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Recurso interpuesto el 23 de junio de 2020 — Frente Polisario/Consejo

(Asunto T-393/20)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Frente popular para la liberación de Saguía el-Hamra y de Río de oro (Frente Polisario) (representante: G. Devers, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del recurso.

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso contra la Decisión (UE) 2020/462 del Consejo, de 20 de febrero de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en relación con el intercambio de información con vistas a evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica dicho Acuerdo (DO 2020, L 99, p. 13), el demandante invoca un motivo único, basado en la inexistencia de fundamento jurídico de la citada Decisión debido a la ilegalidad de la Decisión 2019/217. Este motivo se divide en diez partes.

Primer parte, basada en la incompetencia del Consejo para adoptar la Decisión impugnada, en la medida en que la Unión y el Reino de Marruecos no tienen competencia para celebrar un acuerdo internacional aplicable al Sáhara Occidental, en lugar del pueblo saharaui, representado por el Frente Polisario.

Segunda parte, basada en el incumplimiento de la obligación de examinar la cuestión del respeto de los derechos fundamentales y del Derecho internacional humanitario, en la medida en que el Consejo no examinó esta cuestión antes de adoptar la Decisión impugnada.

Tercera parte, basada en el incumplimiento por el Consejo de su obligación de ejecutar las sentencias del Tribunal de Justicia en la medida en que la Decisión impugnada no tiene en cuenta los fundamentos de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK (C-266/16, EU:C:2018:118).

Cuarta parte, basada, en la vulneración de los principios y de los valores esenciales que guían la actuación de la Unión en el ámbito internacional, dado que:

En primer término, violando el derecho de los pueblos al respeto de su unidad nacional, la Decisión 2019/217 niega la existencia del pueblo saharaui sustituyéndolo por la expresión «poblaciones afectadas».

En segundo término, violando el derecho de los pueblos a disponer libremente de sus recursos naturales, la Decisión 2019/217 celebra un Acuerdo internacional que organiza, sin el consentimiento del pueblo saharaui, la explotación de sus recursos.

En tercer término, la Decisión 2019/217 celebra un Acuerdo internacional aplicable al Sáhara Occidental ocupado, con el Reino de Marruecos, en el marco de su política anexionista del territorio, y de las violaciones sistemáticas de los derechos fundamentales que requiere el mantenimiento de dicha política.

Quinta parte, basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, en la medida en que la Decisión impugnada es contraria a las declaraciones de la Unión que, de manera reiterada, no ha dejado de afirmar la necesidad de respetar los principios de autodeterminación y del efecto relativo de los tratados.

Sexta parte, basada en la aplicación errónea del principio de proporcionalidad ya que, habida cuenta del estatuto separado y diferenciado del Sáhara Occidental, del carácter intangible del derecho a la autodeterminación y de la condición de tercero del pueblo saharaui, no le correspondía al Consejo proceder a ponderar la proporcionalidad entre supuestas ventajas para la economía de este territorio derivadas de la concesión de preferencias que son superiores a las desventajas, como la utilización extensiva de los recursos naturales y, en particular, de las reservas de agua subterráneas.

Séptima parte, basada en la violación del derecho a la autodeterminación, ya que:

En primer término, al emplear la expresión «poblaciones afectadas», la Decisión 2019/217 y el Acuerdo celebrado por resta niegan la unidad nacional del pueblo saharaui como sujeto del derecho a la autodeterminación.

En segundo término, pese a que el Acuerdo modificativo, celebrado por esta, organiza la exportación de sus recursos naturales a la Unión, que se definirán como de origen marroquí, la Decisión 2019/217 niega, en su propio principio, los derechos soberanos del pueblo saharaui sobre sus recursos naturales y le priva de sus propios medios de subsistencia.

En tercer término, en cuanto al componente territorial del derecho a la autodeterminación, por un lado, al celebrar, con el Reino de Marruecos, un Acuerdo internacional aplicable a la parte del Sáhara Occidental bajo ocupación marroquí, la Decisión 2019/217 viola el derecho del pueblo saharaui al respecto de la integridad territorial de su territorio nacional, en tanto niega el estatuto separado y diferenciado del citado territorio y admite su división ilegal por el «Muro» marroquí. Por otro lado, al definir productos procedentes del Sáhara Occidental como de origen marroquí, el Acuerdo celebrado mediante la Decisión 2019/217 constituye una violación del estatuto separado y diferenciado del Sáhara Occidental, dado que tiene por efecto ocultar el verdadero país de origen de esos productos.

Octava parte, basada en la vulneración del principio del efecto relativo de los tratados toda vez que, al emplear la expresión «poblaciones afectadas», la Decisión 2019/217 y el Acuerdo celebrado por esta niegan la existencia del pueblo saharaui, representado por el Frente Polisario, como tercero en las relaciones UE-Marruecos y le impone obligaciones internacionales relativas a su territorio nacional y recursos naturales, sin su consentimiento.

Novena parte, basada en la violación del Derecho internacional humanitario y del Derecho penal internacional, puesto que:

En primer término, la Decisión 2019/217 celebra un Acuerdo internacional aplicable al Sáhara Occidental pese a que las fuerzas marroquís de ocupación no dispones de ius tractatus sobre este territorio y tienen prohibido explotar sus recursos naturales.

En segundo término, al emplear la expresión «poblaciones afectadas», lo que tiene por efecto incluir a los colonos marroquís asentados en territorio saharaui ocupado, la Decisión 2019/217 y el Acuerdo celebrado por esta avala y admite el traslado de poblaciones realizado por el Reino de Marruecos violando gravemente el artículo 49, párrafo 6, de la 4.ª Convención de Ginebra y del artículo 8, apartado 2, letra b), inciso viii) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

En tercer término, al conceder preferencias arancelarias a los productos «marroquis» originarios del Sáhara Occidental, la Decisión 2019/217 crea un incentivo para que los colonos marroquís se instalen de manera duradera en territorio ocupado a fin de disfrutar de los beneficios creados por el Acuerdo modificativo, violando gravemente las disposiciones antes mencionadas.

Décima parte, basada en el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre la Unión con arreglo al Derecho de la responsabilidad internacional, ya que, al celebrar un Acuerdo internacional, con el Reino de Marruecos, aplicable al Sáhara Occidental, la Decisión 2019/217 admite las violaciones graves del Derecho internacional cometidas por las fuerzas marroquís de ocupación contra el pueblo saharaui y presta ayuda y asistencia al mantenimiento de la situación derivada de esas violaciones.

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