Language of document : ECLI:EU:T:2011:213

Asunto T‑145/08

Atlas Transport GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa ATLAS — Marca del Benelux figurativa anterior atlasair — Requisitos de forma — Presentación de un escrito en el que se exponen los motivos del recurso — Suspensión del procedimiento administrativo — Artículo 59 del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 60 del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Regla 20, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 2868/95»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Plazo y forma del recurso — Presentación dentro de plazo de un escrito en el que se expongan los motivos — Requisito para su admisibilidad

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 59; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, Reglas 48, aps. 1 y 2, y 49]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Suspensión del procedimiento — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 79; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, Regla 20, ap. 7; Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, art. 8]

1.      En virtud del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el recurso contra una resolución debe interponerse por escrito ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

Además, la Regla 48, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, indica que el recurso ante la Sala de Recurso debe incluir una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.

Finalmente, la Regla 49 del Reglamento nº 2868/95 establece que, si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48 del Reglamento nº 2868/95, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94.

Una lectura sistemática de estas disposiciones pone de manifiesto que un demandante que desee plantear un recurso ante la Sala de Recurso está obligado, so pena de que su recurso sea rechazado como inadmisible, a presentar, en el plazo previsto, un escrito en el que exponga los motivos de su recurso a la Oficina y a que dichos motivos sean algo más que una referencia a la resolución que se impugna y a la pretensión del demandante de que dicha resolución sea modificada o anulada por la Sala de Recurso.

Además, de una interpretación literal del término «motivos» en la última frase del artículo 59 del Reglamento nº 40/94 se desprende que el demandante ante la Sala de Recurso debe exponer en un escrito las razones que determinan su recurso. No corresponde a la Sala de Recurso establecer, por deducción, los motivos en los que se funda el recurso del que debe conocer. Por tanto, el escrito del demandante debe permitir comprender por qué solicita a la Sala de Recurso que anule o modifique la resolución.

Por tanto, cuando el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 impone al demandante que presente un escrito en el que se expongan los motivos de su recurso, el demandante debe exponer, por escrito y de forma suficientemente clara, cuáles son los elementos de hecho y/o de Derecho que justifican su solicitud a la Sala de Recurso de que anule o modifique la resolución impugnada.

(véanse los apartados 37 a 41 y 46)

2.      La Regla 20, apartado 7, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, y el artículo 8 del Reglamento nº 216/96, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos), que establecen, respectivamente, la posibilidad de suspender el procedimiento ante la Sala de Recurso en un procedimiento de oposición y a raíz de un dictamen del secretario de la Sala de Recurso sobre la admisibilidad de un recurso ante dicha Sala, son expresión del principio generalmente admitido en los Estados miembros relativo a la posibilidad de que un órgano decisorio suspenda un procedimiento del que conoce cuando las circunstancias del asunto concreto lo justifiquen.

Está justificada una aplicación por analogía de la Regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento nº 2868/95 en un procedimiento de nulidad, ya que tanto el procedimiento de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 como el procedimiento por causa de nulidad relativa basado en el artículo 52, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento tienen por objeto analizar el riesgo de confusión entre dos marcas, y la posibilidad de suspender el procedimiento contribuye a la eficacia de dichos procedimientos.

Por consiguiente, la Sala de Recurso dispone de la facultad de suspender un procedimiento de nulidad cuando las circunstancias lo justifiquen.

La facultad de apreciación de la Sala de Recurso para suspender o no el procedimiento es amplia. La Regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento nº 2868/95 ilustra esta amplia facultad de apreciación al indicar que la Sala de Recurso puede suspender el procedimiento si las circunstancias lo justifican. La suspensión es facultad de la Sala de Recurso, que la ejerce sólo cuando la considera justificada. Por tanto, el procedimiento ante la Sala de Recurso no se suspende automáticamente en respuesta a una petición en este sentido de una de las partes ante dicha Sala.

El hecho de que la Sala de Recurso disponga de una amplia facultad de apreciación para suspender el procedimiento pendiente ante ella no significa que su apreciación no esté sujeta al control del juez. No obstante, esta circunstancia limita dicho control sobre el fondo a la comprobación de que no existe error manifiesto de apreciación ni desviación de poder.

Al hacer uso de su facultad de apreciación en relación con la suspensión del procedimiento, la Sala de Recurso debe respetar los principios generales que rigen un procedimiento justo en una comunidad de Derecho. Así, al hacer uso de dicha facultad, no sólo debe tener en cuenta el interés de la parte cuya marca comunitaria se impugna, sino también el de las demás partes. La decisión de suspender o no el procedimiento debe ser el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto.

(véanse los apartados 66 a 70 y 76)