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Recurso de casación interpuesto el 29 de diciembre de 2023 por Bourbon Offshore Interoil Shipping — Navegação, Lda, contra el auto del Tribunal General (Sala Quinta) dictado el 18 de octubre de 2023 en el asunto T-721/22, Bourbon Offshore Interoil Shipping / Comisión (Zona Franca de Madeira)

(Asunto C-803/23 P)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Recurrente: Bourbon Offshore Interoil Shipping — Navegação, Lda (representantes: S. Fernandes Martins y M. Mendonça Saraiva, advogadas)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

i.    Anule el auto del Tribunal General (Sala Quinta), de 18 de octubre de 2023, dictado en el asunto T-721/22 y, en sustitución de este órgano jurisdiccional:

a.    Anule la Decisión (UE) 2022/1414 1 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2020, sobre el régimen de ayudas SA.21259 (2018/C) (ex 2018/NN) aplicado por Portugal para la Zona Franca da Madeira.

b.    En cualquier caso, sin perjuicio de la pretensión de la letra a), anule el artículo 4 de la referida Decisión (UE) 2022/1414 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2020, sobre el régimen de ayudas SA.21259 (2018/C) (ex 2018/NN), y, en consecuencia, la orden de que los beneficiarios restituyan las ayudas, más los intereses.

Y, en la medida en que considere fundadas las anteriores pretensiones:

ii.    Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

1.    Primer motivo: error de apreciación en la resolución recurrida por lo que respeta a la observancia del concepto de «creación de puestos de trabajo»

–    Contrariamente a lo que sostiene el Tribunal General, la Comisión impuso al Estado portugués la aplicación del método UTA/EJC —véanse, en este sentido, los considerandos 173 a 179 y 216 de la Decisión de la Comisión—.

–    De la resolución recurrida se desprende que, para el Tribunal General, tanto las Decisiones de 2007 y de 2013 como la propia ratio que subyace tras la autorización del Régimen III abogan por una utilización imperativa del método UTA/EJC. La recurrente considera que este reazonamiento carece de base legal, puesto que ni las Decisiones de 2007 y de 2013 ni la sección 5 de las DAR 2007-2013 —aplicable a las ayudas de funcionamiento, categoría en la que se incluye el Régimen III— hacen referencia alguna al método UTA/EJC.

–    Dicho método está regulado únicamente en la nota 52 de las DAR 2007-2013, al pie de la sección 4 de estas, que solo es aplicable a las ayudas a la inversión, categoría en la que no se incluye el Régimen III.

–    Al no ser aplicable la nota 52 de las DAR 2007-2013 y al no existir definición alguna de «creación de puestos de trabajo» aplicable de forma transversal en el Derecho europeo, la observancia de este concepto a efectos de la aplicación del Régimen III debe efectuarse a la luz del Derecho nacional, velando por respetar los principios de proporcionalidad y de subsidiariedad, los cuales, en materia de competencia compartida, limitan la intervención legislativa de la Unión a lo indispensable para garantizar los objetivos de los Tratados.

–    No existe contradicción entre el Derecho laboral portugués y las normas del Derecho de la Unión, en concreto, las reglas aplicables en materia de ayudas públicas, que pueda justificar distanciarse del primero.

–    La aplicación del Derecho laboral portugués no conduce a resultados necesariamente abusivos y no obsta al cómputo del tiempo de trabajo efectivo en los términos propugnados por la Comisión.

–    La aplicación sistemática del criterio UTA/EJC se opone al Derecho portugués, en la medida en que no tiene en cuenta situaciones de vulnerabilidad protegidas por ese Derecho, como la parentalidad y la enfermedad.

–    Incumbía al Tribunal General justificar, mediante un razonamiento deductivo, el distanciamiento del Derecho nacional mediante la aplicación preferencial de un método establecido en el Derecho europeo, cosa que no hizo, por lo que la resolución recurrida es ilegal y debe ser anulada y sustituida por otra que anule en su totalidad la Decisión (UE) 2022/1414 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2020.

2.    Segundo motivo: error de apreciación en la resolución recurrida al considerarse que el artículo 4 de la Decisión (UE) 2022/1414 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2020, no vulnera los principios de seguridad jurídica y de expectativas legítimas

–    Ni las Decisiones de 2007 y de 2013 ni las DAR 2007-2013 definen el método aplicable para observar el concepto de «creación de puestos de trabajo» y no cabe duda de que tanto la consideración de la práctica habitual de la Comisión como el alcance y la estructura del Régimen III llevarían al intérprete a concluir que la metodología de definición de puestos de trabajo en UTA/EJC no es aplicable. Por lo tanto, si se considera, como hizo el Tribunal General, que el requisito de que se trata solo puede ser interpretado del modo propugnado por la Comisión, no puede sino concluirse que el régimen jurídico controvertido adolece de falta de claridad.

–    El Tribunal General ha incurrido en error al considerar inocua la prolongada inactividad (durante, al menos, ocho años) de la Comisión, porque, si bien es cierto que la Comisión no estaba sometida a un plazo máximo para llevar a cabo la fiscalización, ello no puede hacer que tal inactividad quede desprovista de consecuencias jurídicas.

–    La recurrente abrigaba el convencimiento de que el Régimen III era perfectamente compatible con el mercado interior y dicho convencimiento fue inducido por el hecho de que tal régimen había sido autorizado por la Comisión y, además, sucedía a un régimen en todo punto semejante —el Régimen II—, cuya compatibilidad con el Derecho europeo nunca suscitó dudas.

–    La puesta a disposición periódica, por el Estado portugués a la Comisión, de elementos que permitían fiscalizar la aplicación de estas ayudas junto con la inexistencia de cualquier manifestación pública de la Comisión sobre la ilegalidad de tales elementos constituyen garantías concretas de la legalidad de la aplicación de la ayuda por el Estado portugués, lo que generó en los beneficiarios del Régimen III expectativas legítimas en este sentido.

–    No resulta creíble concluir que el «beneficiario medio» de la ayuda (en la acepción del concepto jurídico de «persona con la reacción que generalmente cabría esperar»), en el lugar de la recurrente, habría aplicado, ante la inactividad de la Comisión y ante la falta de remisiones expresas a este respecto, el concepto de «creación de puestos de trabajo» recogido en la nota 52 de las DAR 2007-2013 —esto es, empleando el método UTA/EJC— o habría barajado siquiera la posibilidad de que este fuera el concepto aplicable, ya que nada apuntaba en ese sentido.

–    Por consiguiente, habida cuenta del error de apreciación manifiesto en la resolución recurrida al considerar que no se habían vulnerado los principios de seguridad jurídica y de expectativas legítimas, se impone anular dicha resolución y sustituirla por una resolución que anule el artículo 4 de la Decisión (UE) 2022/1414 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2020, al amparo del artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1589 1 del Consejo, de 13 de julio de 2015.

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1 DO 2022, L 217, p. 49.

1 Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).