Language of document : ECLI:EU:T:2010:516

Asunto T‑141/08

E.ON Energie AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se constata la rotura de un precinto — Artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Carga de la prueba — Presunción de inocencia — Proporcionalidad — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Pruebas que deben reunirse — Grado necesario de fuerza probatoria

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

(Art. 6 UE, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción consistente en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia — Decisión basada en pruebas directas — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

(Arts. 81 CE y 82 CE)

4.      Competencia — Multas — Requisitos para la imposición de multas por parte de la Comisión — Infracción cometida dolosa o culposamente — Decisión por la que se constata la rotura de un precinto — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Límites

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 1, letra e)]

1.      En el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. A tal efecto, debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada.

(véase el apartado 48)

2.      El principio de la presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones contempladas, así como de la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica también en los procedimientos relativos a violaciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan dar lugar a la imposición de multas o multas coercitivas.

Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que afirme la existencia de una infracción. El juez no puede por tanto concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principalmente en el marco de un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa.

(véanse los apartados 51, 52 y 238)

3.      Si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en el comportamiento de las empresas en cuestión, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando éstas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción.

Sin embargo, cuando la Comisión se basa en pruebas directas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido un circunstancia que podría afectar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo afectar el valor probatorio de las pruebas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca, y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

(véanse los apartados 54, 56 y 199)

4.      Con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, la Comisión podrá imponer multas cuando, de forma deliberada o por negligencia, se hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión. Así, con arreglo a esta disposición, la Comisión tiene la carga de probar la rotura del precinto. Sin embargo, no le corresponde demostrar que se accedió efectivamente al local precintado ni que los documentos almacenados en el mismo hubiesen sido manipulados.

(véanse los apartados 85 y 256)