Language of document : ECLI:EU:T:2010:123

Asuntos acumulados T‑5/08 a T‑7/08

Société des produits Nestlé SA

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marcas comunitarias figurativas Golden Eagle y Golden Eagle Deluxe — Marcas internacionales y nacionales figurativas anteriores que representan una taza y granos de café — Motivo de denegación relativo — Similitud de los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Cuando una marca compuesta esté formada mediante la yuxtaposición de un elemento y de otra marca, esta última marca puede ocupar una posición distintiva y autónoma en la marca compuesta, aun cuando no sea el elemento dominante en la marca compuesta. En tal caso, la marca compuesta y esta otra marca, reproducida de manera idéntica en la marca compuesta, pueden considerarse similares a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria.

En el supuesto en el que la marca anterior no se reproduce de manera idéntica en la marca posterior, también es posible que los signos de que se trata sean similares dada la similitud entre la marca anterior y un elemento de la marca posterior que ocupa un lugar distintivo autónomo.

(véase el apartado 60)

2.      Si bien es cierto que debe examinarse el carácter distintivo de un elemento de una marca compleja desde la fase de la apreciación de la similitud de los signos, con el fin de determinar los eventuales elementos dominantes del signo, la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior es uno de los elementos que debe tomarse en consideración para la apreciación global del riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria. Por tanto, no procede tomar en consideración la eventual escasa fuerza del carácter distintivo de las marcas anteriores en la fase de la apreciación de la similitud entre los signos.

(véase el apartado 65)