «a más tardar» el 10 de julio de cada año, los datos a los que se refiere esta disposición. Tres versiones lingüísticas (las versiones griega, portuguesa y rumana) disponen que los Estados miembros enviarán a la Comisión tales datos «hasta» el 10 de julio de cada año.

28      A este respecto, por una parte, debe considerarse que las versiones griega, portuguesa y rumana del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 no le otorgan un sentido diferente al de otras versiones lingüísticas y, por otra, debe señalarse que confirma el carácter imperativo del plazo previsto la función de dicho plazo en el marco del sistema de reestructuración y de reconversión de los viñedos así como el objetivo que persigue la declaración de los gastos y de las superficies afectadas mencionadas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 para el que se prevé este plazo en el marco de dicho sistema (véanse, por analogía, las sentencias Wasaknäcke Knäckebrotfabrik, antes citada, apartados 2 y 3, y Walzenmühle Magstadt, antes citada, apartados 2 y 3; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2007, Grecia/Comisión, T‑232/04, no publicada en la Recopilación, apartado 48).

29      En efecto, del segundo considerando del Reglamento nº 1841/2003, en virtud del cual se estableció la fecha de 10 de julio de cada año en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, se desprende que la finalidad del plazo previsto en esta disposición es permitir una aplicación eficaz de la determinación de las asignaciones previstas en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1493/1999. Así, la fecha en que los Estados miembros están obligados a comunicar anualmente las informaciones a la Comisión debe ser respetada para que las asignaciones financieras indicativas previstas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999, se adapten, en particular en función de los gastos reales, con arreglo al artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento.

30      En cuanto al objetivo perseguido por la declaración de los gastos y de las superficies afectadas, debe recordarse que dichos gastos están vinculados a un ejercicio financiero. En efecto, el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 1227/2000 menciona las declaraciones de gastos realmente realizados y liquidados a 30 de junio del ejercicio financiero en curso. Además, en virtud del artículo 17, apartado 8, del Reglamento nº 1227/2000, las referencias a un ejercicio concreto corresponden a los pagos realmente efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente.

31      Por consiguiente, debe rechazarse la alegación de la República Helénica según la cual el plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 no guarda relación con ningún acontecimiento inmediatamente posterior. Como alega acertadamente la Comisión, la fecha de 10 de julio está vinculada a la de 15 de octubre del mismo año y se ha fijado con el fin de que pueda disponer del tiempo necesario para adoptar y publicar la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas prevista en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1493/1999 antes del 15 de octubre.

32      En efecto, el período comprendido entre el 10 de julio y el 15 de octubre se consideró necesario, debido a las obligaciones de procedimiento que pesan sobre la Comisión, enumeradas y descritas por ésta en la vista, para permitirle preparar, adaptar y publicar la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas antes de finalizar el ejercicio financiero.

33      Además, debe señalarse que, contrariamente a la alegación de la República Helénica, un posible aplazamiento de la adopción de la Decisión impugnada después de finalizar el ejercicio financiero, para todos los Estados miembros afectados o un único Estado miembro, sería contrario al efecto útil de la normativa de que se trata.

34      En efecto, por una parte, en virtud del artículo 17, apartado 8, del Reglamento nº 1227/2000, las referencias a un ejercicio financiero concreto corresponden a los pagos realmente efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de un año y el 15 de octubre del año siguiente. Por otra parte, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, la Comisión decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados, atribuyéndose los gastos de octubre al mes de octubre si se efectúan entre el 1 y el 15 de octubre y al mes de noviembre si se efectúan entre el 16 y el 31 de octubre. Por otra parte, los anticipos se abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laboral del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.

35      Por consiguiente, es preciso señalar que, para permitir a los Estados miembros efectuar los últimos pagos, relativos a los gastos declarados en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, antes del final del ejercicio financiero en curso y de obtener su reembolso por parte de la Comisión antes de finalizar el ejercicio presupuestario, con arreglo a las partidas presupuestarias disponibles para dicho ejercicio financiero, el efecto útil de las disposiciones controvertidas implica que la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros para el ejercicio financiero debe adoptarse antes de finalizar éste, a saber, el 15 de octubre.

36      Por lo tanto, del tenor liberal del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 y del efecto útil de este artículo se desprende que el plazo que prevé es imperativo.

37      Esta afirmación no se ve invalidada por las alegaciones de la República Helénica relativas al artículo 16, apartado 2, y al artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000.

38      A este respecto, la República Helénica sostiene, en primer lugar, que el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, en virtud del cual la Comisión puede reducir el importe de los anticipos en función del tiempo y a tanto alzado en el supuesto en que las informaciones sean incompletas o no se haya respetado la fecha límite, confirma el carácter meramente indicativo del plazo previsto.

39      Esta alegación no puede acogerse. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 se refiere a las consecuencias que resultan de una eventual comunicación, por el Estado miembro afectado, a la Comisión, de datos incompletos o de un eventual incumplimiento, por el mismo Estado, del plazo previsto para dicha comunicación. No puede basarse en esta disposición ninguna alegación relativa al carácter imperativo o no de dicho plazo.

40      Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de la República Helénica que se basa en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 para demostrar el carácter indicativo del plazo de 10 de julio de cada año.

41      A continuación, la República Helénica alega que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 confirma el carácter indicativo del plazo previsto en la medida que establece el principio según el cual la Comisión está obligada a financiar los gastos realmente realizados por los Estados miembros, lo que implica la posibilidad para los Estados miembros de rectificar sus errores después de la fecha de 10 de julio de cada año.

42      Sin embargo, es preciso declarar que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 se refiere a la financiación de los gastos realmente realizados y liquidados, declarados para un ejercicio financiero concreto, y no únicamente de gastos realmente realizados. Por lo tanto, es infundada la alegación de la República Helénica que se basa en una cita incompleta del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000.

43      De las consideraciones precedentes resulta que, debido al carácter imperativo de ese plazo, un Estado miembro no puede exigir a la Comisión que tenga en cuenta los datos comunicados una vez que dicho plazo haya expirado. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre los motivos segundo y tercero, basados respectivamente en la vulneración del principio de cooperación leal y en la vulneración de los principios de buena fe y de buena administración

 Alegaciones de las partes

44      En primer lugar, la República Helénica alega que la obligación de lealtad, prevista en el artículo 10 CE, impone a los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para garantizar la eficacia del Derecho comunitario y a las instituciones comunitarias la obligación de cooperar lealmente y de manera constructiva con los Estados miembros.

45      Por una parte, la República Helénica considera que la Comisión podría haber controlado y comprobado, en cualquier momento, los datos comunicados. La diferencia de 214,269 hectáreas entre los datos mencionados en la Decisión 2005/716, que fija con carácter indicativo el reparto de las asignaciones y de las superficies que deben reestructurarse, y los que figuran en la Decisión impugnada, que establece definitivamente esas asignaciones, es considerable e injustificada, lo que debería haber hecho que la Comisión se hiciese algunas preguntas.

46      Por una parte, la República Helénica sostiene que la Comisión vulneró el principio de cooperación legal al tomar en consideración datos manifiestamente erróneos y no los datos correctos que le fueron comunicados el 22 de septiembre de 2006, a pesar de que disponía del tiempo necesario para haberlo hecho y de que las modificaciones habrían llevado poco tiempo. A este respecto, la República Helénica sostiene que, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, ésta no debía, en el caso de autos, ni proceder a una apreciación compleja ni ejercer una facultad discrecional. Además, la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas podría haber sido adoptada con un poco de retraso o referirse a todos los Estados miembros a excepción de la República Helénica. En su defecto, la Comisión podría haber adoptado una decisión modificatoria sobre la base de los elementos nuevos, dado que la rectificación de los datos relativos a la República Helénica no habría afectado a los datos de los otros Estados miembros.

47      En segundo lugar, la República Helénica sostiene que existe un principio general y disposiciones explícitas de diversos reglamentos con arreglo a los cuales una solicitud de ayuda o cualquier otro documento pueden ser rectificadas en cualquier momento posterior a su presentación, en caso de error manifiesto. A título de ejemplo, cita el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo (DO L 327, p. 11). Dicho principio, aplicable a los agricultores beneficiarios, es de aplicación imperativa y, en relación con los principios de buena fe y de buena administración, más válido aún en las relaciones entre los servicios de la Comisión y los servicios de los Estados miembros.

48      Además, según la República Helénica, estaba permitido sobrepasar razonablemente la fecha de 10 de julio de cada año prevista en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 siempre que las informaciones se presentaran antes del 15 de octubre del mismo año, fecha del fin del ejercicio financiero, y que se tratara de rectificar los datos presentados dentro de los plazos o de presentar datos 24 días antes de esa fecha. El hecho de que los documentos se presenten durante el período de vacaciones de verano permite a un Estado miembro, en un plazo razonable o antes de finalizar el ejercicio financiero, rectificar los errores de cálculo manifiestos en los datos informatizados comunicados a más tardar el 10 de julio del año de que se trate. Por otra parte, la República Helénica señala que la Comisión afirma estar dispuesta a utilizar en la medida de lo posible incluso datos presentados o rectificados después del 10 de julio del año de que se trata.

49      La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la República Helénica.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50      Deben examinarse conjuntamente esos dos motivos mediante los cuales la República Helénica alega, en esencia, que el carácter supuestamente erróneo de los datos comunicados por ella a la Comisión antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 era manifiesto y que, por lo tanto, en virtud de los principios invocados, la Comisión estaba obligada a tomar en consideración los datos rectificados comunicados tras la expiración de dicho plazo.

51      En primer lugar, consta que las autoridades griegas enviaron a la Comisión, el 10 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento nº 1227/2000, una declaración de los gastos efectivamente realizados y liquidados a 30 de junio de 2006, así como una declaración de las superficies totales afectadas que se elevaban a 788,002 hectáreas. Asimismo, ha quedado acreditado que las autoridades griegas enviaron a la Comisión, el 22 de septiembre de 2006, datos corregidos relativos a la superficie total relativa a los gastos efectivamente realizados a 30 de junio de 2006 y que, debido a esa corrección, el total de las superficies afectadas era de 1.102,271 hectáreas.

52      Por último, consta que la Comisión consideró que los datos corregidos habían sido enviados demasiado tarde y que tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, los datos comunicados el 10 de julio de 2006, es decir, 788,002 hectáreas.

53      En primer lugar, debe señalarse que, en el marco del régimen de reestructuración y reconversión de los viñedos, con el fin de obtener una participación en los costes, los Estados miembros han de enviar y comunicar a la Comisión, en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1493/1999, y del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, sus gastos para el ejercicio financiero en curso así como la superficie total afectada.

54      Por consiguiente, la comunicación a la Comisión de los datos relativos a los gastos para el ejercicio financiero en curso así como la superficie total afectada, para que ésta fije las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, es responsabilidad de éstos. Además, la República Helénica no aporta ningún elemento que demuestre cómo pudo percatarse la Comisión de la existencia de un error en los datos comunicados el 10 de julio de 2006.

55      Además, en su escrito de 16 de octubre de 2006 dirigido a la Comisión, la República Helénica señala, para explicar su error, que el programa de reconversión y de reestructuración de los viñedos le crea dificultades vinculadas al control de los datos. No puede reprocharse a la Comisión que no se diera cuenta de un error que la República Helénica califica de evidente y manifiesto, cuando ésta, no se dio cuenta de él hasta septiembre, es decir, más de dos meses después de haber comunicado los datos iniciales.

56      Por último, el artículo 17, apartado 4, del Reglamento nº 1227/2000 prevé la situación en la que la superficie total notificada con arreglo al artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento, es inferior al número de hectáreas indicado en la asignación financiera indicativa otorgada al Estado miembro en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999.

57      Por consiguiente, el carácter erróneo de los datos comunicados el 10 de julio de 2006 por las autoridades griegas no era en absoluto evidente. Por lo tanto, la alegación de la República Helénica se basa en un presupuesto de hecho erróneo.

58      En segundo lugar, como ya se ha indicado en el apartado 43 anterior, habida cuenta del carácter imperativo del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, un Estado miembro no tiene derecho a exigir a la Comisión que tenga en cuenta datos comunicados una vez expirado dicho plazo.

59      Ciertamente, como la propia Comisión admite, no está completamente excluido que pueda formar en consideración los datos comunicados extemporáneamente por un Estado miembro, si se ha sobrepasado por poco tiempo el plazo previsto y es posible la adopción, antes del 15 de octubre, de la decisión por la que se establecen las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros para el ejercicio financiero de que se trata. En cambio, la Comisión puede negarse a tener en cuenta datos comunicados extemporáneamente por un Estado miembro, si ello puede obstaculizar la adopción en tiempo útil de la citada decisión. En el caso de autos, la República Helénica no comunicó los datos rectificados hasta el 22 de septiembre de 2006, más de dos meses después de la comunicación de los datos iniciales supuestamente erróneos y sólo tres semanas antes de la fecha límite para la adopción de la decisión, el 15 de octubre de 2006. En tales circunstancias, la Comisión no vulneró los principios invocados al decidir no tener en cuenta los datos rectificados.

60      Por consiguiente, deben desestimarse los motivos segundo y tercero.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

61      En primer lugar, según la República Helénica, la aplicación del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, que prevé sanciones cuando las informaciones enviadas son incompatibles o no se respeta la «fecha límite» de 10 de julio de cada año, y del artículo 17, apartado 4, del citado Reglamento, que prevé sanciones en caso de que se excedan los gastos reales de un Estado, conduce, vulnerando el principio de ne bis in idem, a imponerle dos sanciones por el mismo acto.

62      En segundo lugar, la República Helénica sostiene que la sanción de la pérdida de ayudas por un importe de 1.129.015 euros es desproporcionada con respecto al error informático cometido por las autoridades griegas.

63      En tercer lugar, la República Helénica sostiene que, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, ésta, en el caso de autos, no debía ni proceder a una apreciación compleja ni ejercer una facultad discrecional.

64      La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la República Helénica.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65      En primer lugar, la República Helénica sostiene que la Comisión ha vulnerado el principio de proporcionalidad al imponerle una doble sanción, por aplicación acumulativa del artículo 16, apartado 2, y del artículo 17, apartado 4, del Reglamento nº 1227/2000, vulnerando el principio ne bis in idem.

66      Ahora bien, suponiendo que las medidas previstas por el artículo 16, apartado 2, y el artículo 17, apartado 4, del Reglamento nº 1227/2000 puedan ser calificadas de «sanciones», si bien del sexto considerando de la Decisión impugnada resulta que se ha aplicado el artículo 17, apartado 4, del Reglamento nº 1227/2000 a la República Helénica, de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión le haya aplicado el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.

67      En efecto, del tenor de esta disposición se desprende que no es aplicable cuando el Estado miembro interesado comunica datos completos a la Comisión dentro del plazo previsto para dicha comunicación, aun cuando, a continuación y tras la expiración de dicho plazo, el Estado miembro en cuestión envíe a la Comisión los datos modificados.

68      En segundo lugar, la República Helénica afirma que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad, puesto que la sanción de la pérdida de ayudas por un importe de 1.129.015 euros es, en su opinión, desproporcionada en vista del error informático de las autoridades griegas.

69      Debe señalarse que habida cuenta de que, en el caso de autos, la superficie total notificada el 10 de julio de 2006 era inferior a la que figuraba en la Decisión por la que se fijan las asignaciones financieras indicativas, la Comisión aplicó el artículo 17, apartado 4, del Reglamento nº 1227/2000. Como la propia República Helénica indicó, la Comisión no dispone de una facultad de apreciación en el marco de la aplicación de ese artículo, puesto que tal aplicación resulta de la declaración de la superficie total afectada en virtud del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento.

70      Por consiguiente, por un lado, en el supuesto en el que la República Helénica sostiene que la pérdida de ayudas por un importe de 1.129.015 euros es una medida desproporcionada, debe declararse que el establecimiento del importe de la asignación financiera definitiva para la reestructuración y la reconversión de los viñedos en Grecia en la Decisión impugnada es consecuencia inevitable del hecho de que las autoridades griegas comunicaron una superficie total inferior a la indicada en la Decisión por la que se fijan las asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros y un coste por hectárea superior al de la asignación financiera indicativa.

71      Por otro lado, en el supuesto en que la República Helénica sostiene que el hecho de haber tenido en cuenta los datos comunicados el 10 de julio de 2006 constituye una medida desproporcionada, que tiene por consecuencia una pérdida de ayudas por un importe de 1.129.015 euros, procede señalar que no ha demostrado que constituya una medida desproporcionada por ser manifiestamente inadecuada.

72      Debe recordarse que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando pueda optarse entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, Geuting, C‑375/05, Rec. p. I‑7983, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

73      En lo que atañe al control jurisdiccional de los requisitos para la aplicación de dicho principio, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la Comisión, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase, en este sentido, la sentencia Geuting, antes citada, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

74      Habida cuenta de la necesidad de adoptar la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros antes de finalizar el ejercicio financiero el 15 de octubre de 2006, para permitir que éstos procedan a los pagos correspondientes y preservar el efecto útil de las disposiciones de que se trata (véanse los apartados 31 a 35 supra), la Comisión adoptó una medida adecuada al tener en cuenta los datos comunicados en el plazo previsto, y no los datos rectificados comunicados a la Comisión el 22 de septiembre de 2006.

75      Por lo tanto, la reducción de la asignación financiera definitiva a la República Helénica para la reestructuración y la reconversión de los viñedos en la Decisión impugnada, por un importe de 1.129.015 euros en relación con los gastos declarados y que resultan de una superficie total de los viñedos en Grecia notificada inferior a la indicada en la Decisión 2005/716, no es una medida desproporcionada.

76      Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de efecto útil

 Alegaciones de las partes

77      La República Helénica sostiene que la Comisión vulneró el principio de efecto útil de las disposiciones reglamentarias pertinentes, a saber, los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento nº 1493/1999 y los artículos 16 y 17 del Reglamento nº 1227/2000. El régimen de reestructuración y de reconversión de los viñedos es una medida importante para mejorar el equilibrio del mercado, para estabilizar y mejorar cualitativamente el viñedo comunitario y para adaptar mejor la oferta a la demanda. La reducción sustancial de las ayudas concedidas a la República Helénica debido a un error manifiesto de entrada de datos atenta gravemente a esos objetivos comunitarios. Además, la Comisión no explica en qué medida la aceptación de la solicitud presentada extemporáneamente por la República Helénica pone en peligro la aplicación eficaz del sistema de asignación de créditos para la reestructuración y la reconversión de los viñedos.

78      La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la República Helénica.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

79      Es preciso señalar que, como se ha declarado ya en los apartados 31 a 35 anteriores, para preservar el efecto útil de la normativa de que se trata, se impone la fijación de un plazo imperativo para permitir la adopción de la decisión de la Comisión por la que se establecen las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros antes de finalizar el ejercicio financiero en cuestión. Por consiguiente, contrariamente a la alegación de la República Helénica, el efecto útil de tales disposiciones no se opone a la aplicación de un plazo imperativo y a la negativa a tomar en consideración los datos comunicados por un Estado miembro después de ese plazo, aunque la consecuencia de ello sea la reducción de las ayudas concedidas al Estado miembro interesado.

80      Por lo tanto, al no tener en cuenta los datos rectificados que le fueron comunicados por la República Helénica tras la expiración del plazo imperativo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, la Comisión no vulneró el principio de efecto útil de las disposiciones de la normativa de que se trata.

81      En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo.

82      De todo lo anterior resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

83      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la República Helénica.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2008.

Firmas


Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en el carácter indicativo del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre los motivos segundo y tercero, basados respectivamente en la vulneración del principio de cooperación leal y en la vulneración de los principios de buena fe y de buena administración

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de efecto útil

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: griego.