Language of document : ECLI:EU:C:2023:235

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1 — Orden dictada a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Alcance — Primera condena a la que se aplica una suspensión — Segunda condena — No comparecencia en el juicio del interesado — Revocación de la suspensión — Derecho de defensa — Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Artículo 6 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Vulneración — Consecuencias»

En los asuntos acumulados C‑514/21 y C‑515/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resoluciones de 30 de julio de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 2021, en los procedimientos relativos a la ejecución de dos órdenes de detención europea dictadas contra

LU (asunto C‑514/21),

PH (asunto C‑515/21),

con intervención de:

Minister for Justice and Equality,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de LU, por el Sr. P. Carroll, SC, el Sr. T. Hughes, Solicitor, y el Sr. K. Kelly, BL;

–        en nombre de PH, por el Sr. E. Lawlor, BL, el Sr. R. Munro, SC, y Sr. D. Rudden, Solicitor;

–        en nombre del Minister for Justice and Equality y del Gobierno irlandés, por la Sra. M. Browne, el Sr. A. Joyce y la Sra. C. McMahon, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Kennedy, SC, y por la Sra. J. Williams, BL;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 4 bis la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de la ejecución, en Irlanda, de dos órdenes de detención europea que, respectivamente, dictaron las autoridades judiciales húngaras contra LU y las autoridades judiciales polacas contra PH a efectos de la ejecución de penas privativas de libertad en los Estados miembros emisores.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

 Decisión Marco 2002/584

3        A tenor del considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584:

«La orden de detención europea prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial»

4        El artículo 1 de dicha Decisión Marco dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

5        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la citada Decisión Marco:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

6        El artículo 3 de la misma Decisión Marco establece:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

1)      cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

2)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

3)      cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.»

7        El artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584 dispone lo siguiente:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1)      cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; no obstante, en materia de tasas e impuesto, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención europea por el motivo de que la legislación del Estado miembro de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas o impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor;

2)      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea;

3)      cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención europea, o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales;

4)      cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal;

5)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

6)      cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;

7)      cuando la orden de detención europea contemple infracciones que:

a)      el Derecho del Estado miembro de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;

b)      se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.»

8        El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, introducido por la Decisión Marco 2009/299, establece:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación:

i)      o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio

o

c)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)      declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)      no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)      no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)      se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)      será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.»

9        Con arreglo al artículo 5 de dicha Decisión Marco:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[1])      cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o para la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

[2])      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

10      El artículo 8 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)      la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)      el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)      la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)      una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)      la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)      si es posible, otras consecuencias del delito.

2.      La orden de detención europea deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución. Todo Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, manifestar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.»

11      Con arreglo al artículo 15 de la misma Decisión Marco:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión Marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

 Decisión Marco 2009/299

12      Los considerandos 5 y 15 de la Decisión Marco 2009/299 explican lo siguiente:

«1)      El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

[…]

15)      Los motivos para el no reconocimiento son optativos. No obstante, la capacidad discrecional de los Estados miembros al incorporar dichos motivos a su Derecho interno se rige, en particular, por el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el objetivo global de la presente Decisión Marco de reforzar los derechos procesales de las personas y de facilitar la cooperación judicial en materia penal.»

13      El artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco establece lo siguiente:

«Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.»

 Derecho irlandés

14      El artículo 37, apartado 1, de la European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 sobre la orden de detención europea), en su versión vigente en el momento de los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley de 2003 sobre la orden de detención europea»), establece:

«Se denegará la entrega de una persona en virtud de la presente ley cuando:

a)      su entrega sea incompatible con las obligaciones que incumben al Estado en virtud de:

i)      el [CEDH], o

ii)      los protocolos del [CEDH],

[…]».

15      A tenor del artículo 45 de dicha Ley:

«En virtud de la presente ley, no se entregará a ninguna persona que no haya comparecido personalmente en el procedimiento en el que se haya impuesto una pena o una medida de seguridad privativa de libertad para cuya ejecución se hubiera dictado la orden de detención europea, a no ser que dicha orden especifique las cuestiones que exige la letra d), puntos 2, 3, y 4, del formulario de orden que figura en el anexo de la [Decisión Marco 2002/584]».

 Derecho polaco

16      El artículo 75, apartado 1, del kodeks karny (Código Penal), de 6 de junio de 1997 (Dz. U. n.o 88, posición 553), en su versión aplicable al litigio principal, dispone lo siguiente:

«El tribunal ordenará la ejecución de una pena si, durante el período de libertad vigilada, la persona condenada cometiera un delito doloso similar a aquel por el que fue condenada, válidamente y con carácter firme, a una pena privativa de prisión.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C514/21

17      El 10 de octubre de 2006, a raíz de un juicio en el que LU compareció personalmente, el Encsi városi bíróság (Tribunal Municipal de Encs, Hungría) condenó a dicho sujeto por cuatro infracciones cometidas en 2005.

18      El 19 de abril de 2007, el Borsod Abaúj Zemplén Megyei Bíróság (Tribunal Provincial de Borsod-Abaúj-Zemplén, Hungría) —ante el que LU, que había sido legalmente citado para comparecer, estuvo representado por un abogado— confirmó dicha sentencia y condenó a LU a una pena de un año de prisión. Sin embargo, se acordó la suspensión de la ejecución de esa pena durante un período de libertad vigilada de dos años. En la medida en que LU había pasado un mes en prisión provisional, le quedaban, como máximo, once meses de prisión por cumplir.

19      El 16 de diciembre de 2010, el Encsi városi bíróság (Tribunal Municipal de Encs) condenó a LU al pago de una multa por falta de pago de una pensión alimenticia a lo largo del año 2008, es decir, durante el período de libertad vigilada que se aplicó a la pena suspendida a la que había sido condenado anteriormente. LU estuvo presente en las vistas de 15 de noviembre de 2010 y de 13 de diciembre de 2010, pero no lo estuvo cuando dicho tribunal dictó su sentencia.

20      Durante el mes de junio de 2012, el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría) modificó tal sentencia y condenó a LU a una pena de prisión de cinco meses y a la prohibición de ejercer sus actividades públicas durante un año. Del mismo modo, ordenó que se ejecutara la pena a la que había sido condenado por los delitos cometidos durante 2005. No se ha acreditado si el referido tribunal de apelación estaba obligado a ordenar la ejecución de esa pena o si disponía de un margen de apreciación al respecto.

21      LU había sido citado a comparecer ante el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc). Aunque esta citación no fue recibida por LU, la notificación se consideró regular con arreglo al Derecho húngaro. LU no compareció en la vista ante dicho tribunal, aunque este le designó un abogado para que le representara. El referido abogado compareció en esa vista y, seguidamente, presentó, por un lado, una solicitud para obtener un nuevo juicio, que fue desestimada, y, por otro lado, un recurso de gracia en nombre y representación de LU.

22      En septiembre de 2012, las autoridades húngaras dictaron una orden de detención europea mediante la que solicitaban la entrega de LU, que se encuentra en Irlanda, a efectos de la ejecución de las penas a las que había sido condenado tanto por los delitos cometidos durante el año 2005 como por el delito relativo al impago de una pensión alimenticia. Sin embargo, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) se negó a ejecutar dicha orden.

23      El 28 de octubre de 2015, a instancia de LU, el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc) ordenó al Encsi Járásbíróság (Tribunal Municipal de Encs) que examinara si procedía iniciar un nuevo juicio en relación con las infracciones cometidas en 2005. El 24 de octubre de 2016, el citado tribunal desestimó la demanda de nuevo juicio. LU no compareció ante el Encsi Járásbíróság (Tribunal Municipal de Encs) pero estuvo representado mediante un abogado que él mismo había designado.

24      El Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc), ante el que LU había interpuesto un recurso contra esa resolución, celebró una vista el 20 de marzo de 2017 en la que LU no compareció, pero estuvo representado por un abogado que él mismo había designado. El 29 de marzo de 2017, el referido tribunal desestimó la demanda de nuevo juicio.

25      A raíz de esta resolución, la pena de prisión a la que LU había sido condenado por las infracciones cometidas en 2005, cuya ejecución había ordenado el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc) en junio de 2012, devino nuevamente ejecutiva en Derecho húngaro.

26      El 27 de julio de 2017, las autoridades húngaras dictaron una segunda orden de detención europea —que es la que es objeto del litigio principal— para que LU cumpliera los once meses restantes de la pena de prisión a la que había sido condenado por los cuatro delitos cometidos en 2005.

27      Mediante resolución de 15 de diciembre de 2020, la High Court (Tribunal Superior) ordenó la entrega de LU al amparo de la referida orden. La Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), esto es, el órgano jurisdiccional remitente, ante el que LU había interpuesto un recurso de apelación, señala, en primer lugar, que LU no compareció en el juicio que dio lugar, por un lado, a su condena por la Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc) por impago de una pensión alimenticia y, por otro lado, al auto de ejecución de la primera pena privativa de libertad, que es objeto de la orden de detención europea a que se refiere el litigio principal. En la medida en que LU no parece haber renunciado a su derecho a estar presente a lo largo de dicho procedimiento, el referido órgano jurisdiccional considera que este no se tramitó de conformidad con el artículo 6 del CEDH.

28      Este órgano jurisdiccional se muestra, asimismo, partidario de considerar que, de estimarse que el procedimiento ante el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc) forma parte del «juicio del que derive la resolución» en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, no se cumplen los requisitos de ese artículo ni del artículo 45 de la Ley de 2003 sobre la orden de detención europea.

29      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente aduce, no obstante, por un lado, que el auto de ejecución de la primera pena privativa de libertad impuesta a LU puede simplemente considerarse una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de esa pena en el sentido de la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), y, por otro lado, que ni esta resolución ni la condena de LU por el impago de una pensión alimenticia tenían por objeto o por efecto modificar la naturaleza o la gravedad de la pena privativa de libertad que se le impuso por los delitos cometidos en el año 2005, de modo que ambas quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584.

30      Pese a ello, este órgano jurisdiccional considera que el asunto a que se refiere el litigio principal difiere en varios aspectos del asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026).

31      Para empezar, en el presente asunto, dicho órgano jurisdiccional considera que la segunda condena de LU parece tener un efecto determinante, al provocar la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que anteriormente se había impuesto a LU. Seguidamente, en caso de ser entregado, LU carece, a su modo de ver, del derecho a ser oído a posteriori. Por último, las circunstancias del asunto que es objeto del litigio principal presentan, según ese órgano jurisdiccional, un vínculo mucho más estrecho con el artículo 6 del CEDH y con los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta, que el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026). En tal sentido, considera que la pena privativa de libertad impuesta por los delitos cometidos durante el año 2005 únicamente es ejecutiva porque LU fue declarado culpable y condenado en rebeldía por impago de una pensión alimenticia y no cabe duda de que el artículo 6 del CEDH se aplica al juicio que dio lugar a tal condena en rebeldía.

32      Además, dicho órgano jurisdiccional señala que, dado que el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 45 de la Ley de 2003 sobre la orden de detención europea se oponen a la entrega de LU para que cumpla la pena a la que fue condenado en rebeldía por impago de una pensión alimenticia, parece anormal que pueda ser entregado a las autoridades húngaras para cumplir la pena a la que fue condenado por los delitos cometidos durante el año 2005, teniendo en cuenta que esta última pena solo es ejecutiva a causa de aquella condena en rebeldía.

33      El órgano jurisdiccional remitente añade que el auto de la Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc) por el que se revocó la suspensión de la ejecución de la primera pena privativa de libertad puede considerarse que está tan estrechamente vinculado a la condena por impago de una pensión alimenticia que una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH que vicie esta condena también debe viciar aquel auto.

34      En estas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      a)      En caso de que se solicite la entrega de una persona para ejecutar una pena privativa de libertad que se suspendió inmediatamente después de imponerse, pero cuya ejecución se ordenó posteriormente por haberse impuesto a la persona buscada otra condena por la comisión de otro delito, y teniéndose en cuenta que la orden de ejecución fue dictada por el tribunal que declaró culpable y condenó a esa persona por ese delito ulterior, ¿es el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución parte del “juicio del que deriva la resolución” a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584]?

b)      ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el tribunal que dictó la orden de ejecución estuviera obligado a ello por la ley o disfrutara de discrecionalidad a este respecto?

2)      En las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, ¿está facultada la autoridad judicial de ejecución para investigar si el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución, que se celebró sin comparecencia de la persona buscada, se desarrolló de conformidad con el artículo 6 del [CEDH] y, en particular, si tal incomparecencia vulneró el derecho de defensa o el derecho a un proceso equitativo de la persona buscada?

3)      a)      En las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, si la autoridad judicial de ejecución considera que el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución no se desarrolló de conformidad con el artículo 6 del [CEDH] y, en particular, que la incomparecencia de la persona buscada vulneró su derecho de defensa o su derecho a un proceso equitativo, ¿tiene dicha autoridad judicial la facultad o la obligación de i) denegar la entrega de la persona buscada por ser contraria al artículo 6 del [CEDH] o a los artículos 47 y 48, apartado 2, de la [Carta], o ii) exigir a la autoridad judicial emisora, como condición para la entrega, que ofrezca garantías de que, cuando sea entregada, la persona buscada tendrá derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendrá derecho a comparecer y volverán a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, lo que podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, por lo que respecta a la condena que dio lugar a la orden de ejecución?

b)      A efectos de la tercera cuestión prejudicial, letra a), ¿debe aplicarse el criterio consistente en determinar si la entrega de la persona buscada vulneraría el contenido esencial de sus derechos fundamentales reconocidos por el artículo 6 del [CEDH] o los artículos 47 y 48, apartado 2, de la [Carta]? En caso afirmativo, ¿puede la autoridad judicial de ejecución concluir que la entrega vulneraría el contenido esencial de tales derechos basándose únicamente en que el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución se desarrolló sin comparecencia de la persona buscada y en que, en caso de proceder a su entrega, no tendrá derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso?»

 Asunto C515/21

35      El 29 de mayo de 2015, el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia (Tribunal de Distrito de Breslavia-Śródmieścia, Polonia) condenó a PH, contando con su comparecencia, a una pena de prisión de un año por una infracción cometida en 2015. Se acordó la suspensión condicional de la pena durante un período de libertad vigilada de cinco años. PH no interpuso recurso de apelación contra dicha condena.

36      El 21 de febrero de 2017, el Sąd Rejonowy w Bydgoszczy (Tribunal de Distrito de Bydgoszcz, Polonia) declaró a PH culpable de una segunda infracción por la que fue condenado a una pena de prisión de catorce meses. PH no tuvo conocimiento de la vista celebrada ante el citado tribunal y no compareció en ella, ni personalmente ni mediante un representante legal.

37      El 16 de mayo de 2017, el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia (Tribunal de Distrito de Breslavia-Śródmieście), en virtud del artículo 75, apartado 1, del Código Penal polaco, ordenó la ejecución de la pena privativa de libertad de un año a la que había condenado a PH por haber cometido este una segunda infracción durante su período de libertad vigilada. Dicho tribunal no disponía de ningún margen de discrecionalidad a este respecto.

38      PH no tuvo conocimiento del procedimiento incoado ante el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia (Tribunal de distrito de Breslavia-Śródmieście) —procedimiento que dio lugar a la resolución mediante la que se revocó la suspensión de la ejecución de su primera pena de prisión— y no compareció en la vista de 16 de mayo de 2017, ni personalmente ni a través de un representante legal.

39      El plazo en el que PH podía interponer recurso de apelación contra su condena por la segunda infracción ya ha expirado y, de ser entregado, PH no tendrá derecho a ser oído, salvo si se incoa un posible recurso extraordinario.

40      El 26 de febrero de 2019, el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia (Tribunal de Distrito de Breslavia-Śródmieście) dictó una orden de detención europea contra PH, que se encuentra en Irlanda, a efectos de la ejecución de la pena de prisión de un año a la que había sido condenado el 29 de mayo de 2015.

41      Mediante resolución de 16 de noviembre de 2020, la High Court (Tribunal Superior) ordenó la entrega de PH al amparo de la citada orden. PH interpuso recurso de apelación contra la referida resolución ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación).

42      La Court of Appeal (Tribunal de Apelación) subraya que el juicio en rebeldía que condujo a la segunda condena de PH no parece conforme con el artículo 6 del CEDH ni con los artículos 47 y 48 de la Carta, en la medida en que PH no parece haber renunciado a su derecho a estar presente en dicho proceso.

43      En estas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) decidió, por motivos análogos a los expuestos en los apartados 27 a 33 de la presente sentencia, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En caso de que se solicite la entrega de una persona para ejecutar una pena privativa de libertad que se suspendió inmediatamente después de imponerse, pero cuya ejecución se ordenó posteriormente por haberse impuesto a la persona buscada otra condena por la comisión de otro delito, y teniéndose en cuenta que la orden de ejecución había de dictarse obligatoriamente de resultas de esa ulterior condena, ¿es el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior o el procedimiento que dio lugar a la orden de ejecución parte del “juicio del que deriva la resolución” a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584?

2)      En las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, ¿tiene la autoridad judicial de ejecución la facultad o la obligación de investigar si el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior o el procedimiento que dio lugar a la orden de ejecución, que se celebraron sin la comparecencia de la persona buscada, se desarrollaron de conformidad con el artículo 6 del [CEDH] y, en particular, si tal incomparecencia vulneró el derecho de defensa o el derecho a un proceso equitativo de la persona buscada?

3)      a)      En las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, si la autoridad judicial de ejecución considera que los procedimientos que dieron lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución no se desarrollaron de conformidad con el artículo 6 del [CEDH] y, en particular, que la incomparecencia de la persona buscada vulneró su derecho de defensa o su derecho a un proceso equitativo, ¿tiene dicha autoridad judicial la facultad o la obligación de i) denegar la entrega de la persona buscada por ser contraria al artículo 6 del Convenio o a los artículos 47 y 48, apartado 2, de la [Carta] o ii) exigir a la autoridad judicial emisora, como condición para la entrega, que ofrezca garantías de que, cuando sea entregada, la persona buscada tendrá derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendrá derecho a comparecer y volverán a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, lo que podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, por lo que respecta a la condena que dio lugar a la orden de ejecución?

b)      A efectos de la tercera cuestión prejudicial, letra a), ¿debe aplicarse el criterio consistente en determinar si la entrega de la persona buscada vulneraría el contenido esencial de sus derechos fundamentales reconocidos por el artículo 6 del Convenio o los artículos 47 y 48, apartado 2, de la [Carta]? En caso afirmativo, ¿puede la autoridad judicial de ejecución concluir que la entrega vulneraría el contenido esencial de tales derechos basándose únicamente en que los procedimientos que dieron lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución se desarrollaron sin comparecencia de la persona buscada y en que, en caso de proceder a su entrega, no tendrá derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso?»

44      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑514/21 y C‑515/21, a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

45      Mediante su primera cuestión prejudicial en los asuntos acumulados C‑514/21 y C‑515/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad a causa de una nueva condena penal y se dicta una orden de detención europea a efectos de la ejecución de la citada pena, la resolución adoptada en rebeldía que revoca la referida suspensión o la segunda condena penal, también pronunciada en rebeldía, constituyen una «resolución» en el sentido de la referida disposición.

46      En primer lugar, ha de recordarse que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión Europea de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el elevado grado de confianza que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 67 y jurisprudencia citada).

47      A tal efecto, de esta Decisión Marco, y en particular de su artículo 1, apartado 2, se deduce que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 68 y jurisprudencia citada).

48      En segundo lugar, se desprende de la propia redacción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que derive la resolución, a menos que, en la orden de detención europea se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) de dicha disposición (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 38 y jurisprudencia citada).

49      A este respecto, ha de destacarse que el referido artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, limita, de este modo, la posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).

50      De este modo, el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 pretende garantizar un nivel de protección elevado y permitir a la autoridad de ejecución entregar al interesado aun cuando este no haya comparecido en el juicio que ha dado lugar a su condena, con pleno respeto del derecho de defensa (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 39 y jurisprudencia citada). Más concretamente, del artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, interpretado a la luz de sus considerandos 1 y 15, se desprende expresamente que dicho artículo 4 bis fue incluido en la Decisión Marco 2002/584 con el fin de proteger el derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio incoado en su contra, al tiempo que se mejora el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

51      Asimismo, tal artículo 4 bis debe interpretarse y aplicarse de conformidad con el artículo 47, párrafos segundo y tercero, y con el artículo 48 de la Carta, que, como precisan las Explicaciones sobre la Carta, corresponden al artículo 6 del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación de los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta asegure un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartado 55].

52      En tercer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea (sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 74, y de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartado 64).

53      En cambio, una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad no constituye una «resolución» en el sentido de ese artículo 4 bis, apartado 1, salvo cuando afecte a la declaración de culpabilidad o tenga por objeto o por efecto modificar la naturaleza o la gravedad de esa pena y que la autoridad que la haya dictado haya dispuesto de cierto margen de apreciación. De ello se infiere que una resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad a causa de haber incumplido el interesado una condición objetiva vinculada a tal suspensión —como la comisión de una nueva infracción durante el período de libertad vigilada— no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 4 bis, apartado 1, puesto que deja inalterada esa pena, tanto en lo que respecta a su naturaleza, como a su gravedad (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartados 77, 81, 82 y 88).

54      Por otra parte, dado que la autoridad encargada de resolver sobre tal revocación no está llamada a volver a examinar el fondo del asunto que dio lugar a la condena penal, la circunstancia de que dicha autoridad disponga de un margen de apreciación no es pertinente, en la medida en que este no le permita modificar la gravedad o la naturaleza de la pena privativa de libertad, según quedaron estos determinados en la resolución que condenó definitivamente a la persona buscada (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartado 80).

55      Por lo demás, esta interpretación estricta del concepto de «juicio del que derive la resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, es conforme con la estructura general del régimen establecido por dicha Decisión Marco. En efecto, como se ha señalado en el apartado 47 de la presente sentencia, esta disposición constituye una excepción a la regla que obliga a la autoridad judicial de ejecución a entregar a la persona buscada al Estado miembro emisor y, por tanto, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.

56      Además, una interpretación de esa índole permite garantizar de la mejor forma posible el objetivo al que aspira la referida Decisión Marco que consiste, según se ha recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, en facilitar y acelerar la cooperación judicial entre los Estados miembros sobre la base de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, al tiempo que se evita atribuir a la autoridad judicial de ejecución una función general de control de las resoluciones procesales dictadas en el Estado miembro emisor (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 87 y 88, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 88).

57      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende, por un lado, que la Decisión Marco 2002/584, a la luz de las disposiciones de la Carta, no puede interpretarse de modo que ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por el legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 47 y jurisprudencia citada] y, por otro lado, que la salvaguardia de los derechos de la persona cuya entrega se solicita incumbe esencialmente al Estado miembro emisor (véase, en este sentido, entre otras, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartados 49 y 50).

58      Asimismo, es preciso señalar que tal interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 es compatible con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con arreglo a dicha jurisprudencia, por un lado, los procedimientos referidos a las modalidades de ejecución de una pena privativa de libertad no entran dentro del ámbito del artículo 6 del CEDH y, por otro lado, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional tras haberse dictado una pena definitiva o durante su ejecución solo pueden considerarse «penas» en el sentido del citado Convenio si pueden dar lugar a una redefinición o a una modificación del alcance de la pena inicialmente impuesta (véanse, en particular, TEDH, sentencias de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo, CE:ECHR:2012:0403JUD003757504, § 87; de 10 de noviembre de 2015, Çetin c. Turquía, CE:ECHR:2015:1110DEC003285709, §§ 42 a 47; de 12 de noviembre de 2019, Abedin c. Reino Unido, CE:ECHR:2019:1112DEC005402616, §§ 29 a 37; de 22 de junio de 2021, Ballıktaş Bingöllü, CE:ECHR:2021:0622JUD007673012, § 48, y de 10 de noviembre de 2022, Kupinskyy c. Ucrania, CE:ECHR:2022:1110JUD000508418, §§ 47 a 52).

59      En cuarto lugar, debe señalarse, en primer término, que, a diferencia de las cuestiones relativas a las forma de ejecución o de aplicación de una pena, una resolución judicial por la que se condena a la persona afectada está comprendida en el ámbito de aplicación de la vertiente penal del artículo 6 CEDH (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 85, y de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartado 75 y jurisprudencia citada).

60      En segundo término, el derecho del acusado a estar presente en el juicio constituye un elemento esencial del derecho de defensa y, con carácter más general, reviste una importancia capital en lo referente al respeto del derecho a un proceso penal equitativo, consagrado en los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartados 54 a 56 y jurisprudencia citada].

61      A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que constituye una denegación flagrante de justicia la condena in absentia de una persona respecto de la cual no se ha demostrado que hubiera renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse o que tuviera la intención de sustraerse a la justicia, sin que esta persona tenga posibilidad de obtener una nueva sentencia, tras haber sido oída, sobre el fundamento, tanto de hecho como de Derecho, de la acusación que pesa sobre ella (TEDH, sentencias de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italie, CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, § 82, y de 9 de julio de 2019, Kislov c. Rusia, CE:ECHR:2019:0709JUD000359810, §§ 106, 107 y 115).

62      En los presentes asuntos, es preciso señalar además, por un lado, que las segundas condenas penales impuestas a PH y a LU obligaron o autorizaron a la autoridad nacional competente a revocar la suspensión de la ejecución de las primeras penas privativas de libertad a las que estas personas ya habían sido condenadas y, por otro lado, que la propia revocación permitió la emisión de las órdenes de detención europeas a que se refieren los litigios principales, toda vez que las primeras penas privativas de libertad impuestas a PH y a LU pasaron a ser ejecutivas por mor de aquella revocación.

63      Por lo tanto, una condena penal impuesta en rebeldía respecto de la persona que es objeto de una orden de detención europea y sin la cual, como sucede en los presentes asuntos, esa orden no habría podido dictarse constituye un elemento necesario para la emisión de la referida orden que puede adolecer de un vicio fundamental que lesione gravemente el derecho del acusado a comparecer personalmente en su juicio, tal como se garantiza en los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta.

64      En tercer término, como se ha señalado en el apartado 50 de la presente sentencia, el legislador de la Unión decidió conceder, en el marco del mecanismo de la orden de detención europea, una importancia específica al derecho del acusado a comparecer personalmente en su juicio, al establecer, en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, un motivo facultativo de no ejecución de dicha orden específicamente consagrado a la protección de aquel derecho. Además, como se ha señalado en el apartado 51 de la presente sentencia, tal motivo de denegación debe interpretarse de conformidad con las exigencias que derivan de los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta, conforme a los términos en que han sido destacadas en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia.

65      Por consiguiente, y a riesgo de que, en caso contrario, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 se vea privado de buena parte de su efectividad, la autoridad judicial de ejecución, para apreciar si procede denegar con arreglo a dicha disposición la entrega de la persona buscada, ha de poder tener en cuenta no solo el posible procedimiento en rebeldía que haya dado lugar a la condena definitiva para cuya ejecución se dictó la orden de detención europea, sino también cualquier otro procedimiento en rebeldía que haya dado lugar a una condena penal sin el cual no habría podido dictarse tal orden.

66      Por lo demás, como ha subrayado la Comisión Europea, el concepto de «juicio del que derive la resolución» puede remitir a más de una resolución judicial cuando ello resulte necesario para hacer efectivo el objetivo perseguido por el citado artículo 4 bis, apartado 1, cuyo propósito se refiere, en particular, a reforzar el derecho de defensa de las personas afectadas garantizando que se respete su derecho fundamental a un proceso penal equitativo (véase, por analogía, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 94).

67      De lo anterior se infiere que una resolución judicial que haya condenado en rebeldía a la persona buscada debe considerarse una «resolución» con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, interpretado a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, cuando su adopción haya sido determinante para dictar la orden de detención europea.

68      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad a causa de una nueva condena penal y se dicta una orden de detención europea a efectos de la ejecución de la citada pena, esa condena penal dictada en rebeldía constituye una «resolución» en el sentido de la referida disposición. No ocurre lo mismo con la resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de la citada pena.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

69      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos acumulados C‑514/21 y C‑515/21, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2002/584, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que autoriza u obliga a la autoridad judicial de ejecución a denegar la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor o a supeditar su entrega a la garantía de que tal persona podrá beneficiarse, en ese Estado miembro, de un nuevo juicio o de un recurso cuando resulte que el juicio en rebeldía que dio lugar a la revocación de la suspensión aplicada a la pena privativa de libertad para cuya ejecución se dictó una orden de detención europea o a una segunda condena penal de esa persona —condena que fue determinante para dictar esa orden— infringió el artículo 47 o el artículo 48, apartado 2, de la Carta. Asimismo, se pregunta si es necesario que tal infracción afecte al contenido esencial de los derechos garantizados en los referidos artículos.

70      En primer lugar, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial en los asuntos acumulados C‑514/21 y C‑515/21 se infiere que la condena penal dictada en rebeldía y sin la cual no habría sido revocada la suspensión aplicada a la pena privativa de libertad para cuya ejecución se dictó la orden de detención europea forma parte del «juicio del que derive la resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

71      Efectuada esta precisión, procede recordar, en primer término, que dicho artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), enumera, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartado 71 y jurisprudencia citada).

72      De ello se deduce que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 no permite a la autoridad judicial de ejecución denegar la entrega de la persona de que se trate si la orden de detención europea contiene, por lo que respecta a la resolución judicial que impuso la pena privativa de libertad para cuya ejecución se dictó dicha orden, alguna de las indicaciones contempladas en las letras a) a d) del citado precepto.

73      En efecto, en cada uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de la orden de detención europea no vulnera el derecho de defensa del interesado ni el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, consagrados en el artículo 47 y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta (sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartados 44 y 53).

74      Por idénticos motivos, la autoridad judicial de ejecución no puede negarse, con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, a entregar al Estado miembro emisor a la persona buscada cuando la orden de detención europea contenga, respecto de la condena penal dictada en rebeldía a que se refiere el apartado 70 de la presente sentencia, alguna de las indicaciones mencionadas en las letras a) a d) de ese precepto.

75      A la inversa, cuando la orden de detención europea no contenga ninguna de las indicaciones mencionadas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución ha de poder denegar la entrega de la persona buscada, con independencia de si se ha vulnerado el contenido esencial de su derecho de defensa, ya que ninguna exigencia de este tipo se deriva del tenor literal del citado artículo 4 bis ni de su objetivo, tal como se ha recordado en el apartado 50 de la presente sentencia.

76      Asimismo, del propio tenor del referido artículo 4 bis, en particular de la indicación de que la autoridad judicial de ejecución «podrá denegar» la ejecución de la orden de detención, se infiere que dicha autoridad debe disfrutar de un margen de apreciación en lo concerniente a si procede o no denegar, en tal caso, que se lleve a cabo la referida ejecución. Por consiguiente, del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 no cabe deducir que, en un caso como el que se describe en el apartado anterior, la autoridad judicial de ejecución está obligada a denegar la ejecución de la orden de detención europea, privándose de la posibilidad de tomar en consideración las circunstancias propias de cada caso concreto [véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartados 43 y 44].

77      Una interpretación como la expuesta queda corroborada por el sistema general de esta Decisión Marco. En efecto, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia, la ejecución de una orden de detención europea constituye el principio establecido por tal Decisión Marco, mientras que los motivos de denegación de reconocimiento y de ejecución constituyen excepciones. Pues bien, privar a la autoridad judicial de ejecución de la posibilidad de tener en cuenta circunstancias propias del caso concreto que puedan llevarla a considerar que no se cumplen las condiciones para denegar la entrega tendría como efecto transmutar la simple facultad prevista en el artículo 4 bis de la Decisión Marco en una genuina obligación, con la consiguiente transformación de la excepción que constituye la denegación de la entrega en una regla de principio [véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 47].

78      Como en esencia señaló la Abogada General en el punto 115 de sus conclusiones, la autoridad judicial de ejecución puede, desde este punto de vista, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar su derecho de defensa y proceder, de ese modo, a su entrega al Estado miembro emisor. A este respecto, puede tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el comportamiento del interesado, en particular el hecho de que este haya intentado eludir la notificación de la información que se le había remitido o evitar todo contacto con sus abogados (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

79      En segundo término, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la ejecución de la orden de detención europea únicamente puede supeditarse a una de las condiciones taxativamente establecidas en el artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 14 de julio de 2022, Procureur général près la cour d’appel d’Angers, C‑168/21, EU:C:2022:558, apartado 60 y jurisprudencia citada).

80      Pues bien, el compromiso del Estado miembro emisor de reconocer a la persona que es objeto de una orden de detención europea el derecho a un nuevo juicio cuando, en vulneración su derecho de defensa, se le haya condenado en rebeldía no figura entre las condiciones enumeradas en ese artículo 5. De lo anterior se infiere que el Derecho de la Unión se opone a que la autoridad judicial de ejecución pueda supeditar la entrega de la persona que es objeto de la orden de detención europea a la referida condición.

81      No es menos cierto que, para garantizar una cooperación eficaz en materia penal, la autoridad judicial de ejecución debe utilizar plenamente los instrumentos previstos en el artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584 (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 132 y jurisprudencia citada).

82      Por lo tanto, dicha autoridad puede verse obligada a solicitar, en su caso, mediante una solicitud de información complementaria en el sentido del artículo 15, apartado 2, de la citada Decisión Marco, la garantía del Estado miembro emisor de que la persona objeto de la orden de detención europea será advertida de que, en virtud del Derecho del Estado miembro emisor, obtendrá el derecho a un nuevo juicio en el que podrá participar y que permitirá volver a examinar el asunto en cuanto al fondo teniendo en cuenta los nuevos elementos de prueba y permitirá anular la resolución inicial, entendiéndose que si el Estado miembro emisor aportase tal garantía, la autoridad judicial de ejecución estaría obligada a entregar a la persona afectada de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de esa Decisión Marco.

83      En segundo lugar, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, que se contiene en el apartado 68 de la presente sentencia, se infiere que la resolución por la que se revoca la suspensión aplicada a la pena privativa de libertad para cuya ejecución se dictó la orden de detención europea no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, de modo que el hecho de que dicha resolución haya sido adoptada en rebeldía no puede justificar la negativa de una autoridad judicial de ejecución a entregar a la persona buscada.

84      Además, dado que tal circunstancia no constituye uno de los motivos de no ejecución, obligatorios o facultativos, enumerados en los artículos 3 y 4 de la referida Decisión Marco, estos preceptos tampoco pueden fundamentar tal denegación.

85      No obstante, como en esencia subrayó la Abogada General en el punto 126 de sus conclusiones, la entrega de la persona buscada puede denegarse con carácter excepcional sobre la base el artículo 1, apartado 3, de esa Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 72).

86      No obstante, a este respecto es necesario precisar, más concretamente, que una autoridad judicial de ejecución solo puede negarse a ejecutar una orden de detención europea sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47 de la Carta, en la medida en que disponga, por un lado, de datos que tiendan a acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas y en la medida en que haya comprobado, por otro lado, de modo concreto y preciso, si, habida cuenta de la situación individual de la persona buscada, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada al Estado miembro emisor (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 97).

87      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en los presentes asuntos concurren los requisitos enumerados en el apartado anterior.

88      Por último, la autoridad judicial de ejecución no debe dar curso a una orden de detención europea que no respete las exigencias mínimas de las que depende su validez, entre las que figuran las establecidas en los artículos 1, apartado 1, y 8 de la Decisión Marco 2002/584 (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 69 y 70). En los presentes asuntos, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no existen elementos que permitan suponer que las órdenes de detención europeas en cuestión en los litigios principales no cumplen esas exigencias mínimas.

89      Dado que la Decisión Marco 2002/584 enumera exhaustivamente los motivos que permiten denegar la ejecución de una orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 73), esa Decisión Marco se opone, por consiguiente, a que una autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad basándose en que la suspensión de la ejecución de dicha pena fue revocada mediante una resolución dictada en rebeldía.

90      Asimismo, como se ha indicado en el apartado 80 de la presente sentencia, la referida Decisión Marco tampoco permite que la entrega de la persona buscada esté supeditada a la condición de que esa persona pueda obtener, en el Estado miembro emisor, un reexamen judicial de la resolución adoptada en rebeldía en virtud de la cual fue revocada la suspensión aplicada a la pena privativa de libertad para cuya ejecución se dictó la orden de detención.

91      En efecto, esta condición no figura entre las enumeradas en el artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584, precepto que, como se ha recordado en el apartado 79 de la presente sentencia, enuncia exhaustivamente las condiciones a las que cabe supeditar la ejecución de una orden de detención europea.

92      De todas las consideraciones que anteceden resulta que:

–              el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la autoridad judicial de ejecución a denegar la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor cuando resulte que el juicio que dio lugar a una segunda condena penal de esa persona —condena que fue determinante para dictar la orden de detención europea— se celebró en rebeldía, salvo que la orden de detención europea contenga, en relación con dicho juicio, alguna de las indicaciones contempladas en las letras a) a d) del citado precepto;

–      la Decisión Marco 2002/584, a la luz de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor basándose en que el juicio que dio lugar a la revocación de la suspensión aplicada a la pena privativa de libertad para cuya ejecución se dictó la orden de detención europea tuvo lugar en rebeldía o supedite la entrega de esa persona a la garantía de que esta podrá beneficiarse, en ese Estado miembro, de un nuevo juicio o de un recurso que permitan reexaminar la mencionada resolución de revocación o la segunda condena penal que se le impuso en rebeldía y que resultó ser determinante para dictar tal orden.

 Costas

93      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad a causa de una nueva condena penal y se dicta una orden de detención europea a efectos de la ejecución de la citada pena, esa condena penal dictada en rebeldía constituye una «resolución» en el sentido de la referida disposición. No ocurre lo mismo con la resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de la citada pena.

2)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

autoriza a la autoridad judicial de ejecución a denegar la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor cuando resulte que el juicio que dio lugar a una segunda condena penal de esa persona —condena que fue determinante para dictar la orden de detención europea— se celebró en rebeldía, salvo que la orden de detención europea contenga, en relación con dicho juicio, alguna de las indicaciones contempladas en las letras a) a d) del citado precepto.

3)      La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, a la luz de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor basándose en que el juicio que dio lugar a la revocación de la suspensión aplicada a la pena privativa de libertad para cuya ejecución se dictó la orden de detención europea tuvo lugar en rebeldía o supedite la entrega de esa persona a la garantía de que esta podrá beneficiarse, en ese Estado miembro, de un nuevo juicio o de un recurso que permitan reexaminar la mencionada resolución de revocación o la segunda condena penal que se le impuso en rebeldía y que resultó ser determinante para dictar tal orden.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.