Language of document : ECLI:EU:T:2015:643

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 18 de septiembre de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa Tafel — Motivos de denegación absolutos — Carácter distintivo — Falta de carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑710/13,

Bundesverband Deutsche Tafel e.V., con domicilio social en Berlín (Alemania), representada por el Sr. T. Koerl y las Sras. E. Celenk y S. Vollmer, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. A. Pohlmann, y posteriormente por el Sr. M. Fischer, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Tiertafel Deutschland e.V., con domicilio social en Rathenow (Alemania), representada por el Sr. M. Nitschke, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 17 de octubre de 2013 (asunto R 1074/2012-4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Tiertafel Deutschland e.V. y Bundesverband Deutsche Tafel e.V.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de diciembre de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril de 2014;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de abril de 2014;

vista la resolución de 11 de junio de 2014 por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 18 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Bundesverband Deutsche Tafel e.V., es titular de la marca comunitaria denominativa Tafel, solicitada el 26 de marzo de 2010 y registrada el 27 de septiembre de 2010 con el número 8985541 en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 39 y 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden para cada una de dichas clases a la descripción siguiente:

–        Clase 39: «Recolección, recogida, transporte y distribución de mercancías de uso diario, incluyendo alimentos, por cuenta de terceros, en particular para personas necesitadas»;

–        Clase 45: «Servicios personales y sociales destinados a satisfacer necesidades individuales suministrados por terceros».

3        El 4 de noviembre de 2010, la coadyuvante, Tiertafel Deutschland e.V., presentó ante la OAMI una solicitud de nulidad de la marca comunitaria Tafel, basada en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del mismo Reglamento, y en el artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

4        Mediante resolución de 16 de abril de 2012, la División de Anulación de la OAMI desestimó la solicitud de nulidad sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento.

5        El 6 de junio de 2012, la coadyuvante formuló un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación.

6        Mediante resolución de 17 de octubre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Anulación. Consideró que la palabra alemana «Tafel» guardaba una relación suficientemente clara y específica con los servicios de que se trata y que era por tanto descriptiva. También resolvió que, como indicación descriptiva cuyo significado percibirá directamente el público destinatario sin esfuerzo analítico, dicho término carecía asimismo de carácter distintivo para los servicios de que se trata. Por tanto, anuló la marca controvertida, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009. Por último, la Sala de Recurso consideró que no procedía pronunciarse sobre el motivo basado en el artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, a saber, la mala fe, que no había sido abordado por las partes durante el procedimiento de recurso.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

8        La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

9        La demandante invoca dos motivos de anulación en apoyo de su recurso, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, y el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009

10      La demandante muestra su disconformidad con la apreciación de la Sala de Recurso según la cual la marca controvertida es descriptiva. Alega en particular que no existe relación directa entre el término alemán «Tafel», en el sentido señalado por la Sala de Recurso de una «mesa grande, preparada para un banquete», y los servicios para los que se registró la marca. El término alemán «Tafel» no indica ni la especie, ni la calidad, ni el destino, ni ninguna de las características de los servicios de que se trata. Los servicios comprendidos en la clase 39 no guardan relación alguna con una mesa, que resultaría inapropiada para servir de lugar de prestación de dichos servicios. Además, existe una oposición entre la idea de un banquete que transmite el término alemán «Tafel» y los servicios protegidos, que pretenden suministrar mercancías de uso diario y alimentos, es decir, el mínimo vital. Por lo que respecta a los servicios de la clase 45, la demandante sostiene que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta su objeto y los confundió con los servicios de restauración, cubiertos por la clase 43 y no contemplados por la marca Tafel.

11      La OAMI sostiene que la Sala de Recurso anuló acertadamente el registro del signo Tafel para los servicios de que se trata. Señala que uno de los significados del término alemán «Tafel» descrito en el diccionario Duden designa el abastecimiento de alimentos a los necesitados y que un significado similar se menciona bajo la expresión clave alemana «Tafel-Initiativen» en la edición de 2006 de la enciclopedia Brockhaus y en la edición en línea del diccionario Meyers.

12      Por lo que respecta a los servicios de la clase 39, la OAMI sostiene que se trata de servicios de logística esenciales para el buen funcionamiento de un banco de alimentos y que, por tanto, existe una relación directa y clara entre éstos y el término alemán «Tafel». Además, sostiene que el público pertinente, al percibir el término alemán «Tafel» en relación con los servicios de la clase 45, pensará inmediatamente en los servicios de un banco de alimentos consistente en un servicio social de abastecimiento de alimentos y de otros productos cotidianos. Añade que los servicios de las clases 39 y 45 están, por así decir, concebidos para los bancos de alimentos.

13      La coadyuvante alega que la Sala de Recurso llegó acertadamente a la conclusión de que el signo Tafel era descriptivo. En efecto, considera que el término alemán «Tafel» es una denominación genérica que designa instituciones de ayuda social. A este respecto, evoca distintos estudios de 2008 y de 2009 y obras como los léxicos Brockhaus y Meyers y el diccionario Duden. El carácter descriptivo del término resulta también de la existencia de organizaciones cuyas denominaciones son variaciones del término alemán «Tafel». Dicho término no guarda relación específica con la demandante, sino con el movimiento de los bancos de alimentos, los «Tafeln». Los propios documentos presentados por la demandante muestran por su parte que el término alemán «Tafel» se refiere a una institución. Dicho término reviste de ese modo un significado genérico no sólo para el público alemán, sino también para el público austriaco. La coadyuvante alega asimismo que el término alemán «Tafel» es descriptivo de los servicios de que se trata. En particular, el término alemán «Tafel» designa el lugar en el que se prestan los servicios de que se trata y su contenido semántico variado, a saber, el término «mesa» o la expresión «tablón de anuncios», es directamente descriptivo de los servicios de que se trata, generalmente prestados en una mesa.

14      Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. Además, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 establece que el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Unión Europea.

15      Según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una única empresa debido a su registro como marca. Así pues, esta disposición persigue un objetivo de interés general, que exige que tales signos o indicaciones puedan ser libremente utilizados por todos [sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec, EU:C:2003:579, apartado 31, y de 7 de julio de 2011, Cree/OAMI (TRUEWHITE), T‑208/10, EU:T:2011:340, apartado 12].

16      Asimismo, los signos y las indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, inapropiados para cumplir la función esencial de la marca, que es la de identificar el origen comercial del producto o del servicio con el fin de permitir así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa hacer la misma elección en una posterior adquisición si la experiencia resulta positiva o hacer otra elección si resulta negativa (sentencias OAMI/Wrigley, apartado 15 supra, EU:C:2003:579, apartado 30, y TRUEWHITE, apartado 15 supra, EU:T:2011:340, apartado 13).

17      Los signos y las indicaciones contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del público destinatario, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o servicio para el que se solicita el registro [sentencias de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, C‑383/99 P, Rec, EU:C:2001:461, apartado 39, y de 5 de julio de 2012, Deutscher Ring/OAMI (Deutscher Ring Sachversicherungs-AG), T‑209/10, EU:T:2012:347, apartado 17].

18      De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en la citada disposición, ha de existir entre éste y los productos o servicios de que se trate una relación suficientemente directa y concreta que permita que el público pertinente perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características (véase la sentencia TRUEWHITE, apartado 15 supra, EU:T:2011:340, apartado 14 y jurisprudencia citada).

19      Asimismo, procede recordar que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con la percepción que tiene de él el público pertinente y, por otro lado, en relación con los productos o servicios de que se trata [sentencias de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec, EU:T:2002:41, apartado 38, y TRUEWHITE, apartado 15 supra, EU:T:2011:340, apartado 17].

20      El primer motivo planteado en el marco del presente recurso debe examinarse a la luz de estos principios.

21      En primer lugar, procede señalar que, como indicó la Sala de Recurso, los servicios de que se trata se refieren a mercancías de uso diario y a necesidades individuales y se dirigen al público en general. Además, como el signo en cuestión es un término alemán, ha de apreciarse el carácter descriptivo de la marca controvertida en relación a la comprensión que tiene de la misma el consumidor medio de lengua alemana de la Unión, extremo al que no se opone la demandante.

22      A continuación, de los datos del expediente se desprende que el término alemán «Tafel» reviste varios significados. Concretamente, dicho término remite, por un lado, al concepto de mesa y, por otro, al concepto de bancos de alimentos y de proyectos sociales relativos, en particular, al abastecimiento a personas necesitadas, gratuitamente o a bajo precio, de alimentos que no se han vendido en los comercios, pero que se conservan aún en buen estado, o de comidas preparadas. Las partes no ponen en entredicho dicha constatación.

23      No obstante, de la resolución impugnada se desprende que, en el presente asunto, la Sala de Recurso sólo se ha basado en el primer significado del término alemán «Tafel», a saber el concepto de mesa.

24      En efecto, en el apartado 30 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso hizo referencia a la edición en línea del diccionario universal Duden, señalando que el término alemán «Tafel» se entendía en particular como una «mesa grande, preparada para un banquete» y como la «comida». Las expresiones «a la mesa» y «recoger/levantar la mesa» también se mencionan.

25      Debe señalarse que la Sala de Recurso se basó exclusivamente en el significado «mesa» del término alemán «Tafel» para determinar que en el presente asunto existía una relación suficientemente clara y específica con los servicios de que se trata. Por un lado, por lo que respecta a los servicios de la clase 39, señaló, en el punto 31 de su resolución, que el término alemán «Tafel» describía el hecho de que las mercancías de uso diario eran recolectadas, recogidas, transportadas y distribuidas en una mesa y que se ofrecían comidas y alimentos en una mesa. Por otro lado, por lo que respecta a los servicios de la clase 45, señaló que el término alemán «Tafel» describía el hecho de que los servicios de carácter personal y social prestados por terceros y relacionados con necesidades individuales, como por ejemplo el abastecimiento de alimentos y de comidas, se ofrecían en una mesa.

26      Procede señalar que, en el punto 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso mencionó la continuación de la definición que figura en el diccionario en línea Duden, según el cual el término alemán «Tafel» significaba «abastecimiento a personas necesitadas, gratuitamente o a bajo precio, de alimentos que no se han vendido en los comercios, pero que se conservan aún en buen estado, o de comidas preparadas» y que precisaba que «muchos voluntarios [colaboraban] en la “Mannheimer Tafel”». También hizo referencia a la enciclopedia Brockhaus de 2006 y al diccionario Meyers de 2007, que explicaban, a propósito de la expresión alemana «Tafel-Initiative», que «los excedentes alimentarios [eran] recogidos […] y entregados gratuitamente a las personas necesitadas o a obras sociales».

27      No obstante, del propio punto 32 de la resolución impugnada se desprende que únicamente se hace referencia a esas otras definiciones del término alemán «Tafel» para «confirmar» que el citado término, en relación con los servicios de que se trata, es comprendido por el gran público «en el sentido de que dichos servicios se ofrecen en una “mesa”».

28      Del mismo modo, en el punto 33 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso evoca el hecho de que, aunque la demandante organiza un gran número de bancos de alimentos, permanece el significado descriptivo del término alemán «Tafel» por lo que respecta a los servicios de las clases 39 y 45, «todos los cuales pueden ofrecerse en una mesa».

29      Por último, la frase final del punto 34 de la resolución impugnada menciona también el hecho de que el término alemán «Tafel», «por lo que respecta a los servicios de las clases 39 y 45, se comprende en el sentido de que éstos se prestan en una mesa, en una mesa puesta».

30      Por tanto, de la resolución impugnada resulta que la Sala de Recurso sólo se basó en el significado «mesa» del término alemán «Tafel» y no en su significado de «banco de alimentos».

31      Pues bien, el término alemán «Tafel» en el sentido de la palabra «mesa» no reviste un carácter descriptivo de los servicios de que se trata en el presente asunto.

32      En efecto, en primer lugar, procede recordar que los servicios de la clase 39 consisten en la recolección, recogida, transporte y distribución de mercancías de uso diario, incluyendo alimentos, por cuenta de terceros, en particular para personas necesitadas.

33      Hay que señalar que la recolección, la recogida y el transporte de mercancías no están relacionados con el concepto de mesa. Ciertamente, la distribución de las mercancías de uso diario, entre las que figuran los alimentos, es el objetivo final del conjunto de los servicios de que se trata y puede hacerse sobre una mesa. No obstante, no sucede así necesariamente. Además, por lo que respecta a los alimentos, como señala la demandante, la idea de un banquete subyacente en el término alemán «Tafel» se opone a los servicios dirigidos a proporcionar el mínimo vital de que se trata en el presente asunto. Los servicios de la clase 39 son de ese modo prestaciones intermediarias que no se relacionan directamente con el término «mesa», incluidos los servicios de que se trata referidos a los alimentos.

34      En consecuencia, el término alemán «Tafel» en el sentido de la palabra «mesa» no presenta, con respecto a los servicios de la clase 39, a saber recolección, recogida, transporte y distribución de mercancías de uso diario, incluyendo alimentos, para las personas desfavorecidas, una relación directa y concreta que permita al público pertinente percibir, de modo inmediato y sin otra reflexión, una descripción de los citados servicios.

35      En segundo lugar, los servicios de la clase 45, a saber, servicios personales y sociales destinados a satisfacer necesidades individuales suministrados por terceros, no pueden tampoco asociarse directamente y sin otra reflexión al concepto de mesa. Incluso aunque, en determinados casos, puedan prestarse en una mesa, en particular los servicios de restauración, no sucede así necesariamente.

36      De ello se desprende que es errónea la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el signo Tafel en el sentido de la palabra «mesa» presenta una relación suficientemente clara y específica con los servicios en cuestión de las clases 39 y 45.

37      En consecuencia, sin perjuicio de lo que habría podido determinarse por lo que respecta a otros significados del término alemán «Tafel», no analizados por la Sala de Recurso, ésta ha incurrido en error al considerar que el signo Tafel en el sentido de la palabra «mesa» revestía un carácter descriptivo de los servicios de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009.

38      Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que debe estimarse el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

39      Con arreglo a reiterada jurisprudencia, basta que concurra uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 para que un signo no pueda registrarse como marca comunitaria [sentencias de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec, EU:C:2002:506, apartado 29; de 10 de julio de 2014, BSH/OAMI, C‑126/13 P, EU:C:2014:2065, apartado 33, y de 19 de mayo de 2010, Ravensburger/OAMI — Educa Borras (Memory), T‑108/09, EU:T:2010:213, apartado 38].

40      Como la apreciación del carácter descriptivo del signo Tafel en el sentido de la palabra «mesa», efectuada en relación al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 por la resolución impugnada, debe anularse (apartado 38 supra), procede examinar si, por su parte, la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la falta de carácter distintivo del signo Tafel en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 es fundada.

41      La demandante alega que debe anularse la resolución impugnada, ya que la Sala de Recurso no ha examinado por separado el motivo de denegación basado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. La Sala de Recurso dedujo la falta de carácter distintivo del signo Tafel basándose únicamente en su carácter descriptivo, extremo que además resulta erróneo.

42      La OAMI alega que, aunque cada motivo de denegación enunciado en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009 es independiente y debe interpretarse a la luz del interés general que subyace al mismo, si un signo es meramente descriptivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, normalmente carecerá del carácter distintivo requerido por el artículo 7, apartado 1, letra b), del citado Reglamento. Además, incluso en el supuesto en que el signo Tafel no fuera meramente descriptivo de los servicios de que se trata, presentaría una relación directa y concreta con éstos. El público pertinente lo percibiría en el sentido de que da información sobre la naturaleza de los servicios que designa y no en el sentido de que indica su origen, de modo que permita distinguir los servicios prestados por la demandante de los de sus competidores.

43      La coadyuvante alega que la falta de carácter distintivo del signo Tafel deriva de su contenido semántico meramente descriptivo. Además, subraya que el interés general obliga a poder continuar utilizando libremente esa denominación.

44      Conforme al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter distintivo de una marca, en el sentido de la citada disposición, significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, y, por lo tanto, para distinguir ese producto de los de otras empresas. Además, el carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 debe apreciarse en relación, por una parte, con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente (véase, por analogía, el auto de 26 de abril de 2012, Deichmann/OAMI, C‑307/11 P, EU:C:2012:254, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada).

45      En el presente asunto, basta señalar que la Sala de Recurso se limitó a mencionar que, como indicación descriptiva cuyo significado percibirá directamente el público destinatario sin esfuerzo analítico, el término Tafel carecía asimismo de carácter distintivo para los servicios de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

46      Por consiguiente, la Sala de Recurso dedujo la falta de carácter distintivo de la marca controvertida del carácter descriptivo de ésta y, por tanto, no analizó el carácter distintivo del signo Tafel según los criterios establecidos por la jurisprudencia aplicable.

47      En consecuencia, debe rechazarse el razonamiento de la Sala de Recurso respecto de la falta de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, por estar basado en el error señalado en los apartados 31 a 38 supra.

48      De las consideraciones anteriores se deduce que también debe estimarse el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y, por tanto, procede estimar el recurso en su totalidad.

49      En consecuencia, procede anular la resolución impugnada.

 Costas

50      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

51      Como las pretensiones de la OAMI han sido desestimadas, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, y ordenar que la coadyuvante cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 17 de octubre de 2013 (asunto R 1074/2012-4).

2)      La OAMI cargará con sus propias costas y con las de Bundesverband Deutsche Tafel e.V.

3)      Tiertafel Deutschland e.V. cargará con sus propias costas.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.