Language of document : ECLI:EU:T:2005:436

Asunto T‑48/02

Brouwerij Haacht NV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Capacidad efectiva del autor de la infracción para causar un perjuicio importante a los demás operadores — Circunstancias atenuantes — Comunicación sobre la cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Importe — Carácter apropiado — Control jurisdiccional — Elementos que puede tomar en consideración el órgano jurisdiccional comunitario — Elementos de información no contenidos en la decisión por la que se impone la multa y no exigidos para su motivación — Inclusión

(Arts. 229 CE, 230 CE y 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se imponen multas — Indicación de los elementos de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción — Indicación suficiente

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, párr. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 98/C 9/03)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto — Determinación del perjuicio para el comercio entre Estados miembros

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3)

5.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Multas — Determinación — Criterios — Elevación del nivel general de las multas — Procedencia — Requisitos

(Reglamento nº 17 del Consejo)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión comprobar la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11, aps. 1, 4 y 5, y 15; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo — Valoración del grado de cooperación prestada por cada una de las empresas participantes en una práctica colusoria — Respeto del principio de igualdad de trato — Grados de cooperación no comparables que justifican un trato diferenciado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

1.      En el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas de competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista. Por una parte, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 230 CE. En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 253 CE, cuyo incumplimiento implica la ilegalidad de la decisión. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento nº 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión impugnada no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE.

(véase el apartado 44)

2.      El alcance de la obligación de motivación relativa al cálculo de una multa impuesta por infracción de las normas comunitarias sobre competencia debe determinarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17, a cuyo tenor, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». Pues bien, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye esta obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Por otra parte, tanto las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, como la Comunicación sobre la cooperación contienen normas indicativas sobre los criterios de apreciación que la Comisión tiene en cuenta para medir la gravedad y la duración de la infracción.

En tales circunstancias, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que tuvo en cuenta en aplicación de lo dispuesto en las Directrices y, en su caso, en la Comunicación sobre la cooperación y que le permitieron medir la gravedad y la duración de la infracción a efectos de calcular el importe de la multa.

(véase el apartado 46)

3.      En el marco de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe definirse el mercado de referencia para determinar si un acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y si tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el libre juego de la competencia dentro del mercado común. Por consiguiente, la obligación de delimitar el mercado de referencia en una decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, sólo se impone a la Comisión cuando, sin dicha delimitación, no es posible apreciar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

(véase el apartado 58)

4.      En el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, se establece la posibilidad de considerar una reducción del importe de base de la multa impuesta a una empresa por circunstancias atenuantes específicas, tales como una «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción».

Para que pueda aplicarse la circunstancia atenuante resultante de una «función exclusivamente pasiva o subordinada», la empresa afectada debe haber adoptado una «actitud reservada», caracterizada por una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o de los acuerdos contrarios a la competencia. Entre los elementos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en una práctica colusoria, pueden tenerse en cuenta, en particular, su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los participantes ordinarios en la práctica colusoria, su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o incluso la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción.

Las características específicas del comportamiento de una empresa no pueden determinar la aplicabilidad de una circunstancia agravante o atenuante para con otra empresa. El hecho de que se tengan en cuenta tales circunstancias debe vincularse, en efecto, al comportamiento individual de una empresa y, por lo tanto, debe necesariamente basarse en las características de su comportamiento propio.

(véanse los apartados 74, 75 y 79)

5.      En virtud del Reglamento nº 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas con el fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia.

El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia. La aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.

(véase el apartado 81)

6.      Una reducción de la multa por motivo de cooperación en el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa afectada permitió a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

A este respecto, la colaboración de una empresa en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17. En cambio, en el caso de que al responder a una solicitud de información, con arreglo al artículo 11, del Reglamento nº 17, una empresa facilite una información que supere ampliamente la que la Comisión puede exigir en virtud del mismo artículo, la empresa en cuestión podrá gozar de una reducción de la multa.

Cuando, en una solicitud de información formulada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, además de cuestiones meramente fácticas y de requerimientos de aportación de documentos preexistentes, la Comisión solicita a una empresa que describa el objeto y el desarrollo de varias reuniones en las que, en principio, haya participado, así como los resultados o las conclusiones de tales reuniones, siendo así que resulta patente que la Comisión sospecha que el objeto de tales reuniones es restringir la competencia, tal solicitud puede obligar a la empresa destinataria de esa solicitud a confesar su participación en una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia, de forma que dicha empresa no está obligada a responder a este tipo de preguntas. En tal supuesto, el hecho de que, no obstante, una empresa facilite información sobre los referidos aspectos debe considerarse una colaboración espontánea de la empresa que puede justificar una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

(véanse los apartados 104, 106 y 107)

7.      En relación con la apreciación de la cooperación prestada por las empresas, durante el procedimiento administrativo incoado en relación con la práctica colusoria prohibida, la Comisión no puede desconocer el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado.

A este respecto, una diferencia de trato de las empresas afectadas debe ser imputable a grados de cooperación no comparables, en particular, en la medida en que hayan consistido en el suministro de información distinta o en el suministro de tal información en distintas fases del procedimiento administrativo, o en circunstancias no análogas.

(véanse los apartados 108 y 109)