Language of document : ECLI:EU:C:2023:244

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 23 de marzo de 2023 (1)

Asuntos acumulados C829/21 y C129/22

TE,

RU, legalmente representada por TE,

contra

Stadt Frankfurt am Main (C829/21)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso‑Administrativo de Hesse, Alemania)]

y

EF

contra

Stadt Offenbach am Main (C129/22)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Darmstadt, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 9, apartado 4 — Retirada o pérdida del estatuto — Artículo 14 — Residente de larga duración que adquiere el derecho a residir en el territorio de un Estado miembro distinto del que le concedió el estatuto de residente de larga duración — Renovación del permiso de residencia en dicho Estado miembro — Requisitos»






I.      Introducción

1.        Las presentes peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de los artículos 9, apartado 4, y 14 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, (2) en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011. (3)

2.        Estas peticiones han sido presentadas en el contexto de litigios en los que son parte, en el asunto C‑829/21, TE, nacional de Ghana, y su hija RU, nacida en Alemania, y la Stadt Frankfurt am Main (ciudad de Fráncfort del Meno, Alemania) y, en el en el asunto C‑129/22, EF, nacional de Pakistán, y la Stadt Offenbach am Main (ciudad de Offenbach del Meno, Alemania).

3.        Estos litigios se refieren, en el asunto C‑829/21, a la negativa de la autoridad de extranjería competente a renovar el permiso de residencia de TE y a expedir un permiso de residencia a RU, su hija menor de edad, y, en el asunto C‑129/22, a la negativa de la autoridad de extranjería competente a renovar el permiso de residencia de EF, aduciendo que TE, de una parte, y EF, de otra parte, habían perdido su estatuto de nacional de tercer país residente de larga duración otorgado en Italia, debido a su ausencia del territorio de dicho Estado miembro durante un período superior a seis años.

4.        A solicitud del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑829/21. (4) Mediante dicha cuestión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que precise cuál es la fecha que debe considerarse pertinente, en el contexto de un procedimiento de renovación de un permiso de residencia en un Estado miembro distinto del que concedió el estatuto de residente de larga duración, a efectos de apreciar si existe dicho estatuto.

5.        En las presentes conclusiones, al final de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que declare que, en el contexto de un procedimiento de renovación de un permiso de residencia en un Estado miembro distinto del que concedió el estatuto de residente de larga duración a un nacional de tercer país, la fecha que debe considerarse pertinente a efectos de apreciar si existe dicho estatuto es la fecha de presentación de la solicitud de renovación y de los documentos justificativos y no una fecha coetánea al procedimiento administrativo de examen de dicha solicitud o, en su caso, al procedimiento contencioso‑administrativo de impugnación de la resolución denegatoria de la renovación.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        El considerando 21 de la Directiva 2003/109 enuncia lo siguiente:

«El Estado miembro en el que el residente de larga duración vaya a ejercer su derecho de residencia tendrá la facultad de comprobar que la persona en cuestión reúne las condiciones previstas para residir en su territorio. […]»

7.        El artículo 2, letras b), c) y d), de esta Directiva contiene, a efectos de esta, las siguientes definiciones:

«b)      residente de larga duración: cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7;

c)      primer Estado miembro: el Estado miembro que concedió por primera vez el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país;

d)      segundo Estado miembro: cualquier otro Estado miembro, distinto del que concedió por primera vez el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país, en el que dicho residente de larga duración ejerce su derecho de residencia.»

8.        El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Permiso de residencia de residente de larga duración‑[UE]», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2.      Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de residente de larga duración‑[UE]. El permiso tendrá una validez mínima de cinco años; la renovación será automática a su vencimiento, previa solicitud, en su caso.»

9.        El artículo 9 de la Directiva 2003/109, titulado «Retirada o pérdida del estatuto», establece, en sus apartados 4 y 5:

«4.      El residente de larga duración que haya residido en otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, perderá su derecho a conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer Estado miembro cuando dicho estatuto le haya sido concedido en otro Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.

En cualquier caso, tras una ausencia de seis años del territorio del Estado miembro que le haya concedido el estatuto de residente de larga duración, el interesado perderá su derecho a mantener dicho estatuto en ese Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Estado miembro en cuestión podrá establecer que, por razones específicas, el residente de larga duración conserve su estatuto en el territorio de dicho Estado miembro en caso de ausentarse por un período superior a seis años.

5.      En los casos considerados […] en el apartado 4, los Estados miembros que hayan concedido el estatuto establecerán un procedimiento simplificado para la recuperación del estatuto de residente de larga duración.

[…]»

10.      A tenor del artículo 14, apartado 1, de la referida Directiva:

«Los residentes de larga duración adquirirán el derecho a residir, por un período superior a tres meses, en el territorio de otros Estados miembros diferentes del que les haya concedido el estatuto de residencia de larga duración, siempre y cuando cumplan las condiciones fijadas en el presente capítulo.»

11.      El artículo 15 de dicha Directiva, titulado «Condiciones para la residencia en un segundo Estado miembro», establece:

«1.      Cuanto antes y a más tardar transcurridos tres meses desde la entrada en el territorio del segundo Estado miembro, el residente de larga duración presentará una solicitud de permiso de residencia ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

[…]

4.      Se adjuntarán a la solicitud los documentos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos pertinentes, así como su permiso de residencia de larga duración y un documento de viaje válido, o copias certificadas de los mismos.

[…]»

12.      El artículo 19 de la Directiva 2003/109, titulado «Examen de la solicitud y expedición del permiso de residencia», establece, en su apartado 2:

«Si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 14, 15 y 16 […], el segundo Estado miembro expedirá al residente de larga duración un permiso de residencia renovable. Dicho permiso de residencia se renovará a su caducidad, previa solicitud, en su caso. El segundo Estado miembro comunicará su decisión al primer Estado miembro.»

13.      El artículo 22 de esta Directiva, titulado «Retirada del permiso de residencia y obligación de readmisión», establece, en su apartado 1, letra b):

«Hasta que el nacional de un tercer país haya obtenido el estatuto de residente de larga duración, el segundo Estado miembro podrá adoptar la resolución de denegar la renovación o retirar el permiso de residencia y obligar al interesado y a los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolver a nacionales de terceros países, a abandonar el territorio en los casos siguientes:

[…]

b)      por dejarse de cumplir las condiciones previstas en los artículos 14, 15 y 16.»

B.      Derecho alemán

14.      El artículo 38a de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley sobre Residencia, Trabajo e Integración de los Extranjeros en el Territorio Federal), de 25 de febrero de 2008, (5) en su versión aplicable a los litigios principales, titulado «Permiso de residencia para los residentes de larga duración en otros Estados miembros de la Unión Europea», establece, en su apartado 1:

«Se expedirá un permiso de residencia en favor del extranjero que esté en posesión de un permiso de residencia de residente de larga duración expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea si tiene intención de residir en el territorio federal más de noventa días […]».

15.      El artículo 51, apartado 9, párrafo primero, punto 4, de la referida Ley dispone que el permiso de residencia de larga duración‑UE solo se extinguirá cuando el extranjero se ausente del territorio federal durante un período de seis años.

16.      El artículo 52, apartado 6, de la citada Ley establece que el permiso de residencia del artículo 38a de la misma Ley debe revocarse, en principio, cuando el extranjero haya perdido su estatuto de residente de larga duración en otro Estado miembro de la Unión.

III. Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C829/21

17.      TE, nacional de Ghana, entró en el territorio alemán el 3 de septiembre de 2013, procedente de Italia.

18.      Se halla en posesión de un permiso de residencia de residente de larga duración‑UE, expedido en Italia con las indicaciones «illimitata» ([duración] ilimitada) y «Soggiornante di Lungo Periodo‑[UE]» (residente de larga duración‑[UE]).

19.      Conforme al artículo 38a de la AufenthG, la autoridad de extranjería de la ciudad de Offenbach (Alemania), entonces competente, le concedió, el 5 de diciembre de 2013, un permiso de residencia con validez de un año.

20.      El 5 de agosto de 2014, TE dio a luz a RU, aquejada de una gravísima malformación cardiaca que requería intervenciones quirúrgicas y un seguimiento médico, circunstancia que impidió a TE proseguir su actividad profesional. A la vista de la situación, TE tuvo que solicitar prestaciones sociales para poder atender a las necesidades de su familia.

21.      Mediante sendas resoluciones de la autoridad de extranjería de la ciudad de Offenbach de 30 de enero de 2015 y con el argumento de que sus medios de subsistencia no estaban garantizados, como exige el artículo 5, apartado 1, punto 1, de la AufenthG, se denegaron las solicitudes de TE y de RU, presentadas el 12 de noviembre de 2014 y que tenían por objeto, respectivamente, la renovación y la concesión de un permiso de residencia. Se instó a TE y RU a abandonar el territorio alemán, bajo advertencia, en caso de no hacerlo, de ser devueltas a Italia o a Ghana.

22.      Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2015, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Fráncfort del Meno, Alemania) desestimó la acción de cesación entablada por TE y RU contra las mencionadas resoluciones.

23.      A continuación, TE y RU solicitaron al Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso‑Administrativo de Hesse, Alemania) que admitiera la apelación contra la anterior sentencia.

24.      Mediante resolución de 11 de marzo de 2016, este último órgano jurisdiccional admitió a trámite el recurso de apelación por albergar serias dudas acerca de la correcta fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, habida cuenta de los cuidados médicos de los que precisaba RU, circunstancia que, según dicho órgano jurisdiccional, podía constituir una excepción a la norma general establecida en el artículo 5, apartado 1, punto 1, de la AufenthG.

25.      A partir del 1 de noviembre de 2017, el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente quedó suspendido.

26.      El 7 de septiembre de 2020, la ciudad de Fráncfort del Meno volvió a impulsar dicho procedimiento. En esta ocasión, alega que ya no es posible expedir a TE un permiso de residencia con arreglo al artículo 38a de la AufenthG. Aclara que, en efecto, hace más de seis años que TE ya no reside en Italia y, en consecuencia, tampoco goza del estatuto de residente de larga duración‑UE. Añade que tampoco cabe conceder a TE un permiso de residencia con arreglo al artículo 9a de la AufenthG, pues TE y RU viven en un apartamento financiado por los servicios sociales, el cual no constituye un «alojamiento adecuado» en el sentido de la citada disposición.

27.      En estas circunstancias, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso‑Administrativo de Hesse) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible el artículo 38a, apartado 1, de la AufenthG —que, con arreglo al Derecho nacional, se debe interpretar en el sentido de que el residente de larga duración que se traslade de Estado miembro debe seguir poseyendo el estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro en el momento de la renovación de su permiso de residencia— con lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Directiva [2003/109], donde únicamente se dispone que un residente de larga duración tiene derecho a permanecer más de tres meses en el territorio de Estados miembros distintos de aquel que le haya reconocido el estatuto de residente de larga duración mientras se cumplan los demás requisitos establecidos en el capítulo III de la Directiva?

2)      Al decidir sobre una solicitud de renovación con arreglo al artículo 38a, apartado 1, de la AufenthG, cuando se cumplen los demás requisitos de la renovación temporal y el extranjero, en particular, dispone de recursos fijos y regulares, ¿están facultadas las autoridades de extranjería, con arreglo a los artículos 14 y siguientes de la Directiva [2003/109], para declarar con carácter concluyente que, al trasladarse a un segundo Estado miembro, el extranjero ha perdido el estatuto que le fue reconocido en el primero, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva [2003/109]? ¿Debe atender esta decisión, como fecha pertinente, al momento de la última resolución administrativa o judicial?

3)      En caso de que se responda negativamente a las cuestiones primera y segunda:

¿Incumbe al residente de larga duración la carga de demostrar que su derecho de residencia como residente de larga duración no se ha extinguido en el primer Estado miembro?

En caso de respuesta negativa: ¿Están facultados los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades nacionales para comprobar si el permiso de residencia de duración ilimitada expedido a favor del residente de larga duración se ha extinguido, o sería esto contrario al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones administrativas que rige en el Derecho de la Unión?

4)      ¿Puede objetarse el no haber acreditado un alojamiento adecuado a una nacional de un tercer país que dispone de un permiso de residencia de duración ilimitada para residentes de larga duración, que se ha desplazado a Alemania procedente de Italia y que dispone de ingresos fijos y regulares, a pesar de que la República Federal de Alemania no ha hecho uso de la facultad que confiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva [2003/109] y que su admisión en una vivienda social solo fue necesaria porque, mientras no disponga de un permiso de residencia con arreglo al artículo 38a de la AufenthG, no tiene derecho a percibir la asignación por hijo a cargo?»

B.      Asunto C129/22

28.      EF, nacional de Pakistán, entró en territorio alemán el 1 de abril de 2014, procedente de Italia.

29.      Se halla en posesión de un permiso de residencia de residente de larga duración‑UE, expedido en Italia con las indicaciones «illimitata» ([duración] ilimitada) y «Soggiornante di Lungo Periodo‑[UE]» (residente de larga duración‑[UE]).

30.      Conforme al artículo 38a de la AufenthG, la autoridad de extranjería del Landkreis de Offenbach (comarca de Offenbach, Alemania), entonces competente, le concedió, el 10 de julio de 2014, un permiso de residencia con validez de un año.

31.      Con posterioridad, este permiso de residencia fue renovado sucesivamente por la ciudad de Offenbach del Meno, competente desde ese momento, la última vez, el 28 de mayo de 2019, con efecto hasta el 13 de julio de 2021.

32.      Mediante resolución de 27 de abril de 2021, la ciudad de Offenbach del Meno denegó la solicitud de renovación del permiso de residencia presentada por EF el 17 de marzo de 2021, con arreglo al artículo 38a de la AufenthG, con el argumento de que había perdido el estatuto de residente de larga duración, puesto que había dejado de residir en Italia desde hacía más de seis años.

33.      El 6 de mayo de 2021, EF interpuso un recurso contra la citada resolución ante el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Darmstadt) por el que solicita, en particular, que se obligue a la ciudad de Offenbach del Meno a renovar su permiso de residencia con arreglo al artículo 38a de la AufenthG.

34.      La ciudad de Offenbach del Meno mantiene la postura expuesta en su resolución de 27 de abril de 2021, a saber, que EF perdió su estatuto de residente de larga duración al haber dejado de residir en Italia desde hace más de seis años.

35.      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Darmstadt) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede un nacional de un tercer país a quien un primer Estado miembro (en este caso, la República Italiana) ha concedido el estatuto de residente de larga duración con arreglo a la Directiva [2003/109], exigir a un segundo Estado miembro (en este caso, la República Federal de Alemania) la renovación de un permiso de residencia que le fue concedido en virtud de los artículos 14 y siguientes de dicha Directiva, sin acreditar que mantiene el estatuto de residente de larga duración?

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior:

2)      ¿Debe partir el segundo Estado miembro de la premisa de que el nacional de un tercer país mantiene el estatuto de residente de larga duración solamente por el hecho de que esté en posesión de un permiso de residencia de residente de larga duración‑UE de duración ilimitada expedido por el primer Estado miembro, aunque se haya ausentado durante seis años del territorio del Estado miembro que le concedió dicho estatuto?

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior:

3)      ¿Está facultado el segundo Estado miembro, con motivo de la renovación del permiso de residencia, para comprobar la pérdida del estatuto de residente de larga duración con arreglo al artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva [2003/109] y, en su caso, denegar la renovación, o corresponde al primer Estado miembro la competencia para determinar la pérdida sobrevenida de dicho estatuto?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:

4)      ¿Precisa, en tal caso, la comprobación del motivo de pérdida del artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva [2003/109] una transposición al Derecho nacional en la que se concreten los supuestos en que se pierde el estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro, o es suficiente con que en el Derecho nacional se disponga, sin referencia directa a [dicha] Directiva, que el segundo Estado miembro puede denegar el permiso de residencia “cuando el extranjero haya perdido su estatuto de residente de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea”?»

36.      La Comisión Europea presentó observaciones escritas en ambos asuntos.

37.      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2022, se acordó la acumulación de estos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución del Tribunal de Justicia.

IV.    Análisis

38.      Mediante su segunda cuestión prejudicial in fine en el asunto C‑829/21, en la que deben centrarse las presentes conclusiones según lo solicitado por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, qué fecha ha de considerarse pertinente para apreciar si existe el estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro a efectos de la renovación del permiso de residencia en el segundo Estado miembro.

39.      Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional pretende averiguar si, en el contexto de un recurso judicial contra la denegación de la renovación del permiso de residencia en un Estado miembro distinto del que concedió el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país, debe considerarse pertinente la fecha de la solicitud de renovación del permiso de residencia o la de la última resolución administrativa o judicial relativa a dicha solicitud.

40.      Con carácter preliminar, debo señalar que del mecanismo establecido por la Directiva 2003/109 se desprende que el hecho de que un primer Estado miembro haya concedido al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración con arreglo al artículo 4 de esta Directiva es precisamente la razón por la que la persona en cuestión va a poder adquirir el derecho a residir en el territorio de un segundo Estado miembro.

41.      En efecto, el artículo 14 de dicha Directiva establece que la posesión del estatuto de residente de larga duración por la persona en cuestión en un primer Estado miembro es un requisito para adquirir el derecho a residir en el territorio de otros Estados miembros y es necesaria para conseguir un permiso de residencia en un segundo Estado miembro. El derecho de residencia otorgado en el segundo Estado miembro se deriva, por lo tanto, del estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro.

42.      Además, de la lectura de los artículos 9 y 14 de la Directiva 2003/109 en relación con su artículo 22, apartado 1, letra b), se infiere que hasta que el nacional de un tercer país no haya obtenido el estatuto de residente de larga duración o cuando lo haya perdido o se le haya retirado, el segundo Estado miembro podrá denegar la renovación del permiso de residencia y obligar al interesado a abandonar el territorio.

43.      De este modo, no cabe duda de que el estatuto de residente de larga duración debe existir en la fecha de la solicitud de renovación del permiso de residencia en el segundo Estado miembro.

44.      Por lo tanto, en el asunto C‑129/22, la cuestión de cuál es la fecha a la que hay que atenerse para apreciar la existencia del estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro no se plantea. En efecto, EF entró en Alemania el 1 de abril de 2014. Parece que el período de seis años establecido en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 expiró el 1 de abril de 2020. Pues bien, la última solicitud de renovación del permiso de residencia de EF en Alemania data del 17 de marzo de 2021. Por lo tanto, no era posible que se renovara a EF su permiso de residencia en Alemania. No obstante, corresponde a las autoridades competentes, con arreglo al artículo 9, apartado 4, último párrafo, de esta Directiva, comprobar, dirigiéndose a las autoridades del primer Estado miembro, si se ha conservado dicho estatuto.

45.      En el asunto C‑829/21, el Tribunal de Justicia desea, más en particular, que se le ilustre acerca de la cuestión de la fecha a la que hay que atenerse, en el marco de un recurso judicial dirigido contra la denegación de renovación del permiso de residencia en el segundo Estado miembro, a efectos de apreciar la existencia del estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro.

46.      A este respecto, considero que hay tres fechas diferentes que pueden considerarse pertinentes en orden a apreciar la existencia de dicho estatuto. Podría tratarse, bien de la fecha de solicitud de renovación del permiso de residencia en el segundo Estado miembro, bien de la fecha en la que la Administración resuelve acerca de dicha solicitud, bien de la fecha en la que el órgano jurisdiccional resuelve acerca del recurso dirigido contra la denegación de renovación del permiso de residencia.

47.      Por lo que se refiere a la segunda y la tercera opción, soy de la opinión de que la posibilidad de renovar el permiso de residencia de un residente de larga duración en el segundo Estado miembro no debiera depender de la rapidez o de la duración de la tramitación y del examen de la solicitud por parte de las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

48.      El derecho de residencia solicitado por el residente de larga duración —si la solicitud de renovación del permiso de residencia se presentó, en efecto, cuando la persona de que se trata tenía el estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro— no puede depender del azar de las fechas en las que se emiten las resoluciones ni del transcurso del tiempo, como ocurre en el asunto C‑829/21.

49.      En efecto, solo después de una suspensión del procedimiento de casi tres años (del 1 de noviembre de 2017 al 7 de septiembre de 2020) la demandada en el litigio principal alegó que hacía más de seis años que TE ya no residía en Italia y que su estatuto de residente de larga duración ya había caducado en dicho Estado miembro.

50.      De esta forma, considero que el hacer depender el derecho de residencia en el segundo Estado miembro de la fecha de la última resolución administrativa o judicial y, por lo tanto, de la mayor menor celeridad con la que la autoridad competente tramite la solicitud de renovación del permiso de residencia comprometería el efecto útil de la Directiva 2003/109.

51.      Un enfoque de esa naturaleza contradiría no solo el objetivo de esta Directiva, que pretende aproximar los derechos de los nacionales de terceros países que cuenten con un permiso de residencia de larga duración con los de los ciudadanos de la Unión, (6) sino también los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.

52.      Al tratarse, más en particular, de un procedimiento judicial dirigido contra la negativa de la Administración a renovar el permiso de residencia del nacional de un tercer país, sería contrario al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al derecho a la tutela judicial efectiva que el ejercicio del recurso previsto en el artículo 20 de la Directiva 2003/109 condujese a una situación en la que el nacional de un tercer país residente de larga duración pudiera perder su derecho de residencia en el segundo Estado miembro como consecuencia de las demoras de tiempo que suponen esos litigios y sobre las que el solicitante aparentemente no tiene control alguno. (7)

53.      Además, en el marco de tal procedimiento judicial, procede apreciar la legalidad del acto de que se trate en función de los hechos y fundamentos de Derecho existentes en la fecha en que se ha adoptado dicho acto. Pues bien, para apreciar si el nacional de un tercer país acredita su estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro, la administración competente debe situarse en el momento de la presentación de la solicitud de renovación de permiso de residencia y de los documentos justificativos, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2003/109.

54.      De esta forma, no cabe hacer valer, frente al nacional de un tercer país, en el marco de un procedimiento judicial, la pérdida de su estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro acaecida durante el procedimiento administrativo o durante procedimiento judicial que sigue a una denegación de renovación por causa del transcurso del tiempo entre la fecha de solicitud de renovación del permiso de residencia en el segundo Estado miembro y la fecha en la que el juez se pronuncia acerca de la legalidad de la decisión de la Administración de denegar dicha solicitud.

55.      Sin embargo, la pérdida del estatuto de residente de larga duración durante el procedimiento administrativo o durante el procedimiento judicial no está exenta de consecuencias. En efecto, nada impide a la Administración que, a raíz de dicha pérdida y después de haber comprobado que el estatuto de residente de larga duración no ha sido prolongado en el primer Estado miembro con arreglo al artículo 9, apartado 4, último párrafo, de la Directiva 2003/109, considere que se ha retirado al nacional de un tercer país su estatuto de residente de larga duración o que ha perdido dicho estatuto con arreglo al artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva y le deniegue la renovación o le retire su permiso de residencia con arreglo al artículo 22 de esa misma Directiva.

56.      No obstante, esta denegación de renovación o esta retirada deben ser objeto de una nueva resolución de la autoridad competente que podrá dar lugar a una nueva impugnación, por lo que no pueden producirse en el marco del procedimiento inicial.

57.      A la luz de estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 9, apartado 4, y 14 de la Directiva 2003/109 deben interpretarse en el sentido de que, en el contexto de un procedimiento de renovación de un permiso de residencia en un Estado miembro distinto del que concedió el estatuto de residente de larga duración a un nacional de tercer país, la fecha que debe considerarse pertinente a efectos de apreciar si existe dicho estatuto es la fecha de presentación de la solicitud de renovación y de los documentos justificativos y no una fecha coetánea al procedimiento administrativo de examen de dicha solicitud o, en su caso, al procedimiento contencioso‑administrativo de impugnación de la resolución denegatoria de la renovación.

V.      Conclusión

58.      A la vista de todas las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que conteste a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso‑Administrativo de Hesse, Alemania) en el asunto C‑829/21 del siguiente modo:

«Los artículos 9, apartado 4, y 14 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011,

deben interpretarse en el sentido de que,

en el contexto de un procedimiento de renovación de un permiso de residencia en un Estado miembro distinto del que concedió el estatuto de residente de larga duración a un nacional de tercer país, la fecha que debe considerarse pertinente a efectos de apreciar si existe dicho estatuto es la fecha de presentación de la solicitud de renovación y de los documentos justificativos y no una fecha coetánea al procedimiento administrativo de examen de dicha solicitud o, en su caso, al procedimiento contencioso‑administrativo de impugnación de la resolución denegatoria de la renovación.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2004, L 16, p. 44.


3      DO 2011, L 132, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 2003/109».


4      El Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Darmstadt, Alemania), en el asunto C‑129/22, no plantea esta cuestión de modo explícito, sino que refiere a la resolución de remisión en el asunto C‑829/21.


5      BGBl. 2008 I, p. 162; en lo sucesivo, «AufenthG».


6      Véase el considerando 2 de la Directiva 2003/109.


7      Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia) (C‑768/19, EU:C:2021:247) apartado 69.